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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4768-2024-TCE-S4 Sumilla: “(...) el numeral 60.1 del artículo 60 del Reglamento establece de manera general que, durante el desarrollo de la admisión, evaluación y calificación, el órgano a cargo del procedimiento solicita a cualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de los documentos presentados (se entiende para todos aquellos que conforman la oferta), siempre que no alteren el contenido esencial de la oferta.” Lima, 25 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 25 de noviembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 11613/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la EMPRESA DE TURISMO MAVI S.A.C., en el marco del ConcursoPúblicoNº018-2024-MML-OGA-OL–PrimeraConvocatoria,segúnrelaciónde ítems, para la “Contratación de servicio de alquiler de unidades vehiculares para el traslado de personal, para el cumplimiento de las funciones y competencias de las distintas áreas de la Municipalidad Metropolitana de Lima”, ítem Nº 4: "servicio ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4768-2024-TCE-S4 Sumilla: “(...) el numeral 60.1 del artículo 60 del Reglamento establece de manera general que, durante el desarrollo de la admisión, evaluación y calificación, el órgano a cargo del procedimiento solicita a cualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de los documentos presentados (se entiende para todos aquellos que conforman la oferta), siempre que no alteren el contenido esencial de la oferta.” Lima, 25 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 25 de noviembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 11613/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la EMPRESA DE TURISMO MAVI S.A.C., en el marco del ConcursoPúblicoNº018-2024-MML-OGA-OL–PrimeraConvocatoria,segúnrelaciónde ítems, para la “Contratación de servicio de alquiler de unidades vehiculares para el traslado de personal, para el cumplimiento de las funciones y competencias de las distintas áreas de la Municipalidad Metropolitana de Lima”, ítem Nº 4: "servicio de alquiler de minibuses tipo II”; oído el informe oral y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES 1. El 29 de agosto de 2024, la Municipalidad Metropolitana de Lima, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Nº 018-2024-MML-OGA-OL – Primera Convocatoria,segúnrelacióndeítems,parala“Contratacióndeserviciodealquiler de unidades vehiculares para el traslado de personal, para el cumplimiento de las funciones ycompetencias delas distintasáreas delaMunicipalidadMetropolitana de Lima”, con un valor estimado total de S/ 7´146,040.00 (siete millones ciento cuarenta y seis mil con 40/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. En el ítem Nº 4 del procedimiento de selección se requirió: "servicio de alquiler de minibuses tipo II", con un valor estimado de S/ 686,200.00. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4768-2024-TCE-S4 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 1 de octubre de 2024 se realizó la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 10 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del ítem 4 a la empresa VILLAR - ROMERO S.A.C., en adelante el Adjudicatario, de acuerdo al siguiente detalle: Ítem N° 4: ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL OP. E TRANSPORTES Y TURIE.I.R.L.PA ADMITIDO 280,320.00 100.00 1 NO CUMPLE - VILLAR - ROMERO S.A.C.ADMITIDO 321,200.00 87.27 2 CUMPLE SI EMPRESA DE TURISMO MAVI S.A.C. ADMITIDO 408,800.00 68.57 3 CUMPLE 3. Mediante Carta N° MSAC-0001-2024,presentadael 18 de octubre de 2024ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la EMPRESA DE TURISMO MAVI S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del ítem 4 al Adjudicatario, en base a los argumentos que se señalan a continuación: • El Adjudicatario no cumple con el requisito de calificación Experiencia del postor en la especialidad. EnelAnexoN8desuoferta,elAdjudicatariodeclaracomoúnicaexperiencia la referida al Contrato N°003-2020 de fecha 15 de febrero del 2020 y la conformidad fue emitida el 21 de abril del 2022; sin embargo, adjunta el Contrato N° 035-2018 del 15 de noviembre de 2018 y la conformidad de prestación del servicio del 18 de diciembre de 2020. En ese sentido, indica que la oferta del Adjudicatario carece de experiencia en especialidad, toda vez que no ha respaldado documentariamente el contrato declarado en el anexo N° 8, pues el contrato que acompaña la oferta no guarda relación al tener distinto número de contrato, distinta fecha de suscripción y distinta fecha de conformidad. Página 2 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4768-2024-TCE-S4 Además, señala que no se puede identificar a la persona que suscribe el anexo N° 8. • El Adjudicatario solicita la bonificación por tener la condición de micro y pequeñaempresa(MYPE);sinembargo,adjuntaunaacreditaciónqueindica que se dedica a otra actividad económica distinta al procedimiento de selección. • El comité de selección no aplicó el numeral 1.12 Rechazo de las ofertas de las Bases Integradas. 4. A través del Decreto del 22 de octubre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnantequepudieran verseafectados con laresoluciónqueemitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 5. Mediante Escrito N° 1 presentado el 25 de octubre de 2024, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento impugnativo y absolvió el traslado del recurso de apelación, señalando lo siguiente: • Indica que su oferta cumple con el requisito de calificación Experiencia en la especialidad, por un monto facturado de S/ 1'080,000.00, por la contratación del servicio de alquiler de tres (3) microbuses para transporte de personal. Agregaque la fecha de suscripción del contrato fue el día 15 de noviembre del año 2018yla conformidad del servicio fueel 18 de diciembre de 2020; por lo tanto, considera que cumple con la forma de acreditación exigida en las bases integradas • Manifiesta que el Anexo N° 8 presentado en su oferta presenta algunos