Documento regulatorio

Resolución N.° 4780-2024-TCE-S5

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el CONSORCIO GRUPO RUBELEC conformado por la empresa SERVICIOS Y REPRESENTACIONES PROFESIONALES RUBELEC S.A.C. (con R.U.C. N° 20172889540)...

Tipo
Resolución
Fecha
25/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4780-2024 -TCE-S5 Sumilla: “(…) debe tenerse en cuenta que, para determinar si la persona jurídica antes mencionada, y el señor Ruber Gregorio Alva Julca (el Postor), forman parte de un mismo grupo económico, debe establecerse -como se indicó previamente- que alguno de ellos ejerce el control sobre los demás o que, el control reside en una o en varias personas naturales que actúan como unidad de decisión”. Lima, 26 de noviembre de 2024. VISTO en sesión de fecha 26 de noviembre de 2024 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 3073/2020.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el CONSORCIO GRUPO RUBELEC conformado por la empresa SERVICIOS Y REPRESENTACIONES PROFESIONALES RUBELEC S.A.C. (con R.U.C. N° 20172889540) y el proveedor ALVA BURGOS RUBER GUEORGUI (con R.U.C. N° 10714675759) por su responsabilidad al haber presentado documentos con información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del Adjudicación Simplificada N° 096-2019-HDNA (Primera convocatoria), con...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4780-2024 -TCE-S5 Sumilla: “(…) debe tenerse en cuenta que, para determinar si la persona jurídica antes mencionada, y el señor Ruber Gregorio Alva Julca (el Postor), forman parte de un mismo grupo económico, debe establecerse -como se indicó previamente- que alguno de ellos ejerce el control sobre los demás o que, el control reside en una o en varias personas naturales que actúan como unidad de decisión”. Lima, 26 de noviembre de 2024. VISTO en sesión de fecha 26 de noviembre de 2024 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 3073/2020.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el CONSORCIO GRUPO RUBELEC conformado por la empresa SERVICIOS Y REPRESENTACIONES PROFESIONALES RUBELEC S.A.C. (con R.U.C. N° 20172889540) y el proveedor ALVA BURGOS RUBER GUEORGUI (con R.U.C. N° 10714675759) por su responsabilidad al haber presentado documentos con información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del Adjudicación Simplificada N° 096-2019-HDNA (Primera convocatoria), convocada por la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electro Nor Medio S.A. – HIDRANDINAinfraccióntipificadaenel literali)delnumeral50.1delartículo50delTUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1 1. Según ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) , el 31 de diciembre de 2019, la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electronor Medio S.A- HIDRANDINA S.A., en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 096-2019-HDNA (Primera Convocatoria), para la contratación de la “Elaboración de estudios de pre inversión y estudio definitivo: Mejoramiento de alimentadores de media tensión AMT HLL301 y HRI301, provincia de Huaylas y Huari, departamento de Ancash”, con un valor estimado ascendente a S/ 268, 284.93 (doscientos sesenta y ocho mil doscientos ochenta y cuatro con 93/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único OrdenadodelaLeydeContratacionesdelEstadoN° 30225,aprobadoporDecreto SupremoN°082-2019-EFenadelanteelTUOdelaLey,ysuReglamento,aprobado 1 Obrante a folio 131 expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4780-2024 -TCE-S5 por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 377-2019-EF, en adelante el Reglamento. Según el respectivo cronograma, el 16 de enero de 2020 se llevó a cabo la presentación de ofertas y, el 21 del mismo año, se otorgó la buena pro a la empresa SOCIEDAD DE INGENIERIA CONSTRUCTIVA AMERICANA CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., por el monto de su oferta económica ascendente a S/ 241,456.44 (doscientos cuarenta y un mil cuatrocientos cincuenta y seis con 44/100 soles). En dicho procedimiento de selección, el Consorcio RUBELEC integrado por la empresa SERVICIOS Y REPRESENTACIONES PROFESIONALES RUBELEC S.A.C. (con R.U.C. N° 20172889540) y el señor ALVA BURGOS RUBER GUEORGUI (con R.U.C. N° 10714675759), en adelante el Consorcio, obtuvo el sexto lugar en el orden de prelación. El 12 de febrero de 2020, la Entidad y la empresa SOCIEDAD DE INGENIERIA CONSTRUCTIVA AMERICANA CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., perfeccionaron la relación contractual con la suscripción del Contrato GA/L-025-2020 en adelante el Contrato, por el monto adjudicado. 2. En el marco del Decreto Supremo N° 080-2020-PCM, que aprobó la “Reanudación de actividades económicas en forma gradual y progresiva dentro del marco de la declaratoria de Emergencia Sanitaria Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del COVID-19”, la Dirección General de Abastecimiento emitió la Resolución Directoral N° 006-2020-EF-54.01, publicada el 14 de mayo de 2020 en el Diario Oficial “El Peruano”, disponiendo el reinicio de los plazos de los procedimientos suspendidos -entre los cuales se encuentra el presente procedimiento- disposición que entró en vigencia al día siguiente de su publicación . 2Cabe señalar que, mediante Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, se declara el Estado de Emergencia Nacional por el plazo de quince(15)díascalendario,disponiéndoseelaislamientosocialobligatorio (cuarentena),porlasgravescircunstanciasque afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19; habiéndose prorrogado dicho plazo hasta el 2 de setiembre de 2021. Endichocontexto,atravésdela Resolución Directoral N°001-2020-EF-54.01,sesuspendió,apartir del 16demarzode2020ypor quince (15) días, el cómputo de plazos de procedimientos de selección, procedimientos de impugnación que forman parte de procedimientos de selección y procesos administrativos sancionadores, y se dictan otras medidas en materia de abastecimiento; mayo de 2020. Sin embargo, mediante la Resolución Directoral N° 006-2020-EF-54.01, publicada el 14 de mayo de 2020 en el de Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso el reinicio de los plazos y procedimientos mencionados. Página 2 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4780-2024 -TCE-S5 3 3. Mediante Memorando N° D000353-2020-OSCE-DGR del 01 de setiembre 2020 , presentado el 28 de octubre de 2020, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en adelante la DGR-OSCE, puso en conocimiento de que la empresa SERVICIOS Y REPRESENTACIONES PROFESIONALES RUBELEC S.A.C., habría incurrido en causal de infracción, en virtud de la denuncia formulada por el Frente Unitario de los Pueblos del Perú (FUPP), al haber presentado como parte de su oferta documentación con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección. Para tal efecto, la DGR– OSCE, remitió el Informe N° D000289-2020- OSCE-SPRI del 1 de setiembre de 2020 , en el cual se señaló principalmente lo siguiente: • A través del Memorando Nº D000059-2020-OSCE-OEI, la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios remitió información de aquellos