Documento regulatorio

Resolución N.° 4784-2024-TCE-S6

Procedimiento administrativo sancionador seguido a Gherard Javier Montoya Goñaz, por su supuesta responsabilidad por haber incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impe...

Tipo
Resolución
Fecha
25/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4784-2024-TCE-S6 Sumilla:“(…) se configura impedimento en el ámbito de la competencia territorial del regidor, respecto a las personas relacionadas con él, tales como su hijo, mientras el regidor ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido.” Lima, 26 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 26 de noviembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1634/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a Gherard Javier Montoya Goñaz, por su supuesta responsabilidad por haber incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la emisión de la Orden de Servicio N° 125, para la “Contratación de los servicios de (01) profesional en Ciencia de la comunicación para desempeñarse como productor audiovisual, reportero y conductor de noticiero en el Gobierno Regional del Amazonas, correspondiente del 4 al 31 de enero de 2022”, emitida por el Gobierno Regional de Amazonas – Sede Central; por los fundamentos ex...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4784-2024-TCE-S6 Sumilla:“(…) se configura impedimento en el ámbito de la competencia territorial del regidor, respecto a las personas relacionadas con él, tales como su hijo, mientras el regidor ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido.” Lima, 26 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 26 de noviembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1634/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a Gherard Javier Montoya Goñaz, por su supuesta responsabilidad por haber incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la emisión de la Orden de Servicio N° 125, para la “Contratación de los servicios de (01) profesional en Ciencia de la comunicación para desempeñarse como productor audiovisual, reportero y conductor de noticiero en el Gobierno Regional del Amazonas, correspondiente del 4 al 31 de enero de 2022”, emitida por el Gobierno Regional de Amazonas – Sede Central; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 27 de enero de 2022, el Gobierno Regional de Amazonas – Sede Central, en adelante la Entidad, emitió la Orden de servicio N° 125, a favor del proveedor, Gherard Javier Montoya Goñaz, en los sucesivo el Contratista, para la “Contratación de los servicios de (01) profesional en Ciencia de la comunicación para desempeñarse como productor audiovisual, reportero y conductor de noticiero en el Gobierno Regional del Amazonas, correspondiente del 4 al 31 de enero de 2022”, por un monto de S/ 1 773.33 (mil setecientos setenta y tres con 33/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación sibien es un supuesto excluido del ámbito de la normativade contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4784-2024-TCE-S6 2. MedianteelMemorandoN°D000122-2023-OSCE-DGRdel3defebrerode2023 , 1 presentadoel17defebrerode2023delmismomesyaño,antelaMesadePartes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, informó que el Contratistahabría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello. Afindesustentarsucomunicaciónremitió,entreotrosdocumentos,elDictamen N°129-2023/DGR-SIREdel16deenerode2023 ,enelcualseseñalólosiguiente: • El 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y Provinciales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores Provinciales. Al respecto, se aprecia que el señor Javier Montoya Angulo fue elegido como RegidorProvincialdeChachapoyas - Región Amazonas,paraelperíodo2019 – 2022. • Por consiguiente, el señor Javier Montoya Angulo se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Regidor y hasta doce (12) meses después de culminado. • De la información consignada por el señor Javier Montoya Angulo en su Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que aquél consignó que el señor Gherard Javier Montoya Goñaz es su hijo. • Por otro lado, refiere que el señor Gherard Javier Montoya Goñaz (imputado) habría contratado, con la Entidad, mediante la Orden de Servicio, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le habrían resultado aplicables. • Por lo expuesto, se advierten indicios de una posible comisión de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. A través del decreto del 16 de agosto de 2023, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos de que cumpla con remitir un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, donde debía señalar de forma clara y precisa en 1 Véase en la página 2 del expediente administrativo. 