erroresmaterialesdedigitalizacióndedatos,loscualesfueron:1)elnúmero de contrato, 2) fecha del mismo y 3) fecha de la conformidad del servicio; sin embargo, el resto de datos consignados como el: 1) nombre del cliente, Página 3 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4768-2024-TCE-S4 2) el objeto del contrato, 3) la moneda, 4) importe, 5) tipo de cambio y 6) monto facturado, coinciden con los documentos adjuntos a dicho anexo. Así, respecto al error dedigitalización en su Anexo N° 8, señala que se acoge a lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento a efectos de su subsanación, pues dicho error no alteraba el contenido esencial de su oferta. • Finalmente, manifiesta que en el Anexo N° 8 se logra apreciar la firma de quien suscribe el cuestionado anexo, es la misma firma que la que obra en todas las hojas de la oferta, al igual que el sello, el cual es de su gerente general Dora Romero Arellano. 6. El 28 de octubre de 2024, la Entidad registró en el SEACE el Informe N° D001239- 2024-MML-OGAJ y el Informe N° D002293-2024-MML-OGA-OL y anexo, a través de los cuales expuso su posición con respecto a los argumentos del recurso de apelación, en los términos siguientes: Respecto a la experiencia del postor en la especialidad. • El Adjudicatario como parte de su oferta presentó a folios 24 al 26 los documentos que acreditan la experiencia del postor en la especialidad (Contrato N° 0035-2018 y Conformidad), advirtiéndose que cumplió con acreditar el monto facturado requerido por la Entidad para el ítem 4 (S/ 600,000.00), la misma que corresponde a los servicios iguales y/o similares establecidos por la Entidad; asimismo, adjuntó su respectiva conformidad, cumpliendo así con la primera forma de acreditar la experiencia del postor prevista en las bases integradas: En tal sentido, cumple con el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad. • El Anexo N° 8 presentado por el Adjudicatario contiene ciertos errores en relación al número de contrato y fecha del mismo y la conformidad; sin embargo,también es cierto que en ella se describe y señala textualmente el nombre del cliente (VERETI S.A.C), objeto de contrato (Servicio de alquiler de tres (03) microbuses para transporte de personal) y el monto facturado acumulado (S/ 1,080,000.00), datos que corresponden al Contrato N° 0035- 2018 presentado por el postor VILLAR – ROMERO S.A.C, asimismo, la firma es la misma que obra en todos los documentos. • El Comité de Selección efectuó una valoración de manera integral de los documentos presentados por el Adjudicatario que pretenden acreditar la Página 4 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4768-2024-TCE-S4 experiencia del postor en la especialidad, verificando que esta corresponda a la actividad requerida por la Entidad, los requisitos y medios de acreditación establecidos en las Bases. • Si bien se pudo identificar el error señalado por el Impugnante, el mismo que resulta pasible de subsanación dado que su corrección no altera o modifica el contenido esencial de la oferta del postor al recaer sobre “detalles” informativos declarados por el mismo postor en el Anexo N° 8, se tuvo a bien valorar de forma integral la documentación presentada, observando no solo la información registrada en el Anexo N° 8 (pasible de subsanación), sino también su concordancia con los datos señalados en la documentación que acredita de la experiencia del postor en la especialidad, observándose el objeto del servicio, el cliente y el monto contratado. • Siendo así, el comité de selección consideró que la subsanación del referido Anexo N° 8 resultaba inoficioso por cuanto la oferta del Adjudicatario creo convicción sobre el cumplimiento de la acreditación del requisito de calificación experiencia del postor. Respecto a la solicitud de bonificación por tener condición de micro y pequeña empresa. • La bonificación del cinco por cinco (5%) solo resultaba aplicable para el ítem N° 2; por cuanto, como se aprecia de la Plataforma SEACE y de los documentos contenidos en el expedientede contratación,el valor estimado correspondiente al ítem N° 2 corresponde al de una adjudicación simplificada, esto es S/ 122,720.00. En virtud a ello, en la asignación de puntaje sobre la evaluación de ofertas para el ítem N°04, el comité de selección no otorgó bonificación del cinco por cinco (5%) aun cuando el postor adjudicado presento la referida solicitud, tal como se puede apreciar en el Acta de Admisión y Evaluación de Oferta publicada en el SEACE. En cuanto a la supuesta inaplicación del rechazo de las ofertas en el procedimiento de selección. • Mediante Acta de Calificación yPostergación de fecha 2 de octubre de 2024, el Comité de Selección, previo análisis, acordó requerir la descripción a Página 5 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4768-2024-TCE-S4 detalle de todos los elementos constitutivos de las ofertas del postor EMPRESA DE TURISMO MAVI SAC, VILLARROMERO SAC (ÍTEM I y IV). Por lo que, en fecha 03 de octubre de 2024 se solicitó dichos elementos constitutivos, la misma que fue atendida por los postores dentro del plazo otorgado, conforme se señaló en el “Acta de buena pro y declaración de desierto” de fecha 10 de octubre de 2024, cumpliendo con lo dispuesto en el numeral 1.12de la Sección Generalde lasBases Integradas yel artículo 68 del Reglamento referido al “Rechazo de Ofertas”, por lo que la aseveración del impugnante resulta falaz y carente de sustento. 7. Por Decreto del 30 de octubre de 2024, se tuvo por apersonado al procedimiento al Adjudicatario y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 8. Con Decreto del 30 de octubre de 2024, se dispuso remitir el expediente a la CuartaSaladelTribunalparaqueevalúelainformaciónyresuelvadentrodelplazo legal, siendo recibido el 31 del mismo mes y año. 9. Mediante Decreto del 4 de noviembre de 2024, se convocó a audiencia pública para el 8 del mismo mes y año. 10. El 8 de noviembre de 2024, se desarrolló la audiencia pública con la participación de los representantes designados por el Impugnante y el Adjudicatario. 