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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04764-2024-TCE-S2 Sumilla: “(…) el anexo de definiciones del Reglamento, señala que el “contrato actualizado o vigente”, es el contrato original afectado por las variaciones realizadas por los reajustes, prestaciones adicionales, reducción de prestaciones, o por ampliación o reducción del plazo, u otras modificaciones del contrato.” Lima, 25 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 25 de noviembre de 2024 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 11876/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor EMPRESA DE TURISMO MAVI S.A.C en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 014-2024- MINEDU/UE026 Segunda Convocatoria, convocada por la Unidad Ejecutora 026: Programa Educación Básica para Todos, para la “Contratación del servicio de transporte local de los participantes de la etapa nacional de los juegos florales escolares nacionales 2024”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información publicada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (S...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04764-2024-TCE-S2 Sumilla: “(…) el anexo de definiciones del Reglamento, señala que el “contrato actualizado o vigente”, es el contrato original afectado por las variaciones realizadas por los reajustes, prestaciones adicionales, reducción de prestaciones, o por ampliación o reducción del plazo, u otras modificaciones del contrato.” Lima, 25 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 25 de noviembre de 2024 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 11876/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor EMPRESA DE TURISMO MAVI S.A.C en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 014-2024- MINEDU/UE026 Segunda Convocatoria, convocada por la Unidad Ejecutora 026: Programa Educación Básica para Todos, para la “Contratación del servicio de transporte local de los participantes de la etapa nacional de los juegos florales escolares nacionales 2024”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información publicada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 18 de setiembre de 2024, la Unidad Ejecutora 026: Programa Educación Básica para Todos, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 014-2024- MINEDU/UE026 Segunda Convocatoria, para la “Contratación del servicio de transporte local de los participantes de la etapa nacional de los juegos florales escolares nacionales 2024”; con un valor estimado ascendente a S/259,880.00 (doscientos cincuenta y nueve mil ochocientos ochenta con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. La primera convocatoriade dichoprocedimientode selección fue realizada bajoel marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N°344-2018- EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04764-2024-TCE-S2 El 3 de octubre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 16 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor ASMAT CORPORACION E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el monto del precio de su oferta ascendente a S/240,000.00 (doscientos cuarenta mil con 00/100 soles), conforme a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN Y ADMISIÓN PRECIO ORDEN DE CALIFICACIÓN RESULTADO PRELACIÓN EMPRESA DE TURISMO MAVI Admitido S/ 220,000.00 105.00 1 Descalificado - S.A.C. P&P CATERING SERVICE Admitido S/ 225,320.00 102.52 2 Descalificado - CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. ASMAT CORPORACION Admitido S/ 240,000.00 96.25 3 Calificado Adjudicatario EIRL E.I.C MATEUS IMPORT SAC Admitido S/ 249,000.00 92.77 4 Calificado - CORPORACION 5 INDUSTRIAL Admitido S/ 249,800.00 92.47 No calificado - SALDAÑA S.A.C. PRINDE S.A.C. Admitido 89.29 -6 No calificado - S/ 258,700.00 - MOVIL BUS Admitido S/ 280,000.00 78.57 7 No calificado - S.A.C. 2. Mediante Formulario de Interposición de Recurso Impugnativo y la Carta N° MSAC-0002-2024, presentados el 23 de octubre de 2024 ante la Mesa de Partes Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04764-2024-TCE-S2 Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el postor EMPRESA DE TURISMO MAVI S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que: i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se declare calificada su oferta, iii) se declaranoadmitidao descalifiquelaofertadel Adjudicatario,iv)sedejesinefecto el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección y v) se otorgue la buena pro a su representada, en base a los siguientes argumentos: Respecto a su oferta: i. Señala que, al tener la condición de MYPE, debió acreditar un monto facturado acumulado de S/63,000.00 (sesenta y tres mil con 00/100 nuevos soles) y, por ello, agrega que, en su oferta presentó el Contrato N.