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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04776-2024-TCE-S1 Sumilla: “(…) esteColegiadoadviertequelasbases delprocedimientode selección adolecen de vicios de nulidad, pues contraviene el principio de transparencia establecido en el literal c) del artículo 2 de la Ley y el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley y lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde que este Tribunal declare su nulidad. Lima, 25 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 25 de noviembre de 2024 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10985/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Santos Chocano, integrado por la empresa H & H Consultoría en Ingeniería y Construcción S.A.C. y el señor Edwin José Aquino Vargas, contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Adjudicación Simplificada N°44-2024-GRA/CS-1, para la contratación del servicio de consultoría para elaboración de expediente técnico ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04776-2024-TCE-S1 Sumilla: “(…) esteColegiadoadviertequelasbases delprocedimientode selección adolecen de vicios de nulidad, pues contraviene el principio de transparencia establecido en el literal c) del artículo 2 de la Ley y el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley y lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde que este Tribunal declare su nulidad. Lima, 25 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 25 de noviembre de 2024 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10985/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Santos Chocano, integrado por la empresa H & H Consultoría en Ingeniería y Construcción S.A.C. y el señor Edwin José Aquino Vargas, contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Adjudicación Simplificada N°44-2024-GRA/CS-1, para la contratación del servicio de consultoría para elaboración de expediente técnico del proyecto “Mejoramiento de los Servicios de Educación Superior Pedagógica en el Instituto José Santos Chocano distrito de Bagua Grande de la provincia de Utcubamba del departamento de Amazonas CUI: 2618568”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 13 de setiembre de 2024 , el Gobierno Regional de Amazonas Sede Central, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N°44-2024-GRA/CS-1, para la contratación del servicio de consultoría para elaboración de expediente técnico del proyecto “Mejoramiento de los Servicios de Educación Superior Pedagógica en el Instituto José Santos Chocano distrito de Bagua Grande de la provincia de Utcubamba del departamento de Amazonas CUI: 2618568”, con un valor referencial de S/ 352,346.82 (trecientos cincuenta y dos mil trecientos cuarenta y seis con 82/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. DichoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodelTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 377-2019-EF y demás modificaciones, en adelante el Reglamento. 1 https://prod1.seace.gob.pe/SeaceWebPRO/jspx/sel/procesoseleccionficha/consultarBandejaProcedimientosSeleccionEntidad.ifac e?locale=es_PE Página 1 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04776-2024-TCE-S1 El 25 de setiembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 3 de octubre del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al señor Bejarano Trujillo Luis Miguel y la empresa ITZO Consultores y Ejecutores E.I.R.L., integrantes del CONSORCIO CONSULTOR SANTOS CHOCANO, en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de S/ 298,500.00 (doscientos noventa y ocho mil quinientos con 00/100 soles), según el siguiente resultado: Postor Calificada Precio ofertado (S/) Puntaje Resultado CONSORCIO CONSULTOR SANTOS SI 298,500.00 100.00 Adjudicado CHOCANO 2. Mediante EscritoN°1 ,presentadoel14deoctubre de2024ysubsanadomediante 3 Escrito N° 2 , presentado el 16 del mismo mes y año, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el Consorcio Santos Chocano, integrado por la empresa H & H Consultoría en Ingeniería y Construcción S.A.C. y el señor Edwin José Aquino Vargas, en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro,solicitando: i) se revoqueladesestimaciónde suoferta económica,ii)seevalúe su oferta económica, y se le otorgue el puntaje correspondiente, iii) se descalifique laofertadelConsorcioAdjudicatario,v)serevoqueelotorgamientodelabuenapro al Consorcio Adjudicatario, y v) se le otorgue la buena pro a su representada. Para sustentar dichas pretensiones, el Consorcio Impugnante formuló los argumentos que se resumen a continuación: Respecto a su oferta i. El numeral 2.2.1.1. Documentos de presentación facultativa del Capítulo II de las Bases Integradas del procedimiento de selección, señalan que, los postores podrían presentar una declaración jurada en caso gocen de la exoneración del IGV. ii. En la página 108 de las Bases obra el formato del “Anexo N° 7-Declaración jurada de cumplimiento de condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV”, a través del cual se indica la forma como debía ser llenado dicho anexo, precisando que cuando el consorcio cuente con contabilidad independiente, el anexo debía ser suscrito por el representante común, 2Según toma razón electrónico. 