Documento regulatorio

Resolución N.° 4775-2024-TCE-S2

Recurso de apelación interpuesto por el postor CORPORACIÓN HUASCARÁN S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 001-2024-MDL-CS-1 – (Primera Convocatoria), convocada por la Municipalida...

Tipo
Resolución
Fecha
24/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4775-2024-TCE-S2 Sumilla: “(…) Las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. (...)” Lima, 25 de noviembre de 2024 VISTO ensesióndel 25 de noviembre de 2024 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 10573/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CORPORACIÓN HUASCARÁN S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 001-2024-MDL-CS-1 – (Primera Convocatoria), convocada por la Municipalidad Distrital de Lobitos; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 25 de julio de 2024, la Municipalidad Distrital de Lobitos, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 001-2024-MDL-CS-1 – (Primera Convocatoria), para la contratación de la ejecución de la I...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4775-2024-TCE-S2 Sumilla: “(…) Las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. (...)” Lima, 25 de noviembre de 2024 VISTO ensesióndel 25 de noviembre de 2024 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 10573/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CORPORACIÓN HUASCARÁN S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 001-2024-MDL-CS-1 – (Primera Convocatoria), convocada por la Municipalidad Distrital de Lobitos; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 25 de julio de 2024, la Municipalidad Distrital de Lobitos, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 001-2024-MDL-CS-1 – (Primera Convocatoria), para la contratación de la ejecución de la IOARR: “Reparación de pavimento y vereda; en el (la) barrio Bellavista, barrio Zarumilla y barrio Centro distrito de Lobitos, provincia de Talara departamento de Piura”, cuyo valor estimado ascendió a S/ 2’144,912.74 (dos millones ciento cuarenta y cuatro mil novecientos doce con 74/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarco normativodel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y suReglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 5 de setiembre de 2024, se realizó la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 17 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor CONSORCIO EJECUTOR BELLAVISTA, integrado por las empresas CONSTRUCCIONES VENTAS Y SERVICIOS OCTALIERE.I.R.L. y FROMART EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - FROMART E.I.R.L., en adelante el Consorcio Adjudicatario, conforme al siguiente detalle: POSTOR ETAPAS Página 1 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4775-2024-TCE-S2 EVALUACIÓN ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN BUENA OP. PRO ECONÓMICA S/ TOTAL CONSORCIO EJECUTOR BELLAVISTA ADMITIDO 2’135,976.61 100 5 CALIFICADO SÍ PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES NO - - - - - ESCALANTE S.A.C ADMITIDO CORPORACIÓN NO HUASCARÁN SOCIEDAD ADMITIDO - - - - - ANÓNIMA CERRADA LIXANT S.R.L. CONSULTORES Y NO - - - - - CONTRATISTAS GENERALES ADMITIDO CONSORCIO REPARACIÓN NO LOBITOS ADMITIDO - - - - - NO CONSORCIO PAITA ADMITIDO - - - - Según el “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro”, registrada en el SEACE el 17 de setiembre de 2024, el comité de selección declaró no admitida la oferta del postor CORPORACIÓN HUASCARÁN S.A.C., conforme al siguiente detalle: Página 2 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4775-2024-TCE-S2 2. MedianteEscritoN° 1presentadoel24de setiembrede 2024,subsanadoel 26del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el postor CORPORACIÓN HUASCARÁN S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la no admisión de su oferta, se revoque el otorgamiento de la buena pro y se evalúe, califique y otorgue la buena pro a su favor, en atención a los argumentos que se exponen a continuación: • Señala que, el comité de selección declaró no admitida su oferta, argumentandoque elAnexo N°1– Declaraciónjuradade datosdel postor no contiene el correo electrónico para efectos de notificación; sin embargo, refiere que dicho documento sí incluye el correo electrónico (corporación.huascaran@gmail.com) de su representada, el cual fue autorizado para la notificación de los actos mencionados en el citado anexo. • Por tanto, concluye que la decisión del comité de selección de no admitir su oferta,noseajustaaderecho,yaqueelAnexoN°1cumpleconloestablecido en las bases integradas del procedimiento de selección. • Por otro lado, puso en conocimiento de presuntos vicios de nulidad en el procedimiento de selección, señalando que el comité de selección no implementó el Pliego de Absolución de Consultas y Observaciones, específicamente las absoluciones N° 14, N° 15, N° 16 y N° 30, durante la integración de bases, lo que vulneraría la normativa de contratación pública. • Solicitó el uso de la palabra. 