Documento regulatorio

Resolución N.° 4765-2024-TCE-S6

Recurso deapelación interpuesto por el postor LC Biocorp S.A.C., contra el otorgamiento de labuena pro, en el marco de la Licitación Pública N° 02-2024-UTES N° 06 SPT – PrimeraConvocatoria

Tipo
Resolución
Fecha
24/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04765-2024-TCE-S6 Sumilla: “(…) el vicio incurrido resulta trascendente, por tanto, no es posible conservarlo, al haberse contravenido el artículo 16 de la Ley y 29 del Reglamento, así como el principio de transparencia, establecido en el literal c) del artículo 2 de la Ley”. Lima, 25 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 25 de noviembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10874/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor LC Biocorp S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Licitación Pública N° 02-2024-UTES N° 06 SPT – Primera Convocatoria; y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 16 de agosto de 2024, el Gobierno Regional de la Libertad – Salud UTES Trujillo Este (UTES N°06 Servicios Periféricos Trujillo), en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 02- 2024-UTES N° 06 SPT – Primera Convocatoria, para la “Adquisición de hemograma automatizado 5 estirpes...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04765-2024-TCE-S6 Sumilla: “(…) el vicio incurrido resulta trascendente, por tanto, no es posible conservarlo, al haberse contravenido el artículo 16 de la Ley y 29 del Reglamento, así como el principio de transparencia, establecido en el literal c) del artículo 2 de la Ley”. Lima, 25 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 25 de noviembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10874/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor LC Biocorp S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Licitación Pública N° 02-2024-UTES N° 06 SPT – Primera Convocatoria; y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 16 de agosto de 2024, el Gobierno Regional de la Libertad – Salud UTES Trujillo Este (UTES N°06 Servicios Periféricos Trujillo), en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 02- 2024-UTES N° 06 SPT – Primera Convocatoria, para la “Adquisición de hemograma automatizado 5 estirpes con equipos de cesión en uso”, con un valor estimado de S/ 1 012 500.00 (un millón doce mil quinientos con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 23 de setiembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 26 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del postor Deltalab S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el valor de su oferta económica, ascendente a S/ 877 500.00 (ochocientos setenta 1 y siete mil quinientos con 00/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : 1 InformaciónextraídadelFormatoN°11yFormatoN°22“Actadeotorgamientodelabuenapro:bienes,serviciosengeneral y obras”. Página 1 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04765-2024-TCE-S6 ETAPAS Evaluación POSTOR Admisión Puntaje Orden de Calificación y Precio (S/) total prelación resultados obtenido Deltalab S.A.C. Admitido 877 500.00 105.00 1 Adjudicado LC Biocorp S.A.C. Admitido 900 000.00 102.38 2 Calificado 2. Mediante el Escrito N° 1, presentado el 9 de octubre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado con Escrito N° 2 el 10 del mismo mesyaño,el postor LC Biocorp S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que se tenga por no admitida y/o descalificada la oferta del Adjudicatario, se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario y, en consecuencia, se le otorgue está a su favor. Como sustento de sus pretensiones, ofrece los siguientes fundamentos: Respecto al equipo en cesión de uso • Manifiesta que las bases integradas requirieron para la admisión de la oferta, entre otros aspectos, que se presenten documentos técnicos (folletería, instructivos, catálogos o similares en original o carta simple remitida por el fabricante) en los que se acredite que los bienes objeto de convocatoria y los equipos en cesión de uso permita demostrar la metodología y el uso total de sus accesorios. • Refiere que, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, advierte que no cumplió con presentar la documentación emitida por el fabricante del equipo en cesión de uso ofertado, que acredite la compatibilidad con sus respectivos accesorios y menos que pueda ser usado con los accesorios solicitados en las bases integradas del procedimiento de selección, debido a que solo presentó unadeclaraciónjurada (folio 60)suscrita por supropio representante legalen el cual copia lo requerido en las citadas bases. Página 2 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04765-2024-TCE-S6 • Agrega que el Adjudicatario no ha identificado la descripción de la marca, modelo u otro dato relevante, de la impresora, equipo de cómputo, aire acondicionado ni pipeta automática, que serán empleadas como accesorios de su equipo; por lo que, dicha oferta sería imprecisa e indeterminada en dicho extremo. • Respecto a la característica “Procesamiento de hemogramas con 21 a más parámetros reportables en sangre. Capacidad de detección de normoblastos (#, %) y capacidad de detección de reticulocitos (opcional). Capacidad de detección de granulocitos inmaduros (#, %) y/o células granuladas tempranas (#, %) y/o células inmaduras grandes (#, %)” del equipo en cesión de uso, refiere que el Adjudicatario presenta una carta de fabricante (folio 52) en la cual señalaque elequipocuenta con“capacidadde reporte de 29 parámetros reportables en sangre (…)” Sin embargo, en la documentación técnica (folio 39), también emitida por el fabricante, se indica que 4 de los 29 parámetros detallados se encuentran marcadoscon unanota con laindicación“usoexclusivo en investigación”;por loque,consideraquedichosparámetrosnosonreportables,enconsecuencia, estaría ofreciendo 25 parámetros reportables, no 29 como lo menciona en su carta de fabricante. Por consiguiente, resulta ser información incongruente y corresponde que se declare no admitida dicha oferta. • Respecto a la característica “con capacidad de recuento de reticulocitos (opcional)”,indicaqueelAdjudicatarioseñalaensu“Hojadepresentacióndel equipo en cesión de uso” (folio 34) que el modelo del equipo ofertado es “HUMANCOUNT5D”,demarca “HUMAN”ydeprocedenciaalemana,eindica que cuenta con la capacidad de recuento de reticulocitos; sin embargo, de la documentación emitida por el fabricante que obra en dicha oferta, no se advierte que el equipo ofertado pueda otorgar dicho parámetro; por