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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04762-2024-TCE-S6 Sumilla: La información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta; y para la configuración del tipo infractor, tal inexactitud debe estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. En el presente caso, no se ha verificado tal situación, por lo que corresponde declarar no ha lugar a sanción. Lima, 25 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 25 de noviembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2016-2020-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber presentado como parte de su oferta, información inexacta en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 46-2019-ELCTO S.A. – Primera Convocatoria, efectuada...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04762-2024-TCE-S6 Sumilla: La información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta; y para la configuración del tipo infractor, tal inexactitud debe estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. En el presente caso, no se ha verificado tal situación, por lo que corresponde declarar no ha lugar a sanción. Lima, 25 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 25 de noviembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2016-2020-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber presentado como parte de su oferta, información inexacta en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 46-2019-ELCTO S.A. – Primera Convocatoria, efectuada por la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Centro S.A. Electrocentro S.A.; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el SEACE, el 18 de noviembre de 2019, la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Centro S.A. Electrocentro S.A., en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 46-2019-ELCTO S.A. – Primera Convocatoria, para la consultoría de obra “Elaboración de estudio a nivel de perfil y estudio definitivo del proyecto: AmpliaciónSet Chupacasegundotransformador33/13.2kv,5mvayceldas conexas, distrito de Chupaca, provincia de Chupaca, departamento de Junín”, con un valor referencial de S/ 142 128.35 (ciento cuarenta y dos mil ciento veintiocho con 35/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 28 de noviembre de 2019, se llevó a cabo la presentación de ofertas, etapa en la cual el proveedor Serv y Represt Profesionales Rubelec S.A. [ahora Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A.C.], en adelante el Postor, presentó su oferta en el procedimiento de selección. Página 1 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04762-2024-TCE-S6 1 2. Mediante Memorando N° D000353-2020-OSCE-DGR del 1 de setiembre de 2020 presentado el 10 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la directora de Gestión de Riesgos del OSCE, informó que el Postor habría incurrido en infracción al haber presentado su oferta pese a que se encontraba impedido, de acuerdo a lo previsto en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. A fin de sustentar su comunicación, remitió, entre otros documentos, el Informe N° D000289-2020-OSCE-SPRIdel1deseptiembrede2020 ,enelcualseseñalalosiguiente: • El literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley dispone que se encuentran impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, entre otros, en un mismo procedimiento de selección las personas naturales o jurídicas que pertenezcan a un mismo grupo económico, conforme se define en el Reglamento. Además, el Anexo Nº 1 – Definiciones del Reglamento dispone que un grupo económico es el conjunto de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, conformadas por al menos dos (2) de ellas, donde alguna ejerce el control sobre la o las demás o cuando el control corresponde a una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión. • Por Memorando Nº D000028-2020-OSCE-SPRI, solicitó información a la Oficina de EstudioseInteligenciadeNegocios,y,atravésdelMemorandoNºD000022-2020- OSCE-OEI, la referida Oficina manifestó, entre otros, lo siguiente: “(…) se halló que RUBER ALVA tiene participación en otras personas jurídicas inscritas en el RNP y tal como se observa, se detectó relación entre RUBER ALVA y la empresa SERV Y REPREST PROFESIONALES RUBELEC S.A.: RUC Proveedor Razón social Tipo de participación 10328063447 ALVA JULCA RUBER GREGORIO TITULAR 20172889540 SERVICIOS Y REPRESENTACIONES ACCIONISTA, PROFESIONALES RUBELEC S.A. REPRESENTANTE, ORG. ADMINISTRACIÓN 