Documento regulatorio

Resolución N.° 4783-2024-TCE-S2

Recurso de apelación interpuesto por el postor AMÉRICA PRODUCTOS Y SERVICIOS SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 52-2024-SEAL-1 - (Primera...

Tipo
Resolución
Fecha
25/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4783-2024-TCE-S2 Sumilla: “(…)lospostoressonresponsablesdequela documentación presentada contenga la información suficiente para demostrar que han llevado a cabo la actividad que precisamente les ha permitido obtener experiencia en determinado rubro. (...)” Lima, 26 de noviembre de 2024 VISTO ensesióndel 26 de noviembre de 2024 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 11521/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor AMÉRICA PRODUCTOS Y SERVICIOS SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 52-2024-SEAL-1 - (Primera Convocatoria), convocada por la Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 26 de setiembre de 2024, la Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A., en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 52-2024-SEAL-1 - (Primera Convocatoria), para la contratación de bienes “Adqui...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4783-2024-TCE-S2 Sumilla: “(…)lospostoressonresponsablesdequela documentación presentada contenga la información suficiente para demostrar que han llevado a cabo la actividad que precisamente les ha permitido obtener experiencia en determinado rubro. (...)” Lima, 26 de noviembre de 2024 VISTO ensesióndel 26 de noviembre de 2024 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 11521/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor AMÉRICA PRODUCTOS Y SERVICIOS SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 52-2024-SEAL-1 - (Primera Convocatoria), convocada por la Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 26 de setiembre de 2024, la Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A., en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 52-2024-SEAL-1 - (Primera Convocatoria), para la contratación de bienes “Adquisición de cajas portamedidor 1FelectrónicoT/2”,conunvalorestimadodeS/470,000.00(cuatrocientossetenta mil con 68/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarco normativodel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y suReglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 9 de octubre de 2024, se realizó la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 10 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor de la señora VIZA RAMOS BELISA MARIBEL, en adelante la Adjudicataria, conforme al siguiente detalle: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN BUENA ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL OP. Página 1 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4783-2024-TCE-S2 VIZA RAMOS BELISA MARIBEL ADMITIDO 382,500.00 105 1 CALIFICADO SÍ AMÉRICA PRODUCTOS Y SERVICIOS SOCIEDAD COMERCIAL DE ADMITIDO 390,000.00 103.46 2 CALIFICADO - RESPONSABILIDAD LIMITADA SEMAPI E.I.R. LTDA ADMITIDO 549,000.00 60.74 3 - - FIBERHOUSE INNOVACION NO Y TECNOLOGIA E.I.R.L. ADMITIDO - - - - - 2. Mediante EscritoN° 001-2024 presentadoel 17 de octubre de 2024, debidamente subsanado el 21 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el postor AMÉRICA PRODUCTOS Y SERVICIOS SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la descalificación de su oferta, se revoque el otorgamiento de la buena pro y se otorgue la misma a su favor, en atención a los argumentos que se exponen: Respecto a la Orden de Compra N° 10-2024 • Señala que, a efectos de acreditar la experiencia N° 1 [Orden de Compra N° 10-2024] descrita en el Anexo N° 8 “Experiencia del postor en la especialidad”, la Adjudicataria, entre otros documentos, presentó la Guía de Remisión Electrónica N° EG07-00000003, del 2 de octubre de 2024, cuyo como destinatario figura la empresa Construcciones ALK E.I.R.L. Precisaque,enlacitadaguíaderemisión,seindicaquelosbienesentregados a la empresa Construcciones ALK E.I.R.L. fueron los siguientes: Cajas metálicas portamedidor, tableros autosoportados y tableros de distribución PVC. • Sin embargo, refiere que de la lectura del código QR que obra en la guía remisión citada anteriormente, la SUNAT reporta un documento que contiene información diferente respecto de uno de los bienes descritos en aquella.Así,eneldocumentooriginal quefiguraenlaSUNAT nosemenciona las cajas metálicas portamedidor, sino, mástil de fierro galvanizado 26 x 16.3 x 9, tal como se muestra en el siguiente cuadro: Guía de Remisión incluida en la oferta Guía de remisión obrante en el Página 2 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4783-2024-TCE-S2 de la Adjudicataria sistema de la SUNAT Bienes declarados: Bienes declarados: • Cajas metálicas portamedidor • Mástil de fierro galvanizado 26 x • Tableros auto soportados 16.3 x 9 • Tableros de distribución PVC • Tableros auto soportados • Tableros de distribución PVC • De acuerdo con lo anterior, señala que la Guía de Remisión Electrónica N° EG07-00000003 obrante en la oferta de la Adjudicataria ha sido adulterada; por lo tanto, concluye que se ha vulnerado el principio de presunción de veracidad. • Agrega que, la guía de remisión obtenida como resultado de la lectura del código de verificación QR es un documento público; por tanto, tiene pleno valor probatorio. • De otro lado, señala que existe información incongruente entre la Orden de CompraN° 10ylaconstanciadecumplimientodeprestación,yaquelaorden tiene como fecha de emisión el 13 de setiembre de 2024, mientras que la conformidadfue otorgadael24dejuniodelmismoaño;porloquenoresulta posible que la conformidad haya sido emitida antes de la generación de la orden de compra. Respecto a la Orden de Compra N° 11-2024 • Por otro lado, cuestiona la validez de la Experiencia N° 2 [Orden de Compra N° 11], señalando que contiene información contradictoria, ya que en este documento figura como emisor y suscriptor la empresa M & P Ecom SRL y como cliente la empresa Construcciones Alk E.I.R.L., lo que genera dudas sobre la coherencia de la información presentada. • Por los argumentos expuestos, solicita que se declare fundado su recurso de apelación en todos sus extremos. 