Documento regulatorio

Resolución N.° 4790-2024-TCE-S5

Recurso de reconsideración interpuesto por la asociación PROSYNERGY con R.U.C. N° 20517279677 contra la Resolución N° 4907-2024-TCE-S5 del 22 de octubre de 2024 

Tipo
Resolución
Fecha
25/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4790-2024-TCE-S5 Sumilla: “(…) estamos frente a una causal de impedimento prevista en el artículo 11 de la Ley, los cuales tienen por objeto evitar que, por su condición o la de sus integrantes, algunas personas naturales o jurídicas no puedan ser parte en procedimientos de contratación pública, pues su participación implicaría una contravención explícita al fundamento constitucional de esta actuación administrativa (…)” Lima, 26 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 26 de noviembre de 2024, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 8023/2022.TCE, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la asociación PROSYNERGY con R.U.C. N° 20517279677 contra la Resolución N° 4907-2024-TCE-S5 del 22 de octubre de 2024 y atendiendo a los siguientes; I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 4097-2024-TCE-S5 del 22 de octubre de 2024, en adelante la Resolución, la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, sancionó a la asociación PROSYNERGY con inhabilitación...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4790-2024-TCE-S5 Sumilla: “(…) estamos frente a una causal de impedimento prevista en el artículo 11 de la Ley, los cuales tienen por objeto evitar que, por su condición o la de sus integrantes, algunas personas naturales o jurídicas no puedan ser parte en procedimientos de contratación pública, pues su participación implicaría una contravención explícita al fundamento constitucional de esta actuación administrativa (…)” Lima, 26 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 26 de noviembre de 2024, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 8023/2022.TCE, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la asociación PROSYNERGY con R.U.C. N° 20517279677 contra la Resolución N° 4907-2024-TCE-S5 del 22 de octubre de 2024 y atendiendo a los siguientes; I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 4097-2024-TCE-S5 del 22 de octubre de 2024, en adelante la Resolución, la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, sancionó a la asociación PROSYNERGY con inhabilitación definitiva en susderechosdeparticiparenprocedimientosdeselecciónycontratarconelEstado; al haberse determinado su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 2369, en adelante la Orden de Compra, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE AYACUCHO - SEDE CENTRAL, en adelante la Entidad. Los principales fundamentos de dicho acto administrativo fueron: Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4790-2024-TCE-S5 i. Se acreditó el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la asociación PROSYNERGY, a través de la Orden de Compra, en la misma en la fecha de su emisión, esto es, el 9 de setiembre de 2021. ii. Mediante Resolución SupremaN° 085-2021-PCMdel 30 de julio de 2021 ,se 1 designó como ministro de Estado, en el Despacho de Justicia y Derechos Humanos, al señor Aníbal Torres Vásquez, asumió el cargo a partir de dicha fecha. Posteriormente,conResoluciónSupremaN°113-2021-PCMdel6deoctubre de 2021, se aceptó la renuncia en el cargo de ministro de Estado en el Despacho de Justicia y Derechos Humanos, del señor Aníbal Torres Vásquez. iii. Asimismo,medianteResoluciónSupremaN°133-2021-PCMdel6deoctubre de 2021, se designó nuevamente como ministro de Estado, en el Despacho de Justicia y Derechos Humanos, al señor Aníbal Torres Vásquez. Por Resolución Suprema N° 065-2022-PCM del 8 de febrero de 2022, se aceptó la renuncia del señor Aníbal Torres Vásquez en el cargo de ministro de Estado en el Despacho de Justicia y Derechos Humanos. iv. Mediante Resolución Suprema N° 080-2022-PCM del 8 de febrero de 202217, se designó como presidente del Consejo de Ministros, al señor Aníbal Torres Vásquez. Por lo que, el señor Aníbal Torres Vásquez, quien fue designado como ministro de Estado en el Despacho de Justicia y Derechos Humanos, estuvo en funciones desde el 30 de julio de 2021 hasta el 8 de febrero de 2022, por tanto, se encontraba impedido para ser participante, postor, contratistay/o subcontratista [ensu condición de ministro],desdeel 30 de julio de 2021 hasta el 8 de febrero de 2022, a nivel nacional. v. Aunadoaello,enelDictamenN°31-2023/DGR-SIREdel10deenerode2023, se hace mención a la declaración jurada de intereses presentada ante la Contraloría General de la República del Perú por el señor Aníbal Torres Vásquez (ex ministro de Estado en el Despacho de Justicia y Derechos 1 Obrante a folio 373 del del anexo adjunto al decreto 29 de mayo de 2024. Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4790-2024-TCE-S5 Humanos), en la que consignó a la señora Lucy Herminia López Reyes como su cuñada, y a la señora Amelia Ruth López Reyes como su cónyuge. Asimismo, a través de su declaración jurada de intereses, el señor Aníbal TorresVásquez (ex ministro de Estado en el Despacho de Justicia y Derechos Humanos) declaró a la señora Lucy Herminia López Reyes como su cuñada, lo cual, conforme a la denuncia, constituiría un indicio de impedimento, en tanto que la relación de cuñados constituye un parentesco de afinidad de segundo grado. vi. Ahorabien,respectoalaacreditacióndelparentescodeafinidaddesegundo grado entre los señores Aníbal Torres Vásquez (ex ministro de Estado en el Despacho de Justicia y Derechos Humanos) y la señora Lucy Herminia López Reyes, se debe traer a colación la Resolución N° 1331-2022-TCE-S3 del 13 de mayo de 2022,emitida en elExpedienteN°7804-2021(expedienteenelque se analizaron similares hechos, respecto de otra orden de servicio emitida en favor de la contratista), siendo así, conforme a la resolución antes citada, se advierte que, el vínculo de parentesco de afinidad de segundo grado que existe entre el señor Aníbal Torres Vásquez y la señora Lucy Herminia López Reyes se generadebidoaquela señoraAmelia Ruth López Reyes(esposadel señor Aníbal Torres Vásquez – ex ministro de Estado en el despacho de JusticiayDerechosHumanos)eshermanadelaseñoraLucyHerminiaLópez Reyes. vii. En ese sentido, considerando que en el trámite del Expediente N° 7804- 2021-TCE, el Contratista reconoció textualmente que la señora Lucy Herminia López Reyes es hermana de la cónyuge del señor Aníbal Torres Vásquez (Amelia Ruth López Reyes) y que, además, en dicha Resolución se dejóconstanciaquedelarevisióndelasfichasRENIECdelascitadasseñoras, figuran como sus padres la señora Genoveva Reyes y el señor José López, quedó así acreditado el vínculo de consanguinidad, en segundo grado, entre las señoras Lucy Herminia López Reyes y Amelia Ruth López Reyes, al tener estas la condición de hermanas. viii. Por otro lado, mediante decreto del 30 de setiembre de 2024, se incorporó elOficioN°002304-2022/SGEN/RENIECdel22dejuniode2022ysusanexos, Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4790-2024-TCE-S5 documentos presentados el 22 de junio de 2022 en la Mesa de Partes del Tribunal en el marco del Expediente N° 8587-2021 (expediente en el que se analizaron similares hechos, respecto a otra orden de servicio emitida al Contratista),a través delcual, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil- RENIEC, remitió el Acta de Matrimonio de los señores Aníbal Torres Vásquez y Amelia Ruth López Reyes. En consecuencia, visto los elementos probatorios esbozados precedentemente, en mérito de los cuales se ha determinado que el señor Aníbal Torres Vásquez (ex ministro de Estado en el Despacho de Justicia y Derechos Humanos) es cónyuge de la hermana de la señora Lucy Herminia López Reyes, se tiene que entre aquellos hay un parentesco en segundo grado de afinidad (cuñados). ix. Con relación a ello, la señora Lucy Herminia López Reyes estaba impedida para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista, del 30 de julio de 2021 hasta el 8 de febrero de 2022 dentro del ámbito nacional [debido a que su cuñado ostentaba el cargo de ministro de Justicia y Derechos Humanos en dicho periodo]. x. Fluye de los antecedentes que, a través del Dictamen N° 312023/DGR-SIRE del 10 de enero de 2023, la Subdirección de Identificación de Riesgos del OSCE señaló que, en el portal electrónico CONOSCE se consigna que la señora Lucy Herminia López Reyes, es miembro del órgano de administración de la contratista. xi. Así también, obra a folio 86 del expediente administrativo, el reporte de información del proveedor del Registro Nacional de Proveedores – RNP de la Contratista del cual se aprecia que la señora Lucy Herminia López Reyes, formaba parte de su Consejo Directivo xii. De la revisión del Asiento N° A00006 de la Partida Registral N° 12064678 de la Oficina Registral de Lima [publicada en la extranet de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, SUNARP], se aprecia que por Asamblea General del 22 de septiembre de 2016 se acordó la elección de nuevos miembrosdel consejodirectivo por el periodo del24 de septiembre de 2016 Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4790-2024-TCE-S5 al 23 de septiembre de 2021; siendo así que, la señora Lucy Herminia López Reyes fue nombrada como “Directora” del consejo directivo de la Contratista. Cabe precisar que el título se presentó ante los Registros Públicos el 30 de septiembre de 2016 y se inscribió el 7 de noviembre del mismo año. xiii. Asimismo, es preciso señalar que de la revisión del Asiento N° A00008 de la Partida Registral N° 12064678 de la Oficina Registral de Lima, se aprecia que por Asamblea General del 14 de septiembre de 2021 se acordó la elección de nuevos miembros del consejo directivo para el periodo del 24 de septiembre de 2021 al 23 de septiembre de 2026, siendo nombrada nuevamente como “directora” la señora Lucy Herminia López Reyes. Dicho títulofuepresentadoantelosRegistrosPúblicosel20deseptiembrede2021 y se inscribió el 29 del mismo mes y año. xiv. Con ello, se tiene que la señora Lucy Herminia López Reyes es directora del Consejo directivo desde el 24 de septiembre de 2016 hasta la fecha, debido a su reelección; por tanto, se