20445385710 CORPORACIÓN DE COMUNICACIÓN ACCIONISTA” CANAL REAL S.A.C. 2 Obrante a foja 2 del expediente administrativo. Obrante a fojas 3 al 13 del expediente administrativo. Página 2 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04762-2024-TCE-S6 • Por otra parte, mediante Memorando Nº D000087-2020-OSCE-SPRI, solicitó información a la Dirección del Registro Nacional de Proveedores; ante lo cual, por Memorando Nº D0000220-2020-OSCE-SSIR, la referida oficina remitió información registrada de los proveedores Alva Julca Ruber Gregorio, con RUC N° 10328063447 y Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A., con RUC N° 20172889540. De la revisión de la información remitida por la Dirección del Registro Nacional de Proveedores del OSCE, señaló que, se aprecia las siguientes similitudes: o Los proveedores Alva Julca Ruber Gregorio y Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A. tienen la misma dirección. o Tres (3) socios de la empresa Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A. y el proveedor Alva Julca Ruber Gregorio tienen en común el apellido “Alva Julca”; asimismo, el socio Alva Burgos Ruber Gueorgui de la empresaServicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A. y el Postor Alva Julca Ruber Gregorio tienen en común el apellido “Alva”. Considerandoloexpuesto, argumentaque,podrían existirindiciosde laexistencia de un “vínculo”, dado que Alva Julca Ruber Gregorio y Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A. cuentan con la misma dirección y apellidos. • En atención a lo manifestado y considerando que se desprenderían indicios razonables de la configuración del impedimento previsto en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, señala que, corresponde poner en conocimiento del Tribunal de Contrataciones del Estado, el documento de la referencia, para los fines que correspondan en el marco de sus competencias. 3 3. Con decreto del 26 de octubre de 2020 , previamente se dispuso correr traslado a la Entidad de la denuncia, para que cumpla con remitir un informe técnico legal, sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Postor, donde señale de forma clara y precisa en cuál (es) de la (s) infracción (es) tipificada (s) en el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, se encontraría inmerso. Así también, señale las causales de impedimento es la (s) habría incurrido el Postor, y remita copia de la documentación que acredite la causal de impedimento. 3 Obrante a fojas 114 al 118 del expediente administrativo. Página 3 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04762-2024-TCE-S6 Por otro lado, se solicitó que en el supuesto de haber presentado información inexacta, señale y enumere de forma clara y precisa los documentos que supuestamente contendrían información inexacta, debiendo señalar si con la presentación de dichos documentos generó un perjuicio y/o daño a la Entidad, y en atención a ello, señale si el Postor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada mediante el cual haya manifestado que no tenía impedimento para contratar con el Estado, y de ser así cumpla con adjuntar dicha documentación. 4 4. Pordecretodel 14de julio de2022 ,se reiteróa laEntidadla remisióndelainformación solicitada por decreto del 26 de octubre de 2020. 5 5. A través de la Carta GAL-401-2022 del9 de agostode 2022 ,presentada ante el Tribunal el 17 del mismo mes y año, la Entidad informó lo siguiente: • En el marco del procedimiento de selección, el Postor presentó en su oferta un anexo o declaración jurada mediante el cual manifestó no tener impedimento para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. • Precisa que, en el procedimiento de selección, se presentaron de manera independiente, los siguientes postores: o Alva Julca Ruber Gregorio. o Serv y Represt Profesionales Rubelec S.A. o Consultores y Constructores Kevin. • Indica que, su representada no realizó la verificación posterior a la oferta presentada por el Postor, toda vez que, su propuesta técnica no fue admitida, por lo tanto, no cuentan con mayor documentación que la señalada anteriormente, y tampoco con mayores indicios de infracción tipificada en el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 6. Condecretodel25dejuliode2024 ,seinicióprocedimientoadministrativosancionador al Postor, por su supuesta responsabilidad al haber presentado como parte de su oferta información inexacta en el marco del procedimiento de selección, infracción tipificada 4 Obrante a fojas 133 al 137 del expediente administrativo. 