Documento regulatorio

Resolución N.° 4777-2024-TCE-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora LUZ MERY SALAS MINA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese encontrarse impedida para ello, y por ...

Tipo
Resolución
Fecha
24/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04777-2024-TCE-S2 Sumilla: “(…) en el presente caso, al no haberse acreditado la existencia de matrimonio y, por tanto, de vínculo de parentesco por afinidad entre el referido consejero regionalylaContratista,noesposibleestablecerque estaúltimaseencontrabaimpedidadecontratarcon el Estado al momento de perfeccionarse la relación contractual con la Entidad, por lo que tampoco es posible concluir que habría incurrido en la causal de infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; en consecuencia, amerita declarar No Ha Lugar a la imposición de sanción contra el Contratista”. “(…) de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal no puede determinar, con certeza, que la Declaración Jurada objeto de análisis haya sido presentada por el Contratista ante la Entidad, ni tampoco se cuenta con información fehaciente sobre la oportunidad en que se habría presentado, por lo que no es posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de la...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04777-2024-TCE-S2 Sumilla: “(…) en el presente caso, al no haberse acreditado la existencia de matrimonio y, por tanto, de vínculo de parentesco por afinidad entre el referido consejero regionalylaContratista,noesposibleestablecerque estaúltimaseencontrabaimpedidadecontratarcon el Estado al momento de perfeccionarse la relación contractual con la Entidad, por lo que tampoco es posible concluir que habría incurrido en la causal de infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; en consecuencia, amerita declarar No Ha Lugar a la imposición de sanción contra el Contratista”. “(…) de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal no puede determinar, con certeza, que la Declaración Jurada objeto de análisis haya sido presentada por el Contratista ante la Entidad, ni tampoco se cuenta con información fehaciente sobre la oportunidad en que se habría presentado, por lo que no es posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada. Lima, 25 de noviembre de 2024 VISTO en sesión del 25 de noviembre de 2024 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 3389/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora LUZ MERY SALAS MINA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese encontrarse impedida para ello, y por haber presentado información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 00020 del 1 de marzo de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SANDIA; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 1 de marzo de 2023, la Municipalidad Provincia de Sandia, en adelante la 1 Entidad, emitió la Orden de Compra N° 00020 , en lo sucesivo la Orden de Compra,afavordelaseñoraLuzMerySalasMina,enadelantelaContratista,para la “Adquisición de bienes herramientas y materiales de limpieza para la Sub Gerenciade MedioAmbiente yRecursos Naturales, segúnrequerimientode bienes N° 00233, Informe N° 0029-2023-MPS-SGMARRNN/EJM, Informe N° 103-2023- 1 Obrante a folio 112 del expediente administrativo. Página 1 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04777-2024-TCE-S2 MPS/OGA/ULA/WCHR”, por el monto de S/ 2,295.00 (Dos mil doscientos noventa y cinco con 00/100 soles). Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2 2. Mediante Carta N° 005-2024-MPS/OGA/ULA/WCHR de 20 de marzo de 2024, presentado el día 22 del mismo mes y año en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Municipalidad Provincial de Sandía, comunicó que la Contratista habría incurrido en infracción al haber contratado con el Estado, pese a estar impedido para ello y, en tal sentido, señaló lo siguiente: • El 3 de enero de 2023, emitió la primera orden de compra a favor de la Contratista y la última, el día 11 de diciembre de 2023. Por lo que, adjunta el Anexo N°1 , donde consta el listado de órdenes de compras y servicios emitidas a favor de la Contratista durante el año 2023. • Precisa que de la revisión del Reporte N° 214-2024/DGR-SIRE del 29 de 4 febrero de 2024 , aprecia que la Contratista se encontraba impedida para contratar con el Estado, al ser cuñada del señor Wilfredo Meléndez Toledo, Consejero Regional de la Provincia de Sandia, Región de Puno; sin embargo, aquellacontratóconlaEntidadposteriormenteaqueésteúltimoconcluyera el cargo. 3. Con Memorando N° D000141-2024-OSCE-DGR 5 del 23 de abril de 2024, presentado el5de juniode 2024 enel Tribunal, laDireccióndeGestióndeRiesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en adelante la DGR, comunicó los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información obrante en los reportes obtenidos del tablero de autoridades, elaborado por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios del OSCE, así como de lo registrado en el SEACE, SUNARP, y de lo declarado ante el 2 3 Obrante a folios 1 al 4 del expediente administrativo. 4 Obrante a folios 5 al 11 del expediente administrativo. 