Documento regulatorio

Resolución N.° 4767-2024-TCE-S4

Procedimientoadministrativo sancionador generado contra las empresas DERING S.A.S. y PILARESSERVICIOS GENERALES S.A.C., integrantes del CONSORCIO PILARES MAYNAS, por supresunta responsabilidad al h...

Tipo
Resolución
Fecha
24/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4767-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…) se considera que no se puede desvirtuar el principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, debido a que no existen elementos que acrediten que el documento cuestionado [Acta N°12 de liquidación de contrato, del 29 de octubre de 2010], sea un documento falso o adulterado”. Lima, 25 de noviembre de 2024 VISTO en sesión del 25 de noviembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7681/2021.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas DERING S.A.S. y PILARES SERVICIOS GENERALES S.A.C., integrantes del CONSORCIO PILARES MAYNAS, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, como parte de su oferta, a la OFICINA GENERAL DE INFRAESTRUCTURA, en el marco de la Licitación Pública N° 7-2016-IN/DGI – Primera Convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha del Sistema Electrónico de Contr...
Ver texto completo extraído
Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4767-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…) se considera que no se puede desvirtuar el principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, debido a que no existen elementos que acrediten que el documento cuestionado [Acta N°12 de liquidación de contrato, del 29 de octubre de 2010], sea un documento falso o adulterado”. Lima, 25 de noviembre de 2024 VISTO en sesión del 25 de noviembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7681/2021.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas DERING S.A.S. y PILARES SERVICIOS GENERALES S.A.C., integrantes del CONSORCIO PILARES MAYNAS, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, como parte de su oferta, a la OFICINA GENERAL DE INFRAESTRUCTURA, en el marco de la Licitación Pública N° 7-2016-IN/DGI – Primera Convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) , el 15 de septiembre de 2016, la OFICINA GENERAL DE INFRAESTRUCTURA, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 7-2016-IN/DGI – Primera Convocatoria, para la “Contratación de ejecutor de la obra: Mejoramiento del servicio policial en el marco delaimplementacióndelnuevocódigoprocesalpenaldelascomisaríasdelasectorial PNP Maynas de Yanashi, Indiana, Mazan, Santa Clotilde, Francisco de Orellana de la Región Policial Loreto con código SNIP 236362”, por un valor referencial de S/ 7´307,737.51 (siete millones trescientos siete mil setecientos treinta y siete con 51/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. 1 Véase folios 561 al 562 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4767-2024-TCE-S4 Dicho procedimiento fue realizado bajo la vigencia de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por la Ley N° 30225, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 350-2015-EF, en adelante el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 27 de octubre de 2016, se llevó a cabo la presentación de ofertas y, el 11 de noviembre del mismo año, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección al CONSORCIO PILARES MAYNAS, integrados por las empresas DERING S.A.S. y PILARES SERVICIOS GENERALES S.A.C., en adelante el Consorcio, cuyo monto de su oferta ascendió a S/ 6´576,963.76 (seis millones quinientos setenta y seis mil novecientos sesenta y tres con 76/100 soles). El 21 de diciembre de 2016, la Entidad y el Consorcio perfeccionaron la relación contractual con la suscripción del Contrato N° 32-2016-IN/DGI, en adelante el Contrato. 2. Mediante Formulario de solicitud de aplicación de sanción – Entidad/tercero , 2 presentado el 11 de noviembre de 2021 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Consorcio habría incurrido en causal de infracción al haber presentado presuntadocumentaciónfalsay/oadulteradoseinformacióninexactaenelmarcodel procedimiento de selección. Afindesustentarsudenuncia,laEntidadadjuntó,entreotrosdocumentos,elInforme N°1256-2021/IN/OGIN/UE032/ABAS del25deoctubrede2021,enelcualcomunicó lo siguiente: • Señala que, el Consorcio en su oferta acreditó, como parte de la experiencia del postor en obra en general y en obras similares, la participación en calidad de contratista de su empresa consorciada DERING S.A.S., acreditando su vínculo contractual con el Departamento de Casanare de Colombia [en calidad de contratante],adjuntandocopiadelContratodeObraN°111del31dediciembre de 2009, acompañado de la correspondiente Apostilla N° A2OJQ8240167, además de la copia del Acta N° 12 de Liquidación de Contrato, acompañado de la apostilla N° A2OJP154956682. 