3. A través del Decreto del 23 de octubre de 2024, publicado en el Toma Razón Electrónicoel24delmismomesyaño,seadmitióatrámiteelrecursodeapelación interpuesto por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazonomayor a tres (3)días hábiles, registre enel SEACEel informe técnicolegal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la Página 3 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4783-2024-TCE-S2 documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante que pudieranverse afectados conla resoluciónque emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 4. Mediante escrito s/n presentado el 29 de octubre de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Adjudicataria se apersonó al procedimiento y absolvió los fundamentos del recurso impugnativo, en atención a los argumentos que se exponen: Respecto a los cuestionamientos efectuados a su oferta Respecto a la Orden de Compra N° 10-2024 • Indica que, la guía de remisión no constituye un requisito para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, conforme a lo establecido en las bases integradas. Asimismo, refiere que la Guía de Remisión Electrónica N° EG07-000000003 fue dada de baja y que su inclusión en la oferta se debió a un error, siendo el correcto la Guía de Remisión Electrónica N° EG07- 000000005. • En cuanto a la Orden de Compra N° 10-2024 del 13 de setiembre de 2024 y constancia de conformidad de cumplimiento de la prestación del 28 de junio del mismo año, precisa que estos documentos cumplen con el requisito mínimo, tales como el nombre del proveedor [Viza Ramos Belisa Maribel], el RUC N° 10433556401 y el monto de la ejecución[S/62,000.00]. Información que se puede corroborar con la EG01-19 y el depósito correspondiente. Sin perjuicio de lo expuesto, refiere que la observación efectuada por el Impugnante en este extremo es susceptible de subsanación. Respecto a la Orden de Compra N° 11-2024 • Refiere que, aunque en la Orden de Compra N° 11-2024 se observa en el rubro "cliente" el nombre de otra empresa (Construcciones ALK EIRL), en la seccióncorrespondiente al proveedor se especifica claramente a Viza Ramos Belisa Maribel. Cuestionamiento a la oferta del Impugnante Página 4 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4783-2024-TCE-S2 • Señala que el Impugnante no ha cumplido con acreditar el literal e) del acápite correspondiente a los requisitos de admisión, ya que, en el acápite 17 del numeral 16.1.2 de las especificaciones técnicas, no se consignaron los datos relacionados con el rotulado, en particular, si este es en alto o bajo relieve, ni se indicó el año de fabricación. Asimismo, en los planos adjuntos nose describe el tipo de rotulado; por tanto, concluye que la oferta de dicho postor debió ser declarada no admitida. • Solicitó el uso de la palabra. 5. Mediante Informe Técnico Legal N° 001-AS-052-2024-SEAL-1 presentado el 29 de octubre de 2024, la Entidad absolvió los fundamentos del recurso de apelación, conforme al siguiente detalle: • Señala que el comité de selección realizó la revisión de la oferta de la Adjudicataria enfunción de la información contenida enla misma;portanto, refiere que no realizó la indagación sobre el código QR que consta en la Guía de Remisión Electrónica N° EG07-000000003, ya que, dicha verificación se realizará una vez se haya publicado el consentimiento de la buena pro. • Respecto a la emisión de la constancia de cumplimiento de la prestación con anterioridada laOrdendeCompraN°10,manifiestasehavaloradotodoslos documentos obrantes en la oferta del Adjudicatario, los cuales hacen referencia a la orden de compra y al objeto de contratación. • En cuanto al argumento del Impugnante, referido a que en la Orden de Compra N° 11 no correspondía que figura el nombre de la Empresa Construcciones ALK E.I.R.L., señala que este aspecto será objeto de fiscalización posterior en la oportunidad respectiva. 6. Con Decreto del 30 de octubre de 2024, se tuvo por apersonado al procedimiento a la Adjudicataria, en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. Por medio del Decreto del del 30 de octubre de 2024, se dejó constancia que la Entidad registró en el SEACE, el Informe Técnico Legal N° 001-AS-052-2024-SEAL- 1; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para Página 5 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4783-2024-TCE-S2 queevalúelainformaciónyresuelvaelcasodentrodelplazolegal,siendorecibido por el vocal ponente el 31 del mismo mes y año. 8. Con Decreto del 4 de noviembre de 2024, se programó audiencia para el 11 del mismomes y año, a horas 14:00p. m., precisándose que la misma se realizaría de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 9. Mediante Decreto del 5 de noviembre de 2024, se reprogramó la audiencia para el 11 del mismo mes y año, a horas 09: 00 a. m., precisándose que la misma se realizaría de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 10. Por medio del escrito s/n presentado el 6 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Adjudicataria acreditóa surepresentante para el uso de la palabra en la audiencia programada. 11. Conescritos/npresentadoel7de noviembrede 2024enlaMesa de PartesDigital del Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada. 12. A través del escrito s/n [con registro N° 34144] del presentado el 7 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante, manifestó lo siguiente: • Señala que la Entidad ha descrito los requisitos de rotulación de las cajas indicado lo siguiente: "datos de rotulación en alto o bajo relieve", lo que implica que la rotulación solicitada puede presentarse en cualquiera de los dos tipos de relieve (siendo bajo y alto los únicos tipos de rotulación con relieve existente). Agrega que, en las especificaciones técnicas de las bases no se exige que se indique explícitamente el tipo de relieve (alto o bajo), sino que lo que se requiere es la presencia del logotipo de SEAL y el año de fabricación. • Indica que en su oferta ha señalado que la rotulación de los bienes propuestos cumplirá con el requerimiento de las bases respecto de la rotulación y del año de fabricación; por lo que cumple con dicha exigencia. 13. Por medio del Decreto del 8 de noviembre de 2024, se dejó sin efecto el decreto de programación de audiencia del 5 de noviembre del mismo año. Página 6 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4783-2024-TCE-S2 14. El 11 de noviembre de 2024, se llevó a cabo la audiencia programada con la participación de los representantes designados por el Impugnante y la Adjudicataria. 