11. Con Decreto del 8 de noviembre de 2024, se solicitó a la Entidad remitir copia legible, completa y ordenada cronológicamente de la documentación y/o información referida al acto de requerimiento de la descripción de los elementos constitutivos de la oferta presentada por el Adjudicatario. 12. A través del Oficio N° D00659-2024-MML-OGA-OL presentado el 12 de noviembre de 2024, la Entidad remitió la información adicional solicitada. 13. Por Decreto del 19 de noviembre de 2024, se declaró el expediente listo para resolver. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del ítem 4 del procedimiento de selección, convocado Página 6 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4768-2024-TCE-S4 bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor referencial o estimado sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos paraimplementaromantenerCatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarco.También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor referencial o estimado total del procedimiento original determina ante quien se presenta el recurso de apelación. Asimismo, con independencia del valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, según corresponda, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal. Página 7 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4768-2024-TCE-S4 Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un concurso público, cuyo valor estimado asciende al monto total de S/ 7´146,040.00; este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 ha establecido, taxativamente, los actos que no son impugnables, tales como: i) Las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) Las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) Los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración,iv)Lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) Las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra el acto de otorgamiento de la buena pro en el ítem 4 del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que dicho acto no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El numeral 119.2 del artículo 119 del Reglamento, establece que la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de Adjudicación Simplificada, el plazo es de cinco (5) días hábiles siguientes de tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2017/TCE ha precisado que, en el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios,paracontratarbienes,serviciosengeneralyobras,elplazoparaimpugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. Enelpresentecaso,elprocedimientodeselecciónsetratadeunconcursopúblico; por consiguiente, el plazo que corresponde considerar para interponer el recurso de apelación, es de ocho (8) días hábiles desde publicado en el SEACE el acto objeto de impugnación. Página 8 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4768-2024-TCE-S4 Ahora bien, de la revisión del SEACE se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del ítem 4 se notificó el 10 de octubre de 2024; por lo tanto, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 22 de ese mismo mes y año. En ese sentido, del TomaRazón electrónico del Tribunal ydel escritoque contiene el recurso de apelación materia de pronunciamiento, se advierte que el Impugnanteinterpusosurespectivorecursodeapelaciónel18deoctubrede2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, es decir, dentro del plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisióndel recurso de apelación, se apreciaque éste aparece suscrito por el representante legal del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal, debido a que la decisión del comité de selección de otorgar la buena pro del ítem 4 al Adjudicatario afecta de manera directa su interés de acceder a esta, ya que su oferta en dicho ítem ocupa el segundo lugar en el orden de prelación a dicho postor. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Página 9 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4768-2024-TCE-S4 En el caso concreto, el Impugnante obtuvo el segundo lugar en el orden de prelación en el ítem 4 del procedimiento de selección. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. ElImpugnantehasolicitadoqueserevoquelabuenaprootorgadaalAdjudicatario en el ítem 4 y se le otorgue a su representada. En ese sentido, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: ✓ Se declare descalificada la oferta del Adjudicatario en el ítem 4. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro en el ítem 4. ✓ Se le otorgue la buena pro en el ítem 4. El Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: ✓ Se declare infundado el recurso de apelación y se confirme la buena pro de el ítem 4 a su representada. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos en relación a los cuestionamientos planteados. Es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por Página 10 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4768-2024-TCE-S4 las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del referido recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho pronunciamiento. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, únicamente pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen de los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de este. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a dilucidar consisten en: i. Determinar si corresponde descalificar la oferta presentada por el Adjudicatario en el ítem N° 4 del procedimiento de selección, y como consecuencia de ello, si corresponde revocar la buena pro. ii. Determinar si correspondía acreditar la solicitud de bonificación del 5% por MYPE al Adjudicatario. iii. Determinar si se realizó el proceso de rechazo de ofertas a la oferta del Adjudicatario en el ítem N° 4 del procedimiento de selección. iv. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del ítem N° 4 en el procedimiento de selección al Impugnante D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas 6. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que, el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y Página 11 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4768-2024-TCE-S4 obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 7. En adición a lo expresado, corresponde destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin de que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando, la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 8. También, es oportuno señalar, que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarselacalificaciónyevaluacióndelasofertas,quedandotantolasEntidades como los postores, sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben contar con el contenido mínimo de los documentos del procedimiento que establece la normativa de contrataciones, los requisitos de calificación y los factores de evaluación, cuya finalidad se encuentra orientada a elegir la mejor oferta sobrelabasedecriteriosycalificacionesobjetivas,sustentadasyaccesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado,constituyendo un parámetro objetivo, claro,fijo ypredecible de actuación Página 12 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4768-2024-TCE-S4 de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Bajo esta regla, las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 9. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, además de justificar la finalidad pública de la contratación. Además,sedisponequelosbienes,serviciosuobrasqueserequierandebenestar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, y que las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben formularse de forma objetiva yprecisa,proporcionando acceso en condiciones de igualdadalprocesodecontratación,sinlacreacióndeobstáculosqueperjudiquen la competencia en el mismo. 10. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene porobjetodeterminarlaoferta con elmejorpuntaje yelordende prelación de las ofertas, según los factores de evaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer y segundo lugar, según el orden de prelación, verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con los requisitos de calificación es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección Página 13 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4768-2024-TCE-S4 verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplan con los requisitos de calificación; salvo que, de la revisión de las ofertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos. 11. De lasdisposiciones glosadas, se desprende que,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurar a la Entidadque la propuesta del postor cumpla con las características mínimas de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y que serán evaluadas posteriormente, para luego aplicar los factores de evaluación, los cuales contienen los elementos a partir de los cuales se asignará puntaje con la finalidad de seleccionar la mejor oferta, para, finalmente, a fin de otorgarle la buena pro, verificar si cumple con los requisitos de calificación. Conforme a lo señalado, tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en aquellas. 12. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde descalificar la oferta presentada por el Adjudicatario en el ítem N° 4 del procedimiento de selección, y como consecuencia de ello, si corresponde revocar la buena pro. 13. Uno de los cuestionamientos en el que ha fundamentado su petitorio el Impugnante está referido a la afirmación de que la oferta del Adjudicatario no cumple con el requisito de calificación Experiencia del Postor en la especialidad, pornoacreditardocumentalmentelaúnicacontratacióndeclaradaensuAnexoN° 8, pues la documentación de la contratación adjunta a dicho anexo no guarda relación con la contratación declarada, en cuanto al número de contrato y fecha de suscripción, así como respecto a la fecha de su conformidad. Agrega que tampoco se puede identificar a la persona que suscribe el referido anexo. Página 14 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4768-2024-TCE-S4 14. Sobre este cuestionamiento,el Adjudicatario manifiestaque su oferta cumple con acreditar la experiencia en la especialidad por un monto facturado de S/ 1'080,000.00, por la contratación del servicio de alquiler de tres (3) microbuses para transporte de personal, a través del contrato suscrito el 15 de noviembre del 2018 y su respectiva conformidad del servicio del 18 de diciembre de 2020, conforme a la forma de acreditación exigida en las bases del procedimiento de selección. A ello, el Adjudicatario señala que el Anexo N° 8 de su oferta presenta errores materiales de digitalización de datos en cuanto al número de contrato y fecha del mismo, así como de la fecha de la conformidad del servicio, precisando que el resto de datos, referidos al nombre del cliente, el objeto del contrato, la moneda, el importe,eltipode cambio yelmontofacturado, coinciden con los señalados en los documentos adjuntos a dicho anexo, por lo que resulta susceptible de subsanación conforme al artículo 60 del Reglamento. Añade que, contrariamente a lo señalado por el Impugnante, en el Anexo N° 8 se puede identificar que se encuentra suscrito por la señora Dora Romero Arellano, gerente general de su empresa. 15. Asuturno,laEntidadseñalaqueelAdjudicatariopresentóensuofertaelcontrato y su respectiva conformidad que acredita el monto facturado requerido por la Entidad para el ítem 4, por lo que acredita el requisito de calificación Experiencia del postor en la especialidad. Asimismo, señala que, si bien el error material en el Anexo N° 8 contenido en la oferta del Adjudicatario resulta pasible de subsanación porque no altera o modifica el contenido esencial de la oferta, esta resulta inoficioso, pues de la evaluación integral de la documentación presentada por dicho postor para acreditar su experiencia en la especialidad se advierte el objeto del servicio, el cliente y el monto contratado. Añade que la firma que obra en dicho anexo corresponde a la firma que obra en todos los documentos de la oferta del Adjudicatario. 