3. A través del Decreto del 30 de setiembre de 2024, publicado en el Toma Razón Electrónico el 1 de octubre del mismo año, se admitió a trámite el recurso de apelacióninterpuestoporel ImpugnanteysecorriótrasladoalaEntidadparaque, enunplazonomayoratres(3)díashábiles,registreenelSEACEelinformetécnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante que pudieranverse afectados conla resoluciónque emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. Página 3 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4775-2024-TCE-S2 4. Por medio del Memorando N° D000358-2024-OSCE-SPRI presentado el 3 de octubre de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Subdirección de Procesamiento de Riesgos, remitió el Dictamen N° D000822-OSCE-SPRI, mediante elcualpusoenconocimientolasolicituddeaccióndesupervisióndelImpugnante. En dicho documentoel citado postor dio cuenta de presuntos vicios de nulidaden el procedimientode selección, bajoel argumento que no se habría implementado las absoluciones N° 14, N° 15, N° 16 y N° 30 contenidos en el Pliego de Absolución de Consultas y Observaciones. 5. El 3 de octubre de 2024, la Entidad registró en el SEACE, el Informe Técnico Legal N° 003-10-2024-CS/MDL, suscrito por los miembros del comité de selección, a través del cual expuso su posición respecto a los fundamentos del recurso de apelación, conforme a los argumentos que se exponen: • Señala que, si bien el Impugnante detalló en el Anexo N° 1 – Declaración jurada de datos del postor el correo electrónico concerniente a empresa, no consignó el correo respectivo para efecto de las notificaciones. • En ese sentido, concluye que, al no haber presentado el mencionado anexo conforme a lo establecido en las bases integradas, declaró no admitida la oferta del Impugnante. 6. Mediante Escrito N° 3 presentado el 9 de octubre de 2024 en la Mesa de Partes DigitaldelTribunal,elImpugnante,remitióalegatoscomplementarios,paramejor resolver. 7. A través del Decreto del 10 de octubre de 2024, se dejó a consideración de la Sala el escrito referido en el numeral anterior. 8. Con Decreto del 10 de octubre de 2024, se tuvo por incorporado al presente expediente el Memorando N° D000358-2024-OSCE-SPRI de la Subdirección de Procesamiento de Riesgos. 9. A través del Decreto del 10 de octubre de 2024, se dejó constancia que la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 003-10-2024-CS/MDL; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información y resuelva el caso dentro del plazo legal, siendo recibido por el vocal ponente el 11 del mismo mes y año. Página 4 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4775-2024-TCE-S2 10. Mediante Decretodel 14 de octubre de 2024, se programóaudiencia pública para el 22 del mismo mes y año, precisándose que la misma se realizaría de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 11. El 22 de octubre de 2024, se llevó a cabo la audiencia programada con la participación de los representantes designados por el Impugnante y la Entidad. 12. Con Decreto del 22 de octubre de 2024, se requirió información complementaria a la Entidad, según el siguiente detalle: “A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LOBITOS Según el “Acta de admisión, evaluación, calificación yotorgamiento de la buena pro”, registrada en el SEACE el 17 de setiembre de 2024, el comité de selección declaró no admitida la oferta del Impugnante, argumentando que el Anexo N° 1 – “Declaración jurada de datos del postor”, no detalla el correo electrónico para efectos de la notificación de los actos mencionados en el mismo documento; a saber: Sin embargo, en la misma acta, se indica que el Impugnante “NO CUMPLE” con el Anexo N° 6 – “Precio de la oferta”, tal como se aprecia del extracto que se reproduce para mayor detalle: Página 5 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4775-2024-TCE-S2 ➢ Enesesentido,sírvaseremitiruninformetécnico-legalcomplementario en el cual precise si la no admisión de la oferta del Impugnante se debió únicamente al incumplimiento del Anexo N° 1 o también al incumplimiento del Anexo N° 6. ➢ En caso de que la no admisión se haya fundamentado también en el incumplimiento del Anexo N° 6, sírvase detallar qué aspecto de dicho documento habría sido incumplido por el mencionado postor. (…)”. 13. A través del Decreto del 25 de octubre de 2024, se solicitó al Impugnante, al Consorcio Adjudicatario y a la Entidad, pronunciarse respecto a posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, en los siguientes términos: “(…) 1. Mediante “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro”, registrada en el SEACE el 17 de setiembre de 2024, el comité de selección declaró no admitida la oferta del postor CORPORACIÓN HUASCARÁN S.A.C., indicando que “NO CUMPLE” con el Anexo N° 1 “Declaración jurada de datos del postor” y el Anexo N° 6 “Precio de la oferta”; conforme se aprecia del extracto de la citada acta que se reproduce para mayor detalle: 2. Seguidamente, en la misma acta, dicho órgano expuso los motivos por los cuales desestimó el Anexo N° 1 “Declaración jurada de datos del postor”; Página 6 