Documento regulatorio

Resolución N.° 4770-2024-TCE-S2

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SANTA ROSA integrado por las empresas EG GLOBALNORTE E.I.R.L. y SERVICIOS INNOVADORES CAXAMARCA S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 01-...

Tipo
Resolución
Fecha
24/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04770-2024-TCE-S2 Sumilla: “(…) cada postor debe ser diligente, y presentar ofertas clarasycongruentes,demodotalqueelcomitédeselección pueda advertir lo que el postor oferta, sin recurrir a interpretaciones (…).” Lima, 25 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 25 de noviembre de 2024 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N.º 11058/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SANTA ROSA integrado por las empresas EG GLOBALNORTE E.I.R.L. y SERVICIOS INNOVADORES CAXAMARCA S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 01-2024-MPSCH/CS – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Santiago de Chuco, para la contratación de bienes: “Adquisición de geomembrana HDPE de 1.5 MM para el proyecto: Creación del servicio de provisión de agua para riego en reservorios en el distrito de Santiago de Chuco, distrito de Cachicadan, y distrito de Quiruvilca de la provincia de Santiago de Chuco del departamento de La Libertad”; atendiendo a los siguientes: I. AN...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04770-2024-TCE-S2 Sumilla: “(…) cada postor debe ser diligente, y presentar ofertas clarasycongruentes,demodotalqueelcomitédeselección pueda advertir lo que el postor oferta, sin recurrir a interpretaciones (…).” Lima, 25 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 25 de noviembre de 2024 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N.º 11058/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SANTA ROSA integrado por las empresas EG GLOBALNORTE E.I.R.L. y SERVICIOS INNOVADORES CAXAMARCA S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 01-2024-MPSCH/CS – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Santiago de Chuco, para la contratación de bienes: “Adquisición de geomembrana HDPE de 1.5 MM para el proyecto: Creación del servicio de provisión de agua para riego en reservorios en el distrito de Santiago de Chuco, distrito de Cachicadan, y distrito de Quiruvilca de la provincia de Santiago de Chuco del departamento de La Libertad”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información publicada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 3 de julio de 2024, la Municipalidad Provincial de Santiago de Chuco, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 01-2024- MPSCH/CS – Primera Convocatoria, para la contratación de bienes: “Adquisición de geomembrana HDPE de 1.5 MM para el proyecto: Creación del servicio de provisión de agua para riego en reservorios en el distrito de Santiago de Chuco, distritodeCachicadan,ydistritodeQuiruvilcadelaprovinciadeSantiagodeChuco del departamento de La Libertad”; con un valor referencial ascendente a S/ 1’278,000.00 (un millón doscientos setenta y ocho mil con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Página 1 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04770-2024-TCE-S2 Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 30 de setiembre de 2024 se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y el 1 de octubre del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor PLÁSTICOS AGRÍCOLAS Y GEOMEMBRANAS S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto del precio de su oferta ascendente a S/ 848,450.00 (ochocientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos cincuenta con 00/100 soles), conforme a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓ ADMISIÓN PRECIO N Y CALIFICACIÓN RESULTADO (S/) ORDEN DE PRELACIÓN PLASTICOS AGRICOLAS Y Admitido 848,450.00 100 1 Calificada Adjudicatario GEOMEMBRANAS S.A.C. CONSORCIO SANTA ROSA Admitido 851,645.00 99.77 2 Calificada - 923,500.00 CCALLPA S.A.C. Admitido 95.12 3 - - 962,760.00 PROMAINGA S.A.C. Admitido 92.88 4 - - CONSORCIO SANTIAGO Admitido 1,086,000.00 86.88 5 - - SERVICIOS DE INGENIERIA GEOSINTETICOS E.I.R.L. Admitido 1,096,950.00 86.41 6 - - CONSORCIO MASTERCONS Admitido 1,114,700.00 85.67 7 - - Página 2 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04770-2024-TCE-S2 2. Mediante Escrito N° 01 presentado el 15 de octubre de 2024 ante la Mesa de PartesDigitaldelTribunaldeContratacionesdelEstado,enlosucesivoelTribunal, subsanado con Escrito N° 2 