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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4782-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquel proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto”. Lima, 26 de noviembre de 2024. VISTO en sesión de fecha 26 de noviembre de 2024 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1630/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor GHERARD JAVIER MONTOYA GOÑAZ, por su supuesta responsabilidad al haber al contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 1858 del 18 de julio de 2022, efectuada por el GOBIERNO REGIONAL DE AMAZONAS SEDE CENTRAL; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 18 de ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4782-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquel proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto”. Lima, 26 de noviembre de 2024. VISTO en sesión de fecha 26 de noviembre de 2024 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1630/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor GHERARD JAVIER MONTOYA GOÑAZ, por su supuesta responsabilidad al haber al contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 1858 del 18 de julio de 2022, efectuada por el GOBIERNO REGIONAL DE AMAZONAS SEDE CENTRAL; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 18 de julio de 2022, el Gobierno Regional de Amazonas – Sede Central, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 1858, para la contratación de “servicios de un (1) profesional en ciencias de la comunicación para desempeñarse como productor audiovisual,reporteroyconductordenoticierodelG.R.A.”,afavordelseñorGHERARD JAVIER MONTOYA GOÑAZ, en adelante el Contratista, por el monto de S/ 5,700.00 (cinco mil setecientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecretoSupremoN°082- 2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000122-2023-OSCE-DGR del 3 de febrero de 2023, presentado el 17 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos 1Obrante a folio 2 del archivo PDF adjunto al inicio del procedimiento administrativo sancionador. Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4782-2024-TCE-S3 del OSCE remitió el Dictamen N° 129-2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023, que da cuenta de lo siguiente: • El domingo 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las elecciones regionales y provinciales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el período 2019-2022. • Al respecto, según información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Javier Montoya Angulo fue elegido regidor provincial de Chachapoyas, región Amazonas, para el periodo indicado en el numeral precedente. Por consiguiente, el señor Javier Montoya Angulo se encuentra impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo en que ejerció el cargo de regidor y hasta doce (12) meses después de culminado. • De la información consignada por el señor Javier Montoya Angulo en su declaración jurada de intereses, se aprecia que consignó al señor Gherard Javier Montoya Goñaz como su hijo. • De la información obrante en el SEACE, la cual también puede visualizar en la Ficha única del proveedor (FUP), se advierte que durante el periodo en que el señor Javier Montoya Angulo ejerció el cargo de regidor provincial de Chachapoyas, el Contratista (nuera), contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, conforme se detalla en el Anexo 01 adjunto. • Así, el Contratista habría contratado con la Entidad, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le habrían resultado aplicables. • Por lo expuesto, existen indicios de la comisión de la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 2Obrante a folio 22 al 28 del archivo PDF adjunto al inicio del procedimiento administrativo sancionador. Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4782-2024-TCE-S3 3 3. Con decreto del 16 de agosto de 2023 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal solicitó a la Entidad que cumpla con remitir, entre otros: i) copia legible de la Orden de Servicio y su respectivo cargo de notificación, ii) señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado y el documento donde se acredite la oportunidad en que fue recibida por la Entidad, y, iii) copia legible del expediente de contratación. Dicho decreto fue notificado a la Entidad y a su órgano de Control Institucional el 3 de julio de 2023 mediante Cédulas de Notificación N° 53250/2023.TCE y N° 53249/2023.TCE, conforme a la información registrada en el toma razón electrónico del expediente administrativo. 4. A través del Oficio N° 385-2023-G.R.AMAZONAS/GGR del 20 de setiembre de 2023, presentado el 27 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad remitió,entre otras la Orden de Servicio y su respectivo comprobante de pago. 5. Mediante escrito N° 1 , presentado el 29 de febrero de 2024 ante el Tribunal, la Procuraduría Pública de la Entidad indicó, principalmente, lo siguiente: • La Entidad y el Contratista formalizaron la relación contractual a través de la Orden de Servicio. • El perfeccionamiento de la relación contractual se efectuó durante el ejercicio del cargo de su pariente consanguíneo en primer grado de afinidad (padre) el señor Javier Montoya Angulo, regidor de la Municipalidad Provincial de Chachapoyas durante el periodo del 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022. • Para acreditar ello, adjuntó el acta de nacimiento del Contratista, en el que se advierte que el señor Javier Montoya Angulo fue registrado como su padre. • Por tanto, concluyó que, conforme a lo establecido en los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, el Contratista se encontraba impedido 4Obrante a folios 34 al 36 del archivo PDF adjunto al inicio del procedimiento administrativo sancionador. 