2 Véase en la página 22 del expediente administrativo. Página 2 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4784-2024-TCE-S6 cuál de los impedimentos habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia legible de la Orden de servicio, donde se aprecie que ésta fue recibida por el Contratista. De la misma manera, el Tribunal solicitó que, la Entidad debía señalar si el Contratista presentó algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, debiendo adjuntardicha documentación y acreditar laoportunidadenquefuerecibida por la Entidad, e informar si su presentación generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Adicionalmente, se notificó al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 4. Condecretodel30dejuliode2024,sedispusoincorporaralpresenteexpediente administrativo copia de los siguientes documentos: i. Reporte electrónico correspondiente a la Orden de servicio N° 125 del 27 de enero de 2022, extraído del portal web buscador público de órdenes de compra y servicio del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). ii. Ficha informativa obtenida del Portal Web Infogob del señor Javier Montoya Angulo, del periodo correspondiente a los años 2019 - 2022, tiempo en el que ejerció el cargo de Regidora Provincial de Chachapoyas, Región de Amazonas. iii. Declaración Jurada de Intereses obtenida del Portal de la Contraloría General de la República, correspondiente al señor Javier Montoya Angulo. Asimismo, se dispuso el inicio procedimiento administrativo sancionador al Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del Página 3 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4784-2024-TCE-S6 numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Para tal efecto, se le otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin queformulesusdescargos,bajoapercibimientoderesolverelprocedimientocon la documentación obrante en autos. 5. Por medio del decreto del 23 de agosto de 2024, se indicó que la Secretaría del Tribunal verificó que el Contratista no presentó sus descargos, a pesar de haber sido notificado el 31 de julio de 2024. Asimismo,se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal, siendo recibido el 26 de agosto de 2024. 6. A través del Oficio N° 385-2023-G.R.AMAZONAS/GGR, presentado el 27 de setiembre de 2023, la Entidad remitió, entre otros, la Orden de servicio N° 125 del 27 de enero de 2022. 7. Mediante decreto del 23 de agosto de 2024, se dejó a consideración de la Sala la documentación remitida por la Entidad. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, hecho que habría tenido lugar el 27 de enero de 2022; fecha en la cual la Entidad perfeccionó la resolución contractual [Orden de servicio N° 125]. Naturaleza de la infracción. 2. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser Página 4 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4784-2024-TCE-S6 participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la mencionada Ley. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE losiguiente: “Lascontrataciones cuyos montos seaniguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. Eneseordendeideas,cabeadvertirqueelnumeral 50.2delartículo50dela Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incursoenalgunodelosimpedimentosestablecidosenelartículo11delamisma Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en 3 los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. 3 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertadde concurrencia. - LasEntidadespromueven ellibreacceso y participaciónde proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, eltrato discriminatorio manifiesto o encubierto. Esteprincipio exige que no setraten Página 5 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4784-2024-TCE-S6 No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las entidades. 5. Cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual,siendichafechaaquélseencontrabaconimpedimentovigentepara tal efecto. 6. En este contexto, corresponde verificar si, a la fecha, que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en el impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 7. Teniendo en cuenta lo expuesto, para que se configure la infracción imputada al de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condicionesdecompetenciaefectivayobtenerlapropuestamásventajosaparasatisfacerelinterés restrinjan o afecten la competencia.n. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que Página 6 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4784-2024-TCE-S6 Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabeprecisarque,paralascontratacionespormontosmenoresa8UIT,porestar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Alrespecto,medianteelAcuerdodeSalaPlenaN°008-2021/TCE ,sedispusoque “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) 8. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisitoydelarevisióndelexpedienteadministrativo,asícomodelaplataforma 5 SEACE , se aprecia el registro de la Orden de servicio, emitida por la Entidad a favor del Contratista; conforme se reproduce a continuación: 9. Ahora bien, obra en el expediente administrativo, la Orden de servicio N° 125 emitida a favor del Contratista, el 27 de enero de 2022, para la “Contratación de losserviciosde(01)profesionalenCienciadelacomunicaciónparadesempeñarse como productor audiovisual, reportero y conductor de noticiero en el Gobierno 4 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. 5 Véase en la página 893 del Expediente Administrativo. Página 7 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4784-2024-TCE-S6 Regional del Amazonas, correspondiente del 4 al 31 de enero de 2022”, por el importe de S/ 1 773.33 (mil setecientos setenta y tres con 33/100 soles). Para mayor detalle, a continuación, se muestra la citada Orden de servicio: Aunado a ello, es preciso señalar que, también se encuentra en el expediente, el Comprobante de Pago N° 177 del 31 de enero de 2022, por la suma de S/ 1 773.33, emitido a nombre del Contratista. Cabe precisar que, en el concepto contenido en el mencionado comprobante de pago, se ha precisado que corresponde a la Orden de Servicio. A continuación, se reproduce el referido comprobante de pago: Página 8 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4784-2024-TCE-S6 10. Asimismo,sehapodidoencontrarenelexpedienteadministrativo,eldocumento de conformidad de servicio de la Unidad Usuaria de la Entidad, respecto al serviciobrindadoporelContratista,atravésdelcualseseñalaqueaquelcumplió con realizar el servicio dentro el plazo establecido. A continuación, se reproduce un extracto de la referida conformidad: Página 9 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4784-2024-TCE-S6 11. Por consiguiente, considerando los documentos obrantes en el expediente administrativo, y en atención a los términos del Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano, ha quedado demostrada la existencia de una relación contractual entre el Contratista y la Entidad, por lo que se advierte que concurre el primer requisito, esto es, que perfeccionó el contrato con una entidad del Estado. 