presentado, en dos oportunidades, el 17 de octubre de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el CONSORCIO SANTA ROSA integrado por las empresas EG Globalnorte E.I.R.L. y Servicios Innovadores Caxamarca S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que: i) se revoque la evaluación de la oferta del Adjudicatario, ii) se establezca un nuevo orden de prelación en el que su oferta ocupa el primer lugar, iii) se revoque el otorgamiento de la buena pro y iv) se le otorgue la buena pro a su representada, en base a los siguientes argumentos: • Señala que la garantía comercial presentada en la oferta del Adjudicatario, garantiza un producto distinto al requerido por la Entidad e incluso al ofertado por el mismo postor, toda vez que, según refiere, en dicha garantía se da cuenta que, sobre la resistencia al UV (% mínimo retenido de OIT alta presión después de 1600 horas) su producto presenta un valor mínimo de 50, el cual es distinto a lo solicitado en las especificaciones técnicas eincluso en laficha técnica delproductopresentada porel mismo postor. Por ello, sostiene que el Adjudicatario ofertó un bien, pero garantizó uno distinto, que además es distinto a lo requerido por la Entidad. Agrega que, con la presentación de dicho documento, el Adjudicatario estaría presentando un “documento inexacto”; por lo que, el comité no debió validar dicha garantía y, en consecuencia, no otorgarle puntaje en dicho factor de evaluación. • Porotrolado,indicaque,peseanoserrequeridosenlasbases,enlaoferta del Adjudicatario se presentaron unos certificados ISOS. Asimismo, refiere que en la misma oferta se presentó la “Constancia de uso de certificados de calidad”, en donde se declara que se cuenta con las mencionadas certificaciones ISO, lo cual no es concordante con la realidad, ya que aquellas certificaciones no están vigentes. Página 3 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04770-2024-TCE-S2 3. Con Decreto del 21 de octubre de 2024, debidamente notificado el día 23 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito para su verificación y custodia. 4. El24deoctubrede2024,laEntidadpublicóenelSEACE elInformeTécnico–Legal N° 002-2024-MPSCH/CS de la misma fecha, donde se indica lo siguiente: - Manifiesta que, conforme lo requerido en las bases, se solicitó que la garantía comercial se acredite mediante la declaración jurada del postor; la cual, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se concluyó que se cumplió con acreditar dicha exigencia. Asimismo, se verificó que la ficha técnica del producto presentado por el Adjudicatario cumplía con las especificaciones técnicas requeridas en las bases. - Respecto a los Certificados ISOS presentados por el Adjudicatario, sostiene que el cuestionamiento realizado por el Impugnante carece de lógica, ya que no son documentos indispensables ni obligatorios de presentación para los sectores de evaluación ni calificación. Sin perjuicio a ello, indica que el comité realizó la verificación de estos documentos, obteniendo que estos han sido rectificados con un nuevo ciclo de validez, el cual comprende entre el 10 de septiembre de 2024 y el 24 de agosto del 2027. 5. Por el Escrito N° 1, presentado, en dos oportunidades, el 28 de octubre de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario, se apersonó al procedimiento, solicitando que se declare infundado el recurso interpuesto y se ratifique la buena pro en su favor, en base a los siguientes argumentos: Página 4 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04770-2024-TCE-S2 - Manifiesta que, según las bases del procedimiento de selección, la forma de acreditar la garantía comercial era mediante la presentación de la declaración jurada del postor; siendo que, si esta era más de 10 años la calificación era de 20 puntos y menor de 10, era de cero puntos. Señala que su representada cumplió con presentar dicha declaración jurada, lacualconteníalagarantíacomercialdelpostor;porlotanto,elcomitéverificó que dicha documentación cumplía con lo requerido en las bases. En consecuencia, sostiene que, al haber cumplido con la documentación exigida en las bases, este punto del recurso de ser declarado infundado. - Respecto a la presentación de los Certificados ISOS, manifiesta que, si bien las bases no requirieron dichas certificaciones, su representada las adjuntó con el fin de garantizar el producto materia del procedimiento. Asimismo, indica que la vigencia y veracidad de los certificados en cuestión, han sido ratificados con un nuevo ciclo de validez, fecha que comprende entre el 10 de septiembre de 2024 al 24 de agosto del 2027, por lo cual, adjuntan dicha documentación. 