procedimientos de selección que fueron convocados desde enero de 2008 hasta11demarzode2020ydelosseis(6)proveedorescuestionados,tales como: ALVA JULCA RUBER GREGORIO, SERV Y REPREST PROFESIONALES RUBELEC S A, RUC 20172889540; SERPLUS PERU SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, RUC 20517232018; RANDA S.R.L., RUC 20417717391; INGENIERIA&PRODUCTIVIDAD S.A.C.,RUC20142565715 yCONSULTORES Y CONSTRUCTORES KEVIN S.A.C., RUC 20486941287. • De la revisión de la información consignada en los Anexos N° 2, N° 3, N° 4 y N° 5 se ha identificado casos, en los que simultáneamente han participado y/o presentado ofertas de manera individual al menos tres (3) de los seis (6) proveedores cuestionados. Así, por ejemplo mencionamos las empresas con mayor participación en los procedimientos de selección: i) en la AS-SM-11-2018-ADINELSA-2 convocado por la Empresa de Administración de Infraestructura Eléctrica S.A. – ADINELSA, participaron, entre otros, ALVA JULCA RUBER GREGORIO, SERV Y REPREST PROFESIONALES RUBELEC S A y CONSULTORES Y CONSTRUCTORES KEVIN S.A.C., ii) en el CP-CLASICO-23-2015-MEM/DGER-1 convocado por la DirecciónGeneraldeElectrificaciónRuraldeMinisteriodeEnergíayMinas, participaron, entre otros, ALVA JULCA RUBER GREGORIO, RANDA S.R.L., SERPLUS PERU SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA e INGENIERIA & PRODUCTIVIDAD S.A.C. y iii) en el CP-SM-20-2017-MEM/DGER-1 4Obrante a folio 1 a 2 del expediente administrativo. Obrante a folio 3 a 13 del expediente administrativo. Página 3 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4780-2024 -TCE-S5 convocado por la Dirección General de Electrificación Rural del Ministerio de Energía y Minas, participaron, entre otros, ALVA JULCA RUBER GREGORIO, RANDA S.R.L., SERPLUS PERU SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, INGENIERIA & PRODUCTIVIDAD S.A.C. y SERV Y REPREST PROFESIONALES RUBELEC S A. • Asimismo, se ha identificado los casos, en los que, al menos dos (2) de los seis (6) proveedores cuestionados simultáneamente han integrado un mismo consorcio. Así tenemos, por ejemplo: i) en la LP 26-2012- MEM/DGER-1 convocado por la Dirección General de Electrificación Rural de Ministerio de Energía y Minas, se presentaron, entre otros postores, el CONSORCIO SIGMA (ALVA JULCA RUBER GREGORIO), CONSORCIO PROGRESO (RANDA S.R.L.) y CONSORCIO ENERGIA RURAL (SERPLUS PERU SOCIEDAD ANONIMA CERRADA), ii) en la ADS-CLASICO-12-2014- MEM/DGER-1 convocado por la Dirección General de Electrificación Rural del Ministerio de Energía y Minas, se presentaron, entre otros postores, el Consorcio Consultores (ALVA JULCA RUBER GREGORIO) y Consorcio Ingeniería (SERV Y REPREST PROFESIONALES RUBELEC S A) y iii) en el CP- CLASICO-13-2015-MEM/DGER-1 convocado por la Dirección General de Electrificación Rural del Ministerio de Energía y Minas, se presentaron, entre otros postores, el CONSORCIO PROGRESO (ALVA JULCA RUBER GREGORIO) y CONSORCIO AMAZONAS (RANDA S.R.L.). • Mediante Memorando Nº D000028-2020-OSCE-SPRI, la Subdirección de Procesamiento de Riesgos solicitó información a la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios; ante lo cual, a través del Memorando N° D000022-2020-OSCE-OEI, la referida Oficina manifestó entre otros, lo siguiente: Página 4 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4780-2024 -TCE-S5 • Asimismo, la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios mediante Memorando N° D000059- 2020-OSCE-OEI remitió información de los procedimientos de selección que fueron convocados desde enero de 2008 hasta el 11 de marzode2020 yproveedores cuestionados, identificándose aquellos que se registraron como participantes, presentaron sus ofertas, se presentaron en consorcio y la frecuencia de participación en los procedimientos de selección (Véase los Anexos N° 2, N° 3, N° 4 y N° 5). • Por su parte, mediante Memorando Nº D000087-2020-OSCE-SPRI, se solicitó información a la Dirección del Registro Nacional de Proveedores; ante lo cual, a través del Memorando Nº D0000220-2020-OSCE-SSIR, la referida Oficina remitió información registrada de los proveedores: ALVA JULCA RUBER GREGORIO, RUC 10328063447; SERV Y REPREST PROFESIONALES RUBELEC S A, RUC 20172889540; SERPLUS PERU SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, RUC 20517232018; RANDA S.R.L., RUC 20417717391; INGENIERIA & PRODUCTIVIDAD S.A.C., RUC 20142565715 y CONSULTORES Y CONSTRUCTORES KEVIN S.A.C., RUC 20486941287. • Al respecto, de la revisión de la información remitida por la Dirección del Registro Nacional de Proveedores del OSCE, se aprecia las siguientes similitudes: - Los proveedores ALVA JULCA RUBER GREGORIO y SERV Y REPREST PROFESIONALES RUBELEC S.A tienen la misma dirección. - Tres (3) socios de la empresa SERV Y REPREST PROFESIONALES RUBELEC S A y el proveedor ALVA JULCA RUBER GREGORIO tienen en común el apellido “Alva Julca”. Asimismo, el socio ALVA BURGOS RUBER GUEORGUI de la empresa SERV Y REPREST PROFESIONALES RUBELEC S A y el proveedor ALVA JULCA RUBER GREGORIO tienen en común el apellido “Alva”. • Concluye que, se aprecian indicios de la existencia de un “vínculo”, dado que ambos proveedores[ALVA JULCA RUBERGREGORIOySERV Y REPREST PROFESIONALES RUBELEC S.A] cuentan con la misma dirección y apellidos. • Por consiguiente, el Consorcio estaría incurso en el impedimento previsto en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Página 5 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4780-2024 -TCE-S5 4. Por Decreto del 17 de noviembre de 2020 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad la siguiente información: En el supuesto de haber presentado documentación inexacta i. Un Informe Técnico Legal, donde debía señalar la procedencia y responsabilidad del denunciado al haber supuestamente presentado información inexacta, como parte de su oferta, así como señalar si con la presentación de dicha información generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. En atención a ello, la Entidad debía tener en cuenta lo precisado en el Informe N° D000289-2020-OSCE-SPRI, respecto del Concurso Público N° 28-2018-MEM/DGER-1, cuya copia se adjuntó al citado decreto. ii. Señalaryenumerardeformaclarayprecisalatotalidaddelosdocumentos que supuestamente contendrían información inexacta, presentados como parte de la oferta del denunciado. iii. Copia completa y legible de los documentos que acrediten la supuesta inexactitud de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior que deberá realizar la Entidad. iv. Copia completa y legible de la oferta presentada por el supuesto infractor, debidamente ordenada y foliada. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. Asimismo,secomunicóasuÓrganodeControlInstitucional,paraque,enelmarco de sus atribuciones, coadyuve en la remisión de la documentación solicitada. 