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4775-2024-TCE-S2 cuyo extracto se reproduce a continuación: 3. Sin embargo, se observa que, en relación con el Anexo N° 6 “Precio de la oferta”,elcomitédeselección noexpusolasrazonesomotivosporloscuales desestimó dicho documento; En su lugar, se habría limitado a citar fórmulas genéricas y carentes de fundamentación, señalando simplemente que "NO CUMPLE". Esto, evidenciaría una posible falta de motivación por parte del comité de selección y que podría generar una eventual indefensión para dicho postor, ya que, al no haber tenido pleno conocimiento de los motivos de su no admisión por un supuesto incumplimiento del Anexo N° 6, se le habría impedido ejercer correctamente su derecho de contradicción en esta instancia administrativa. 4. En consecuencia, la situación descrita vulneraría el artículo 66 del Reglamento, el cual establece que la admisión, no admisión, evaluación, calificación, descalificación y el otorgamiento de la buena pro se evidencian en actas debidamente motivadas, las mismas que constan en el SEACE desde la oportunidad del otorgamiento de la buena pro. Asimismo, contravendría el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444 –Ley del Procedimiento Administrativo General–, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Leyes N° 31465 y N° 31603, así como losprincipiosde transparencia ycompetencia previstosen losliterales c) y e) del artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado. (…)” 14. El 31 de octubre de 2024, la Entidad registróenel SEACE, el Informe TécnicoLegal N° 004-10-2024-C/MDL, a través del cual absolvió el traslado de posibles vicios de nulidad, señalando, principalmente, lo siguiente: “Este comité en estricto cumplimiento de las normas que rigen los procesos de selección, Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, ha procedido a verificar el acta de Página 7 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4775-2024-TCE-S2 evaluación, calificación y otorgamiento de la Buena Pro. En el cual se puede observar que ha existido un error de digitación involuntario en lo referente a la presentación del Anexo N° 6, ya que sí, ha presentado su Anexo N° 6, se puede verificar en acta. Que este comité; NO INDICA EN NINGUN PARRAFO DEL ACTA, QUE LA EMPRESA CORPORACION HUASCARAN S.A.C, NO PRESENTO SU ANEXO N° 6. NI DETALLA QUE HAYA SIDO DECLARADO COMO NO ADMITIDO POR NO PRESENTAR EL ANEXO N° 6, evidenciándose el error involuntario al momento de tipeo del acta”. (Sic) 15. Por medio del Escrito N° 4 presentado el 4 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante, absolvió el traslado de posibles vicios de nulidad, conforme a los argumentos que se exponen: • Señala que el procedimiento de selección está viciado de nulidad, ya que el comité de selecciónnoha expuesto los motivos porlos cuales nocumple con el Anexo N° 6 “Precio de la oferta”. • Por tanto, concluye que se ha vulnerado la debida motivación y su derecho de contradicción, al no conocer los motivos de su no admisión en relación al Anexo N° 6. 16. A través del Decreto del 4 de noviembre de 2024, se declaró el expediente listo para resolver. 17. Mediante Decreto del 8 de noviembre de 2024, se dejó sin efecto del decreto referido en el numeral anterior y se solicitó al Impugnante, al Consorcio Adjudicatario y a la Entidad, pronunciarse respecto a posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, en los siguientes términos: “(…) 1. Al respecto, de la revisión del Pliego de Absolución del Consultas y Observaciones registrado en la ficha SEACE correspondiente al procedimiento de selección se aprecia que el comité de selección, absolvió las observaciones N° 14 y 30, conforme al siguiente detalle: Página 8 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4775-2024-TCE-S2 2. Como se aprecia, el comité de selección acogió la observación N° 14, señalando que “Se incluirá en la proforma del contrato, cláusula décimo tercera, los riesgos de la ejecución de la obra. Se acoge. En la etapa contractual de acuerdo a ley, formalización del contrato”. Del mismo modo, en cuanto a la consulta N° 30, señaló que “Se han incorporado con motivo de integración de lasbasesen el Capítulo III, del requerimiento, en la sección Página 9 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4775-2024-TCE-S2 específica para las condiciones de los consorcios el número de consorciados y los porcentajes de participación”. 3. Sinembargo,seapreciaque,conmotivodelaintegracióndebases,el comité de selección no implementó las modificaciones efectuadas en la absolución de la observación N° 14 y la consulta N° 30, a pesar que el numeral 72.5 del artículo 75 del Reglamento, establece que las bases integradas deben contener todas las modificaciones contenidas en el pliego absolutorio. 