6. Con el Decreto del 29 de octubre de 2024, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Adjudicatario en calidad de tercero administrado, y se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo; asimismo, se dejó a consideración de la Sala la solicitud del uso de la palabra y se tuvo por autorizado a la persona designada. 7. Por el Decreto del 29 de octubre de 2024, se dio cuenta que la Entidad registró el Informe Técnico emitido por el comité; a pesar de haberle requerido un Informe Técnico Legal en el que indique expresamente su posición. Asimismo, se dispuso la remisión del expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. El expediente fue recibido el 30 de octubre de 2024. Página 5 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04770-2024-TCE-S2 8. Con Decreto del 5 de noviembre de 2024, se programó audiencia pública para el 11 del mismo mes y año, la misma que se llevó a cabo con la participación del representante del Impugnante y del representante del Adjudicatario. 9. Por el Escrito N° 3,presentado el 11 de noviembre de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario, expuso que, a folios 8 de su oferta, se presentó la ficha técnica que cumple con todas las características solicitadas por la Entidad. 10. Mediante Decreto del 11 de noviembre de 2024, se dispuso reiterar a la Entidad que presente el informe técnico legal en el cual se indique expresamente la posición de la Entidad respecto a los fundamentos del recurso de apelación. 11. Mediante Oficio N° 595-2024-MPSCH-A, presentado el 13 de noviembre de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió el Informe Legal N° 200-2024-MPSCH/OGAJ, en el cual se expuso lo siguiente: - Respecto al primer cuestionamiento, conforme lo ha indicado el comité de selección, de acuerdo a lo establecido en las bases la garantía comercial debe ser acreditada con la declaración jurada, la cual fue presentada en la oferta del Adjudicatario, por lo que no es necesario presentar otra documentación adicional. Además,que, mediante la ficha técnica, presentada en la ofertadel Adjudicatario, se acreditaron las especificaciones técnicas requeridas en las bases. - En las bases integradas no se solicita la presentación de ISOS, por lo que es innecesario calificar los documentos que no hayan sido requeridos para este procedimientodeselección,porello,carecedeobjetocuestionarlaveracidad de dichos documentos. 12. MedianteDecretodel 18denoviembrede2024,sedispusodeclararelexpediente listo para resolver. Página 6 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04770-2024-TCE-S2 II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el acto que contiene el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se deje sin efecto y, en consecuencia, se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. III. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. Página 7 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04770-2024-TCE-S2 a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se tratedeprocedimientosdeseleccióncuyovalorestimadoseasuperioracincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto,elvalorreferencialtotaldelprocedimientooriginaldeterminaantequien se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una licitación pública, cuyo valor estimado total asciende a S/ 1’278,000.00 (un millón doscientos setenta y ocho mil con 00/100 soles) y dicho monto es superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que: i) se revoque la evaluación de la oferta del Adjudicatario, ii) se establezca un nuevo orden de prelación donde su oferta ocupe el primer lugar, iii) se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección y iv) se le otorgue a su favor la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se adviertequelosactosobjetodecuestionamientonoseencuentrancomprendidos 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 8 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04770-2024-TCE-S2 en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En elcasode Subasta InversaElectrónica,elplazopara lainterposicióndelrecurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su valor estimado corresponda al de una Licitación Pública o Concurso Público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo y atendiendo que el procedimiento de selección