Documento regulatorio

Resolución N.° 4773-2024-TCE-S2

Procedimiento administra=vo sancionador generado contra la proveedora YAMILA NAYSHA REYES SANCHEZ, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su co=zación, supuesta document...

Tipo
Resolución
Fecha
24/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04773-2024-TCE-S2 Sumilla: “(...) conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, un documento falso es aquel que no fue emi do por su supuesto órgano o agente emisor o firmado por su supuesto suscriptor, es decir por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; y un documento adulterado será aquel documento que, siendo válidamente expedido, haya sido modificado en su contenido .” Lima, 25 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 25 de noviembre de 2024, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7803/2023.TCE, sobre procedimiento administra vo sancionador generado contra la proveedora YAMILA NAYSHA REYES SANCHEZ, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su co zación, supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 1020-2021 del 28 de mayo de 2021, emi do por el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA; y, atendiendo a lo siguiente: ...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04773-2024-TCE-S2 Sumilla: “(...) conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, un documento falso es aquel que no fue emi do por su supuesto órgano o agente emisor o firmado por su supuesto suscriptor, es decir por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; y un documento adulterado será aquel documento que, siendo válidamente expedido, haya sido modificado en su contenido .” Lima, 25 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 25 de noviembre de 2024, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7803/2023.TCE, sobre procedimiento administra vo sancionador generado contra la proveedora YAMILA NAYSHA REYES SANCHEZ, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su co zación, supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 1020-2021 del 28 de mayo de 2021, emi do por el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 28 de mayo de 2021, el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, en adelante la En dad, emi ó la Orden de Servicio N° 1020-2021 , para la “Contratación del servicio de un analista económico para la sistema zación, procesamiento y análisis de la base de datos, y del monitoreo de las acciones de ges ón socioambiental de la estructura y sistema zación de la base de datos de la coordinación de ges ón socio ambiental del OEFA”, por el monto de S/ 6,000.00 (seis mil con 00/100 soles), en lo sucesivo la Orden de Servicio, a favor de la proveedora Yamila Naysha Reyes Sanchez, en adelante la Contra sta. Dicha contratación, si bien comprendió un monto inferior a las ocho (8) unidades imposi vas tributarias (UIT), se realizó bajo el marco norma vo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225 , Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en lo sucesivo el TUO de la Ley N° 1 Véase folios 1201 y 1202 del expediente administrativo en formato PDF 2 El mismo que comprende las modificatorias aprobadas mediante los Decretos Legislativos N° 1341 y 1444, publicado el 13 de marzo de 2019 en el Diario Oficial “El Peruano”. Página 1 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04773-2024-TCE-S2 30225,ysuReglamentoaprobadomedianteDecretoSupremoN°344-2018-EF,en adelante el Reglamento. 2. Mediante Cedula No ficación N° 40765/2023.TCE , presentada el 28 de junio de 2023,en la Mesa dePartes del Tribunal deContrataciones del Estado,en adelante el Tribunal, se puso en conocimiento el Decreto del 19 de junio de 2023 y sus anexos, mediante el cual, en el numeral 1) de dispuso iniciar procedimiento administra vo sancionador contra la Contra sta por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta y/o documentación falsa o adulterada en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 01497-2022S del 2 de agosto de 2022, emi da por la En dad para la contratación del servicio “Sistema zación de la base de datos, el análisis y el modelamiento de la información de las acciones de ges ón socioambiental del OEFA”, y en el numeral 2) se dispuso remi r copia de la denuncia de la En dad a Mesa de Partes del Tribunal, a fin de aperturar catorce (14) expedientes contra la Contra sta al haber presentado información inexacta y/o documentación falsa o adulterada, entre otras, en el marco de la Orden de Servicio; infracciones pificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del ar culo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 4 3. Mediante Oficio N° 00002-2023-OEFA/OAD-UAB del 4 de enero de 2023 y formulario de “Solicitud de aplicación de sanción – En dad/Tercero” , ambos presentados el 6 del mismo mes y año en la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la En dad puso en conocimiento que la Contra sta habría incurrido en infracción administra va al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta en el marco de la Orden de Servicio. Así, a fin de sustentar su denuncia, remi ó, entre otros documentos, el Informe N° 0001-2023-OEFA/OAD-UAB-EC de 4 de enero de 2023, en el cual señaló, principalmente, lo siguiente: i. A través de la Carta N° 0625-2022-OEFA/OAD-UAB-EJC del 12 de se embre de 2022, solicitó a la Universidad Nacional de Ingeniería, confirmar la 3 Véase folios 2 al 8 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Véase folio 3 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Véase folios 5 y 6 del expediente administrativo en formato PDF. 6 Véase folios 29 al 43 del expediente administrativo en formato PDF. 7 Véase folios 1,784 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04773-2024-TCE-S2 veracidaddelCer ficadodeEstudiosdel17dejuniode2015,emi doafavor de la Contra sta. En respuesta, a través del Oficio N° 294-SG/UNI-2022 del 22 de sep embre 9 de 2022, se remi ó el Oficio N° 789-2022/DIR-CEPS UNI del 21 de sep embre de 2022, emi do por la Directora CEPS UNI, donde informó lo siguiente: “(...) De acuerdo a la revisión efectuada en el registro académico de esta dependencia, se ha verificado, que el cer ficado correspondiente a la señorita REYES SANCHEZ YAMILA NAYSHA, por haber concluido sa sfactoriamente el Programa de Especialización en Excel Empresarial, NO HA SIDO EMITIDO POR EL CEPS UNI (...)” ii. ConCartaN°0623-2022-OEFA/OAD-UAB-EJC del12dese embrede2022, solicitó a la empresa Maximixe Consult S.A confirmar la veracidad del Cer ficado de Trabajo del 7 de marzo de 2019, emi do a favor de la Contra sta. En atención a la solicitud efectuada, mediante Carta S/N remi da con registro N° 2022-E01-098690 del 19 de sep embre de 2022, la consultora Maximixe Consult S.A, informó lo siguiente: “(...) les informamos que luego de realizar la búsqueda en nuestros registros, la mencionada Señorita Reyes Sánchez, Yamila Naysha, no ha formado parte del personal ni ha prestado servicios a favor de MAXIMIXE CONSULT S.A. Además, dejamos constancia de que el documento que figura como “Constancia de Trabajo” que adjuntan a su oficio no ha sido emi do por nuestra empresa (...)” 