4. En ese contexto, lo antes señalado, revelaría que el comité de selección habría contravenido los principios transparencia ycompetencia previstos en los literales c) y e) del artículo 2, así como el numeral 72.5 del artículo 75 del Reglamento; situación que podría acarrear una posible declaración de nulidad del procedimiento de selección. (…)” 18. EL 15 de noviembre de 2024, la Entidad registró en el SEACE, el Informe Técnico Legal N° 006-11-2024-CS/MDL, mediante el cual absolvió el traslado de presuntos vicios de nulidad, cuyos argumentos son los que se exponen: • Conrespectoa la observaciónN° 14, el comité de selecciónconsideróque en la etapa de la formalización del contrato se expondrían los riesgos que podrían ocurrir en la ejecución contractual. • En relación a la consulta N° 30, el comité de selección, de acuerdo con el requerimiento del área usuaria, consideró no establecer restricción alguna respecto a la participación de los consorciados; por lo que no se incluyeron la cantidad de consorciados ni el porcentaje de participación de los mismos. 19. Con Escrito N° 5 presentado el 18 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado de presuntos vicios de nulidad, conforme al siguiente detalle: • Señala que es exclusiva responsabilidad de la Entidad que, al momento de integrar las bases, se incorpore todas las modificaciones producidas con ocasión de la absolución de las consultas y observaciones; por tanto, queda a potestaddel Tribunal de determinar si, enel presente caso, existe vicios de nulidad en dicha etapa. Página 10 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4775-2024-TCE-S2 20. MedianteDecretodel19denoviembrede 2024,sedejóaconsideracióndelaSala el escrito referido en el numeral anterior. 21. A través del Decreto del 19 de noviembre de 2024, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, enel marcode la AdjudicaciónSimplificada N° 001-2024-MDL-CS-1– (Primero Convocatoria), convocada estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se puedenimpugnarlos actos dictados durante el desarrollodel proceso hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Página 11 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4775-2024-TCE-S2 Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o 1 referencial sea superior a cincuenta (50) UIT , o se trate de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial asciende a S/ 2’144,912.74 (dos millones ciento cuarenta y cuatro mil novecientosdocecon74/100soles),resultaquedichomontoessuperiora 50UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo118 del Reglamento, ha establecidotaxativamente los actos que noson impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos delprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, por lo que se advierte que los actos objeto de su recurso no están comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicadosaplicablesatodorecursodeapelación.Asimismo,enelcasodeSubastas Inversas Electrónicas, el plazopara la interposicióndel recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación 1Unidad Impositiva Tributaria. Página 12 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4775-2024-TCE-S2 pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado endicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho(8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimientodel acto que se desea impugnary, enel casode Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento, ensu numeral 76.3 establece que, luego de la calificación de las ofertas, el Comité de Selección debe otorgar la buena pro, mediante supublicaciónenel SEACE. Adicionalmente, elAcuerdode Sala Plena N° 03-2017/TCEhaprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios engeneral y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena prodel procedimiento de selecciónfue notificado el 17de setiembre de 2024;por tanto, enaplicaciónde lo dispuestoenlos precitados artículos y el citadoAcuerdo de Sala Plena, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 24 del mismo mes y año. Ahora bien, revisadoelexpediente,se aprecia quemediante escritopresentadoel 24 de setiembre de 2024, debidamente subsanado el 26 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 6. De la revisión al recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por el Página 13 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4775-2024-TCE-S2 gerente general del Impugnante, el señor Orlando Antonio Gil Saavedra. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. Delosactuadosque obranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento,nose advierteningúnelementoapartirdelcual podríainferirse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnarel acto objeto de cuestionamiento. 9. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444 –Ley del Procedimiento Administrativo General–, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un actoadministrativoque supone viola, desconoce olesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente enel numeral 123.2del artículo123del Reglamentose estableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnarla noadmisiónde suoferta;mientras que suimpugnación contra la buena pro, está sujeta a que revierta su condición de no admitido, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Página 14 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4775-2024-TCE-S2 10. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 11. El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que: i) se revoque la no admisión de su oferta, (ii) se revoque la buena pro del procedimiento de selección y iii) se evalúe, califique y otorgue la buena pro a su favor. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosde hechodelrecursodeapelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 12. Portanto,luegodehaberefectuadoelexamendelossupuestosdeimprocedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la ocurrencia de alguno estos, este Colegiado encuentra que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo cuya procedencia ha sido determinada. B. PRETENSIONES: 13. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se evalúe y califique se oferta. • Se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en elescrito quecontiene elrecurso deapelación y en el Página 15 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4775-2024-TCE-S2 escritodeabsolucióndetrasladodedichorecurso,presentadosdentrodelplazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 15. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 1 de octubre de 2024, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 4 del mismo mes y año. En el presente caso, no ha ocurrido dicha situación; por lo que a efectos de establecer los puntos controvertidos únicamente debe tomarse en cuenta lo manifestado por el Impugnante en su recurso de apelación. 16. Enelmarcodeloindicado,esteColegiadoconsideraquelos puntoscontrovertidos a dilucidar son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe revocarse el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde evaluar, calificar y otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 17. Con el propósito de dilucidar esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un 2De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 16 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4775-2024-TCE-S2 escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 18. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonanen este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe revocarse el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 19. Mediante “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro”, registrada en el SEACE el 17 de setiembre de 2024, el comité de selección declaró no admitida la oferta del Impugnante, indicando que no cumple con el Anexo N° 1 “Declaración jurada de datos del postor” y el Anexo N° 6 – “Precio de la oferta”, tal como se aprecia de las imágenes que se reproducen para mayor detalle: Página 17 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4775-2024-TCE-S2 20. Frente a dicha decisión, el Impugnante en su recurso de apelación, señaló que, el Anexo N° 1 incluye el correo electrónico (corporación.huascaran@gmail.com) de su representada, el cual fue autorizado para la notificación de los actos mencionados en el citado anexo. Portanto,concluyequeladecisióndelcomitédeseleccióndenoadmitirsuoferta, no se ajusta a derecho, ya que este anexo cumple con lo establecido en las bases integradas del procedimiento de selección. Asimismo, puso en conocimiento que el comité de selección no implementó el Pliego de Absolución de Consultas y Observaciones, específicamente las absoluciones N° 14 y N° 30, durante la integración de bases, lo que vulneraría la normativa de contratación pública. 21. El Consorcio Adjudicatario no remitió argumentos; por lo que no existen elementos que valorar. 22. A su turno, la Entidad manifestó que el Impugnante no consignó en el Anexo N° 1 – “Declaración jurada de datos del postor”, el correo electrónico para notificaciones de acuerdo a Ley; razón por la cual, se declaróno admitida la oferta del mencionado postor. 23. Ahora bien, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Así, en los literales a) y g) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, la Entidad solicitó como documentación de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, los Anexos N° 1 y N° 6, tal como se verifica de la imagen que se reproduce Página 18 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4775-2024-TCE-S2 para mayor detalle: 24. Como se aprecia, las bases integradas establecen que los Anexos N° 1 y N° 6 son documentos de presentación obligatoria para la admisión de la oferta; caso contrario, la omisión de cualquiera de estos documentos generará que su oferta se declare no admitida. 25. En el presente caso, el comité de selección señaló que el Impugnante no cumple con dichos anexos; sin embargo, se observa que, en relación con el Anexo N° 6 “Preciode la oferta”, dicho órgano no expuso las razones o motivos por los cuales desestimó este documento; pues en lugar de ello se limitó a citar fórmulas genéricas y carentes de fundamentación, señalando simplemente que "NO CUMPLE, lo que vulneraría el artículo 66 del Reglamento, el artículo 3 del TUO de la LPAG y los principios de transparencia y competencia previstos en los literales c) y e) del artículo 2 de la Ley. 26. Por otro lado, se advirtió que el comité de selección no implementó el Pliego de Absolución del Consultas y Observaciones, específicamente las observaciones N° 14 y 30, con motivo de la integración de bases; situación que habría vulnerado el numeral 72.5 del artículo 75 del Reglamento y los principios de transparencia y competencia. 