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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4788-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…), la formulación y presentación de las ofertas en un procedimiento de selección, es de exclusiva responsabilidad de cada postor, de manera que las consecuencias de cualquier deficiencia o defecto en su elaboración o en los documentos que la integran deben ser asumidas por aquél”. Lima, 26 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 26 de noviembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 11901/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa RE LOGÍSTICA E.I.R.L., en el marco del Concurso Público N° 2-2024-OSITRAN-1 (Primera Convocatoria) - ítem N° 18, convocado por Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 10 de julio de 2024, el Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura de Transportede UsoPúblico,enadelante laEntidad,convocóelConcurso...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4788-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…), la formulación y presentación de las ofertas en un procedimiento de selección, es de exclusiva responsabilidad de cada postor, de manera que las consecuencias de cualquier deficiencia o defecto en su elaboración o en los documentos que la integran deben ser asumidas por aquél”. Lima, 26 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 26 de noviembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 11901/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa RE LOGÍSTICA E.I.R.L., en el marco del Concurso Público N° 2-2024-OSITRAN-1 (Primera Convocatoria) - ítem N° 18, convocado por Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 10 de julio de 2024, el Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura de Transportede UsoPúblico,enadelante laEntidad,convocóelConcursoPúblicoN° 2-2024-OSITRAN-1 (Primera Convocatoria), para la "Contratación del servicio de alquiler de camioneta para los supervisores/coordinadores in situ de los contratos de concesión de la red vial a cargo de la supervisión del OSITRAN", con un valor estimado de S/ 8,833,391.60 (ocho millones ochocientos treinta y tres mil trescientos noventa y uno con 60/100 soles), en adelante el procedimiento de selección,elcualincluyó,entreotros,elítemN°18: “Alquilerdeuna(1)camioneta - tramo Chancay Acos - tramo vial óvalo Chancay - Huaral = 9.35 km; Dv Variante Pasamayo - Huaral = 11.50 km y Huaral - Acos = 55.65 km”, con un valor estimado de S/ 379,200.00 (trescientos setenta y nueve mil doscientos con 00/100 soles). 2. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremoN°082-2019-EF,modificadoporlasLeyesN°31433 yN°31535 , 1 2 en adelante la Ley; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344- 3 2018-EF, modificado por los Decretos Supremos N° 377-2019-EF , N° 168-2020- 1 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 6 de marzo de 2022, vigente a partir del 7 del mismo mes y año. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2019, vigente a partir del 15 del mismo mes y año. Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4788-2024-TCE-S4 EF ,N° 250-2020-EF ,N° 162-2021-EF ,N° 234-2022-EF ,N° 308-2022-EF ,N° 167- 7 8 9 10 2023-EF y N° 051-2024-EF , en lo sucesivo el Reglamento. 3. El 18 septiembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y el 14 de octubre de 2024 se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro en el ítem N° 18 del procedimiento de selección a favor de la empresa TRANSERVISLUANAS.A.C.,enadelanteelAdjudicatario,porelmontodesuoferta ascendenteaS/249,984.00(doscientoscuarentaynuevemilnovecientosochenta y cuatro 00/100 soles), conforme a los siguientes resultados: Admisión Evaluación Calificación Postor Resultado Precio ofertado Puntaje Orden de (S/) total prelación TRANSERVIS LUANA Si 249,984.00 105.00 1 Cumple Adjudicatario S.A.C. RE LOGÍSTICA E.I.R.L. Si 252,000.00 104.16 2 Cumple Calificada TORRES VILLANUEVA Si 258,480.00 101.55 3 - - EDUARDO A & C SERVICORP Si 261,600.00 100.34 4 - - S.A.C. BUILDING J & F S.A.C. Si 360,000.00 72.91 5 - - CHUQUIJA MAMANI No - - - - No admitido JENNY ASTRID 4. Mediante escrito s/n, subsanado con escrito s/n , recibidos el 24 y 28 de octubre de2024,respectivamente,enlaMesadePartesdelTribunaldeContratacionesdel Estado, en adelante el Tribunal, la empresa RE LOGÍSTICA E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el ítem N° 18 del procedimiento de selección, solicitando que se revoque dicho acto y, por su efecto, se tenga por descalificada la oferta del aquel y se le otorgue la buena pro, por lo siguiente: Respecto a la oferta del Adjudicatario: - Señalaque, el Adjudicatarionohabríaacreditadoel requisitode calificación: equipamiento estratégico, conforme a lo solicitado en las bases integradas. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de junio de 2020, vigente a partir del 1 de julio del mismo año. 5 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de setiembre de 2020, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 6 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 2021, vigente a partir del 12 de julio del mismo año. 7 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de octubre de 2022, vigente a partir del 28 del mismo mes y año. 8 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 23 de diciembre de 2022, vigente a partir del 24 del mismo mes y año. 9 10 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de agosto de 2023, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 11 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 13 de abril de 2024, vigente a partir del 14 del mismo mes y año. Defecha 26 deagostode2024. Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4788-2024-TCE-S4 - De la revisión de la oferta del Adjudicatario, menciona que aquel presentóla orden de pedido preliminar N° 13796 (a folio 31) y la cotización N° 147866 (a folios 29 y 30); sin embargo, a su criterio, tales documentos no resultarían idóneos, pues no sustentarían el compromiso de compra venta o alquiler o alguna otra modalidad que acredite la disponibilidad del vehículo requerido por la Entidad. - En cuanto a la orden de pedido preliminar N° 13796, sostiene que no es una orden de compra, ya que no tiene la firma del Adjudicatario y detalla que el estado de dicho pedido es “no aprobado”. Según refiere, la orden se habría rechazado porque el vehículo fue inicialmente cotizado por el monto total de $ 30,108.00 (según cotización N° 147866), pero al momento de terminar la simulación de compra se determinó que el precio era $ 30,128.33. - RespectoalacotizaciónN°147866,mencionaqueenelacápite “condiciones y restricciones” detalla lo siguiente: “tiene carácter referencial y no implica la compra y/o adquisición del vehículo ni el compromiso de entrega del mismo. Para adquirir el vehículo es indispensable que el cliente suscriba la orden de compra correspondiente y realice el pago de la totalidad del precio delvehículo”;noobstante,elpostornohabríaadjuntadolaordendecompra y el pago total del vehículo en la oferta, incluso al tratarse dicha cotización de una indagación de precio solo tenía vigencia de un día, según lo descrito en el propio documento, es decir, dicha cotización únicamente tuvo vigencia el 18 de septiembre de 2024. 5. A través del decreto del 30 de octubre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin que cumpliera, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. El 4 de noviembre de 2024, se notificó,mediante el SEACE,el recursode apelación a efectos que, de ser el caso, los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución lo absuelvan. Además, con el decreto antes referido, se remitió, a la Oficina de Administración y Finanzas del OSCE, la garantía por interposición del recurso de apelación que fue presentada por el Impugnante, para su verificación y custodia. Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4788-2024-TCE-S4 6. El 7 de noviembre de 2024, la Entidad registró, en el SEACE, el Informe N° 168- 12 13 2024-GAJ-OSITRAN y el Informe N° 771-2024-JLCP-GA-OSITRAN , mediante los cuales señaló lo siguiente: Sobre el cuestionamiento a la oferta del Adjudicatario: - Alegaque,elAdjudicatarioacreditódebidamenteelrequisitodecalificación: equipamiento estratégico. - Sobre la orden de pedido preliminar N° 13796, precisa que fue emitida el 18 deseptiembrede2024ytuvocomofechadecaducidadel26delmismomes y año, lo que demostraría que estuvo vigente para la fecha de presentación de las ofertas (18 de septiembre de 2024), asimismo, cuenta con la firma de la jefa de tienda de la empresa AUTOFONDO S.A.C., señora Lizzy Beltrán. La diferencia del precio del vehículo entre la cotización N° 147866 y la orden de pedido preliminar N° 13796, según refiere, se debería a que en la última delasantesseñaladassehabríaconsideradolaventaadicionaldeaccesorios (pisos)porunvalorde$20.33,talcomoseindicaríaenelmismodocumento. Enlasección“datosdelvehículo”delaordendepedidopreliminarN°13796, señala que se encuentra detallado el número de chasis y motor, así como el término “Stock Autofondo”, lo que acredita que el vehículo está disponible, por tanto, no resultaría amparable lo alegado por el Impugnante. 7. A través del escrito s/n, recibido el 7 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación, solicitando que este sea declarado infundado y se confirme la buena pro otorgada a su favor en el ítem N° 18 del procedimiento de selección, por lo siguiente: Sobre el cuestionamiento realizado contra su oferta: - Refiere que, ante la solicitud de información para la adquisición de vehículo, el 18 de septiembre de 2024 obtuvo la cotización N° 147866. Luego de ello, en la misma fecha, su representada fue evaluada para adquirir el vehículo con el financiamiento del banco Santander Consumer, quedando aceptada la compra con el 50% al contado y el 50% financiado, por lo que iniciaron el 13 Defecha 7 denoviembre de2024. Defecha 7 denoviembre de2024. Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4788-2024-TCE-S4 proceso de compra con una inicial de $ 100.00, pagada en moneda local por untotaldeS/385.80,endosabonos.Comosustentodeloseñaladoadjunta, en calidad de anexo a su escrito de absolución del recurso de apelación, la copia de las transferencias realizadas. - Precisa que, como resultado del pago de la inicial, la empresa AUTOFONDO S.A.C.,emitiólaordendepedidopreliminarN°13796ygeneróelreportedel estado reservado en su sistema. Como sustento de lo señalado adjunta, en calidad de anexo a su escrito de absolución del recurso de apelación, dicho reporte proporcionado por la empresa AUTOFONDO S.A.C. - Manifiesta que, la orden de pedido preliminar N° 13796 es un compromiso de compra venta que se obtiene después de realizado el depósito inicial por el vehículo que se va a adquirir. Como sustento de su posición, adjunta a su escrito de absolución del recurso de apelación la Carta N° 1-2024, emitida por la jefa de tienda de AUTOFONDO S.A.C., señora Lizzy Beltrán Chang, en la que dicha persona menciona que una orden de pedido preliminar “es una orden de compra y/o compromiso de compraventa”, además, señala que en la orden se marca automáticamente como no aprobado hasta que se expida lafacturadeventatraslacancelacióntotaldelvehículoysedélafinalización al proceso de compra venta para la posterior salida del vehículo, momento en el cual se procede con el cambio al estado de aprobado. 