11 iii. En atención a lo expuesto, con Carta N° 01468-2022-OEFA-OAD/UAB del 19 de se embre de 2022, remi da mediante correo electrónico , solicitó a laContra stalapresentacióndesusdescargos;siendoquelaproveedoraen 8 Véase folio 1,786 del expediente administrativo en formato PDF. 9 Véase folio 1,787 del expediente administrativo en formato PDF. 10 Véase folio 1,797 del expediente administrativo en formato PDF. 11 Véase folios 1,801 y 1,802 del expediente administrativo en formato PDF. 12 Véase folios 1,805 y 1,806 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04773-2024-TCE-S2 13 menciónremi ólaCartaS/N del27desep embrede2022,dondeinformó lo siguiente: “(...) SEGUNDO: Al respecto debo señalar que, en efecto mi persona no ha laborado directamente para la Empresa denominada MAXIMIXE CONSULT S.A., sino que, he realizado labores de apoyo de manera indirecta; esto es, a través de la consultoría de la Srta. Gabriela CASTILLO DUEÑAS. TERCERO: Asimismo, si bien no laboré directamente para la Empresa denominada MAXIMIXE CONSULT S.A.; sin embargo, mi persona si ha laborado como personal de apoyo y asistencia, a favor de la Srta. Gabriela CASTILLO DUEÑAS, en el periodo comprendido entre el 01 de agosto de 2018, hasta el 05 de marzo de 2019, a través de consultorías independientes; tal como se acredita con la declaración Jurada, que se adjunta al presente descargo, en calidad de prueba (...)” Además,remi óunaDeclaraciónJuradadeHechos del27dese embrede 2020, supuestamente suscrita por la señora Gabriela Milagros Cas llo Dueñas, quien habría declarado que su persona en condición de Persona Natural, contó con el apoyo y asistencia de la señora Yamila Naysha Reyes Sánchez[Contra sta],enelperiodo1deagostode2018hastael5demarzo de 2019, en la realización de consultorías independientes; conforme a lo siguiente: “(...) PRIMERO:Declaroque,mipersonaencondicióndePersonaNatural,contoconelapoyo yasistenciadelaSrta.YamilaNayshaReyes Sánchez,enelperiodo1deagostode2018 hasta el 05 de marzo de 2019, en la realización de consultorías independientes. (...)” Por ello, se remi ó la Carta N° 01558-2022-OEFA/OAD-UAB-EJC del 3 de 15 octubre de 2022 a la consultora Maximixe Consult S.A a efectos que puedan informar si la Contra sta brindó servicios profesionales en los rangos de periodos del 01 de agosto de 2018 hasta el 05 de marzo de 2019, a fin de corroborar la información remi da en sus descargos; sin embargo, al cierre del presente informe no se obtuvo respuesta a lo solicitado. 13 14 Véase folios 1,808 al 1,810 del expediente administrativo en formato PDF. 15 Véase folio 1,812 del expediente administrativo en formato PDF. Véase folios 1,814 y 1,815 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04773-2024-TCE-S2 En virtud a que no se obtuvo respuesta de la comunicación remi da a la consultoraMaximixeConsultS.A.,secursócomunicaciónmedianteCartaN° 01726-2022-OEFA-OAD/UAB 16 del 20 de octubre de 2022 a la señora Gabriela Milagros Cas llo Dueñas, a fin que valide la veracidad de la constancia de trabajo del 7 de marzo de 2019, y la declaración jurada de hechos de fecha 27 de se embre de 2022, documentos que supuestamente fueron suscritos por la persona en mención. 17 En atención a lo solicitado, mediante Carta S/N del 26 de octubre de 2022, la señora Gabriela Milagros Cas llo Dueñas, comunicó lo siguiente: “(...) Al respecto, sobre el documento b) materia de referencia [declaración jurada de la Contra sta], debo indicar que; AUTORICÉ su emisión al suscribirlo en atención al requerimiento, que me hiciera llegar la Srta. Yamila Naysha Reyes Sánchez. Cabe precisar qué; y como consta en el mismo documento, he indicado solo que la Srta. Yamila Naysha Reyes Sánchez me apoyó y asis ó en consultorías independientes en el periodo que corresponde del 1 de agosto del 2018 hasta el 5 de marzo del 2019 en mi calidad de PERSONA NATURAL. Asimismo, sobre el documento c) materia de referencia [Cer ficado de Trabajo], debo indicar que. NIEGO LA VERACIDAD de dicha Constancia, sustentando lo anterior con que, NUNCA suscribí dicho documento: documento que evidentemente no se estaría enmarcando en lo real ya que, se está u lizando el logo de la empresa MAXIMIXE CONSULT S.A. a la cual en ningún periodo de empo yo he tenido la oportunidad de ser su representante legal, gerente, administradora u otro puesto laboral que esté autorizado en emi r Constancias de Trabajo para dicha empresa. (...)”. iv. La presentación de dicha documentación falsa generó un perjuicio y/o daño a la En dad, toda vez que, afecta la confiabilidad del régimen de contratación pública e incrementa los costos relacionados a la fiscalización de la documentación. 16 Véase folios 1,818 y 1,819 del expediente administrativo en formato PDF. 17 Véase folios 1,822 y 1,823 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04773-2024-TCE-S2 18 v. Remite copia de la documentación presentada por la Contra sta como parte de su co zación para la formalización de la Orden de Servicio. 4. Con Decreto del 19 de abril de 2024 , previo al inicio del procedimiento administra vo sancionador, se requirió a la En dad remi r, entre otros documentos, un Informe Técnico Legal Complementario, de su asesoría, donde señale y enumere, de forma clara y precisa, la totalidad de los documentos que supuestamente serían falsos o adulterados y/o contendrían información inexacta, presentados,comopartesuco zación,porlaContra sta,enelmarcodelaOrden de Servicio; asimismo, deberá señalar si con la presentación de dicha información y documentación, generó un perjuicio y/o daño a la En dad; así también, completa y legible de la co zación presentada por la Contra sta, en el marco de la Orden de Servicio, debidamente ordenada y foliada. A efectos de remi r la referida documentación, se otorgó a la En dad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso no ficar al Órgano de Control Ins tucional de la En dad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 20 5. A través del Oficio N° 00149-2024-OEFA/OAD-UAB de 9 de mayo de 2024, presentado el 10 del mismo mes y año en la Mesa de [Digital] del Tribunal, la En dad remi ó, entre otros documentos, el Informe N° 034-2024-OEFA/OAD- 21 UAB-EC de la misma fecha, en el cual indicó lo siguiente: i. AtravésdelaCartaN°0625-2022-OEFA/OAD-UAB-EJC del12dese embre de 2022, requirió a la Universidad Nacional de Ingeniería confirmar la veracidad del Certificado del 17 de junio de 2015 emitido presuntamente a favor de la Contratista. 