3Según toma razón electrónico. Página 2 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04776-2024-TCE-S1 indicando su condición de consorcio independiente y el número de RUC del consorcio. iii. En el“AnexoN°5-PromesadeConsorcio” seevidencia quesurepresentante común es el señor César Emmanuel Silva Estrada (obrante a folios 24 al 26 de su oferta) y en el folio 28 de su oferta presentaron el Anexo N° 7- Declaración jurada de cumplimiento de condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV de fecha 23 de setiembre de 2024, dicho Anexo fue suscrito por el representante común del consorcio por tener la condición de consorcio con contabilidad independiente. iv. Mediante la Consulta RUC de la SUNAT, se puede evidenciar que el RUC consignado en el citado anexo les pertenece. v. El comité de selección indicó erróneamente y sin sustento legal que, no cumplieron con presentar dentro de su oferta la ficha RUC, como consorcio con contabilidad independiente para la invocación del beneficio de la exoneracióndelIGV,pues,señalaronquesurepresentadapresentóelAnexo N° 6 - Precio de la oferta, señalando que su oferta no incluye IGV. vi. El Comité de Selección no realizó una lectura integral de su Anexo N° 7, así como lo establecido por las mismas Bases Integradas, que señalan los supuestos y requisitos que se deben cumplir en los casos que un Consorcio invoque beneficio de la exoneración del IGV. vii. LospostoresquerequierenaccederalaexoneracióndelIGV,comoeselcaso de su representada, las bases únicamente requieren la presentación del Anexo N° 7 con la información antes detallada, no siendo obligatorio ni necesario que presenten otros documentos como la Ficha RUC, exigida erróneamente por el Comité. viii. Por lo tanto, corresponde en esta instancia que la Sala del Tribunal revoque la decisión del comité de selección de invalidar su oferta económica y proceda con la evaluación de la misma, otorgándole el puntaje más alto por tener la oferta más baja. ix. Su oferta asciende a un precio de S/ 268,739.10, precio que resulta menor al ofertado por el Consorcio Adjudicatario, que asciende a S/ 298,500.00. Página 3 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04776-2024-TCE-S1 Respecto al Consorcio Adjudicatario x. En el Anexo N° 5 - Promesa de Consorcio, no se ha señalado que el Consorciado Luis Miguel Bejarano Trujillo “aportara” la documentación destinada a la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad, consignando en dicha Promesa, solo una obligación genérica. xi. Lainformaciónenlapromesadeconsorcioescontradictoriaeincongruente, pues, el consorciado ITZO CONSULTORES Y EJECUTORES E.I.R.L. tampoco se ha comprometido u obligado a aportar experiencia del postor en la especialidad; sin embargo, de la revisión de la oferta, este consorciado sería quien también aporta dicha experiencia. xii. Solicitan declarar la no admisión de la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario al no cumplir con presentar debidamente las obligaciones objeto de la convocatoria en la promesa de consorcio, y que, el incumplimiento referido no resulta subsanable. 3. Mediante el Decreto del 18 de octubre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE el 21 del mismo mes y año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Consorcio Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitida por el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. El 24 de octubre de 2024 , la Entidad registró en el SEACE, el Informe N° 000169- 2024-G.R.AMAZONAS/ORAD-OAP-OEC e Informe Legal N° 001214-2024- G.R.AMAZONAS/ORAJ, a través de los cuales expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: 4Según toma razón electrónico. 5Según toma razón electrónico. Página 4 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04776-2024-TCE-S1 Respecto a la oferta del Consorcio Impugnante i. El comité de selección al calificar no otorgó puntaje de evaluación económica al Consorcio Impugnante. ii. El comité de selección otorgó la buena pro al Consorcio Adjudicatario sin considerar el puntaje de Consorcio Impugnante. iii. El comité de selección no realizó una evaluación integral a la oferta del Consorcio Impugnante. iv. Corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante por tener una mejor oferta. 6 5. A través del Escrito N° 1 , presentado el 25 de octubre de 2024 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario, señaló lo siguiente: Respecto a la oferta del Consorcio Impugnante i) Conforme se observa del “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro”, el comité de selección decidiódescalificar la oferta del Consorcio Impugnante, porque el comité de selección no logró determinar si su oferta se encontraba con la Ficha RUC, o si estaba con contabilidad independiente. ii) Se aprecia que el “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento delabuenapro”noestaríadebidamentemotivada,yqueelloimplicaríauna contravención al artículo 66 del Reglamento, así como al principio de transparencia contemplado en el literal c) del artículo 2 de la Ley. iii) Por ello, bajo el considerando de igualdad de trato, la oferta del Consorcio impugnante debió ser admitida y calificada. iv) Ratifican que las decisiones adoptadas