5Obrante a folio 114 a 117 del expediente administrativo en formato PDF. Página 6 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4780-2024 -TCE-S5 5. Con informetécnicolegaldel 25de enerode2021 , presentadoen lamismafecha ante el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada mediante decreto del 17 de noviembre de 2020. Para tal efecto, principalmente señaló lo siguiente: • El documento que contiene información inexacta es: - Anexo N°2 Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) de fecha 16 de enero del 2020, emitido y suscrito por Marco A. Alva Julca en calidad de Gerente General de SERVICIOS Y REPRESENTACIONES PROFESIONALES RUBELEC S.A.C. – RUBELEC S.A.; documento que permitió la admisión de la oferta del Consorcio y obra a folios08 de su oferta presentada en la Adjudicación SimplificadaN°096-2019-HDNA-1PrimeraConvocatoria.Cabeprecisar que en dicho documento el Consorcio declaró bajo juramento lo siguiente:“Notenerimpedimentoparapostularenelprocedimientode selección, ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado”. • Señaló también, que el daño ocasionado a la Entidad derivado de la responsabilidad administrativa del Consorcio, se dio con la sola realización de la conducta tipificadacomo sancionable y que,si bien es cierto, pueden existir un grado mayor o menor perjuicio realizado, es innegable el detrimento ocasionado a los fines y objetivos de la Entidad. Adjuntó, además, los siguientes documentos: 7 - Ficha del procedimiento de selección Adjudicación Simplificada N°096- 2019-HDNA-1 Primera Convocatoria. 8 - Lista de Participantes del procedimiento de selección Adjudicación Simplificada N°096-2019-HDNA-1 Primera Convocatoria - Lista de Presentación de Ofertas 9 del procedimiento de selección Adjudicación Simplificada N°096-2019-HDNA-1 Primera Convocatoria. - Registro de presentación de oferta del Consorcio en el procedimiento de selección. 6Obrante a folio 127 al 129 del expediente administrativo en formato PDF. 7Obra a folios 131 al 132 del expediente administrativo en formato PDF. 8Obra a folio 133 del expediente administrativo en formato PDF. 9Obra a folio 134 del expediente administrativo en formato PDF. 1Obra a folio 135 del expediente administrativo en formato PDF. Página 7 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4780-2024 -TCE-S5 - RegistrodepresentacióndeofertadeALVAJULCA RUBERGREGORIO con 11 RUC N°10328063447 en12l procedimiento de selección. - Oferta del Consorcio en el procedimiento de selección. - Oferta económica de ALVA JULCA RUBER GREGORIO con RUC N°10328063447 en el procedimiento de selección. - Ficha Única del Proveedor SERVICIOS Y REPRESENTACIONES PROFESIONALES RUBELEC S.A.C. – RUBELEC S.A. con RUC N°20172889540 , mediante el cual se acredita: - La información Societaria está conformada por un grupo familiar (hermanos), identificados como: o ALVA JULCA HILDA BEATRIZ (Socio/Accionista). o ALVA JULCA RONALD TEODOCIO (Socio/Accionista). o ALVA JULCA MARCO ANTONIO (Gerente General). - Tiene la Especialidad Categoría D: “Consultoría en obras electromecánicas, energéticas, telecomunicaciones y afines” al igual que el proveedor ALVA JULCA RUBER GREGORIO. - El proveedor ha sido sancionado en seis oportunidades por el Tribunal de Contrataciones del Estado. - A la fecha, el proveedor se encuentra inhabilitado para contratar con el Estado hasta el 12 de octubre del 2021; sanción derivada de un procedimiento administrativo sancionador seguido por el Tribunal de Contrataciones del Estado. - Ficha Única del Proveedor ALVA JULCA RUBER GREGORIO con RUC N°10328063447 , mediante el cual se acredita: - Tiene la Especialidad Categoría D: “Consultoría en obras electromecánicas, energéticas, telecomunicaciones y afines” al igual que el proveedor SERVICIOS Y REPRESENTACIONES PROFESIONALES RUBELEC S.A.C. – RUBELEC S.A. - El proveedor ha sido sancionado anteriormente en cuatro oportunidades por el Tribunal de Contrataciones del Estado. - Registro de presentación de oferta ALVA JULCA RUBER GREGORIO con RUC N°10328063447 en el procedimiento de selección. 1Obra a folio 136 del expediente administrativo en formato PDF. 13bra a folios 151 al 348 del expediente administrativo en formato PDF. 1Obra a folios 146 al 147 del expediente administrativo en formato PDF.DF. 1Obra a folios 137 al 142 del expediente administrativo en formato PDF. Página 8 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4780-2024 -TCE-S5 16 6. Con Decreto del 30 de julio de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta a la Entidad, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, infracciones tipificadas en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Supuesto documento con información inexacta: • Anexo N° 2 - Declaración jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 16 de enero 2020 , suscrito por el gerente general de la empresa SERVICIOS Y REPRESENTACIONES PROFESIONALES RUBELEC S.A.C. (con R.U.C. N° 20172889540), integrante del CONSORCIO GRUPO RUBELEC, en la que manifiesta no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. En ese sentido, se otorgó al Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que formulesusdescargos,bajoapercibimientoderesolverelpresenteprocedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en el expediente. 7. Mediante escrito del 13 de agosto de 2024 y presentado el 19 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa Servicios y Representaciones Profesionales RUBELEC S.A.C, presentó sus descargos solicitando lo siguiente: Excepción de prescripción - Formuló laexcepcióndela prescripción contra la imputación de cargos al haber transcurrido más de tres (3) años de lo ocurrido en la convocatoria. - Argumentó que, la presunta infracción se habría cometido el 16 de enerode2020,fechadesuscripcióndelAnexoN°2, esdecir,quedesde el día 28 de noviembre de 2019 el Organismo Supervisor en las Contrataciones del Estado, contaría con el plazo de 03 años para imponer una sanción ante la supuesta infracción cometida, plazo que vencería el día 3 de enero de 2023. - A la fecha han transcurrido más de tres (3) años desde la supuesta comisión de la infracción; sin embargo, como es de conocimiento 17bra a folios 352 al 362 del expediente administrativo en formato PDF. Obra a folio 162 del expediente administrativo en formato PDF. Página 9 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4780-2024 -TCE-S5 público, por Decreto Supremo N° 044- 2020-PCM, emitido por el Gobierno Central del Perú, se dispuso el inicio del Distanciamiento Social Obligatorio (cuarentena) en todo el territorio nacional, lo que provocó la suspensión de los diversos plazos. Se hace presente que, de conformidad con el Comunicado N° 012-2020: Implementación de canales virtuales para la recepción de documentos, de fecha 18 de mayo de 2020, se desprende que, ante la reapertura de recepción de documentos por parte del Tribunal de Contrataciones con el Estado, sus labores habrían reiniciado y consecuentemente se reiniciaron los plazos. De conformidad con el plazo de suspensión existente, al plazo anteriormenteindicadoseledeberíadeañadirtresmeses(marzo,abril y mayo), por el plazo para ejercer la potestad sancionadora ha vencido el día 01 de marzo de 2023, y siendo que a la fecha nos encontramos en el mes de agosto de 2024, se tiene que el plazo ha vencido en demasía. - Al momento de la notificación de la imputación de cargos han transcurrido 37 meses y 31 días, tiempo que supera los tres años que la norma regula para la