18 19 Véase a partir del folio 1,137 del expediente administrativo en formato PDF. 20 Véase a folios 1825 al 1827 del expediente administrativo en formato PDF. 21 Véase a folios 1841 y 1842 del expediente administrativo en formato PDF. 22 Véase a folios 1844 y 1851 del expediente administrativo en formato PDF. Véase folios 1,784 del expediente administrativo en formato PDF. Página 6 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04773-2024-TCE-S2 En respuesta, mediante el Oficio N° 294-SG/UNI-2022 del 22 de sep embre de 2022, dicha ins tución adjuntó el Oficio N° 789-2022/DIR-CEPS UNI de fecha 21 de sep embre de 2022 emi do por la Directora CEPS UNI, donde informo lo siguiente: “(…) De acuerdo a la revisión efectuada en el registro académico de esta dependencia, se ha verificado, que el cer ficado correspondiente a la señorita REYES SANCHEZ YAMILA NAYSHA, por haber concluido sa sfactoriamente el Programa de Especialización en Excel Empresarial, NO HA SIDO EMITIDO POR EL CEPS UNI (…)” ii. ConCartaN°01496-2022-OEFA-OAD/UAB del23dese embrede2022, se solicitó a la Contra sta la presentación de sus descargos, otorgándole un plazo máximo de cinco (5) días hábiles; no obstante, a la fecha no se obtuvo respuesta alguna. iii. Mediante Carta N° 0623-2022-OEFA/OAD-UAB-EJC del 12 de se embre de 2022, se requirió información a Maximixe Consult S.A. sobre la veracidad de la emisión del Cer ficado trabajo presuntamente emi do a favor de la Contra sta; obteniendo como respuesta la Carta S/N de 19 de sep embre de 2022, donde informaron lo siguiente: “(...) les informamos que luego de realizar la búsqueda en nuestros registros, la mencionada Señorita Reyes Sánchez, Yamila Naysha, no ha formado parte del personal ni ha prestados servicios a favor de MAXIMIXE CONSULT S.A. Además, dejamos constancia de que el documento que figura como “Constancia de Trabajo” que adjuntan a su oficio no ha sido emi do por nuestra empresa (...)”. iv. Con Carta N° 01468-2022-OEFA-OAD/UAB 26 del 19 de se embre de 2022, remi da mediante correo electrónico , se requirió a la Contra sta sus respec vos descargos; siendo que la proveedora en mención remi ó la Carta S/N 28 de fecha 27 de sep embre de 2022, en el cual informó lo siguiente: 23 Véase folio 1,791 y 1,792 del expediente administrativo en formato PDF. 24 Véase folio 1,797 del expediente administrativo en formato PDF. 25 Véase folio 1,799 del expediente administrativo en formato PDF. 26 Véase folios 1,801 y 1,802 del expediente administrativo en formato PDF. 27 Véase folios 1,805 y 1,806 del expediente administrativo en formato PDF. 28 Véase folios 1,808 al 1,810 del expediente administrativo en formato PDF. Página 7 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04773-2024-TCE-S2 “(...) TERCERO: Asimismo, si bien no laboré directamente para la Empresa denominada MAXIMIXE CONSULT S.A.; sin embargo, mi persona si ha laborado como personal de apoyo y asistencia, a favor de la Srta. Gabriela CASTILLO DUEÑAS, en el periodo comprendido entre el 01 de agosto de 2018, hasta el 05 de marzo de 2019, a través de consultorías independientes; tal como se acredita con la declaración Jurada, que se adjunta al presente descargo, en calidad de prueba (...)” v. Mediante Carta N° 01726-2022-OEFA OAD/UAB de 20 de octubre de 2022 se solicitó la validez de la constancia de trabajo de fecha 07 de marzo de 2019,ylaDeclaraciónJuradadeHechos defecha27dese embrede2022, documentos que supuestamente fueron suscritos por la Señora Gabriela 31 Milagros Cas llo Dueñas; siendo que a través de la Carta S/N de fecha 26 de octubre de 2022, la señora en mención negó la veracidad de dicha constancia, indicando que nunca suscribió tal documento. vi. La presentación de documentación falsa generó un perjuicio y/o daño a la En dad, toda vez que, afecta la confiabilidad del régimen de contratación pública e incrementa los costos relacionados a la fiscalización de la documentación. 6. Con Decreto del 25 de julio de 2024, se dispuso el inicio del procedimiento administra vo sancionador contra la Contra sta, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su co zación, supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio, infracciones pificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del ar culo 50 del TUO de la Ley N° 30225, consistente en: Supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta: i. Constancia de trabajo del 7 de marzo de 2019, suscrito supuestamente por la Sra. Gabriela Cas llo Dueñas, en calidad de Consultor de la empresa MAXIMIXE, a favor de la Contra sta, por haber laborado como Asistente de Consultoría para su persona y un grupo de economistas en el período comprendido desde el 01 de agosto de 2018 al 05 de marzo de 2019. 29 Véase folios 1,818 y 1,819 del expediente administrativo en formato PDF. 30 Véase folio 1,812 del expediente administrativo en formato PDF. 31 Véase folios 1,822 y 1,823 del expediente administrativo en formato PDF. Página 8 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04773-2024-TCE-S2 ii. Cer ficado del 17 de junio de 2015, otorgado supuestamente por el Centro de Extensión y Proyección Social de la Universidad Nacional de Ingeniería a la Contra sta, por haber concluido sa sfactoriamente el programa de especialización en Excel Empresarial, realizado del 7 de enero al 10 de junio de 2015 Supuesta documentación con información inexacta: iii. Currículum Vitae de la señora Reyes Sánchez Yamila Naysha. A su vez se dispuso no ficar a la Contra sta para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos en caso de incumplimiento del requerimiento. 7. PorDecretodel21deagostode2024,considerandoquelaContra stanocumplió con presentar sus descargos, pese a encontrarse debidamente no ficada con el inicio del procedimiento administra vo sancionador en su contra , se hizo efec vo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, y se remi ó el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, para que resuelva, lo cual se hizo efec vo el 22 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia de este presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidad de la Contratista, por haber presentado, como parte de su cotización, supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales i) y j) numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Cues ón previa: sobre la competencia para determinar responsabilidad administra va y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o 32 Mediante la Cédula de Notificación N° 57908/2024.TCE, entregada el 2 de agosto de 2024, en el domicilio de la proveedora Yamila Naysha Reyes Sanchez, que figura en el RNP, la misma que fue complementada con el domilicio declarado por ésta ante RENIEC: JR. ZORRITOS NRO. 1399 DPTO. 401 BLOCK 23 LIMA LIMA LIMA, expediente administrativo.sita, de acuerdo al cargo “Aviso de notificación” y “Acta de entrega” obrante en el Página 9 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04773-2024-TCE-S2 menores a 8 UIT 2. En el caso particular, en la medida que los hechos materia de denuncia no derivan de un procedimiento de selección convocado bajo la Ley de Contrataciones del Estado ni de su Reglamento, resulta pertinente evaluar la competencia de este Tribunal para emitir pronunciamiento respecto de una contratación con la Contratista, a través de la Orden de Servicio, realizada fuera del alcance del dispositivo legal antes mencionado. 3. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del TUO del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico .3 En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el Principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del 33 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 10 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04773-2024-TCE-S2 numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “LasautoridadesadministrativasdebenactuarconrespetoalaConstitución,laley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”. 4. Ahora bien, en el marco de lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225, cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “(...) Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco. (...)” (El énfasis es agregado) En esa línea, debe tenerse presente que a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Servicio, el valor de la UIT ascendía a S/ 4,400 (cuatro mil cuatrocientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 392-2020-EF, por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT, es decir, por encima de los S/ 35,200.00 (treinta y cinco mil doscientos con 00//100 soles). 5. En ese orden de ideas, cabe recordar que, de acuerdo a lo expuesto por la Entidad y lo verificado por este Tribunal, la Orden de Servicio ascendía a S/ 6,000.00 (seis mil con 00/100 soles), es decir, un monto menor a los ocho (8) UIT; por lo que, en principio, dicho caso se encuentra dentro de los supuestos excluido del ámbito de aplicación de la Ley de contrataciones del Estado y su Reglamento. Página 11 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04773-2024-TCE-S2 6. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación el artículo numeral 50.1 del artículo50delTUOdelaLeyN°30225,elcualestablecerespectoalasinfracciones pasibles de sanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores,contratistasy/osubcontratistas,cuandocorresponda,inclusoenloscasosaque se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (...) i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas–Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio enelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. Tratándosedeinformación presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. j) Presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas– Perú Compras. (...)” (El énfasis es agregado). Asimismo, en el numeral 50.2 del artículo 50 de la precitada norma establece lo siguiente: “Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicableslasinfraccionesprevistasenlosliteralesc),i),j)yk)delnumeral50.1delartículo 50. (El énfasis es agregado). 7. Bajodichocontexto,seapreciaque,sibienelnumeral50.1delartículo50delTUO de la Ley N° 30225, establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la misma norma, el numeral 50.2 del artículo 50 precisa que para Página 12 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04773-2024-TCE-S2 dichos casos solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k). Estando a lo señalado, y considerando que la infracción de presentar documentos falsos o adulterados y/o información inexacta se encuentran tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, según dicho texto normativo, dicha infracción le es aplicable a los casos a los que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la misma norma, esto es, a las contrataciones iguales o menores a las ocho (8) UIT. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, la presentación de documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, en el marco de una contratación por monto menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de ocurrencia de los hechos, es pasible de sanción por el Tribunal, al encontrarse en el supuesto de exclusión previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, concordado con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 del mismo cuerpo normativo; por lo que este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad de la Contratista por haber presentado documentos falsos o adulterados y/o información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio. Naturaleza de las infracciones 8. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Por su parte, el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225,establecequelosantesmencionadosagentesdelacontrataciónincurrirán eninfracciónsusceptibledeimposicióndesancióncuandopresentendocumentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Página 13 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04773-2024-TCE-S2 Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). 9. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, losadministradosconozcanenquésupuestossusaccionespuedendarlugarauna sanciónadministrativa,porloqueestasdefinicionesdelasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso al Tribunal, que analice y verifique sí, en el caso concreto, se han configurado todos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 10. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (supuestamente falsos, adulterados o con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas Página 14 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04773-2024-TCE-S2 fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. 11. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad, adulteración o inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado y con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonablequeseatambiénelproveedorelquesoportelosefectosdeunpotencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado o que contiene información inexacta. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, un documento falso es aquel que no fue emitido por su supuesto órgano o agente emisor o firmado por susupuestosuscriptor,esdecirporaquellapersonanaturalojurídicaqueaparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; y un documento adulterado será aquel documento que, siendo válidamente expedido, haya sido modificado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de Página 15 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04773-2024-TCE-S2 selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre ,34 es decir, la conducta prohibida se configura con independencia de si, finalmente dicho beneficio o ventaja se obtiene; lo que guarda concordancia con los criterios de interpretación recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018. 12. En cualquier caso, la presentación de documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG contempla, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución ha sido reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. 