puede concluir que, a la fecha del perfeccionamientodelContrato(9de setiembrede 2021),lareferida señora ostentaba el cargo de directora de la Contratista. En virtud de lo señalado, al 9 de setiembre de 2021, fecha en que la Entidad y la Contratista perfeccionaron la relación contractual a través de la Orden de Compra,aquella se encontraba impedidaparacontratar conel Estadodel TUO de la Ley, en concordancia con los literales h) y b) del mismo texto normativo, toda vez que la señora Lucy Herminia López Reyes, quien forma parte del consejo directivo de la Contratista, es cuñada del señor Aníbal Torres Vásquez, quien se desempeñó como ministro de Justicia y Derechos Humanos desde el 30 de julio de 2021 hasta el 8 de febrero de 2022. xv. Como parte de sus descargos, la asociación PROSINERGY manifestó que, durante todo el proceso de contratación, el presidente ejecutivo no conocía de los vínculos de parentesco por afinidad de la señora Lucy Herminia López Reyes y el referido ministro; asimismo, refiere que, el Dictamen de la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, pasó por alto analizar que la Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4790-2024-TCE-S5 restricción para contratar de los parientes de un ministro sólo alcanza al ámbito de su sector. Señalótambién,quenose encuentraimpedidapara contratar con elEstado, toda vez que el citado impedimento solo aplicaría al sector del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos en el cual el señor Torres Vásquez se desempeñó como ministro de Estado no puede ser acogido, ello debido a que,laOrdendeComprafueperfeccionadamientraselseñorAníbalTorres Vásquez desempeñada funciones como ministro de Estado; por lo tanto, el impedimento aplicable al Contratista es absoluto, no teniendo cabida lo señalado por aquél, pues el análisis del criterio “sector” se aplica sólo cuando el funcionario ya no se encuentra en funciones o en otros acápites distintos al i) del literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley. xvi. Por otro lado, el Contratista también argumentó que los impedimentos deben ser analizados a partir de un enfoque constitucional, así pues, el Tribunal Constitucional ha emitido la sentencia en el Expediente N° 3150- 2017/PA-TC,dondehadejadoclaroqueelhermanodeuncongresistapuede contratar con el Estado, salvo con el Congreso de la República, es decir que losimpedimentosestablecidosenlaLeydeContratacionesdelEstadodeben ser entendidos de manera restrictiva y no de manera amplia. Nótese que el Tribunal Constitucional exime de un “impedimento absoluto” como es el aplicable a los congresistas para que un hermano pueda contratar con otras entidades del Estado peruano. xvii. Al respecto, este Colegiado considera pertinente señalar que los hechos que fueron materia de análisis en la Sentencia N° 1087/2020 (Expediente N° 03150- 2017-PA/TC), corresponden a una solicitud de garantía en sede constitucional respecto de la afectación del derecho a la libertad de contratar en el marco en un procedimiento administrativo de aprobación automática ante el Registro Nacional de Proveedores - RNP, en razón a la vinculación de un ciudadano con un familiar que ocupaba el cargo de congresista de la República y, que por ende, en aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, legalmente, ambos estaban impedidos para contratar con el Estado. Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4790-2024-TCE-S5 xviii. En tal sentido, este Tribunal, en estricta observancia del principio de legalidad, tiene la facultad y la obligación de hacer cumplir la normativa de contrataciones del Estado conforme al mandato legal que ello dispone. Así, deconformidadconloestablecidoenelnumeral50.1delartículo50delTUO de la Ley, el Tribunal tiene competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar las conductas infractoras cometidas por los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas. xix. Por otro lado, el Contratista argumenta en sus descargos, que el Tribunal se ha pronunciado en la Resolución N° 125-2021-TCE-S3 en la que se ha eximido de una sanción a una contratista (abogada) por ser hermana de un congresista de la República por haber contratado con un Gobierno Local pese a que la Dirección de Gestión de Riesgo del OSCE había emitido un Dictamen en el que también advertía un posible impedimento, yello porque losimpedimentosparacontratarconelEstadodebenseraplicadosdeforma restrictiva, tal como están definidos en la Ley de Contrataciones del Estado. xx. Al respecto, debe precisarse que si bien el Tribunal ha emitido la Resolución N° 125-2021-TCE-S3, los pronunciamientos y criterios emitidos por las Salas del Tribunal no constituyen precedentes de observancia obligatoria que todas las Salas deban aplicar. xxi. En razón de ello, dos (2) de los vocales que suscriben la Resolución mencionada por el contratista [Resolución N° 125-2021-TCE-S3], sancionaron al contratista en la Resolución Nº 858-2022-TCE-S4 recaído en el expediente 7806-2021 al haber analizado y verificado efectivamente que contrató con el Estado estando impedido para ello, por circunstancias