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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4771-2024-TCE-S4 Sumilla: (…) la infracción contemplada en la normativa, establece como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentosestablecidosenelartículo11de la Ley. (…)” Lima, 25 de noviembre de 2024 VISTO en sesión del 25 de noviembre de 2024, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3386/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la señora SALAS MINA LUZ MERY por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado, estando inmersa en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del inciso 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, y haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta a la Entidad, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4771-2024-TCE-S4 Sumilla: (…) la infracción contemplada en la normativa, establece como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentosestablecidosenelartículo11de la Ley. (…)” Lima, 25 de noviembre de 2024 VISTO en sesión del 25 de noviembre de 2024, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3386/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la señora SALAS MINA LUZ MERY por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado, estando inmersa en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del inciso 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, y haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta a la Entidad, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra Orden de Compra N° 00021 del 1 de marzo de 2023 emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SANDIA, por el concepto de “Orden de compra que se genera por la adquisición de materiales de limpieza para la Oficina General de Administración, según RequerimientodeBienesN°00016,InformeN°013-2023-MPS-OGA/EZI,InformeN°104- 2023-MPS/OGA/ULA/WCHR, Memorándum N° 0217-2023-MPS-OGA/EZI y Certificación de Crédito Presupuestario Nota N° 00122 y otros documentos adjunto”, por el monto de S/. 364.00; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El1demarzode2023,laMUNICIPALIDADPROVINCIALDESANDIA,enlosucesivo la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 00021 , a favor de la señora LUZ MERY SALAS MINA, en adelante la Contratista, para la “Adquisición de imprimante, pasta mural y otros para la obra: Creación de los servicios deportivos y recreativos del Complejo Deportivo de la Comunidad Campesina de Apabuco del distrito de Sandia – provincia de Sandia – departamento de Puno", por el importe de S/ 6,492.00 (seis mil cuatrocientos noventa y dos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en la que se realizó se 1Obrante a folio 120 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4771-2024-TCE-S4 encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. 2 2. Mediante Carta N° 005-2024-MPS/OGA/ULA/WCHR del 20 de marzo de 2024, presentado el 22 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad denunció que el Contratista habría incurrido en infracción por presuntamente haber contratado con el Estado, pese a encontrarse impedida para ello. A fin de sustentar su denuncia, señaló lo siguiente: • En atención al Reporte N° 214-2024/DGR-SIRE, se aprecia que el señor Wilfredo Meléndez Toledo, quien concluyó su cargo como Consejero Regional de Puno en el año 2022, consignó en su declaración jurada de intereses que la Contratista sería su cuñada. • Al respecto, precisa que la Contratista [cuñada del señor Wilfredo Meléndez Toledo – Ex Consejero Regional de Puno], habría contratado con el Estado estando impedida para ello en el año 2023. 4. Con Memorando N° D000141-2024-OSCE-DGR , presentado el 5 de junio de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Di4ección de Gestión de Riesgos del OSCE remitió el Reporte N° 214- 2024/DGR-SIRE del 29 de febrero de 2024, a través del cual comunicó que el ContratistahabríaincurridoeninfracciónadministrativaalcontratarconelEstado encontrándose impedido para ello, señalando principalmente lo siguiente: Sobre el cargo desempeñado por el señor Wilfredo Melendez Toledo Eldomingo7deoctubrede2018sellevaronacabolasEleccionesRegionales y Municipales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022, en las cuales el señor Wilfredo Meléndez Toledo fue elegido Consejero de la Región Puno; iniciando funciones el 1 de enero de 2019. 2 3Obrante a folio 2 al 4 del expediente administrativo en formato PDF. 4Obrante a folio 31 al 33 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4771-2024-TCE-S4 Sobre la relación con la señora Luz Mery Salas Mina De la información consignada por el señor Wilfredo Meléndez Toledo en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que la señora Luz Mery Salas Mina sería su cuñada. Sobre la proveedora Luz Mery Salas Mina De la información registrada en el SEACE, la cual puede visualizarse en el CONOSCE y en la Ficha Única del Proveedor (FUP) y el ‘Buscador de ProveedoresAdjudicados’delCONOSCE,seadvierteque,dentrodelosdoce (12) meses posteriores a que el señor Wilfredo Meléndez Toledo concluyó el cargo de Consejero Regional de Puno, la proveedora Luz Mery Salas Mina contrató con el Estado en el ámbito de su competencia territorial. Se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado. 5. A través del Decreto del 27 de junio de 2024, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, entre otros, se requirió a la Entidad cumpla con remitir un informe técnico legal de su asesoría en el cual se pronuncie sobre la supuesta responsabilidad del Contratista por haber contratado con el Estado estando impedido; asimismo, cumpla con remitir copia completa y legible del Contrato, en el cual se advierta la fecha en la que fue recibida por el Contratista. 6. Mediante Carta N° 44-2024-MPS/OGA/ULA/WCHR , presentada el 19 de julio de 2024, a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad cumplió con remitir la información requerida mediante el Decreto del 27 de junio de 2024. 