es una licitación pública, el Impugnante contaba con Página 9 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04770-2024-TCE-S2 un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 15 de octubre de 2024, considerando que la buena pro del procedimiento de selección se notificó, a través del SEACE, el 1 del mismo mes y año, además que el 7 y 8 de octubre de 2024 no fueron días hábiles. Al respecto, del expediente fluye que, mediante Escrito N° 01 presentado el 15 de octubre de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado con Escrito N° 2 presentado, en dos oportunidades, el 17 de octubre de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este fue suscrito por la representante común del Impugnante, la señora Belmaris Milady Muñoz Cunayapa. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Impugnante se encuentran inmersos en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que los integrantes delImpugnanteseencuentrenincapacitadoslegalmenteparaejerceractosciviles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Página 10 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04770-2024-TCE-S2 Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Adicionalmente,enelnumeral123.2delartículo123delReglamentoseestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar, en relación a la decisión del comité de selección de otorgar la buena pro al Adjudicatario, puesto que la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, toda vez que, la oferta del Impugnante quedó en segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que: i) se revoque la evaluación de la oferta del Adjudicatario, ii) se establezca un nuevo orden de prelación en el que su oferta ocupa el primer lugar, iii) se revoque el acto que contiene el otorgamiento de la buena pro iv) y se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se Página 11 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04770-2024-TCE-S2 aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. IV. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la evaluación de la oferta del Adjudicatario, se le otorgue el puntaje que le corresponde, se establezca un nuevo orden de prelación en el que su oferta ocupa el primer lugar; y, en consecuencia, se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por otro lado, el Adjudicatario se apersonó fuera del plazo correspondiente, solicitando lo siguiente: i. Se confirme la evaluación de su oferta y, en consecuencia, se confirme el otorgamiento de la buena pro. V. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Página 12 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04770-2024-TCE-S2 Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en elSEACE,a efectos queestos lo absuelvanenunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. Teniendo en cuenta que el recurso de apelación se notificó el 23 de octubre de 2024, a través del SEACE, se aprecia que el Adjudicatario lo absolvió dentro del plazo legal de tres (3) días hábiles, toda vez que el 28 de octubre de 2024 se apersonó al presente procedimiento. Por lo que, los cuestionamientos a la oferta del Impugnante, realizados en el escrito de absolución del traslado del recurso de apelación,deberíanserconsideradosparalafijacióndepuntoscontrovertidos;sin embargo, ello no ocurrió. Página 13 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04770-2024-TCE-S2 En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la evaluación de la oferta presentada por el Adjudicatario, y si, como consecuencia de ello, debe revocársele el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Determinar si en la oferta del Adjudicatario se presentó información inexacta, y si, como consecuencia de ello, debe revocársele el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. VI. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Página 14 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04770-2024-TCE-S2 Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la evaluación de la oferta presentada por el Adjudicatario, y si, como consecuencia de ello, debe revocársele el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 9. Mediante el recurso de apelación presentado, el Impugnante alegó que en la oferta del Adjudicatario no se acreditó debidamente el factor de evaluación “garantía comercial del postor”, debido a que, según precisa, la garantía comercial, presentada en aquella oferta, garantiza un producto distinto al requerido por la Entidad e incluso al ofertado por el mismo postor. En esa línea, sostiene que en dicha garantía se da cuenta, sobre la resistencia al UV (% mínimo retenido de OIT alta presión después de 1600 horas), que su producto presenta un valor mínimo de 50, el cual es distinto a lo solicitado en las especificaciones técnicase incluso en la ficha técnica delproductopresentada por el mismo postor. 