5Obrante a folios 48 al 49 del archivo PDF adjunto al inicio del procedimiento administrativo sancionador. Obrante a folios 821 al 837 del archivo PDF adjunto al inicio del procedimiento administrativo sancionador. Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4782-2024-TCE-S3 de contratar con el Estado desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2023, considerando que la Orden de Servicio se emitió el 18 de julio de 2022. • En ese sentido, señaló que se habría acreditado la responsabilidad del Contratista por haber incurrido en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 6. Mediante decreto del 20 de octubre de 2023, se incorporó la siguiente documentación: i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio N° 1858 emitida el 18.07.2022 por el GOBIERNO REGIONAL DE AMAZONAS SEDE CENTRAL, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del OSCE, ii) Declaración JuradadeInteresesobtenida delPortaldelaContraloría General de la República, correspondiente al señor Javier Montoya Angulo; y iii) Ficha informativa obtenida del portal web de INFOGOB de la sección políticos, en donde se aprecia que el señor Javier Montoya Angulo, fue elegido Regidor Provincial de Chachapoyas - Región Amazonas en las elecciones regionales y provinciales del Perú 2018. Asimismo, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado,aprobadaporDecretoSupremoN°082-2019-EF;infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 7. Con decretodel23deagostode2024,la Secretaría delTribunaldejóconstancia sobre lanotificacióndeldecretodeinicioalContratista,remitidoala"CASILLAELECTRÓNICA DEL OSCE" con fecha 31 de julio de 2024 , conforme a lo establecido en el numeral 267.3 del artículo 267 del RLCE y el numeral 7.1.2 de la Directiva N° 008-2020- OSCE/CD. 6 Debe tenerse presente que a partirdel27.07.2020 seha implementado la CASILLAELECTRONICADEL OSCE, en virtud de la cual se notifica, entre otros, el inicio del procedimiento sancionador, acto que emite el Tribunal durante el procedimiento sancionador y se notifica a través de dicho mecanismo electrónico. Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4782-2024-TCE-S3 Asimismo, dejó constancia que el Contratista no se apersonó ni presentó descargos, haciendo efectivo el apercibimiento en su contra; y, dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala para que resuelva, siendo recibido el 26 de agosto de 2024 por el Vocal ponente. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello (18 de julio de 2022) durante la vigencia la Ley y el Reglamento, normativa que será aplicada para resolver el presente caso. Naturaleza de la infracción. Consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello 2. Sobre el particular, el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señaladoenelpresenteliteralnoesaplicablealascontratacionesdebienesyservicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4782-2024-TCE-S3 En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo con lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momentodelperfeccionamientode larelación contractual,el contratistaesté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 3. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha, que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en impedimento. 4. Sobre el particular, la Ley establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando impedidos conforme a Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4782-2024-TCE-S3 Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentostaxativamenteestablecidosenelartículo11delaLey,leseadealcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto. En este contexto y conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 5. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si el Contratista habría incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración: i) que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado [según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio]; y ii) que al momentodecelebrarsey/operfeccionarseelcontrato,elpostorseencuentreincurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. a) En relación al perfeccionamiento del contrato entre el Contratista y la Entidad: 12. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito,obraenelexpedienteadministrativo,copiadelaOrdendeServicioN° 1858 7 del 18 de julio de 2022, emitida por la Entidad a favor del Contratista. Para mejor apreciación, se reproduce el documento: 7Obrante a folio 615 y 859 del archivo PDF adjunto al inicio del procedimiento administrativo sancionador. Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4782-2024-TCE-S3 13. Nótese que, conforme al contenido de la Orden de Servicio, esta fue emitida por la Entidad a favor del Contratista, para la contratación de “servicios de un (1) profesional en ciencias de la comunicación para desempeñarse como productor audiovisual, reportero y conductor de noticiero del G.R.A.”, por el monto de S/ 5,700.00 (cinco mil setecientos con 00/100 soles) y el plazo de tres meses, a razón de S/ 1,900.00 (mil novecientos con 00/100 soles). 14. Asimismo, a fin de acreditar la relación contractual, adjuntó, entre otros documentos: i) Comprobante de pago N° 4238 del 25 de julio de 2022 , emitido por la Entidad, a 8Obrante a folio 296 del archivo PDF adjunto al inicio del procedimiento administrativo sancionador. Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4782-2024-TCE-S3 favor del Contratista por el monto de S/ 1,900.00, en el cual se detalló el número de laOrdendeServicioyelregistroSIAFN°0000004631;yii)elInformedetransferencias interbancarias del mes de julio de 2022, en el cual se hace referencia al número del registro SIAF antes mencionado. Para una mejor apreciación, los citados documentos se reproducen a continuación: Comprobante de pago N° 4238 Informe de transferencias interbancarias del mes de julio de 2022 Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4782-2024-TCE-S3 15. Entalsentido,considerandolosdocumentosantesdescritos,haquedadodemostrado que la ejecución del servicio objeto de contratación fueron brindados por el Contratista, en virtud de la Orden de Servicio emitida el 18 de julio de 2022, lo cual se corrobora con los documentos antes reproducidos. 16. Sobre el particular, cabe precisar que, conforme al Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, emitido por el Tribunal de Contrataciones del Estado, publicado el 10 de noviembre de 2021 en el diario oficial El Peruano, en los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. En tal sentido, se advierte que concurre el primer requisito, esto es, que elContratista perfeccionó la relación contractual con una entidad del Estado. Ahora bien, corresponde verificar si, cuando se formalizó el contrato, aquella se encontraba dentro de alguno de los impedimentos establecidos en el referido artículo 11 de la Ley. En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar el contrato 17. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación al Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el sub literal (ii) Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4782-2024-TCE-S3 del literal h), en concordancia con el literales d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, según el cual: "Artículo 11.- Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidoreselimpedimentoaplicaparatodoprocesodecontrataciónenelámbitode su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidadde laspersonasseñaladasen losliteralesprecedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…)”. [el resaltado y subrayado es agregado] 18. De acuerdo con las disposiciones citadas, los regidores, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, mientras ejerzan el cargo;luegodedejarelcargo,elimpedimentosubsistehastadoce(12)mesesdespués de concluido el mismo. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los regidores, están impedidos de ser participantes, Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4782-2024-TCE-S3 postores,contratistasy/osubcontratistas,entodoprocesodecontrataciónpúblicaen el ámbito de su competencia territorial, mientras éstos ejerzan el cargo y, hasta doce (12) meses después en que hayan cesado en el mismo. Cabe precisar, que dicho impedimento establece dos escenarios posibles para su aplicación: i) en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el tiempo en que se ejerce el cargo de regidor y, ii) en el ámbito de su competencia territorial, hasta doce (12) meses después de que el regidor haya dejado el cargo. Sobre el impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 19. Al respecto, de acuerdo con la información obrante en el portal web del Observatorio para la Gobernabilidad - INFOGOB , se aprecia que el señor Javier Montoya Angulo ejerció el cargo de Regidor Provincial de Chachapoyas, para el periodo 2019- 2022, como se puede apreciar a continuación: 20. En tal sentido, queda acreditado que el señor Javier Montoya Angulo ocupó el cargo de regidor de la Municipalidad Provincial de Chachapoyas, Región Amazonas, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 9Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementaria, revocatoria, y referéndum, entre otros . Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4782-2024-TCE-S3 Por tanto, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, el señor Javier Montoya Angulo se encontraba impedido para contratar con el Estado en atención al impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial. Asimismo, a partir del 1 de enero de 2019, el señor Javier Montoya Angulo se encontraba impedido para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo; esto es, hasta el 31 de diciembre de 2023, conforme a lo dispuesto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Respecto del impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 21. En este punto, debe tenerse en cuenta que el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, entre otros, se configura en el ámbito de la competencia territorial del regidor, respecto a sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, mientras el regidor ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 22. Según el Dictamen N° 129-2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023, de la información consignada por el señor Javier Montoya Angulo en su Declaración Jurada de Intereses [Información que, a su vez, obra en línea en el Buscador de Declaración Jurada de 10 Intereses de la Contraloría General de la República ], se aprecia que consignó que el señor Gherard Javier Montoya Goñaz, identificado con DNI 72462080 [el Contratista], es su hijo: 10Véase https://appdji.contraloria.gob.pe/djic/ Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4782-2024-TCE-S3 23. Asimismo, de la documentación obrante en autos, se advierte que la Entidad adjuntó el ActadeNacimiento N°680718del2defebrerode 1998 ,enla cual seadvierteque el señor Gherard Javier Montoya Goñaz, tiene como padre al señor Javier Montoya Angulo, conforme se advierte a continuación: 24. Al respecto, considerando que el impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, establece que están impedidos de contratar con el Estado, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidaddelos regidores;se acreditaque,a lafechadelperfeccionamientodel contrato derivado de la Orden de Servicio [18 de julio de 2022], el Contratista estaba impedido para contratar con el Estado, pues es hijo del señor Javier Montoya Angulo, quien ostentaba el cargo de Regidor Provincial deChachapoyas, Región Amazonas,en el periodo en que se perfeccionó la contratación. 11Obrante a folio 875 del archivo PDF adjunto al inicio del procedimiento administrativo sancionador. Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4782-2024-TCE-S3 25. Ahorabien,esprecisoindicarqueenatenciónalliterald)delnumeral11.1delartículo 11 de la Ley, aplicable al caso en concreto, en relación con los Regidores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competenciaterritorial,duranteelejerciciodelcargoyhastadoce(12)mesesdespués de haber concluido el mismo. 26. Al respecto, en relación con la competencia territorial a la que se refiere el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, resulta pertinente anotar que el artículo 40 de la Ley N° 27783, Ley de Bases de la Descentralización establece que: “Las municipalidades son órganos de gobierno local que se ejercen en las circunscripciones provinciales y distritales de cada una de las regiones del país, con las atribuciones, competencias y funcionesque lesasigna la Constitución Política, la Ley Orgánica de Municipalidades y la presente Ley”. (El subrayado es agregado) 27. Asimismo, debe indicarse que el artículo 3 del Título I del Capítulo Único de la Ley N° 27972,LeyOrgánicadeMunicipalidades,establecequeenrazóndesujurisdicción,las municipalidades, se clasifican de la siguiente manera: 1) La municipalidad provincial sobre el territorio de la respectiva provincia y el distrito de cercado; 2) la municipalidad distrital, sobre el territorio del distrito, y 3) la municipalidad de centro poblado, cuya jurisdicción la determina el respectivo consejo provincial, a propuesta del consejo distrital. 28. Por tanto, se advierte que el ámbito de competencia territorial a que hace alusión el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, tratándose del regidor de una provincia, se delimita en razón de la jurisdicción de la municipalidad a la que este pertenece; esto es, la municipalidad provincial, que comprende el territorio de la respectivaprovincia yeldistrito del cercado, de conformidad con lo establecido en las normas de la materia. 29. Aunado a lo anterior, para mayor precisión es pertinente señalar que el Tribunal en el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE del 3 de septiembre de 2021, publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, el 27 de octubre del mismo año, estableció el siguiente criterio: “(…)En el caso de Consejeros de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local,elimpedimentoseráduranteelejerciciodelcargoyhastaporunperiododedoce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o ha ejercido su competencia”. Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4782-2024-TCE-S3 En consecuencia, teniendo en cuenta lo anterior,se advierteque,en el presente caso, la entidad contratante es el Gobierno Regional de Amazonas, cuya sede central según la información del portal de transparencia, está ubicado geográficamente en: Jirón OrtizArrietN°1250,Chachapoyas-Chachapoyas–Amazonas–Perú,esdecir,dentro de la jurisdicción en la cual el señor Javier Montoya Angulo,ejerció el cargo de regidor provincial de Chachapoyas en el periodo 2019 - 2022. Por tanto, a la fecha de perfeccionamiento de la Orden de Servicio [18 de julio de 2022], el Contratista estaba impedido para contratar con el Estado, de acuerdo a lo previsto en el sub literal (ii) del literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, pues, al ser hijo de un regidor provincial, se encontraba impedido de contratar en el ámbito de competencia territorial del citado regidor, mientras aquel ejercía el cargo y, hasta doce (12) meses después de concluido. Enconsecuencia,enelpresentecaso,elContratistateníaimpedimentoparacontratar con el Estado, debido al vínculo [hijo] con el referido regidor de la provincia de Chachapoyas. 