por el comité de selección deben encontrarse debidamente motivadas y sustentadas, para lo cual resulta imperativo que expongan las razones o justificaciones objetivas que lo llevaron a adoptar una determinada decisión, de modo tal que los administrados se encuentren en la posibilidad de acceder y/o conocer 6Según toma razón electrónico. Página 5 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04776-2024-TCE-S1 directamente el sustento preciso y suficiente de la descalificación de la oferta. v) Por otro lado, cuestionan la oferta técnica del Consorcio Impugnante, pues, no cumplió con ser sustentada de forma objetiva y congruente, ya que en el folio 183 sobre el plan de trabajo respecto a la Metodología se menciona que el proyecto es saldo de expediente técnico, no correspondiendo al objeto de la convocatoria. vi) Asimismo, señalan que respecto a la programación Gantt que desarrolla el ConsorcioImpugnante(folio226desuoferta),indicacomoplazodelservicio 172 días calendarios incluyendo en este plazo la revisión de los entregables; sin embargo, en las bases integradas en la página 14, se indicó que el plazo es de 120 días calendarios. Por ende, no se tendría desarrollada la metodología de la propuesta. Respecto a su oferta vii) Su oferta cumplió con presentar el Anexo 5-Promesa de Consorcio, debidamente con las firmas legalizadas de los representantes legales conteniendo los datos exigidos en el modelo de las bases integradas en concordancia con la Directiva N° 05-2019/OSCE/CD. viii) El Anexo N° 5 de las Bases integradas, contienen un error material, en tal sentido, se debe tener en consideración que un error material responde a un error en la expresión que no tiene que ver con la manifestación de voluntad en sí, sino a un error en la redacción, además dicho error material en que se incurrió no alteraría el contenido esencial de la oferta. ix) Señalan queen el numeral 7.4.2.de la DirectivaN° 005-2019-OSCE-CD,de la participación de proveedores en consorcio en lascontrataciones del estado, establece que el contenido mínimo de la promesa formal de consorcio está conformado por la siguiente información: i)identificación de los integrantes del consorcio, ii) desintegración del representante común del consorcio, iii) domicilio común del consorcio, iv) obligaciones de cada integrante del consorcio y v) porcentaje de obligaciones de cada integrante del consorcio. x) Respecto a la metodología, señalan que en las bases integradas no se ha puesto ningún aspecto correspondiente a la metodología propuesta, es Página 6 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04776-2024-TCE-S1 decir, el comité de selección suprimió el factor metodología propuesta en las bases integradas, originándose un posible vicio de nulidad. xi) Corresponde calificar lametodologíapropuestadel Consorcio Impugnantey otorgarle 0 puntos, por no desarrollarla acorde a lo solicitado. 6. Mediante Decreto del 28 de octubre de 2024, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Consorcio Adjudicatario, en calidad de tercero administrado. Asimismo, se dejó a consideración de la Sala,los argumentospresentadosde forma extemporánea. 7. A través del Decreto del 28 de octubre de 2024, se precisó que la Entidad registró el Informe N° 000169-2024-G.R.AMAZONAS/ORAD-OAP-OEC e Informe Legal N° 001214-2024- G.R.AMAZONAS/ORAJ, en atención a la solicitud efectuada con Decreto N° 574104,asimismo, se dispuso remitirel expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 29 del mismo mes y año. 8. Mediante el Decreto del 30 de octubre de 2024, se programó audiencia pública para el 7 de noviembre del mismo año, a las 9:00 horas. 10 9. A través del Escrito N° 3 , presentado el 5 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario acreditó a su representante legal para la audiencia pública programada. 10. Mediante Escrito s/n , presentado el 5 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante legal para la audiencia pública programada. 11. A través de la Carta N° 001-2024-CSC/RC , presentado el 6 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante legal para el uso de la palabra. 13 12. El 7 de noviembre de 2024 , se llevó a cabo la audiencia pública convocada con la asistencia de la abogada del Consorcio Adjudicatario, el representante del Consorcio Impugnante, y el abogado y representante de la Entidad. 7Según toma razón electrónico. 8Según toma razón electrónico. 9Según toma razón electrónico. 10Según toma razón electrónico. 11Según toma razón electrónico. 12Según toma razón electrónico. 