prescripción de la sanción. Por tanto, solicitó que se declare la prescripción de la facultad sancionadora en consecuencia ordenar el archivo definitivo del procedimiento. Pronunciamiento sobre los hechos imputados - Precisó que, en el caso de autos, quedó acreditado de manera indubitable que su empresa no pertenece a un grupo económico. - Indicó que, la imputación de cargosdebe de realizarse de manera clara y concisa, exponiendo las supuestas infracciones cometidas y la norma aplicable, ello, con el objeto de que el administrado pueda ejercer plenamente su derecho a la defensa; lo que no ha ocurrido en el presente caso, toda vez, que se indica el haber presentado documentación falsa referente a la declaración jurada presentada y que ha sido consignada en el Anexo N° 02 de la oferta realizada por SERVICIOS Y REPRESENTACIONES PROFESIONALES RUBELEC S.A.C. Página 10 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4780-2024 -TCE-S5 - El hecho de no consignarse una imputación de manera clara y precisa atenta contra el derecho a la defensa de la empresa integrante del Consorcio. - En el presente procedimiento no se ha logrado acreditar que las declaraciones juradas contengan información falsa o mucho menos que pertenezca a un grupo económico o que algún postor, sea natural o jurídica tenga injerencia en las direcciones con las que cuenta. - Es en ese sentido, que al no existir pruebas reales sobre la supuesta información inexacta que hemos declarado; ya que, como demostraremos, no pertenecemos a un grupo económico, no es posible seguir sosteniendo que la declaración jurada que hemos realizado contraviene a lo dispuesto en el artículo 50 numeral 50.1. literal i) de la Ley de Contrataciones con el Estado. Sobre la posible imputación de pertenecer a un grupo económico - La supuesta existencia de vinculación es por los apellidos comunes “ALVA JULCA”, los que son compartidos entre algunos miembros del Directorio de SERVICIOS Y REPRESENTACIONES PROFESIONALES RUBELECS.A.C.yel señor RUBERGREGORIOALVA JULCA; sinembargo, la existencia de apellidos comunes no puede ser interpretado como sinónimo de colusiónoalgúntipo de acuerdo quepermita beneficiarse de los procesos de selección, mucho menos como la existencia de un grupo económico. - Rechazó la imputación de haber formado un grupo económico con Ruber Georgui Alva Burgos, pues, como se aprecia de nuestra partida registral, ninguna de las personas citadas detenta la calidad de socio. - En ese sentido, en un grupo persisten las siguientes características: I. Conjunto de entidades nacionales o extranjeras conformadas por al menos dos entidades: Esta característica hace referencia al número e integrantes de un grupo económico, es decir, que para la configuración de un grupo económico es necesaria la existencia de una pluralidad de entidades (mínimamente dos). En el presente caso, no existe un grupo económico. Sostener que una sola empresa, como lo es Servicios y Representaciones Profesionales RUBELEC S.A.C., forma parte de un grupo económico resulta Página 11 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4780-2024 -TCE-S5 insubsistente, ya que dicha empresa no cuenta con filiales ni subempresas con las que comparta el rubro declarado en su Registro Nacional de Proveedores. Si bien en algunos momentos Servicios y Representaciones Profesionales RUBELEC S.A.C. ha actuado bajo consorcio con otras empresas a nivel nacional, el simple hecho de participar en un contrato de consorcio no puede calificarse como la conformación de un grupo económico. En ese sentido, no se puede concluir que la empresa mencionada forme parte de un grupo económico si nunca se ha fusionado, adherido ni establecido otra relación comercial que implique una relación empresarial más allá de la conformación de un consorcio. II. Que una de las entidades ejerza control sobre otra entidad: Como se expuso anteriormente, para que exista un grupo económico es necesario que exista una pluralidad de entidades. Sin embargo, tal como ya se indicó, Servicios y Representaciones Profesionales RUBELEC S.A.C. no cuenta con ninguna otra empresa sobre la cual ejerza algún tipo de control, ni existe otra entidad que ejerza control sobre esta. En consecuencia, este supuesto imputado también resulta insubsistente. III.El control de las entidades corresponde a una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión: Según lo señalado enelInformeN°D000289-2020-OSCE-SPRI,seimputaqueServicios y Representaciones Profesionales RUBELEC S.A.C. estaría dentro de este supuesto, lo cual se rechaza enfáticamente. Dicho informe establece que, para que se configure un grupo económico con esta característica, las personas naturales deben actuar como una unidad de decisión. Esto implicaría que el señor Ruber Gregorio Alva Julca y/o el señor Ruber Gueorgui Alva Burgos deberían integrar el consejo directivo de la empresa, ser socios o accionistas, y, en consecuencia, tener influencia en las decisiones de la misma. Sin embargo, esto es completamente ajeno a la realidad. Tal como se observa en la Ficha RUC de Servicios y Representaciones Profesionales RUBELEC S.A.C., identificado con RUC N° 20172889540, emitida el 14 de agosto de 2024 y adjunta a la presente, se acredita que los señores Ruber Gregorio Alva Julca y Ruber Gueorgui Alva Burgos no forman parte del consejo directivonisonsociosdelaempresa.Porlotanto,resultaimposible Página 12 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4780-2024 -TCE-S5 e ilógico sostener que dichos señores y Servicios y Representaciones Profesionales RUBELEC S.A.C. formen parte de un mismo grupo económico, ya que, según su definición, la configuración de un grupo económico exige la existencia de una pluralidad de entidades o que las personas naturales actúen como unidad de decisión. - En conclusión,existe indicio alguno ymuchasmenos algunapruebaque permita sostener la creencia que mi representada y el señor Ruber Gregorio Alva Julca conforman un grupo económico, más aún si la norma que regula el impedimento que se nos imputa, manifiesta que un grupo económico debe de revestir las características explicadas líneasarriba, lascuales no se cumplen en elpresente caso,toda vezque no son ni integran algún grupo económico. - Solicita debe tenerse presente que en el Expediente N° 2249/2018.TCE, en el cual no se habría determinado que se configure el literal p) del Articulo 11 de la Ley. - Argumento que se presentó en calidad de postor ejerciendo sus derechos fundamentales de libertad de trabajo, contratación y libertad de ser postores, de acuerdo con el artículo 58, 62 de la Constitución Política del Perú y el artículo 55 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado. - Asimismo, solicitó que al momento de resolver se tenga presente los siguientes pronunciamientos, los cuales se aperturaron por hechos similares: Número de Expediente Resolución 3048-2020-TCE 2788-2021-TCE-S4 1993-2020-TCE 3115-2021-TCE-S5 2026-2020-TCE 2792-2021-TCE-S1 8. Mediante decreto del 22 de agosto de 2024, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado verificó que el señor Alva Burgos Ruber Gueorgui no ha cumplido con presentar