similares analizadasen la presente resolución,a pesar de que aquel también argumentó que habrían emitido anteriormente la Resolución N° 125-2021- TCE-S3, como ahora se alega. xxii. Aunado a ello, debe tenerse en consideración que esta Sala, a través de diversas Resoluciones, señaló que el análisis en la Sentencia N° 1087/2020 (Expediente N° 03150-2017-PA/TC) sólo tiene alcance respecto del ciudadano que la promueve, tal como en ella misma se indica y, respecto de una situación concreta que ha sido considerada como de afectación al Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4790-2024-TCE-S5 derecho fundamental a contratar, y que el Tribunal en estricta observancia del principio de legalidad, tiene la facultad y la obligación hacer cumplir la normativa de contrataciones del Estado conforme al mandato legal que ello dispone, lo cual ha sido ratificado en el Acuerdo de Sala Plena N° 003.2022/TCE. xxiii. Finalmente, conforme es posible apreciar, de la valoración conjunta de los medios de prueba obrantes en el presente expediente y considerando que los descargos y alegaciones presentados por la Contratista han sido analizados; este Colegiado se ha formado convicción de que aquel se encuentra inmerso en la causal de impedimento prevista en el literal j) concordante con los literales h) y b) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. xxiv. Enconsecuencia,sehaacreditadoqueelContratistaincurrióenlainfracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de Ley. 2. Mediante escritoN°4presentadoel29deoctubrede2024, enlaMesadePartesdel Tribunal, la asociación PROSINERGY en adelante el Impugnante, interpuso recurso de reconsideración, argumentando principalmente, lo siguiente: • En el caso que nos ocupa, se advirtió de los fundamentos de la resolución que sustentan la sanciónyconsideran que Prosynergyestá impedida para contratar con el Estado ha hecho una aplicación extensiva de la sanción prevista en la misma ley. • Asimismo, señala que los parientes (cuñada y otros) de los Ministros o Vice Ministros de Estado no pueden equipararse con él, caso contrario estaríamos dando a los parientes un rango ministerial y ello no es correcto, no es sostenible, pues estaríamos haciendo una aplicación extensiva de una norma restrictiva, y ello como sabemos está proscrito por la Constitución Política del Estado y por el Principio de Tipicidad que rige en materia sancionadora. • Por otro lado, la invocación a la sentencia en el Exp. N° 3150-2017/PA-TC no ha sido porque consideremos que se trata de un caso igual al que nos ocupa, sino porque el radio de aplicación del impedimento es similar, Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4790-2024-TCE-S5 ampliamos, el impedimento para contratar aplicable a los congresistas, tanto en la Ley anterior (bajo la cual se dio dicho caso), es absoluto, es decir alcanzan a todo el aparato estatal, tan igual como se da con los Ministros de Estado en una fase de la norma actual. Las relaciones de parentesco no han cambiado en las distintas leyes sobre esta materia. • De manera similar, cuando hemos invocado la Resolución N° 125-2021- TCE-S3enlaquesehaeximidodesanciónaunacontratista(abogada)por ser hermana de un congresista de la República por haber contratado con un Gobierno Local, no es porque se trate de un caso igual al nuestro, sino porque la razón es SIMILAR, vale decir que partiendo de un impedimento absoluto para contratar con el Estado, establecido en la Ley para los congresistas, se ha eximido de sanción a su hermana, precisamente porque ha contratado con un nivel de gobierno distinto y no con el Congreso mismo, de modo que estamos frente a un caso similar. • En el presente caso no se ha tenido en cuenta que las sanciones previas fueron impuestas en procedimientos sancionadores abiertos en paralelo, y que este procedimiento específico es anterior a otros donde no se impusieron sanciones de inhabilitación temporal. Por lo tanto, no corresponde simplemente hacer un recuento para imponer una sanción mássevera.Seconsideraquelaexistenciadesancionesprecedentes,con las cuales no se está de acuerdo, no justifica la imposición de una inhabilitación definitiva, ya que esta sanción es vista como excesiva. 3. Con decreto del 4 de noviembre de 2024, se remitió el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que emita el pronunciamiento correspondiente. Asimismo, se programó la audiencia solicitada por el Impugnante para el 11 de noviembre de 2024 a las 16:00 horas. 4. Mediante escrito N° 6 presentado ante el Tribunal el 11 de noviembre de 2024, el impugnante acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia programada. 5. Mediante escrito N° 7 presentado ante el Tribunal el 11 de noviembre de 2024, el impugnante adjuntó la sentencia emitida por la Cuarta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de Lima, en el Exp. 2244-2023 para que sea tomada en cuenta por la Sala. Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4790-2024-TCE-S5 6. El 11 de noviembre de 2024 se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del representante del Impugnante. 