13Según toma razón electrónico. Página 7 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04776-2024-TCE-S1 13. Mediante Decreto del 7 de noviembre de 2024, se requirió lo siguiente: “(…) AL GOBIERNO REGIONAL DE AMAZONAS SEDE CENTRAL (ENTIDAD), AL CONSORCIO SANTOS CHOCANO integrado por la empresa H & H CONSULTORIA EN INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C. y el señor EDWIN JOSÉ AQUINO VARGAS (CONSORCIO IMPUGNANTE), y AL CONSORCIO CONSULTOR SANTOS CHOCANO integrado por el señor BEJARANO TRUJILLO LUIS MIGUEL y la empresa ITZO CONSULTORES Y EJECUTORES E.I.R.L. (CONSORCIO ADJUDICATARIO): 1. Considerando que, el CONSORCIO CONSULTOR SANTOS CHOCANO integrado por el señor BEJARANO TRUJILLO LUIS MIGUEL y la empresa ITZO CONSULTORES Y EJECUTORES E., en adelante el Consorcio Adjudicatario, señaló tanto en su escrito deapersonamientoydescargo,comoenaudienciapública,elsiguienteposiblevicio de nulidad: 2. Considerando ello, y de la verificación realizada a las bases integradas del procedimiento de selección y que se encuentran en el SEACE, se observa que estas no se encuentran de manera completa en el mencionado sistema, en efecto, se verifica que falta lo siguiente: i) La descripción del requisito de calificación B.2. Experiencia del personal clave, ii) La descripción del capítulo IV- Factores de Evaluación y sus factores con sus respectivas pautas, tales como: A. Experiencia del Postor en la especialidad y B. Metodología Propuesta, iii) Las pautas para la evaluación económica, iv) El capítulo V: Proforma del Contrato, v) El Capítulo VI: Constancia de Prestación de consultoría de obra y vi) los anexos de las Bases del procedimiento de selección, tales como: Anexo N° 1: Declaración Jurada de Datos del Postor, Anexo N° 3: Declaración Jurada de cumplimiento de los términos de referencia,AnexoN°5:PromesadeConsorcio,AnexoN°6:OfertaEconómica,Anexo N° 7: Declaración Jurada de cumplimientos de condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV, Anexo N° 8: Experiencia del Postor en la especialidad, Anexo N° 9-Declaración Jurada, Anexo N° 12-Autorización de notificación de la decisión de la Entidad sobre la solicitud de ampliación de plazo mediante medios electrónicos. 14Según toma razón electrónico. Página 8 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04776-2024-TCE-S1 Cabe precisar que,demanera referencial, estaSala hatomado en consideración los documentos que se encuentran descritos en las bases primigenias del procedimiento de selección y que se encuentran registradas desde el 13 de setiembre de 2024 en el SEACE. 3. En ese sentido, las situaciones expuestas revelan que todas las reglas del procedimiento de selección no han sido de conocimiento de todos los postores, así como tampoco las reglas que se han utilizado para la evaluación de las ofertas; por lo tanto, se evidencia una vulneración al numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, así como los principios de transparencia y competencia, previstos en los literales c) y e) del artículo 2 de la Ley. 15 14. A través del Decreto del 18 de noviembre de 2024, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley,establece que lasdiscrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios, en sede administrativa, están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se 15Según toma razón electrónico. Página 9 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04776-2024-TCE-S1 evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT, así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado es de S/ 352,346.82 (trecientos cincuenta y dos mil trecientos cuarenta y seis con 82/100 soles) resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece, taxativamente, los actos que no son impugnables tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación contra la desestimación de su oferta económica, y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que el acto impugnado no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. Página 10 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04776-2024-TCE-S1 c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento, establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado dichos actos, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro fue notificado a todos los postores el 3 de octubre de 2024; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Consorcio Impugnante contaba con plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 14 de octubre de 2024. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el formulario de interposición de recurso impugnativo y Escrito N° 1, presentado el 14 de octubre de 2024, ante la Mesa de Partes del Tribunal; esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante, esto es, por el señor César Enmanuel Silva Estrada, conforme al Anexo N° 5- Promesa De Consorcio, que obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten elementos a partir de los cuales pueda inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda inferirse que los integrantes del Página 11 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04776-2024-TCE-S1 Consorcio Impugnantese encuentrenincapacitadoslegalmenteparaejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. El Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal, debido a que la decisión de la Entidad de no otorgarle la buena pro afecta de manera directa su interés de contratar con aquella. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no fue el ganador de la buena pro. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. 11. Cabe indicarque,a travésde su recurso de apelación,el Consorcio Impugnanteha solicitado se revoque la desestimación de su oferta económica, se evalúe la misma, se le otorgue el puntaje correspondiente, se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario,se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, y se le otorgue la buena pro a su representada; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. 