12. En ese sentido, habiéndose verificadoque el Contratistaperfeccionóun contrato conelEstado,correspondeverificarsiadichafecha,aquelseencontrabainmerso en el supuesto de impedimento. 13. En el presente caso, de lo señalado en el Dictamen N° 129-2023/DGR-SIRE del 16 6 de enero de 2023 , emitido por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, se tiene que, durante el periodo 2019-2022, en el que el señor Javier Montoya Angulo, ejerció el cargo de regidor provincial de Chachapoyas, región Amazonas, elseñorGherardJavierMontoyaGoñaz(hijo),contratóconelEstado[laEntidad], dentro del ámbito de su competencia territorial, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 del TUO de la Ley le habrían resultado aplicables. 6 Puede visualizarse en la página 22 del Expediente Administrativo. Página 10 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4784-2024-TCE-S6 14. Endichocontexto,cabetraera colaciónelsupuestodeimpedimentoestablecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo enel ámbitode sucompetenciaterritorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…)”. [El resaltado es agregado]. 15. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al presente caso, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los regidores en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio de su cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. Asimismo, se configura impedimento en el ámbito de la competencia territorial del regidor, respecto a las personas relacionadas con él, tales como su cónyuge, conviviente o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, mientras el regidor ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. Página 11 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4784-2024-TCE-S6 Sobre el cargo de regidor distrital del señor Javier Montoya (literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley) 16. En el caso concreto, de la revisión del Portal Institucional del Observatorio para la Gobernabilidad – INFOGOB, se advierte que el señor Javier Montoya Angulo, fue elegido como regidor provincial de Chachapoyas - región Amazonas, para el periodo del 2019 al 2022, tal como se observa a continuación: 17. Cabe precisar que no existen suspensiones, vacancias o revocatorias en contra del señor Javier Montoya Angulo; en tal sentido, queda acreditado que aquél fue considerado por el Jurado Nacional de Elecciones, en el cargo de regidor de la Municipalidad Provincial de Chachapoyas desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022. 18. Considerandoloexpuesto,puedeapreciarsequeelseñorJavierMontoyaAngulo, a partir del 1 de enero de 2019, se encontraba impedido para ser participante, Página 12 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4784-2024-TCE-S6 postor y/o contratista para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo, conforme a lo dispuesto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Sobre la vinculación del regidor provincial con el Contratista (literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 19. En este punto, debe tenerse en cuenta que el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley se configura en el ámbito de la competencia territorial del regidor, respecto a su cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, mientras el regidor ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 20. Al respecto, obra en el expediente administrativo, la declaración jurada de intereses - ejercicio 2021, obtenida del portal de la Contraloría General de la República , correspondiente al señor Javier Montoya Angulo [regidor], donde se advierteque,dichaautoridaddeclarócomosuhijoalseñor EzequielGherardJavier Montoya Goñaz; conforme se muestra en el extracto a continuación: 7 Véase en la página 894 del expediente administrativo. Página 13 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4784-2024-TCE-S6 21. Asimismo, en el expediente administrativo obra el Acta de Nacimiento N° 680718 de fecha 27 de febrero de 2024, emitido por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), del cual se desprende la relación paterno-filial existente entre los señores Gherar Javier Montoya Goñaz (el Contratista) y Javier Montoya Angulo (regidor); conforme se observa a continuación: 22. Bajo este contexto, queda acreditado que el señor Gherar Javier Montoya Goñaz en la fecha de emisión de la Orden de Servicio (27 de enero de 2022), tenía una relación de parentesco por consanguinidad en primer grado [hijo] con el señor Javier Montoya Angulo [regidor]. 