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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4789-2024-TCE-S4 Sumilla: “(...) en virtud del principio de transparencia, regulado en el literal c) del artículo 2 de la Ley (…) las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad.” Lima, 26 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 26 de noviembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10892/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa SERVICIOS GENERALES DIEMAL E.I.R.L., en el marco del Concurso Público Nº 008-2024-DIRECFIN-PNP-1 – Primera Convocatoria, convocado por la Dirección de Economía y Finanzas de la Policía Nacional del Perú, para la “Contratación del servicio de mantenimiento preventivo y correctivo de dieciséis (16) viviendas en guarnición de laVilla Policial,ubicado en el distrito de Castilla - Piura”; oído el informe oral y, atendiendo a ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4789-2024-TCE-S4 Sumilla: “(...) en virtud del principio de transparencia, regulado en el literal c) del artículo 2 de la Ley (…) las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad.” Lima, 26 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 26 de noviembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10892/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa SERVICIOS GENERALES DIEMAL E.I.R.L., en el marco del Concurso Público Nº 008-2024-DIRECFIN-PNP-1 – Primera Convocatoria, convocado por la Dirección de Economía y Finanzas de la Policía Nacional del Perú, para la “Contratación del servicio de mantenimiento preventivo y correctivo de dieciséis (16) viviendas en guarnición de laVilla Policial,ubicado en el distrito de Castilla - Piura”; oído el informe oral y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES 1. El13deagostode2024,la DireccióndeEconomíayFinanzasdela PolicíaNacional del Perú, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Nº 008-2024- DIRECFIN-PNP-1 – Primera Convocatoria, para la “Contratación del servicio de mantenimiento preventivo y correctivo de dieciséis (16)viviendas en guarnición de la Villa Policial, ubicado en el distrito de Castilla - Piura”, con un valor estimado de S/1´422,524.82(unmillón cuatrocientosveintidós milquinientosveinticuatro con 82/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo con el respectivo cronograma, el 17 de setiembre de 2024 se realizó la presentación de ofertas (por vía electrónica); y el 26 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al CONSORCIO JC PIURA, integrado por las empresas JC PROYECTOS Y Página 1 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4789-2024-TCE-S4 CONSULTORIAS S.A.C. y COORPORACION C & L CONSULTORES Y CONSTRUCTORES S.C.R.L., en adelante el Consorcio Adjudicatario, de acuerdo al siguiente detalle: ETAPAS EVALUACIÓN POSTOR OFERTA BUENA ADMISIÓN PUNTAJE CALIFICACIÓN RECHAZADA PRO ECONÓMICA TOTAL OP. S/ BRAYDABEL E.I.R.L. ADMITIDO 765,000.00 100.00 1 CUMPLE SI - SERVICIOS GENERALES DIEMAL ADMITIDO 1´195,696.50 63.98 2 CUMPLE SI - E.I.R.L., CONSORCIO JC CUMPLE - PIURA ADMITIDO 1´298,954.80 58.89 3 SI ILATOMA TARRILLO ADMITIDO 1´300,000.00 58.85 4 CUMPLE - - RUT KATHEREN CONSORCIO CASTILLA ADMITIDO 1´305,348.12 58.61 5 - ARUAL INGENIEROS ADMITIDO 1´380,000.00 55.43 6 - E.I.R.L. CONSTRUCTORA PIMENTEL S.A.C. ADMITIDO 1´393,000.00 54.92 7 - CONSORCIO JERAR ADMITIDO 1´806,105.50 42.36 8 - 3. Según el “Acta de culminación de admisión, evaluación, calificación y buena pro”, registrada en el SEACE el 26 de setiembre de 2024, el Comité de Selección decidió rechazar la oferta de la empresa SERVICIOS GENERALES DIEMAL E.I.R.L., por lo siguiente: Página 2 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4789-2024-TCE-S4 Página 3 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4789-2024-TCE-S4 (…) Página 4 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4789-2024-TCE-S4 4. Mediante Escrito N° 1 presentado el 10 de octubre de 2024, subsanado con Escritos N° 2 presentados el 14 de ese mismo mes y año, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la empresa SERVICIOS GENERALES DIEMAL E.I.R.L., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el rechazo de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, en base a los argumentos que se señalan a continuación: Con respecto al rechazo de su oferta. • Indica que el comité de selección, luego de culminada las etapas de admisión, evaluación y calificación de ofertas, en la que su representada ocupóelsegundolugarenelordendeprelación,decidiósolicitarle eldetalle de todos los elementos constitutivos de su oferta, por considerar que el precio ofertado se encontraba sustancialmente por debajo del valor estimado (menor del 90%), amparándose en el numeral 1 del artículo 68 del Reglamento. • Señala que, mediante Carta N° 07-2024-CS-CP N° 8-2024-DIRECFIN PNP del 23 de setiembre de 2024, notificada al correo electrónico Página 5 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4789-2024-TCE-S4 serviciosgeneralesdiemaleir@gmail.com, se solicita a su representada el cumplimiento de lo dispuesto por el comité de selección en el plazo dos (2) días hábiles. Agrega que dicha comunicación establecía que la información debía ser remitida al correo electrónico: depaba.seccon@policia.gob.pe o de manera presencial en Mesa de Partes de la División de Logística DIVIDLOP-PNP, sito en San Germán N° 200 en el horario de 8:30 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes y en días hábiles. • Al respecto, indica que dicha comunicación transgrede el principio de transparencia, en razón a que no precisa de manera clara, objetiva la dirección exacta de mesa de partes de la División de Logística de la