12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. B. Petitorio. 13. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal que: Se revoque la desestimación de su oferta económica. Se evalúe su oferta económica. Se le otorgue el puntaje correspondiente. Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario. Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. Se le otorgue la buena pro a su representada. Página 12 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04776-2024-TCE-S1 14. El Consorcio Adjudicatario solicita a este Tribunal que: Se declare infundado el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante. Se ratifique el otorgamiento de la buena pro a su representada. C. Fijación de puntos controvertidos. 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal, que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, "la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación". Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 16. En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificado a laEntidad Página 13 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04776-2024-TCE-S1 y a los demás postores el 21 de octubre de 2024 a través del SEACE, razón por la cualaquellosconinteréslegítimoquepudieranverseafectadosconladecisióndel Tribunal tenían hasta el 24 de octubre del mismo año para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que el Consorcio Adjudicatario se apersonó a este Tribunal mediante el Escrito N° 1, quepresentóel25deoctubrede2024,estoes,fueradelplazoconquecontaba para proponer puntos controvertidos. Al respecto, es importante reiterar que los puntos controvertidos sobre los que esteTribunaldebeemitirpronunciamientosonaquellosformuladosporlaspartes de manera oportuna, conforme a lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento.Enconsecuencia,paraladeterminacióndelospuntoscontrovertidos deben tomarse en cuenta, solo los aspectos propuestos por el Consorcio Impugnante. 17. En consecuencia, los puntos controvertidos materia de análisis son los siguientes: i. Determinar si corresponde evaluar la oferta económica del Consorcio Impugnante,ysicomoconsecuenciadeello,correspondeevaluarsuoferta económica. ii. DeterminarsielConsorcioAdjudicatariocumpleconpresentarelAnexoN° 5-Promesa de Consorcio, conforme a las bases integradas, y si como consecuenciadeello,correspondedeclararnoadmitida suofertayrevocar el otorgamiento de la buena pro. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas: 18. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. Página 14 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04776-2024-TCE-S1 19. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia y que este se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividade imparcialidad; este principio respetalasexcepcionesestablecidasen el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 20. También, es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y, es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección debe poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas,sustentadasy accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Página 15 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04776-2024-TCE-S1 Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidadde asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 21. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferencia oexpedientetécnicodeben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 22. En concordancia con lo señalado, el numeral 81.2 del artículo 81 del Reglamento establece que, en el caso concreto de contratación de consultoría en general y consultoría de obras “Para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), d) y e) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos y condiciones de los Términos de Referencia. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. 23. Tratándose el caso concreto de la contratación de una consultoría de obra, debe valorarse que, en virtud de lo establecido en los artículos 82 y 83 del Reglamento, el comité de selección determina si lasofertastécnicas cumplen con los requisitos de calificación previstos en las bases, en tanto que la oferta que no cumpla con dichos requisitos es descalificada; asimismo, solo pasan a la etapa de evaluación las ofertas técnicas que cumplen dichos requisitos. De igual modo, precisa que la evaluación se realiza conforme a los factores de evaluación enunciados en las bases y que las ofertas técnicas que no alcancen el puntaje mínimo especificado enlasbasessondescalificadas.Seguidamente,seprevéqueelcomitédeselección solo evalúa las ofertas económicas de los postores que alcanzaron el puntaje técnico mínimo. 24. De lasdisposiciones glosadas, se desprende que,de manerapreviaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o Página 16 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04776-2024-TCE-S1 requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurara laEntidadque lapropuestadelpostor garantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta de la evaluación que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en estas se exige. 25. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación, previo desarrollo de la cuestión previa que se cita a continuación. Cuestión previa: Sobre la existencia de posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección. 26. El Consorcio Adjudicatario señaló que las bases integradas no han considerado ningún aspecto correspondiente a la Metodología Propuesta, es decir, el comité de selección suprimió el factor metodología propuesta en las bases integradas, originándose un posible vicio de nulidad. 27. En dicho escenario, mediante Decreto del 7 de noviembre de 2024, este Tribunal solicitó al Consorcio Impugnante, el Consorcio Adjudicatario y a la Entidad que emitan su pronunciamiento en el que precisen si la referida situación, en su opinión, configura un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección. 28. Asimismo, cabe precisar que el Consorcio Adjudicatario, la Entidad y el Consorcio Impugnante no han emitido opinión respecto a la situación referida. 29. Ahora bien, considerando la información obrante en el expediente, corresponde analizar si, durante la tramitación del procedimiento de selección, se ha incurrido en algún vicio que deba acarrear la nulidad del procedimiento de selección. Página 17 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04776-2024-TCE-S1 30. En atención a los términos expuestos, como marco normativo, en el literal c) del artículo 2 de la Ley, se establece el principio de transparencia, el cual sirve de criterio de interpretación para la aplicación de la norma ycomo parámetro para la actuación de quienes intervengan en las contrataciones: “c) Transparencia: Las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. 31. Así, corresponde revisar lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantesy/opostores,asícomoelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento de selección. 32. Al respecto, sedebe tener en cuenta que, conforme se señaló en los fundamentos anteriores, el Consorcio Adjudicatario refirió que en las bases integradas no se consideraron los aspectos correspondientes a la Metodología Propuesta. 33. Siendo así, de la revisión de las bases integradas registradas en el SEACE el 20 de setiembre de 2024, se observa que dichas bases describen las reglas hasta el “numeral 29. Requisitos de calificación”, detallando las condiciones que los postoresdebenacreditarparalacapacidadlegalycapacidadtécnicayprofesional, sin que se haya incluido el Capítulo correspondiente a los “Factores de Evaluación”, donde uno de ellos es la “Metodología Propuesta”. A continuación, se reproduce la parte final que se aprecia de las bases integradas: Página 18 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04776-2024-TCE-S1 En ese sentido, se observa que las bases integradas no han sido registradas de manera completa en el SEACE,pues el capítulo que corresponde a los“factores de evaluación”, donde debe detallarse “la Metodología Propuesta”, no se encuentra en las referidas bases integradas. 34. Ahora bien, de la revisión de las bases integradas se aprecia que no solo carecen del Capítulo IV que corresponde a los “factores de evaluación”, sino que, además el mismo numeral 29. Requisitos de calificación del Capítulo III. Requerimiento, se encuentraincompletoporquefaltaelRequisitoB.2ExperienciadelPersonalClave, así como lo referido al B.3 Equipamiento Estratégico, y C. Experiencia del Postor en la Especialidad. Es más, de la observación de las bases primigenia (bases administrativas) registradas en el SEACE el 13 de setiembre de 2024, se aprecia que estas consideran la siguiente información que no se encuentran en las bases integradas: Página 19 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04776-2024-TCE-S1 Página 20 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04776-2024-TCE-S1 Página 21 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04776-2024-TCE-S1 Página 22 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04776-2024-TCE-S1 Página 23 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04776-2024-TCE-S1 35. Igualmente, se observa que las Bases Integradas no incluyen los siguientes 16 anexos : Anexo N° 1: Declaración Jurada de Datos del Postor, Anexo N° 2: Declaración Jurada según el artículo 52° de la Ley, Anexo N° 3: Declaración Jurada de cumplimiento de los términos de referencia, Anexo N° 5: Promesa de Consorcio, Anexo N° 6: Oferta Económica, Anexo N° 7: Declaración Jurada de cumplimientos de condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV, Anexo N° 8: Experiencia del Postor en la especialidad, Anexo N° 9-Declaración Jurada (numeral 49.4 del artículo 49 del reglamento), Anexo N° 11 - Solicitud de bonificación del 5% por tener la condición de micro y pequeña empresa, Anexo N° 12-Autorización de notificación de la decisión de la Entidad sobre la solicitud de ampliación de plazo mediante medios electrónicos. 