34 Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 16 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04773-2024-TCE-S2 Configuración de las infracciones 13. En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa a la Contratista, por haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta a la Entidad, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio, consistente en: Supuestos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta: i. Constanciadetrabajodel7demarzode2019 suscritosupuestamentepor la señora Gabriela Castillo Dueñas en calidad de Consultor de la empresa MAXIMIXE a favor de la señora Yamila Naysha Reyes Sánchez, por haber laborado como Asistente de Consultoría para su persona y un grupo de economistas en el período comprendido desde el 01 de agosto de 2018 al 05 de marzo de 2019. ii. Certificadodel17dejuniode2015 otorgadosupuestamenteporelCentro de Extensión y Proyección Social de la Universidad Nacional de Ingeniería a la señora Reyes Sánchez Yamila Naysha por haber concluido satisfactoriamente el programa de especialización en Excel Empresarial. Supuesto documento con información inexacta: iii. Currículum Vitae de la señora Reyes Sánchez Yamila Naysha. 14. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad; ii) la falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos presentados, en este último caso, siempre que esté relacionada con elcumplimientodeunrequerimientoofactordeevaluaciónquelerepresenteuna ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. 35 Véase folio 1158 del expediente administrativo en formato PDF. 36 Véase folio 1162 del expediente administrativo en formato PDF 37 Véase folios 1148 y 1149 del expediente administrativo en formato PDF Página 17 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04773-2024-TCE-S2 15. Sobre el particular, en el expediente administrativo, obra copia del correo electrónico del 27 de mayo de 2021 (reyesnaysha95@gmail.com), mediante el 39 cual la Contratista presentó su cotización [oferta], en el cual se incluyó los documentos materia de cuestionamiento en el presente procedimiento; con ello, se ha acreditado el primer supuesto del tipo infractor, respecto a la presentación efectiva ante la Entidad de los documentos cuestionados. En ese sentido, corresponde avocarse al análisis de dichos documentos para determinar si los mismos son falsos o adulterados y/o contienen información 38 Véase folios 1191 y 1192 del expediente administrativo en formato PDF. 39 Véase folios 1,146 al 1,176 del expediente administrativo en formato PDF. Página 18 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04773-2024-TCE-S2 inexacta. Respecto a la presunta falsedad o adulteración y/o inexactitud del documento señalado en el numeral i) del fundamento 13 Sobre el extremo referido a la presunta falsedad o adulteración 16. En este punto, se cuestiona la autenticidad de la Constancia de trabajo del 7 de marzo de 2019 suscrito supuestamente por la señora Gabriela Castillo Dueñas en calidad de Consultor de la empresa MAXIMIXE a favor de la señora Yamila Naysha Reyes Sánchez, por haber laborado como Asistente de Consultoría para su persona y un grupo de economistas en el período comprendido desde el 01 de agosto de 2018 al 05 de marzo de 2019. Para una mejor apreciación, a continuación, se reproduce el mencionado documento: 40 Véase folio 1158 del expediente administrativo en formato PDF. Página 19 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04773-2024-TCE-S2 Nótese que, a través de la citada constancia de trabajo, la señora Gabriela Castillo Dueñas, en calidad de consultor, hace constar que la Contratista habría laborado como Asistente de Consultoría, para su persona y un grupo de economistas de consultorías independientes, para la elaboración de estudios económicos a nivel sectorial y regional, así como la presentación de reportes tributarios y fiscales, las cuales se realizaron desde el 1 de agosto de 2018 hasta el 5 de marzo de 2019. Al respecto, aquí, cabe precisar que, si bien el documento consigna un logotipo de la empresa Maximixe, ello no implica necesariamente que esta empresa sea la emisora del documento en análisis, más aún, cuando del tenor del mismo, se lee Página 20 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04773-2024-TCE-S2 que la señora Gabriela Castillo Dueñas hace mención expresa que la Contratista trabajó para ella, haciendo alusión solo a su persona. Siendo ello así,el análisis respecto alaveracidad del citado documento versaráen función a lo que aquella señora haya manifestado respecto al citado documento; sin perjuicio de otros elementos que permitan corroborar la veracidad del mismo. 17. Al respecto, de acuerdo a la información que obra en el presente expediente, se verifica que, en el marco del procedimiento de fiscalización posterior a la cotización presentada por la Contratista, a través de la Carta N° 01726-2022- OEFA/OAD-UAB del20deoctubrede2022del20deoctubrede2022,laEn dad solicitó información a la señora Gabriela Milagros Cas lla Dueñas, a fin de validar la veracidad entre otros documentos de la constancia de trabajo, materia de análisis, supuestamente suscrita por aquella. En respuesta a lo solicitado, con Carta S/N del 26 de octubre de 2022, la señora Gabriela Milagros Cas lla Dueñas, negó la veracidad de la constancia de trabajo ya que no la ha suscrito; agregó que no ha asumido cargo alguno, como represente legal u otros cargos, en la empresa Maximixe que le permita emi r constancias de trabajo. A efectos de tener un mayor alcance de la información declarada en la mencionada carta, resulta pertinente graficar el mismo a continuación: 41 Véase folios 1,818 y 1,819 del expediente administrativo en formato PDF. 42 Véase folios 1,822 y 1,823 del expediente administrativo en formato PDF. Página 21 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04773-2024-TCE-S2 18. Ahora bien, atendiendo que el documento en análisis tiene el logotipo de la 43 empresa Maximixe Consult S.A., con Carta N° 623-2022-OEFA/OAD-UAB-EJC del 12 de se embre de 2022, la Entidad en el marco de la fiscalización posterior a la cotización presentada por la Contratista, requirió a la empresa Maximixe Consult S.A., confirmar la veracidad del documento materia de análisis. En atención a lo requerido, mediante Carta S/N del 19 de sep embre de 2022, la empresa Maximixe Consult S.A., comunicó que de la revisión efectuada a sus registros, la Contra sta no ha formado parte del personal ni ha prestado servicios 43 Véase folio 1,797 del expediente administrativo en formato PDF. 44 Véase folio 1,799 del expediente administrativo en formato PDF. Página 22 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04773-2024-TCE-S2 a favor de su representada; asimismo, indica que el documento en consulta no ha sido emi do por su empresa, para mayor detalle se muestra la citada carta: 19. Al respecto, es importante tener en cuenta que, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, para determinar la falsedad o adulteración de un documento, resulta relevante atender a la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado manifestando no haberlo Página 23 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04773-2024-TCE-S2 expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. Así, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— se toma en cuenta, como un importante elemento a valorar, la manifestación de su supuesto emisor o suscriptor. 