7. Con decreto del 11 de noviembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala lo remitido por el impugnante. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia de análisis el recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante, contra la Resolución N° 4097-2024-TCE-S5 del 22 de octubre de 2024, mediante la cual se le sancionó con inhabilitación definitiva en sus derechos de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, al haberse determinado su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a ley. Sobre la procedencia del recurso de reconsideración. 2. El recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo de este Tribunal se encuentra regulado en el artículo 269 del Reglamento de la LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremoN°344-2018-EF(en adelante, el Reglamento). A tenor de lo dispuesto en el citado artículo, dicho recurso debe ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de notificada la resolución que impone la sanción y resuelto en el término de quince (15) días hábiles improrrogables a partir de su presentación sin observaciones o de la subsanación respectiva. En relación con lo expuesto, corresponde a esta Sala determinar si el recurso materia de análisis fue interpuesto oportunamente, es decir dentro del plazo otorgado expresamente por la normativa para dicho fin. 3. Atendiendo a la norma antes glosada, así como de la revisión de la documentación obrante en autos y en el sistema del Tribunal, se aprecia que la Resolución N° 4097- 2024-TCE-S5 fue notificada el 22 de octubre de 2024, a través del Toma Razón Electrónico ubicado en el portal institucional del OSCE. Estando a lo anterior, se advierte que el Impugnante podía interponer válidamente Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4790-2024-TCE-S5 su recurso de reconsideración dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, en virtud de lo establecido en el artículo 269 del Reglamento, es decir, hasta el 29 de octubre de 2024. 4. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el Impugnante interpuso su recurso de reconsideraciónel29deoctubrede2024,seapreciaquesecumplióconlosrequisitos de admisibilidadpertinentes,porloque resultaprocedenteevaluar silos argumentos planteados constituyen sustento suficiente para revertir el sentido de la resolución impugnada en los extremos materia de cuestionamiento. Sobre los argumentos del recurso de reconsideración 5. En principio, cabe indicar que los recursos administrativos son mecanismos de 2 revisión de actos administrativos . En el caso específico de los recursos de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. 6. En ese sentido, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reformeosustituyaunactoadministrativo,contalfinlosadministradosdebenrefutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. 7. Recordemos que “Si la administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos, a la vista de los cuales se resuelva rectificar lo decidido (…)” . En efecto, ya sea que el órgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valoraciónfácticayjurídicaalmomentodeemitirelmismo,lociertoesque,enambos 2 GUZMAN NAPURI, Christian. MANUAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Pacífico Editores, Lima, 2013. Pág. 605. 3 GORDILLO, Agustín. TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO Y OBRAS SELECTAS. 11ª edición. Buenos Aires, 2016. Tomo 4. Pág. 443. Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4790-2024-TCE-S5 casos, los argumentos planteados por el recurrente estarán orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, en base al cual se efectuará el examen. 8. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en base a los argumentos y/o instrumentales aportados por el Impugnante en su recurso administrativo, si existen nuevos elementos de juicio que generen convicción en este Colegiado a efectos de revertir la sanción impuesta a través de la resolución impugnada. Debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En tal sentido, a continuación, se procederá a evaluar los elementos y argumentos expuestos por el Impugnante, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, como pretende, el sentido de la decisión adoptada. 9. Ahora bien, uno de los puntos abordados por el Impugnante en su recurso de reconsideraciónestárelacionadoconlosfundamentosdelaresoluciónquesustentan la sanción y consideran que Prosynergy está impedida para contratar con el Estado realizando una aplicación extensiva de la sanción prevista en la misma ley, asimismo, indica que los parientes (cuñada y otros) de los Ministros o Vice Ministros de Estado no pueden equipararse con él, caso contrario estaríamos dando a los parientes un rango ministerial y ello no es correcto, no es sostenible, pues estaríamos haciendo una aplicación extensiva de una norma restrictiva, y ello está proscrito por la Constitución Política del Estado y por el Principio de Tipicidad que rige en materia sancionadora. 