8. Con el decreto del 8 de noviembre de 2024, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal, para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 9. Por decreto del 8 de noviembre de 2024, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en el presente procedimiento, en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 10. Mediante decreto del 12 de noviembre de 2024, se programó la audiencia pública para el 20 del mismo año y año. 11. Con escrito N° 3 , recibido el 8 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante designó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada. 14 Defecha 8 denoviembre de2024. Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4788-2024-TCE-S4 12. EnatenciónalescritoN°3delImpugnante,mediantedecretodel12denoviembre de 2024, se dispuso estar a lo dispuesto en el decreto que programó la audiencia pública y se tuvo por acreditada a la persona designada para el uso de la palabra. 15 13. MedianteescritoN°1 ,recibidoel 18 de noviembre de2024enlaMesade Partes del Tribunal, la Entidad designó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia programada. 16 14. Por escritos s/n , recibidos el 19 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario designó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada. 15. Mediante escrito s/n , recibido el 20 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario remitió alegatos adicionales señalando lo siguiente: Sobre el cuestionamiento a su oferta: - Considera que acreditó debidamente el equipamiento estratégico solicitado por la Entidad, ya que la orden de pedidopreliminar sustenta la reserva para adquirir el vehículo a futuro, previo depósito de la inicial, y la consignación del estado “no aprobado” solo implicaría que no existe autorización de la concesionaria para retirar el vehículo por estar en proceso de compra. Respecto a la oferta del Impugnante: - Señala que la oferta del Impugnante debió ser descalificada por no acreditar elequipamientoestratégico.SibienelImpugnantepresentóuncompromiso de compra venta (a folio 11), firmado por la jefe de tienda de AUTOFONDO S.A.C., señora Pamela Jhosselyn Vislao Leyva, y por su representante; refiere que, según consultas realizadas a dicha tienda, aquel no habría reservado el vehículo con anterioridad a la presentación de ofertas. - Alega que, la oferta del Impugnante debió ser descalificada por no acreditar la experiencia en la especialidad, ya que, a folio 15, presentó el contrato de servicio de transporte de personal N° 1-2021, suscrito por su representante, señora Miriam Soledad Raraz Espinoza (titular - gerente), y la señora Gloria Olga Espinoza Alvino, y que al tener ambas el apellido Espinoza y compartir 16 Defecha 7 denoviembre de2024. 17 Defechas 19 denoviembre de2024. Defecha 20 denoviembre de 2024. Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4788-2024-TCE-S4 la misma dirección podrían tener parentesco, a su vez, el citado documento podría ser falso o inexacto. - Indica que, la oferta del Impugnante debió ser descalificada por no acreditar la experiencia del personal clave (conductor), pues, a folio 12, presentó una constanciaemitidaporlaseñoraGloriaOlgaEspinozaAlvino,quien,asuvez, posiblemente tenga parentesco con la representante del Impugnante, por lo que el documento presentado podría ser falso o inexacto. 16. Con el decreto del 20 de noviembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala el escrito s/n, presentado por el Adjudicatario en la misma fecha. 17. El 20 de noviembre de 2024, la Cuarta Sala del Tribunal llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes de la Entidad, del Impugnante y del Adjudicatario. 18. A través del decreto del 20 de noviembre de 2024, se declaró el expediente listo para resolver, de acuerdo a lo establecido en el artículo 126 del Reglamento. 19. Mediante escrito s/n, recibido el 21 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario remitió alegatos adicionales señalando lo siguiente: - Refiereque,porcorreoelectrónicodel20denoviembrede2024,laempresa AUTOFONDO S.A.C. le comunicó que se ha terminado el proceso de compra de la orden de pedido preliminar N° 13796, con la emisión de la orden de pedido final N° 14010 y la factura N° F013-0002388, quedando confirmada la acreditación de la disponibilidad del vehículo. 20. Por decreto del 22 de noviembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala el escrito s/n, presentado por el Adjudicatario el 21 del mismo mes y año. 21. Mediante escrito s/n, recibido el 25 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario reiteró que sí había cumplido con la acreditación del equipamiento estratégico, asimismo, reiteró los cuestionamientos contra la oferta del Impugnante, señalando que su representante legal, la señora Miriam Soledad Raraz Espinoza, y la señora Gloria Olga Espinoza Alvino eran madre e hija. 22. Con el decreto del 25 de noviembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala el escrito s/n, presentado por el Adjudicatario en la misma fecha. Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4788-2024-TCE-S4 23. AtravésdelescritoN°2,recibidoel25denoviembrede2024enlaMesadePartes del Tribunal,laEntidadreiteróque el Adjudicatariosí acreditoladisponibilidaddel equipamiento estratégico requerido. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el ítem N° 18 del procedimientode selección,solicitandoque se revoque dichoactoy,por su efecto, se tenga por descalificada la oferta del aquel y se le otorgue la buena proen el mencionadoítem, enel marcodel ConcursoPúblicoN° 2-2024-OSITRAN- 1 (Primera Convocatoria), convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones resultan aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso 2. Elnumeral41.1delartículo41delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones directas y las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso; es decir, en la procedenciainiciaelanálisissustancial,dadoque,sehaceunaconfrontaciónentre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. 4. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4788-2024-TCE-S4 a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. 5. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporel Tribunal cuandose tratade procedimientosde seleccióncuyovalor estimado o valor referencial es superior a cincuenta (50) UIT, y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el numeral 117.2 del citado artículo señala que, en los procedimientos deselecciónsegúnrelacióndeítems,inclusolosderivadosdeunodesierto,elvalor estimado o valor referencial total del procedimiento original determinan ante quién se presenta el recurso de apelación. Finalmente,conformealnumeral117.3delmismoartículo,conindependenciadel valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal. 6. Bajo tales premisas normativas, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un Concurso Público, cuyo valor estimado asciende a S/ 8,833,391.60 (ocho millones ochocientos treinta y tres mil trescientos noventa y uno con 60/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 7. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdel procedimientode seleccióny/osu integración;iv)las actuaciones materiales referidas al registro de participantes; y, v) las contrataciones directas. 8. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el ítem N° 18 del procedimiento de selección, por tanto, se advierte que el acto impugnado no está comprendido en la lista de actos inimpugnables. Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4788-2024-TCE-S4 c) Sea interpuesto fuera del plazo. 9. De acuerdo al numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento, la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Además, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En concordancia con ello, el numeral 76.3 del artículo 76 18 del mismo cuerpo normativo establece que, definida la oferta ganadora, el comité de selección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. 10. Entalsentido,delarevisióndelSEACE,seapreciaqueelotorgamientodelabuena pro en el ítem N° 18 del procedimiento de selección se publicó el 14 de octubre de 2024; por tanto, en aplicación de lo establecido en los precitados artículos, el Impugnante tenía un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 24 de octubre de 2024. Ahora bien, revisado el presente expediente, se aprecia que mediante escrito s/n, recibido el 24 de octubre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, subsanado con escrito s/n el 28 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso recurso de apelación; razón por la cual, se verifica que este ha sido presentado dentro del plazo previsto en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante 11. De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, se aprecia que el mismo se encuentra debidamente suscrito por su titular gerente, la señora Miriam Soledad Raraz Espinoza. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado conforme al artículo 11 de la Ley. 12. Al respecto,de larevisióndel presente expediente, alafecha,nose advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. 18 Aplicableal ConcursoPúblicopara contratar servicios engeneral, segúnlo dispuesto enel artículo 78 del Reglamento. Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4788-2024-TCE-S4 f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 13. En el presente expediente no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 14. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. 15. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que, según manifiesta, el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el ítem N° 18 del procedimiento de selección se habría realizado transgrediendo las disposiciones establecidas en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, este cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 16. En el caso concreto, el Impugnante no obtuvo la buena pro del ítem N° 18 del procedimiento de selección, toda vez que su oferta ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 17. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el ítem N° 18 del procedimiento de selección, solicitando que se revoque dicho acto y, por su efecto, se tenga por descalificada la oferta del aquel y se le otorgue la buena pro. Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4788-2024-TCE-S4 18. En tal sentido, de la revisión efectuada a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que aquellos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por tanto, en la presente casual de improcedencia. 