7. Con Decreto del 31 de julio de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado, estando inmersa en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del inciso 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, y haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta a 5Obrante a folio 46 al 62 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4771-2024-TCE-S4 la Entidad, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra. En ese sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles, a fin que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 8. A través del Decreto del 21 de agosto de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos respecto de la Contratista, debido a que no ha cumplido con presentar sus respectivos descargos, pese a habérsele notificado con el inicio del procedimiento a través de la Casilla Electrónica del OSCE; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 9. Mediante Decreto del 13 de noviembre de 2024, a fin que la Cuarta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió lo siguiente: “A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SANDIA Sírvase remitir copia legible y completa de la cotización (oferta) y/o documento con el cual la señora SALAS MINA LUZ MERY habría presentado el Anexo N° 01 – Declaración Jurada cuestionada, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Compra N° 00021 del 1 de marzo de 2023, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la mesa de partes correspondiente (donde se aprecie fecha de recepción); de ser el caso que la presentación se efectuó de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la cotización. Bajoresponsabilidadyapercibimientoderesolverconladocumentaciónobranteen autos y de poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad en el supuesto caso de incumplimiento del requerimiento”. 10. Con Decreto del 25 de noviembre de 2024, a fin de la Cuarta Sala cuente con mayoreselementosalmomentodeemitirpronunciamiento,sedispusoincorporar al presenteexpedienteadministrativo los siguientes documentos:i) Oficio N°485- 2024-SUNARP/ZRXIII/UREG [presentado en el trámite del expediente administrativo N° 3395.2024.TCE] y ii) Oficio N° 034610- 2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 8 de noviembre de 2024[presentado en el trámite del expediente administrativo N° 3389.2024.TCE]. Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4771-2024-TCE-S4 II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidad de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmersa en el impedimento señalado en el literal h) en concordancia con el literal c)delnumeral11.1delartículo11delTUOdelaLeyN°30225,yhaberpresentado, como parte de su cotización, información inexacta a la Entidad, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo [norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos materia de imputación]. Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT: 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contratacionesconmontosigualesomenoresa8UIT;todavezque,enelpresente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con una orden de compra realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y modificatorias en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguienteprevisióndelasconsecuenciasadministrativasqueatítulodesanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimientoadministrativo;porlotanto,noseconfiguracomounlímiteexterno Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4771-2024-TCE-S4 a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ello en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico .6 En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativasdeben actuar con respetoala Constitución,la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). Aquí, cabe precisar que la norma vigente a la fecha en la que supuestamente ocurrieron los hechos y por la que se inició el presente procedimiento administrativo al Contratista es el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 3. Ahora bien, en el marco de lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225 cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El énfasis es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo 6CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4771-2024-TCE-S4 contractual derivado de la Orden de Compra, el valor de la UIT ascendía a S/4,950.00 (cuatro mil novecientos cincuenta con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 309-2022-EF; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 39,600.00 (treinta y nueve mil seiscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Compra materia del presente análisis, fue emitida por el monto ascendente a S/ 364.00 (trescientos sesenta y cuatro con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso, se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, los cuales establecen respecto a la infracción pasible de sanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central deComprasPúblicas–PerúCompras.EnelcasodelasEntidadessiempreque esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. (…) Para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, solo son aplicables lasinfraccionesprevistasenlosliterales c),i),j)yk), delpresentenumeral”. (El énfasis es agregado). De dicho texto normativo, se apreciaque sibien en el numeral 50.1 del artículo 50 Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4771-2024-TCE-S4 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, y presentar presunta información inexacta a la Entidad, se encuentran tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, según dicho texto normativo, dichas infracciones son aplicables a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo5dedichanorma,estoes,alascontratacionesmenoresalasocho(8)UIT. 6. En este punto, resulta relevante anotar que, la contratación