con sus respectivos descargos, a pesar de haber sido notificado el 31 de julio de 2024, a través de la casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajesdel Registro Nacional de Proveedores), en cumplimiento de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD “CASILLA ELECTRÓNICA DEL OSCE”. Página 13 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4780-2024 -TCE-S5 Asimismo, se verificó que la empresa que la empresa SERVICIOS Y REPRESENTACIONES PROFESIONALES RUBELEC S.A.C. (con R.U.C. N° 20172889540), presentó sus descargos en forma extemporánea en atención al Decreto del 30 de julio 2024 que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra, notificado el 31 de julio 2024 a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores), en cumplimiento de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD “casilla electrónica del OSCE”. Por tanto, se dispuso lo siguiente: - Se tiene por apersonada al procedimiento administrativo sancionador a la empresa SERVICIOS Y REPRESENTACIONES PROFESIONALES RUBELEC S.A.C. (con R.U.C. N° 20172889540) y, déjese a consideración de la Sala sus descargos presentados en forma extemporánea. - Déjese a consideración de la Sala, la solicitud de prescripción del procedimiento administrativo sancionador efectuado por la recurrente. - Se haga efectivo el apercibimiento del señor ALVA BURGOS RUBER GUEORGUI (con R.U.C. N° 10714675759). - SeremitaalaQuintaSaladelTribunalparaqueresuelva,locualsehizo efectivo el 23 de agosto de 2024. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad de los integrantes del Consorcio, por haber presentado información inexacta como parte de su oferta presentada a la Entidad, hecho que habría tenido lugar el 16 de enero de 2020; fecha en la cual el Consorcio presentó su oferta en el marco del procedimiento de selección, infracción tipificadas en el literales i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Página 14 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4780-2024 -TCE-S5 Cuestión previa sobre el pedido de prescripción 2. Al respecto, la empresa SERVICIOS Y REPRESENTACIONES PROFESIONALES RUBELEC S.A.C a través de su escrito de descargo, ha indicado principalmente que la presunta infracción se habría cometido el 16 de enero de 2020, fecha de suscripción del Anexo N° 2, es decir, que desde el día 28 de noviembre de 2019 [sic] el Organismo Supervisor en las Contrataciones del Estado, contaría con el plazo de tres (3) años para imponer una sanción ante la supuesta infracción cometida, plazo que vencería el día 3 de enero de 2023. Por tanto, a la fecha han transcurrido más de tres (3) años desde la supuesta comisiónde lainfracción;sin embargo,comoes de conocimiento público,porD.S. N° 044- 2020-PCM, emitido por el Gobierno Central del Perú, se dispuso el inicio del Distanciamiento Social Obligatorio (cuarentena) en todo el territorio nacional, lo que provocó la suspensión de los diversos plazos. Hace presente que, de conformidad con el Comunicado N° 012-2020: Implementación de canales virtuales para la recepción de documentos, de fecha 18 de mayo de 2020, por lo que se habría reanudado el plazo de la prescripción. Al momento de la notificación de la imputación de cargos han transcurrido 37 meses y 31 días, tiempo que supera en demasía los 3 años que la norma regula para la prescripción de la sanción. Por lo que, la supuesta infracción cometida ha prescrito al término del mes de abril de 2023. 3. Enprimerlugar,sedebedeterminarcuáleselplazodeprescripciónqueestablecía la Ley o su Reglamento, para lo cual es pertinente remitirnos al numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, que se reproduce a continuación: “Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.4 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)” (El énfasis es agregado 4. De lo manifestado en los párrafos anteriores, se desprende que, el plazo de prescripción para las infracciones materia de análisis, prescriben a los tres (3) y siete (7) años respectivamente. Página 15 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4780-2024 -TCE-S5 5. Así, debe tenerse en cuenta que el artículo 224 del Reglamento, establece que la prescripción se suspende: i. Con la interposición de la denuncia yhasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. Si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. ii. En los casos establecidos en el numeral 223.1 del artículo 223, duranteelperiododesuspensióndelprocedimientoadministrativo sancionador. En dicho escenario, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, deben tenerse presente los siguientes hechos: 18 • El 16 de enero de 2020 , el Consorcio presentó la documentación cuestionada como parte de su oferta, en tal fecha se habría cometido la infracción tipificada en los literales i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. • En ese sentido, el 16 de enero de 2020, se inició el cómputo del plazoparaqueseconfigurelaprescripción,lacualocurriría,encaso de no interrumpirse, el 16 de enero de 2023. • Memorando N° D000353-2020-OSCE-DGR 19 del 01 de setiembre 2020, presentado el 28 de octubre de 2020 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad comunicó al Tribunal que el Consorcio habría incurrido en infracción al presentar como parte de su cotización supuesta documentación con información inexacta, de acuerdo a lo previsto en los literales i) del artículo 50 del TUO de la Ley; iniciándose la suspensión del plazo de prescripción. 6. De lo expuesto, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción el 16 de enero de 2020, el vencimiento del plazo de tres (03) años previsto en la Ley para la infracción consistente en presentar información inexacta (literal i) se cumpliría el 16 de enero de 2023. No obstante, al haberse interpuesto la denuncia el 28 de octubre de 2020, se produjo la suspensión del plazo de prescripción, de acuerdo 19bra a folio 134 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folios 1 a 2 del expediente administrativo. Página 16 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4780-2024 -TCE-S5 con lo establecido en el artículo 224 del Reglamento. Esta suspensión implica que, al momento de dicha denuncia, el cómputo del plazo quedó interrumpido hasta que se emita una resolución o se venza el plazo correspondiente. En este contexto, dado que el plazo estuvo suspendido desde el 28 de octubre de 2020, y que no se ha acreditado que dicho periodo de suspensión haya concluido antes del 16 de enero de 2023, no se habría configurado la prescripción de la infracción imputada. 7. Por tanto, corresponde declarar no ha lugar la solicitud de la empresa Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A.C. respecto a la solicitud de prescripción de la infracción por presentar documentación con información inexacta. Al haberse denunciado oportunamente la supuesta infracción y considerando la suspensión del plazo de prescripción conforme al marco normativo aplicable, la infracción en cuestión aún puede ser materia de sanción. Respecto a la infracción de presentar información inexacta Naturaleza de la infracción 8. Según el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el Tribunal impone sanción, por presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal deContratacionesdelEstadooalRegistroNacionaldeProveedores(RNP),siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 9. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. 10. En tal contexto,debe tenerse presente que, conforme al numeral50.1delartículo 50de laLey,la responsabilidadderivadade lainfracción referida alapresentación de información inexacta es objetiva. Página 17 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4780-2024 -TCE-S5 11. Sobreestepunto,correspondeprecisarque,laresponsabilidadobjetivaprescinde de cualquier evaluación o análisis del factor subjetivo del infractor, es decir, le resulta irrelevante analizar la intencionalidad, imprudencia, negligencia o falta de diligencia, pues basta verificar la conducta calificada como infractora, que, en el presente caso, en principio, es presentar información inexacta. 12. Aunado a lo anterior, y conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre, es decir, no se requiere un resultado efectivo favorable, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE ; entre otros supuestos expuestos en dicho acuerdo. 13. Ahora bien,respecto al principio detipicidad,previsto en el numeral 4 delartículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 14. Portanto, seentiendeque dicho principioexigealórganoque detentalapotestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configuradoel supuestodehecho previstoen eltipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamenteprevista como infracción administrativa. 15. Atendiendo aello,en elpresente caso, en primerlugar,corresponde verificar que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (enel marco de un procedimiento de contratación pública), o 2Acuerdo de Sala Plena publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 2 de junio de 2018. Página 18 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4780-2024 -TCE-S5 al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. 16. En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. 17. En tercer lugar, en el caso de la documentación presentada ante Entidades, deberá verificarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientementedequeelloselogre;mientrasqueenlosdemáscasos(OSCE, Tribunal y RNP), deberá estar vinculado al cumplimiento del procedimiento correspondiente. 18. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la inexactitud imputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de la infracción. 19. En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa al Consorcio, por haber presentado como parte de su oferta, supuesta información inexacta a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección, consistente en: • Anexo N° 2 - Declaración jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Página 19 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4780-2024 -TCE-S5 Contrataciones del Estado) del 16 de enero 2020 , suscrito por el gerente general de la empresa SERVICIOS Y REPRESENTACIONES PROFESIONALES RUBELEC S.A.C. (con R.U.C. N° 20172889540), integrante del CONSORCIO GRUPO RUBELEC, en la que manifiesta no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. 20. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento con supuesta información inexacta a la Entidad; y, ii) la inexactitud contenida en él, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos de calificación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Respecto a la presentación efectiva del documento cuestionado. Sobreelparticular,deladocumentaciónqueobraenelexpedienteseapreciaque, la Entidad remitió la Ficha SEACE correspondiente al Registro de la presentación deofertas ycopiadelaoferta presentadaporelConsorcio,enlacualseincluye eldocumentomateriadecuestionamientoenelpresenteprocedimiento;conello, se ha acreditado el primer supuesto del tipo infractor, respecto a la presentación efectiva ante la Entidad del documento cuestionado. En ese sentido, corresponde avocarse al análisis de dicho documento para determinar si el mismo contiene información inexacta. Respecto a la presunta inexactitud de la información contenida en el documento cuestionado. 21. En este punto, se cuestiona la inexactitud de la información contenida en el documento que se detalla en el numeral 26 del presente documento. Para mayor ilustración se muestra la imagen: 21 2Obra a folios 133 del expediente administrativo en formato PDF. 2Obrante a folios 151 al 348 del expediente administrativo en formato PDF. Página 20 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4780-2024 -TCE-S5 Nótese que, en el citado Anexo N° 2 Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado), el señor RUBER GREGORIO ALVA JULCA, manifestó lo siguiente: “(…) declaro bajo juramento: \\ ii. No tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado.” Página 21 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4780-2024 -TCE-S5 22. Al respecto, de acuerdo a la información que obra en el presente expediente, con Memorando N° D000353-2020-OSCE-DGR del 01 de setiembre 2020 , la DGR- 24 OSCE puso en conocimiento que la empresa SERVICIOS Y REPRESENTACIONES PROFESIONALES RUBELEC S.A.C. habría incurrido en causal de infracción, en virtud de la denuncia formulada por el Frente Unitario de los Pueblos del Perú (FUPP), al haber presentado como parte de su oferta documentación con información inexacta, enel marco del procedimientode selección.Paratalefecto, la DGR– OSCE remitió el Informe N° D000289-2020-OSCE-SPRI del 1 de setiembre de 2020 , en el cual, principalmente se advirtieron indicios de vínculo entre el señor RUBER ALVA y la empresa Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A.C., en mérito a los siguientes hechos: (i) el señor RUBER ALVA y la referida empresa tienen la misma dirección; y (ii) tres (3) socios de la empresa SERV Y REPREST PROFESIONALES RUBELEC S A y el señor RUBER ALVA tienen en común el apellido “Alva Julca”. Asimismo, el socio ALVA BURGOS RUBER GUEORGUI de la empresa SERV Y REPREST PROFESIONALES RUBELEC S A y el RUBER ALVA tienen en común el apellido “Alva”. 23. La Entidad por su parte precisó principalmente que el Consorcio presentó la declaración jurada con información inexacta, lo cual habría ocasionado un daño 24. Sobre el particular, corresponde verificar si cuando se presentó la oferta con el documento cuestionado la empresa SERVICIOS Y REPRESENTACIONES PROFESIONALESRUBELECS.A.C.[integrantedelConsorcio]seencontrabainmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Al respecto cabe traer a colación lo referido en dicho impedimento: “Artículo 11. Impedimento 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) 25brante a folios 2 a 3 del expediente administrativo. Obrante a folios 3 a 13 del expediente administrativo. Página 22 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4780-2024 -TCE-S5 p) En un mismo procedimiento de selección las personas naturales o jurídicas que pertenezcan a un mismo grupo económico, conforme se define en el reglamento. (…)“ (El énfasis es agregado). 