lo que, evidencia que la oferta es indeterminada e imprecisa. Agrega que, en caso el Adjudicatario suscriba el contrato, la Entidad debe exigir la entrega del equipo con la función indicada; no obstante, considera que,alnoevidenciarseenlaofertadichoextremo,generaríaunacontroversia en la etapa de ejecución contractual. • En cuanto a la característica “Capacidad a bordo de 40 a más muestras en la bandeja de entrada (opcional)”, señala que el Adjudicatario consigna en su “Hoja de presentación del equipo en cesión de uso” (folio 34) que dicho módulo es de manera opcional; no obstante, de la revisión de las Página 3 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04765-2024-TCE-S6 características del equipo ofertado, se desprende que no cumple con dicho aspecto; asimismo, de la documentación del fabricante presentada en la referida oferta no se evidencia el cumplimiento de dicha característica; por lo que, se está generando una contradicción entre lo que declara y la información técnica emitida por el fabricante. • Sobre la característica “Capacidad de procesar muestras en tubos primarios, pediátricos y/o micromuestras. se aceptará metodología de homogeneización según cada fabricante”, indica que la oferta del Adjudicatario no evidencia información respecto a dicha característica, solo se encuentra la “Hoja de presentación del equipo”, que lo emite el propio postor; por lo que, no sustenta dicha característica con documentos emitidos por el fabricante. • Respecto de los aires acondicionados, refiere que las bases integradas solicitan de manera obligatoria 34 equipos de hemograma automatizado y 34 equipos de aire acondicionado de una capacidad mínima de 16000 BTU; sin embargo,de la revisiónde la ofertadel Adjudicatario,a folios56,seevidencia que dichos bienes estarían condicionados a si los equipos lo requieren, considerando la temperatura de ambiente de cada establecimiento; por lo que, dicha oferta resulta imprecisa y agrega que dicho postor podría no entregarlos si este lo considera así, cuando la Entidad ha exigido su entrega, sin excepciones. 3. Condecretodel14deoctubrede2024,debidamentenotificadoatravésdelSEACE el 15 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración la garantía respectiva, para su verificación. 4. Con Informe Técnico Legal N° 039-2024-GRLL-GGR-GRS/UTES N° 06 TE/ADM-UL, presentado el 18 de octubre de 2024 ante el Tribunal, la Entidad expuso su posición respecto a los argumentos del recurso de apelación, en los siguientes términos: • Precisa que las bases integradas requirieron para la admisión de la oferta, entre otros aspectos, que se presenten documentos técnicos (folletería, Página 4 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04765-2024-TCE-S6 instructivos, catálogos o similares en original o carta simple remitida por el fabricante) en los que se acredite que los bienes objeto de convocatoria y los equiposen cesióndeusopermitandemostrar lametodología yelusototal de sus accesorios. En ese sentido, refiere que ha considerado como “similar” la “Hoja de presentación del equipo en cesión de uso”; asimismo, señala que lo único exigidoyquedebíaseremitidoysuscritoporelfabricanteesla“cartasimple”. En consecuencia, sostiene que el Adjudicatario acredita el cumplimiento de los accesorios que debe contener el equipo en cesión de uso; además, en dicha oferta obra la “Declaración jurada de entrega de accesorios del equipo, consumibles, controlesycomplementos” (folio 60), con la cual declara que se compromete a entregar todos los accesorios requeridos en las especificaciones técnicas. • Respecto a la característica “Procesamiento de hemogramas con 21 a más parámetros reportables en sangre. Capacidad de detección de normoblastos (#, %) y capacidad de detección de reticulocitos (opcional). Capacidad de detección de granulocitos inmaduros (#, %) y/o células granuladas tempranas (#, %) y/o células inmaduras grandes (#, %)” del equipo en cesión de uso, refiere que aun cuando el Adjudicatario esté ofertando 25 parámetros, sin contar los 4 correspondientes a uso exclusivo de investigación, está por encima de los 21 parámetros requeridos; por lo que, considera que cumple dicho extremo. • Respecto a la característica “con capacidad de recuento de reticulocitos (opcional)”, indica que dicha característica es opcional, no es necesario para que la oferta sea admitida; por lo que, considera que cumple dicho extremo. • En cuanto a la característica “Capacidad a bordo de 40 a más muestras en la bandeja de entrada (opcional)”, señala que dicha característica es opcional, su acreditación se consideraría una mejora, mas no un cumplimiento obligatorio; por lo que, su falta de acreditación no supone una desestimación de dicha oferta. • Sobre la característica “Capacidad de procesar muestras en tubos primarios, pediátricos y/o micromuestras. se aceptará metodología de homogeneización según cada fabricante”, indica que el postor cumplió con acreditar dicha característica con la “Hoja de presentación del equipo en cesión de uso”; además, indica que las demás características de los bienes son objeto de Página 5 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04765-2024-TCE-S6 contrataciónyparalaacreditacióndelosbienesencesiónenuso,bastarácon la presentación del Anexo N° 3. • Respecto de los aires acondicionados,refiere que el Adjudicatario presentó la “Declaración jurada de entrega de equipos de aire acondicionado” (folio 54) en la cual declara bajo juramento cumplir con la entrega de dichos equipos. 5. A través del Escrito N° 01, presentado el 18 de octubre de 2024 ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el recurso de apelación en el siguiente sentido: • Señala que ofertó el analizador modelo “HUMANCOUNT 5D” y su oferta contiene los documentos técnicos que permiten demostrar la metodología y el uso total de sus accesorios. • Respecto a la característica “Procesamiento de hemogramas con 21 a más parámetros reportables en sangre. Capacidad de detección de normoblastos (#, %) y capacidad de detección de reticulocitos (opcional). Capacidad de detección de granulocitos inmaduros (#, %) y/o células granuladas tempranas (#, %) y/o células inmaduras grandes (#, %)” del equipo en cesión de uso, refiere que las bases exigen acreditar 21 parámetros; por lo que, a pesar del argumento del Impugnante, cumple con lo requerido en las citadas bases. • Respecto a las características “con capacidad de recuento de reticulocitos (opcional)” y “Capacidad a bordo de 40 a más muestras en la bandeja de entrada (opcional)”, refiere que las bases indican que dichas