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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4778-2024-TCE-S2 Sumilla: “(…)elprocedimientoadministrativoserige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administradosentodoprocedimientoy,por el otro, para controlar la discrecionalidad delaAdministraciónenlainterpretaciónde las normas aplicables. (...)” Lima, 25 de noviembre de 2024 VISTO ensesióndel 25 de noviembre de 2024 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 11809/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor MAC FORCE SECURITY PERÚ SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, en el marco del Concurso Público N° 01-2024-HNSLMP-CS - (Primera Convocatoria),convocadoporelHospitaldeApoyoII-1NuestraSeñora deLasMercedes - Paita; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 2 de setiembre de 2024, el Hospital de Apoyo II-1 Nuestra Señora de Las Mercedes -Paita, enadelante la Entida...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4778-2024-TCE-S2 Sumilla: “(…)elprocedimientoadministrativoserige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administradosentodoprocedimientoy,por el otro, para controlar la discrecionalidad delaAdministraciónenlainterpretaciónde las normas aplicables. (...)” Lima, 25 de noviembre de 2024 VISTO ensesióndel 25 de noviembre de 2024 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 11809/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor MAC FORCE SECURITY PERÚ SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, en el marco del Concurso Público N° 01-2024-HNSLMP-CS - (Primera Convocatoria),convocadoporelHospitaldeApoyoII-1NuestraSeñora deLasMercedes - Paita; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 2 de setiembre de 2024, el Hospital de Apoyo II-1 Nuestra Señora de Las Mercedes -Paita, enadelante la Entidad, convocó el ConcursoPúblico N° 01-2024-HNSLMP- CS - (Primera Convocatoria), para la “Contratación de servicio de seguridad y vigilancia privada para el Hospital de Apoyo II-1Nuestra Señora de lasMercedes – Paita”, con un valor estimado de S/ 1’233,730.80 (un millón doscientos treinta y tres mil setecientos treinta con 80/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 3 de octubre de 2024, se realizó la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 11 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, conforme al siguiente detalle: Página 1 de 17 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4778-2024-TCE-S2 ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR PRO ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE OP. CALIFICACIÓN ECONÓMICA S/ TOTAL MAC FORCE SECURITY PERÚ SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - ADMITIDO 1’110,000.00 105 1 DESCALIFICADO - MAFORSE PERU S.A.C. SEGURIDAD RP POSEIDON SOCIEDAD ANÓNIMA ADMITIDO 1’168,440.59 99.75 2 DESCALIFICADO - CERRADA PROTEGE DEL SUR S.A.C. ADMITIDO 1’181,360.40 98.66 3 DESCALIFICADO - SEGURIDAD UNICA NACIONAL S.R.L. ADMITIDO 1’199,541.72 97.16 4 DESCALIFICADO - Según el “Acta de admisión, evaluación y calificación de ofertas”, registrada en el SEACE el 11 de octubre de 2024, el comité de selección descalificó la oferta del postor MAC FORCE SECURITY PERÚ SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, por los motivos que se exponen: 2. Mediante Escrito N° 1 y el formulario “Interposición de recurso impugnativo” presentados el 22 de octubre de 2024, subsanado el 24del mismomes y año ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el postor MAC FORCE SECURITY PERÚ SOCIEDAD ANÓNIMA Página 2 de 17 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4778-2024-TCE-S2 CERRADA, enadelante el Impugnante, interpusorecursode apelación solicitando se revoque la descalificación de su oferta, se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección y se otorgue la buena pro a su favor, en atención a los argumentos que se exponen: • Señala que, en ningún extremo de las bases integradas referente al requisito de calificación por “Equipamiento estratégico”, se exige que los postores acrediten la serie y año de fabricación de los chalecos antibalas; por tanto, consideralaexigenciarealizadaporelcomitédeseleccióncarecedesustento legal. • RespectoalaprotecciónmínimadeseguridadIIdelchalecoantibalas,refiere que en el documento obrante en el folio 34 de su oferta, se acredita un nivel de protecciónsuperior al exigidoenlas bases integradas, cumpliendoasí con lo establecido en dichas bases. • Por otro lado, en cuanto al identificador de llamadas y hand free (manos libres) en la radio de comunicación portátil, señala que dichos requisitos han sido debidamente acreditados mediante el contrato de compromiso de compraventa que obra en el folio 36 de su oferta. • Por los argumentos expuestos, solicita que se declare fundado el recurso de apelacióninterpuestoy;porconsiguiente,serevoquela descalificacióndesu oferta. • Solicitó el uso de la palabra. 3. A través del Decreto del 28 de octubre de 2024, publicado en el Toma Razón Electrónicoel29delmismomesyaño,seadmitióatrámiteelrecursodeapelación interpuesto por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazonomayor a tres (3)días hábiles, registre enel SEACEel informe técnicolegal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante que pudieranverse afectados conla resoluciónque emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. Página 3 de 17 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4778-2024-TCE-S2 4. Mediante escrito s/n presentado el 4 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante remitió elementos adicionales para mejor resolver, señalando, principalmente, lo siguiente: • Precisa que, de acuerdo con los requisitos establecidos en este procedimiento,elidentificadordellamadasestáintegradoenelradioportátil requerido, ya que se trata de un sistema POC que incluye una pantalla para identificar las entradas y salidas de llamadas, así como la funcionalidad de hand free (manos libres); por tanto, solicita que se le otorgue la buena pro, argumentando que ha cumplido con los requisitos establecidos en las bases integradas. 