5 Obrante a fojas 150 al 152 del expediente administrativo. 6 Obrante a fojas 340 al 346 del expediente administrativo. Página 4 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04762-2024-TCE-S6 en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, contenida en: o Anexo N° 2 - Declaración jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 28 de noviembre de 2019, suscrito por el gerente general del Postor,en laque manifiesta notener impedimento parapostular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. Asimismo, se otorgó al Postor el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos en caso de incumplimiento del requerimiento. 7. A travésdel EscritoN° 1del 13 de agosto de 2024 , presentado ante elTribunal el 19del mismo mes y año, el Postor remitió sus descargos alegando lo siguiente: • Una declaración jurada es una manifestación escrita o verbal cuya veracidad es asegurada mediante un juramento ante una autoridad judicial o administrativa, esto hace que, el contenido de la declaración sea tomada como cierto hasta que se demuestre lo contrario; y en el caso de autos, se está frente a una declaración que a la fecha sigue siendo veraz, pues no pertenece a ningún grupo económico y tampoco está inmerso dentro de los otros supuestos que la norma citada comprende. • De otra parte, señala que no existe una imputación concreta respecto a la prohibición en la que ha incurrido y que ha sido utilizada para presuntamente determinar que la declaración jurada que ha presentado es inexacta, motivo por el que, atendiendo a la redacción del decreto de inicio, se desprende que la imputación hace referencia al supuesto de pertenecer a un grupo económico. • Por lo que, no existe indicio alguno y mucho menos alguna prueba que permita sostener que conformó parte de un grupo económico, más aún si la norma que regulaelimpedimentoqueseleimputa,manifiestaqueungrupoeconómicodebe de revestir ciertas características, las cuales no se cumplen en el presente caso. 8. Por decreto del 22 de agosto de 2024, se tuvo por apersonado al presente procedimiento sancionador al Postor, yse dejó aconsideración de la Sala susdescargos; asimismo, el día 23 del mismo mes y año se remitió el expediente a la Sexta Sala del Tribunal, para que resuelva. 7 Obrante a fojas 359 al 379 del expediente administrativo. Página 5 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04762-2024-TCE-S6 II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad del Postor por haber presentado a la Entidad supuesta información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción 2. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en responsabilidadadministrativalosproveedores,participantes,postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 3. Sobreelparticular,esimportanterecordarqueunodelosprincipiosquerigelapotestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. Página 6 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04762-2024-TCE-S6 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que la información inexactafueefectivamentepresentada anteunaEntidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el Tribunal, el RNP, el OSCE, o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativaeldeberdeadoptartodaslasmedidasprobatoriasnecesariasautorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de la información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicha información es inexacta. 6. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma defalseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, en el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de Página 7 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04762-2024-TCE-S6 evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sidorecogidosenelAcuerdodeSalaPlenaN°02/2018,publicadoenelDiarioElPeruano el 2 de junio de 2018. 7. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 8. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. 8 Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 8 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04762-2024-TCE-S6 Configuración de la infracción 9. En el presente caso, la imputación realizada al Postor, se encuentra referida a la presentación de presunta información inexacta, contenida en: o Anexo N° 2 - Declaración jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 28 de noviembre de 2019, suscrito por el gerente general del Postor,en laque manifiesta notener impedimento parapostular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. Cabe anotar, que la imputación efectuada contra el Postor se originó por el Informe N° D000289-2020-OSCE-SPRI del 1 de septiembre de 2020 , en cuyo numeral 2.4. advierte que existiría indicios de vinculación entre el Postor y el proveedor Ruber Gregorio Alva Julca,loque constituiríaun impedimentoparaserpostoresenunmismoprocedimiento de selección, conforme a lo establecido en el literal p) del artículo 11 de la Ley. 10. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de corroborar la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento conteniendo la información cuestionada, ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información, siempre que ésta última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 11. En relación al primer requisito, de la revisión del expediente, se advierte que el 28 de noviembre de 2019, el Postor presentó ante la Entidad su oferta, en la cual incluyó el Anexo Nº 2 (Declaración Jurada), el cual obra a folio 173 del expediente administrativo. En ese sentido, se encuentra acreditada la presentación del documento con la información cuestionada, verificándose el primer elemento del tipo infractor. 12. En relación al segundo requisito, la imputación de inexactitud radica en lo señalado por elPostorenelAnexoN°2,enelcualdeclaróbajojuramentonotenerimpedimentopara postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. 9 Obrante a fojas 3 al 13 del expediente administrativo. Página 9 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04762-2024-TCE-S6 En ese sentido, debe precisarse que el literal p) del artículo 11 de la Ley, establece lo siguiente: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) p) En un mismo procedimiento de selección las personas naturales o jurídicas que pertenezcan a un mismo grupo económico, conforme se define en el reglamento. (…)” (El subrayado es agregado) 13. Por lo expuesto y considerando que uno de los elementos para la configuración del impedimento previsto en el literal p) del artículo 11 de la Ley, exige la existencia de por lo menos dos personas naturales y/o jurídicas que hayan participado en un mismo procedimiento de selección; corresponde determinar lo siguiente: a) si el proveedor Serv y Represt Profesionales Rubelec S.A. (ahora Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A.C.) [el Postor] y el proveedor Ruber Gregorio Alva Julca, efectivamente participaron en la Adjudicación Simplificada N° 46-2019-ELCTO S.A. – Primera Convocatoria [el procedimiento de selección], y; b) si forman parte del mismo grupo económico. a) Sobre la participación de las personas naturales o jurídicas en un mismo procedimiento de selección 14. Respecto a la primera condición, de la revisión del procedimiento de selección en el SEACE, se advierte que los postores que presentaron sus ofertas en el marco del procedimiento de selección, son las siguientes: Página 10 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04762-2024-TCE-S6 Asimismo, el reporte de evaluación técnica de las ofertas, que obra en el SEACE, da cuenta sobre las ofertas presentadas por los postores y revisadas por el Comité de Selección dentro del procedimiento de selección. Para mayor detalle se reproduce el referido reporte: Entalsentido,seapreciaqueel28denoviembrede2019,elPostoryelproveedorRuber GregorioAlvaJulca,presentaronsusofertasenelprocedimientodeselección,lascuales fueron revisadas y evaluadas por el comité de selección de la Entidad. Es así, que en virtud de lo mencionado, se puede concluir que el Postor y el proveedor Ruber Gregorio Alva Julca, participaron en el procedimiento de selección; por lo que corresponde determinar si pertenecen al mismo grupo económico. Página 11 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04762-2024-TCE-S6 b) Sobre la conformación de un mismo grupo económico. 15. A efectos de analizar esta condición, cabe traer a colación la Opinión N° 256-2017/DTN, emitida por la Dirección Técnico Normativa (DTN) del OSCE, la cual brinda alcances del citadoimpedimentoaplicablealaspersonasjurídicasquepertenecenaunmismogrupo económico y señala: "(...) en el supuesto que, en un mismo procedimiento de selección, se registren como participantes dos o más proveedores del mismo grupo económico- independientemente de cuántos de ellos presenten ofertas- todos los proveedores del mismo grupo económico se encontrarán impedidos conforme lo dispone el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley". En tal sentido, dos o más proveedores estarán impedidos de ser participantes en un mismo procedimiento de selección cuando éstos pertenezcan a un mismo grupo económico; y su aplicación también deberá considerar cuando actúen en calidad de postor, contratista y/o subcontratista. 