características son opcionales; por lo que, refiere que el Impugnante estaría cuestionando características que no son obligatorias. • Sobre la característica “Capacidad de procesar muestras en tubos primarios, pediátricos y/o micromuestras. se aceptará metodología de homogeneización segúncadafabricante”,indicaqueelImpugnantecuestionaunacaracterística que es “abierta”, puesto que las bases aceptan cualquier metodología según cada fabricante; por lo que, carece de criterio pronunciarse sobre una característica “abierta” a cualquier marca. • Respecto de los aires acondicionados, refiere que presentó la “Declaración jurada de entrega de equiposde aire acondicionado” (folio 54)y “Declaración jurada de entrega de accesorios del equipo, consumibles, controles y complementos”. Página 6 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04765-2024-TCE-S6 Cuestionamientos contra la oferta del Impugnante • Manifiesta que la Entidad requiere, en la presente convocatoria, la adquisición de hemograma automatizado 5 estirpes con equiposde cesión en uso; en ese sentido, de la revisión de la oferta del Impugnante, refiere que ofertó un equipo modelo “DH73”, el cual es un analizador de hematología automático combinado de 3 partes y 5 partes; por lo que, no se requirió que el equipo tenga dualidad de ser 3 o 5 partes, debido a las diferencias en características, funcionabilidad, costos y calidad. • Otro punto que observan es el relativo al instrumento analizador automatizado hematológico diferencial de 5 estirpes, pues considera que el Impugnante no haprecisado cuál esel modelo deequipo ofertado.Así,hacen notar la imprecisión del modelo ofertado por el Impugnante, indicando lo siguiente: i. En los folios 25 y 26, obra la hoja de presentación del reactivo, donde no se puede verificar que el modelo del reactivo que oferta es para un Equipo “XX”, es decir, no hay un modelo de equipo ofertado, relacionado al reactivo ofertado del equipo que oferta. ii. En losfolios38 al 40, obra la hoja de presentación del equipo,donde no se puede verificarcuáleselmodelodeequiposeva aentregar;esdecir, no hay un modelo de equipo ofertado. iii. A folios 41 y 42, obra un catálogo donde hace referencia a dos (2) modelos de equipo IV. iv. A folio 43, obra una carta del fabricante donde hace referencia a dos (2) modelos. 6. Con el decreto de fecha 23 de octubre de 2024, se tuvo por apersonado al Adjudicatario, en calidad de tercero administrado y, se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. A través del decreto publicado el 23 de octubre de 2024, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala, para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. Página 7 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04765-2024-TCE-S6 8. Por medio del decreto del 24 de octubre de 2024, se programó a audiencia para el 31 del mismo mesy año, la cual se llevó a cabo con la participación de laspartes y de la Entidad. 9. A través del Escrito N° 02, presentado el 28 de octubre de 2024 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a representante pare realizar uso de la palabra. 10. Por medio del EscritoN° 02, presentado el 30de octubre de 2024 ante el Tribunal, el Adjudicatario acreditó a representante pare realizar uso de la palabra. 11. Mediante el Escrito N° 3, presentado el 30 de octubre de 2024 ante el Tribunal, el Adjudicatario agrega, sobre la absolución del recurso de apelación efectuada, lo siguiente: • Respecto a la acreditación del uso totalde losaccesoriosdel equipo en cesión de uso mediante documentos emitidos por el fabricante, refiere que a folio 41 de su oferta se indican todos los accesorios de la marca ofertada, que son parte del equipo e indispensables para su funcionamiento. Indica que de la lectura del literal j) del numeral 2.2.1.1. – “Documentos para la admisión de la oferta”, se entiende que se debe acreditar “el bien objeto de convocatoria”, esto es, el hemograma automatizado diferencial de 5 estirpes, como “para los equipos en cesión de uso”, esto es, analizador hematológico diferencial de 5 estirpes. Agrega que la metodología y uso total de accesorios, debe entenderse del “hemograma y equipo analizador”, lo que fueron acreditados a folio 51 de su oferta. • En cuanto a los parámetros reportables ofertados, indica que se debe tener en cuenta que su equipo realiza 29 parámetros, teniendo en cuenta que el requerimiento solo exige 21 parámetros. • Sobre la capacidad opcional de detectar reticulocitos y la capacidad a bordo de 40 a más muestras en la bandeja de entrada, sostiene que dichos aspectos indican de forma clara que son opcionales. • Respecto a la capacidad de procesar muestras, refiere que del folio 28 al 52 se incluye el catálogo del fabricante, de cuya revisión, a folio 47, se puede comprobar que el equipo ofertado dispone de metodología para procesar muestras pediátricas o micro muestras. Página 8 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04765-2024-TCE-S6 • En cuanto los aires acondicionados, precisa que presentó declaraciones juradas a folios 54 y 60 con los que acredita dichos accesorios. • Reitera el cuestionamiento contra la oferta del Impugnante, referido a que ofertó un analizador de hematología automático combinado de 3 partes y 5 partes; por lo que, no se requirió que el equipo tenga dualidad de ser 3 o 5 partes, debido a las diferencias en características, funcionabilidad, costos y calidad. 12. Con decreto del 31 de octubre de 2024, se requirió a la Entidad que remita un informe técnico legal respecto de los cuestionamientos planteados por el Adjudicatario contra la oferta del Impugnante y, adicionalmente, se requirió sustentar los alcances del literal j) del numeral 2.2.1.1. – “Documentos para la admisión de la oferta” de las bases integradas, particularmente lo referido a qué tipo de documentos incluye la expresión “similares”. Asimismo, que indique si tal expresión implica, entre otros, que debe ser un documento emitido por el fabricante o si debe ser un documento emitido por el postor. 