°GL.045.2022 suscrito entre la Corporación Peruana de Aeropuertos de Aviación Comercial Sociedad Anónima – CORPAC S.A. – y su representada. ii. Considera que el criterio utilizado para descalificar su oferta, consistente en “no se puede evidenciar de manera certera cual fue el monto facturado”, representa una interpretación descabellada e ilegal. iii. Expone que, de acuerdo a lo establecido en las bases integradas y en el artículo 169 del Reglamento, la forma de acreditar la experiencia es presentandoelcontratoysurespectivaconstancia,lacualdebecontarcon el monto del contrato, no acogiendo la posibilidad a tecnicismos de “monto facturado”. Respecto a la oferta del Adjudicatario: iv. Señala que en el anexo 8 de la oferta del Adjudicatario se contempla el Contrato N° 047- 2022/COEDE/DELOG/AS” y posteriores adendas, declarándose que la conformidad fue otorgada el 29 de noviembre del 2022; sin embargo, la constancia presentada en la oferta consigna como fecha 29 de diciembre de 2022. Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04764-2024-TCE-S2 v. Adicionalmente, indica que en el referido Anexo N° 8 se contempla tambiénla“Contrataciónde serviciodealquilerdevehículosdetransporte terrestre motorizado, para el transporte de personal y carga para el desempeño en las Elecciones Generales del 11 abril AF-2021”; sin embargo,enlaofertanosehapresentadoelcontratocompleto,conforme consta en los folios 34 y 35. vi. Asimismo, menciona que los contratos 3 y 6, declarados en el referido Anexo N° 8, que tienen como objeto el “SERVICIO DE TRANSPORTE TERRSTREVIAEMISIONDEPASAJESANIVELNACIONAL”,nocalificancomo servicios similares, pues en la definición de las bases integradas no se precisa el “transporte terrestre de personas”. vii. Finalmente, refiere que toda la oferta del Adjudicatario contiene la firma pegada de la representante, incumpliéndose con lo dispuesto en el numeral 1.6 de las bases integradas. 3. Con Decreto del 25 de octubre de 2024, debidamente notificado el 28 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto,alospostoresdistintosdelImpugnantequepudieranverseafectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito para su verificación y custodia. 4. El 31 de octubre de 2024, la Entidad publicó en el SEACE el Informe N° 00276- 2024-MINEDU/SG-OGA-OL-APS, donde se indica lo siguiente: Respecto a la oferta del Impugnante: Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04764-2024-TCE-S2 i. El Comité de Selección descalificó la oferta del Impugnante, bajo el siguiente argumento:“Como se observa lasdescripcionesno indican sison el monto facturado, si las adendas corresponden a adicionales o reducciones por lo que no se tiene certeza de la información registrada en la referida constancia las mismas que no han sido adjuntadas a su oferta”. ii. En la Constancia N° GL.051.2023.AA se describen los datos del contrato, mas nocertifica laejecucióndel servicio,tal comoestableceelartículo169 del Reglamento. iii. De acuerdo a lo indicado en el numeral 169.1 del artículo 169 del Reglamento, la norma de contrataciones exige como información indispensable de la constancia de prestación, que se precise el detalle actualizadodel montodel contrato, toda vezquedicha información refleja de manera concreta, indubitable y objetiva el monto contractual a considerar ejecutado por los postores en procedimientos de selección con el Estado. En ese sentido, la exigencia de precisar “el monto del contrato vigente” en una constancia de prestación es una exigencia legal. iv. El Anexo N° 1 del Reglamento define al monto contractual del contrato original en el siguiente sentido: “Contrato original: Es el contrato suscrito como consecuencia del otorgamiento de la buena pro en las condiciones establecidas en los documentos del procedimiento de selección y la oferta ganadora.”. Asimismo, define al contrato vigente, en el siguiente sentido: “Contrato actualizado o vigente: El contrato original afectado por las variaciones realizadas por los reajustes, prestaciones adicionales, reducción de prestaciones, o por ampliación o reducción del plazo, u otras modificaciones del contrato.” v. Por lo que, queda demostrado, que el Comité de selección no puede considerar un documento que no tiene los requisitos legales que exige la norma de contrataciones para otorgarle validez. Asimismo, no tiene certeza del monto facturado, en tanto la constancia de prestación presentada no registra la información que permita siquiera calcular de Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04764-2024-TCE-S2 manera objetiva e indubitable el monto contractual vigente, toda vez que no se indica la naturaleza de las adendas indicadas (modificaciones por adicionales, reducciones o convencionales), conforme lo exigido en el artículo 169 del Reglamento. Respecto a la oferta del Adjudicatario: vi. Dentro de la definición de servicios similares esta: “Servicio de transporte y/otrasladoinstitucionaldealumnos,personas,trabajadoresy/oinvitados de entidades públicas o privadas.”, que es lo