16. Teniendo en cuenta ello,es importante traer a colación lo establecido en las bases respecto del requisito de calificación Experiencia del Postor, así como la forma de acreditación del mismo, tal como se aprecia a continuación: Página 15 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4768-2024-TCE-S4 Página 16 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4768-2024-TCE-S4 Asimismo, se pasa a reproducir el Anexo N° 8 – Experiencia del postor en la especialidad, establecida en las Bases integradas: Como se aprecia, respecto al ítem 4, los postores debían acreditar un monto facturado acumulado equivalente a S/ 600,000.00. Asimismo, a efectos de ser valoradas, las contrataciones presentadas para acreditar la experiencia debían tener por objeto servicios similares al de la presente convocatoria, definido como “servicio de alquiler de microbús y/o minibús y/u ómnibus para transporte y/o traslado de personal”. De otro lado, con respecto a la forma en que los postores debían realizar la acreditacióndelcumplimientodedichorequisitodecalificación,se apreciaquelas bases integradas son claras al establecer dos (2) posibilidades: i) por un lado, contratos u órdenes de servicio a los cuales debe adjuntarse la respectiva conformidadoconstanciadeprestación,y;ii)porotrolado,comprobantesdepago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, o cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago; considerando, además, que en uno u otro caso, el máximo de contrataciones que pueden presentarse son veinte (20). Página 17 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4768-2024-TCE-S4 Además, los postores debían considerar en el Anexo N° 8, las siguientes columnas: cliente,objetodelcontrato,N°contrato,fechadelcontrato,fechadeconformidad, experiencia proveniente de, moneda, importe tipo de cambio venta y mono facturado acumulado. 17. Ahora bien, de la revisión de la oferta presentada por el Adjudicatario, se aprecia que a folios 23, obra el Anexo N° 8 – Experiencia del postor en la especialidad, a través del cual dicho postor declaró una (1) experiencia, conforme se aprecia a continuación: 18. A folios 24 al 26 de su oferta, el Adjudicatario acreditó la experiencia declarada en el Anexo N° 8, con la presentación de los siguientes documentos: i. Contrato N° 0035-2018 de fecha 15 de noviembre de 2018, por el monto de S/ 1´080,000.00. Página 18 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4768-2024-TCE-S4 (…) Página 19 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4768-2024-TCE-S4 ii. Conformidad de prestación de servicios de fecha 18 de diciembre de 2020, a través de la cual se da cuenta – entre otros -que elAdjudicatario haprestado el servicio según Contrato N° 0035-2018, por el monto de S/ 1´080,000.00. Página 20 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4768-2024-TCE-S4 Al respecto, de la revisión de los mencionados documentos, se identifica correspondencia entre el contrato y su conformidad con el Anexo N° 8, en cuanto a los siguientes conceptos: cliente [VERETI S.A.C], objeto del contrato [servicio de alquiler de tres (3) microbuses para transporte de personal], experiencia proveniente propia], moneda [soles] y mono facturado acumulado [S/ 1,080,000.00]; sin embargo, se aprecia diferencias en el número y fecha del contrato y fecha de conformidad consignados en el contrato [ Contrato N° 0035- 2018 de fecha 15 de noviembre de 2018] y su conformidad [18 de diciembre de 2020] y el Anexo N° 8 [Contrato: N° 003-2020 de fecha 15 de febrero de 2020 y Conformidad: 21 de abril de 2022]. Asimismo, en el Anexo N° 8 no es posible visualizar de manera clara el nombre de la persona que la suscribe, debido a que se encuentra ilegible. 19. En ese sentido, se evidencia que en el Anexo N° 8 el Adjudicatario ha consignado datos diferentes en las columnas: N° contrato, fecha del contrato y fecha de Página 21 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4768-2024-TCE-S4 conformidad, así como no se visualiza claramente el nombre de la persona que la suscribe. Sin embargo, como lo señala el Adjudicatario, en relación al número de contrato y su fecha y fecha de conformidad, esta información se encuentra en el Contrato N° 0035-2018 de fecha 15 de noviembre de 2018 presentado a folio 24 y 25 de su oferta; y, en relación a la fecha de conformidad, se visualiza en la Conformidad de prestaciónde servicios de fecha 18 de diciembrede 2020 que obra a folio26 de su oferta. Asimismo, tanto el Adjudicatario como la Entidad han señalado que, el cuestionamiento del Impugnante carece de fundamento, en tanto que se debe tomar en cuenta que la subsanaciónde omisionesde determinada información en formatosydeclaracionesjuradasestáestablecidaenelartículo60delReglamento. 20. En ese sentido, cabe traer a colación lo establecido en el artículo 60 del reglamento, el cual tiene el siguiente tenor: “(…) Artículo 60. Subsanación de las ofertas 60.1. Durante el desarrollo de la admisión, evaluación y calificación, el órgano a cargo del procedimiento solicita, a cualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de los documentos presentados, siempre que no alteren el contenido esencial de la oferta. 60.2. Son subsanables, entre otros, los siguientes errores materiales o formales: a) La omisión de determinada información en formatos y declaraciones juradas, distintas al plazo parcial o total ofertado y al precio u oferta económica; b)Lanomenclaturadelprocedimientodeselecciónyfaltadefirmaofoliatura del postor o su representante; c) La legalización notarial de alguna firma. En este supuesto, el contenido del documento con la firma legalizada que se presente coincide con el contenido del documento sin legalización que obra en la oferta; d) La traducción de acuerdo a lo previsto en el artículo 59, en tanto se haya presentado el documento objeto de traducción; e) Los referidos a las fechas de emisión o denominaciones de las constancias o certificados emitidos por Entidades públicas; f)Losreferidosalasdivergencias,enlainformacióncontenidaenunoovarios documentos, siempre que las circunstancias materia de acreditación existieran al momento de la presentación de la oferta. Página 22 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4768-2024-TCE-S4 g) Los errores u omisiones contenidos en documentos emitidos por Entidad pública o un privado ejerciendo función pública; h) La no presentación de documentos emitidos por Entidad Pública o un privado ejerciendo función pública. 