16. Ahora bien, el Anexo de Definiciones del Reglamento establece que Grupo Económico “Eselconjuntodepersonas,naturalesojurídicas,nacionalesoextranjeras,conformadas por al menos dos (2) de ellas, donde alguna ejerce el control sobre la o las demás o cuando el control corresponde a una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo a lo dispuesto en el Anexo de Definiciones del Reglamento, control “Es la capacidad de dirigir o de determinar las decisiones del directorio, la junta de accionistas o socios, u otros órganos de decisión de una persona jurídica”. 17. Ahora bien, conforme a las disposiciones citadas, el impedimento previsto en el literal p) del artículo 11 de la Ley, se aplica respecto a un mismo procedimiento de selección tanto a personas naturales como jurídicas que pertenezcan a un mismo grupo económico. 18. En el contexto señalado, debe verificarse respecto al Postor y el proveedor Ruber Gregorio Alva Julca, lo siguiente: i) si uno de ellos ejerce el control sobre el otro; o, ii) queelcontroldelosreferidos(personajurídica ypersonanatural)resideenunaovarias personas naturales que actúan como unidad de decisión. Para ello, resulta relevante verificar la información registral del Postor, a efectos de determinar si las personas que ostentan la capacidad de dirigir o de determinar las Página 12 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04762-2024-TCE-S6 decisiones del directorio, de la junta general de accionistas o de socios, u otros órganos de decisión, coinciden con el proveedor Ruber Gregorio Alva Julca. En relación al proveedor Serv y Represt Profesionales Rubelec S.A. (ahora Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A.C.) [el Postor] 19. De la revisión de la base de datos del RNP, se aprecia que el Postor, en su trámite de renovación de inscripción N° 8586535-2016 – Lima (Registrado el 13 de mayo de 2016), declaró como accionistas y órgano de administración a las siguientes personas: FECHA DE Nombre INGRESO Nº Acciones % Acciones ALVA BURGOS, RUBEN GUEORGUI 18-02-2013 5000.00 25.00 % ALVA JULCA, MARCO ANTONIO 02-10-1992 5000.00 25.00 % ALVA JULCA, HILDA BEATRIZ 02-10-1992 5000.00 25.00% ALVA JULCA, RONALD TEODOCIO 02-10-1992 5000.00 25.00% Órganos de Administración Documento Cargo Nombre Fecha Ingreso Identidad ALVA JULCA, MARCO ANTONIO 327662791 18-10-1993 Gerente General ALVA JULCA, MARCO ANTONIO 327662791 03-12-2012 Director ALVA BURGOS RUBEN GUEORGUI 71467575 3-12-2012 Director ALVA JULCA, HILDA BEATRIZ 32766445 3-12-2012 Presidente ALVA JULCA, RONALD TEODOCIO 32913230 03-12-2012 Director Hasta aquí lo expuesto, se advierte que al 28 de noviembre de 2019 [fecha de presentaciónde ofertasen elprocedimiento de selección],el proveedor RuberGregorio Alva Julca con DNI N° 32806344 no formaba parte de los accionistas o del órgano de administración del Postor. Asimismo, se advierte que mediante declaración posterior se modificó los accionistas del Postor, en su trámite de actualización de información legal N° 18044072-2020 (registrado el 18 de noviembre de 2020), en el cual declaró como accionistas y órgano de administración a las siguientes personas: Nombre FECHA DE Nº Acciones % Acciones INGRESO ALVA JULCA, MARCO ANTONIO 02-10-1992 5000.00 25.00 % ALVA JULCA, HILDA BEATRIZ 02-10-1992 10000.00 50.00% Página 13 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04762-2024-TCE-S6 ALVA JULCA, RONALD TEODOCIO 02-10-1992 5000.00 25.00% Órganos de Administración Documento Cargo Nombre Identidad Fecha Ingreso ALVA JULCA, MARCO ANTONIO 327662791 18-10-1993 Gerente General Conforme alnumeral 9.6del artículo9del Reglamento,la informacióndeclaradapor los proveedores, así como la documentación o presentada ante el RNP, tiene carácter de declaraciónjurada,sujetándosealprincipiodepresuncióndeveracidad,porende,éstos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. 