15. Con Decreto del 11 de noviembre de 2024, se requirió información adicional, conforme al siguiente detalle: “A LA SOCIEDAD ELÉCTRICA DEL SUR OESTE S.A. Sírvase REMITIR un informe técnico- legal complementario, previa opinión de su área usuaria, donde absuelva de manera detallada y técnica el cuestionamientoquelaseñoraVIZARAMOSBELISAMARIBEL[LaAdjudicataria] ha formulado contra la oferta del Impugnante, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 52-2024-SEAL-1 - (Primera Convocatoria). (…) A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA - SUNAT 1. Sírvase señalar si la información contenida en el siguiente documento es la que se encuentra registrada en la plataforma de SUNAT o si la misma ha adulterada: ➢ Guía de Remisión Electrónica N° EG07-00000003 del 2 de octubre de 2024,quedetallalaentregadecajasmetálicasportamedidor,tableros autosoportados1200X600X400ytablerosdedistribuciónPVC12polos, emitida por la señora VIZA RAMOS BELISA MARIBEL a favor de la empresa Construcciones ALK E.I.R.L. [Se adjunta el documento objeto de consulta] En caso de confirmar que el documento en mención contiene información adulterada, sírvase detallarlosaspectosespecíficosdel documento que han sido modificado. 2. Sírvase señalar si la Guía de Remisión Electrónica N° EG07-00000003 del 2 deoctubrede2024,quedetallalaentregade mástilesdefierrogalvanizado 26X16.3X9, tableros autosoportados 1200X600X400 y tableros de Página 7 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4783-2024-TCE-S2 distribución PVC 12 polos, fue dada de baja en la plataforma de la SUNAT por la emisora VIZA RAMOS BELISA MARIBEL. En caso de ser afirmativa su respuesta, indique la fecha de dicha baja y los motivos señalados para la anulación de este documento. [Se adjunta el documento objeto de consulta] (…) A LA EMPRESA CONSTRUCCIONES ALK E.I.R.L. Sírvase señalar si los bienes descritos en la Guía de Remisión Electrónica N° EG07-00000003 del 2 de octubre de 2024, tales como mástiles de fierro galvanizado 26X16.3X9, tableros autosoportados 1200X600X400 y tableros de distribución PVC 12 polos, fueron recibido por su representada por parte de la señora VIZA RAMOS BELISA MARIBEL. [Se adjunta el documento objeto de consulta] (…)”. 16. A través del Decreto del 11 de noviembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala el escrito s/n [con registro N° 34144] del Impugnante. 17. ConCarta N° 012-2024-ALK presentada el 18de noviembre de 2024enla Mesa de Partes Digital del Tribunal, la empresa Construcciones ALK E.I.R.L. dio respuesta al decreto de requerimiento de información del 11 de noviembre del mismo año, conforme al siguiente detalle: • “De los bienes descritos, sí se recibieron los siguientes bienes en fecha 02/10/2024:1000cajasmetálicasportamedidor,2tablerosauto soportados, 143 tablerosde distribución, de loscualesen la guía anteriortenía erroresen la descripción, se solicitó a la empresa VIZA RAMOS BELIZA MARIBEL, emite la guía que corresponde, en la que con GUIA DE REMISION ELECTRONICA N° EG07-0000005, de fecha 09/10/2024, se recibió correctamente”. (Sic) • Adjuntó la Guía de Remisión Electrónica N° EG07-0000005. 18. Por medio del Informe Técnico Legal Complementario N° 001-AS-052-2024-SEAL- 1presentadoel18de noviembrede2024enlaMesadePartesDigitaldel Tribunal, la Entidad dio respuesta al decreto de requerimiento de información del 11 del mismo mes y año, conforme a los argumentos que se exponen: Página 8 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4783-2024-TCE-S2 • Señala que, en las especificaciones técnicas, el área usuaria ha definido que las cajas porta medidores deben cumplir con los siguientes requisitos: rotulado del logotipo de SEAL, rotulado del año de fabricación y rotulado puede realizarse en bajo o alto relieve. • Enelcasoenconcreto,precisaque,elImpugnantehaofertadounacajaporta medidor que cumple con el rotulado del logotipo de SEAL, rotulado del año de fabricación y la elección de marcado en bajo o alto relieve, de acuerdo a lo solicitado en el valor requerido del ítem N° 17. • Por tanto, concluye que, tras la revisión de los requerimientos técnicos y la oferta del Impugnante, este cumple con las especificaciones solicitadas por el área usuaria. 19. A través del s/n [con registro N° 35208] presentado el 18 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante remitió argumentos complementarios, para mejor resolver. 20. Por medio del escrito s/n presentado el 18 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Adjudicataria remitióargumentos complementarios, para mejor resolver, conforme al siguiente detalle: • Señala que la empresa construcciones ALK E.I.R.L. ha confirmado que los bienes recibidos por su representada fueron 1000 cajas metálicas porta medidor, 2 tableros auto soportados 1200X600X400 y 143 tableros de distribución PVC 12 Polos; los cuales fueron entregados con la Guía de Remisión Electrónica N° EG07-0000005 del 9 de octubre del 2024. • Precisa que esta información, también se puede acreditar con el comprobante de pago, que es la Factura E001-19, y el depósito correspondiente emitido por el Banco de Crédito del Perú. 21. Con Decreto del 19 de noviembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala el escrito referido en el numeral anterior. 