mismo que el “servicio de transportede personas,experiencia que el Adjudicatario acreditó con seis (6) contrataciones, como se evidencia en el Anexo N° 8. vii. El valor estimado de la contratación es de S/ 259,880.00 soles, y la oferta del Adjudicatario es de S/ 240,000.00 soles, que representa un 92% del valor estimado, vale decir, 8% por debajo del valor estimado, lo cual para el comité de selección no fue considerada como una oferta sustancialmente por debajo del valor estimado. viii. El Comité de selección no puede evidenciar o concluir que la oferta del Adjudicatario tiene imágenes de la firma pegada. El Comité de Selección actúa bajo el principio de presunción de veracidad de la información, por lo que, no se puede cuestionar el origen de los documentos presentados. 5. Por el Decreto del 5 de noviembre de 2024, se dio cuenta que la Entidad cumplió con registrar el Informe Técnico solicitado. Asimismo, se dispuso la remisión del expedientealaSegundaSaladelTribunalparaqueevalúelainformaciónqueobra enelmismoy,deserelcaso,dentrodeltérminodecinco(5)díashábileslodeclare listo para resolver. El expediente fue recibido el 6 de noviembre de 2024. 6. Con Decreto del 8 de noviembre de 2024, se programó audiencia pública para el 19 del mismo mes y año, la cual se llevó a cabo con la participación de Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04764-2024-TCE-S2 7. MedianteDecretodel 19denoviembrede2024,sedispusodeclararelexpediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. III. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04764-2024-TCE-S2 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selecc1ón cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado asciendealmontodeS/259,880.00(doscientoscincuentaynuevemilochocientos ochenta con 00/100 soles), dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento deselecciónalAdjudicatario;porconsiguiente,seadviertequelosactosobjetode 1 Unidad Impositiva Tributaria Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04764-2024-TCE-S2 cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 23 de octubre de 2024, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó en el SEACE el 10 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que mediante Formulario de Interposición de Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04764-2024-TCE-S2 RecursoImpugnativoylaCartaN°MSAC-0002-2024,presentadosel23deoctubre de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este fue suscrito por señor Fernando Nicolás Manrique Vílchez, gerente general del Impugnante. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N°004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04764-2024-TCE-S2 Adicionalmente,enelnumeral123.2delartículo123delReglamentoseestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. Sobre el particular, la decisión de la Entidad de descalificar la oferta del Impugnante, le causa agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar para cuestionar la descalificación de su oferta, sin embargo, su legitimidad procesal e interés para obrar para impugnar el otorgamiento de la buena pro, está supeditado a que revierta su condición de descalificado. h) Sea interpuesto por el postor ganador. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, toda vez que la oferta del Impugnante fue descalificada. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado se deje sin efecto la descalificación de su oferta yel otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. En tal sentido, de la revisión integral de los fundamentos de hecho y derecho del citado recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar las pretensiones del Impugnante, no incurriéndose, por tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04764-2024-TCE-S2 IV. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la descalificación de su oferta y, en consecuencia, se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se declare la no admisión o descalificación de la oferta presentada por el Adjudicatario y, en consecuencia, se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. iii. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por su parte, el Adjudicatario no cumplió con apersonarse al presente procedimiento recursivo. V. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. 6. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. 7. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04764-2024-TCE-S2 pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 8. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en elSEACE,a efectos queestos lo absuelvanenunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. 9. En el presente caso, a efectos de fijar los puntos controvertidos debe tomarse en consideraciónúnicamenteloscuestionamientosformuladosporelImpugnanteen el recurso de apelación, puesto que, vencido el plazo y hasta la emisión del presente pronunciamiento, no se presentó absolución alguna. 10. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe dejarse sin efecto la buena pro del procedimiento de selección otorgada al Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde declarar la no admisión y/o descalificación de la oferta del Adjudicatario y si, como consecuencia de ello, corresponde dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04764-2024-TCE-S2 VI. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 11. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 12. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 13. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe dejarse sin efecto la buena pro del procedimiento de selección otorgada al Adjudicatario. 14. De la revisión del “Acta de admisibilidad, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, publicada en el SEACE, se aprecia que el comité de selección decidió descalificar la oferta del Impugnante, señalando lo siguiente: Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04764-2024-TCE-S2 Del citado documento, se aprecia que el comité de selección no consideró válida la contratación presentada en la oferta del Impugnante para acreditar su experiencia, bajo el sustento que en la constancia no se evidencia cuál fue el monto facturado, teniendo en cuenta que, según se expone, no se precisa si las adendas corresponden a adicionales o reducciones. Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04764-2024-TCE-S2 15. Al respecto, el Impugnante alegó que, al tener la condición de MYPE, debió acreditar un monto facturado acumulado de S/63,000.00 (sesenta y tres mil con 00/100 nuevos soles) y, por ello, agrega que, en su oferta presentó el Contrato N.°GL.045.2022suscritoentrelaCorporaciónPeruanadeAeropuertosdeAviación Comercial Sociedad Anónima – CORPAC S.A. – y su representada. Asimismo, expuso que el criterio utilizado para descalificar su oferta, consistente en “no se puede evidenciar de manera certera cual fue el monto facturado”, representa una interpretación descabellada e ilegal, toda vez que, según plantea, de acuerdo a lo establecido en las bases integradas y en el artículo 169 del Reglamento, la forma de acreditar la experiencia es mediante el contrato y su respectivaconstancia,lacualdebecontarconelmontodelcontrato,noacogiendo la posibilidad a tecnicismos de “monto facturado”. 16. Por su parte, la Entidad expuso que en la Constancia N° GL.051.2023.AA se describelosdatosdelcontrato,masno,certificalaejecucióndelservicio,talcomo establece el artículo 169 del Reglamento. Así, plantea que, de acuerdo a lo indicado en el numeral 169.1 del artículo 169 del Reglamento, la norma de contrataciones exige como información indispensable de la constancia de prestación, que se precise el detalle actualizado del monto del contrato, toda vez quedichainformaciónreflejademaneraconcreta,indubitableyobjetivaelmonto contractual a considerar ejecutado por los postores en procedimientos de selección con el Estado. 17. A fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantesy/opostores,asícomoelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. En ese contexto, en el literal b) del numeral 3.2 del Capítulo III, Sección Específica de las bases integradas, se establece como requisito de calificación de la oferta, la experiencia del postor en la especialidad, según el siguiente detalle: Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04764-2024-TCE-S2 Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04764-2024-TCE-S2 Del citado numeral se advierte que, para la calificación de la oferta, se debía presentar la documentación que acredite, como mínimo: - Un monto facturado acumulado equivalente a S/ 700,000.00 (setecientos mil con 00/100 soles), por la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria. - Un monto facturado acumulado equivalente a S/ 63,000.00 (sesenta y tres mil 00/100 soles), por la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria, para aquellos postores que en el Anexo N° 1 declaren tener la condición de micro y pequeña empresa. Adicionalmente, se estableció que la experiencia del postor debía acreditarse con un máximo de veinte (20) contrataciones y con la copia simple de: i) Contratos u órdenes de servicios, y su respectiva conformidad o constancia de prestación, o ii) Comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con vóucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago. 18. Teniendo claro lo establecido en las bases integradas, resta revisar si en la oferta del Impugnante se acreditó la experiencia del postor en la especialidad conforme a los parámetros establecidos en las bases integradas. Así, a folios 20 se encuentra el Anexo N° 8 – Experiencia del postor en la especialidad, en el que se declaró una contratación, según se muestra a continuación: Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04764-2024-TCE-S2 A continuación,delfolio21 al 28de la oferta del