20. En ese contexto, la señora Gabriela Milagros Castillo Dueñas, supuesta emisora y suscriptora, del documento cuestionado, ha informado expresamente que el documento en cuestionamiento no ha sido emitido por aquella; es decir, se trata de un documento falso. 21. Por lo expuesto, habiéndose acreditado la falsedad del documento materia de análisis, corresponde imponer sanción a la Contratista, por la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, en este extremo. Respecto a la supuesta inexactitud del documento cuestionado 22. Ahora bien, respecto a la inexac tud del documento en análisis, cabe señalar que, envirtudalosresultadosdelaverificaciónposteriorexpuestosprecedentemente, 45 mediante Carta N° 1468-2022-OEFA/OAD-UAB del 19 de setiembre de 2022, la Entidad solicitó a la Contratista presentar sus descargos a fin de que ejerza su derecho de defensa contra los resultados de la fiscalización posterior. 46 En respuesta, con Carta S/N del 27 de setiembre de 2022, la Contratista señaló que ella no ha laborado de manera directa en la empresa Maximixe Consult S.A. sino que lo ha realizado de manera indirecta en diferentes consultorías a través de la señora Gabriela Castillo Dueñas en el periodo del 1 de agosto de 2018 al 5 de marzo de 2019, para tal efecto, remitió la Declaración Jurada de Hechos del 27 de setiembre de 2022, suscrita por la señora Gabriela Milagros Castillo Dueñas en calidad de prueba. A continuación, se grafica el extracto de la referida Carta S/N del 27 de setiembre 45 Véase folios 1,801 y 1,802 del expediente administrativo en formato PDF. 46 Véase folios 1,808 al 1,810 del expediente administrativo en formato PDF. 47 Véase folio 1,812 del expediente administrativo en formato PDF. Página 24 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04773-2024-TCE-S2 de 2022, y la Declaración Jurada de Hechos: 48 23. Atendiendo dicha información, con Carta N° 1726-2022-OEFA/OAD-UAB del 20 de octubre de 2022, la En dad solicitó información a la señora Gabriela Milagros Cas lla Dueñas, a fin de validar, entre otros documentos, la Declaración Jurada de 49 Hechos del 27 de se embre de 2022, supuestamente suscrito por aquella. En respuesta a lo solicitado, con Carta S/N del 26 de octubre de 2022, la señora Gabriela Milagros Cas lla Dueñas, manifestó, entre otros aspecto que, a solicitud de la Contra sta emi ó la declaración jurada de hechos, precisando que la contra sta la apoyó y asis ó en su calidad de persona natural en consultorías independientes el periodo del 1 de agosto de 2018 al 5 de marzo de 2019. Véase la imagen: 48 Véase folios 1,818 y 1,819 del expediente administrativo en formato PDF. 49 Véase folio 1,812 del expediente administrativo en formato PDF. 50 Véase folios 1,822 y 1,823 del expediente administrativo en formato PDF. Página 25 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04773-2024-TCE-S2 Como se puede apreciar, la señora Gabriela Milagros Castillo Dueñas, a través de 51 su Carta S/N del 26 de octubre de 2022, ha manifestado ante la Entidad que la Contratista la apoyó y la asistió (en calidad de persona natural) en consultorías independientes en el periodo del 1 de agosto de 2018 al 5 de marzo de 2019; es decir,laContra stalaboróparalaseñoraGabrielaDueñasendiferentesproyectos de consultoría en el periodo indicado en el documento cues onado; manifestación que acredita que la información contenida en el cer ficado de trabajo sí ocurrió en la realidad, además, ello es corroborado por la misma señora Gabriela Cas llo en su Declaración Jurada de Hecho. Por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en ese extremo. 51 Véase folios 1,822 y 1,823 del expediente administrativo en formato PDF. Página 26 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04773-2024-TCE-S2 24. De esta manera, siendo que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con elementos probatorios que produzcan suficiente convicción, más allá de la duda razonable, y no habiendo ocurrido ello, en el presente caso, conforme al análisis desarrollado en línea precedentes, corresponde que prevalezca el principio de presunción de veracidad del que se encuentran premunidos. 25. Por lo expuesto, no habiéndose acreditado la inexactitud del documento materia de análisis, no corresponde imponer sanción a la Contratista, por la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, en este extremo. Respecto a la presunta falsedad o adulteración y/o inexactitud del documento señalado en el numeral ii) del fundamento 13 Sobre el extremo referido a la presunta falsedad o adulteración 26. En este punto, se cuestiona la autenticidad del Certificado del 17 de junio de 2015 otorgadosupuestamenteporelCentrodeExtensiónyProyecciónSocialde laUniversidadNacionaldeIngenieríaalaseñoraReyesSánchezYamilaNayshapor haber concluido satisfactoriamente el programa de especialización en Excel Empresarial. Para una mejor apreciación, a continuación, se reproduce el mencionado documento: 52 Véase folio 1162 del expediente administrativo en formato PDF Página 27 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04773-2024-TCE-S2 Nótese que, a través del citado certificado de estudios, el Centro de Extensión y Proyección Social de la Universidad Nacional de Ingeniería certificó que la Contratista concluyó satisfactoriamente el “Programa de Especialización en Excel Empresarial” con una duración de 120 horas, realizado del 7 enero al 10 de junio de 2015. 27. Al respecto, de acuerdo a la información que obra en el presente expediente, se verifica que, en el marco del procedimiento de fiscalización posterior a la cotización presentada por la Contratista, a través de la Carta N° 625-2022- OEFA/OAD-UAB-EJC 53del 12 de se embre de 2022, la Entidad requirió a la UniversidadNacionaldeIngeniería,confirmarlaveracidaddeldocumentomateria de análisis. En atención a lo requerido, mediante Oficio N° 294-SG/UNI-2022, la Universidad Nacional de Ingeniería remitió la información solicitada, para tal efecto adjuntó el 53 Véase folios 1,784 del expediente administrativo en formato PDF. Página 28 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04773-2024-TCE-S2 Oficio N° 789-2022/DIR-CEPS UNI del 21 de setiembre de 2022, emitido por la Directora de la CEPS UNI, en el cual señala que el certificado de estudios no ha sidoemitidoporlaCEPSUNI,agregaquelaContratista,llevódoscursoscomoson “Micorsoft Excel 2013-Nivel I” y “Microsoft Excel 2013-Nivel II” entre los meses de setiembre a noviembre del año 2015. Véase la imagen: 28. Al respecto, es importante tener en cuenta que, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, para determinar la falsedad o adulteración de un 54 Véase folio 1,787 del expediente administrativo en formato PDF. Página 29 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04773-2024-TCE-S2 documento, resulta relevante atender a la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. 