22. MedianteDecretodel19denoviembrede 2024,sedejóaconsideracióndelaSala el escrito s/n [con registro N° 35208] del Impugnante. Página 9 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4783-2024-TCE-S2 23. A través del Decreto del 19 de noviembre de 2024, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 52-2024-SEAL-1 - (Primera Convocatoria), convocada por la Entidad estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se puedenimpugnarlos actos dictados durante el desarrollodel proceso hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o Página 10 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4783-2024-TCE-S2 referencial sea superior a cincuenta (50) UIT , o se trate de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado asciende a S/ 470,000.00 (cuatrocientos setenta mil con 68/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo118 del Reglamento, ha establecidotaxativamente los actos que noson impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos delprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la calificación de la oferta y el otorgamiento de la buena pro a favor de la Adjudicataria; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de apelación no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicadosaplicablesatodorecursodeapelación.Asimismo,enelcasodeSubastas Inversas Electrónicas, el plazopara la interposicióndel recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 11 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4783-2024-TCE-S2 pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado endicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho(8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimientodel acto que se desea impugnary, enel casode Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento, ensu numeral 76.3 establece que, luego de la calificación de las ofertas, el Comité de Selección debe otorgar la buena pro, mediante supublicaciónenel SEACE. Adicionalmente, elAcuerdode Sala Plena N° 03-2017/TCEhaprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios engeneral y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección fue notificado el 10 de octubre de 2024; por tanto, enaplicaciónde lo dispuestoenlos precitados artículos y el citadoAcuerdo de Sala Plena, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 17 del mismo mes y año. Ahora bien, revisadoelexpediente,se aprecia quemediante escritopresentadoel 17 de octubre de 2024, debidamente subsanado el 21 del mismo mes y año, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. Página 12 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4783-2024-TCE-S2 6. De la revisión al recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por el gerente general del Impugnante, el señor Lucio López Nieves Gloria. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. Delosactuadosque obranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento,nose advierteningúnelementoapartirdelcual podríainferirse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un actoadministrativoque supone viola, desconoce olesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente enel numeral 123.2del artículo123del Reglamentose estableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. En el presente caso, la decisión de la Entidad de otorgar la buena pro del procedimiento de selección a la Adjudicataria, de haberse realizado de forma irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de Página 13 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4783-2024-TCE-S2 acceder a la buena pro; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar para impugnar dicho acto. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 11. El Impugnante ha interpuestorecursode apelaciónsolicitandoque: (i) se revoque la calificación de la oferta de la Adjudicataria, (ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro y (iii) se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosde hechodelrecursodeapelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 12. Portanto,luegodehaberefectuadoelexamendelossupuestosdeimprocedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la ocurrencia de alguno estos, este Colegiado encuentra que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo cuya procedencia ha sido determinada. B. PRETENSIONES: 13. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la calificación de la oferta de la Adjudicataria. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. Por su parte, la Adjudicataria solicitó lo siguiente: • Se revoque la admisión de la oferta del Impugnante. • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se confirme la buena pro del procedimiento de selección a su favor. Página 14 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4783-2024-TCE-S2 C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en elescrito quecontiene elrecurso deapelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodedichorecurso,presentadosdentrodelplazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues locontrario, es deciracogercuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 15. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelaciónel 24 de octubre de 2024, segúnse aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 29 del mismo mes y año. Al respecto, de la revisión al expediente administrativo se advierte que mediante escritos/npresentadoel 29de octubre de 2024ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Adjudicataria presentó su escrito de apersonamiento, en el cual absolvió el traslado del recurso de apelación. En razón de lo expuesto, se advierte queaquélcumplióconpresentarlaabsolucióndel recursodeapelacióndentrodel plazo establecido, por lo que corresponde considerar los cuestionamientos que haya podido formular contra la oferta del Impugnante en la determinación de los 2 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 15 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4783-2024-TCE-S2 puntos controvertidos. 16. Enelmarcodeloindicado,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos a dilucidar son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta de la Adjudicataria; y, como consecuencia de ello revocar la buena pro otorgada a su favor. - Respecto de la Orden de Compra N° 10-2024. - Respecto de la Orden de Compra N° 11-2024. ➢ Determinarsi corresponde revocar la admisiónde la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por no admitida la misma. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 17. Con el propósito de dilucidar esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 18. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonanen este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 16 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4783-2024-TCE-S2 PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta de la Adjudicataria; y, como consecuencia de ello revocar la buena pro otorgada a su favor. 19. El Impugnante cuestionó la oferta de la Adjudicataria, específicamente, la Orden deCompra N° 10-2024ylaOrdendeCompra N°11-2024;cuyosargumentosserán expuestos y desarrollados en los acápites correspondientes. 