19. De esta manera, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento;en consecuencia,corresponde emitir pronunciamientosobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio 20. El Impugnante solicitaaeste Tribunal,respectoal ítem N° 18 del procedimientode selección, que: ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ✓ Se tenga por descalificada la oferta del Adjudicatario. ✓ Se le otorgue la buena pro. 21. El Adjudicatario solicita a este Tribunal, respecto al ítem N° 18 del procedimiento de selección, que: ✓ Se declare infundado el recurso de apelación. ✓ Se confirme la buena pro otorgada a su favor. C. Fijación de puntos controvertidos 22. Habiéndose verificado la procedencia del recurso de apelación presentado y el petitorioseñaladodeformaprecedente,correspondeefectuarelanálisisdefondo, paralocual cabe fijarlospuntoscontrovertidos que se dilucidarán.Enese sentido, es precisotener en consideraciónloprevistoen el literal b),del numeral 126.1,del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (El subrayado es agregado). 23. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4788-2024-TCE-S4 de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues,locontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de éste. 24. En tal sentido, los nuevos cuestionamientos formulados por el Impugnante contra laofertadel Adjudicatarioen losescritos s/n,recibidosel 20 y 25 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, no serán considerados en la fijación de puntos controvertidos, ya que estos no formaron parte del escrito que contiene el recurso de apelación. 25. Asimismo, debe considerarse el literal a), del numeral 126.1, del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso.” (El subrayado es agregado). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b), del artículo 127 del Reglamento, según el cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. 26. Ahorabien,conformealnumeral126.2delartículo126delReglamento, “todoslos actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 27. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 4 de noviembre de 2024 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 7 del mismo mes y año para absolverlo. Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4788-2024-TCE-S4 28. De la revisión del presente expediente, se aprecia que con el escrito s/n, recibido el 7 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonóal presenteprocedimientorecursivoyabsolvióel trasladodel recursode apelación, razón por la cual, dicho apersonamiento fue realizado dentro del plazo antes indicado. 29. Por lo tanto, los puntos controvertidos que serán materia de análisis consisten en: i. DeterminarsicorrespondetenerpordescalificadalaofertadelAdjudicatario y, por ende, revocar la buena pro otorgada a su favor en el ítem N° 18 del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante, en el ítem N° 18 del procedimiento de selección. D. Análisis Consideraciones previas: 30. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 31. En adición a lo expresado, cabe destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básico, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidaddelaadministraciónenlainterpretacióndelasnormasaplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como, para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 del TUO de la Ley. 32. De esta manera, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal deberá avocarse al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4788-2024-TCE-S4 PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde tener por descalificada la oferta del Adjudicatario y, por ende, revocar la buena pro otorgada a su favor en el ítem N° 18 del procedimiento de selección. 33. Mediante el recurso de apelación, el Impugnante solicitó a este Tribunal tener por descalificada la oferta del Adjudicatario por no haber acreditado debidamente el requisito de calificación: equipamiento estratégico, conforme a lo dispuesto en las bases integradas. DelarevisióndelaofertadelAdjudicatario,mencionóqueaquelpresentólaorden de pedido preliminar N° 13796 (a folio 31) y la cotización N° 147866 (a folios 29 y 30); sin embargo, a su criterio, tales documentos no resultarían idóneos, pues no sustentarían el compromiso de compra venta o alquiler o alguna otra modalidad que acredite la disponibilidad del vehículo requerido por la Entidad. En cuanto a la orden de pedido preliminar N° 13796, sostuvo que no es una orden de compra, ya que no tenía la firma del Adjudicatario y el estado de dicho pedido era “no aprobado”. Según refirió, la orden se habría rechazado porque el vehículo fue inicialmente cotizadoporel montototal de $ 30,108.00 (segúnlacotizaciónN° 147866),peroal momentode terminar lasimulaciónde comprase determinóque el precio era $ 30,128.33. Respecto a la cotización N° 147866, manifestó que en el acápite “condiciones y restricciones” especificaba lo siguiente: “tiene carácter referencial y no implica la compra y/o adquisición del vehículo ni el compromiso de entrega del mismo. Para adquirir el vehículo es indispensable que el cliente suscriba la orden de compra correspondiente y realice el pago de la totalidad del precio del vehículo”; no obstante, el postor no habría adjuntado la orden de compra y el pago total del vehículo en la oferta, incluso al tratarse dicha cotización de una indagación de precio solo tuvo vigencia de un día, según lo descrito en el propio documento, es decir, dicha cotización únicamente estuvo vigente el 18 de septiembre de 2024. 