10. Al respecto, el Adjudicatario aseguró que en su oferta se acreditó el factor de evaluaciónconformealorequeridoenlasbases,estoes,mediantelapresentación de la declaración jurada del postor. 11. A su turno, la Entidad indicó que, de acuerdo a lo establecido en las bases, la garantía comercial debe ser acreditada con la declaración jurada, la cual fue presentada en la oferta del Adjudicatario, por lo que no es necesario presentar otra documentación adicional. Además, que, mediante la ficha técnica, presentada en la oferta del Adjudicatario, se acreditaron las especificaciones técnicas requeridas en las bases. 12. En atención a ello, a efectos de resolver el presente procedimiento, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantes y/o Página 15 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04770-2024-TCE-S2 postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. En primer lugar, se advierte que, en el literal f) del Capítulo IV, Sección Específica de lasbases integradasdel procedimiento de selección, se establece como uno de los factores de evaluación, la “garantía comercial del postor”, en los siguientes términos: Como puede verse, se establece como factor de evaluación la garantía comercial ofertada por el postor, la cual debía superar el tiempo mínimo de garantía exigido enlasespecificacionestécnicas,precisándosequeseotorgaríanveinte(20)puntos a los postores que oferten una garantía superior a los diez (10) años. Asimismo, se establece que dicha garantía se acreditará con la presentación de la “declaración jurada del postor”. 13. Teniendo claro lo requerido en las bases integradas, resta revisar la documentación presentada en la oferta del Adjudicatario para cumplir con el referido factor de evaluación. Así, a folios 35 se encontró el documento denominado “Declaración jurada de garantía comercial”, en la cual se ofertó la garantía comercial por defecto de fabricación del material por el periodo de once (11) años, seguidamente, del folio 36 al 38 se encontró un documento denominado “garantía especial del proyecto” del28desetiembrede2024,enelquetambiénseofertólagarantíacomercialpor Página 16 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04770-2024-TCE-S2 el periodo de once (11) años y, adicionalmente, se precisaron las especificaciones del producto ofertado, conforme se muestra en el siguiente extracto: Nótese que, en la relación de lasespecificacionestécnicasdelproducto por el cual se presentalagarantía,sedacuentaquela“resistenciaalUV(%mínimoretenido de OIT alta presión después de 1600 horas)” es de “mínimo 50”. Página 17 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04770-2024-TCE-S2 14. Ahora bien, teniendo en cuenta el cuestionamiento realizado en el recurso de apelación, es necesario traer a colación que a folios 8 de la misma oferta del Adjudicatario, se adjuntó la “ficha técnica especial”, donde se mencionan las especificaciones técnicas del producto ofertado, entre las cuales se encuentra la “resistencia al UV (% mínimo retenido de OIT alta presión después de 1600 horas)”, en la cual se precisa el “mínimo 80”, según se muestra a continuación: Página 18 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04770-2024-TCE-S2 15. De acuerdo a lo expuesto, se advierte que la documentación referida a la garantía comercialcontieneinformaciónqueesincongruenteconlainformacióncontenida en la ficha técnica, referida al porcentaje mínimo de resistencia del UV del producto ofertado, pues, en la primera mencionada se indica que es “mínimo 50” y en la ficha técnica se indica que es “mínimo 80”. 16. En este punto, cabe traer a colación que en el numeral 3.1 del Capítulo III, Sección específica de las bases integradas, se establece que la “resistencia UV (retención 1600 horas OIT alta presión)” es de “mínimo 80%”, conforme se muestra a continuación: Atendiendo a la cita información, se aprecia que la información declarada en la documentación relacionada a la garantía comercial del postor, no solo es incongruente con la información contenida en la ficha técnica de la misma oferta, Página 19 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04770-2024-TCE-S2 sinoque,también,esincongruenteconlaregulacióndelasbasesintegradassobre el porcentaje mínimo de la “resistencia UV”. 