20. Al respecto, a efectos de realizar el análisis respectivo, es importante traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/opostores, así comoel comité de selecciónal momentode revisar las ofertas. Así, en el literal b) del numeral 42 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, para efectos de acreditar el requisito de calificación referido a la experiencia del postor en la especialidad, se solicitó lo siguiente: Página 17 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4783-2024-TCE-S2 De la disposición administrativa citada, se evidencia que, para la calificación de la oferta, se debía presentar documentación que acredite, un monto facturado acumulado equivalente a S/ 600,200.00 (seiscientos mil doscientos con 00/100 soles), por la venta de bienes iguales o similares al objeto de la convocatoria. En el caso de los postores que declaren en el Anexo N° 1 tener la condición de micro y pequeña empresa, debían acreditar una experiencia de S/ 101,500.00 (ciento un mil quinientos con 00/100 soles), por la venta de bienes iguales o similares al objeto de convocatoria. Además, se indicócomo bienes similares al objeto de la convocatoria la venta y/o fabricación de cajas metálicas portamedidor, tableros de distribución y tableros autosoportados. Asimismo, se estableció que la experiencia del postor en la especialidad, se acreditará con la presentación de copia simple de: i) Contratos y órdenes de compra y su respectiva conformidad o constancia de prestación. ii) Comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientementeconvoucherdedepósito,notadeabono,reportedeestado de cuenta, cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago. Cabe precisar que, considerando que la Adjudicataria acreditó tener la condición demicroypequeñaempresa,segúnseverificadelAnexoN°1–Declaraciónjurada de datos del postor, debía acreditar el importe de S/ 101,500.00, por experiencia del postor en la especialidad. 21. Estando a lo anterior, las bases integradas del procedimiento de selección en concordancia con lo establecido en las bases estándar aprobadas por el OSCE, establecieron dos modalidades de acreditación de la experiencia del postor en la especialidad; es decir, los postores tenían la libertad de decidir por una u otra opción para acreditar su experiencia. De ahí que, dada la elección de la forma de acreditar la citada experiencia, los postores son responsables de que la documentación presentada contenga la información suficiente para demostrar que han llevado a cabo la actividad que Página 18 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4783-2024-TCE-S2 precisamente les ha permitido obtener experiencia en determinado rubro, y que por ello han obtenido una determinada contraprestación que debe equivaler, como mínimo y en total, al monto previsto en las bases del procedimiento de selección. 22. Ahora bien, se advierte en el folio 20 de la oferta de la Adjudicataria, el Anexo N° 8 – Experiencia del postor en la especialidad, en el que consignó dos (2) experiencias por el importe total de S/ 129,000.00 (ciento veintinueve mil con 00/100 soles), tal como se aprecia de la siguiente imagen que se reproduce para mayor detalle: 23. Considerando lo anterior y las condiciones establecidas para acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, corresponde efectuar un análisis individual por cada experiencia cuestionada por el Impugnante. Respecto a la Experiencia N° 1 [Orden de Compra N° 10-2024] 24. Sobre el particular, el Impugnante, sostuvo que, para acreditar esta experiencia, la Adjudicataria presentó, entre otros documentos, la Guía de Remisión Electrónica N° EG07-00000003, del 2 de octubre de 2024, como cuyo destinatario figura la empresa Construcciones ALK E.I.R.L. y donde se detalla como productos Página 19 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4783-2024-TCE-S2 a entregar los siguientes: cajas metálicas portamedidor, tableros autosoportados y tableros de distribución PVC. Sin embargo, precisa que de la lectura del código QR que consta en la citada guía de remisión, la SUNAT reporta un documento que contiene información diferente respecto de uno de los bienes descritos en aquella. Así, en el documento original que figura en la SUNAT no se mencionan las cajas metálicas portamedidor, sino mástil de fierro galvanizado 26 x 16.3 x 9. En ese sentido, concluye que la Guía de Remisión Electrónica N° EG07-00000003 es un documento adulterado. De otro lado, señala que existe información incongruente entre la Orden de CompraN°10ylaconstanciadecumplimientodeprestación,yaquelaordentiene comofecha de emisiónel 13de septiembre de 2024, mientras quela conformidad fue otorgada el 24 de junio del mismo año; por lo que no resulta posible que la conformidad haya sido emitida antes de la generación de la orden de compra. 25. Al respecto, la Adjudicataria manifestó que la Guía de Remisión Electrónica N° EG07-00000003noconstituyeunrequisitoparaacreditarlaexperienciadelpostor en la especialidad, conforme a lo establecido en las bases integradas. Asimismo, refiere que este documento fue dado de baja y que su inclusión en la oferta se debió a un error, siendo el correcto la Guía de Remisión Electrónica N° EG07- 000000005. Asimismo,respectoalaOrdendeCompraN° 10-2024del13desetiembrede2024 y la constancia de conformidad de cumplimiento de la prestación del 28 de junio del mismo año, precisa que estos documentos cumplen con el requisito mínimo, tales como el nombre del proveedor [Viza Ramos Belisa Maribel], el RUC N° 10433556401y elmontodelaejecución[S/62,000.00],informaciónque sepuede corroborar con la EG01-19 y el depósito correspondiente. Sin perjuicio de lo expuesto,refierequelaobservaciónefectuadaporelImpugnanteenesteextremo es susceptible de subsanación. 26. A su turno la Entidad, señaló que el comité de selección realizó la revisión de la oferta de la Adjudicataria enfunciónde la informacióncontenida enla misma;por tanto,refierequenorealizólaindagaciónsobreelcódigoQRqueconstaenlaGuía de Remisión Electrónica N° EG07-000000003, ya que dicha verificación se realiza una vez que se haya publicado el consentimiento de la buena pro. Respecto a la emisión de la constancia de cumplimiento de la prestación con anterioridad a la Orden de Compra N° 10, manifiesta que se han valorado todos Página 20 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4783-2024-TCE-S2 los documentos obrantes en la oferta del Adjudicatario, los cuales hacen referencia a la orden de compra y al objeto de contratación. 