3 Véase folios 3 al 4 del expediente administrativo en formato PDF. Véase folios 17 al 21 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4767-2024-TCE-S4 • Refiere que, en atención al Informe de Auditoria N° 081-2017-2-02-0282 realizadas a los “Procesos de Contratación y de Ejecución Relacionado con la Construcción y Mantenimiento de Establecimientos Policiales”, Periodo – 1 de agosto de 2016 al 31 de julio de 2017, el Órgano de Control Institucional, señaló que las acciones que se efectuaron para establecer la validez, falsedad o inexactitud de la documentación presentada por el Consorcio fueron insuficientes; sin embargo, menciona que la Gobernación de Casanare de Colombia, informó que no había encontrado y/o evidenciado el citado contrato [Contrato de Obra N° 111 del 31 de diciembre de 2009], registro de pago y registro presupuestal a nombre de la empresa consorciada DERING S.A.S. • En ese orden, señala que, en atención a lo señalado por la Gobernación de Casanare de Colombia, se aprecia que el Consorcio habría presentado, como parte de su oferta, documento falso [Contrato de Obra N° 111 del 31 de diciembre de 2009], en el marco del procedimiento de selección. 4 3. Con Decreto del 25 de septiembre de 2023, según el análisis efectuado y los indicios generados, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada e información inexacta a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección; infracciones que estuvieron tipificadasen losliteralesh) e i) del numeral 50.1del artículo50de la Ley,consistente en:  Documento falso o adulterado y/o con información inexacta: i) Contrato de Obra Pública N° 111 del 31 de diciembre de 2009, supuestamente celebrado entre el Departamento de Casanare y la empresa DERING S.A.S. para la “Construcción de la tercera y cuarta etapa y equipamiento general nueva sede del colegio Jorge Eliecer Gaitán, Municipio de Aguazul Departamento de Casanare”. 4 Véase folios 569 al 579 del expediente administrativo en formato PDF. Debidamente notificado a la empresa PILARES SERVICIOS GENERALES S.A.C., integrante del Consorcio, a través de la Casilla Electrónica del OSCE. Página 3 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4767-2024-TCE-S4 ii) Acta N°12 de liquidación de contrato, del 29 de octubre de 2010, correspondiente al Contrato de Obra Pública N° 111 del 31 de diciembre de 2009.  Documento de información inexacta: iii) AnexoN°9–Experienciadelpostorenobrasengeneraldel27deoctubre de 2016, rubricado por el señor David S. García Rodríguez, representante del Consorcio. iv) Anexo N°10– Experiencia delpostorenobras similares del27de octubre de2016,suscritoporelseñorDavidS.GarcíaRodríguez,representantedel Consorcio. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. A través del Decreto del 11 de julio de 2024, se dispuso notificar vía publicación en el Boletín Oficial del Diario Oficial “El Peruano” el Decreto del 25 de septiembre de 2023, el cual contiene el inicio del procedimiento administrativo sancionador, contra la empresa DERING S.A.S., integrante del Consorcio, al ignorarse su domicilio cierto, de conformidad con lo establecido en el numeral 20.1.3 del artículo 20 y numeral 23.1.2 del artículo 23 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General,aprobado por Decreto SupremoN° 004-2019- JUS, en concordancia con el numeral 267.4 del artículo 267 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y el Acuerdo de Sala Plena N° 009-2020/TCE- Acuerdo de Sala Plena que establece disposiciones para la notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador. 5. Mediante Decreto del 22 de agosto de 2024 , se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en 5 6 Véase folios 590 al 592 del expediente administrativo en formato PDF. 7 Véase folio 254 del expediente administrativo en formato PDF.ato PDF. Página 4 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4767-2024-TCE-S4 autosrespectoalosintegrantesdelConsorcioyseremitióalaCuartaSaladelTribunal para que resuelva. 6. Con Escrito S/N , presentado el 27 de agosto de 2024, la Procuraduría Pública a cargo del Sector Interior, se apersonó al procedimiento administrativo sancionador e indicó domicilio procesal. 7. A través del Decreto del 27 de agosto de 2024, se tuvo por apersonada al procedimiento administrativo sancionador a la Procuraduría Pública a cargo del Sector Interior, y se tuvo por señalado su domicilio procesal. Asimismo, se tuvo por acreditados a los letrados designados para ejercer la defensa de los derechos e intereses de la Entidad. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento sancionador ha sido remitido a la Cuarta Sala del Tribunal, a fin de determinar la presunta responsabilidad de los integrantes del Consorcio, por la presentación de documentación falsa o adulterada y/o información inexacta en el marco del procedimiento de selección; infracciones que estuvieron previstas en los literalesh)ei)delnumeral50.1delartículo50delaLey,normativaqueestuvovigente al momento de suscitados los hechos imputados. Respecto a la infracción tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley: Cuestión previa: respecto a la prescripción de la infracción tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 2. Sobre el particular, es preciso señalar que el numeral 1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, y modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, prevé como regla general, que la facultad de la autoridad administrativaparadeterminarlaexistenciadeinfraccionesadministrativasprescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los 9 Véase folios 597 al 598 del expediente administrativo en formato PDF. Véase folio 603 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4767-2024-TCE-S4 plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En ese contexto, mediante la prescripción de limita la potestad punitiva del Estado dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él la responsabilidad del supuesto infractor. 