Documento regulatorio

Resolución N.° 4761-2024-TCE-S4

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora DORIS ROSSANA NIZAMA QUITO, por su responsabilidad al haber contratado con la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PARIAHUANCA – CARHUAZ est...

Tipo
Resolución
Fecha
24/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4761-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…)envistaqueelseñorCARLOSALBERTO NIZAMA QUITO fue regidor en la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PARIAHUANCA - CARHUAZ [Entidad], y considerando que la señora DORIS ROSSANA NIZAMA QUITO [Contratista], es su hermana y contrató con la Entidad duranteel tiempoen elqueelasumiódicho cargo; corresponde determinar que la Contratista se encontraba impedida para contratar con el Estado, conforme al impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, entre el 7 de abril de 2021, fecha deemisióndelaOrdendeCompra,yel3 de mayo del mismo año, fecha de emisión del Acta de Conformidad [periodo en el que se habría perfeccionado la contratación mediante la Orden de Compra], conducta que configuró la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de dicho cuerpo normativo”. Lima, 25 de noviembre de 2024 VISTO en sesión del 25 de noviembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente ...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4761-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…)envistaqueelseñorCARLOSALBERTO NIZAMA QUITO fue regidor en la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PARIAHUANCA - CARHUAZ [Entidad], y considerando que la señora DORIS ROSSANA NIZAMA QUITO [Contratista], es su hermana y contrató con la Entidad duranteel tiempoen elqueelasumiódicho cargo; corresponde determinar que la Contratista se encontraba impedida para contratar con el Estado, conforme al impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, entre el 7 de abril de 2021, fecha deemisióndelaOrdendeCompra,yel3 de mayo del mismo año, fecha de emisión del Acta de Conformidad [periodo en el que se habría perfeccionado la contratación mediante la Orden de Compra], conducta que configuró la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de dicho cuerpo normativo”. Lima, 25 de noviembre de 2024 VISTO en sesión del 25 de noviembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1243/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora DORIS ROSSANA NIZAMA QUITO, por su responsabilidad al haber contratado con la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PARIAHUANCA – CARHUAZ estando impedida para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 47 del 7 de abril de 2021; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 7 de abril de 2021, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PARIAHUANCA - CARHUAZ, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 47 ,a favor de la señora DORIS ROSSANA NIZAMA QUITO, en adelante la Contratista, para la contratación denominada “Adquisición de kit de 1 Véase a folio 53 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4761-2024-TCE-S4 víveres", por el importe de S/ 3,600.00 (tres mil seiscientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en la que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. MedianteMemorandoN°D000122-2023-OSCE-DGR ,presentadoel15defebrero de 2023 ante la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE remitió al Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el Dictamen N° 100-2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023, el cual señala que la Contratista habría incurrido en infracción al haber contratado con el Estado, pese a encontrarse impedido para ello. Asimismo, en dicho dictamen señala lo siguiente: De los impedimentos para contratar con el Estado: • El artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, dispone que cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones iguales o inferiores a 8 UIT, entre otros, los Regidores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. Dicho impedimento se extiende al cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de dichas personas, respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que el señalado en el párrafo anterior. • En relación con ello, resulta pertinente indicar que el 27 de octubre de 2021, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano”, el Acuerdo de Sala Plena N° 006- 2021/TCE, a través del cual los Vocales del Tribunal de Contrataciones del 3 Véase a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Véase a folios 22 al 27 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4761-2024-TCE-S4 Estado -por unanimidad- acordaron lo siguiente: Del grado de parentesco y la configuración del impedimento para contratar con el Estado: • Atendiendo al caso en particular, a efectos de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en la normativa de contrataciones del Estado, se debe determinar el grado de parentesco, para lo cual se emplea el siguiente esquema: Página 3 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4761-2024-TCE-S4 • Como se aprecia del esquema anterior, el/la hijo (a) de un Regidor ocupa el 2° grado de consanguinidad, razón por la cual, de acuerdo a la normativa de contratación pública vigente, se encuentra impedido (a) de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial de su pariente, mientras su pariente se encuentre ejerciendo el cargo y hasta