5 Obrante a folio 30 del expediente administrativo.rativo. Página 2 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04777-2024-TCE-S2 RNP, sobre los impedimentos aplicables a las autoridades nacionales, regionales y locales. En ese sentido, adjuntó el Reporte N° 214-2024/DGR-SIRE del 29 de febrero de 2024, a través del cual comunicó, principalmente, lo siguiente: • Eldomingo7deoctubrede2018sellevaronacabolasEleccionesRegionales y Municipales del Perú 2018, para elegir gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el período 2019-2022, en las cuales el señor Wilfredo Meléndez Toledo fue elegido Consejero de la Región de Puno. • De la información consignada por el señor Wilfredo Meléndez Toledo en la Declaración Jurada de Intereses, se advierte que consignó a la señora Luz Mery Salas Mina [la Contratista], como su cuñada. • En consecuencia, la Contratista se encontraba impedida de contratar con el Estado en el ámbito de la competencia territorial del gobierno regional de Puno,mientrassucuñadoejercíaelcargodeconsejeroregionalyhastadoce (12) meses después de haber cesado en el mismo. • No obstante, la Contratista contrató con la Entidad dentro del plazo de doce (12) meses posteriores aque el señor Wilfredo Meléndez Toledo concluyera en el cargo de Consejero Regional de Puno y dentro de ámbito de su competencia territorial. • Concluye que la Contratista habría incurrido en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 4. Mediante Memorando N° D000184-2024-OSCE-DGR del 20 de mayo de 2024, presentado el 27 de junio del mismo año ante el Tribunal, la DGR remitió nuevamente el Reporte N° 214-2024/DGR-SIRE del 29 de febrero de 2024. 5. Con Decreto del 27de junio de2024, de manerapreviaal iniciodelprocedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad lo siguiente: • Un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista, en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, debiendo señalar 6 Obrante a folios 31 a 33 del expediente administrativo. Página 3 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04777-2024-TCE-S2 de forma clara y precisa en cual(es) de lo(s) supuesto(s) previsto(s) en el numeral11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente a la fecha de emitirse la Orden de Compra, estaría inmersa la citada proveedora. • Informar: i) si la Orden de Compra corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley N°30225, ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, ii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de compra derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. • Copia legible de la Orden de Compra emitida a favor de la Contratista. • Copia legibledelarecepcióndela OrdendeCompra, donde seapreciequefue debidamente recibida por la proveedora. En caso la Orden de Compra haya sido enviada a la mencionada proveedora por correo electrónico, sírvase remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha de en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas de la Contratista y la Entidad. • En caso la referida Orden de Compra haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, deberá remitir copia legible de todas las órdenes de servicio emitidas por vuestra representada a favor de la Contratista que deriven de éste, adjuntando el referido contrato. • Señalar si la supuesta infractora presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual hayamanifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, deberá informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad • Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los siguientes documentos: Cotización y/u oferta presentada por la Contratista, debidamente ordenada y foliada; documento mediante el cual presentó la referidacotizacióny/uoferta,enelcualsepuedaadvertirelselloderecepción de la Entidad, en caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda Página 4 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04777-2024-TCE-S2 advertirlafechaderemisióndelamisma,asícomolasdireccioneselectrónicas de la Contratista y la Entidad. Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo,secomunicóasuÓrganodeControlInstitucional,paraque,enelmarco de sus atribuciones, coadyuve en la remisión de la documentación solicitada. 6. Mediante Carta N° 044-2024-MPS/OGA/ULA/WCHR , presentada el 19 de julio de 2024 en el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada, indicando lo siguiente: • De conformidad con el Reporte N° 214-2024/DGR-SIRE, se precisó que la Contratista es cuñada del señor Wilfredo Meléndez Toledo, quien fue elegido consejero regional de Puno desde el 2019 hasta el 2022; por lo tanto, conforme a lo establecido en el artículo 11.1 de la Ley, la Contratista se encontraba impedida de contratar con el Estado durante el ejercicio del cargo y hasta doce meses después de haber cesado el cargo del señor Wilfredo Meléndez Toledo. • No obstante, la señora Luz Mery Salas Mina realizó contrataciones con la Entidad durante los doce meses de prohibición que señala la norma; respecto a ello, precisa que la Contratista presentó una declaración jurada (Anexo N° 01), donde señaló que conoce las prohibiciones de la Ley. Asimismo, declaró bajo juramento que no tiene impedimento para contratar. • Añade que la Orden de Compra, corresponde a una contratación menor o igual a 8 UIT’s. 7 Obrante a folios 46 al 62 del expediente administrativo. Página 5 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04777-2024-TCE-S2 • Remite, copia legible de la Orden de Compra, incluyendo la notificación a la proveedora en mención. Asimismo, el Anexo N° 01, referente a la declaración jurada e incluye la cotización. • Finalmente, presenta la cotización, conformidad del área usuaria, factura y comprobante de pago N° 0721. 