PNP, desconociendo con exactitud el distrito, provincia y departamento de mesa de partes presencial de la dirección consignada en la carta, porque solo se indicó como dirección “sito en San Germán N° 200”. • Refiere que el 25 de setiembre de 2024 a horas 4:37 p.m., cumplió con presentar la Carta N° 12-2024//SGDEIRL de la misma fecha, con el asunto “respuesta a carta Nº 07-2024-CS-CP N° 08-2024-DIRECFIN PNP // descripción de todos los elementos constitutivos de la oferta”, mediante correo electrónico que su representada consignó en el Anexo N° 1 de su oferta [serviciosgeneralesdiemaleir@gmail.com]; al correo electrónico: depaba.seccon@policia.gob.pe. • No obstante, según Acta N° 8-CP-SM-08-2024-DIRECFIN-PNP de fecha 26 de setiembre de 2024, el comité de selección decidió rechazar su oferta aduciendo el incumplimiento de la presentación de los elementos constitutivos de su oferta, según verificación del correo institucional de la Entidad, lo que denota que su Carta N° 12-2024//SGDEIRL del 25 de setiembre de 2024 no fue tomada en cuenta por el comité de selección. • Indica que, según la pericia de parte que adjunta a su recurso (Informe Pericial N°001-2024-SGD-VBR del 10 de octubre de 2024), se verifica que envió de los elementos constitutivos de su oferta a través de su correo electrónico (serviciosgeneralesdiemaleirl@gmail.com) al correo electrónico de la Entidad (depaba.seccon@policia.gob.pe) el 25 de septiembre del 2024 a las 4:37 pm. No obstante, la pericia realizada constató que su correo electrónico se encuentra “bloqueado” por la Entidad, vulnerado el principio de transparencia. Página 6 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4789-2024-TCE-S4 Con respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario • El Consorcio Adjudicatario no cumple con acreditar el requisito de calificación Experiencia del postor en la especialidad. • De la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se aprecia que presentó para acreditar la experiencia como postor, el Contrato N° 12- 2022/GOB-REG.PIURA-GSRLCC-G “para la ejecución de obra”: “MEJORAMIENTO DEL SERVICIO EDUCATIVO INICIAL EN LA I.E. NRO. 535 DULCE NOMBRE DE MARÍA EN EL CENTRO POBLADO LA PEÑA, DISTRITO DE QUERECOTILLO, PROVINCIA DE SULLANA, DEPARTAMENTO DE PIURA” de fecha 27 de abril de 2022, Contrato de Consorcio, Acta de recepción de obra ylaResoluciónGerencialSubRegionalN°76-2023/GOB.REG.PIURA-GSRLCC- Gdefecha 15defebrerode2023queaprueba laLiquidacióndeContratode ejecución de “obra”. Sin embargo, las bases integradas requieren que la experiencia sea, por la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria, precisando incluso cuáles son los servicios similares. En tal sentido, el Comité de Selección realizó una incorrecta calificación al considerarseunaobracomosifueraservicio,elmismoquenodebióhaberse calificado. 5. A través del Decreto del 16 de octubre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnantequepudieran verseafectados con laresoluciónqueemitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 6. El 22 de octubre de 2024, la Entidad presentó la Carta N° 09-2024-CS-CP N° 08- 2024-DIRECFIN-PNP; y el 23 del mismos mes y año registró en el SEACE el Informe Página 7 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4789-2024-TCE-S4 Técnico Legal N° 6-2024-DIRADM-DIVLOG-PNP/DEPABA-SC y el Informe Nº 542- 2024-DIRTIC PNP/DIVINF/DEPGCD.SAIS; a través del cual expuso su posición con respecto a los argumentos del recurso de apelación, en los términos siguientes: Con respecto al rechazo de la oferta del Impugnante. • En cuanto alcuestionamiento referido a ladirección de la mesadepartesde la División de Logística de la PNP, indica que en las bases integradas se estableció como domicilio legal de la entidad la dirección "Calle San Germán N° 200 – Rímac". Dicho domicilio ubicado en el distrito de Rímac, provincia de Lima, en el departamento de Lima. • IndicaqueelcomitédeselecciónofrecióalImpugnantediversasalternativas para la presentación de la respuesta, como el correo electrónico institucional o la mesa de partes presencial de la Entidad, con el fin de facilitar la recepción y permitir una atención más ágil en función de los plazos establecidos. • En relación al supuesto envío de los elementos constitutivosde la oferta por parte del Impugnante, indica que según el Informe Técnico Nº 01-2024-CS- CP-SM-08-2024-DIRECFIN-PNP del 2 de octubre de 2024, el presidente suplente del comité de selección concluye que, revisadas las bandejas de entrada, correos eliminados y no deseados del correo institucional, no se halló evidencia de recepción del correo que afirma el Impugnante haber enviado. • Manifiesta que mediate Informe Nº 542- 2024-DIRTIC PNP/DIVINF/DEPGCD.SAIS del 21 de octubre de 2024, la Sección de Administración de la Infraestructura de Servidores DIVINF – DIRTIC PNP del Departamento de Gestión de Centro de Datos de la División de Informática DIRTIC PNP, concluye que no se encontró evidencia de la recepción del correo electrónico enviado por el Impugnante el 25 de septiembre de 2024, al correo institucional depaba.seccon@policia.gob.pe. • Agrega que la División de Informática (DIRTIC PNP) no reportó fallas técnicas enelsistemadecorreoenesafecha.Dadoesto,noexistíanrazonesparaque el comité de selección tomara medidas extraordinarias, como el uso de un correo alternativo,por ejemplo;en consecuencia,el rechazo de la ofertapor incumplimiento de los plazos fue debidamente justificado Página 8 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4789-2024-TCE-S4 • En el hipotético escenario que el impugnante hubiera presentado su Descripción a detalle de los elementos constitutivos de su oferta en el plazo establecido, ésta no hubiera