27. En ese contexto, y considerando los hechos expuestos anteriormente, mediante los decretos del 25 de setiembre de 2024 y 8 de noviembre del mismo año, se Página 19 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4775-2024-TCE-S2 corrió traslado a la Entidad, al Impugnante y al Consorcio Adjudicatario, concediéndoles un plazo de cinco (5) días hábiles para que, de considerarlo, emitan pronunciamiento sobre los presuntos vicios de nulidad. ➢ RESPECTO A LA FALTA DE MOTIVACIÓN 28. Alrespecto,elImpugnantesostuvoqueel procedimientodeselecciónestáviciado denulidad,yaqueelcomitédeselecciónnohaexpuestolosmotivosporloscuales su Anexo N° 6 “Precio de la oferta” no cumple con las bases integradas, habiéndose por tanto vulnerado la debida motivación y su derecho de contradicción. 29. Es preciso señalar que, el Consorcio Adjudicatario no se pronunció sobre el presunto vicio de nulidad. 30. Por su parte, la Entidad, señaló que, debido a un error de tipeo en el acta, se consignó que el Anexo N° 6 no cumple. 31. Llegado a este punto, debe tenerse en cuenta que las decisiones adoptadas por la Entidad deben encontrarse debidamente motivadas y sustentadas, y ser accesibles a todos los postores en virtuddelprincipio detransparencia, regulado en el literal c) del artículo 2 de la Ley, el cual señala que “Las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad (…)”. Sobre la base de dicho principio, la administración pública debe ejercer el poder que le ha sido otorgado, respetando el derecho de los postores de tener pleno accesoa la informaciónrelativa al procedimientode selección, para locual resulta imperativo que exponga las razones o justificaciones objetivas que la llevaron a adoptar una determinada decisión, de tal modo que los administrados se encuentren en la posibilidad de acceder y/o conocer directamente el sustento preciso y suficiente de la no admisión o descalificación de sus ofertas en el marco de un procedimiento de selección. Cabe recordar que el artículo 66 del Reglamento, dispone que la admisión, evaluación, calificación, descalificación y el otorgamiento de la buena pro es evidenciada en actas debidamente motivadas, las mismas que deben constar en el SEACE. Página 20 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4775-2024-TCE-S2 32. Además, la motivación también se encuentra implícita en el principio de transparencia, cuya relevancia resulta innegable para la realización plena de un Estado Democrático, en el que el poder público se encuentra sometido al marco jurídico, lo que supone, entre otras cosas, que la actuación de la Administración dé cuenta tanto de los hechos que sirven de base a su evaluación, así como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado en cada una de sus decisiones. 33. Asimismo, es importante tener en cuenta que, la relevancia de la motivación, como elemento de validez de un acto administrativo, se explica por su estrecha vinculaciónconel derechode defensa y el derechoal debidoprocedimiento, pues solo una decisión motivada permitirá al administrado tomar conocimiento claro, real y oportuno de los alcances del pronunciamiento que lo vincula, así como contar con la posibilidad efectiva de cuestionar las razones concretas que lo fundamentan, en ejercicio de su derecho de defensa o contradicción. 34. En el presente caso, el comité de selección, mediante el “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro”, declaró no admitida la oferta presentada por el Impugnante, señalando que “NO CUMPLE” con el Anexo N°6“Preciodelaoferta”;sinembargo,noproporcionólasrazonesofundamentos específicos que expliquen dicha decisión, limitándose únicamente a emplear una fórmula genérica como la indicada, lo cual permite concluir que existe una ausenciaabsolutadelasrazonesconcretasyobjetivasquejustifiquenladecisión adoptada por dicho órgano, en base al referido anexo. Este hecho, además, ha generado una situación de indefensión para el impugnante, ya que, al no haber tenido pleno conocimiento de los motivos de su no admisión por el presunto incumplimiento del Anexo N° 6 “Precio de la oferta”, se le restringió la posibilidad de ejercer de manera adecuada su derecho de contradicción en esta instancia administrativa. 