doce (12) meses después de que haya cesado en sus funciones. • Al respecto, de acuerdo a la normativa de contratación pública vigente, la señora Doris Rossana Nizama Quito (hermana) al ser familiar que ocupa el 2° gradodeconsanguinidad,conrespectodelseñorCarlosAlbertoNizamaQuito, se encuentra impedida de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial de su pariente, durante el periodo de tiempo que este último ejerció el cargo de Regidor Distrital, hasta doce (12) meses después de concluido. Sobre el cargo desempeñado por el señor Carlos Alberto Nizama Quito • Cabe precisar que, el domingo 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Provinciales del Perú de 2018 para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2019-2022. • Al respecto, según información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Carlos Alberto Nizama Quito fue elegido como Regidor Distrital de Pariahuanca, Provincia de Carhuaz, Región de Ancash, para el periodo de tiempo indicado en el numeral precedente. • Porconsiguiente,elseñorCarlosAlbertoNizamaQuitoseencuentraimpedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo como Regidor Distrital y hasta doce (12) meses después de culminado. De la vinculación con la señora Doris Rossana Nizama Quito: • De la información consignada por el señor Carlos Alberto Nizama Quito en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que la señora Doris Rossana Nizama Quito -identificada con DNI N° 40023319- es su hermana, según se visualiza a continuación: Página 4 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4761-2024-TCE-S4 De las contrataciones realizadas por el proveedor Rony Dickson Salazar Vílchez: • De la información registrada en el SEACE, la cual también puede visualizarse en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, durante el periodo de tiempo que el señor Carlos Alberto Nizama Quito asumió el cargo de Regidor Distrital de Pariahuanca, el proveedor Doris Rossana Nizama Quito (hermana), contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, conforme se detalla a continuación: • Por lo expuesto, se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal. Página 5 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4761-2024-TCE-S4 3. Mediante Decreto 4 del 10 de noviembre de 2023, previo al inicio del procedimientoadministrativosancionador,serequirióalaEntidad,paraqueenel plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con remitir lo siguiente: • Un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de laContratistaenlasupuestacomisióndelainfracciónconsistenteencontratar con el Estado estando impedido para ello, debiendo señalar de forma clara y precisa en cuál de los supuestos previstos en el numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de perfeccionarse la contratación a través de la Orden de Compra. Asimismo, se le requirió indicar si la contratación perfeccionada a través de la Orden de Compra le corresponde a una contratación excluida del supuesto previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, si deviene de un procedimiento de selección o de un contrato. • Por otro lado, se le requirió copia legible de la Orden de Compra emitida a favor de la Contratista, en donde consta la constancia de recepción por parte de éste. En caso la Orden de Compra haya sido notificada a través de correo electrónico,se le solicitócopia de éste,así comode la constancia de recepción de dicho correo en donde se advierte la fecha en la que fue recibida. • Finalmente, se le indicó señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado. De ser así, se le solicitó adjuntar copia de dicha documentación, debiendo acreditar su recepción. Asimismo, se le requirió informar si con la presentación de dicha documentación le generó un perjuicio y/o daño. 4. Con Oficio N° 320-2023-MDP/A del 4 de diciembre de 2023, presentado el 4 del mismo mes y año, a través de la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, la Entidad cumplió con remitir la información requerida en el Decreto del 10 de noviembre de 2023. 5 Véase a folios 29 al 31 del expediente administrativo en formato PDF. Véase a folio 41 del expediente administrativo en formato PDF. Página 6 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4761-2024-TCE-S4 5. Con Decreto 6 del 30 de julio de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado, estando inmerso en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la Orden de Compra emitida por la Entidad. En ese sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles, a fin que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. Mediante Decreto del 22 de agosto de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, respecto de la Contratista debido a que no ha cumplido con presentar sus respectivos descargos, pese a habérsele notificado conel inicio del procedimiento a través de la Casilla Electrónica del OSCE. 7. A través del Decreto del 22 de noviembre de 2024, se incorporó al expediente el acta de nacimiento de la Contratista. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidad de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento señalado en el literal h) en concordancia con el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo [norma vigente al momento de la ocurrencia del hecho materia de imputación]. Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contratacionesconmontosigualesomenoresa8UIT;todavezque,enelpresente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento, sino que se trata de 6 Véase a folios 75 al 81 del expediente administrativo en formato PDF. Debidamente notificado al Contratista a través de la 7 Casilla Electrónica del OSCE. Véase a folios 89 al 90 del expediente administrativo en formato PDF. Página 7 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4761-2024-TCE-S4 una contratación que se formalizó con una orden de servicio , realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguienteprevisióndelasconsecuenciasadministrativasqueatítulodesanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimientoadministrativo;porlotanto,noseconfiguracomounlímiteexterno a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ello en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el 8 ordenamiento jurídico . En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativasdeben actuar con respetoala Constitución,la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). Aquí, cabe precisar que la norma vigente a la fecha en la que supuestamente ocurrieron los hechos y por la que se inició el presente procedimiento 8 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 8 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4761-2024-TCE-S4 administrativo a la Contratista es el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 3. Ahora bien, en el marco de lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225 cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El énfasis es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Compra, el valor de la UIT ascendía a S/.4,400.00 (cuatro mil cuatrocientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 392-2020-EF; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 35,200.00 (treinta y cinco mil doscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Compra materia del presente análisis, fue emitida por el monto ascendente a de S/ 3,600.00 (tres mil seiscientos con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso, se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, los cuales establecen respecto a la infracción pasible de sanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son Página 9 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4761-2024-TCE-S4 aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del presente numeral”. (El énfasis es agregado). De dicho texto normativo, se apreciaque si bien enel numeral 50.1del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, según dicho texto normativo, dicha infracción es aplicable a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de dicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 6. En este punto, resulta relevante anotar que la contratación denominada “Adquisición de kit de víveres" fue perfeccionada en el año 2021 mediante la Orden de Compra, por tanto, este Tribunal se encuentra facultado para ejercer su potestad sancionadora respecto a los hechos imputados en el marco de dicha contratación, al encontrarse dentro de lo previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, concordado con lo establecido en el numerales 50.1 del artículo 50 de dicha norma. En consecuencia, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad de la Contratista; por lo que corresponde analizar la configuración de la infracción que le ha sido imputada. Naturaleza de la infracción: 7. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que serán pasibles de sanción los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la citada norma. Página 10 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4761-2024-TCE-S4 8. Ahora bien, el TUO de la Ley N° 30225 contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con el Contratista; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se haya encontrado incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo. 9. En relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidaddequetodapersonanaturalojurídicapuedaparticiparenlosprocesos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia, previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante,postor y/o contratista del Estado,debido a que su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 10. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. Página 11 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4761-2024-TCE-S4 En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, al Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción: 11. Conforme se indicó anteriormente,para que se configure la infracción imputada a la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que, se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. En este punto, es importante señalar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT’s, por estar excluidas del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquél,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “(…) En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidaddelacomisióndelainfraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral 50.1delartículo50delaLey,oenotranormaderogadaquelatipifiqueconsimilar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. En relación al perfeccionamiento del contrato entre el Contratista y la Entidad: Página 12 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4761-2024-TCE-S4 12. Teniendo en consideración lo anterior, en el caso materia de análisis, obra en autos