10. Al respecto, cabe señalar que la Ley y el Reglamento constituyen normas especiales que regulan, entre otros, los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley, por el cual los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, de encontrarse inmersos en alguno de los impedimentos previstos en los literales a) al q) del aludido dispositivo legal, no pueden contratar con el Estado. 11. Es preciso indicar que, en el presente caso, estamos frente a una causal de impedimento prevista en el artículo 11 de la Ley, los cuales tienen por objeto evitar que, por su condición o la de sus integrantes, algunas personas naturales o jurídicas nopuedanserparteenprocedimientosdecontrataciónpública,puessuparticipación implicaríaunacontravenciónexplícitaalfundamentoconstitucionaldeestaactuación administrativa, en tanto las autoridades y servidores públicos impedidos se Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4790-2024-TCE-S5 encuentran en posición de emplear sus cargos para distorsionar o influenciar sobre un resultado determinado, en beneficio de sí mismos o de terceros, incluyendo entre estos últimos, a sus parientes, las empresas a las que se encuentran vinculados, u otras personas que busquen beneficiarse de su vínculo con la autoridad para acceder a contratos con el Estado. Además, los impedimentos previstos en el citado artículo se encuentran señalados en una norma con rango de ley. 12. Al respecto, corresponde señalar que el literal b) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, precisa que están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley: “Los Ministros y Viceministros de Estado en todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta (12) meses después y solo en el ámbito de su sector”. 13. Enatenciónaello,elliteralh)delnumeral11.1delartículo11delacitadaleytambién están impedidos “El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes”. (sic) (El subrayado es agregado). Asimismo, el literal j) de dicho numeral prevé que dicho impedimento se aplique en el mismo ámbito y tiempo a las personas jurídicas sin fines de lucro en las que participen o hayan participado como asociados o miembros de sus consejos directivos. Es así que, en el presente caso, el ministro de Estado, así como sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, y las personas jurídicas en las que participen como miembros de sus consejos directivos, se encuentran impedidos de ser participantes, postores o contratistas en todo proceso de contratación pública, esto es, a nivel nacional, inclusive hasta doce (12) meses después de que los ministros de Estado hayan dejado el cargo, en el ámbito de su sector. 14. Por otro lado, el impugnante ha señalado que la invocación a la sentencia en el Exp. N° 3150-2017/PA-TC no ha sido porque consideren que se trata de un caso igual al que nos ocupa, sino porque el radio de aplicación del impedimento es similar, el impedimento para contratar aplicable a los congresistas, tanto en la Ley anterior, es absoluto, es decir alcanzan a todo el aparato estatal, tan igual como se da con los Ministros de Estado en una fase de la norma actual. Las relaciones de parentesco no han cambiado en las distintas leyes sobre esta materia. Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4790-2024-TCE-S5 15. Indican que el caso desarrollado en la sentencia invocada es distinta al caso de autos, por cuanto el supuesto de hecho está vinculado a contrataciones efectivamente perfeccionadas y ejecutadas en las cuales la Contratista estaba inmersa en una situación de impedimento en razón a la vinculación familiar de un miembro de su Consejo Directivo con un funcionario público; asimismo, se trata de funcionarios de distintanaturaleza,cuyaregulacióninclusoserealizaendiferentesincisosdelartículo 11 del TUO de la Ley; sumado al hecho que la sentencia del Tribunal Constitucional sólo tiene alcance respecto del ciudadano que la promueve, tal como en ella misma se indica, y respecto de una situación concreta que ha sido considerada como de afectación al derecho fundamental a contratar. 16. En tal sentido, este Tribunal, en estricta observancia del principio de legalidad, tiene la facultad y la obligación de hacer cumplir la normativa de contrataciones del Estado conforme al mandato legal que ello dispone. Así, de conformidad con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el Tribunal tiene competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar las conductas infractoras cometidas por los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas. 17. Aunado a ello, de manera similar, agrega que cuando invocan la Resolución N° 125- 2021-TCE-S3 en la que se ha eximido de sanción a una contratista (abogada) por ser hermana de un congresista de la República por haber contratado con un Gobierno Local, no es porque se trate de un caso igual, sino porque la razón es SIMILAR, vale decir que partiendo de un impedimento absoluto para contratar con el Estado, establecido en la Ley para los congresistas, se ha eximido de sanción a su hermana, precisamente porque ha contratado con un nivel de gobierno distinto y no con el Congreso mismo, de modo que estamos frente a un caso similar. 