17. En ese contexto, es importante precisar que la revisión de las ofertas debe realizarse de forma integral, según se ha expuesto en reiteradas resoluciones del Tribunal, y ello implica que todos los documentos resultan vinculantes con la oferta y de consideración obligatoria para determinar el cumplimiento de los requisitos exigidos en las bases integradas y, como consecuencia de ello, la información que contienen, cualquiera sea la naturaleza del documento (hasta aquella que fue presentada facultativamente como alega el Impugnante), tiene que ser congruente con toda la información contenida en los demás documentos de la oferta. 18. Cabe señalar que la incongruencia se materializa cuando la propia oferta contiene información contradictoria o excluyente entre sí, como sucede en el caso objeto de análisis, conforme a lo analizado precedentemente. 19. Atendiendo a ello, cada postor debe ser diligente, y presentar ofertas claras y congruentes, de modo tal que el comité de selección pueda advertir lo que el postor oferta, sin recurrir a interpretaciones. Así pues, toda información contenida en la oferta técnica o económica debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí a fin de posibilitar al comité de selección la verificación directa de lo ofertado por los postores y, de esta forma, corroborar si lo descrito es concordante con lo requerido por la Entidad. 20. Porconsiguiente,siladocumentaciónrelacionadaalagarantíacomercialofertada por el Adjudicatario contiene información incongruente con la ficha técnica presentada en la misma oferta, no resulta idónea para acreditar el factor de evaluación regulado en el literal f) del Capítulo IV, Sección Específica de las bases integradas. 21. En consecuencia, debe revocarse la evaluación de la oferta del Adjudicatario realizada por el comité de selección, en virtud de la cual se le otorgó veinte (20) Página 20 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04770-2024-TCE-S2 puntos por el factor de evaluación “garantía del postor” y el total de cien (100) puntos, conforme se muestra a continuación: Como se ha indicado en el análisis precedente, a la oferta del Adjudicatario no le corresponde el puntaje por el factor de evaluación “garantía comercial ofertada por el postor”, lo que implica que solo obtenga el total de ochenta (80) puntos, asimismo, aquello trae como consecuencia la variación del orden de prelación, según el siguiente detalle: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓ ADMISIÓN PRECIO N Y CALIFICACIÓN RESULTADO (S/) ORDEN DE PRELACIÓN 851,645.00 CONSORCIO SANTA ROSA Admitido 99.77 1 Calificada - 923,500.00 CCALLPA S.A.C. Admitido 95.12 2 - - PROMAINGA S.A.C. Admitido 962,760.00 92.88 3 - - CONSORCIO SANTIAGO Admitido 1,086,000.00 86.88 4 - - SERVICIOS DE INGENIERIA Admitido 1,096,950.00 86.41 5 - - GEOSINTETICOS E.I.R.L. Página 21 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04770-2024-TCE-S2 CONSORCIO MASTERCONS Admitido 1,114,700.0085.67 6 - - PLASTICOS AGRICOLAS Y 848,450.00 GEOMEMBRANAS S.A.C. Admitido 80 7 - - 22. Porlotanto,correspondeacogerelcuestionamientoplanteadoporelImpugnante en el recurso de apelación y revocar la evaluación de la oferta presentada por el Adjudicatarioy,en consecuencia,dejarsinefectoel otorgamiento de labuenapro del procedimiento de selección, debiéndose declarar fundado este extremo del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. 23. En mérito a ladecisión expuesta, debetenerse que la ofertadel Adjudicatario solo obtuvo ochenta (80) puntos, lo que implica la variación del orden de prelación, conforme se detalló precedentemente. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si en la oferta del Adjudicatario se presentó información inexacta, y si, como consecuencia de ello, debe revocársele el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 24. Mediante el recurso de apelación, el Impugnante indicó que, pese a no ser requeridos en las bases, en la oferta del Adjudicatario se presentaron unos certificados ISOS. Asimismo, refiere que en la misma oferta se presentó la “Constancia de uso de certificados de calidad”, en donde se declaró que se cuenta con lasmencionadascertificaciones ISO,lo cualnoes concordante con la realidad, ya que aquellas certificaciones no están vigentes. 