denominada “Orden de compra que se genera por la adquisición de materiales de limpieza para la Oficina General de Administración, según Requerimiento de Bienes N° 00016, Informe N° 013-2023-MPS-OGA/EZI, Informe N° 104-2023-MPS/OGA/ULA/WCHR, Memorándum N° 0217-2023-MPS-OGA/EZI y Certificación de Crédito PresupuestarioNotaN°00122yotrosdocumentosadjunto"fuemediantelaOrden deCompraN°00021del1demarzode2023,portanto,esteTribunalseencuentra facultado para ejercer su potestad sancionadora respecto a los hechos imputados enelmarcodedichacontratación,alencontrarsedentrodeloprevistoenelliteral a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, concordado con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma. En consecuencia, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista; por lo que corresponde analizar la configuración de las infracciones que le han sido imputadas. Respecto a la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225: Naturaleza de la infracción: 7. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que serán pasibles de sanción los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que contraten con el Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4771-2024-TCE-S4 Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la citada norma. 8. Ahora bien, el TUO de la Ley N° 30225 contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con el Contratista; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se haya encontrado incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo. 9. En relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidaddequetodapersonanaturalojurídicapuedaparticiparenlosprocesos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia, previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante,postor y/o contratista del Estado,debido a que su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 10. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4771-2024-TCE-S4 procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, a la Contratista se encontraba inmersa en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción: 11. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada a la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. En este punto, es importante señalar que para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT’s, por estar excluidas del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicableslasdisposicionesprevistasenelTUOdelaLeyN°30225yelReglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquél,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “(…) En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad dela comisióndela infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4771-2024-TCE-S4 recepción de la orden decompra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Contratista y la Entidad: 12. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, de la revisión del expediente administrativo, obra copia de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 00021 [SIAF: 232] del 1 de marzo de 2023, emitida por la Entidad a favor de la Contratista, conforme se reproduce a continuación: Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4771-2024-TCE-S4 13. De acuerdo con el detalle que se puede visualizar en la Orden de Compra, se evidencia que la misma fue recibida por la Contratista el 3de marzo de2023, para lo cual se inserta la siguiente imagen que permite una mejor comprensión de lo descrito: Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4771-2024-TCE-S4 14. De este modo, lo anteriormente expuesto permite a este Colegiado tener convicción sobre la existencia de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista, con lo cual se advierte la existencia del vínculo contractual a través de la recepción de la Orden de Compra. 15. En consecuencia, resta analizar si al momento de llevarse a cabo la contratación a través de la Orden de Compra, la Contratista se encontraba inmersa en causal de impedimento. Respecto al supuesto de impedimento del Contratista al momento de perfeccionar el contrato: 16. Al respecto, conforme a la tipificación de la infracción imputada, corresponde determinar si durante la contratación perfeccionada con la Orden de Compra, la Contratista se encontraba impedida para contratar, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, conforme se expone a continuación: "Artículo 11.- Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas,inclusoenlascontratacionesaqueserefiereelliterala) del artículo 5, las siguientes personas: c) Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos Regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce(12) meses después dehaber concluido el mismo. Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4771-2024-TCE-S4 (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales a) y b), el impedimento se configura respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas; (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competenciaterritorialmientrasestaspersonasejercenelcargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (iii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en el literal e), el impedimento se configura en la Entidad a la que pertenecen estas personas mientras ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (iv) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales f) y h), el impedimento tiene el mismo alcance al referido en los citados literales. (…)”. (el resaltado y subrayado es agregado) 17. Como se advierte, de la lectura del literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1del artículo 11del TUOde la LeyN°30225,se encuentranimpedidos para contratar con el Estado,en todo proceso de contratación, los parientes hasta elsegundogradodeconsanguinidadoafinidaddelosConsejerosdelosGobiernos Regionales; manteniéndose dicho impedimento mientras estos ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. 16. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal que la Contratista sería familiar que ocupa el segundo grado de afinidad respecto del señor Wilfredo Meléndez Toledo, quien ejerció el cargo de Consejero Regional de Puno en el periodo 2019 al 2022. Por consiguiente, el Contratista se encontraría impedido de contratar con el Estado a nivel nacional desde el 1 de enero de 2019 hasta el 12 de diciembre de 2023; sin embargo, celebró la contratación asociada a la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 00021 [SIAF: 364] el 1 de marzo de 2023 con la Entidad, por lo que corresponde verificar tales hechos. Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4771-2024-TCE-S4 Sobre el impedimento establecido en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225: 17. En el caso concreto, se debe tener en cuenta que el 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y municipales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022 , por lo que, según la información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Wilfredo Meléndez Toledo fue elegido como Consejero Regional de Puno. Cabe señalar, que dicha información también fue corroborada en el portal 8 institucional del observatorio para gobernabilidad INFOGOB , tal como se evidencia en el siguiente detalle: Además, de la revisión de la plataforma INFOGOB no se aprecia que haya sido suspendido, vacado, reemplazado o revocado de su cargo como consejero regional, tal como se muestra en la siguiente imagen: 7 8Convocadas mediante Decreto Supremo N° 004-2018-PCM. que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4771-2024-TCE-S4 En tal sentido, queda acreditado que el señor Wilfredo Meléndez Toledo fue considerado por el Jurado Nacional de Elección, en el cargo Consejero Regional de Puno desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022 . 9 18. Siendoasí,seapreciaque,elseñorWilfredoMeléndezToledo,alostentarelcargo de Consejero Regional de Puno, se encontraba impedido para contratar con el estado, mientras ejerza el cargo [fecha de impedimento durante el cargo: desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022]; y luego de dejar el cargo, hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial [fecha de impedimentoluego de dejar el cargo: del1 de enero de 2023hasta el31 de diciembre de 2023]. Sobre el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 de artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225: 19. De la información consignada por el señor Wilfredo Meléndez Toledo en su 9El artículo 191 de la Constitución Política del Estado, establece que los gobernadores regionales , vicegobernadores regionales y consejeros regionales son elegidos por sufragio directo, por un periodo de cuatro (4) años. Asimismo la Ley N° 27683 – Ley de elecciones regionales, establece lo siguiente: “(…) El presidente y vicepresidente y los demás miembros del Consejo Regional electos son proclamados por el Jurado Nacional de Elecciones, juramentan y asumen sus cargos el 1 de enero del año, siguiente al de la elección”. Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4771-2024-TCE-S4 Declaración Jurada 10 de Intereses de la Contraloría General de la República correspondiente al ejercicio 2021, se aprecia que el Contratista declaró como su cuñada a la Contratista, y como su cuñada a la señora Basilia Salas Mina, tal como se aprecia en las imágenes siguientes: 20. Adicionalmente, de la revisión de la información obrante en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), se aprecia que las señoras Basilia Salas Mina y Luz Mery Sala Mina, tienen como padres a los señores Francisco y Apolinaria; por lo tanto, se colige que son hermanas, conforme se evidencia: 10 Obrante a folio 237 al 244 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4771-2024-TCE-S4 Sobre la ficha RENIEC de la señora Basilia Salas Mina Sobre la ficha RENIEC de la señora Luz Mery Salas Mina 21. Ahorabien,afindecontarconmayoreselementosdejuicioalmomentodeemitir pronunciamiento,medianteDecretodel25denoviembrede2024,esteColegiado incorporó al presente expediente el Oficio N° 485-2024-SUNARP/ZRXIII/UREG del 2deoctubrede2024,atravésdelcualSuperintendenciaNacionaldelosRegistros Públicos – Zona Registral N° XIII Sede Tacna, en el trámite del expediente administrativo N° 3395.2024.TCE, informó que no se encontraron resultados respectoalaunióndehechoentreelseñor WilfredoMeléndezToledoylaseñora Basilia Salas Mina, para mayor detalle se cita lo siguiente: Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4771-2024-TCE-S4 “(…) en mérito al documento de referencia, mediante el cual solicita informar si en nuestros registros obra el Acta de Matrimonio o Unión de Hecho entre el señor Wilfredo Meléndez Toledo y Basilia Salas Mina. Al respecto, realizada la búsqueda en el Registro Personas Naturales, no se encontró resultado alguno respecto a unión de hecho inscrita, (…)”. 22. Por su parte, mediante Decreto del 25 de noviembre de 2024 también se dispuso incorporar el Oficio N° 034610-2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 8 de noviembre de 2024, mediante el cual el Subdirector de Vínculos y Archivo Registral del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, en atención al requerimiento efectuado en el trámite del expediente administrativo N° 3389.2024.TCE, informó lo siguiente: Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4771-2024-TCE-S4 23. Como puede apreciarse, a través del citado oficio, el RENIEC informó que, en su Base de Datos de Registro Único de Identificaciónde PersonasNaturales,el señor Wilfredo Meléndez Toledo y la señora Basilia Salas Mina registran como estado Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4771-2024-TCE-S4 civil“SOLTERO”; sinembargo, ensuarchivo registral obra elActadeMatrimonio celebrado el 19 de octubre de 2024 entre las mencionadas personas, conforme se advierte a continuación: 24. En ese sentido, puede concluirse que, a la fecha del perfeccionamiento de la relación contractual (1 de marzo de 2023) no existió vínculo matrimonial ni unión de hecho entre el señor Wilfredo Meléndez Toledo y la señora Basilia Salas Mina, no resultando suficiente la sola Declaración Jurada de Intereses del ejercicio 2021 para concluir la existencia de una unión de hecho; por lo que, esta Sala concluye Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4771-2024-TCE-S4 que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual a través de la Orden de Compra, no existía afinidad alguna del señor Wilfredo Meléndez Toledo con la Contratista y, por tanto, tampoco se desprende el impedimento para contratar con el Estado que fue denunciado. 