5. A través del Decreto del 6 de noviembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala el escrito referido en el numeral anterior. 6. El 4 de noviembre de 2024, la Entidad registró en el SEACE, la Carta N° 001-2024- HNSLMP-COMITÉDE SELECCIÓN, a través de la cual expusosuposiciónrespectoa los fundamentos del recurso de apelación, conforme a los argumentos que se exponen: • Señala que, el Impugnante no acreditó la protección mínima, la serie, ni el año de fabricación de los chalecos antibalas requeridos en las bases integradas del procedimientode selección comorequisitode calificaciónpor “Equipamiento estratégico”. • Asimismo, indica que dicho postor no acreditó la funcionalidad hand free (manoslibres)delaradioportátil,yaquedichacaracterísticanoseencuentra evidenciada en el contrato de compromiso de compraventa de los equipos, ni en la declaración jurada de compromiso. 7. Mediante Decreto del 6 de noviembre de 2024, se dio cuenta que la Entidad registró en el SEACE, la Carta N° 001-2024-HNSLMP-COMITÉ DE SELECCIÓN emitido por el Comité de Selección; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información y resuelva el caso dentro del plazo legal, siendo recibido por el vocal ponente el 7 del mismo mes y año. 8. Con Decreto del 8 de noviembre de 2024, se programó audiencia para el 19 del Página 4 de 17 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4778-2024-TCE-S2 mismo mes y año, precisándose que la misma se realizaría de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 9. Por medio de la Carta N° 269-2024-GG-MAFORSEPERÚ-PIU presentada el 18 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada. 10. El 19 de noviembre de 2024, se llevó a cabo la audiencia programada con la participación del representante designado por el Impugnante. 11. A través del Decreto del 19 de noviembre de 2024, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del Concurso Público N° 01-2024-HNSLMP-CS - (Primera Convocatoria), convocada estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se puedenimpugnarlos actos dictados durante el desarrollodel proceso hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 Página 5 de 17 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4778-2024-TCE-S2 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT , o se trate de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público, cuyo valor estimado asciende a S/ 1’233,730.80 (un millón doscientos treinta y tres mil setecientos treintacon80/100soles),resultaquedichomontoessuperiora50UIT,porloque este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo118 del Reglamento, ha establecidotaxativamente los actos que noson impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos delprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección;por consiguiente, se advierte que los actos que son objeto de apelación no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 6 de 17 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4778-2024-TCE-S2 5. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicadosaplicablesatodorecursodeapelación.Asimismo,enelcasodeSubastas Inversas Electrónicas, el plazopara la interposicióndel recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado endicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho(8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimientodel acto que se desea impugnary, enel casode Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento, ensu numeral 76.3 establece que, luego de la calificación de las ofertas, el Comité de Selección debe otorgar la buena pro, mediante supublicaciónenel SEACE. Adicionalmente, elAcuerdode Sala Plena N° 03-2017/TCEhaprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios engeneral y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En ese sentido, de la revisión del SEACE se aprecia que la declaratoria de desierto delprocedimientode selecciónfue notificadael11deoctubrede 2024;portanto, enaplicacióndelodispuestoenlosprecitadosartículosyelcitadoAcuerdodeSala Página 7 de 17 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4778-2024-TCE-S2 Plena, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 23 del mismo mes y año. Ahora bien, revisadoelexpediente,se aprecia quemediante escritopresentadoel 22 de octubre de 2024, debidamente subsanado el 24 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación en el procedimiento de selección; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 6. De la revisión al recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por la gerente general del Impugnante, la señora Elena Elizbeth Tinedo Chira. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un actoadministrativoque supone viola, desconoce olesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Página 8 de 17 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4778-2024-TCE-S2 En el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selecciónse habrían realizadotransgrediendoloestablecidoen la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no fue ganador de la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 11. El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que: i) se revoque la descalificación de su oferta, (ii) se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección y (iii) se otorgue la buena pro a su favor. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosde hechodelrecursodeapelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriendo en la presente causal de improcedencia. 12. Portanto,luegodehaberefectuadoelexamendelossupuestosdeimprocedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la ocurrencia de alguno estos, este Colegiado encuentra que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo cuya procedencia ha sido determinada. A. PRETENSIONES: 13. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. • Se otorgue la buena pro a su favor. B. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: Página 9 de 17 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4778-2024-TCE-S2 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en elescrito quecontiene elrecurso deapelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodedichorecurso,presentadosdentrodelplazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues locontrario, es deciracogercuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 15. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelaciónel 29 de octubre de 2024, segúnse aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolvereltrasladodelcitadorecurso,estoes,hastael 4denoviembredelmismo 3 año . En el presente caso, no ha ocurrido dicha situación; por lo que a efectos de establecer los puntos controvertidos únicamente se tomará en cuenta lo manifestado por el Impugnante en su recurso de apelación. 16. Enelmarcodeloindicado,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos a dilucidar son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del 2 3Considerando que el 1 de noviembre de 2024, fue declarado feriado por “Dia de Todos los Santos”. Página 10 de 17 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4778-2024-TCE-S2 Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por calificada la misma y revocarse la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. C. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 17. Con el propósito de dilucidar esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 18. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonanen este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por calificada la misma y revocarse la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 19. Mediante “Acta de admisión, evaluación ycalificación de ofertas”, registrada enel SEACE el 11 de octubre de 2024, el comité de selección descalificó la oferta del Impugnante, argumentando que cumple con el equipamiento estratégico, referido al (i) chaleco antibalas y (ii) radio de comunicación portátil. Página 11 de 17 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4778-2024-TCE-S2 20. Frente a dicha decisión, el Impugnante presentó su recurso de apelación solicitandose revierta la decisióndel comité de selección de descalificarsuoferta. Estos argumentos serán desarrollados en los acápites correspondientes. 21. Enprincipio, es importante traera colaciónloseñaladoenlas basesintegradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de revisar las ofertas. Así,enelliteralB.1)delCapítuloIIIdelasecciónespecífica delasbasesintegradas, encuantoal requisitodecalificaciónpor“Equipamientoestratégico”,seestablece que los postores deben presentar lo siguiente: De lo anterior, se evidencia que, para la calificación de la oferta, referido al equipamientoestratégico,lospostoresdebíanacreditar, entreotrosrequisitos:(i) tres chalecos antibalas por puesto armado con una protección mínima de seguridadIIy(ii)unaradiodecomunicaciónportátil,consistemade comunicación troncalizadoosimilar,comoelsistema(PoC),conidentificadordellamadasy hand free (Manos Libres), por cada uno de los puestos a cubrir, mediante copia de documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compra ventaoalquileruotrodocumentoqueacreditela disponibilidaddeestosequipos. Respecto a la radio de comunicación portátil 22. En este punto, el comité de selección en su respectiva acta, señaló que el Impugnante no acreditó el identificador de llamadas y el hand free (manos libres Página 12 de 17 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4778-2024-TCE-S2 de la radio de comunicación portátil. 23. Al respecto, el Impugnante sostuvo que dichas características técnicas están debidamente acreditadas con el contrato de compromiso de compraventa obrante en el folio 36 de su oferta. 24. Por su parte, la Entidad, manifestó que el mencionado postor no acreditó la funcionalidad hand free (manos libres) de la radio portátil, ya que dicha característica no se encuentra evidenciada en el contrato de compromiso de compraventa, ni en la declaración jurada de compromiso. 