13. El4denoviembrede2024,laEntidadregistróelInformeTécnicoComplementario N° 041-224-GRLL-GGR-GRS/UTES N° 06 TE/ADM-UL, a través del cual responde el requerimiento efectuado por el Tribunal, en los siguientes términos: • Indica que el Impugnante ofertó equipos duales, es decir, un equipo analizador automatizado hematológico diferencial de 3 y 5 estirpes; por lo que, al poder realizar ambos tipos, se considera una mejora, cumpliendo los requerimientos técnicos solicitados por la Entidad. • Respectode losalcancesdeltérmino“similar”delliteralj)delnumeral2.2.1.1 – “Documentos para la admisión de la oferta”, sostiene que existe obligatoriedad de presentar “folletería, instructivos o catálogos” para que los postores puedan demostrar la metodología y uso total de sus accesorios, tanto de los bienes requeridos como de los equipos en cesión en uso. • Indicaque,enelcasodelafolletería,instructivosycatálogos,sondocumentos inherentesalequipoque,porlogeneral,novienenfirmadosporelfabricante, sino, solohacenreferencia respectodequién eselfabricante.Por loque,afin de fomentar una mayor participación, se estableció la presentación de la “carta simple remitida por el fabricante”, por lo que, al ser una “carta” debe estar emitida y firmada por el propio fabricante. Página 9 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04765-2024-TCE-S6 • En caso del término “similares en original”, indica que debe contener la información requerida y demostrar el cumplimiento de las especificaciones técnicasde susofertas, tales como“fichatécnicadel producto”,el cualpuede ser emitido por el fabricante, importador o el mismo postor; asimismo, sostiene que la “hoja de presentación del equipo en cesión en uso”, suscrito por el propio postor es un documento similar que complementa la información requerida. • Además, indica que dicho término es “apertus” a fin de que los postores tengan la posibilidad de presentar cualquier documento que consideren pertinente para acreditar y demostrar el cumplimiento de lo solicitado en el literal en mención, aclarando que, dependiendo de su origen, pueden o no estar firmados por el fabricante, importador, distribuidor o por el postor. 14. A través del Escrito s/n, presentado el 7 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, el Impugnante indicó lo siguiente: • Refiere que el término “similares”, en el listado del literal j) del numeral 2.2.1.1 – “Documentos para la admisión de la oferta”, no podría interpretarse que incluya a documentos emitidos por el propio postor, debido a que equivaldría a una declaración jurada,la cual,estaría incluida en el Anexo N° 3; por tanto, sostiene que dicho término está aludido a documentos emitidos por el fabricante. • Indica que la Entidad al señalar que lo único que debía emitir el fabricante es la “carta simple”, carecería de toda lógica,puestoque los demásdocumentos técnicos (folletos, catálogos, etc.) no los emite el postor, salvo que también sea el fabricante, caso que no ocurre en el presente caso. • Sostiene que todos los postores, incluido el Adjudicatario, entendieron que los accesorios del equipo de cesión en uso se acreditan con documentos emitidos por el fabricante, sin embargo, en el caso de aquel, los documentos técnicos presentados no permiten acreditar lo requerido por la Entidad. • Precisa que las bases son claras respecto a cuáles son los accesorios que deben acreditarse con los documentos emitidos por el fabricante. 15. Mediante decreto del 8 de noviembre de 2024, se efectuó el traslado de un presunto vicio de nulidad, referido a la falta de claridad de la exigencia del literal j) del numeral 2.2.1.1 – “Documentos para la admisión de la oferta” de las Bases del procedimiento de selección, así como respecto a que el término “similares en Página 10 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04765-2024-TCE-S6 original” habría ocasionado una interpretación distinta entre los postores, en torno a qué tipo de documento deberían haber presentado en el marco de dicha expresión, por lo que, posiblemente se habría vulnerado el principio de transparencia establecido en el artículo 2, el artículo 16 de la Ley, así como el artículo 29 del Reglamento. 16. A través del Escrito N° 4, presentado el 18 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, elAdjudicatario,entreotrosaspectos,sepronunciórespectodelpresuntoviciode nulidad en los siguientes términos: • Alega que no aprecia algún tipo de confusión respecto al términos “similar”. • Refiere que presentó como partede su oferta declaraciones juradasdonde se hacen referencia a bienes, como son las impresoras y equipos de aires acondicionado, y precisa que las bases integradas no establecen ni regulan la forma cómo se debe presentar dichos bienes complementarios que no son objeto de la convocatoria, por lo que, optó por presentar los bienes complementarios a través de declaraciones juradas. • Sostiene que lo señalado en el literal j) del numeral 2.2.1.1. – “Documentos para la admisión de la oferta” está aludido para los hemogramas automatizados 5 estirpes y el equipo en cesión en uso, más no para los accesorios, lo cual, alega haber cumplido, mientras que, en el caso de las declaraciones juradas presentadas, para las impresoras y equipos de aires acondicionados, las bases no establecen ni regulan la forma de presentar dichos bienes, señalando que en las declaraciones juradas se compromete a entregarlos. • Agrega que los documentos técnicos emitidos por el fabricante, respecto de los bienes complementarios no resultan relevantes, debido a que la compatibilidad de los mismos, con relación a los bienes objeto de convocatoria se determinará al momento de la instalación y puesta en funcionamiento. • De otro lado, indica que el Impugnante no solicitó la nulidad, por lo que, a su criterio ya se encuentra consentida y en calidad de cosa decidida administrativa. Asimismo, sostiene que el Tribunal no puede declarar la nulidad de la buena pro, debido a que no fue solicitada por el Impugnante, toda vez que, solicitó la revocatoria de la buena pro otorgada a su favor. Página 11 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04765-2024-TCE-S6 17. Con Escrito N° 04, presentado el 19 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, el Adjudicatario se pronunció respecto del presunto vicio de nulidad, en los siguientes términos: • Sostiene que no existe duda sobre el término “similares”, debido a que los postores no realizaron consultas u observaciones al respecto, por lo que, se entiendequedichotérminoseencuentrareferidoadocumentosemitidospor el fabricante. • Refiere que el Adjudicatario tampoco interpreta que el término “similares” permitía a los postores acreditar especificaciones técnicas con documentos emitidos por el propio postor. • Agrega que la Entidad crea una interpretación para el término “similares”, lo cual, es contrario a las bases estándar aprobadas por el OSCE, con la única intención de enmendar la actuación del comité de selección al evaluar la oferta del Adjudicatario. • Sostiene que no existe vicio que amerite la nulidad del procedimiento de selección y debe priorizarse la finalidad pública. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro en el marco del procedimientodeselección,convocadobajolavigenciadelaLeyysuReglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la Página 12 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04765-2024-TCE-S6 admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 delReglamento,afindedeterminarsielrecursoesprocedenteo,porelcontrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa, dadoque,enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de una licitación pública, cuyo valor estimado total asciende a S/ 1 012 500.00 (un millón doce mil quinientos con 00/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. Página 13 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04765-2024-TCE-S6 En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro; por consiguiente, se advierte que los actos objeto delrecursonoseencuentrancomprendidosenlarelacióndeactosinimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. De igual modo, según el literal d) del artículo 122 del Reglamento, cuando se advierte que el recurso de apelación no contiene alguno de los requisitos de admisibilidad y que esta omisión no fue advertida en el momento de la presentación del recurso, el Presidente del Tribunal concede un plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de las observaciones para la subsanación respectiva. Transcurrido el plazo sin que se realice la subsanación, el recurso se tiene por no presentado. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que la apelación se presenta en el marco de una licitación pública, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 9 de octubre de 2024, considerando que el otorgamientodelabuenaprosenotificóenelSEACEel26desetiembredelmismo año. Al respecto, se aprecia que el 9 de octubre de 2024 el Impugnante interpuso su recursoimpugnativo,debidamentesubsanadoel10deoctubredelmismoaño;en consecuencia, cumplió con el plazo descrito en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por su gerente general, el señor Luis Antonio Carrasco Vergara. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Página 14 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04765-2024-TCE-S6 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partirdel cual pueda evidenciarse ydeterminarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación, a través del cual se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. En relación con ello, el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento establece que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. Alrespecto,debetenersepresentequelaofertadelImpugnanteocupóelsegundo orden de prelación,por lo que, cuenta con interés y legitimidad para cuestionar el otorgamiento de la buena pro. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta de la Impugnante se encuentra en el segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entre los hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Página 15 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04765-2024-TCE-S6 El Impugnante ha solicitado que se tenga por no admitida y/o descalificada la oferta del Adjudicatario, se le revoque el otorgamiento de la buena pro y, en consecuencia, se le otorgue está a su favor. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se tenga por no admitida y/o descalificada la oferta del Adjudicatario. • Se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro a su favor. De la revisión de la absolución del recurso de apelación se advierte que el Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se tenga por no admitida la oferta del Impugnante. • Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Página 16 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04765-2024-TCE-S6 En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el mismo literal del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Al respecto, en el caso de autos, se aprecia que el Adjudicatario y demás postores que pudieran verse afectadosfueron notificadosa travésdel SEACE con el recurso de apelación el 15 de octubre de 2024,razón por la cual contaban con tres(3) días hábilespara absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 18 del mismo mes y año. En relación con ello, se advierte que el Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación el 18 de octubre de 2024; por lo que, los puntos controvertidos serán determinados respecto del escrito de impugnación y la absolución de este. Por otro lado, se aprecia que el Impugnante solicita la descalificación de la oferta del Adjudicatario; sin embargo, no se aprecian cuestionamientos en dicho extremo, por lo que, dicho aspecto no formará parte de ningún punto controvertido. 6. En atención a lo expuesto, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en:  Determinar si corresponde tener por no admitida la oferta del Adjudicatario.  Determinar si corresponde tener por no admitida la oferta del Impugnante.  Determinar a quién corresponde otorgar la buena pro. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Página 17 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04765-2024-TCE-S6 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, losprincipios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde tener por no admitida la oferta del Adjudicatario. 10. Al respecto, de la revisión de los cuestionamientos formulados por el Impugnante contra la admisión de la oferta del Adjudicatario, se aprecia que cuestionó los siguientes aspectos: i. Incumplimiento de presentar documentos emitidos por el fabricante del equipo en cesión de uso ofertado, que acredite la compatibilidad con sus respectivos accesorios y que pueda ser usado con los accesorios solicitados en las bases integradas del procedimiento de selección. ii. Incumplimientodeidentificarladescripcióndelamarca,modelouotrodato relevante,delaimpresora,equipodecómputo,aireacondicionadonipipeta automática, que serán empleadas como accesorios de su equipo. iii. Incumplimiento de la característica “Procesamiento de hemogramas con 21 a más parámetros reportables en sangre. Capacidad de detección de normoblastos (#, %) y capacidad de detección de reticulocitos (opcional). Capacidad de detección de granulocitos inmaduros (#, %) y/o células granuladas tempranas (#, %) y/o células inmaduras grandes (#, %)”. Página 18 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04765-2024-TCE-S6 iv. Incumplimiento de la característica “con capacidad de recuento de reticulocitos (opcional)”. v. Incumplimiento de la “Capacidad a bordo de 40 a más