3. Para mayor abundamiento, es pertinente hacer referencia a lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual precisa lo siguiente: “Artículo 252. Prescripción (…) 252.3 La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). Deacuerdoaloindicado,seapreciaqueelTUOdelaLPAGhaotorgadoalaautoridad administrativaelmandatodedeclarardeoficiolaprescripcióncuandosehacumplido el plazo para determinar infracciones administrativas, función que no tenía atribuida en el anterior marco normativo vigente al momento de suscitarse los hechos objeto del presente expediente. 4. Teniendo presente lo anterior, corresponde que este Colegiado verifique tal, como dispone la norma aplicable, si la prescripción para dicha infracción se ha configurado o no. Para tal efecto, es pertinente remitirnos a lo que se encontraba establecido en el artículo 50.4 de la Ley vigente a la fecha de la comisión de los hechos denunciados: “Articulo 50 Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.4 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme lo señalado en el Reglamento”. (El resaltado es agregado). Conforme se aprecia, para la infracción que estuvo tipificada en el literal h) del Página 6 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4767-2024-TCE-S4 numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley [presentar información inexacta], se estableció el plazo de prescripción de tres (3) años computados desde la comisión de la supuesta infracción. 5. Sin embargo, es necesario traer a colación lo establecido en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, que señalaba lo siguiente: “Artículo 248. Principios de la potestad sancionadora administrativa (…) 5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El resaltado es agregado). Según se aprecia de la lectura del artículo precedente, se reconoce al principio de retroactividad favorable en materia sancionadora, en virtud del cual corresponde aplicar, al momento de sancionar una conducta, no la norma que estuvo vigente cuando ésta se cometió, sino la que hubiera sido más favorable entre ese momento y aquél en el que se impone la sanción, o incluso después, si cambia durante su ejecución. 6. En este escenario, debe señalarse que no obstante que la presunta comisión de la infracción ocurrió durante la vigencia de la Ley N° 30225, debe tenerse en cuenta que al momento de emitirse el presente pronunciamiento ya se encuentra en vigencia el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF [el TUO de la Ley N° 30225], así como su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF [el nuevo Reglamento]; por tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente al presente caso, resulta más beneficiosa al administrado, especialmente en lo que concierne a la prescripción de la infracción imputada en su contra, atendiendo el principio de retroactividad benigna. Página 7 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4767-2024-TCE-S4 Así, cabe referir que actualmente la infracción referida a la presentación de información inexacta se encuentra tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Asimismo, en el numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, se señala literalmente lo siguiente en cuanto al cómputo de los plazos de prescripción: “(…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento”. (El resaltado es agregado). Nótese del texto anterior que, a partir de la entrada en vigencia del TUO de la Ley N° 30225 se establece que las infracciones previstas en la misma (siendo una de ellas la de presentar información inexacta a las Entidades) prescriben a los tres años de cometidas. Ahora bien, se debe señalar que, con Decreto del 25 de septiembre de 2023 se inició procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad, entre otros, al haber presentado información inexacta; enesesentido,resultaclaroquelainfracciónimputadaalosintegrantesdelConsorcio (lacualestuvotipificadaenelliteralh)delnumeral50.1delartículo50delaLey),bajo la nueva normativa se encontraría tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, cuyo plazo de prescripción es de tres (3) años; por lo tanto, al ser el plazo de prescripción el mismo, la normativa actual no resulta más favorable al administrado, en el presente caso, por lo que se procederá a computar el plazo de prescripción con la Ley y el Reglamento, normas vigentes al momento de configurarse los hechos. 