36. Cabe precisar que, se ha observado que las bases administrativas primigenias registradas en el SEACE el 13 de setiembre de 2024, se encuentran acorde con las bases estándar aprobadas para los procesos de selección como el que corresponde alpresenteproceso,cumpliendo conlo dispuestoen elnumeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento. 1Cabe precisa que los mencionados anexos si se encuentran considerados dentro de las bases primigenias Página 24 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04776-2024-TCE-S1 37. En ese sentido, se evidencia que a las bases integradas le falta la siguiente información: i) La descripción del requisito de calificación “B.2. Experiencia del personal clave” así como lo referido al “B.3 Equipamiento Estratégico”, y “C. Experiencia del Postor en la Especialidad”, ii) La descripción del capítulo IV - Factores de Evaluación, tales como: A. Experiencia del Postor en la especialidad y B. Metodología Propuesta, iii) Las pautas para la evaluación económica, iv) El Capítulo V: Proforma del Contrato, v) El Capítulo VI: Constancia de Prestación de consultoría de obra y vi) los anexos de las Bases del procedimiento de selección, tales como: Anexo N° 1: Declaración Jurada de Datos del Postor, Anexo N° 2: Declaración Jurada según el artículo 52° de la Ley, Anexo N° 3: Declaración Jurada de cumplimiento de los términos de referencia, Anexo N° 5: Promesa de Consorcio, Anexo N° 6: Oferta Económica, Anexo N° 7: Declaración Jurada de cumplimientos de condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV, Anexo N° 8: Experiencia del Postor en la especialidad, Anexo N° 9-Declaración Jurada (numeral 49.4 del artículo 49 del reglamento), Anexo N° 11 - Solicitud de bonificación del 5% por tener la condición de micro y pequeña empresa y Anexo N°12-Autorizacióndenotificacióndeladecisiónde laEntidadsobrela solicitudde ampliación de plazo mediante medios electrónicos. 38. Asimismo, se observa que en el procedimiento de selección no se realizaron consultas y observaciones, según el Acta registrada en el SEACE del 18 de setiembre de 2024: Página 25 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04776-2024-TCE-S1 39. Así, de la revisión realizada a las bases integradas del procedimiento de selección y que se encuentran en el SEACE, registradas el 20 de setiembre de 2024, se aprecia que estas no se encuentran de manera completa en el mencionado sistema, dado que no han incluido la información detallada en el numeral 37 de la fundamentación. 40. En ese sentido, se debe tener en cuenta que la situación expuesta revela que las reglas definitivas del procedimiento de selección a las cuales deben someterse los postoresalmomentodeformular susofertasyelcomitéde selección almomento de evaluar las mismas, no han sido registradas en el SEACE de manera completa; locualevidenciaunavulneraciónalPrincipiodeTransparenciaprevistoenelliteral c)delartículo2dela Ley,asícomoalnumeral47.3del artículo47del Reglamento. 41. En ese sentido, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Así también, es preciso recalcar que el análisis que efectúa este Tribunal tiene como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice la efectiva y oportuna satisfacción de los fines públicos. 42. Teniendo en cuenta lo expuesto, este Colegiado advierte que las bases integradas del procedimiento de selección adolecen de vicios de nulidad, pues contravienen el principio de transparencia establecido en el literal c) del artículo 2 de la Ley y el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley y lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde que este Tribunal declare su nulidad. 43. Ahora bien, el artículo 44 de la Ley dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declarará nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescritaenlanormativaaplicable,debiendoexpresarenlaresoluciónqueexpida, Página 26 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04776-2024-TCE-S1 la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 44. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede estar motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. En efecto, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los cuales no son conservables. 45. Por estas consideraciones, al amparo de lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que el vicio en el que se ha incurrido -contravención de normas de carácter imperativo- afectan sustancialmente la validez del procedimiento de selección; este Colegiado estima pertinente declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, toda vez que, las bases integradas del procedimiento de selección, no han sido registradas de modo integral en el SEACE, lo que generó que todas las reglas del procedimiento de selección no hayan sido de conocimiento de todos los postores, así como tampoco las reglas que se han utilizado para la evaluación de las ofertas. 46. Por lo expuesto, este Colegiado estima pertinente declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo hasta la etapa de integración de las bases, a fin que se corrijan los vicios advertidos y se registre en el SEACE las bases integradas completas, de acuerdo a las observaciones consignadas en la presente resolución (así como lo dispuesto en la normativa de contrataciones del Estado vigente) y, posteriormente, se continúe con el procedimiento de selección. En esa línea, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto al primer, segundo y tercer punto controvertido. Página 27 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04776-2024-TCE-S1 47. Por lo expuesto, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procederá a declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantíaotorgadaporelConsorcioImpugnanteparalainterposicióndesurecurso de apelación. 