muestras en la bandeja de entrada (opcional)”. vi. Incumplimiento de la característica “Capacidad de procesar muestras en tubosprimarios,pediátricosy/omicromuestras.Seaceptarámetodologíade homogeneización según cada fabricante”. vii. Incumplimiento de acreditación de los equipos de aire acondicionado. En ese sentido, para un mejor análisis, los cuestionamientos expuestos serán abordados en el orden antes mencionado. Respecto al punto i) 11. El Impugnante manifiesta que las bases integradas requirieron, para la admisión de la oferta, entre otros aspectos, que se presenten documentos técnicos (folletería, instructivos, catálogos o similares en original o carta simple remitida por el fabricante), en los que se acredite que los bienes objeto de convocatoria y los equipos en cesión de uso permitan demostrar la metodología y el uso total de sus accesorios. En ese contexto, refiere que de la revisión de la oferta del Adjudicatario, no cumplió con presentar documentación emitida por el fabricante del equipo en cesión de uso ofertado, que acredite la compatibilidad con sus respectivos accesoriosymenosquepuedaserusadoconlosaccesoriossolicitadosenlasbases integradas del procedimiento de selección, debido a que solo presentó una declaración jurada (folio 60) suscrita por su propio representante legal, en la cual copia lo requerido en las citadas bases. 12. Por su parte, el Adjudicatario considera que ofertó el analizador modelo “HUMANCOUNT 5D”, siendo que su oferta contiene los documentos técnicos que permiten demostrar la metodología y el uso total de sus accesorios. Además, respecto a la acreditación del uso total de los accesorios del equipo en cesión de uso mediante documentos emitidos por el fabricante, refiere que a folio 41 de su oferta se indican todos los accesorios de la marca ofertada que son parte del equipo e indispensables para su funcionamiento. Asimismo, precisa que, de la lectura del literal j) del numeral 2.2.1.1. – “Documentos para la admisión de la oferta”, se debe entender que al indicarse que se tiene que acreditar “el bien objeto de convocatoria”, se refiere al hemograma automatizado diferencial de 5 estirpes y, cuando se indica “para los Página 19 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04765-2024-TCE-S6 equipos en cesión de uso”, se alude al analizador hematológico diferencial de 5 estirpes. Aunado a ello, sostiene que al indicarse “la metodología y uso total de accesorios”, debe entenderse que es del “hemograma y equipo analizador”, lo cual, fue acreditado a folio 51 de su oferta. 13. Por otro lado,la Entidadprecisa que,teniendoencuentalo requerido en lasbases integradasparalaadmisióndelaoferta,sehaconsideradocomo“similar”la“Hoja de presentación del equipo en cesión de uso”; asimismo, señala que lo único exigido y que debía ser emitido y suscrito por el fabricante es la “carta simple”. En consecuencia, sostiene que el Adjudicatario acredita el cumplimiento de los accesoriosquedebe contenerelequipoen cesióndeuso;además,endichaoferta obra la “Declaración jurada de entrega de accesorios del equipo, consumibles, controles y complementos” (folio 60), con la cual declara que se compromete a entregar todos los accesorios requeridos en las especificaciones técnicas. 14. Ahorabien,considerando losargumentosexpuestos,pararesolverlacontroversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección; toda vez que estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 15. En ese sentido, de la revisión de las bases integradas del procedimiento de selección, se observa que el literal j) del numeral 2.2.1.1 – “Documentos para la admisión de la oferta” del capítulo II de la sección específica de las citadas bases, requiere la presentación de lo siguiente: Extracto de la página 16 de las bases integradas 16. En concordancia con ello, las especificaciones técnicas detalladas en el capítulo III de la sección específica de las referidas bases integradas establecen lo siguiente: Página 20 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04765-2024-TCE-S6 (…) Página 21 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04765-2024-TCE-S6 (…) Extracto de las páginas 20 al 25 de las bases integradas. Página 22 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04765-2024-TCE-S6 17. Ahora bien, se aprecia que el literal j) del numeral 2.2.1.1. – “Documentos para la admisión de la oferta”, requiere que los postores presenten, adicionalmente al Anexo N° 3 – “Declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas”, lo siguiente: i. Folletería, ii. Instructivos, iii. Catálogos, iv. Similares en original, v. Carta simple remitida por el fabricante Cabe precisar que lo antes indicado, debía presentarse tanto para los bienes objeto de la presente contratación [hemograma automatizado diferencial 5 estirpes], como para los equipos en cesión de uso [analizador automatizado hematológico diferencial de 5 estirpes], que permita demostrar la metodología y uso total de sus accesorios. 18. De ello, se observa también que, como parte de los documentos antes listados, se aprecia la expresión “similares en original” [en referencia al tipo de documento que podría presentarse para acreditar el requisito en mención], en ese sentido, durante la audiencia pública, este Colegiado realizó consultas respecto de los alcances del citado término, así como al alcance del literal j) antes referido, advirtiendo que las partes y la Entidad tuvieron apreciaciones distintas respecto a cómo debía demostrarse la metodología y uso total de sus accesorios bajo dicha expresión; por lo que, consideró oportuno consultar a la Entidad, a travésdel área usuaria a cargo del presente procedimiento de selección, para que precise los alcances de lo expuesto. 