7. Con Decreto del 1 de agosto de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, y por haber presentado, como parte de su oferta, supuesta información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra; infracciones tipificadas en los literalesc) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo, consistente en: Supuesto documento con información inexacta • Anexo N° 01 - Declaración Jurada para contratación por montos iguales o inferiores a 8 UIT del 22 de febrero de 2023, suscrito por la Contratista, mediante la cual declaró bajo juramento no tener impedimento para postular en la presente contratación ni para contratar con el Estado. (pág. 117 del Archivo PDF) Enesesentido,seotorgóalaContratistaelplazodediez(10)días hábilesparaque cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo la siguiente documentación: a. Reporte de Elecciones Regionales y Municipales 2018 – Consejero Regional, delPortalInstitucionaldelJuradoNacionaldeElecciones-Observatoriopara la Gobernabilidad INFOGOB. 8La Contratista fue notificada el 2 de agosto de 2024 por Casilla Electrónica del OSCE. La Entidad fue notificada con Cédula de Notificación N° 59206-2024.TCE el 5 del mismo mes y año. Página 6 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04777-2024-TCE-S2 b. Declaración Jurada de Intereses, Ejercicio 2021 – Ejercicio 2022, obtenido del Portal de la Contraloría General de la República, correspondiente al señor Wilfredo Meléndez Toledo. 8. A través del Decreto de 21 de agosto de 2024, habiéndose verificado que la Contratista no cumplió con presentar sus descargos se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el expediente administrativo a la Segunda Sala para que emita pronunciamiento. 9. A fin que la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, recabe información relevante en el procedimiento administrativo sancionador seguido contra la Contratista, mediante Decreto de 31 de octubre de 2024, se requirió lo siguiente: “AL MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SANDIA [ENTIDAD] Cumpla con remitir copia clara y legible de la siguiente información y/o documentación: • La cotización debidamente ordenada y foliada, en la que obre el Anexo N° 01 - Declaración Jurada para contratación por montos iguales o inferiores a 8 UIT del 22 de febrero de 2023, presentada por la Contratista, en el marco de la contratación efectuada mediante la Orden de Compra; así como, el documento mediante el cual presentó la referida cotización, donde se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. • En caso que la cotización haya sido recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. Asimismo, se dispuso comunicar a su Órgano de Control Institucional, para que coadyuve en la atención oportuna del presente requerimiento. AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL - RENIEC. • Cumpla con informar el estado civil de las siguientes personas: • Wilfredo Meléndez Toledo – identificado con el D.N.I. N° 02525240. • Basilia Salas Mina – identificada con el D.N.I. N° 02525077. Página 7 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04777-2024-TCE-S2 • En caso que las personas antes nombradas tengan el estado civil de “casado”, remitir copia de sus respectivas Actas de Matrimonio. A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS – SUNARP, ZONA REGISTRAL N° XIII – SEDE TACNA: • Cumplaconinformarsi ensus registros se encuentraregistradael Acta de Matrimonio o unión de hecho entre el señor WILFREDO MELÉNDEZ TOLEDO (con D.N.I. N° 02525240) y la señora BASILIA SALAS MINA (D.N.I. N° 02525077), y, de ser el caso, remitir copia completa y legible de dichos documentos. (…)”. 10. A través del Oficio N° 034610-2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 8 de noviembre de 2024, presentado el 11 del mismo mes y año ante el Tribunal, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, informó que, realizada la búsqueda en la Base de Datos de los Registros Civiles, verificó tanto el señor Wilfredo Meléndez Toledo y la señora Basilia Salas Mina, registran el estado civil de Soltero. Asimismo, remite copia del Acta de Matrimonio N° 4000475302, correspondiente alosseñoresWilfredoMeléndezToledoylaseñoraBasiliaSalasMina. Alrespecto, precisa, que a la fecha estas personas no han actualizado su estado civil. II. SITUACIÓN REGISTRAL De la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que, a la fecha, la señora LUZ MERY SALAS MINA (con R.U.C. N°10435977541)nocuentaconantecedentesdesanciónadministrativaimpuesta por el Tribunal. III. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado información inexacta a la Entidad, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento, normas vigentes al momento de producirse los hechos denunciados. Página 8 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04777-2024-TCE-S2 Cuestión previa: sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT, toda vez que, en el presente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con la Orden de Compra, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimientoadministrativo;porlotanto,noseconfiguracomounlímiteexterno a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico .9 En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer 9CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 9 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04777-2024-TCE-S2 atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Lasautoridades administrativas deben actuarconrespetoalaConstitución,laley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). 