7. Por otro lado, espertinente indicar que,de acuerdo a nuestromarco jurídico,el plazo deprescripciónpuedesersuspendido,loqueimplicaqueéstenosigatranscurriendo. Enefecto,deconformidadconelartículo224delReglamento,elplazodeprescripción Página 8 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4767-2024-TCE-S4 se sujeta a las reglas generales contenidas en el TUO de la LPAG, salvo en lo relativo a la suspensión del plazo de prescripción. En cuanto a ello, es importante destacar que el 16 de setiembre de 2018 se publicó en el Diario Oficial El Peruano el Decreto Legislativo N° 1444 , el cual aprobó las modificaciones a la Ley N° 30225. Asimismo, en sus disposiciones Complementarias Finales, se señaló que las reglas de suspensión de la prescripción establecidas en el Título VIII del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, son aplicables, entre otros, a los expedientes administrativos sancionadores en trámite. Por ello, en el presente caso, las reglas de suspensión aplicables son las previstas en el Título VIII del Reglamento, en tanto las disposiciones del artículo 222 de dicho cuerpo normativo regula el procedimiento administrativo sancionador generado. Asimismo, la Décima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N°1444,señalaquelaTerceraDisposiciónComplementariaFinal,entraríaenvigencia a partir del día siguiente de la publicación de la citada norma en el Diario Oficial El Peruano, es decir desde el 17 de setiembre de 2018. De lo expuesto, tenemos que la disposición que regula la suspensión de la prescripción, a la fecha, se encuentra vigente, siendo aplicable a los expedientes en trámite, como es el caso que nos atañe. Por ello, existiendo una norma jurídica vigente, que contiene un mandato normativo expreso, este Tribunal no puede soslayar su aplicación, pues su carácter obligatorio es imperativo Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 224 del Título VIII del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, establecía que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado (el cual, según lo disponen las reglas establecidas en los numerales del 1 al 8 de la Décimo Sexta Disposición 10 Normavigentedesdeel17desetiembrede2018,confedeerrataspublicadoenelDiarioOficialel27desetiembre de 2018. Página 9 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4767-2024-TCE-S4 Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 350-2015-EF, es de tres meses siguientes de que el expediente se recibe en Sala), la prescripción reanuda su curso, adicionándose dicho término al periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. En dicho escenario, este Colegiado verificará si, a la fecha, han transcurrido o no los plazos de prescripción de tres (3) años, para la presentación de información inexacta, desde que el Consorcio presuntamente incurrió en la citada infracción. 8. En tal sentido, a fin de verificar si transcurrió el plazo de prescripción, se debe tener en cuenta los siguientes hechos: • El 27 de octubre de 2016, el Consorcio presentó a la Entidad, como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección, los documentos cuestionados en el presente procedimiento administrativo sancionador en análisis [Contrato de Obra Pública N° 111 del 31 de diciembre de 2009, Acta N°12 de liquidación de contrato, del 29 de octubre de 2010, Anexo N° 9 – Experiencia del postor en obras en general del 27 de octubre de 2016 y Anexo N°10 – Experiencia del postor en obras similares del 27 de octubre de 2016]. En ese sentido, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo para que se configure la prescripción de la infracción materia de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse el 27 de octubre de 2019. • El 11 de noviembre de 2021, fue presentada ante el Tribunal la denuncia formulada por la Entidad a través del cual puso en conocimiento de este Tribunal los hechos imputados. • Mediante Decreto del 25 de septiembre de 2023, se inició procedimiento administrativosancionadorcontralosintegrantesdelConsorcio,porlapresunta comisióndelainfracciónqueseencontrabatipificadaenelliteralh)delnumeral 50.1 del articulo 50 de la Ley, emplazando para que presentes sus descargos a los cargos imputados. 9. De lo expuesto, se aprecia que el plazo de prescripción para la infracción referida a Página 10 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4767-2024-TCE-S4 presentar información inexacta a la Entidad, la cual estuvo tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, ha transcurrido en exceso, ello debido a que habiéndose iniciado el cómputo del plazo prescriptorio desde la presunta comisión de la infracción(27 de octubre de 2016),el vencimiento de los tres (3) años previsto en la Ley, ocurrió el 27 de octubre de 2019, esto es, con anterioridad a la oportunidad en que el Tribunal tomó conocimiento de los hechos denunciados, debido a que la denuncia fue recibida el 11 de noviembre de 2021. 10. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, norma que otorga a la administración la facultad para declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores, corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada al Consorcio, referida a presentar información inexacta a la Entidad, supuesto de hecho que estuvo tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Enconsecuencia,alhaberoperadoenelpresentecasoelplazodeprescripción,carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad de los integrantes del Consorcio y, por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. 11. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, los hechos expuestos para que actúe conforme a sus atribuciones, en caso corresponda la determinación de eventuales responsabilidades funcionales. 12. Finalmente, conforme lo dispone el literal c) del artículo 26 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016- EF, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal sobre la prescripción de la infracción administrativa materia de análisis. Respecto a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley: Naturaleza de la infracción: Página 11 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4767-2024-TCE-S4 13. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establecía que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de imposición de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP). 14. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestadsancionadoradeesteTribunaleseldetipicidad,previstoenelnumeral4del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administrados conozcan en qué supuestos sus acciones pueden dar lugar a una sanción administrativa. Dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 15. Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (falsos o adulterados) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente,alamparodelprincipiodeverdadmaterialconsagradoenelnumeral 1.11delartículoIVdelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,queimponealaautoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estoshayanacordadoeximirsedeellas,elTribunaltienelafacultadderecurriraotras Página 12 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4767-2024-TCE-S4 fuentes de informaciónque le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad o adulteración contenida en la documentación presentada, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales , y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 16. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, un documento falso es aquel que no fue expedido por su supuesto órgano o agente emisor o suscrito por su supuesto suscriptor, es decir por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismodocumentocomosuautorosuscriptor;yundocumentoadulteradoseráaquel documentoque,siendoválidamenteexpedido,hayasidomodificadoensucontenido. 17. En cualquier caso, la presentación de documentación falsa o adulterada, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. 18. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 4 del artículo 67 del TUO del mismocuerpolegal,estipulacomounodelosdeberesgeneralesdelosadministrados, la comprobación de la autenticidad, previamente a su presentación ante la Entidad, de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la Presunción de Veracidad. 11 Por el principio de presunción de veracidad, consagrado en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar y artículo 42 de la Ley N° 27444, refiere que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, respecto a su propia situación, así como de contenido veraz para fines administrativos, salvo prueba en contrario. Página 13 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4767-2024-TCE-S4 Configuración de la infracción: 19. En el caso materia de análisis, de acuerdo al Decreto de inicio del presente procedimiento administrativo sancionador, la imputación efectuada contra los integrantes del Consorcio se encuentra referida a la presentación – como parte de su oferta–desupuestadocumentaciónfalsaoadulteradaenelmarcodelprocedimiento de selección, consistente en: i) Contrato de Obra Pública N° 111 del 31 de diciembre de 2009, supuestamente celebrado entre el Departamento de Casanare y la empresa DERING S.A.S. para la“Construccióndelaterceraycuartaetapayequipamientogeneralnuevasede del colegio Jorge Eliecer Gaitán, Municipio de Aguazul Departamento de Casanare”. ii) Acta N°12 de liquidación de contrato, del 29 de octubre de 2010, correspondiente al Contrato de Obra Pública N° 111 del 31 de diciembre de 2009. 20. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad en el marco de un proceso de contratación, y ii) la falsedad o adulteración de los documentos presentados. Sobre el particular, se verifica que los documentos cuestionados [i) Contrato de Obra Pública N° 111 del 31 de diciembre de 2009, y ii) Acta N°12 de liquidación de contrato], detallados precedentemente, fueron efectivamente presentados por el Consorcio ante la Entidad el 27 de octubre de 2016, como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección. Para mejor apreciación se reproduce lo siguiente: Página 14 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4767-2024-TCE-S4 Página 15 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4767-2024-TCE-S4 Por lo expuesto, se tiene certeza respecto de la presentación de los documentos cuestionadosenelpresenteexpedienteporpartedelConsorcio,porloquesolamente resta determinar si los mismos son documentos falsos o adulterados. Respecto a la supuesta falsedad o adulteración del documento reseñado en el numeral i) del fundamento 19: 21. Enestepunto,secuestionalaveracidaddeldocumentoquesedetallaacontinuación, el cual fue presentado por el Consorcio, como parte de su oferta, a la Entidad: i) Contrato de Obra Pública N° 111 del 31 de diciembre de 2009, supuestamente celebrado entre el Departamento de Casanare y la empresa DERING S.A.S. para Página 16 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4767-2024-TCE-S4 la“Construccióndelaterceraycuartaetapayequipamientogeneralnuevasede del colegio Jorge Eliecer Gaitán, Municipio de Aguazul Departamento de Casanare”. Para mayor detalle se grafica el documento en cuestión: Página 17 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4767-2024-TCE-S4 Página 18 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4767-2024-TCE-S4 Página 19 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4767-2024-TCE-S4 22. Ahora bien, en el marco de la fiscalización posterior a la documentación presentada por el Consorcio, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, se tiene el Informe de Auditoria N° 081-2017-2-02-0282 emitido por el Órgano de Control Institucional, en el cual se detallan que las acciones que se efectuaron para establecer la validez de la documentación presentada por el Consorcio fueron insuficientes; sin embargo, se indica que la Gobernación de Casanare de Colombia, informó que no había encontrado y/o evidenciado el citado contrato [Contrato de Obra N° 111 del 31 de diciembre de 2009], registro de pago y registro presupuestal a nombre de la empresa consorciada DERING S.A.S. Para mejor apreciación se reproduce lo siguiente: Página 20 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4767-2024-TCE-S4 Nótese que, el presunto emisor del documento cuestionado no ha indicado textualmente no haber emitido el Contrato de Obra N° 111 del 31 de diciembre de 2009, pues solo se ha limitado a indicar que, de la revisión de su Sistema de Gestión y Administración financiera, no ha evidenciado registro presupuestal del mismo a nombre de la empresa DERING S.A.S., integrante del Consorcio. 23. De acuerdo a lo expuesto, este Colegiado considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebassuficientesparadeterminarde forma indubitable lacomisióndela infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. 24. Es preciso mencionar que, en virtud del principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario. 25. Al respecto, es oportuno recordar que, en base a los reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis, constituyendo ello mérito probatorio suficiente. En ese sentido, a fin de verificar la configuración de la infracción bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de presunción deveracidad,recogidoenelnumeral1.7delartículoIV–Principiosdelprocedimiento administrativo del TítuloPreliminardel TUOde la LPAG,segúnel cual sepresume que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados con la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman hasta que no se demuestre lo contrario (in dubio pro reo), y concordancia también con el principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 de Página 21 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4767-2024-TCE-S4 dicho cuerpo normativo, en el cual se indica que las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. Por tal motivo, en todos los casos de inexistencia de prueba requerida para quebrantar el principio presunción de veracidad, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado. Atendiendo a los fundamentos expuestos y a la documentación obrante en el presente expediente, se considera que no se puede desvirtuar el principio de presuncióndelicitud,establecidoenelnumeral9delartículo248delTUOdelaLPAG, debido a que no existen elementos que acrediten que el documento cuestionado [Contrato de Obra N° 111 del 31 de diciembre de 2009], sea un documento falso o adulterado. 