35. Cabe precisar que, si bien la Entidad ha alegado la existencia de un error de digitación en el acta respecto al Anexo N° 6, señalando que la oferta del Impugnante no fue desestimada en virtud de dicho documento, debe precisarse que, este argumento no releva la vulneración del deber de debida motivación, pues, la referencia en el acta a un supuesto incumplimiento del mencionado anexo, sinexponer los hechos concretos que lo sustentan, privóa dicho postor de la oportunidad de cuestionarlo en esta instancia administrativa, afectando a su vez, los principios de transparencia y competencia en el procedimiento de selección. Página 21 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4775-2024-TCE-S2 36. Porlo tanto, queda claro que, al no haberse expuestoenla citada acta las razones concretas, objetivas y suficientes que justifiquen la no admisión de la oferta del Impugnante, específicamente en relación al Anexo N° 6, se evidencia una vulneración manifiesta del principio de debida motivación. En consecuencia, se ha transgredido lo dispuesto en el artículo 66 del Reglamento, los principios de transparencia y competencia, así como el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG. ➢ RESPECTO AL PLIEGO DE ABSOLUCIÓN DE CONSULTAS Y OBSERVACIONES 37. Sobre el particular, de la revisión del Pliego de Absolución del Consultas y Observaciones registrado en la ficha SEACE correspondiente al procedimiento de selección, se aprecia que el comité de selección, absolvióla observaciónN° 14y la consulta N° 30, formuladas por la empresa Constructora e Inmobiliaria Roca Fuerte, conforme al siguiente detalle: Página 22 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4775-2024-TCE-S2 Como se observa, el comité de selección acogió la observación N° 14, señalando que, en la formalización del contrato, se incluirá en la cláusula décimo tercera de la proforma del contrato, los riesgos de la ejecución de la obra. Del mismo modo, en cuanto a la consulta N° 30, el citado órgano señaló que, con motivode la integración de bases, será incluidoen el CapítuloIII “Requerimiento” de la secciónespecífica, las condiciones y el númerode consorciados, así comolos porcentajes de participación de aquellos. 38. Sin embargo, se observa que en las bases integradas el comité de selección no incorporólas modificaciones derivadas de la absoluciónde la observaciónN° 14ni de la consulta N° 30, pese a que el numeral 72.5 del artículo 75 del Reglamento, establece que las bases integradas deben contener todas las modificaciones contenidas en el pliego absolutorio. En ese contexto, se evidencia que el comité de selección no orientó su actuación administrativa conforme a lo dispuesto en la normativa de contratación pública, pues en el caso de la absolución de la observación N° 14, supeditó su implementación a la formalización del contrato, cuando lo correcto correspondía señalar que los riegos asociados a la ejecución contractual sean incorporados en la integración de bases, específicamente en la proforma del contrato. Esto conforme a la norma citada anteriormente, y a su vez, para garantizar que los postores cuenten con información clara y suficiente sobre las reglas aplicables y los riesgos contractuales que serán incorporados en el contrato a suscribir. Por lo que las bases integradas debían recoger esta nueva disposición derivada de la Página 23 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4775-2024-TCE-S2 referida absolución. Asimismo, se observa que, a pesar que en la absolución de la consulta N° 30, el comité de selección señaló que en la integración de bases se incluirán las condiciones y el número de consorciados, así como los porcentajes de participación de aquellos, se advierte que esta disposición no fue considerada en las bases integradas. No obstante lo anterior, en esta instancia administrativa, la Entidad ha señalado que,deacuerdoconelrequerimientodeláreausuaria,seconsiderónoestablecer, el número de consorciados ni el porcentaje de participación de aquellos. Esta situación evidencia que el comité de selección no llevó a cabo una debida absolución de esta consulta, lo que contraviene el principio de transparencia. 39. En ese contexto, se aprecia que el comité de selección ha vulnerado los principios transparencia y competencia previstos en los literales c) y e) del artículo 2, así como el numeral 72.5 del artículo 75 del Reglamento. 40. En este punto, cabe traer a colación, el artículo 44 de La Ley, el cual dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos emitidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esencialesdelprocedimientoodelaformaprescritaporlanormatividadaplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada enla propia acción, positivauomisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de "gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. Página 24 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4775-2024-TCE-S2 Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 41. En esa línea, los vicios incurridos resultan trascendentes, toda vez que se ha contravenido el artículo 66 y el numeral 72.5 del artículo 75 del Reglamento, el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, así como los principios de transparencia y competencia previstos en los literales c) y e) del artículo 2 de la Ley; en ese sentido, lo actos viciados no resultan ser materia de conservación. Debetenerseencuenta que,de conformidadconlodispuestoenelartículo10del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los mismos que no son conservables . En ese sentido, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo; razón por la cual corresponde se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 42. Llegado a este punto, y considerando que los vicios detectados en la etapa de absolución de consultas y observaciones es anterior al vicio de la debida motivación, corresponde que el procedimiento de selección se retrotraiga a dicha etapa a efectos que el comité de selección corrija dichos vicios, conforme a lo expuesto anteriormente. 