revertido la condición actual de su oferta, toda vez que si bien remitió su estructura de costos, no ha cumplido con remitir el análisis de los costos unitarios (materiales, mano de obra, equipos y herramientas), el cual ha sido solicitado por el comité de selección, y según lo alegado por el impugnante, ésta debe de presentarse a la suscripción del contrato, lo cual, carece de sustento. Con respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario • Indica que, aunque el Consorcio Adjudicatario presentó para acreditar su experiencia en la especialidad, un contrato de obra (Contrato N° 12- 2022/GOB-REG.PIURA-GSRLCC-G) vinculado al "Mejoramiento del Servicio Educativo Inicial en la I.E. N° 535 Dulce Nombre de María". Al respecto, indica que, si bien formalmente se trata de una obra, las actividades ejecutadas en ese contrato incluyen intervenciones relacionadas con mejoramiento y adecuación de infraestructura, que guardan plena correspondencia con las actividades de mantenimiento y mejoramiento requeridas en el presente procedimiento de selección. • Por lo tanto, el hecho de que el contrato sea clasificado como "obra" no descalifica al postor ganador, ya que la experiencia presentada cumple con losrequisitossustantivosdelasbasesintegradas,querequierenlaejecución de servicios similares en intervenciones de infraestructura. Este enfoque es coherente con el principio de eficaciayeficiencia de la Ley,permitiendoque se valoren las capacidades técnicas reales del postor en la ejecución de trabajos de naturaleza comparable o similar. 7. Con Decreto del 24 de octubre de 2024, se dispuso remitir el expediente a la CuartaSaladelTribunalparaqueevalúelainformaciónyresuelvadentrodelplazo legal. 8. El 25 de octubre de 2024, la Entidad presentó el Informe Técnico Legal N° 7-2024- DIRADM-DIVLOG-PNP/DEPABA-SC,atravésdelcualreiterasuabsoluciónrespecto a los argumentos del recurso de apelación. 9. Mediante Decreto del 29 de octubre de 2024, se convocó a audiencia pública para el 6 de noviembre del mismo año. Página 9 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4789-2024-TCE-S4 10. Con Escrito N° 4 presentado el 5 de noviembre de 2024, el Impugnante presentó ampliación respecto de su informe pericial que presentó. 11. El 6 de noviembre de 2024, se desarrolló la audiencia pública con la participación del representante designado por el Impugnante. 12. MedianteDecretodel6denoviembrede2024,sesolicitólasiguienteinformación adicional: “(…) ALAENTIDAD:DIRECCIÓNDEECONOMÍAYFINANZASDELAPOLICÍANACIONALDEL PERÚ: • Sírvase remitir copia legible, completa y ordenada cronológicamente de la documentación y/o información referida al acto de requerimiento de la descripción de los elementos constitutivos de la oferta presentada por la empresa SERVICIOSGENERALESDIEMALE.I.R.L.,enelmarcodelConcursoPúblico Nº 008-2024-DIRECFIN-PNP-1 – Primera Convocatoria. La documentación requerida deberá incluir la copia legible de la Carta N° 07- 2024-CS-CP N°08-2024-DIRECFIN PNP; así como, acreditar el medio de su comunicación y la fecha y hora de su notificación a la empresa SERVICIOS GENERALES DIEMAL E.I.R.L. (…) A LA EMPRESA SERVICIOS GENERALES DIEMAL E.I.R.L.: • Sírvase remitir copia legible de la visualización del correo electrónico con el asunto “Respuesta a Carta Nº 07-2024-CS-CP N° 08-2024-DIRECFIN PNP //Descripción de todos los elementos constitutivos de la oferta”, donde se visualice de manera clara y precisa la fecha y hora en que se habría realizado el envío de la Carta N° 00012-2024//SGDEIRL de fecha 25 de setiembre de 2024 (…)”. 13. Con Escrito N° 5 presentado el 7 de noviembre de 2024, el Impugnante presentó la información adicional solicitada por el Tribunal. 14. A través de la Carta N° 10-2024-CS-CP N° 08-2024-DIRECFIN-PNP presentada el 8 de noviembre de 2024, la Entidad remitió la información adicional solicitada por el Tribunal. Página 10 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4789-2024-TCE-S4 15. Mediante Escrito N° 6 presentado el 8 de noviembre de 2024, el Impugnante formuló alegatos complementarios. 16. Con Escrito N° 7 presentado el 11 de noviembre de 2024, el Impugnante reiteró sus argumentos y formuló alegatos en su defensa. 17. Mediante Decreto del 11 de noviembre de 2024, se solicitó a las partes del presente procedimiento de apelación, pronunciarse respecto a posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, en los siguientes términos: “(…) • De la revisión del “Acta de culminación de admisión, evaluación, calificación y buena pro” registrada en el SEACE el 26 de setiembre de 2024, se observa que el Comité deSelección acordósolicitar ala empresaSERVICIOS GENERALES DIEMAL E.I.R.L. la descripción a detalle de todos los elementos constitutivos de su oferta, en el plazo de dos (02) días hábiles, contados desde el día siguiente de la notificación de la solicitud al correo electrónico señalado en el Anexo Nº 1 de su oferta, encargando al presidente del comité de selección realizar dicha solicitud. • Al respecto, mediante Carta N° 07-2024-CS-CP N°08-2024-DIRECFIN PNP, notificada el 23 de setiembre de 2024 al correo electrónico, la Entidad solicitó a la empresa SERVICIOS GENERALES DIEMAL E.I.R.L. cumplir con presentar la descripciónadetalledetodosloselementosconstitutivosdesuoferta,enelplazo dos (2) días hábiles, conforme se aprecia a continuación: Página 11 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4789-2024-TCE-S4 Deacuerdoaloseñalado,sesolicitóalaempresaSERVICIOSGENERALESDIEMAL E.I.R.L. cumplir con presentar la descripción a detalle de todos los elementos constitutivosdesuoferta,alcorreoelectrónico:depaba.seccon@policia.gob.peo de manera presencial en Mesa de Partes de la División de Logística