60.3. Son subsanables los supuestos previstos en los literales g) y h) siempre que talesdocumentoshayansidoemitidosconanterioridadalafechaestablecida para la presentación de ofertas, tales como autorizaciones, permisos, títulos, constancias, certificaciones y/o documentos que acrediten estar inscrito o integrar un registro, y otros de naturaleza análoga. 60.4. En el documento que contiene el precio ofertado u oferta económica puede subsanarse la rúbrica y la foliación. La falta de firma en la oferta económica no es subsanable. En caso de divergencia entre el precio cotizado en números y letras, prevalece este último. En los sistemas de contratación a precios unitarios o tarifas, cuando se advierta errores aritméticos, corresponde su corrección al órgano a cargo del procedimiento, debiendo constar dicha rectificación en el acta respectiva; en este último caso, dicha corrección no implica la variación de los precios unitarios ofertados. 60.5. Cuando se requiera subsanación, la oferta continua vigente para todo efecto, a condición de la efectiva subsanación dentro del plazo otorgado, el que no puede exceder de tres (3) días hábiles. La presentación de las subsanaciones se realiza a través del SEACE. (…)” El énfasis es agregado. 21. Al respecto, el numeral 60.1 del artículo 60 del Reglamento establece de manera general que, durante el desarrollo de la admisión, evaluación y calificación, el órgano a cargo del procedimiento solicita a cualquier postor que subsane alguna omisiónocorrijaalgúnerror materialoformaldelos documentospresentados (se entiende para todos aquellos que conforman la oferta), siempre que no alteren el contenido esencial de la oferta. En cuanto a lo señalado, de lo expuesto en la Opinión N° 11-2019/DTN se puede entender que el “error material” es aquel atribuible no a la manifestación de voluntad o razonamiento contenido en el acto, sino al soporte material que lo contiene y que no altera lo sustancial del contenido ni el sentido de tal acto, mientras que el error formal es aquel referido, precisamente a las formalidades que no inciden en el contenido esencial o alcance de la oferta. Página 23 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4768-2024-TCE-S4 Por su parte, según el diccionario de la Real Academia Española, la palabra “formal”,ensuprimeraacepción,significapertenecienteorelativoalaforma,por contraposiciónaesencial;y,ensusegundaacepción,quetieneformalidad,siendo esta descrita como el modo de ejecutar con la exactitud debida un acto . Por ello, unerrorformalenunaofertaesaquelreferido,precisamente,adefectosenalgún documento que no incide en el contenido esencial o alcance de la misma. De tal modo, de acuerdo al citado numeral, la Entidad debe disponer la subsanación de la oferta, cuando esta contenga un error material o formal que no altere el contenido esencial de la oferta. 22. En relación con dicha disposición, el numeral 60.2 contempla una lista de situaciones que considera errores materiales y/o formales que son subsanables, la cual no es taxativa, pues no hace, sino especificar ciertas situaciones que, a criterio de la norma, encajan en la descripción del numeral 60.1. Al respecto, en el presente caso, toda vez que, el Adjudicatario ha omitido consignar correctamente en su Anexo N° 8, los datos de las columnas referidas al “N° contrato”, “fecha del contrato” y “fecha de conformidad”, esta omisión es subsanable conforme lo establecido en el literal a) del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento, respecto a “La omisión de determinada información en formatos y declaraciones juradas, distintas al plazo parcial o total ofertado y al precio u oferta económica”. Asimismo, conforme se desprende de la normativa antes citada, queda claro que resulta subsanable los errores formales, tales como la falta de firma, por lo que es susceptible de subsanación dicho error formal. 23. En ese sentido, correspondía que el comité de selección otorgue el plazo pertinente para la subsanación del mismo, a efectos de continuar con la calificación de las ofertas, lo que, por el contrario, no ocurrió en el presente caso. 24. Así las cosas, este Tribunal es de la opinión, que la pretensión formulada por el Impugnante, en lo que respecta a la indebida calificación de la oferta del Adjudicatario tiene sustento, pues la misma contaba con errores materiales en su AnexoN°8; sin embargo,enelextremo relacionado aquesedescalifiquelaoferta delAdjudicatariopornohabercumplidoconacreditarlaExperienciadelpostoren la especialidad, su pretensión no puede ser amparada en el presente 1Real Academia Española. (2014). Diccionario de la lengua española (23a ed.). Página 24 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4768-2024-TCE-S4 pronunciamiento, ya que dicha decisión está condicionada a que el comité de selección le otorgué el plazo pertinente al Adjudicatario, a efectos de que se cumpla con subsanar la omisión incurrida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento, y así continuar con la calificación correspondiente. 25. Sinperjuiciodeello,lociertoesque,antelaomisiónincurridaporpartedelcomité de selección al no seguir el procedimiento que debía aplicarse para efectos de la subsanación de documentos, no correspondía que dicho órgano colegiado otorgue la buena pro del procedimiento de selección; razón por la cual, este Tribunal es de la consideración que debe ampararse la pretensión formulada por el Impugnante en el extremo relacionado a revocar la decisión del comité de selección de otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Adjudicatario. 26. Llegado a este punto, este Tribunal dispone que el comité de selección otorgue al Adjudicatario un plazo que no puede exceder de tres (3) días hábiles a través del SEACE, para que subsane el error aludido en su Anexo N° 8, conforme lo establece el artículo 60 del Reglamento. 