18. Respecto a ello, resulta oportuno aclarar tres aspectos: i) Cada procedimiento administrativoconstituyeuncasoparticular,elcualdebeseranalizadodesdeelpunto de vista del caso en concreto, ii) Cada Sala que conforma el Tribunal goza de plena autonomía e independencia al momento de resolver cada caso concreto, y iii) Constituye criterio de aplicación obligatoria, únicamente, lo dispuesto en los Acuerdos de Sala Plena o en los precedentes administrativos de observancia obligatoria. Sobre este último punto, debe precisarse que los criterios recogidos en los pronunciamientos del Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 130 del Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4790-2024-TCE-S5 Reglamento,soloconstituyenprecedentesdeobservanciaobligatoriacuandosetrata de los Acuerdos de Sala Plena emitidos por el Tribunal, que interpretan de modo expreso y con alcance general las normas establecidas en la Ley y el Reglamento. 19. En adición a ello, inclusive el Acuerdo de Sala Plena N° 003-2022/TCE indica que “con posterioridad a la referida sentencia del Tribunal Constitucional (e inclusive con anterioridad a su emisión), la jurisprudencia administrativa del Tribunal ha sido abundante y uniforme respecto de la aplicación del impedimento (…)”, para lo cual cita lasResolucionesN°3873-2021-TCE-S4,N°3703-2021-TCE-S3,N°3427-2021-TCE- S5, N° 3015-2021-TCE-S4, N° 2987-2021-TCE-S1, N° 2711-2021-TCE-S3 N° 2594-2021- TCE-S3, N° 2138-2021-TCE-S3, N°2067-2021-TCE-S4, N° 1801-2021- TCE-S1, N° 1684- 2021-TCE-S1, N° 516-2021-TCE-S2, N° 3026-2022-TCE-S2, N°2699-2022-TCE-S2, N° 2689-2022-TCE-S5,N°2523-2022-TCE-S1,N°2519-2022-TCE-S4,N°999-2022-TCE-S3, N°358-2022-TCE-S5, N° 272-2022-TCE-S4, N° 500- 2021-TCE-S1, N° 475-2021-TCE-S3, N° 417-2021-S4, N° 242-2021-TCE-S4, N° 218- 2021-TCE-S3, N° 211-2021-TCE-S2, N° 214-2021-TCE-S1, entre otras. 20. Por tanto, la citada resolución emitida por la Tercera Sala del Tribunal no representa, de forma alguna, precedente vinculante. En este extremo, corresponde precisar que las Salas del Tribunal, de conformidad con el artículo 59 del TUO de la Ley, gozan de plena autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones al momento de resolver las causas que son de su conocimiento, sin que ello perjudique el criterio de predictibilidad en sus pronunciamientos, ni genere afectación alguna al numeral 2.7 del artículo V del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 21. Asimismo, agrega en virtud de sus descargos, que en el presente caso no se ha tenido en cuenta que las sanciones previas fueron impuestas en procedimientos sancionadores abiertos en paralelo, y que este procedimiento específico es anterior a otros donde no se impusieron sanciones de inhabilitación temporal. Por lo tanto, no corresponde simplemente hacer un recuento para imponer una sanción más severa. Se considera que la existencia de sanciones precedentes, con las cuales no se está de acuerdo, no justifica la imposiciónde una inhabilitación definitiva indican,ya que esta sanción es vista como excesiva. 22. Ahora bien, en el acápite de la graduación de la sanción, resultaba pertinente verificar, en atención a los antecedentes de sanción que registra el mismo, si le Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4790-2024-TCE-S5 correspondíalasancióndeinhabilitacióntemporal,osi,porelcontrario,seencuentra en el supuesto para la aplicación de una sanción de inhabilitación definitiva. 23. Por ello, cabe tener en cuenta que el artículo 265 del Reglamento, establece como causales de inhabilitación definitiva, lo siguiente: “Artículo 265.- Inhabilitación definitiva Lasanciónde inhabilitacióndefinitivacontempladaenel literalc)delnumeral 50.4. del artículo 50 de la Ley se aplica: Alproveedoraquienenlosúltimoscuatro(4)añosselehubieraimpuestomás de dos (2) sanciones de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y seis (36) meses. Las sanciones pueden ser por distintos tipos de infracciones. Por la reincidencia en la infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, para cuyo caso se requiere que la nueva infracción se produzcacuandoelproveedorhayasidopreviamentesancionadoporelTribunal con inhabilitación temporal. Al proveedor que ya fue sancionado con inhabilitación definitiva.“ 24. En el caso particular, se advierte de la base de datos del RNP, que el Impugnante, fue sancionado con inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección según el siguiente detalle: Inhabilitaciones INICIO FIN FEC. INHABIL. INHABIL. PERIODO RESOLUCIÓN RESOLUCIÓN OBSERVACIÓN TIPO 13/04/2022 13/09/2022 5 MESES 1081-2022-TCE- 12/04/2022 TEMPORAL S4 1331-2022-TCE- 16/05/2022 16/10/2022 5 MESES S3 13/05/2022 TEMPORAL 2149-2022-TCE- 20/07/2022 20/01/2023 6 MESES S1 12/07/2022 TEMPORAL 20/07/2022 20/01/2023 6 MESES 2153-2022-TCE- 12/07/2022 TEMPORAL S1 Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4790-2024-TCE-S5 17/08/2022 17/03/2023 7 MESES2451-2022-TCE- 09/08/2022 TEMPORAL S4 25/03/2024 25/07/2024 4 MESES 917-2024-TCE-S5 15/03/2024 TEMPORAL 2088-2024-TCE- 13/06/2024 13/01/2025 7 MESESS1 04/06/2024 TEMPORAL En ese sentido, advirtiéndose que el Impugnante fue sancionado mediante las ResolucionesN° 1081-2022-TCE-S4 del12 de abrilde 2022,5 meses, N° 1331-2022- TCE-S3 del 13 de mayo de 2022, 5 meses, N° 2149-2022-TCE-S1 del 12 de julio de 2022, 6 meses, N° 2153-2022-TCE-S1 del 12 de julio de 2022, 6 meses, N° 2451- 2022-TCE-S4del9deagostode2022,7meses,N°917-2024-TCE-S5del15demarzo de 2024 y N° 2088-2024-TCE-S1 del 4 de junio de 2024, 7 meses, que sumados en su totalidad equivalen a 38 meses de inhabilitación temporal en los últimos cuatro años, por lo que corresponde imponerle la sanción de inhabilitación definitiva, en aplicación de lo dispuesto en el literal a) del artículo 265 del Reglamento. 