43. Por lo tanto, al amparo de lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley (enconcordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificadoque el vicio en el que se ha incurrido afecta sustancialmente la validez del procedimientodeselección;esteColegiadoestimapertinente declararde oficiola nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de absolución de consultas y observaciones. 44. Por tanto, y en la medida que el procedimiento de selección será declarado nulo, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos formuladosenelpresentecaso. Enconsecuencia,deberevocarseelotorgamiento 3Cabeseñalar que, deconformidad con lo dispuesto en el inicio 2 del citado artículo, en concordancia con el artículo 14 dela LPAG, solo serán conservables cuando el vicio del acto administrativo, por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente (negrita agregada). Página 25 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4775-2024-TCE-S2 de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 45. En tal sentido, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará la nulidad del procedimiento de selección sin pronunciamiento sobre el petitorio del Impugnante, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por aquél, para la interposición de su recurso de apelación. 46. Finalmente, enatencióna lodispuestoporel numeral 11.3del artículo11del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, a fin de que conozcan de los vicios advertidos y adopten las medidas del caso. 47. Por otro lado, es importante señalar que, este Tribunal ha advertido deficiencias en el procedimiento de selección, relacionado con la actuación del comité de selección, conforme al siguiente detalle: • De acuerdoconel “Acta deadmisión,evaluación, calificaciónyotorgamiento delabuenapro”,registradaenelSEACEel17desetiembrede2024,elcomité de selección admitió, calificó y evaluó la oferta del Consorcio Adjudicatario; sin embargo, se aprecia que dicha actuación administrativa no se ajusta a la normativa de contratación pública, pues considerando que el presente caso es una adjudicación simplificada para la contratación de obra, correspondía realizar la etapa de admisión, luego la etapa de evaluación y posteriormente la calificación de la oferta. • De esta manera, y en la medida que el procedimiento de selección será declarado nulo, retrotrayéndolo hasta la etapa de absolución de consultas y observaciones, el comité de selección, deberá tener en cuenta, en la oportunidad respectiva, lo dispuesto en los artículos 71 al 76 y 88 del Reglamento, para el desarrollo del procedimiento de selección. En virtud de lo anterior, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidad, los hechos descritos anteriormente, para que, en el marco de sus competencias implementen las medidas necesarias orientadas a evitar la reiteración de este tipo de actuaciones administrativas que resultan contrarias a la normativa de contratación pública. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales Cristian Joe Cabrera Gil y Daniel Página 26 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4775-2024-TCE-S2 AlexisNazaziPazWinchez,atendiendoalaconformacióndelaSegundaSaladelTribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el diario oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organizacióny Funciones del OSCE, aprobadopor DecretoSupremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la NULIDAD de la Adjudicación Simplificada N° 001-2024-MDL- CS-1 – (Primera Convocatoria), para la contratación de la ejecución de la IOARR: “Reparación de pavimento y vereda; en el (la) barrio Bellavista, barrio Zarumilla y barrio Centro distrito de Lobitos, provincia de Talara departamento de Piura”, y retrotraerla hasta la etapa de absolución de consultas y observaciones, conforme a los fundamentos expuestos. 2. DEVOLVER la garantía presentada por el postor CORPORACIÓN HUASCARÁN S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3. PONER la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, a fin de que se realicen las acciones de su competencia, conforme a lo señalado en el Fundamento 46. 4. PONER la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin de que implemente las acciones pertinentes, conforme a lo señalado en el Fundamento 47. 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CRISTIAN JOE CABRERA GIL Página 27 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4775-2024-TCE-S2 PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. CabreraGil. Flores Olivera. Paz Winchez. Página 28 de 28