la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 47 del 7 de abril de 2021, emitidaporlaEntidadafavordelContratista.Paramejorapreciaciónsereproduce el siguiente detalle: Como se aprecia, en la Orden de Compra, no figura la constancia de recepción por parte de la Contratista, con lo cual se podría verificar el perfeccionamiento de la relación contractual. Sin embargo, obra a folios 54 y 90 del expediente administrativo, los siguientes documentos: Página 13 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4761-2024-TCE-S4 i) El Informe N° 05-2021-MDP/GRD/TAPCh del 3 de mayo de 2021: dicho documento corresponde a una conformidad de prestación que se vincula con la Orden de Servicio a través del número de requerimiento [Requerimiento de bienes N° 2], y monto de la contratación, tal como se evidencia a continuación: ii) Boleta de Venta 001 – N° 000162 del 26 de abril de 2021: dicho documento se vincula con la Orden de Servicio a través del objeto de contratación y monto de la contratación, tal como se evidencia a continuación: Página 14 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4761-2024-TCE-S4 Enatencióna ello,y considerando loseñalado enel Acuerdode Sala Plena N° 008- 2021/TCE, y los documentos antes citados, queda acreditada que la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra fue efectuada por la Contratista y pagada por la Entidad. En consecuencia, resta analizar si al momento de llevarse a cabo la contratación a través de la Orden de Compra la Contratista se encontraba inmersa en causal de impedimento. En relación al impedimento en el que habría incurrido la Contratista al momento de perfeccionar la contratación a través de la Orden de Compra: 13. Al respecto, conforme a la tipificación de la infracción imputada, corresponde determinar si durante la contratación perfeccionada con la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 47 del 7 de abril de 2021, la Contratista se encontraba impedida para contratar, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia Página 15 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4761-2024-TCE-S4 con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, conforme se expone a continuación: "Artículo 11.- Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contratacionesaqueserefiereelliterala)delartículo5,lassiguientespersonas: d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimentoaplicaparatodoprocesodecontrataciónduranteelejerciciodel cargo;luegodedejarelcargo,elimpedimentoestablecidoparaestossubsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidadoafinidaddelaspersonasseñaladasenlosliteralesprecedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales a) y b), el impedimento se configura respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas; (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (iii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en el literal e), el impedimento se configura en la Entidad a la que pertenecen estas personas mientras ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (iv) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales f) y h), el impedimento tiene el mismo alcance al referido en los citados literales. (…)”. (el resaltado y subrayado es agregado) 14. Como se advierte, de la lectura del literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia Página 16 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4761-2024-TCE-S4 territorial los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de los regidores; manteniéndose dicho impedimento mientras estos ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber cesado en el mismo. 15. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal que la Contratista sería hermana del señor Carlos Alberto Nizama Quito [familiar en 2° grado de consanguinidad], quien ejerció el cargo de Regidor Distrital de Pariahuanca, Provincia de Carhuaz, Región de Ancash para el periodo 2019-2022. Por consiguiente, considerando que la Contratista se encontraría impedida de contratar con el Estado, solo en el ámbito de competencia territorial de su hermano por el periodo 2019-2022; aquella perfeccionó con la Entidad la Orden de Compra, por lo que corresponde verificar tales hechos. Respecto al impedimento tipificado en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225: 16. Alrespecto,deacuerdoalainformaciónobranteenelportalwebdelObservatorio para la Gobernabilidad -INFOGOB , se aprecia que el señor Carlos Alberto Nizama Quito ejerció el cargo de Regidor Distrital de Pariahuanca, Provincia de Carhuaz, Región de Ancash para el periodo 2019-2022, como se puede apreciar a continuación: Cabe agregar que, el 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las elecciones 9 https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/clyde-maribel-hidalgo-diaz_procesos-electorales_v43emHmRcNc=3H Página 17 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4761-2024-TCE-S4 regionales y municipales del Perú del año 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022. En atención a ello, el señor Carlos Alberto Nizama Quito fue elegido como Regidor Distrital de Pariahuanca, Provincia de Carhuaz, Región de Ancash, cargo que ejerció desde el desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022 . 