DIVIDLOP- PNP, sito en San Germán N° 200 en el horario de 8:30 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes. • Sin embargo, en la Carta N° 07-2024-CS-CP N°08-2024-DIRECFIN PNP, se evidenciaría que la dirección de la Mesa de Partes indicada por la Entidad (“San Germán N° 200”) para presentar la información solicitada no era clara, pues resulta imprecisa e incompleta en cuanto a su ubicación, limitando las opciones que tenía la empresa SERVICIOS GENERALES DIEMAL E.I.R.L. para cumplir con lo Página 12 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4789-2024-TCE-S4 requerido por la Entidad, y originando que la Entidad declare el rechazo de su oferta en el procedimiento de selección. • Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que las decisiones adoptadas por la Entidad deben ser accesibles a todos los postores en virtud del principio de transparencia, regulado en el literal c) del artículo 2 de la Ley, conforme al cual las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libre competencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. • Siendo así, la situación expuesta, revelaría que el rechazo de la oferta empresa SERVICIOS GENERALES DIEMAL E.I.R.L. en el procedimiento de selección, contravendrían el principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley, al no haber generado la Entidad reglas claras y precisas, así como tendría incidencia en la controversia que es materia del presente recurso de apelación (…)”. 18. A través del Informe Técnico Legal Nº 08-2024-DIRADM-DIVLOG-PNP/DEPABA-SC presentadosel18denoviembrede2024,laEntidadsepronunciósobreeltraslado de presuntos vicios de nulidad, de acuerdo a los siguientes fundamentos: • El comitédeselecciónestablecióquelarespuestaala solicitudcontenidaen la Carta N° 07-2024-CS-CP N°08-2024-DIRECFIN PNP se realice por correo electrónico o de manera presencial en Mesa de Partes de la División de Logística -DIVLOG PNP, sito en la Calle San German N° 200, domicilio que resultaba verificable a través de plataformas públicas como Google Maps y en las Bases donde se consigna como domicilio legal de la Entidad la dirección "Calle San Germán N° 200 – Rímac"; esdecir,ubicado en eldistrito de Rímac, provincia de Lima, en el departamento de Lima. • Acepta que existe una omisión en cuanto al distrito y región de la dirección de su Mesa d partes consignado en la Carta N° 07-2024-CS-CP N°08-2024- DIRECFIN PNP, pero considera que este resulta conservable por cuanto pudo el postor haber superado la misma al revisar las bases integradas donde consigna el domicilio legal de la Entidad y verificar a través de plataformas públicas como Google Maps. 19. Con Escrito N° 8 presentado el 18 de noviembre de 2024, el Impugnante absolvió el traslado del presunto vicio de nulidad, señalando que el Comité de Selección Página 13 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4789-2024-TCE-S4 con su actuar vulneró diversos principios de la contratación pública, entre ellos, el principiodetransparenciaalhaberemitidola“CartaN°07-2024-CS-CPN°08-2024- DIRECFIN PNP, donde se evidencia que la dirección de la Mesa de Partes indicada por la Entidad "San Germán N° 200", resulta imprecisa e incompleta en cuanto a su ubicación. Así, indica que al no precisar de manera clara, objetiva y transparente la dirección exacta de su mesa de partes, impidió que su representada conocieracon certeza el distrito, provincia ydepartamento de mesa de partes presencial, vulnerando el principio de transparencia y principio de competencia. 20. Por Decreto del 20 de noviembre de 2024, se declaró el expediente listo para resolver. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. Página 14 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4789-2024-TCE-S4 a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor referencial total del procedimiento original determina ante quien se presenta el recurso de apelación. Asimismo, con independencia del valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, según corresponda, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sidointerpuesto respecto de un concurso público,cuyovalor estimadoes de S/ 1´422,524.82; este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeselección y/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la decisión del comité de selección de rechazar su oferta en el procedimiento de selecciónyelotorgamientodelabuenaproalAdjudicatario;portanto,seadvierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridadaelladebeinterponersedentrodelosocho(8)díashábilessiguientes Página 15 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4789-2024-TCE-S4 de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2017/TCE ha precisado que, en el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios,paracontratarbienes,serviciosengeneralyobras,elplazoparaimpugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En el presente caso, el procedimiento de selección se trata de una licitación pública; por consiguiente, el plazo que corresponde considerar para interponer el recurso de apelación, es de ocho (8) días hábiles desde publicado en el SEACE el acto objeto de impugnación. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección fuenotificado el 26de setiembre de 2024;por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos y el citado Acuerdo de Sala Plena, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 10 de octubre del mismo año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que mediante Escrito N° 1 presentado el 10 de octubre de 2024, subsanado con Escritos N° 2 presentados el 14 deese mismo mes yaño,el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisióndel recurso de apelación, se apreciaque éste aparece suscrito por el representante legal del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. Página 16 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4789-2024-TCE-S4 f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar, en relación a la decisión del comité de selección de rechazar su oferta y de otorgar la buena pro al Adjudicatario. En tanto que el Impugnante está legitimado procesalmente para cuestionar el rechazo de su oferta; sin embargo, su legitimidad procesal para impugnar el otorgamiento de la buena pro está supeditada a que revierta su condición de rechazado. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante tiene la condición de rechazada. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que se revoque el rechazo de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario. En ese sentido, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose por tanto en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal que: Página 17 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4789-2024-TCE-S4 ✓ Se revoque el rechazo de su oferta. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ✓ Se descalifique la oferta del Adjudicatario. El Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos en relación a los cuestionamientos planteados. Es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del referido recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho pronunciamiento. Cabe señalar que, la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese sentido, únicamente pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen de los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de éste. No obstante, en el presente caso, el Adjudicatario no se apersonó ni absolvió el traslado del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. En consecuencia, este Colegiado considera que los puntos controvertidos consisten en: Página 18 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4789-2024-TCE-S4 i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de rechazar la oferta del Impugnante y si, en consecuencia, debe dejarse sin efecto la buena pro del procedimiento de selección otorgada al Adjudicatario. ii. Determinarsi laofertadel Adjudicatariocumple con acreditar laexperiencia del postor en la especialidad, de acuerdo a las bases integradas iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas 6. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que, el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 7. En adición a lo expresado, corresponde destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin de que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando, la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de Página 19 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4789-2024-TCE-S4 proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 8. También, es oportuno señalar, que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarselacalificaciónyevaluacióndelasofertas,quedandotantolasEntidades como los postores, sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben contar con el contenido mínimo de los documentos del procedimiento que establece la normativa de contrataciones, los requisitos de calificación y los factores de evaluación, cuya finalidad se encuentra orientada a elegir la mejor oferta sobrelabasedecriteriosycalificacionesobjetivas,sustentadasyaccesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado,constituyendo un parámetro objetivo, claro,fijo ypredecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Bajo esta regla, las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 9. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, y es responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, además de justificar la finalidad pública de la contratación. Además,sedisponequelosbienes,serviciosuobrasqueserequierandebenestar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, y que las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben formularse de forma objetiva yprecisa,proporcionando acceso en condiciones de igualdadalprocesodecontratación,sinlacreacióndeobstáculosqueperjudiquen la competencia en el mismo. Página 20 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4789-2024-TCE-S4 10. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene porobjetodeterminarlaoferta con elmejorpuntaje yelordende prelación de las ofertas, según los factores de evaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer y segundo lugar, según el orden de prelación, verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con los requisitos de calificación es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplan con los requisitos de calificación; salvo que, de la revisión de las ofertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos. 11. De lasdisposiciones glosadas, se desprende que,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurar a la Entidadque la propuesta del postor cumpla con las características mínimas de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y que serán evaluadas posteriormente, para luego aplicar los factores de evaluación, los cuales contienen los elementos a partir de los cuales se asignará puntaje con la finalidad de seleccionar la mejor oferta, para, finalmente, a fin de otorgarle la buena pro, verificar si cumple con los requisitos de calificación. Conforme a lo señalado, tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en aquellas. Página 21 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4789-2024-TCE-S4 12. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de rechazar la oferta del Impugnante y si, en consecuencia, debe dejarse sin efecto la buena pro del procedimiento de selección otorgada al Adjudicatario. 