27. Ahora bien, a efectos de acreditar la Experiencia N° 1 por el importe de S/ 62,000.00 (sesenta y dos mil 00/100 soles), la Adjudicataria presentó, entre otros, los documentos que se detallan a continuación: ➢ Orden de Compra 10-2024 del 13 de setiembre de 2024, emitida por la empresa ALK Constructores E.I.R.L. a favor de la Adjudicataria, para la contratación de cajas metálicas portamedidor, tableros autosoportados 1200X600X400 y tableros de distribución PVC 12 polos, por el importe de S/ 62,000.00 soles. ➢ Factura Electrónica N° E001-19 del 7 de octubre de 2024, emitida por la Adjudicataria a favor de la empresa ALK Constructores E.I.R.L., por la venta de cajas metálicas portamedidor, tableros autosoportados 1200X600X400 y tableros de distribución PVC 12 polos, por el importe de S/ 62,000.00 soles. ➢ Guía de Remisión Electrónica N° EG07-00000003 del 2 de octubre de 2024, que detalla la entrega de cajas metálicas portamedidor, tableros autosoportados 1200X600X400 y tableros de distribución PVC 12 polos, emitida por la señora VIZA RAMOS BELISA MARIBEL a favor de la empresa Construcciones ALK E.I.R.L. ➢ Constancia de cumplimiento de la prestación del 28 de junio de 2024, emitida por la empresa ALK Constructores E.I.R.L. a favor de la Adjudicataria por la contratación objeto de la Orden de Compra 10-2024. 28. Llegado a este punto, y atendiendo al cuestionamiento formulado por el Impugnante, corresponde mostrar, en principio, la Guía de Remisión Electrónica N° EG07-00000003 del 2 de octubre de 2024 obrante en la oferta de la Adjudicataria, a efectos de proceder con su análisis: Página 21 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4783-2024-TCE-S2 Como se aprecia, en dicho documento, se sustenta el traslado de las cajas metálicas portamedidor, tableros autosoportados 1200X600X400 y tableros de distribución PVC 12 polos, emitido por la señora VIZA RAMOS BELISA MARIBEL [la Adjudicataria] a favor de la empresa Construcciones ALK E.I.R.L. 29. De otro lado, de la verificación efectuada a través del código de verificación Página 22 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4783-2024-TCE-S2 consignado en el documento cuestionado, esto es, a través del código QR , se 3 aprecia que en el sistema de la SUNAT obra el siguiente documento: 3Ver: https://e- factura.sunat.gob.pe/v1/contribuyente/gre/comprobantes/descargaqr?hashqr=7q3jC4PPm6scBkS63cbkD3Z9CGBS2l360WqHBnL7 1FMbIa53zsumz3cdeaIXT3QUtXN+oYdClFVYSnUPyORQutmawddtMIBTuVMf9yD61lk= Página 23 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4783-2024-TCE-S2 30. Ahora bien, al efectuar la comparación entre el documento cuestionado y el documentoque obraenelsistemade laSUNAT (el cualse obtuvode laverificación atravésdelcódigoQR),seaprecia que,sibienambosdocumentosfueronemitidos por la señora VIZA RAMOS BELISA MARIBEL, el 2 de octubre de 2024, se advierte la siguiente diferencia: Guía de Remisión Electrónica N° EG07- Guía de Remisión Electrónica N° 00000003 EG07-00000003 (incluida en la oferta de la Adjudicataria)(obrante en el sistema de la SUNAT) Descripción detallada: Descripción detallada: • Cajas metálicas portamedidor • Mástil de fierro galvanizado 26 x • Tableros auto soportados 16.3 x 9 • Tableros de distribución PVC • Tableros auto soportados • Tableros de distribución PVC Como es de verse, el documento contenido en la oferta de la Adjudicataria, consigna cajas metálicas portamedidor, mientras que el mismo documento alojado en el sistema de la SUNAT detalla mástil de fierro galvanizado 26 x 16.3 x 9. 31. En ese sentido, lo expuesto anteriormente, permite a este Colegiado concluir que la Adjudicataria presentó en su oferta la Guía de Remisión Electrónica N° EG07- 000000003 adulterada, en el extremo correspondiente al mástil de fierro galvanizado 26 x 16.3 x 9. Documento que le permitió acreditar la experiencia en bienessimilaresy,porende,laexperienciaderivadadelaOrdendeCompraN°10- 2024],cumpliendodeestamaneraconel requisitodecalificaciónpor“Experiencia del postor en la especialidad”, establecido en las bases integradas del procedimiento de selección. 32. En este punto, la Adjudicataria sostuvo que la Guía de Remisión Electrónica N° EG07-000000003, no constituye un requisito para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, conforme a lo establecido en las bases integradas y que el mismo fue presentado por error en la oferta. Al respecto, es importante señalar que la revisión de las ofertas presentadas por los postores, debe realizarse de forma integral y conjunta, lo que implica analizar la totalidad de los documentos que conforman la misma, los cuales deben contener información veraz, consistente y congruente. Caso contrario, corresponderá declarar la no admisión o descalificación de las ofertas, según corresponda. Página 24 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4783-2024-TCE-S2 En el presente caso, se evidencia que la Guía de Remisión Electrónica N° EG07- 000000005, fue presentada por la Adjudicataria, conjuntamente con otros documentos, para acreditar la experiencia en bienes similares al objeto de la convocatoria, estos son, en la venta y/o fabricación de cajas metálicas portamedidor, tableros de distribución y tableros autosoportados. En esa medida, si bien dicha guía de remisión no se encuentra listada como documentos de acreditación de la experiencia del postor en la especialidad, no menos cierto es que la oferta debe ser revisada en su integridad, conforme a lo señalado anteriormente. Es así que, en el caso en concreto, se observa que dicho documento permitió que la Adjudicataria cumpla con acreditar la experiencia en bienes similares. Asimismo, en relación con el argumento de que la Guía de Remisión Electrónica N° EG07-000000003 fue presentada por error en la oferta, es importante precisar que, dicho argumento no releva la trasgresión al principio de presunción de veracidad, pues en los fundamentos precedentes, se ha determinado que dicho documento es adulterado. 