29. Así, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— se toma en cuenta, como un importante elemento a valorar, la manifestación de su supuesto emisor o suscriptor. 30. En ese contexto, la Directora de la CEPS UNI, supuesto emisor del documento cuestionado, ha informado expresamente que el documento en cuestionamiento no ha sido emitido por aquel centro de estudios; es decir, se trata de un documento falso. 31. Por lo expuesto, habiéndose acreditado la falsedad del documento materia de análisis, corresponde imponer sanción a la Contratista, por la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, en este extremo. Respecto a la supuesta inexactitud del documento cuestionado 32. Ahora bien, respecto a la inexac tud del documento en análisis, cabe señalar que el Director de la CEPS UNI ha señalado que la Contra sta solo ha llevado dos (2) cursosensuins tucióncomoson“Microso Excel2023-NivelI”y“Microso Excel 2023-Nivel II”; es decir, según la información proporcionada por el centro de estudios la Contra sta no cursó el “Programa Especializado en Excel Empresarial” en el periodo del 7 de enero al 10 de junio de 2015, como indica el cer ficado de estudios cues onado. 33. Conforme a lo expuesto, se advierte que el curso denominado “Programa Especializado en Excel Empresarial” consignado en el certificado de estudios no sucedió en la realidad, toda vez que, según lo expuesto por la Directora de la CEPS UNI, la Contratista sólo habría llevado dos (2) cursos de Excel distintos al consignado en el documento cuestionado; consecuentemente, el certificado de trabajo cuestionado contiene información inexacta. Página 30 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04773-2024-TCE-S2 34. Conforme a ello, es pertinente manifestar que, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Asimismo, para la configuración del tipo infractor, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimientodeunrequerimiento,factordeevaluaciónorequisitodecalificación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 35. En ese sentido, cabe precisar que de conformidad con lo señalado en el numeral 7delostérminosdereferencia ,unodelosrequisitosmínimosquedebíacumplir el postor para su contratación era tener una experiencia mínima de dos (2) años en el sector público o privado en temas económicos, y acreditar cursos y/o programa en paquetes estadísticos y/o manejos de software. En el presente caso, la Contra sta presentó el Cer ficado de estudios del 17 de junio de 2015, otorgado supuestamente por el Centro de Extensión y Proyección Social de la Universidad Nacional de Ingeniería, a favor de la Contra sta, para acreditar el curso y/o programa en paquetes estadísticos y/o manejos de software, lo que le generó un beneficio, al haberse emitido a su favor la Orden de Servicio. En consecuencia, a juicio de este Colegiado, respecto del documento analizado en el presente acápite, se ha logrado verificar la configuración de la infracción tipificadaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225, en este extremo. Respectoalapresuntainexactituddeldocumentoseñaladoenelnumeraliii)del fundamento 13 36. Llegado este punto, corresponde abordar el análisis de la supuesta inexactitud de 56 la información contenida en el Currículum Vitae de la señora Reyes Sánchez Yamila Naysha [la Contratista], en el cual consignó, entre otros aspectos, lo siguiente: 55 Obrante a folio 1015 del expediente administrativo. 56 Véase folios 1148 y 1149 del expediente administrativo en formato PDF Página 31 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04773-2024-TCE-S2 Nótese que, a través del citado currículum vitae, la Contratista acredita en acápite de “experiencia laboral” haber trabajado en la empresa Maximixe en el periodo de agosto de 2018 a marzo de 2019, y en el acápite de “conocimientos de computación”, acredita haber cursado “Excel Empresarial y Financiero nivel avanzado” en el Centro de Extensión y Proyección Social UNI en el año 2015. 37. Alrespecto,comosehaseñaladoprecedentemente,laempresaMaximixeConsult S.A. ha comunicado que, de la revisión efectuada a sus registros, la Contra sta no ha formado parte del personal ni ha prestado servicios a favor de su representada; es decir, la Contra sta no ha tenido un vínculo contractual con la citada empresa. Situación dis nta sucedió con la señora Gabriela Milagros Cas llo Dueñas, quien síasumióqueaquellalaboróparasupersonaendiferentesproyectosenelperiodo del 1 de agosto de 2018 al 5 de marzo de 2019. Sin embargo, en el currículum vitae se ha consignado haber tenido experiencia laboral con la empresa Maximixe Consult S.A., lo cual, como se ha señalado, no ha sucedido en la realidad. Página 32 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04773-2024-TCE-S2 Asimismo, de acuerdo a lo expuesto por el CEPS UNI, la Contra sta solo ha llevado dos (2) cursos como son “Microso Excel 2023-Nivel I” y “Microso Excel 2023- Nivel I”; es decir, la Contra sta no cursó el “Programa Especializado en Excel Empresarial” en el año 2015, como indica el currículum vitae, materia de revisión. Conformea lo expuesto,seadviertequeel currículumvitaecontiene información inexacta. 38. Conforme a ello, es pertinente manifestar que, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Asimismo, para la configuración del tipo infractor, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimientodeunrequerimiento,factordeevaluaciónorequisitodecalificación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 39. En ese sentido, cabe precisar que de57onformidad con lo señalado en el correo electrónico del 27 de mayo de 2021 , mediante el cual la Contratista presente su cotización, la presentación de su currículum vitae como parte de la misma era un requisito necesario para la emisión de la orden de servicio. En el presente caso, la Contra sta presentó el currículum vitae documentado, como parte su cotización, lo que le generó un beneficio, al haberse emitido a su favor la Orden de Servicio. En consecuencia, a juicio de este Colegiado, respecto del documento analizado en el presente acápite, se ha logrado verificar la configuración de la infracción tipificadaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225, en este extremo. 40. Aquí, cabe señalar que la Contratista no cumplió con presentar sus descargos que puedan ser valorados por este Colegiado. Concurso de infracciones 41. Por las consideraciones expuestas, este Colegiado se ha formado convicción respecto a la comisión de las infracciones referidas a la presentación de documentación falsa e información inexacta ante la Entidad. 57 Véase folios 1191 y 1192 del expediente administrativo en formato PDF. Página 33 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04773-2024-TCE-S2 Así, en atención a lo establecido en el artículo 266 del Reglamento, en caso de incurrir en más de una infracción en un mismo procedimiento de selección o en la ejecución de un mismo contrato, se aplica la sanción que resulte mayor, y en el caso que concurran infracciones sancionadas con multa e inhabilitación, se aplica la sanción de inhabilitación. 