27. Por tanto y conforme a lo antes expuesto, el comité de selección deberá verificar si el Adjudicatario cumple con dicha subsanación de su oferta para que, de ser el caso, proceda a calificarla y luego, teniendo en cuenta la otra oferta que tiene la condición de calificada (Impugnante), proceda a otorgar la buena pro del procedimiento de selección a quien corresponda. 28. En ese sentido, el presente extremo del recurso impugnativo debe ser declarado fundado en parte. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si correspondía acreditar la solicitud de bonificación del 5% por MYPE al Adjudicatario. 29. El Impugnante manifiesta que el Adjudicatario solicita la asignación de la bonificación del cinco por ciento (5%) sobre el puntaje total por tener la condición demicro ypequeñaempresa(MYPE);sinembargo,presentóunaacreditaciónque indica que se dedica a otra actividad económica distinta al procedimiento de selección. 30. Al respecto, la Entidad ha señalado que la bonificación del cinco por cinco (5%) solo era aplicable para el ítem N° 2, por cuanto el valor estimado de dicho ítem corresponde al de una adjudicación simplificada (S/ 122,720.00). En tal sentido, Página 25 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4768-2024-TCE-S4 afirma que,en laasignación de puntajesobre la evaluacióndeofertasparael ítem N°4, el comité de selección no otorgó puntaje por dicha bonificación, tal como se verifica del acta respectiva publicada en el SEACE. 31. En ese sentido, resulta pertinente mencionar que, según lo dispuesto en el numeral 2.2.2 Documentos de presentación facultativa del Capítulo II de las bases integradas del procedimiento de selección, se solicitó, como un requisito de admisión, la presentación del Anexo N° 5, conforme se reproduce a continuación: 32. TeniendoencuentalosargumentosdelImpugnante,espertinentetraeracolación lo dispuesto en las Bases Integradas con respecto a la solicitud de bonificación del cinco por ciento (5%) por tener la condición de micro y pequeña empresa (Anexo N°11). Para ello, es importante valorar que, en el literal a) del numeral 2.2.2. del Capítulo II de las bases integradas, se estableció textualmente lo siguiente: 33. Como se aprecia, la solicitud de bonificación por tener la condición de micro y pequeña empresa, según lo señalado en el Anexo N° 11 de las bases, era un requisito de presentación facultativa solo para los postores participantes en el ítem N° 2 del procedimiento de selección. 34. Efectivamente, en la página 60 de las bases integradas, se contempla el formato del Anexo N° 11 - Solicitud de Bonificación del cinco por ciento (5%) por tener la condición de micro y pequeña empresa, respecto al ítem N° 2, conforme se reproduce a continuación: Página 26 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4768-2024-TCE-S4 Como se puede apreciar, las bases integradas señalaron de forma clara y expresa quelasolicituddebonificaciónportenerlacondicióndemicroypequeñaempresa (Anexo N° 11), era un requisito de presentación facultativa solo respecto al ítem N° 2. 35. En cumplimiento a ello, de la revisión del acta de evaluación de ofertas en el ítem N° 4 registrada en el SEACE, se verifica que el comité de selección no otorgó puntaje a favor de ningún postor, respecto a la bonificación del cinco por ciento (5%) por tener la condición de MYPE, conforme se detalla a continuación: Página 27 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4768-2024-TCE-S4 36. Por lo tanto, dado que no correspondía y no se otorgó puntaje por la bonificación equivalente al cinco por ciento (5%) sobre el puntaje total obtenido, a ninguna oferta presentada en el ítem N° 4 del procedimiento de selección; corresponde declarar infundado el presente extremo del recurso impugnativo. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si se realizó el proceso de rechazo de ofertas a la oferta del Adjudicatario en el ítem N° 4 del procedimiento de selección. 37. El Impugnante manifiesta que el comité de selección no aplicó el numeral 1.12 - Rechazo de las ofertas del Capítulo I de las bases integradas. 38. Al respecto, la Entidad ha manifestado que el Comité de Selección requirió la descripción a detallede todos los elementos constitutivos de la oferta presentada por el Adjudicatario en el ítem N° 4 del procedimiento de selección, solicitud que fue atendida por dicho postor en el plazo otorgado, conforme se señaló en el acta respectiva publicada enel SEACE, cumpliendo con lo dispuesto en el numeral 1.12 de la Sección General de las Bases Integradas y el artículo 68 del Reglamento referido al “Rechazo de Ofertas”; por lo que, sostiene que la aseveración del Impugnante carece de sustento. 39. Sobre el particular, a fin de esclarecer el cuestionamiento del Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el Comité de Selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Página 28 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4768-2024-TCE-S4 40. Enesesentido,enelCapítuloIdelasbasesintegradassehaestablecidoelrechazo de ofertas conforme a lo siguiente: 41. Al respecto, cabe traer a colación el numeral 68.1 del artículo 68 del Reglamento en el cual se establece que, para el caso de contratación de bienes, servicios en general yconsultoríasengeneral,el comité deselección oel órganoencargadode las contrataciones debe solicitar al postor la descripción a detalle de todos los elementos constitutivos de su oferta, cuando entre otros, i) la oferta se encuentra sustancialmente por debajo del valor estimado o, ii) no se incorpore alguna de las prestaciones requeridas o estas no se encuentren suficientemente presupuestadas. Asimismo, en el numeral 68.2 de la citada norma se indica que la Entidad puede proporcionar un formato de estructura de costos con los componentes mínimos materia de acreditación, así como solicitar al postor la información adicional que resulte pertinente, otorgándole un plazo mínimo de 2 días hábiles de recibida la solicitud. Seguidamente, se establece que, una vez cumplido con lo indicado, el comité o el órgano encargado determina si rechaza la oferta, decisión que debe ser fundamentada. 