25. Al respecto, el Adjudicatario indicó que la vigencia y veracidad de los certificados en cuestión han sido ratificados con un nuevo ciclo de validez, fecha que comprende entre el 10 de septiembre de 2024 al 24 de agosto del 2027. 26. Por su parte, la Entidad indicó que el comité realizó la verificación de los certificados ISO, obteniendo que estos han sido rectificados con un nuevo ciclo de Página 22 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04770-2024-TCE-S2 validez, el cual comprende entre el 10 de septiembre de 2024 y el 24 de agosto del 2027. 27. En ese contexto, debe tenerse en cuenta que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. 28. Asimismo, resulta necesario recordar que el TUOde la LPAG, consagra el principio de presunción de veracidad de los documentos y declaraciones juradas presentadas por los particulares durante un procedimiento administrativo. Ello implica que, en todo procedimiento administrativo, debe presumirse que los documentos presentados y las declaraciones formuladas por los administrados se encuentran conforme a lo prescrito por ley y responden a la verdad de los hechos que afirman. No obstante, la presunción de veracidad no tiene un carácter absoluto, toda vez que conforme a las normas citadas la sola existencia de una prueba en contra de lo afirmado en las declaraciones juradas o de lo Indicado en los documentos presentados, obliga a la administración pública a apartarse de la referida presunción. De lo anterior se desprende que, en virtud del régimen administrativo general los documentosydeclaracionespresentadosenunprocedimientodeseleccióngozan de la presunción de veracidad, por lo que se presume la certeza de su contenido, salvo que exista prueba en contrario. Enesamedida,tratándosedeunprocedimientodeselecciónsujetoalanormativa de Contrataciones del Estado, siexiste prueba de que la información contenida en los documentos y/o declaraciones presentadas no corresponde a la verdad de los hechos se desvirtúa la presunción de veracidad, entendiéndose que esta será un elemento objetivo y verificable que causa convicción sobre la falta de veracidad o exactitud de lo que originalmente se haya afirmado o los documentos aportados por los administrados, dando lugar a las acciones previstas en la ley y en el Reglamento. Página 23 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04770-2024-TCE-S2 29. Sobre el particular, de la revisión de la oferta presentada por el Adjudicatario, a folios 31, se encontró la “Constancia de uso de certificados de calidad”, en el cual, entre otros datos, se indica que el Adjudicatario cuenta con las siguientes certificaciones: ISO 9001-2015, ISO 14001:2015 e ISO 45001:2018, conforme se muestra a continuación: 30. En el recurso de apelación se plantea que la citada información sería inexacta debido a que los certificados ISO que se adjuntan a la misma oferta, no estarían vigentes, es decir, no sería cierto que el Adjudicatario cuenta con las siguientes certificaciones: ISO 9001-2015, ISO 14001:2015 e ISO 45001:2018, debido a que aquellas certificaciones no estarían vigentes. Sin embargo, a criterio de este Colegiado, el hecho que los certificados ISO, adjuntos en la oferta del Adjudicatario, no estén vigentes (como alega el Impugnante), no implica necesariamente que aquel postor no cuente con las mencionadas certificaciones ISO, toda vez que, dicha situación no descarta la Página 24 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04770-2024-TCE-S2 posibilidad que el postor haya renovado u obtenido nuevamente las certificaciones. Sin perjuicio de lo expuesto, de la revisión de los certificados ISO, presentados en laofertadelAdjudicatario,noquedaclaroquenoesténvigentes,comomanifiesta el Impugnante, toda vez que, si bien, se da una “fecha de expiración” del 24 de agosto de 2024, en los mismos certificados, se indica una precisión que daría cuenta que la certificación vencería el 24 de agosto de 2027, “sujeto al funcionamiento continuo y satisfactorio del sistema de gestión de la organización”, conforme se muestra a continuación: Página 25 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04770-2024-TCE-S2 Página 26 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04770-2024-TCE-S2 31. Por consiguiente, en vista que en el presente caso no existe prueba de que la información contenida en el documento cuestionado no corresponde a la verdad de los hechos, no se desvirtúa la presunción de veracidad que lo ampara. 