33. Por otro lado, en el marco del requerimiento de información efectuado por este Tribunal, la empresa Construcciones ALK E.I.R.L., quienaparece comodestinataria de la guía de remisión objeto de análisis, comunicó lo siguiente: “De los bienes descritos, sí se recibieron los siguientes bienes en fecha 02/10/2024: 1000 cajas metálicasportamedidor, 2tablerosauto soportados, 143tablerosde distribución, de los cuales en la guía anterior tenía errores en la descripción, se solicitó a la empresa VIZA RAMOS BELIZA MARIBEL, emite la guía que corresponde, en la que con GUIA DE REMISION ELECTRONICA N° EG07-0000005, de fecha 09/10/2024, se recibió correctamente”. Asimismo, Adjuntó dicha guía de remisión. En función a ello, la Adjudicataria señaló que la empresa construcciones ALK E.I.R.L. confirmó que recibió 1000 cajas metálicas porta medidor, 2 tableros auto soportados 1200X600X400 y 143 tableros de distribución PVC 12 polos, en el marco de la Guía de Remisión Electrónica N° EG07-0000005 del 9 de octubre del 2024. Asimismo, alegó que este documento es el correcto, pues, la Guía de Remisión Electrónica N° EG07-000000003 fue dada de baja. Página 25 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4783-2024-TCE-S2 34. Como se aprecia de lo anterior, si bien la empresa Construcciones ALK E.I.R.L., ha señalado que recibió las cajas metálicas portamedidor, tableros auto soportados y tableros de distribución, se advierte que dichos productos fueron entregados a aquella en en el marco de la Guía de Remisión Electrónica N° EG07-0000005 y no con la Guía de Remisión Electrónica N° EG07-000000003. Asimismo, si bien se argumenta que la Guía de Remisión Electrónica N° EG07- 000000003 fue dada de baja, este argumento de ningún modo releva la información discrepante que ha sidodeterminada entre esta guía de remisióny el mismo documento que se encuentra alojado en el sistema de la SUNAT. Además, en el expediente no se evidencia documento alguno que demuestre que esta guía de remisión fue dada de baja. 35. Eneste punto, es importante precisarque el hecho de que la SUNATnohaya dado respuesta al requerimientode información realizado por el Colegiado, pese haber sidodebidamentenotificadael12de noviembre de2024, enmodoalgunososlaya la presentación de la documentación adulterada por parte de la Adjudicataria, ya que, ello ha sido determinada a partir de la información que se encuentra registrada en el sistema de esta Entidad. 36. En consecuencia, habiéndose determinado que la Adjudicataria ha vulnerado el principiode presunción de veracidad, así como el principiode integridad, previsto expresamente en el literal j) del artículo 2 de la Ley en virtud del cual la conducta de los participantes en cualquier etapa del proceso de contratación está guiada por la honestidad y la veracidad, corresponde descalificar la oferta de la Adjudicataria por haber incurrido en la presentación de documentación adulterada; y, por consiguiente, se debe revocar la buena pro otorgada a dicho postor en el procedimiento de selección, amparándose la pretensión formulada por el Impugnante, en este extremo. 37. Además, existiendo elementos suficientes de la comisión de la infracción prevista enel literal j)del numeral 50.1del artículo50de la Ley, corresponde disponerque se abra expediente administrativo sancionador contra la Adjudicataria, por la presentación de documentación adulterada. Cabe precisar que, no corresponde emitir pronunciamiento sobre los demás cuestionamientos formulados por el Impugnante, dado la situación jurídica de descalificada de la Adjudicataria en el procedimiento de selección. 38. En consecuencia, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado Página 26 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4783-2024-TCE-S2 fundado. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por no admitida la misma. 39. La Adjudicataria cuestionó la oferta del Impugnante, argumentando que, no ha cumplido con acreditar el literal e) del acápite de los requisitos de admisión, ya que, en el acápite 17 del numeral 16.1.2 de las especificaciones técnicas incluidas en las bases integradas, no se consignaron los datos relacionados con el rotulado, en particular, si este es en alto o bajo relieve, ni se indicó el año de fabricación. Asimismo, en los planos adjuntos no se describe el tipo de rotulado. Por tanto, concluye que la oferta de dicho postor debió ser declarada no admitida. 40. Al respecto, el Impugnante sostuvo que en las especificaciones técnicas de las bases integradas, no se exige la indicación del tipo de relieve (alto o bajo), lo que se requiere es únicamente el logotipo de SEAL y el año de fabricación. En ese sentido, precisa que en su oferta ha señalado dichos aspectos, con lo que cumple con lo requerido en las bases integradas. 41. Por su parte, la Entidad, manifestó que, en las especificaciones técnicas, el área usuaria ha definido que la caja portamedidor debe cumplir con los siguientes requisitos: rotulado del logotipo de SEAL, rotulado del año de fabricación y rotulado puede realizarse en bajo o alto relieve. En el caso en concreto, precisa que el Impugnante ha ofertado una caja porta medidor que cumple con el rotulado del logotipo de SEAL, rotulado del año de fabricación y la elección de marcado en bajo o alto relieve, de acuerdo con lo solicitado en el valor requerido del ítem N° 17. Por tanto, concluye que, dicho postor cumple con las especificaciones solicitadas por el área usuaria. 42. Ahora bien, atendiendo a los argumentos expuestos, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Con relación al presente caso, se aprecia que, en el literal e) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, la Entidad solicitó como documentación de presentación obligatoria Página 27 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4783-2024-TCE-S2 para la admisión de la oferta, la tabla de datos técnicos de la caja portamedidor, conformealnumeral16.1.2delrequerimiento,talcomoseexponedelasiguiente imagen: En concordancia con lo anterior, en el numeral 16.1.2 del requerimiento, se establece que los postores deben acreditar el “valor requerido” de las características técnicas, conforme a la imagen que se reproduce para mayor lustración: Página 28 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4783-2024-TCE-S2 De acuerdo con el documento mencionado, en relación con el ítem N° 17, correspondiente a la característica técnica relativaa los “datos derotuladoenalto o bajo relieve”, los postores debían ofertar el “valor requerido”, esto es, el logotipo de SEAL y el año de fabricación. 