Impugnante, se encontróla copia del Contrato N° GL.045.2022 y de la Constancia N° GL.051.2023.AA, documento individualmente observado por el comité de selección, cuya imagen corresponde reproducir a continuación: Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04764-2024-TCE-S2 Como puede verse, en el citado documento se presenta la constancia de la prestacióndel servicioobjeto delContrato N° GL.045.2022 yseindica unaserie de datos, tales como el “monto contractual del contrato original”, el monto de la “adenda 1”, el monto de la “adenda 2”, el monto de las penalidades y el plazo de ejecución. De la citada información, específicamente al indicarse el “monto contractual del contrato general”, los montos de las “adendas al contrato” y el monto de las “penalidades”, se desprende que el monto contractual fue modificado y, como consecuencia de ello, existió un monto final o el “monto del contrato vigente”, como se denomina en el artículo 169 del Reglamento. Sin embargo, en la citada constancia no se indica cuál fue ese monto final por la ejecución de contrato (o el “monto del contrato vigente”), ni tampoco, de los datos que sí fueron contemplados, se desprende aquel monto final, toda vez que, no se precisa el objeto o naturaleza de las “adendas” mencionadas, para determinar si corresponde sumar o restar los montos que los acompañan. Es importante referir que el anexo de definiciones del Reglamento, señala que el “contrato actualizado o vigente”, es el contrato original afectado por las variaciones realizadas por los reajustes, prestaciones adicionales, reducción de prestaciones, o por ampliación o reducción del plazo, u otras modificaciones del contrato. En ese sentido, a consideración de la Sala, el documento objeto de análisis no es idóneo para acreditar el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”. 19. Por los considerandos expuestos, ha quedado acreditado que en la oferta del Adjudicatario no se acreditó la contratación declarada, al no haberse presentado la constancia y/o conformidad del contrato presentado, siendo que el documento presentado no es idóneo para tal efecto. Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04764-2024-TCE-S2 20. Aunado a ello, debe tenerse en cuenta que el documento objeto de análisis no contiene toda la información mínima establecida en el artículo 169 del Reglamento, al no darse cuenta del “monto del contrato vigente”, en consecuencia, no puede ser considerado como una constancia por la prestación del servicio de acuerdo al tratamiento de la normativa de contratación pública. En el artículo 169 del Reglamento se establece que “la constancia precisa, como mínimo, la identificación del contrato, objeto del contrato, el monto del contrato vigente, el plazo contractual y las penalidades en que hubiera incurrido el contratista”. 21. En ese orden de ideas, se verifica que en la oferta del Impugnante no se acreditó debidamente la única contratación declarada, conforme a las exigencias establecidas en las bases integradas para el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”. 22. Ahorabien,debeseñalarsequecadapostordebeserdiligente,ypresentarofertas claras, congruentes y completas, asegurándose de adjuntar la documentación necesaria, idónea y pertinente, de modo tal que el comité de selección pueda identificar el cumplimiento del requerimiento establecido en las bases, en los mismos términos que se contempla la regla correspondiente, sin recurrir a interpretaciones de los documentos presentados en la oferta. Así pues, toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí a fin de posibilitar al comité de selección la verificación directa de lo ofertado por los postores y, de esta forma, corroborar si lo descrito es concordante con lo requerido por la Entidad. 23. Por las consideraciones expuestas, corresponde confirmar la decisión del comité de selección de no considerar la única experiencia presentada en la oferta del Impugnante y, en consecuencia, confirmar la decisión de declarar descalificada dicha oferta. Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04764-2024-TCE-S2 24. Conformealoanalizado,seconcluyequecorrespondeconfirmarelactocontenido en el “Acta de admisibilidad, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, sobre la decisión de descalificar la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, debiéndose declarar infundada la pretensión del Impugnante en este extremo. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar la no admisión y/o descalificación de la oferta del Adjudicatario y si, como consecuencia de ello, corresponde dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 25. Es necesario tener en consideración que, para que un postor pueda solicitar que se revoque el otorgamiento de la buena pro, debe definirse, en primer lugar, si es o no postor hábil durante la fase selectiva y, sólo en la medida que se hubiera concluido que sí, resulta procedente la emisión de un pronunciamiento respecto deloscuestionamientosdirigidoscontralosdemáspostoresconsideradoshábiles. 