20. Adicionalmente, se aprecia del Sistema en Línea de SUNARP, según el Asiento A0004 de la Partida Electrónica Nº 11002905, perteneciente al Postor, que por Escritura Pública del 18 de febrero de 2013 otorgada ante el Notario Público Eduardo Pastor La Roza en la ciudad de Chimbote y Acta de Junta Universal de Accionistas del 3 de diciembre de 2012, los socios acordaron por unanimidad aceptar la renuncia al cargo de Director formulada por el proveedor Rubén Gregorio Alva Julca, y elegir al nuevo directorio, como se reproduce a continuación: Página 14 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04762-2024-TCE-S6 21. En ese sentido, de una valoración conjunta de la información recabada del RNP y del sistema en línea de SUNARP, se aprecia que el Postor en la fecha que presentó su oferta en el procedimiento de selección conteniendo el Anexo N° 2- Declaración Jurada, en el que consignó no contar con impedimento para contratar con el Estado, esto es, el 28 de noviembre de 2019, no tenía como accionista ni como director al proveedor Ruber Gregorio Alva Julca . 22. Ahora bien, conforme se ha indicado en fundamentos precedentes, para determinar si el Postor y el proveedor Ruber Gregorio Alva Julca, forman parte de un mismo grupo económico, debe establecerse, como se indicó, que alguna de ellas ejerce el control sobrela otraoque elcontroldeambasresideenuna oen variaspersonasnaturales que actúan como unidad de decisión. 10 Asimismo, se aprecia que, el proveedor Ruber Gregorio Alva Julca en la fecha que el Postor presentó su oferta en el procedimiento de selección, no integraba el órgano de administración ni era representante legal del mismo. Página 15 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04762-2024-TCE-S6 23. Al respecto, debe tenerse presente que, para determinar si la persona jurídica antes mencionada y el Postor forman parte de un mismo grupo económico, debe verificarse, como se indicó previamente, que alguno de ellos ejerce el control sobre laotra, o que el control de dicha persona jurídica resida en una o en varias personas naturales que actúan como unidad de decisión. Además, debe considerarse la definición de control establecida en el Reglamento, debiendo identificar si los accionistas, miembros del directorio (de ser el caso) u otros órganos de administración de las personas antes mencionadas pueden dirigir las decisiones de dos o más de ellas. En ese caso, de la revisión de la información obrante en el presente expediente, no es posible determinar que el Postor haya ejercido el control del proveedor Ruber Gregorio Alva Julca o viceversa, esto es, no puede acreditarse que cualquiera de los nombrados haya tenido el control de la otra u otro, ello porque el proveedor Ruber Gregorio Alva Julca dejó de tener vinculación en el Postor desde el año 2013, cuando renunció como miembro del directorio de aquella. En tal sentido, al no encontrarse acreditado que el Postor forma parte de un grupo económico con el proveedor Ruber Gregorio Alva Julca, debido a que no se ha determinado que el Postor ejerza control sobre este o viceversa, o que el control le corresponda como unidad de decisión, no se aprecian elementos fehacientes que permitan determinar la configuración del impedimento previsto en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 24. En el presente caso, considerando que el Postor no se encontraba incurso en el impedimento previsto en el literal p) del artículo 11 de la Ley, la declaración contenida en el Anexo Nº 2 materia de análisis, no resulta contraria a la realidad; y al no configurarse el primer supuesto de la infracción imputada, carece de objeto continuar con su análisis. 25. Por lo expuesto, corresponde declarar no ha lugar la imposición de sanción por la infraccióntipificadaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50delaLey,ydisponerse el archivamiento del expediente administrativo. Página 16 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04762-2024-TCE-S6 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de las vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Paola Saavedra Alburqueque y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019- EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción al proveedor SERVICIOS Y REPRESENTACIONES PROFESIONALES RUBELEC S.A.C., con R.U.C. N° 20172889540 por supresuntaresponsabilidadal haberpresentadoinformacióninexacta antelaEmpresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Centro S.A. Electrocentro S.A., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 46-2019-ELCTO S.A. – Primera Convocatoria, para la consultoría de obra “Elaboración de estudio a nivel de perfil y estudio definitivo del proyecto: AmpliaciónSet Chupaca segundotransformador33/13.2kv,5mvayceldas conexas, distrito de Chupaca, provincia de Chupaca, departamento de Junín”; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUDIGITALMENTEO Página 17 de 17