23. En este punto, cabe precisar que el decreto de inicio señala que la Contratista habría incurrido en infracción al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo al literal h), en concordancia con el literal d) del artículo 11 de la Ley. 24. Sobre ello, cabe recordar que según el numeral ii) del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, el hijo [pariente en primer grado de consanguinidad] de un regidor se encuentra impedido para contratar con el Estado en el ámbito de competencia territorial de quien ejerza el cargo yhasta doce (12) mesesdespués de concluido este. 25. Enelcasoenconcreto,elseñorJavierMontoyaAnguloEspejofueelegidocomo regidor de la Municipalidad Provincial de Chachapoyas – Región Amazonas, por lo que el impedimento de su hijo se encontraría restringido a la competencia Página 14 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4784-2024-TCE-S6 territorial de dicha Región, lo que, incluye al Gobierno Regional de Amazonas, cuyo domicilio está ubicado en la provincia de Chachapoyas, es decir, dentro de la jurisdicción en la cual el señor Javier Montoya Angulo ejerció el cargo de regidor provincial en el periodo 2019 - 2022. 26. Sobreelparticular,cabeprecisarqueelAcuerdodeSalaPlenaN°007-2021/TCE, del 3 de setiembre de 2021, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 27 de octubre del mismo año, estableció un criterio general para la interpretación del concepto “ámbito de competencia territorial” para los impedimentos establecidos en los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, atendiendo a los criterios empleados por las distintas Salas para resolver los procedimientos administrativossancionadores,según elcual: “(…) Enelcasode ConsejerosdeGobiernoRegionalyRegidordeungobiernolocal,elimpedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o ha ejercido su competencia”. 27. Por lo tanto, a la fecha del perfeccionamiento del contrato [27 de enero de 2022] el Contratista estaba impedido para contratar con el Estado, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, pues al ser hijo del regidor provincial de Chachapoyas se encontraba impedido de contratar en el ámbito de competencia territorial del regidor provincial, mientras aquel ejerció el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 28. En tal sentido, este Colegiado concluye que el Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, infraccióntipificadaenelliteral c)delnumeral50.1 del artículo50delaLey; por los fundamentos expuestos. Graduación de la sanción 29. Al respecto, téngase presente que de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse privadas de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. Página 15 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4784-2024-TCE-S6 30. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer al Contratista conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 226 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: la infracción referida a contratar con el Estado estandoimpedidoparaello,materializaelincumplimientodelContratistade una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no de parte del Contratista,enlacomisióndelainfracciónatribuida;noobstante,seobservó lafaltadediligencia,alhabercontratadoconelEstadopeseaestarimpedido para ello. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Contratista, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado; afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente administrativo, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la búsquedarealizadaenlabasededatosdelRegistroNacionaldeProveedores (RNP) se aprecia que, a la fecha, el Contratista no cuenta con antecedentes de sanción impuestas por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere Página 16 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4784-2024-TCE-S6 el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: El presente criterio no resulta aplicable al Contratista, al ser una persona natural. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en 8 tiempos de crisis sanitarias 9 De la consulta en línea al Registro Nacional de la Micro yPequeña Empresa , se advierte que el Contratista no se encuentra registrado como microempresa, asimismo, de la revisión al expediente, no se advierte información que acredite el supuesto que recoge el presente criterio de graduación. 31. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte del Contratista, tuvo lugar el 27 de enero de 2022, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de Servicio, pese a encontrarse con impedimento para ello. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de las vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Paola Saavedra Alburqueque, atendiendo a la conformación de la SextaSaladelTribunaldeContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor GHERARD JAVIER MONTOYA GOÑAZ, con R.U.C. N° 10724620804, por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo MarcoydecontratarconelEstado,porsuresponsabilidadalhabercontratado 8Incorporado por la Ley N° 31535, Ley que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento por crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE). Publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial El Peruano. 9Incorporado por la Ley N° 31535, Ley que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento por crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (Mype). Publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial El Peruano. Página 17 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4784-2024-TCE-S6 con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 125-2022, emitida por el Gobierno Regional de Amazonas, por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCDIGITALMENTEDO Página 18 de 18