26. Caso contrario no resulta válido que un tercero, ajeno al procedimiento de selección, se encontrase legitimado para impugnar actos que no le agravian y que se circunscriben a la relación entre la Entidad y los demás postores hábiles. 27. Al respecto, debe tenerse en cuenta que en el anterior punto controvertido se confirmó la decisión del comité de selección de declarar descalificada la oferta del Impugnante. 28. En torno a lo expresado,es oportuno mencionar que el sistema de impugnaciones [que el ordenamiento legal contempla] en los procedimientos de selección, no está diseñado para la protección de derechos inciertos o indeterminados, sino para atender afectaciones concretas a los derechos de los postores que constituyan una situación objetiva que amerite una acción. 29. Ello,tantomássiseconsideraquelaimpugnacióndeunprocedimientodetermina su suspensión,la cual, alcomprometer elnormalabastecimiento del Estado, debe Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04764-2024-TCE-S2 reservarse para aquellos postores legítimamente afectados en sus derechos e intereses. 30. Por tanto, en el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento se establece que, el recursodeapelaciónesdeclaradoimprocedentepor faltadeinteréspara obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. 31. Por ello, dado que este Colegiado ha confirmado la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante, se evidencia la falta de interés para obrar del Impugnante para cuestionar la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 32. Conforme al análisis efectuado, en observancia de lo establecido en el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento, corresponde a este Tribunal declarar improcedente la pretensión del Impugnante referida a no admitir y/o descalificar la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro. TERCERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorrespondeotorgarlabuenaprodel procedimiento de selección al Impugnante. 33. Teniendo en cuenta que la oferta del Impugnante fue descalificada por el comité de selección, decisión que ha sido confirmada en esta instancia, no corresponde que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 34. Por lo expuesto, en el presente caso, corresponde declarar infundado el recurso deapelacióninterpuestoporelImpugnantecontraelactoquecontieneladecisión de declarar la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04764-2024-TCE-S2 35. Dada la situación descrita, debe ejecutarse la garantía presentada por el Impugnante, para la interposición del recurso de apelación materia de decisión, conforme a lo establecido en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez y la intervención de los Vocales Cristian Joe Cabrera Gil y Steven Aníbal Flores Olivera, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N°D000103- 2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar Infundadoel recurso deapelación interpuestopor el postorEMPRESA DE TURISMO MAVI S.A.C. en el extremo que cuestiona la descalificación de su oferta, enelmarcodelaAdjudicaciónSimplificadaN°014-2024-MINEDU/UE026Segunda Convocatoria,convocadaporla UnidadEjecutora026:ProgramaEducación Básica para Todos, para la “Contratación del servicio de transporte local de los participantes de la etapa nacional de los juegos florales escolares nacionales 2024”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Confirmar la descalificación de la oferta del postor EMPRESA DE TURISMO MAVI S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 014-2024- MINEDU/UE026 Segunda Convocatoria. 1.2 Confirmar la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 014-2024- MINEDU/UE026 Segunda Convocatoria, otorgada al postor ASMAT CORPORACION E.I.R.L. Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04764-2024-TCE-S2 2. Declarar Improcedente el recurso de apelación interpuesto por el postor EMPRESA DE TURISMO MAVI S.A.C en el extremo que cuestiona la buena pro otorgada en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 014-2024- MINEDU/UE026 Segunda Convocatoria, convocada por la Unidad Ejecutora 026: Programa Educación Básica para Todos, para la “Contratación del servicio de transporte local de los participantesdelaetapanacionaldelosjuegosfloralesescolaresnacionales2024”, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer la ejecución de la garantía otorgada por el postor EMPRESA DE TURISMO MAVI S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 4. Disponer que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad registre en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección. 5. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CRISTIAN JOE CABRERA GIL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cabrera Gil, Flores Olivera, Paz Winchez. Página 25 de 25