26. En consecuencia, no corresponde imponer sanción al Consorcio, por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto a la supuesta falsedad o adulteración del documento reseñado en el numeral ii) del fundamento 19: 27. Enestepunto,secuestionalaveracidaddeldocumentoquesedetallaacontinuación, el cual fue presentado por el Consorcio, como parte de su oferta, a la Entidad: ii) Acta N°12 de liquidación de contrato, del 29 de octubre de 2010, correspondiente al Contrato de Obra Pública N° 111 del 31 de diciembre de 2009. Para mayor detalle se grafica el documento en cuestión: Página 22 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4767-2024-TCE-S4 Página 23 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4767-2024-TCE-S4 28. Ahora bien, en el marco de la fiscalización posterior a la documentación presentada por el Consorcio, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, se tiene el Informe de Auditoria N° 081-2017-2-02-0282 emitido por el Órgano de Control Institucional, en el cual se detallan que las acciones que se efectuaron para establecer la validez de la documentación presentada por el Página 24 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4767-2024-TCE-S4 Consorcio fueron insuficientes; sin embargo, se indica que la Gobernación de Casanare de Colombia, informó que no había encontrado y/o evidenciado el citado contrato [Contrato de Obra N° 111 del 31 de diciembre de 2009], registro de pago y registro presupuestal a nombre de la empresa consorciada DERING S.A.S. Para mejor apreciación se reproduce lo siguiente: Nótese que, el presunto emisor del documento cuestionado no ha indicado textualmente no haber emitido el Acta N°12 de liquidación de contrato, del 29 de octubre de 2010, pues solo se ha limitado a indicar que, de la revisión de su Sistema de Gestión y Administración financiera, no ha evidenciado registro presupuestal del Contrato de Obra N° 111 del 31 de diciembre de 2009 a nombre de la empresa DERING S.A.S., integrante del Consorcio. Página 25 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4767-2024-TCE-S4 29. De acuerdo a lo expuesto, este Colegiado considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebassuficientesparadeterminarde forma indubitable lacomisióndela infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. 30. Es preciso mencionar que, en virtud del principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario. 31. Al respecto, es oportuno recordar que, en base a los reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis, constituyendo ello mérito probatorio suficiente. En ese sentido, a fin de verificar la configuración de la infracción bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de presunción deveracidad,recogidoenelnumeral1.7delartículoIV–Principiosdelprocedimiento administrativo del TítuloPreliminardel TUOde la LPAG,segúnel cual sepresume que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados con la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman hasta que no se demuestre lo contrario (in dubio pro reo), y concordancia también con el principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 de dicho cuerpo normativo, en el cual se indica que las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. Por tal motivo, en todos los casos de inexistencia de prueba requerida para quebrantar el principio presunción de veracidad, incluyendo la duda razonable, obliga Página 26 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4767-2024-TCE-S4 a la absolución del administrado. Atendiendo a los fundamentos expuestos y a la documentación obrante en el presente expediente, se considera que no se puede desvirtuar el principio de presuncióndelicitud,establecidoenelnumeral9delartículo248delTUOdelaLPAG, debido a que no existen elementos que acrediten que el documento cuestionado [Acta N°12 de liquidación de contrato, del 29 de octubre de 2010], sea un documento falso o adulterado. 32. En consecuencia, no corresponde imponer sanción al Consorcio, por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra las empresas PILARES SERVICIOS GENERALES S.A.C. (con R.U.C. N° 20526197349) y DERING S.A.S. (con R.U.C. N° 99000015730), integrantes del CONSORCIO PILARES MAYNAS, por su presunta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225 – Ley de Contrataciones del Estado, consistente en presentar información inexacta a la OFICINA GENERAL DE INFRAESTRUCTURA, en el marco de la Licitación Pública N° 7-2016-IN/DGI – Primera Convocatoria, en razón a la prescripción operada, conforme a los fundamentos expuestos. Página 27 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4767-2024-TCE-S4 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra las empresas PILARES SERVICIOS GENERALES S.A.C. (con R.U.C. N° 20526197349) y DERING S.A.S. (con R.U.C. N° 99000015730), integrantes del CONSORCIO PILARES MAYNAS , por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa y/o adulterada, a la OFICINA GENERAL DE INFRAESTRUCTURA, en el marco de la Licitación Pública N° 7-2016-IN/DGI–PrimeraConvocatoria;infraccióntipificadaenelliterali)delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 - Ley de Contrataciones del Estado, por los fundamentos expuestos. 3. Poner en conocimiento de la Presidencia del Tribunal la presente Resolución, en la cual se ha declarado no ha lugar la imposición de sanción administrativa [infracción tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225 – Ley de Contrataciones del Estado] por haber operado la prescripción de la infracción administrativa. 4. Comunicar la presente Resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, para que adopte medidas que estime pertinentes en el ámbito de sus atribuciones, de acuerdo a lo señalado en el fundamento 11. 5. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 28 de 28