10 Cabe señalar que no existió interrupción en el ejercicio del cargo del señor Carlos Alberto Nizama Quito como Regidor Distrital de Pariahuanca, Provincia de Carhuaz, Región de Ancash, por renuncia, suspensiones, vacancias y/o revocatorias promovidas en su contra, tal como se aprecia a continuación: 17. Por tanto, desde el 1de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022,el señor CarlosAlberto Nizama Quito se encontraba impedido para contratar conel Estado en atención al impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en todo proceso de contratación pública en el 10 Ley N° 27683 – Ley de elecciones regionales: “(…) Artículo 9.- Asunción y juramento de cargos Nacional de Elecciones, juramentan y asumen sus cargos el 1 de enero del año, siguiente al de la elección”.ado Página 18 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4761-2024-TCE-S4 ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. Respecto al impedimento tipificado en el numeral ii) del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225: 18. Al respecto, la DGR señaló que de acuerdo a la información consignada por el señor Carlos Alberto Nizama Quito, en su declaración jurada de intereses de la Contraloría General de la República, la señora DORIS ROSSANA NIZAMA QUITO —identificado con DNI N° 40023319— es su hermana, según se aprecia de la siguiente imagen: 19. Asimismo, obra en el expediente administrativo la ficha RENIEC del señor CARLOS ALBERTO NIZAMA QUITO y de la señora DORIS ROSSANA NIZAMA QUITO, así como la partida de nacimiento de esta última,endonde se evidencia que ambos tienen como padres a los señores José Eloy Nizama Fernández y María Estela Quito Mejía. Para mejor apreciación se reproduce lo siguiente: 11 Acta de nacimiento incorporada mediante Decreto del 22 de noviembre de 2024. Página 19 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4761-2024-TCE-S4 Ficha RENIEC del señor CARLOS ALBERTO NIZAMA QUITO: Página 20 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4761-2024-TCE-S4 Ficha RENIEC de la señora DORIS ROSSANA NIZAMA QUITO: Página 21 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4761-2024-TCE-S4 Partida de nacimiento de la señora DORIS ROSSANA NIZAMA QUITO: 20. En ese orden de ideas, se tiene plena certeza que, entre el ex Regidor Distrital de Pariahuanca, Provincia de Carhuaz, Región de Ancash, señor CARLOS ALBERTO NIZAMA QUITO y la señora DORIS ROSSANA NIZAMA QUITO [la Contratista] hay unvínculodeconsanguinidaddesegundogrado,pueshaquedadoacreditadoque Página 22 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4761-2024-TCE-S4 ambos son hermanos. 21. Al respecto, considerando que el impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, establece queestánimpedidosde contratar conelEstado,losparientes hasta el segundo grado de consanguinidad de los regidores; se acredita que, al perfeccionamientodelacontrataciónmediantelaOrdendeCompradefecha7de abril de 2021, , el Contratista estaba impedida para contratar con el Estado, pues eshermanadelseñorCARLOSALBERTONIZAMAQUITO,quienostentabaelcargo de Regidor Distrital de Pariahuanca, Provincia de Carhuaz, Región de Ancash en el periodo en que se perfeccionó la contratación. 22. Ahora bien, es preciso indicar que en atención al literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, aplicable al caso en concreto, en relación con los Regidores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. 23. Al respecto, en relación con la competencia territorial a la que se refiere el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, resulta pertinente anotar que el artículo 40 de la Ley N° 27783, Ley de Bases de la Descentralización establece que: “Las municipalidades son órganos de gobierno local que se ejercen en las circunscripciones provinciales y distritales de cada una de las regiones del país, con las atribuciones, competencias y funciones que les asigna la ConstituciónPolítica,laLeyOrgánicadeMunicipalidadesylapresenteLey” (El subrayado es agregado). Asimismo, debe indicarse que el artículo 3 del Título I del Capítulo Único de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establece que en razón de su jurisdicción, las municipalidades, se clasifican de la siguiente manera: 1) La municipalidad provincial sobre el territorio de la respectiva provincia y el distrito de cercado; 2) la municipalidad distrital, sobre el territorio del distrito, y 3) la municipalidad de centro poblado, cuya jurisdicción la determina el respectivo consejo provincial, a propuesta del consejo distrital. Por lo tanto, se advierte que el ámbito de competencia territorial a que hace alusión el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, tratándose del regidor de una provincia, se delimita en razón de la jurisdicción de Página 23 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4761-2024-TCE-S4 la municipalidad a la que este pertenece; esto, es la municipalidad provincial, que comprende el territorio de la respectiva provincia y el distrito del cercado, de conformidad con lo establecido en las normas de la materia. Aunado a lo anterior, para mayor precisión es pertinente señalar que el Tribunal en el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE del 3 de septiembre de 2021, publicada en el Diario Oficial “El Peruano”, el 27 de octubre del mismo año, establecidoelsiguientecriterio:“(…)EnelcasodeConsejerosdeGobiernoRegional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o ha ejercido su competencia”. 