25. Aunado a ello, mediante escrito N° 7 presentado ante el Tribunal, el impugnante remitió la sentencia emitida por la Cuarta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de Lima, en el Exp. 2244-2023, a través del cual, se señala principalmente, que la Resolución proveniente de dicho expediente se ha sustentado en lo soslayado en Exp. N° 3150-2017/PA-TC, respecto al impedimento desarrollado en ese caso. 26. Como ya se ha señalado, en el fundamento sobre la invocación del Exp. N° 3150- 2017/PA-TC debe tenerse en cuenta que la referida sentencia se pronunció sobre el caso particular del recurso de agravio constitucional interpuesto por el señor Domingo García Belaúnde en contra de la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente su demanda de amparo contra el Organismo Supervisorde lasContratacionesdel Estado (OSCE)al no permitirle su inscripción en el Registro Nacional de Proveedores por presuntamente estar inmerso en la causal de impedimento prevista en el artículo 10, literal “f” del Decreto Legislativo 1017. 27. Así, se tiene que la afectación a la que hace alusión el recurrente en la referida sentencia recae sobre la imposibilidad de que el recurrente pueda inscribirse al Registro Nacional de Proveedores, es decir, se da en el contexto de un trámite concreto ante dicho Registro, que no puede extenderse, dada la naturaleza de un Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4790-2024-TCE-S5 proceso de amparo aplicable al caso concreto, al procedimiento administrativo sancionador de otra persona en que se ventila la presunta comisión de unainfracción a la normativa de contrataciones del Estado. 28. En tal sentido, la sentencia emitida sobre dicho expediente se pronuncia sobre un caso específico (Domingo García Belaúnde); y por otro lado, no se desprende ni se señala que el artículo 11 de la Ley, haya sido declarado inconstitucional; razón por la cual, las causales de impedimentos previstos en el artículo 11 del citado cuerpo normativo, se mantienen vigentes y son aplicables a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que participen en un procedimiento de selección o contraten con el Estado. 29. Además, cabe precisar que, de acuerdo con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, vigente a la fecha de emisión de la mencionada sentencia, establecía que las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia; lo cual no se advierte del contenido de la sentencia antes analizada. Por tanto, la citada resolución, no representa precedente vinculante; asimismo, el supuestode impedimento analizadoenlacitadaresoluciónesdistintoalanalizadoen el presente caso. 30. Por lo tanto, lo alegado por el Impugnante en su recurso de reconsideración carece de asidero, en tanto no se aprecia algún vicio en la resolución impugnada; por lo que debe ratificarse la Resolución en todos sus extremos. 31. En ese sentido, teniendo en cuenta lo señalado precedentemente, y en atención al principio de predictibilidad, corresponde que este Colegiado declare INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la asociación PROSYNERGY. Porestosfundamentos,deconformidadconelinforme elVocalponenteRoyNick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año enelDiarioOficial“ElPeruano”,enejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4790-2024-TCE-S5 aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del ReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOSCE,aprobadoporelDecretoSupremo N°076-2016-EFdel7deabrilde2016;analizadoslosantecedentesyluegodeagotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por PROSYNERGY (con R.U.C. N° 20517279677), contra la Resolución N° 8023-2022-TCE-S5 del 22 de octubre de 2024, mediante la cual el Tribunal dispuso imponerle sanción administrativade inhabilitacióndefinitivaen elejercicio de suderecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, al haberse determinado su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 2369, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE AYACUCHO - SEDE CENTRAL, por los fundamentos expuestos. 2. Ejecutar la garantía presentada PROSYNERGY (con R.U.C. N° 20517279677), para la interposición de su recurso de reconsideración. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese, OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ VOCAL CHUQUILLANQUI DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chavez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. Página 19 de 19