48. Finalmente,enatencióndelodispuestoenelnumeral11.3del artículo11delTUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin de que conozcan los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. 49. Sin perjuicio de lo señalado, este Colegiado considera relevante que la Entidad tenga en consideración que, según el “Acta de Admisión, calificación, evaluación de las ofertas técnicas y otorgamiento de la buena pro”, registrada en el SEACE el 3 de octubre de 2024, el Comité de selección señaló, respecto a la propuesta presentada por el Consorcio Impugnante, que “(…) Revisando la propuesta del postor, en el folio N° 06-ANEXO N° 01, menciona los domicilios legales de cada integrante de consorcio (…). Aunado a la propuesta del postor en todos sus extremos visualizamos que no ha consignado su ficha ruc, como consorcio y contabilidad independiente, por lo cual, según su ANEXO N° 6, mencionan que gozan de exoneración del IGV (…). Según el punto 7.5.4. BONIFICACIÓN Y BENEFICIOS de la DIRECTIVA N° 05-2019-OSCE/CD-PARTICIPACIÓN DE PROVEEDORES EN CONSORCIO EN LAS CONTRATACIONES DEL ESTADO, menciona: “(…)Paraaccederalbeneficiode laExoneracióndel ImpuestoGeneralalas Ventas (IGV) según la Ley N° 27037, Ley de Promoción de la Amazonía (…) cuando participen proveedores en consorcio con contabilidad independiente que se encuentre inscrito en el Registro Único de Contribuyentes (…), Por lo cual, al momento de revisar todos los extremos de la propuesta no se encontró la FICHA RUC, de la contabilidad independiente del consorcio, por lo tanto, su oferta económica es INVÁLIDA (…)” 50. Al respecto, se aprecia que de acuerdo a lo que se consideró en las bases integradas, en el literal d) del numeral 2.2.1.2. Documentos de presentación facultativa, se señaló que los postores que apliquen el beneficio de la exoneración del IGV previsto en la Ley N° 27037-Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, debían presentar la Declaración Jurada de cumplimiento de condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV-Anexo N° 7. Asimismo, del contenido del Anexo N° 7 se precisó que cuando se trate de consorcios, esta declaración jurada será presentada por cada uno de los integrantes del consorcio, haciendo la salvedad de que, si se tratase de consorcios con contabilidad Página 28 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04776-2024-TCE-S1 independiente, debe ser suscrita solo por el representante común, debiendo indicar en dicho documento la condición del consorcio con contabilidad independiente y el número de RUC del consorcio. 51. Siendo así, se verifica que el Consorcio Impugnante presentó el Anexo N° 7, conforme a lo indicado en las bases integradas, esto es: i) se encuentra suscrita por su representante común (el señor César Enmanuel Silva Estrada), e ii) indicaron que tienen la condición de “contabilidad independiente” y consignaron el número de RUC (RUC N° 20613198581), conforme lo requiere el Anexo N° 7. 52. Enesesentido, seaprecia quelasbases integradasdelprocedimientodeselección no requieren lo que fue solicitado por el comité en la etapa de evaluación de las ofertasyquehasidoexigidoenel ActadeAdmisión,calificación,evaluaciónde las ofertas técnicas y otorgamiento de la buena pro, del 3 de octubre de 2024, esto es, que los consorcios con contabilidad independiente presenten su “ficha ruc”, lo que ocasionó que su oferta económica sea declarada inválida. 53. Por lo expuesto, este Colegiado considera relevante que la Entidad tome en consideración lo expuesto a efectos de evitar la aplicación de criterios de calificación que no tienen justificación en alguna de las reglas del procedimiento de selección que sean consideradas en las bases integradas. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de las vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la NULIDAD de la Adjudicación Simplificada N°44-2024-GRA/CS-1, para la contratación del servicio de consultoría para elaboración de expediente técnico del proyecto “Mejoramiento de los Servicios de Educación Superior Pedagógica en el Instituto José Santos Chocano distrito de Bagua Grande de la provincia de Página 29 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04776-2024-TCE-S1 Utcubamba del departamento de Amazonas CUI: 2618568”, debiendo retrotraerse el procedimiento de selección hasta la etapa de integración de las bases, y se registre en el SEACE las bases integradas completas, ajustándose éstas a los parámetros establecidos en la normativa de contratación pública y lo establecido en la presente resolución; por los fundamentos expuestos. 2. DEVOLVER la garantía presentada por el Consorcio Santos Chocano, integrado por la empresa H & H Consultoría en Ingeniería y Construcción S.A.C. y el señor Edwin José Aquino Vargas, para la interposición del presente recurso de apelación. 3. Poner, la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin de que realicelasaccionesque correspondan conforme a susatribuciones, de acuerdo a lo señalado en el numeral 48 de la fundamentación. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 30 de 30