13. De manera previa al análisis de fondo, y teniendo en cuenta la existencia de un posibleviciodenulidad,se advierte lanecesidad,envirtuddelafacultadatribuida medianteelartículo44delaLeyyaloestablecidoenelliterale)delnumeral128.1 del artículo 128 del Reglamento, de verificarque en el procedimiento de selección no se hayan dictado actos que contravengan normas legales, que contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento. 14. Ahora bien, a efectos de contextualizar el escenario en el que habrían acontecido el presunto vicio de nulidad corresponde, en primer término, señalar que, de la revisión de la ficha del procedimiento de selección publicada en el SEACE, se advierte que el valor estimado del procedimiento de selección es el siguiente: 15. Al respecto, de la revisión del Anexo N° 6 – Precio de la oferta que presentó el Impugnante, se advierte que ofertó un monto ascendente a S/ 1´195,696.50. Teniendo en cuenta ello,el comité de selección determinó que el monto ofertado por el Impugnante era sustancialmente inferior al valor estimado (por debajo del 90% del valor estimado), por lo que, en aplicación del artículo 68 del Reglamento, le solicitó la “descripción a detalle de todos los elementos constitutivos de la oferta, conforme obra en la Acta N° 07-CP-SM-08-2024-DIRECFIN-PNP, que se reproduce a continuación: Página 22 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4789-2024-TCE-S4 (…) Página 23 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4789-2024-TCE-S4 Página 24 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4789-2024-TCE-S4 16. En atención de lo acordado, mediante Carta N° 07-2024-CS-CP N°08-2024- DIRECFIN PNP de fecha 23 de setiembre de 2024, notificada en la misma fecha al correo electrónico: serviciosgeneralesdiemaleir@gmail.com, se solicitó al Impugnante la descripción a detalle de todos los elementos constitutivos de su oferta, otorgándole un plazo de dos (2) días hábiles; para tal efecto, la Entidad dispuso que la respuesta sea remitida al correo electrónico: depaba.seccon@policia.gob.pe o de manera presencial en Mesa de Partes de la División de Logística DIVIDLOP-PNP, sito en la “calle San Germán N° 200”, conforme se aprecia a continuación: Página 25 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4789-2024-TCE-S4 Página 26 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4789-2024-TCE-S4 Posteriormente, según Acta N° 8-CP-SM-08-2024-DIRECFIN-PNP de fecha 26 de setiembre de 2024, el comité de selección decidió rechazar su oferta del Impugnante por incumplir con la presentación de los elementos constitutivos de su oferta, según verificación del correo institucional de la Entidad. 17. Como se aprecia de la documentación antes mencionada, mediante correo electrónicodel23desetiembrede2024,laEntidadnotificóalImpugnantela Carta N° 07-2024-CS-CP N°08-2024-DIRECFIN PNP de la misma fecha, solicitándole la descripción a detalle de todos los elementos constitutivos de su oferta, otorgándole el plazo de dos (2) días hábiles. No obstante, del citado documento se aprecia que la Entidad solicita el envío de la documentación requerida a su correo electrónico o de manera presencial en su Mesa de partes, señalando para ello la siguiente dirección: “calle San Germán N° 200”, advirtiéndose una notable imprecisión e insuficiencia en dicha dirección, toda vez que no se aprecia con certeza la ubicación exacta de la misma (distrito, provincia y departamento). Página 27 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4789-2024-TCE-S4 18. Ante ese escenario, mediante Decreto de fecha 11 de noviembre de 2024, la Sala solicitó a las partes del presente procedimiento impugnativo que se pronuncien respectoalafaltadeclaridaddeladirecciónparapresentarladescripciónadetalle de todos los elementos constitutivos de la oferta requerida al Impugnante, al ser este un posible vicio de nulidad en el desarrollo del procedimiento de selección, por contravenir el principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley, al no haber generado la Entidad reglas claras y precisas, así como originado la controversia que es materia del presente recurso de apelación. 19. En atención a lo requerido por el Tribunal, a través del escrito presentado el 18 de noviembre de 2024, el Impugnante se ha manifestado respecto del presunto vicio de nulidad, que el Comité de Selección vulneró el principio de transparencia al haber emitido la “Carta N° 07-2024-CS-CP N°08-2024-DIRECFIN PNP”, donde no indica de manera clara, objetiva y transparente la dirección exacta de su mesa de partes, para presentar los elementos constitutivos de su oferta, pues de manera generalsolorefierecomodirección "SanGermánN° 200",la cualresultaimprecisa e incompleta en cuanto a su ubicación, impidiendo que su representada conociera con certeza el distrito, provincia y departamento de la mesa de partes presencial donde tenía que presentar la documentación requerida por la Entidad. 20. Por su parte, la Entidad ha reconocido la existencia de un error de omisión en la dirección de su Mesa de partes indicada en la Carta N° 07-2024-CS-CP N°08-2024- DIRECFIN PNP, pero indica que el vicio resulta conservable, por cuanto considera queelImpugnantepudohabersuperadodichoerror alrevisarlasbasesintegradas donde consigna su domicilio legal (Calle San Germán N° 200 – Rímac) y/o verificar la misma através de plataformas públicas como Google Maps, con lo cual pudo haber ubicado que la dirección se encuentra en el distrito de Rímac, provincia de Lima, en el departamento de Lima. 21. Enesecontexto,esimportantevalorarquelasdecisionesadoptadasporlaEntidad se encuentren debidamente motivadas y sustentadas, y sean accesibles a todos los postores en virtud del principio de transparencia, regulado en el literal c) del artículo2delaLey,conformealcuallasEntidadesproporcionaninformaciónclara y coherente con el fin de que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. 