42. Bajo dicha premisa normativa, en el presente caso, se advierte que concurren las infraccionesprevistasenlosliteralesi)yj)delnumeral50.1delartículo50delTUO de la Ley N° 30225. Así se tiene que a la infracción referida a la presentación de información inexacta le corresponde una sanción de inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor a treinta y seis (36) meses, en tanto que para la infracción referida a la presentación de documentación adulterada se ha previsto unasanciónnomenordetreintayseis(36)mesesnimayordesesenta(60)meses. 43. Por consiguiente, en aplicación del artículo 266 del Reglamento, corresponde imponer la sanción de mayor gravedad, esto es, la prevista en el literal j) del numeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225,referidaalapresentación de documentación falsa; siendo ello así, la sanción a imponer será de no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses Graduación de la sanción 44. En relación a la graduación de la sanción imponible, se debe considerar que, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 45. En ese contexto, corresponde determinar la sanción a imponer a la Contratista, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: Página 34 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04773-2024-TCE-S2 46. En tal sentido, a efectos de aplicar la sanción a imponerse a la Contratista, debe considerarse los criterios que estuvieron establecidos en el artículo 264 del Reglamento, respecto de la graduación de la sanción. Así tenemos que: a) Naturaleza de la infracción: al respecto, resulta relevante señalar que la presentacióndedocumentaciónfalsaeinformacióninexactaporpartedela Contratista, reviste una considerable gravedad, porque vulnera el principio de presunción de veracidad que debe regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, puesto que dicho principio, junto con la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues son los pilares de las relaciones suscitadas entre la administración pública y los administrados. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que además de constituir infracciones administrativas, se tratan de malas prácticas que constituyen delitos. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la revisión del expediente administrativo, este Colegiado no encuentra elementos que permitan determinar si hubo intencionalidad, por parte de la Contratista en cometer las infracciones referidas a la presentación de documentación falsa e información inexacta. c) Inexistencia o grado mínimo de daño a la entidad: la sola presentación de documentación falsa e inexacta representan un daño, puesto que su realizaciónconllevaaunmenoscaboodetrimentoenlosfinesdelaEntidad, en perjuicio del interés público y del bien común, pues se ha afectado la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública. d) Reconocimiento de la infracción antes de que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por la cual la Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones antes que fueran detectadas. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: en lo que atañe a dicho criterio, de conformidad con el Registro Nacional de Proveedores(RNP),seapreciaquelaContratistasícuentaconantecedentes de haber sido sancionadas por el Tribunal, según detalle: Página 35 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04773-2024-TCE-S2 f) Conducta procesal: la Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos. g) Adopción e implementación de un modelo de prevención: este criterio no se aplica en el presente caso, debido a que la Contra sta es una persona natural. h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos 58 decrisissanitariatratándosedeMYPE :enelcasoparticular,delaconsulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña empresa, se advierte que la Contratista no se encuentran registrada como MYPE, conforme se aprecia de la siguiente imagen: Por tanto, al no tener la condición de MYPE no resulta aplicable este criterio de graduación; el cual solo está afecto a aquellas empresas acreditadas como MYPE y que además acrediten afectación de sus ac vidades produc vas o de abastecimiento en empos de crisis sanitarias. 58 En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en sanción.de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la Página 36 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04773-2024-TCE-S2 47. Ahora bien, es pertinente indicar que la falsa declaración y la falsificación de documentos en procedimientos administrativos constituyen ilícitos penales, previstos en los artículos 411 y 427 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico. Por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que proceda conforme a sus atribuciones. En tal sentido, el artículo 267 del Reglamento dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, razón por la cual deberán remitirse al Distrito Fiscal de Lima Centro, copia de la presente resolución y de los folios indicados en la parte resolutiva del presente pronunciamiento, debiendo precisarse que el contenido de tales folios constituye las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la acción penal. 48. Finalmente, cabe concluir que, en el presente caso, corresponde sancionar a la Contratista, por la comisión de las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado,aprobadomedianteDecretoSupremoN°082-2019-EF, la cual tuvo lugar el 27 de mayo de 2021, fecha en la que fue presentado a la Entidad, la documentación cuya falsedad e inexactitud ha quedado acreditada. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, y la intervención de los Vocales Cris an Joe Cabrera Gil y Steven Anibal Flores Olivera, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103- 2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el ar culo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los ar culos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: Página 37 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04773-2024-TCE-S2 1. SANCIONAR a la proveedora YAMILA NAYSHA REYES SANCHEZ (con R.U.C. N° 10772449874), con inhabilitación temporal por el periodo de treinta y siete (37) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos ElectrónicosdeAcuerdoMarcoydecontratarconelEstado,alhaberpresentado, como parte de su cotización, documentación falsa e información inexacta, al Organismo de Evaluacion y Fiscalizacion Ambiental – OEFA, en el marco de la Orden de Servicio N° 1020-2021 del 28 de mayo de 2021, infracciones pificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del ar culo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. 3. Remitir al Ministerio Público - Distrito Fiscal de Lima Centro, copia de la presente resolución, así como de los folios 1 al 1911 del expediente administrativo (Archivo PDF), para que proceda conforme a sus atribuciones. Regístrese, comuníquese y publíquese. CRISTIAN JOE CABRERA GIL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 38 de 38