43. Enel presente caso, trasla revisiónde la oferta delImpugnante, se observa, enlos folios 16 y 17, el documento denominado tabla de datos técnicos garantizados, cuyo extremo pertinente se reproduce, para mayor ilustración: Página 29 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4783-2024-TCE-S2 44. Nótese que, en dicho documento, específicamente, en el ítem N° 17 de la Página 30 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4783-2024-TCE-S2 característica técnica “Datos de rotulado en alto o bajo relieve”, el Impugnante, consignó en el rubro “valor ofertado” el logotipo SEAL y el año de fabricación, conformealoestablecidoenel“valorrequerido”delmismoítem.Portanto,este Tribunal no evidencia en qué medida la oferta del Impugnante incumple con lo requerido en dicho ítem. Asimismo, es importante señalar que, conforme a las bases integradas, no era exigible que los postores indicaran en la tabla de datos técnicos si el rotulado debía ser en alto o bajo relieve, ya que dicha característica técnica no está contemplada como parte del “valor requerido”. Además, según lo establecido en el literal c) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la secciónespecífica delas basesintegradas, esta característicatécnica seacredita mediante el Anexo N° 3 – Declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas; documento que, en el caso concreto, fue presentado por el Impugnante. Por esta razón, tampoco era necesario que en los planos adjuntos en la oferta de dicho postor se incluyera el tipo de rotulado, como incorrectamente alega la Adjudicataria. 45. Conforme a lo expuesto anteriormente, este Tribunal observa que la documentación presentada por el Impugnante cumple con acreditar lo requerido en el 17 del numeral 16.1.2 del requerimiento contenido en las bases integradas del procedimiento de selección. 46. Portanto, corresponde desestimarla pretensiónformulada porla Adjudicataria y; por consiguiente, debe confirmarse la decisión del comité de selección de tener por admitida la oferta del Impugnante. 47. En consecuencia, este extremo del recurso debe ser declarado infundado. TERCER PUNTOCONTROVERTIDO: Determinar sicorresponde otorgar la buenapro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. 48. En este extremo, el Impugnante solicitó que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Al respecto, y tras al análisis del primer punto controvertido, este Tribunal ha decidido revocar la calificación de la oferta de la Adjudicataria, teniéndola por descalificada, y ha dispuesto dejar sin efecto la buena pro otorgada a su favor. Página 31 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4783-2024-TCE-S2 Asimismo, en el segundo punto controvertido, ha confirmado la admisión de la oferta del Impugnante. Es menester precisar que, todos los aspectos que no han sido objeto de cuestionamientoenel presente procedimientose presumenválidos, envirtuddel principio de presunción de validez previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 49. Siendo así, corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnantealhaberocupadoelsegundolugarenelordendeprelación,conforme se aprecia del “Acta comité de selección”, registrada en el SEACE el 10 de octubre de 2024. 50. Por tanto, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado fundado. 51. En atención a los argumentos expuestos, y en la medida que el recurso será declarado fundado, corresponde devolver la garantía presentada por el Impugnante, para la interposición del recurso de apelación materia de decisión, conforme a lo establecido en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 52. Finalmente, y en vista que se está otorgando la buena pro del procedimiento de selecciónal Impugnante, corresponde que la Entidadcumpla consu obligaciónde registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, y la intervención de los vocales Víctor Villanueva Sandoval [en reemplazo del vocal Cristian Joe Cabrera Gil] y Steven Aníbal Flores Olivera, según Rol de Turnos de Presidentes de Sala Vigente, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000103-2024-OSCE-PRE del 1de juliode 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el diario oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 4n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registra en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 32 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4783-2024-TCE-S2 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el postor AMÉRICA PRODUCTOS Y SERVICIOS SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 52- 2024-SEAL-1-(Primera Convocatoria), convocada porla Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A., para la contratación de bienes “Adquisición de cajas portamedidor 1F electrónico T/2”, conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 DESCALIFICAR la oferta de la señora VIZA RAMOS BELISA MARIBEL en la Adjudicación Simplificada N° 52-2024-SEAL-1 - (Primera Convocatoria). 1.2 REVOCAR el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N°52-2024-SEAL-1-(PrimeraConvocatoria)alaseñoraVIZARAMOSBELISA MARIBEL. 1.3 OTORGAR la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 52-2024-SEAL-1 - (Primera Convocatoria) al postor AMÉRICA PRODUCTOS Y SERVICIOS SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. 2. DEVOLVER la garantía otorgada porel postorAMÉRICAPRODUCTOS YSERVICIOS SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA presentada al interponer su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 3. ABRIR expediente administrativo sancionador contra la señora VIZA RAMOS BELISA MARIBEL, a efectos de determinar su responsabilidad administrativa por la presunta comisión de la infracción referida a presentar documentación adulterada, tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, conforme a lo indicado en el Fundamento 37 de la presente resolución. 4. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- Página 33 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4783-2024-TCE-S2 OSCE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de informaciónen el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 5. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Flores Olivera. Paz Winchez. Página 34 de 34