34. Por su parte, mediante los Informes N° 168-2024-GAJ-OSITRAN y 771-2024-JLCP- GA-OSITRAN,laEntidadsostuvoqueelAdjudicatariosícumplióconlaacreditación del equipamiento estratégico requerido. En relación a la orden de pedido preliminar N° 13796, precisó que fue emitida el 18 de septiembre de 2024 y tuvo como fecha de caducidad el 26 del mismo mes y año, lo que demostraría que estuvo vigente para la presentación de las ofertas (18 Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4788-2024-TCE-S4 de septiembre de 2024), asimismo, contaba con la firma de la jefa de tienda de la empresa AUTOFONDO S.A.C., señora Lizzy Beltrán. Sobre la diferencia del precio del vehículo entre la cotización N° 147866 y la orden de pedido preliminar N° 13796, consideró que se debía a que en la última de las antes señaladas se habría considerado la venta adicional de accesorios (pisos) por un valor de $ 20.33, tal como se indicaría en el mismo documento. Así también, señaló que en la sección “datos del vehículo” de la orden de pedido preliminar N° 13796, estaba detallado el número de chasis y motor, indicándose “Stock Autofondo”, lo que acreditaría que el vehículo estaba disponible, portanto, concluyó que no resultaba amparable lo alegado por el Impugnante. 35. A su turno, el Adjudicatario mencionó que, ante la solicitud de información para la adquisición de vehículo, el 18 de septiembre de 2024 obtuvo la cotización N° 147866.Elmismodíafue evaluadoparaadquirir elvehículoconfinanciamiento del banco Santander Consumer, siendo aceptada la compra con el 50% al contado yel 50% financiado,porloque inicióel proceso de compramediante unainicial de $ 100.00, pagada en moneda local por un total de S/ 385.80, en dos abonos. Asimismo, ante el pago de la inicial, sostuvo que la empresa AUTOFONDO S.A.C. emitió la orden de pedido preliminar N° 13796 y generó, a su vez, el reporte del estado reservado en su sistema. Como sustento de lo manifestado, adjuntó, en calidad de anexos, a su escrito de absolución del recurso de apelación, la copia de las transferencias realizadas por la cuota inicial y del reporte de reserva de la empresa AUTOFONDO S.A.C. Porúltimo,señalóquelaordendepedidopreliminarN°13796erauncompromiso de compra venta que se obtiene después de realizado el depósito inicial por el vehículo que se va a adquirir. Como sustento de su posición, adjuntó a su escrito de absolución del recurso de apelación la Carta N° 1-2024, emitida por la jefa de tiendade AUTOFONDOS.A.C.,señora LizzyBeltránChang,en laque dichapersona manifiesta que una orden de pedido preliminar “es una orden de compra y/o compromiso de compraventa” y que en la orden se marca automáticamente como no aprobado hasta que se expida la factura de venta tras la cancelación total del vehículo y se dé la finalización al proceso de compra venta, momento en el cual se procede con el cambio al estado de aprobado. Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4788-2024-TCE-S4 36. Posteriormente, mediante escritos de alegatos adicionales, el Adjudicatario alegó que laorden de pedidopreliminar sustentabaválidamente lareservaparaadquirir el vehículo a futuro, previo depósito de la inicial, y la consignación del estado “no aprobado” solo significaba que no existía autorización de la concesionaria para retirar el vehículo por encontrarse en proceso de compra. Además, refirió que, mediante correo electrónico del 20 de noviembre de 2024, la empresa AUTOFONDO S.A.C. le comunicó que se había terminado el proceso de compra de la orden de pedido preliminar N° 13796, con la emisión de la orden de pedido final N° 14010 y la factura N° F013-0002388, por lo que estaría confirmada la acreditación de la disponibilidad del vehículo. 37. De loexpuesto,se apreciaque lacontroversiaadilucidar consiste en determinar si el Adjudicatario acreditó el requisito de calificación: equipamiento estratégico, conforme a lo establecido en las bases integradas. Esporelloque,afinderesolverlacontroversiaplanteadaporelImpugnante,cabe traer acolación lodispuestoen las respectivas bases,máximesi se tieneen cuenta que estas constituyen las reglas del procedimiento de selección. 38. Al respecto, en el literal A.1 del numeral 3.2 del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se aprecia lo siguiente: Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4788-2024-TCE-S4 Extraído de la página 43 de las b(…)s integradas. Extraído de la página 44 de las bases integradas. 39. Como se aprecia, la Entidad requirió la acreditación del equipamiento estratégico (vehículo) con la copia de documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compra venta o alquiler u otro documento que permita acreditar la disponibilidad del mismo. 40. Ahorabien,delarevisióndelaofertadelAdjudicatarioseapreciaqueesteadjuntó la copia de los siguientes documentos: i) orden de pedido preliminar N° 13795 (folio31),emitidoporAUTOFONDOPlazaLimaNorteel18deseptiembrede2024, ii) cotización N° 147866 (folios 29 y 30) del 18 de septiembre de 2024 y iii) folleto del vehículo de la marca Chevrolet, modelo Colorado MY24 (folios 25 al 28), los cuales se reproducen a continuación: Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4788-2024-TCE-S4 Extraído del folio 31 de la oferta del Adjudicatario. (…) Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4788-2024-TCE-S4 Extraído del folio 30 de la oferta del Adjudicatario. (…) Extraído del folio 29 de la oferta del Adjudicatario. Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4788-2024-TCE-S4 Extraído del folio 28 de la oferta del Adjudicatario. Extraído del folio 27 de la oferta del Adjudicatario. Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4788-2024-TCE-S4 Extraído del folio 26 de la oferta del Adjudicatario. Extraído del folio 25 de la oferta del Adjudicatario. 41. De lo antes expuesto, se aprecia que mediante la cotización N° 147866 del 18 de septiembre de 2024,el asesor de ventas de la empresaAUTOFONDO S.A.C. otorgó al Adjudicatario una estimación del costo total del vehículo de la marca Chevrolet, modelo Colorado, versión 2.8 4x4 LT MT TDI, la cual solo tenía validez de un día, de acuerdo a lo mencionado en dicho documento. Así también, entre las condiciones y restricciones descritas en la citada cotización, está aquella referida a que la misma “tiene carácter referencial y no implica la Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4788-2024-TCE-S4 compray/oadquisicióndelvehículonielcompromisodeentregadelmismo.(…)”. (El énfasis y subrayado son agregados). Siendo así, dicha cotización no resulta ser un documento idóneo que acredite de manera fehaciente y clara la disponibilidad del vehículo requerido por la Entidad, ya que, según lo descrito en la misma, no involucra el compromiso de compra venta o adquisición del vehículo, sino únicamente contiene una estimación o valoración referencial del precio del vehículo consultado, el cual solo estuvo vigente en la fecha en que fue cotizado. Además, entre otras condiciones y restricciones referidas en dicha cotización, está aquella que señala lo siguiente “para adquirir el vehículo es indispensable que el cliente suscriba la orden de compra correspondiente y realice el pago por la totalidad del precio del vehículo.” (El énfasis y subrayado son agregados). Noobstante,enlaofertadelAdjudicatarionoseapreciaqueestehayapresentado la orden de compra ni el pago realizado por el valor cotizado del vehículo. 42. Respecto a la orden de pedido preliminar N° 13796 del 18 de septiembre de 2024, emitida por la empresa AUTOFONDO S.A.C., por el vehículo de la marca Chevrolet, modeloColorado,versión2.8 4x4 LTMTTDI,se apreciaque sibien hace referencia a la cotización N° 147866, se menciona que el estado del pedido es no aprobado, noencontrándoseningunaotrareferenciaendichodocumentoqueaclareporqué no fue aprobado, ni tampoco se advierte en la oferta alguna otra documentación que demuestre que el vehículo se encuentra proceso de compra o si existe algún compromiso de compra venta por parte de la concesionaria. 43. Sobre el folleto del vehículo de la marca Chevrolet, modelo Colorado MY24, cabe señalar que este únicamente detalla las especificaciones técnicas del modelo y marcade vehículoantesmencionado,masnoacreditaqueel Adjudicatariocuente con la disponibilidad del mismo. 44. De otro lado, si bien el Adjudicatario presentó en calidad de anexos, a su escrito de absolución del recurso de apelación y de alegatos adicionales, la copia de las transferencias bancarias realizadas por el depósito de la inicial para la compra del vehículo, el reporte de reserva que le habría emitido la empresa AUOFONDO S.A., lacartade la jefade tienda, así comoel correoelectrónicodel20 de noviembre de 2024, en el que se le comunica que se ha concluido el proceso de compra; debe señalarse que dicha información no puede ser considerada en este caso, toda vez que la misma no formó parte de la oferta de dicho postor. Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4788-2024-TCE-S4 45. En dicho contexto, es necesario tener en cuenta que toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, y precisa; además de encontrarse conforme a lo exigido en las bases integradas, a fin que el comité de selección pueda apreciar el real alcance de la oferta y su idoneidad para satisfacer el requerimiento de la Entidad. Lo contrario, por los riesgos que genera, determina que la oferta sea desestimada, más aun considerando que no es una función del comité de selección o de esta instanciainterpretarelalcancedeunaoferta,esclarecerambigüedades,oprecisar contradicciones, sino, aplicar las reglas del procedimiento de selección, realizando un análisis integral que permita generar convicción de lo realmente propuesto en función de las condiciones expresamente detalladas, sin posibilidad de inferir o interpretar lo que es materia de la oferta. 46. En este punto, cabe resaltar que, la formulación y presentación de las ofertas en un procedimiento de selección, es de exclusiva responsabilidad de cada postor, de maneraquelasconsecuenciasdecualquierdeficienciaodefectoensuelaboración o en los documentos que la integran deben ser asumidas por aquél. 47. Bajo dichas consideraciones, se aprecia que el Adjudicatario no acreditó el requisito de calificación: equipamiento estratégico, ya que la documentación presentada en su oferta no acredita la disponibilidad del equipamiento requerido por la Entidad, conforme ha sido expuesto en fundamentos precedentes. 48. En tal sentido, este Colegiado considera que corresponde tener por descalificada la oferta del Adjudicatario y, por ende, revocar la buena pro otorgada a su favor enelítemN°18delprocedimientodeselección,resultandoamparableloalegado por el Impugnante en este extremo de su recurso de apelación. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante, en el ítem N° 18 del procedimiento de selección. 49. Mediante el recurso de apelación, el Impugnante solicitó a este Tribunal que se le otorgue la buena pro del ítem N° 18 del procedimiento de selección. 