32. Sin perjuicio de lo anterior, corresponde que la Entidad continúe efectuando la fiscalización posterior sobre la “Constancia de uso de certificados de calidad”, en los mismos términos analizados en la presente resolución, debiendo comunicar Página 27 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04770-2024-TCE-S2 sus resultados a este Tribunal en un plazo de veinte (20) días hábiles de publicada la presente resolución, bajo responsabilidad. TERCERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorrespondeotorgarlabuenaprodel procedimiento de selección al Impugnante. 33. De acuerdo con el “Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, publicada en el SEACE, se advierte que la oferta del Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, consignándose además que ha sido admitida y calificada. 34. En ese sentido, teniendo en cuenta que, en el presente caso, se determinó que corresponde revocar la evaluación de la oferta del Adjudicatario, dándose cuenta que, en ese mérito, ya no ocupa el primer lugar sino el séptimo lugar en el orden de prelación (y, por ende, dejar sin efecto la buena pro a su favor), se tiene que la oferta del Impugnante ocupa el primer lugar en el orden de prelación; por lo que corresponde que, en esta instancia administrativa, se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 35. Es pertinente indicar que el resultado de la revisión de la oferta del Impugnante, efectuada por el Comité de Selección, en los extremos no cuestionados, se encuentra premunido de la presunción de validez, regulada en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 36. Conforme a lo analizado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 128 del Reglamento, en tanto que corresponde otorgar al Impugnante la buena pro del procedimiento de selección; su recurso de apelación, en este extremo, debe declararse fundado. 37. Cabe señalar que, al día siguiente de publicada la presente resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme se dispone en el literal n) del numeral 11.2.3 de la Directiva N°003-2020-OSCE.CD, modificada con Resolución N°003-2022-OSCE/PRE. Página 28 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04770-2024-TCE-S2 38. Por otra parte, dado que este Tribunal ha concluido declarar fundado el recurso de apelación, en virtud al artículo 132 del Reglamento, corresponde devolver la garantía presentada por el Impugnante. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Steven Aníbal Flores Olivera y la intervención del Vocal Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N°D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y con la intervención de la Vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval, en reemplazo del Vocal Cristian Joe Cabrera Gil, según el Rol de Turnos de Presidentes de Sala vigente, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, vigente a partir del 14 de marzo de 2019, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SANTA ROSA integrado por las empresas EG GLOBALNORTE E.I.R.L. y SERVICIOS INNOVADORES CAXAMARCA S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 01- 2024-MPSCH/CS – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Santiago de Chuco, para la contratación de bienes: “Adquisición de geomembrana HDPE de 1.5 MM para el proyecto: Creación del servicio de provisión de agua para riego en reservorios en el distrito de Santiago de Chuco, distritodeCachicadan,ydistritodeQuiruvilcadelaprovinciadeSantiagodeChuco del departamento de La Libertad”. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la evaluación de la oferta del postor PLÁSTICOS AGRÍCOLAS Y GEOMEMBRANAS S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 01-2024- MPSCH/CS – Primera Convocatoria y, en consecuencia, disponer que le corresponde ochenta (80) puntos, lo que implica que ocupa el séptimo lugar en el orden de prelación. Página 29 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04770-2024-TCE-S2 1.2 Revocar la buena pro de la Licitación Pública N° 01-2024-MPSCH/CS – Primera Convocatoria, otorgada al postor PLÁSTICOS AGRÍCOLAS Y GEOMEMBRANAS S.A.C. 1.3 Otorgar la buena pro de la Licitación Pública N° 01-2024-MPSCH/CS – Primera Convocatoria, al CONSORCIO SANTA ROSA. 1.4 Disponer que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad registre en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección. 2. Devolver la garantía otorgada por el CONSORCIO SANTA ROSA, al interponer su recurso de apelación. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval, Flores Olivera, Paz Winchez. Página 30 de 30