19. Como respuesta al requerimiento efectuado, respecto de los alcancesdel término “similar” del literal j) del numeral 2.2.1.1 – “Documentos para la admisión de la oferta”, la Entidad expresó que existe obligatoriedad de presentar “folletería, instructivos o catálogos” para que los postores puedan demostrar la metodología y uso total de sus accesorios, tanto de los bienes requeridos como de los equipos en cesión en uso. Asimismo, indicó que en el caso de la “folletería, instructivos y catálogos” son documentos inherentes al equipo que, por lo general, no vienen firmados por el fabricante,sino,solohacen referencia respectode quiénesfabricante.Por lo que, a fin de fomentar una mayor participación,se estableció la presentación de “carta Página 23 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04765-2024-TCE-S6 simple remitida por el fabricante”, siendo que, al ser una “carta”, esta debe estar emitida y firmada por el propio fabricante. En caso del término “similares en original”, refirió que brindaría la opción de presentar un documento que contenga la información requerida y demostrar el cumplimiento de las especificaciones técnicas de sus ofertas, tales como, la “ficha técnica del producto”, el cual puede ser emitido por el fabricante, importador o mismo postor; además, indica que se consideró la “hoja de presentación del equipo en cesión en uso” suscrito por el propio postor, como documento similar, que complementaría la información que se debe presentar en las ofertas; asimismo, refiere que se consideraría el “brochure” o información contenida en la página web del fabricante, importador o distribuidor o postor. Además, precisó que dicho término es “apertus” a fin de que los postores tengan la posibilidad de presentar cualquier documento que consideren pertinente para acreditar y demostrar el cumplimiento de lo solicitado en el literal en mención, aclarando que, dependiendo de su origen, pueden o no estar firmados por el fabricante, importador, distribuidor o por el postor. 20. Adicionalmente,elImpugnantesepronunciórespectoalrequerimientoefectuado a la Entidad, señalando que el término “similares” en el listado del literal j) del numeral 2.2.1.1 – “Documentos para la admisión de la oferta”, no podría interpretarse que incluya a documentos por el propio postor, debido a que equivaldría a una declaración jurada, la cual, estaría incluida en el Anexo N° 3; por tanto, sostiene que dicho término alude a documentosemitidos por el fabricante. Indica que la Entidad al señalar que lo único que debía emitir el fabricante es la “carta simple”, carecería de toda lógica, puesto que los demás documentos técnicos (folletos, catálogos, etc.) no los emite el postor, salvo que también sea el fabricante, caso que no ocurre en el presente caso. Por último sostiene que todos los postores, incluido el Adjudicatario, entendieron que los accesorios del equipo de cesión en uso se acreditan con documentos emitidos por el fabricante, sin embargo, en caso de aquel, los documentos técnicos presentados no permiten acreditar lo requerido por la Entidad y precisa quelasbasessonclarasrespectoacuálessonlosaccesoriosquedebenacreditarse con los documentos emitidos por el fabricante. 21. En ese contexto, considerando las diferentes apreciaciones de la exigencia establecida en el literal j) del numeral 2.2.1.1 – “Documentos para la admisión de la oferta” de las bases del procedimiento de selección, debido a que, entre otros, Página 24 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04765-2024-TCE-S6 no se conoce con claridad qué tipo de documento debería haberse presentado en el marco de dicha expresión, se efectuó el traslado de un presunto vicio de nulidad, al posiblemente haberse vulnerado el principio de transparencia establecido en el artículo 2 de la Ley, así como el artículo 16 de la Ley, y el artículo 29 del Reglamento. 22. En atención al traslado del presunto vicio de nulidad, el Adjudicatario señala que no aprecia algún tipo de confusión respecto al término “similar”, refiriendo que presentó,comopartedesuoferta,declaracionesjuradasdondesehacereferencia a bienes, como son las impresoras y equipos de aire acondicionado, y precisa que las bases integradas no establecen ni regulan la forma cómo debe presentarse dichos bienes complementarios que no son objeto de la convocatoria, por lo que, optó por presentarlos a través de declaraciones juradas. Sostiene que lo señalado en el literal j) del numeral 2.2.1.1. – “Documentos para la admisión de la oferta” está aludido para los hemogramas automatizados de 5 estirpes y el equipo en cesión en uso, más no para los accesorios, lo cual, alega haber cumplido, mientras que, las declaraciones juradas presentadas, para las impresorasyequiposdeaireacondicionado.Así,alegaquelasbasesnoestablecen niregulanlaformadepresentardichosbienes,señalandoqueenlasdeclaraciones juradas se compromete a entregarlos. Agrega que los documentos técnicos emitidos por el fabricante, respecto de los bienes complementarios no resultan relevantes, debido a que la compatibilidad de losmismos, con relación a losbienesobjetodeconvocatoria, sedeterminará al momento de la instalación y puesta en funcionamiento. 23. Por su parte, el Impugnante refirió que no existe duda sobre el término “similares”, debido a que los postores no realizaron consultas u observaciones al respecto, por lo que, se entiende que dicho término se encuentra referido a documentos emitidos por el fabricante. Asimismo, refiere que el Adjudicatario tampoco interpreta que el término “similares” permita a los postores acreditar especificaciones técnicas con documentos emitidos por el propio postor. Agrega que la Entidad crea una interpretación para el término “similares”, lo cual, es contrario a las bases estándar aprobadas por el OSCE, con la única intención de enmendar la actuación del comité de selección al evaluar la oferta del Adjudicatario. Sostiene que no existe vicio que amerite la nulidad del procedimiento de selección y debe priorizarse la finalidad pública. Página 25 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04765-2024-TCE-S6 24. CabeindicarquelaEntidadnosepronunciórespectoaltrasladodelpresuntovicio de nulidad advertido. 25. En ese contexto, se evidencia que ambos postores tienen interpretaciones distintasrespectoalentendimientodelrequerimientoexpresadoenelliteralj)del numeral 2.2.1.1 – “Documentos para la admisión de la oferta”. 26. De otro lado, sin perjuicio de que la Entidad no se haya pronunciado respecto al trasladodelpresunto vicio de nulidad,esta manifestó,enel Informe Técnico Legal Complementario N° 041-2024-GRLL-GGR-GRS/UTES N° 06 TE/ADM-UL, que el término “similares en original”, debe contener la información requerida y demostrar el cumplimiento de las especificaciones técnicas de sus ofertas, tales como “ficha técnica del producto”, el cual puede ser emitido por el fabricante, importador o el mismo postor; asimismo, sostiene que la “hoja de presentación del equipo en cesión en uso”, suscrito por el propio postor, es un documento similar que complementa la información requerida. Por consiguiente, se advierte que la Entidad está considerando la “hoja de presentacióndelequipoencesiónenuso”comoundocumentoquecomplementa la información requerida, lo cual, evidencia que dicho documento constituiría una declaración jurada adicional cuyo alcance está comprendido en el Anexo N° 3. 