24. En consecuencia, teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, en el presente caso, la Entidad contratante es la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PARIAHUANCA - CARHUAZ, cuya sede central según la información del portal de transparencia, está ubicado geográficamente en: Plaza de Armas s/n - Pariahuanca - Carhuaz - Áncash – Perú (Referencia: AL FRENTE DE LA PLAZA DE ARMAS). 25. Enesesentido,envistaqueelseñorCARLOSALBERTONIZAMAQUITOfueregidor en la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PARIAHUANCA - CARHUAZ [Entidad], y considerando que la señora DORIS ROSSANA NIZAMA QUITO [Contratista], es su hermana y contrató con la Entidad durante el tiempo en el que el asumió dicho cargo; corresponde determinar que la Contratista se encontraba impedida para contratar con el Estado, conforme al impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, entre el 7 de abril de 2021, fecha de emisión de la Orden de Compra, y el 3 de mayo del mismo año, fecha de emisión del Acta de Conformidad [periodo en el que se habría perfeccionado la contratación mediante la Orden de Compra], conducta que configuró la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de dicho cuerpo normativo. Graduación de la sanción: 26. Para la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, se ha previsto en el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, una sanción de inhabilitación temporal a imponer no menor de tres (3) ni mayor de treinta y seis (36) meses. 27. En ese contexto, corresponde determinar la sanción a imponer a la Contratista, Página 24 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4761-2024-TCE-S4 conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de parte del proveedor de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todosaquellosfactoresquepuedanafectarlaimparcialidadyobjetividaden la contratación de proveedores. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: respecto a este criterio de graduación, de la documentación obrante en el expediente administrativo, se puede apreciar que no existen elementos probatorios que acrediten la intencionalidad en la comisión de la infracción, objeto de análisis, por parte de la Contratista. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: al respecto, es preciso indicar, que el hecho de que la contratación haya sido de un monto menor a las ocho (8) UIT, no cambia el hecho que el daño causado se evidencia con el solo perfeccionamiento de la relación contractual, puesto que su realización conlleva a que, la Contratista, al no haber informado a la Entidad sobre su condición de impedido al momento de contratar, le habría generadounaventajaendetrimentodelosdemásproveedores,vulnerando así la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública, ya que al transgredir una norma prohibitiva, como son los impedimentos para contratar con el Estado, genera un perjuicio al interés público, lo cual afecta a la sociedad y propiamente a la Entidad. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente administrativo, no se advierte documento alguno por el cual la Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción que se le imputa antes de que sea detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo con el Registro Nacional de Proveedores, la Contratista no cuenta con antecedentes de sanción impuestas por el Tribunal. Página 25 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4761-2024-TCE-S4 f) Conducta procesal: la Contratista no se apersonó y no presentó descargos en el procedimiento administrativo sancionador. g) La adopción o implementación de modelo de prevención: en el presente caso, no corresponde analizar el presente criterio de graduación de sanción debido a que la Contratista es una persona natural. h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos 12 de crisis sanitarias tratándose de MYPE : en el caso particular, de la consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), se advierte que la Contratista, no se encuentra registrada como MYPE, por lo que no corresponde analizar el presente criteriode graduación de sanción: 28. Adicionalmente, se debe tener en consideración que para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la 12 En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el diario oficial El Peruano, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 26 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4761-2024-TCE-S4 LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción. 29. Finalmente, es del caso mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 cuya responsabilidad ha quedado acreditada, pues la Contratista se encontraba impedida de contratar con la Entidad al perfeccionamiento de la contratación contenida en la Orden de Compra de fecha 3 de mayo de 2021. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de lasfacultadesconferidasenelartículo 59del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la señora DORIS ROSSANA NIZAMA QUITO, con R.U.C. N° 10400233191, por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la contratación perfeccionadamedianteOrdendeCompra–GuíadeInternamientoN°47del7de abril de 2021 emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PARIAHUANCA - CARHUAZ; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por los fundamentos expuestos; sanción que entrada en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución. Página 27 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4761-2024-TCE-S4 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 28 de 28