22. En base a dicho principio, la Administración Pública debe ejercer el poder que le ha sido otorgado, respetando el derecho de los postores de tener pleno acceso a la información relativa al procedimiento de selección, para lo cual resulta Página 28 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4789-2024-TCE-S4 imperativo que exponga las razones o justificaciones objetivas que la llevaron a adoptar una determinada decisión, de tal modo que los administrados se encuentren en la posibilidad de acceder y/o conocer directamente el sustento preciso y suficiente de la no admisión de sus documentos en el marco de un procedimiento de selección, y, de considerarlo pertinente, contradecir dichas actuaciones a través de la interposición de un recurso de apelación, en el caso de procedimientos de contratación pública. 23. Además, debe tenerse en cuenta que el principio en mención, se encuentra vinculado, entre otros,al requisito de validez del acto administrativo denominado motivación, previsto en el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual el acto emitido por la autoridad pública, debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. 24. En relación a ello, resulta necesario indicar que el acto de rechazo de la oferta constituye una declaración que la Entidad realiza en el marco de normas de derecho público —la normativa de contratación pública—, que produce efectos jurídicos sobre determinados administrados (posible Ajudicatario), en el desarrollo de un procedimiento administrativo especial denominado 1 “procedimiento de selección”. Por tanto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1 del TUO de la LPAG, el acto de rechazo de oferta, constituye acto administrativo. Siendo esto así, una decisión de la Entidad como aquella por la cual comunica el rechazo de oferta en el procedimiento de selección, en su calidad de acto administrativo, debe cumplir con los requisitos de validez recogidos en el artículo 3 de la LPAG, que incluyen, entre otros, contener una debida motivación. 25. Además, resulta evidente que la motivación también se encuentra implícita en el principio de transparencia, cuya relevancia resulta innegable para la realización plena de un Estado Democrático, en el que el poder público se encuentra sometido al marco jurídico, lo que supone, entre otras cosas, que la actuación de la Administración dé cuenta tanto de los hechos que sirven de base a su evaluación, así como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado en cada una de sus decisiones. 1 1.1. Son actos administrativos, las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta (…)”. Página 29 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4789-2024-TCE-S4 La relevancia de la motivación, como elemento de validez de un acto administrativo, se explica por su estrecha vinculación con el derecho de defensa y el derecho al debido procedimiento, pues solo una decisión motivada permitirá al administrado tomar conocimiento claro, real y oportuno de los alcances del pronunciamiento que lo vincula, así como contar con la posibilidad efectiva de cuestionar las razones concretas que lo fundamentan, en ejercicio de su derecho de defensa o contradicción . 26. En el presente caso, a través de la Carta N° 07-2024-CS-CP N°08-2024-DIRECFIN PNP, notificada con correo electrónico de fecha 23 de setiembre de 2024, y Acta N° 8-CP-SM-08-2024-DIRECFIN-PNP publicada en el SEACE el 26 de setiembre de 2024, ha quedado evidenciado que la dirección establecida para que el Impugnantepresenteladescripciónadetalledetodosloselementosconstitutivos de su oferta y que luego conllevó al rechazo de su oferta en el procedimiento de selección, no fue claro, toda vez que la Entidad consideró que el Impugnante no cumplió con la descripción a detalle de todos los elementos constitutivos de su oferta, en el plazo otorgado por la Entidad. 27. Sin embargo, como se verifica, en la Carta N° 07-2024-CS-CP N°08-2024-DIRECFIN PNPdel23de setiembrede 2024donde serealizóel requerimientoal Impugnante de la descripción a detalle de todos los elementos constitutivos de su oferta, se aprecia que la Entidad requiere realizar su presentación mediante correo electrónico o de manera física a través de su Mesa de partes; sin embargo, ésta última regla establecida por la Entidad resulta imprecisa, subjetiva e insuficiente, porque de manera general refiere como dirección a presentar los documentos requeridos a “calle San Germán N° 200”, sin indicar de manera clara y precisa la ubicación exacta de la mencionada dirección (distrito, provincia y departamento). En ese sentido, se advierte que la dirección contenida en el requerimiento de la Entidad deviene en imprecisa y ambigua, en la medida que no se puede determinar con certeza donde era la dirección establecida por la Entidad para que el Impugnante cumpla con presentar la documentación referida a los elementos constitutivos de su oferta. 