3. Ahora bien, en el marco de lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225 cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco.” (El resaltado es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Compra, el valor de la UIT ascendía a S/4,950.00 (cuatro mil novecientos cincuenta con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 309-2022-EF, por lo que en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las ocho (8) UIT; es decir, por encima de los S/ 39,600.00 (treinta y nueve mil seiscientos con 00/100 soles). Página 10 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04777-2024-TCE-S2 En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Compra fue emitida por el monto de S/ 2,295.00 (Dos mil doscientos noventa y cinco con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en principio, dicho caso se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, los cuales establecen respecto a la infracción pasible de sanción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionalesquesedesempeñancomoresidenteosupervisordeobra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades… siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección en la ejecución contractual. 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del artículo 50”. (El resaltado es agregado). De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la referida norma, se precisa que dicha facultad solo es aplicable Página 11 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04777-2024-TCE-S2 respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estando a lo señalado, y considerando que las infracciones consistentes en contratar con el Estado estando impedido para ello y presentar información inexacta, se encuentran tipificadas, respectivamente, en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, dichas infracciones resultanaplicablesaloscasosalosqueserefiereelliterala)delartículo5dedicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 6. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanción por el Tribunal las infracciones imputadas a la Contratista en el presente procedimiento administrativo sancionador, al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, concordado con lo establecido en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad de la Contratista, en el marco de la contratación formalizadamediantelaOrdendeCompraycorrespondeanalizarlaconfiguración de las infracciones que le han sido imputadas. RESPECTOALAINFRACCIÓNCONSISTENTEENCONTRATARESTANDOIMPEDIDO PARA ELLO: Naturaleza de la infracción 7. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N°30225,establecequeseránpasiblesdesanciónquienescontratenconelEstado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuracióndelainfracción,lascualessonlassiguientes:i)elperfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. Página 12 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04777-2024-TCE-S2 8. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 9. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratistaenlascontratacionesquelleven acabo lasentidades,porla restricción de derechos que implica su aplicación a laspersonas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de Página 13 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04777-2024-TCE-S2 haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de la Orden de Compra, la Contratista estaba inmersa en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 10. Conforme se indicó anteriormente,paraque se configure la infracción imputada a la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 11. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Compra N° 00020 del 1 de marzo de 2023,emitida por la Entidad a favor de la señora Luz Mery Salas Mina [la Contratista] para la “Adquisición de bienes herramientas y materiales de limpieza para la Sub Gerencia de Medio Ambiente y Recursos Naturales, según requerimiento de bienes N° 00233, Informe N° 0029-2023-MPS- SGMARRNN/EJM, Informe N° 103-2023-MPS/OGA/ULA/WCHR”, por el monto de S/ 2,295.00 (Dos mil doscientos noventa y cinco con 00/100 soles). Para mayor ilustración se muestra la imagen de la citada orden de compra: 10 Obrante a folio 112 del expediente administrativo. Página 14 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04777-2024-TCE-S2 Página 15 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04777-2024-TCE-S2 De la revisión de dicho documento, se aprecia que éste cuenta con sello, firma y número del RUC de la Contratista, dando cuenta de haber recibido la aludida Orden de Compra el 6 de marzo de 2023. En tal sentido, se verifica el cumplimiento del primer requisito, esto es, que se hayaperfeccionadouncontratoconunaentidaddelEstado,locualefectivamente ocurrió. 12. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada a la Contratista radica en haber perfeccionado la Orden de Compra pese a encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal c) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, según los cuales: “Artículo 11. Impedimento 11.1 Cualquieraseael régimenlegalde contrataciónaplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) c) Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos Regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h)El cónyuge, conviviente olos parienteshasta elsegundogradode consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en losliteralesa)yb),elimpedimentoseconfigurarespectodel mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas; Página 16 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04777-2024-TCE-S2 (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbitodecompetenciaterritorialmientrasestaspersonas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…).” (El subrayado y resaltado es agregado). 13. Como seadvierte,en losliteralesc)yh)del artículo 11delTUOde laLeyN°30225, se establece que: i. Los consejeros de los gobiernos regionales no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. ii. Los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los consejeros regionales no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas en el ámbito de su competencia territorial mientras estas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. Sobreelimpedimento establecido en el literal c)del numeral11.1 delartículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Respecto del cargo desempeñado por el señor Wilfredo Meléndez Toledo (Concejera Regional) 14. Sobre el particular, de la revisión de la página web del Jurado Nacional de Elecciones – Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB), se aprecia que el señor Wilfredo Meléndez Toledo resultó electo por la circunscripción de la provincia de Sandía, en las Elecciones Regionales y Municipales 2018, como Consejero Provincial de Sandía, Región Puno, para el periodo 2019-2022; asimismo, se verifica que no existen suspensiones, vacancias o revocatorias que hayan afectado el desempeño del cargo de la referida autoridad electa, por lo que se confirma y queda acreditado que dicha persona ejerció el cargo de consejero regional desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022. Según detalle: Página 17 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04777-2024-TCE-S2 Teniendo en cuenta lo expuesto, se advierte que el señor Wilfredo Meléndez Toledo asumió el cargo de Regidor Provincial de Sandía, Región Puno, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 15. Considerando lo expuesto, puede apreciarse que el señor Wilfredo Meléndez Toledo, a partir del 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2023, se encontraba impedido para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación en su ámbito territorial (provincia de Sandia), durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo, conforme a lo dispuesto en el literal c)del numeral 11.1del artículo 11 del TUOde la Ley N° 30225. Sobre el impedimento establecido en el numeral ii) del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 16. Porotraparte,conrelaciónalimpedimentoestablecidoenelnumeralii)delliteral h) del artículo 11 del TUO de la LeyN° 30225, seaprecia que están impedidos para contratar con el Estado, los parientes de los consejeros regionales hasta el segundo grado de consanguinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial y hasta doce (12) meses después que este haya dejado el cargo. 17. Al respecto, conforme a la denuncia efectuada por la Entidad y la DGR, la Contratista es cuñada del señor Wilfredo Meléndez Toledo, por lo que la misma se encontraría impedida para contratar con el Estado en todo proceso de Página 18 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04777-2024-TCE-S2 contratación pública en el ámbito de la competencia territorial y hasta doce (12) meses después de que su cuñado dejase el cargo de consejero regional. 18. En ese orden de ideas, de acuerdo a la información que obra en el expediente, se aprecia que el señor Wilfredo Meléndez Toledo [Regidor Provincial] en su Declaración Jurada de Intereses del ejercicio 2021, consignó a la señora Basilia Salas Mina como su “cónyuge” y a la señora Luz Mery Salas Mina [Contratista] como su “cuñada”, según se aprecia de la siguiente captura de pantalla: Página 19 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04777-2024-TCE-S2 Cabe advertir que, en el presente caso, la relación de parentesco por afinidad a la que se refiere la imputación de cargos, derivaría de un presunto vínculo entre el señor Wilfredo Meléndez Toledo y la señora Basilia Salas Mina, lo que habría generado, a su vez, el vínculo de parentesco por afinidad en segundo grado entre la Contratista [hermana de la citada señora] y el referido consejero regional. Sobre elparticular, esteColegiado consideranecesario resaltar que el artículo 237 11 del Código Civil establece que es el matrimonio el que produce el parentesco de afinidad, excluyéndose de esta manera la condición de parentesco por afinidad a los enamorados, novios o convivientes. 