30. Llegadoaestepunto,correspondedejarconstanciaqueelContratistanopresentósus descargos a pesar de haber sido debidamente notificado el 31 de julio de 2024, con el decreto del 20 de octubre de 2023 que dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador, remitido a la "CASILLA ELECTRÓNICA DEL OSCE" con fecha 31 de julio de 2024, conforme a lo establecido en el numeral 267.3 del artículo 267 del RLCE y el numeral 7.1.2 de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD. 31. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el presente caso, se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acreditan que el Contratista incurrió en la infracciónprevista enel literal c)delnumeral 50.1del artículo 50 de la Ley;por loque, corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción. Graduación de la sanción 32. El literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley prevé, como sanción para la infracciónanalizada,laaplicacióndeunasancióndeinhabilitacióntemporalnomenor tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4782-2024-TCE-S3 33. Bajo esa premisa, corresponde imponer la sanción de inhabilitación prevista en la Ley, paralo cualdebenconsiderarse los criteriosde graduaciónprevistos enelartículo264 del Reglamento. Sobre el tema, cabe traer a colación lo dispuesto en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, respecto al principio de razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida ymanteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también debe tomarse en cuenta al momento de fijar la sanción. 34. En tal sentido, se deben considerar los siguientes criterios de graduación: a) Naturaleza de la infracción: la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de los elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar si hubo intencionalidad del Contratista para cometer la infracción determinada. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: al respecto, en el numeral 6.5 del escrito N° 1 la Entidad informó lo siguiente: “(…) la sola existenciadeladocumentaciónqueacreditalacontratacióndelaEntidadcon GHERARD JAVIER MONTOYA GOÑAZ, identificado con DNI N° 72462080 con RUC 1072462080, se crea una falsa apariencia de veracidad y legalidad en dicho procedimiento de contratación, lo que permitió que el proveedor contrate con el Gobierno Regional Amazonas, contraviniendo con ello a los principios de presunción de veracidad e integridad, lo cual ha quedado evidenciado en el presente caso”. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4782-2024-TCE-S3 documento alguno por el que el Contratista haya reconocido su responsabilidaden la comisiónde lainfracciónantesdeque fueradetectada. e) Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: de la revisión de la base de datos del RNP, se aprecia que el Contratista no cuenta con antecedentes de haber sido sancionado con inhabilitación en sus derechos para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado. f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al procedimiento sancionador ni presentó descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención debidamente certificado: si bien el presente criterio no resulta aplicable por tratarse de una persona natural, debe tenerse en cuenta que no obra en el presente expediente información que acredite que el Contratista haya adoptado o implementado algún modelo de prevención debidamente certificado, adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características de la contratación estatal, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir actos indebidos y conflictos de interés o para reducir significativamente el riesgo de su comisión. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE : de la revisión de la documentación obrante en el expediente, no se advierte información del Contratista que acredite el supuesto que recoge el presente criterio de graduación. 35. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte del Contratista, tuvo lugar el 18 de julio de 2022, fecha en la cual se emitió la Orden de Servicio. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Cecilia Berenise Ponce Cosme y Marlon Luis Arana Orellana, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- 12En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4782-2024-TCE-S3 OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor GHERARD JAVIER MONTOYA GOÑAZ (con R.U.C. N° 10724620804), por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello; infracción tipificada en el literal c) del artículo 11 de la Ley. Dicha sanción entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente Resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. CECILIA BERENISE PONCE COSME PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO MARLON LUIS ARANA ORELLANA VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Ponce Cosme. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 19 de 19