28. Contrariamente a lo referido por la Entidad de que la dirección de su mesa de partes debía tenerse como la señalada como domicilio legal en la Bases Integradas y/o verificar lamisma através deplataformas públicascomo GoogleMaps,la Carta 2 Comoesdeconocimiento,el recurso deapelaciónconstituyeunadelas manifestacionesdelo quesedenomina elderecho de contradicción, toda vez que los administrados pueden cuestionar, mediante dicho mecanismo, las decisiones de las autoridades administrativas, cuando el ordenamiento prevea dicha posibilidad. Página 30 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4789-2024-TCE-S4 N° 07-2024-CS-CP N°08-2024-DIRECFIN PNP contiene una disposición imprecisa en cuanto a la ubicación de la dirección de la Mesa de partes que puede dar lugar a diferentes interpretaciones subjetivas, lo cual conlleva a que el postor no conozca con claridad el ubicación de la dirección para el cumplimiento del requerimiento de la Entidad, siendo ésta una restricción a su participación, en clara contravencióna losprincipiosde libertadde concurrencia ytransparencia de la Ley, por lo que no pueden ser motivo de conservación. 29. Bajo ese contexto, este Colegiado considera que la Entidad ha quebrantado el requisitodevalidezdelactoadministrativocontempladoenelinc.4y5delartículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (TUO de la LPAG), vulnerando, a su vez, el principio de transparencia previsto en el artículo 2 de la Ley y el deber al que se contrae la disposición contenida en el artículo 68 del Reglamento, el cual contiene las reglas para el procedimiento de rechazo de ofertas, lo cual atenta contra el derecho al debido procedimiento en sede administrativa, toda vez que no cumplió con otorgar al Impugnante una adecuada dirección para presentar la documentación referida a los elementos constitutivos de su oferta. Asimismo, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 delartículo10 delTUOde la LPAG,la contravención a la Constitución,a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los cuales no son conservables. 30. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. Es en ese sentido que el legislador establece los supuestos de “gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplicalasanciónmáximadenulidadabsolutaque,deestemodo,quedaconvertida en algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es Página 31 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4789-2024-TCE-S4 necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 31. Por estas consideraciones, y conforme a lodispuesto en el artículo 44de laLey (en concordancia con el artículo 3 y 10 del TUO de la LPAG), así como a lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del acto de rechazo de la oferta del Impugnante, publicada el 26 de setiembre de 2024 en el SEACE, al haberse verificado que los vicios en los cuales se ha incurrido -contravención de normas de carácter imperativo- afectan sustancialmente la validez del procedimiento de selección, retrotrayéndose el mismo a la etapa de solicitud al Impugnante de la descripción a detalle de todos los elementos constitutivos de su oferta. Ahorabien,enlamedidaqueseestádeclarandolanulidad delrechazodelaoferta del Impugnante, a efectos de garantizar el derecho del mencionado postor, el procedimiento de selección se retrotraerá a la etapa de solicitud de la descripción a detalle de todos los elementos constitutivos de su oferta, para que en el plazo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la presente Resolución (a través del SEACE), la Entidad cumpla con notificar al Impugnante el requerimiento de todos los elementos constitutivos de su oferta, otorgándole un plazo y dirección cierta para su presentación; prosiguiendo posteriormente con el procedimiento de otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, a quien corresponda, evitando incurrir en imprecisionesuomisionesquepuedanponerenriesgolafinalidadperseguidacon la contratación, así como afectar la claridad y transparencia del respectivo procedimiento para el otorgamiento de la buena pro. Siendo así, resulta irrelevante emitir pronunciamiento respecto de los puntos controvertidos devenidos de los cuestionamientos formulados; y, en consecuencia, se debe dejar sin efecto la buena pro otorgada al CONSORCIO JC PIURA, integrado por las empresas JC PROYECTOS Y CONSULTORIAS S.A.C. y COORPORACION C & L CONSULTORES Y CONSTRUCTORES S.C.R.L. 32. Finalmente, en virtud de lo establecido en el artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante. Por estos fundamentos,de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal Página 32 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4789-2024-TCE-S4 de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, yenejercicio de lasfacultades conferidasenel artículo 59 delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la NULIDAD del Concurso Público Nº 008-2024-DIRECFIN-PNP- 1 – Primera Convocatoria, convocado por la Dirección de Economía y Finanzas de la Policía Nacional del Perú, para la “Contratación del servicio de mantenimiento preventivo y correctivo de dieciséis (16) viviendas en guarnición de la Villa Policial, ubicado en el distrito de Castilla - Piura”, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la decisión del comité de selección de rechazar la oferta del postor SERVICIOS GENERALES DIEMAL E.I.R.L., en el Concurso Público Nº 008-2024-DIRECFIN-PNP-1 – Primera Convocatoria. 1.2. Retrotraer a la etapa de requerimiento de documentación de la descripción a detalle de todos los elementos constitutivos de la oferta, disponiendo que, en elplazo dedos (2)díashábiles contados desde eldía siguientedelanotificacióndelapresenteResolución(atravésdelSEACE), la Entidad cumpla con notificar a la empresa SERVICIOS GENERALES DIEMAL E.I.R.L. la solicitud de la descripción a detalle de todos los elementos constitutivos de su oferta, conforme a los fundamentos expuestos. 1.3. Devolver la garantía presentada por la empresa SERVICIOS GENERALES DIEMAL E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. Página 33 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4789-2024-TCE-S4 2. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 34 de 34