19. Al respecto, a fin de contar con mayores elementos de juicio sobre grado de parentesco entre el Consejero y la Contratista, este Colegiado con Decreto de 31 de octubre de 2024 solicitó información, al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC, para que cumpla con informar el estado civil del señor Wilfredo Meléndez Toledo y la señora Basilia Salas Mina; debiendo remitir copia del acta de matrimonio en caso tengan la condición de casados. 20. Al respecto, con Oficio N° 034610-2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 8 de noviembre de 2024, el RENIEC remitió la información solicitada, para tal efecto señaló que, realizada la búsqueda en la Base de Datos de los Registros Civiles, verificó tanto el señor Wilfredo Meléndez Toledo como la señora Basilia Salas Mina,registranelestadocivildeSoltero.Asimismo,remitióelActadeMatrimonio N° 4000475302, correspondiente a los señores Wilfredo Meléndez Toledo y la señora Basilia Salas Mina. En relación a este documento, precisó,que a la fecha [8 de noviembre de 2024], estas personas no han actualizado su estado civil. Véase la imagen del citado oficio: 11Artículo 237. Parentesco por afinidad. El matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro por consanguinidad. La afinidad en línea recto no acaba por la disolución del matrimonio que la produce. Subsiste la afinidad en el segundo grado de la línea colateral en caso de divorcio y mientras viva el ex cónyuge. Página 20 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04777-2024-TCE-S2 Ahora bien, de la revisión del Acta de Matrimonio remitido por el RENIEC, se verifica que en él se registró el matrimonio civil entre el señor Wilfredo Meléndez Toledo y la señora Basilia Salas Mina, el cual tuvo lugar el 19 de octubre de 2024. Véase la imagen de la cita acta de matrimonio: Página 21 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04777-2024-TCE-S2 16. En atención a dicha información, puede evidenciarse que, a la fecha de perfeccionamiento de la Orden de Compra [6 de marzo de 2023], el señor Wilfredo Meléndez Toledo y la señora Salas Mina, no tenían la condición de Página 22 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04777-2024-TCE-S2 “casados”, ya que, estos recién contraen matrimonio civil en el año 2024. Por ende, no es posible acreditar una relación de parentesco por afinidad entre la señora Luz Mery Salas Mina [Contratista] y el señor Wilfredo Meléndez Toledo, toda vez que no se ha acreditado la existencia de matrimonio entre este último y la señora Basilia Salas Mina, hermana de la Contratista. 21. Enméritoaloexpuesto,enelpresentecaso,alnohaberseacreditadolaexistencia dematrimonioy,portanto,devínculodeparentescoporafinidadentreelreferido consejero regional y la Contratista, no es posible establecer que esta última se encontraba impedida de contratar con el Estado al momento de perfeccionarse la relación contractual con la Entidad, por lo que tampoco es posible concluir que habríaincurridoenlacausaldeinfraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; en consecuencia, amerita declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el Contratista. RESPECTO DE LA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN PRESENTAR INFORMACIÓN INEXACTA Naturaleza de la infracción: 22. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y, en caso de Entidades, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 23. Atendiendo a ello,en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias Página 23 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04777-2024-TCE-S2 necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. 24. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la informacióncontenidaen eldocumentopresentado,enestecaso,antelaEntidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, basta con verificar la presentación del documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que introdujo la inexactitud. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la TUO de la Ley N° 30225, pues son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectosdeunpotencialperjuicio,encasosedetectelainexactitudensucontenido de la documentación presentada. 25. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente conlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodelamisma.Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimientode un requerimiento, factor de evaluacióno requisitosque le Página 24 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04777-2024-TCE-S2 represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la 12 ejecución contractual; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018/TCE, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 26. En cualquier caso, la presentación de documentación con información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG,presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabeprecisar,queeltipoinfractorsesustentanenelincumplimientodeundeber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos 27. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. 1Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 25 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04777-2024-TCE-S2 Configuración de la infracción: 28. Sobre el particular, se imputa a la Contratista, haber presentado presunta información inexacta, contenida en el siguiente documento: • Anexo N° 01 - Declaración Jurada para contratación por montos iguales o inferiores a 8 UIT del 22 de febrero de 2023, suscrito por la Contratista, mediante la cual declaró bajo juramento no tener impedimento para postular en la presente contratación ni para contratar con el Estado. (pág. 117 del Archivo PDF) Para mayor detalle, se adjunta la imagen siguiente: Página 26 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04777-2024-TCE-S2 29. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia dedoscircunstancias:i)lapresentaciónefectivadel documentocuestionadoante la Entidad; y, ii) la inexactitud del documento presentado, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 30. Sobre la primera de dichas circunstancias, si bien obra en el expediente copia de la Declaración Jurada firmada por la Contratista, no se aprecia sello de recepción de la misma que permita generar certeza sobre la presentación ante la Entidad, conforme se advierte de la imagen anterior. Tampoco existe sello de recibido de la Entidad, fecha de recepción, número de registro, o firma alguna del personal responsable de la Entidad que supuestamente habría recibido dicho documento, por lo que el mismo no permite evidenciar que fue recibido por la Entidad. 31. Anteello, sedebeteneren cuentaque,mediante Decretodel27de juniode2024, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que cumpla con remitir la cotización presentada por la Contratista en la cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Asimismo, se le precisó que, en caso la cotización y/u oferta haya sido recibida de manera electrónica debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. 13 Al respecto, mediante Carta N° 044-2024-MPS/OGA/ULA/WCHR , la Entidad remitió parcialmente la información solicitada, sin que haya cumplido con remitir lo indicado precedentemente. 32. No obstante, a efectos de que la Sala cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver, con Decreto de 31 de octubre de 2024, se solicitó a la Entidad copia de la cotización en la que obre el documento cuestionado, presentada por la Contratista, así como el documento mediante el cual la presentó; así también, se indicó que en caso la cotización haya sido recibida de manera electrónica debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. 13 Obrante a folios 46 al 62 del expediente administrativo. Página 27 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04777-2024-TCE-S2 Sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no cumplió con remitir la documentación solicitada por este Tribunal; por lo que, dicho incumplimiento deberá ser puesto en conocimiento del Titular de laEntidad y de su Órgano de Control Institucional, a fin de que adopten las medidas que estimen pertinentes. 33. En tal sentido, de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal no puede determinar, con certeza, que la Declaración Jurada objeto de análisis haya sido presentada por el Contratista ante la Entidad, ni tampoco se cuenta con información fehaciente sobre la oportunidad en que se habría presentado, por lo que no es posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada. 34. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no resulta posible imputar a la Contratista responsabilidad por presentar información inexacta y, en consecuencia, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción administrativa en su contra, por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Por estos fundamentos,de conformidad con el informedel Vocal ponente Cristian Joe Cabrera Gil, y la intervención de los Vocales Steven Anibal Flores Olivera y Daniel AlexisNazaziPazWinchez,atendiendoalaconformacióndelaSegundaSaladelTribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103- 2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora LUZ MERY SALAS MINA (con R.U.C. N° 10435977541), por su supuesta responsabilidad al habercontratadoconelEstadopeseencontrarseimpedidaparaello,enelmarco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 00020 del 1 de marzo de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SANDIA, para la “Adquisiciónde bienes herramientas y materialesde limpiezaparalaSubGerencia de Medio Ambiente y Recursos Naturales, según requerimiento de bienes Página 28 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04777-2024-TCE-S2 N° 00233, Informe N° 0029-2023-MPS-SGMARRNN/EJM, Informe N° 103-2023- MPS/OGA/ULA/WCHR”; por los fundamentos expuestos; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. 2. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora LUZ MERY SALAS MINA (con R.U.C. N° 10435977541), porsusupuestaresponsabilidadalhaberpresentadoinformacióninexactacomo parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 00020 del 1 de marzo de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SANDIA, para la “Adquisición de bienes herramientas y materiales de limpieza para la Sub Gerencia de Medio Ambiente y Recursos Naturales, según requerimiento de bienes N° 00233, Informe N° 0029- 2023-MPS-SGMARRNN/EJM, Informe N° 103-2023-MPS/OGA/ULA/WCHR”; por los fundamentos expuestos; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. 3. Remitir copia de la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, a fin de que adopten las medidas que estimen pertinentes, conforme a lo señalado en la fundamentación. 4. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CRISTIPRESIDENTERERA GIL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cabrera Gil. Flores Olivera. Paz Winchez. Página 29 de 29