27. Al respecto, es pertinente recordar que, las Bases Estándar de licitación pública para la contratación de bienes, aplicables al presente procedimiento de selección, señalan en la nota “Importante para la entidad”, lo siguiente: Extracto de la página 16 de las bases estándar Página 26 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04765-2024-TCE-S6 Conforme se observa, en caso que la Entidad considere pertinente requerir documentos adicionales a la Declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas - Anexo N° 3, no puede requerir declaraciones juradas adicionalescuyoalcanceseencuentrecomprendidoenlacitadadeclaraciónyque, por ende, no aporten información adicional a dicho documento. Sin embargo, en el presente caso, el Comité de selección entendió que sí puede permitirse la presentación de “declaraciones” emitidas por el propio postor, contrario a lo establecido por las citadas bases estándar. 28. En ese sentido, este Colegiado considera que se ha evidenciado una falta de claridad de los requisitos exigibles en el literal j) del numeral 2.2.1.1 – “Documentos para la admisión de la oferta”, debido a que no se tiene certeza respecto a si, para acreditar la “metodología y uso total de sus accesorios”, debe considerarse solo el hemograma automatizado diferencial 5 estirpes y analizador automatizado hematológico, sin considerar los accesorios del equipo, consumibles,controlesycomplementos,odeformaconjunta.Además,eltérmino “similares en original” habría ocasionado una interpretación distinta entre los postores sobre qué tipo de documento deben presentar para acreditar dicho requisito,debido aque se presentarondocumentosquenofueron emitidospor el fabricante cuyo alcance se encuentra comprendido en el Anexo N° 3. 29. Porconsiguiente,loexpuestocontravendríalodispuestoenelartículo16delaLey y 29 del Reglamento, así como el principio de transparencia, establecido en el literal c) del artículo 2 de la Ley, al elaborase basespoco claras, creando confusión entre los postores al elaborar sus ofertas. 30. En este punto, cabe traer a colación, lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley, conforme al cual, el Tribunal en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esencialesdelprocedimientoodelaformaprescritaporlanormatividadaplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el proceso de selección. 31. Alrespecto,cabeprecisarquelanulidadesunafigurajurídicaquetieneporobjeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada Página 27 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04765-2024-TCE-S6 en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. 32. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de “gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional” . Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurranlas causales expresamente previstaspor el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 33. En este punto, conviene indicar que las razones esbozadas por el Adjudicatario e Impugnante, a efectos de no declararse la nulidad del procedimiento de selección no resultan suficientes para permitir la conservación del vicio detectado, por el contrario, relevan más la situación de diferente interpretación del literal j), pues mientras el Adjudicatario considera que sí es permisible presentar documentos emitidos por aquel para acreditar el requisito, el Impugnante considera que solo puede presentarse documentos emitidos por el fabricante. Así, dichas posiciones abonan en el sentido que la poca claridad de las bases propicia este tipo de interpretaciones, situación que impide su conservación. 34. Debeindicarseque,elvicioincurridoresultatrascendente,portanto,noesposible conservarlo, al haberse contravenido el artículo 16 de la Ley y 29 del Reglamento, así como el principio de transparencia, establecido en el literal c) del artículo 2 de la Ley. 35. Por estas consideraciones, al amparo de lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que el vicio en el que se ha incurrido afecta sustancialmente la validez del procedimiento de selección; este Colegiado estima pertinente declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de convocatoria, previa reformulación del requerimiento y bases, a efectos que se precise el alcance del literal j) del numeral 2.2.1.1 – “Documentos para la admisión de la oferta”, de acuerdo a las observaciones consignadas en la presente resolución; siendo por lo demás irrelevante emitir pronunciamiento respecto de los puntos controvertidos devenidos de los 2 García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón; Curso de Derecho Administrativo; Civitas, Madrid, 1986, Tomo I; p. 566. Página 28 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04765-2024-TCE-S6 cuestionamientos formulados. En consecuencia, se debe dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 36. En tal sentido, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará la nulidad del procedimiento de selección sin pronunciamiento sobre el petitorio del Impugnante, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por aquél, para la interposición de su recurso de apelación. 37. En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a efectos que se imparta las directrices necesarias para ello, y así asegurar que, en lo sucesivo, se actúe de conformidad con lo establecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin deevitarirregularidadesy/ocircunstanciasqueoriginenconfusiónenlospostores o futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la vocal y Paola Saavedra Alburqueque, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad de la Licitación Pública N° 02-2024-UTES N° 06 SPT – Primera Convocatoria, para la “Adquisición de hemograma automatizado 5 estirpes con equipos de cesión en uso”, debiéndose retrotraer el procedimiento de selección etapa de convocatoria, previa reformulación del requerimiento y de las bases, a fin que estos se ajusten teniendo en cuenta el análisis efectuado en los fundamentos de la presente resolución. 2. Devolver la garantía presentada por el postor LC Biocorp S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. Página 29 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04765-2024-TCE-S6 3. Disponer que la presente Resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad para que, en mérito a sus atribuciones, adopte las medidas que estime pertinentes, de conformidad con lo establecido en el fundamento 37. 4. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE . 3 5. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE 3 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 30 de 30