25. Como puede advertirse, a efectos de establecer la definición de “grupo económico”, el citado texto legal, nos remite al Anexo Único – Anexo de Definiciones del Reglamento, en el cual, se ha conceptualizado al grupo económico de la siguiente manera: “Tiene el significado que se le asigna en el artículo 7 del Reglamento de Propiedad Indirecta, Vinculación y Grupo Económico, aprobado mediante Resolución de Superintendencia No 019-2015-SMV-01, y las normas que la modifiquen, con excepción de las empresas de propiedadestatalqueprovengandelospaísesclasificadoscongrado de inversión, así como los entes jurídicos definidos en dicho reglamento.” De esta manera, el artículo 7 del referido "Reglamento de propiedad indirecta, vinculación y grupo económico" señala que: "Grupo Económico es el conjunto de entidades, nacionales o extranjeras, conformadas por al menos dos entidades, cuando alguna de ellas ejerce el control sobre la o las demás o cuando el control sobre las entidades corresponde a una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión. Las personas naturales no forman parte del grupo económico" (El resaltado es agregado). De otra parte, cabe traer a colación que, de acuerdo a lo dispuesto en el Anexo de Definiciones del Reglamento, control “es la capacidad de dirigir o de determinar las decisiones del directorio, la junta de accionistas o socios, u otros órganos de decisión de una persona jurídica”. Asimismo, el referido Anexo del Reglamento define el “control”, como: “la capacidad de dirigir o de determinar las decisiones del directorio, la junta de accionistas o socios, u otros órganos de decisión de una persona jurídica”. Página 23 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4780-2024 -TCE-S5 Ahora bien, conforme a las normas citadas, el impedimento previsto en el literal p) del artículo 11 de la Ley se aplica respecto a un mismo procedimiento de selección tanto apersonas naturales como jurídicas que pertenezcan a un mismo grupo económico, entendido este último conforme a la definición indicada en el artículo7delReglamentodePropiedadIndirecta,VinculaciónyGrupoEconómico, aprobado mediante Resolución de Superintendencia Nº 019-2015-SMV-01. Al respecto, si bien en la referida definición la Superintendencia del Mercado de Valores se señala que las personas naturales no forman parte del grupo económico, tal precisión no aplica respecto a lanormativa de contrataciones del Estado, toda vez que la Ley señala de manera expresa que el impedimento referido a grupo económico -literal p) del artículo 11 de la Ley-, aplica también para personas naturales. 26. Por lo expuesto y considerando que uno de los elementos para la configuración del impedimento previsto en el literal p) del artículo 11 de la Ley, exige la existencia de por lo menos dos personas naturales y/o jurídicas que hayan participado en un mismo procedimiento de selección; corresponde determinar lo siguiente: a) si el señor Ruber Gregorio Alva Julca y la empresa Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A.C, efectivamente participaron y presentaron ofertas en el procedimiento de selección [Adjudicación Simplificada N° 96-2019-HDNA - (Primera Convocatoria)], y; b) si aquellos formaban parte del mismo grupo económico. a) Sobre la participación de las personas naturales o jurídicas en un mismo proceso de selección. 27. De la información registrada en el SEACE respecto del procedimiento de selección materia de análisis [Adjudicación Simplificada N° 96-2019-HDNA - (Primera Convocatoria)] específicamente del reporte de presentación de ofertas que obra en el SEACE, se desprende que el señor Ruber Gregorio Alva Julca y la empresa Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A. [integrante del Consorcio],efectivamenteparticiparon ypresentaronofertasenelprocedimiento de selección, conforme se reproduce a continuación: Página 24 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4780-2024 -TCE-S5 Como se aprecia de la información registrada en el SEACE, la empresa Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A.C [integrante del Consorcio] y el señor Alva Julca Ruber Gregorio concurrieron en un mismo procedimiento de selección. En consecuencia, se verifica el primer elemento del impedimento descrito en el literal p) del artículo 11 de la Ley; por lo que resta verificar si puede considerarse que aquellos forman parte del mismo grupo económico. 28. En torno a ello, a fin de determinar si el Consorcio y el proveedor Alva Julca Ruber Gregorio conforman un grupo económico debe establecerse, en principio, que: i) uno de ellos ejerce el control sobre el otro, o ii) que el control de dichas personas resida en una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión; por lo que resulta relevante verificar la información registral, a efectos de determinar si las personas que ostentan la capacidad de dirigir o de determinar las decisiones del directorio, de la junta general de accionistas o de socios, u otros órganos de decisión, coinciden entre ellas. b) Sobre si los vinculados forman parte del mismo grupo económico. 29. Sobre el particular, de la información obrante en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el proveedor Alva Julca Ruber Gregorio, es persona natural y no ha declarado consorcio o apoderado alguno; tal como se aprecia a continuación: Página 25 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4780-2024 -TCE-S5 En relación a la conformación accionaria de la empresa Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A.C. 30. De la revisión de la Partida Registral Nº 11002905 correspondiente a la empresa Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A.C., se aprecia que ésta fue constituida por Escritura Pública del 24 de noviembre de 2004; señalándose que el directorio estaría conformado de la siguiente manera: - Hilda Beatriz Alva Julca: Presidente del Directorio. - Ruber Gregorio Alva Julca: Director. - Marco Antonio Alva Julca: Director. - Ronald Teodocio Alva Julca: Director. Por su parte, se ratificó al señor Marco Antonio Alva Julca como Gerente General de la empresa. De otro lado, en los Asientos C0001, y C0002, de la Partida Registral Nº 11002905 se ratificó la conformación del directorio de la empresa Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A. 31. En el Asiento C0003 de la referida partida se aprecia la inscripción de la escritura pública del 18 de noviembre de 2010, con la cual se nombró el nuevo directorio, integrado por los señores Ruber Gregorio Alva Julca, Marco Antonio Alva Julca, Ronald Teodocio Alva Julca, e Hilda Beatriz Alva Julca. A través del Asiento C0004 de la referida partida se advierte la escritura pública del 18de febrero de 2013 yel Acta de Junta Universalde Accionistasdediciembre de 2012, a través de la cual se aceptó la renuncia del señor Ruber Gregorio Alva Julca al cargo de director, siendo que la nueva conformación estaba integrada por Página 26 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4780-2024 -TCE-S5 losseñoresHildaBeatrizAlvaJulca,MarcoAntonioAlvaJulca,RuberGueorguiAlva Burgos y Ronald Teodocio Alva Julca, cada uno designados en el cargo de director. Finalmente, en el Asiento B0002 consta la escritura pública del 7 de agosto de 2020 en la cual se aprobó la adaptación de la sociedad anónima al régimen de sociedad anónima cerrada, y la modificación total del pacto social y estatuto. Asimismo,seconcluyólasfuncionesdeldirectorio,manteniéndosealseñorMarco Antonio Alva Julca en el cargo de gerente general, y designándose como sub gerente al señor Ronald Teodocio Alva Julca. 