42. Ahora bien, de acuerdo al requerimiento formulado por este Tribunal, la Entidad remitió el Oficio N° D00659-2024-MML-OGA-OL, con la copia legible de la documentación y/o información referente al acto de requerimiento de la descripción de los elementos constitutivos de la oferta presentada por el AdjudicatarioenelítemN°4delprocedimientodeselección. Asimismo,enelActa de otorgamiento de la buena pro del ítem N° 4 registrada en el SEACE, se verifica que el Comité de Selección acordó requerir la descripción a detalle de todos los elementos constitutivos de la oferta del Adjudicatario, conforme se aprecia a continuación: Página 29 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4768-2024-TCE-S4 43. Al respecto, es pertinente mencionar que no es materia de cuestionamiento la estructura de costos del monto ofertado por el Adjudicatario, sino que, lo que es materia de cuestionamiento es que el comité de selección no habría aplicado el procedimiento de recazo de las ofertas previsto en el numeral 1.12 del Capítulo I de las bases integradas. 44. Conforme a lo antes expuesto, se aprecia que el comité de selección cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 68 del Reglamento, toda vez que al verificar que la oferta económica del Adjudicatario se encontraba por debajo del valor estimado, le solicitó el detalle de los costos considerados, validándola y otorgándole la buena pro finalmente. En consecuencia, corresponde declarar infundado tal extremo del recurso de apelación del Impugnante. Página 30 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4768-2024-TCE-S4 CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del ítem N° 4 en el procedimiento de selección al Impugnante. 45. De la revisión efectuada al “Acta de admisión, evaluación y calificación de ofertas yotorgamiento de la buena pro”, registradaen elSEACE el 10de octubre de 2024, se advierte que la oferta del Impugnante fue admitida, evaluada y calificada por el comitédeselección,quedandoensegundolugardeacuerdoalordendeprelación establecido respecto al ítem N° 4. 46. Ahora bien, en el marco del análisis del primer punto controvertido, esta Sala dispuso declarar infundado el mismo, en el extremo relacionado al pedido de que se tenga por descalificada la oferta del Adjudicatario por supuestamente no cumplir con la Experiencia del postor en la especialidad, toda vez que dicha decisión está condicionada a que el comité de selección le otorgue el plazo pertinente, a efectos de que se cumpla con subsanar el Anexo N° 8, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento, para así continuar conlacalificacióncorrespondiente;yfundadoenelextremorelacionadoarevocar la decisión del comité de selección de otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Adjudicatario. Asimismo, se ha dispuesto declarar infundado losextremosdelrecursodeapelaciónreferidosalaacreditacióndelabonificación del 5% por MYPE y el procedimiento de rechazo de la oferta del Adjudicatario. 47. Así pues, considerando que el comité de selección deberá otorgar un plazo no mayor a tres (3) días hábiles al Adjudicatario para que subsane la documentación que ha sido cuestionada, y que dicho órgano colegiado deberá calificar la misma, de ser efectivamente subsanada, considerando todas las ofertas calificadas, para así luego otorgar la buena pro del ítem N° 4 a quien corresponda; este Colegiado es de la opinión de que no debe ampararse la presente pretensión, por lo que la misma debe declararse infundada. 48. En el marco de lo antes expuesto, en aplicación de lo dispuesto en los literales a) y b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. Asimismo, en virtud de lo establecido en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132delReglamento,correspondedisponerladevolucióndelagarantíapresentada por el Impugnante. Por estos fundamentos,de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Página 31 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4768-2024-TCE-S4 Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, yenejercicio de lasfacultades conferidasenel artículo 59 delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE elrecursode apelación interpuesto por la EMPRESA DE TURISMO MAVI S.A.C., en el marco del Concurso Público Nº 018-2024-MML- OGA-OL – Primera Convocatoria, según relación de ítems, convocada por la Municipalidad Metropolitana de Lima, para la “Contratación de servicio de alquilerdeunidadesvehicularesparaeltrasladodepersonal,paraelcumplimiento de las funciones y competencias de las distintas áreas de la Municipalidad Metropolitana de Lima”; ítem Nº 4: "servicio de alquiler de minibuses tipo II”; siendo INFUNDADO en los extremos de tener por descalificada la oferta presentadaporlaempresaVILLAR-ROMEROS.A.C.,yrespectoaqueseleotorgue la buena pro del ítem N° 4 en el procedimiento de selección, y FUNDADO en el extremo de revocar la decisión del comitéde selección deotorgar labuenapro del ítem N° 4 a favor de dicha empresa; por los fundamentos expuestos. En consecuencia; en consecuencia, corresponde: 1.1. REVOCAR la buena pro del ítem N° 4 en el Concurso Público Nº 018-2024- MML-OGA-OL – Primera Convocatoria, otorgada a la empresa VILLAR - ROMERO S.A.C. 1.2. DISPONER que el comité otorgue al postor VILLAR - ROMERO S.A.C., el plazo máximo de tres (3) días hábiles a efectos de que subsane el Anexo N° 8 de su oferta, según el procedimiento establecido en el artículo 60 del Reglamento y continúe el procedimiento de selección. 1.3. DISPONER que, en el caso la empresa VILLAR - ROMERO S.A.C. cumpla con subsanar el Anexo N° 8, el comité de selección proceda a calificarla y luego, teniendo en cuenta la otra oferta que tiene la condición de calificada (Impugnante), proceda a otorgar la buena pro en el ítem N° 4 del Concurso Página 32 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4768-2024-TCE-S4 Público Nº 018-2024-MML-OGA-OL – Primera Convocatoria, a quien corresponda. 1.4. DEVOLVER la garantíapresentadapor laEMPRESA DETURISMOMAVIS.A.C., para la interposición del recurso de apelación. 2. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 33 de 33