25. Resulta necesario recalcar que la presunta situación de convivencia señalada por el señor Wilfredo Meléndez Toledo en su Declaración Jurada de Intereses del año 2021, no constituye mérito suficiente para considerar la existencia de una unión de hecho entre aquel y la hermana de la Contratista, considerando que, conforme se ha descrito, no hay inscripción de esta en registros públicos. 26. En mérito a lo expuesto, en el caso concreto, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa a la Contratista por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; en consecuencia, amerita declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Respecto a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225: Naturaleza de la infracción: 30. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 31. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4771-2024-TCE-S4 administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, losadministradosconozcanenquésupuestossusaccionespuedendarlugarauna sanciónadministrativa,porloqueestasdefinicionesdelasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso alTribunal,queanaliceyverifiquesi,enelcasoconcretosehanconfiguradotodos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 32. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentados ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo lainformaciónquepuedaserrecabadadeotrasbasesdedatosyportaleswebque contengan información relevante, entre otras. 33. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4771-2024-TCE-S4 proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 34. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además,para la configuración del tipo infractor, es decir aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selecci11 o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , es decir, la conducta prohibida se configura con independencia de si, finalmente dicho beneficio o ventaja se obtiene. 35. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 delTUOlaLPAG,normaqueexpresamenteestablecequelosadministradostienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG contempla, la presunción de veracidad admite prueba en 1Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4771-2024-TCE-S4 contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 36. En el caso materia de análisis, se imputa a la Contratista haber presentado, como parte de su oferta, supuesta información inexacta, contenida en: - Anexo N° 01 - Declaración Jurada para contratación por montos iguales o inferiores a 8 UIT del 22 de febrero de 2023, suscrito por la Contratista, mediante la cual declaró bajo juramento no tener impedimento para postular en la presente contratación ni para contratar con el Estado. Se adjunta el documento cuestionado para su revisión: Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4771-2024-TCE-S4 37. Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4771-2024-TCE-S4 38. Al respecto, mediante Decreto del 13 de noviembre de 2024, a fin de que este Colegiado cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad cumpla con remitir copia legible y completa de la cotización y/o documento con el cual la Señora habría presentado el documento cuestionado, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la mesa de partes de la Entidad. Sin embargo, vencido el plazo otorgado y pese a haber sido debidamente notificada la Entidad a través del toma razón electrónico del expediente administrativo, no ha cumplido con remitir la documentación requerida por el Colegiado. 39. Porloexpuesto,estecolegiadonocuentaconelementosdeconvicciónsuficientes para determinar la presentación del documento cuestionado, y por tanto, no puede proseguir con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si la Contratista habría presentado presunta información inexacta a la Entidad. 40. En consecuencia, este Colegiado considera que, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que la Contratista habría incurrido en la causaldeinfracciónprevistaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUO de la Ley N° 30225; por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,y en ejercicio de lasfacultadesconferidasen elartículo 59del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora LUZ MERY SALAS MINA con R.U.C. N° 10435977541, por su presunta responsabilidad al contratar conel Estado,estando inmersa enel supuesto previsto en elliteral h) en concordancia con el literal c) del inciso 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4771-2024-TCE-S4 30225, y haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta a la Entidad, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra Orden de Compra N° 00021 del 1 de marzo de 2023 emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SANDIA, por el concepto de “Orden de compra que se genera por la adquisición de materiales de limpieza para la Oficina General de Administración, según Requerimiento de Bienes N° 00016, Informe N° 013- 2023-MPS-OGA/EZI, Informe N° 104-2023-MPS/OGA/ULA/WCHR, Memorándum N° 0217-2023-MPS-OGA/EZI y Certificación de Crédito Presupuestario Nota N° 00122 y otros documentos adjunto”, por el monto de S/. 364.00, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 28 de 28