32. Ahora bien, de la revisión de la base de datos del RNP, se aprecia que la referida empresa declaró como accionistas a las siguientes personas: NOMBRE DOC. IDENT. FEC. INGRESO NRO. ACC. % ACC. ALVA JULCA, MARCO ANTONIO D.N.I.32762791 02/10/1992 5000.00 25.00 ALVA JULCA, HILDA BEATRIZ D.N.I.32766445 02/10/1992 10000.00 50.00 ALVA JULCA, RONALD TEODOCIO D.N.I.32913230 02/10/1992 5000.00 25.00 Asimismo, declaró como representante legal y gerente al señor Marco Antonio Alva Julca. 33. Conforme puede apreciarse, de la conformación del accionariado referida, no se advierte al señor Ruber Gregorio Alva Julca como accionista de la empresa Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A., que, según la información registrada en el SEACE, presentó oferta en el procedimiento de selección. De otro lado, de la revisión de las partidas registrales de la empresa Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A., no se advierte que, a la fecha de la presentacióndelaoferta(16deenerode2020),elseñorRuberGregorioAlvaJulca haya sido socio, representante o integrante del órgano de administración de la citada empresa. 34. Alrespecto,debetenerseencuentaque,paradeterminarsilaempresaSERVICIOS Y REPRESENTACIONES PROFESIONALES RUBELEC S.A.C. (con R.U.C. N° 20172889540), y el señor Ruber Gregorio Alva Julca, forman parte de un mismo grupo económico,debe establecerse -como se indicó previamente- que alguno de ellos ejerce el control sobre los demás o que, el control reside en una o en varias Página 27 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4780-2024 -TCE-S5 personas naturales que actúan como unidad de decisión. Además, debe considerarse la definición de control que el Reglamento establece, debiendo identificar si los accionistas, miembros del directorio (de ser el caso), u otros órganos de administración de las personas antes mencionadas, pueden dirigir las decisiones de dos o más de ellas. 35. Así también, debe tenerse en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley N° 26887 – “Ley General de Sociedades”, en el caso de Sociedades Anónimas, el órgano supremo de la sociedad lo ostenta la Junta General de Accionistas, la cual tomará decisiones por mayoría en los asuntos que son de su competencia, sometiendo a todos los integrantes de la sociedad a lo que en dicha Junta se acuerde. Además, cabe precisar que, conforme a dispuesto en los artículos 63 y 95 de la referida ley, cada acción suscrita da derecho a un voto facultando a su titular a que, entre otros aspectos, pueda intervenir y votar en las juntas generales o especiales, según corresponda. Asimismo, debe tenerse en cuenta que, dentro de las competencias que tiene la Junta General de Accionistas, según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 115 de la LGS, se encuentra la de "resolver en los casos en que la ley o el estatuto dispongan su intervención y en cualquier otro que requiera el interés social". Además, para determinar la existencia de un control respecto de otras personas (naturales o jurídicas) se pueden tomar en consideración factores como (i) la propiedad o titularidad de los activos, (ii) el giro de negocio, (iii) la confluencia entredirectivos,representeslegalesuotraspersonasquedesempeñencargoscon capacidad para decidir en asuntos de relevancia como la dirección de actividades, operaciones, etc. (iv) la relación de parentesco entre titulares, propietarios, directivos o miembros con poder de decisión, entre otros elementos tanto de índole legal como fáctica que coadyuven a realizar dicha valoración. 36. Teniendo en cuenta lo anterior, y considerando el solo hecho de compartir el domicilio y porque exista algún parentesco entre el señor Ruber Gregorio Alva Julca y los directivos o socios de la empresa Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A.C, son elementos que no resultan suficientes para acreditar el control efectivo que exista entre ellos o que el control corresponda a una persona natural que actúa como unidad de decisión; en consecuencia, dichos indicios advertidos por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, no resultan suficientes para acreditar la existencia de un grupo económico. Página 28 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4780-2024 -TCE-S5 37. En tal sentido, al no acreditarse que el señor Ruber Gregorio Alva Julca tenga control sobre la empresa Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A.C, o que el control le corresponda como unidad de decisión, no podría establecerse la existencia de un grupo económico entre esta persona jurídica y el proveedor Ruber Alva, en tal sentido, no se aprecia que se configure el impedimento previsto en el literal p) del artículo 11 de la Ley. 38. Por tales consideraciones, al no haberse configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, este Colegiado considera que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Consorcio. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contratacionesdel Estado, según lodispuestoen la Resolución N° D000103-2024-OSCE- PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único OrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecreto SupremoN°082-2019-EF,asícomolosartículos20y21delReglamentodeOrganización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa SERVICIOS Y REPRESENTACIONES PROFESIONALES RUBELEC S.A.C. (con R.U.C. N° 20172889540) integrante del CONSORCIO GRUPO RUBELEC, por su presunta responsabilidad al haber presentado como parte de su oferta información inexacta en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 096-2019-HDNA (Primera Convocatoria) efectuada por la EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PUBLICO DE ELECTRICIDAD ELECTRO NOR MEDIO S.A. – HIDRANDINA; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto único Ordenado de la Ley de ContratacionesdelEstadoN°30225,aprobadoporDecretoSupremoN°082-2019- EF, bajo los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el proveedor ALVA Página 29 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4780-2024 -TCE-S5 BURGOS RUBER GUEORGUI (con R.U.C. N° 10714675759) integrante del CONSORCIO GRUPO RUBELEC, por su presunta responsabilidad al haber presentado como parte de su oferta información inexacta en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 096-2019-HDNA (Primera Convocatoria) efectuada por la EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PUBLICO DE ELECTRICIDAD ELECTRO NOR MEDIO S.A. – HIDRANDINA; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley Nº 30225, Texto único Ordenado de la Ley de ContratacionesdelEstadoN°30225,aprobadoporDecretoSupremoN°082-2019- EF, bajo los fundamentos expuestos. 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chávez Sueldo Álvarez Chuquillanqui Página 30 de 30