50. Al respecto,de larevisióndel acta publicadaen el SEACE el 14de octubre de 2024, puede verificarse que, en su oportunidad, el Adjudicatario ocupó el primer lugar en el orden de prelación y el Impugnante ocupó el segundo lugar en la evaluación, habiendo sido ambas ofertas calificadas. Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4788-2024-TCE-S4 51. No obstante, en virtud de lo analizado en el primer punto controvertido, se ha dispuestotener pordescalificadalaofertadel Adjudicatarioyrevocar labuenapro otorgada a este, por lo que, corresponde adjudicar la buena pro al Impugnante, resultando amparable lo solicitado por este último en su recurso de apelación. 52. Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que el Adjudicatario ha mencionado que la constancia de trabajo y el contrato de servicio de transporte de personal N° 1- 2021, presentados por el Impugnante a folios 12 y 15 de su oferta para acreditar los requisitos de calificación de experiencia del postor en la especialidad y experienciadelpersonalclave,respectivamente,podríanserfalsosoinexactospor haber sido emitidos por la señora Gloria Olga Espinoza Alvino, quien, según alega, tendría parentesco con la representante del Impugnante. 53. Sobre dicho extremo, debe considerarse que el TUO de la LPAG consagra el principio de presunción de veracidad, según el cual, debe presumirse que los documentos presentados y las declaraciones formuladas por los administrados se encuentran conforme a lo prescrito por ley y responden a la verdad de los hechos que afirman. No obstante, la presunción de veracidad no tiene carácter absoluto, pues la sola existencia de una prueba en contra de lo afirmado en las declaraciones juradas o de lo indicado en los documentos presentados, obliga a la administración pública a apartarse de la referida presunción. De lo anterior se desprende que, en virtud del régimen administrativo general, los documentosydeclaraciones presentados en unprocedimientode seleccióngozan de la presunción de veracidad, por lo que se presume la certeza de su contenido salvo que exista prueba en contrario. 54. Enesamedida,tratándosedeunprocedimientodeselecciónsujetoalanormativa de contrataciones del Estado, solo si existe prueba que la información contenida en los documentos y/o declaraciones presentadas no corresponde a la verdad de los hechos, se desvirtuaría la presunción de veracidad, entendiéndose que ésta constituirá un elemento objetivo y verificable que causa convicción sobre la falta de veracidad o exactitud de lo que originalmente se haya afirmado o de los documentos aportados por los administrados, dando lugar a las sanciones previstas en la Ley y el Reglamento. 55. Ahora bien, este Colegiado advierte que, en el presente caso, el Adjudicatario no haaportadoalguna pruebaobjetivaysuficienteparadeterminarque laconstancia Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4788-2024-TCE-S4 de trabajo y el contrato de servicio de transporte de personal N° 1-2021, obrantes a folios 12 y 15 de la oferta del Impugnante, contengan información inexacta [es decir, que no se condice con la realidad] o sean falsos [es decir, que el documento cuestionado no ha sido expedido por quien aparece como su emisor, no haya sido suscrito por quien aparece como su suscriptor], más aún si se tiene en cuenta que quien alega un hecho debe probarlo, por lo que, en el presente caso, no ha sido desvirtuada la presunción de veracidad que ampara dichos documentos. 56. En razón de lo expuesto, este Colegiado estima que, en aplicación de los literales b) y c) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. 57. Atendiendo a ello, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada porelImpugnanteporlainterposicióndesurecursodeapelación,deconformidad con lo previsto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino y la intervención de los Vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 de julio de 2024 en el Diario Oficial El Peruano, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa RE LOGÍSTICA E.I.R.L., en el marco del Concurso Público N° 2-2024-OSITRAN-1 (PrimeraConvocatoria),convocadopor el OrganismoSupervisor de laInversiónen Infraestructura de Transporte de Uso Público, para la "Contratación del servicio de alquiler de camioneta para los supervisores/coordinadores in situ de los contratos de concesión de la red vial a cargo de la supervisión del OSITRAN", ítem N° 18: “Alquiler de una (1) camioneta - tramo Chancay Acos - tramo vial óvalo Chancay - Huaral = 9.35 km; Dv Variante Pasamayo - Huaral = 11.50 km y Huaral - Acos = 55.65 km”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4788-2024-TCE-S4 1.1. Revocar la buena pro otorgada a la empresa TRANSERVIS LUANA S.A.C., en el ítem N° 18 del Concurso Público N° 2-2024-OSITRAN-1 (Primera Convocatoria), teniéndose su oferta por descalificada. 1.2. Otorgar la buena pro a la empresa RE LOGÍSTICA E.I.R.L., en el ítem N° 18 del Concurso Público N° 2-2024-OSITRAN-1 (Primera Convocatoria). 2. Devolver la garantía presentada por la empresa RE LOGÍSTICA E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que el Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura de TransportedeUsoPúblicocumplaconsuobligaciónderegistrarenelSEACE,aldía siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE-CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE . 19 4. Dar por agotada la vía administrativa. ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. 19 “11.2.3 Del registro de las acciones durante la ejecución del procedimiento de selección: (…) n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. (…)”. Página 27 de 27