25. Ahora bien, a efectos de cumplir con dicho equipamiento estratégico, se aprecia en el folio 36 de la oferta del Impugnante, el contrato de compromiso de compraventa de equipos [Compromiso N° 001-085-2024], el cual se reproduce para su análisis: Página 13 de 17 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4778-2024-TCE-S2 26. Como se observa del citado compromiso de compraventa, la empresa Smart Colvikon S.A.C. se compromete a vender a favor del Impugnante un total de 15 radiosportátilesPOC,conchip,pantalla,GPS,cargadortipobase,bateríasde5200 MAH, clip, marca Tesunho y modelo TH 282; sin embargo, dicho documento no específica que estos equipos cuenten con identificador de llamadas ni con la funcionalidad hand free (manos libres). En ese contexto, este Colegiado concluye que lo señalado previamente evidencia que el Impugnante no ha acreditado de forma adecuada el cumplimiento de los requisitos establecidos en las bases integradas para el equipo en cuestión. Asimismo, resulta pertinente indicarque, tras una revisión integral de la oferta de dicho postor, no se ha encontrado documentación que acredite estos requisitos 27. En este punto, el Impugnante sostuvo que la radio de comunicación portátil está equipada con un sistema POC, lo que, según refiere, incluye una pantalla para identificar las entradas y salidas de llamadas, así como la funcionalidad de hand free (manos libres), cumpliendo así con lo exigido en las bases integradas. Al respecto, si bien el compromiso de compraventa analizado anteriormente indica que el equipo ofertado cuenta con el sistema POC; este Tribunal no puede Página 14 de 17 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4778-2024-TCE-S2 concluir, a partir de esta información, que el identificador de llamadas y la funcionalidad hand free (manos libres) estén incluidos en este sistema y que, por tanto, cumple con las bases integradas, ya que ello no se detalla de manera explícita en el referido documento, ni en ningún otro documento obrante en la oferta del Impugnante. En esa medida, amparar el argumento del Impugnante de que cumple con acreditar el identificador de llamadas y la funcionalidad hand free (manos libres), porel hechode que el equipo ofertado cuenta con un sistema POC, implicaría que este Tribunal, mediante interpretaciones o inferencias supla la falta de diligencia del referido postor y determine el cumplimiento de dichos requisitos, lo cual está proscrito por la normativa de contratación pública. En este sentido, este debió presentar documentación clara, completa y suficiente para sustentar el cumplimiento de las exigencias establecidas en las bases integradas, lo cual no ha ocurrido en el presente caso. 28. Esimportanteseñalarqueesresponsabilidaddecadapostordeasegurarsedeque ladocumentaciónpresentadaensuofertacontengalainformaciónsuficientepara acreditar los requisitos de calificación, conforme a su deber de diligencia. Lo contrario, significará que se descalifique la oferta presentada. En el presente caso, pese a que las bases integradas del procedimiento de selecciónestablecíandemaneraclarayconcretaquelospostoresdebíanacreditar el identificador de llamadas y la funcionalidad hand free (manos libres), el Impugnante no ha cumplido con acreditar dichos requisitos, conforme a lo establecido en los fundamentos precedentes, siendo ello atribuible exclusivamente a su falta de diligencia al momento de presentar su oferta, lo que justifica la descalificación de la misma. 29. En tal sentido, este Tribunal concluye que la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante por no haber cumplido con acreditar el equipamiento estratégico, específicamente, la radio de comunicación portátil, conforme a lo establecidos en las bases integradas, se encuentra conforme a derecho y; por consiguiente, debe confirmarse la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. Siendo así, no corresponde emitir pronunciamiento sobre los demás argumentos expuestos por el Impugnante, ya que ello no revertirá su condición de descalificado. Página 15 de 17 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4778-2024-TCE-S2 30. En consecuencia, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado infundado. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. 31. De acuerdo con los argumentos expuestos en el primer punto controvertido, este Tribunal ha decidido declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante y confirmar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 32. Portanto,corresponde declararinfundadoesteextremodelrecursodeapelación. 33. Por consiguiente, considerando que el recurso de apelación será declarado infundado, conforme a lo dispuesto en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la ejecución de la garantía presentada por el Impugnante como requisito de admisibilidad de su recurso. Porestos fundamentos, de conformidadcon el informe del vocal ponente Cristian Joe Cabrera Gil, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Daniel AlexisNazaziPazWinchez,atendiendoalaconformacióndelaSegundaSaladelTribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el diario oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organizacióny Funciones del OSCE, aprobadopor DecretoSupremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el postor MAC FORCESECURITYPERÚSOCIEDADANÓNIMACERRADA,enelmarcodelConcurso Público N° 01-2024-HNSLMP-CS - (Primera Convocatoria), convocado por el Hospital de Apoyo II-1 Nuestra Señora de Las Mercedes – Paita, para la “Contratación de servicio de seguridad y vigilancia privada para el Hospital de Apoyo II-1 Nuestra Señora de las Mercedes – Paita”, conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: Página 16 de 17 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4778-2024-TCE-S2 1.1 CONFIRMAR la descalificación de la oferta del postor MAC FORCE SECURITYPERÚSOCIEDADANÓNIMACERRADA,enelmarcodelConcurso Público N° 01-2024-HNSLMP-CS - (Primera Convocatoria). 1.2 CONFIRMAR la declaratoria de desierto del Concurso Público N° 01-2024- HNSLMP-CS - (Primera Convocatoria). 2. EJECUTAR la garantía presentada por el postor MAC FORCE SECURITY PERÚ SOCIEDAD ANÓNIMACERRADA, para la interposiciónde su recursode apelación. 3. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CRISTIAN JOE CABRERA GIL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cabrera Gil. Flores Olivera. Paz Winchez. Página 17 de 17