Documento regulatorio

Resolución N.° 4759-2024-TCE-S5

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el Consorcio RUPA RUPA conformado por la empresa AZIZE INGENIEROS S.A.C. (con R.U.C. N° 20543192661) y la empresa DOHWA ENGINEERING CO. LT...

Tipo
Resolución
Fecha
24/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4759-2024 -TCE-S5 Sumilla:“(…)lainformacióninexactasuponeuncontenidoqueno es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Asimismo, para la configuración del tipo infractor, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual”. Lima, 25 de noviembre de 2024. VISTO en sesión de fecha 25 de noviembre de 2024 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 10406/2022.TCE, el procedimiento administrativosancionadorinstauradocontraelConsorcioRUPARUPAconformadopor la empresa AZIZE INGENIEROS S.A.C. (con R.U.C. N° 20543192661) y la empresa DOHWAENGINEERINGCO.LTD.SUCURSALDELPERU(conR.U.C.N°20600366948) por su responsabilidad al haber presentado documentos con información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del Concurso Público N° 29-2021-MTC/20 (Primera convocatoria...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4759-2024 -TCE-S5 Sumilla:“(…)lainformacióninexactasuponeuncontenidoqueno es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Asimismo, para la configuración del tipo infractor, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual”. Lima, 25 de noviembre de 2024. VISTO en sesión de fecha 25 de noviembre de 2024 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 10406/2022.TCE, el procedimiento administrativosancionadorinstauradocontraelConsorcioRUPARUPAconformadopor la empresa AZIZE INGENIEROS S.A.C. (con R.U.C. N° 20543192661) y la empresa DOHWAENGINEERINGCO.LTD.SUCURSALDELPERU(conR.U.C.N°20600366948) por su responsabilidad al haber presentado documentos con información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del Concurso Público N° 29-2021-MTC/20 (Primera convocatoria), convocada por el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional - Provias Nacional, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del 1 Estado – SEACE , el 9 de julio de 2021 el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional - PROVIAS NACIONAL, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 29-2021-MTC/20 (Primera convocatoria), para la contratación del "Servicio de consultoría de obra para el estudio definitivo del proyecto Creación de la vía de Evitamiento a la ciudad de Juanjuí”, con un valor referencial de S/ 4,160,238.47 (cuatro millones ciento sesenta mil doscientos treinta y ocho con 47/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo Nº 082-2019-EF, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el DecretoSupremoN°344-2018-EFysusmodificatorias,enadelanteelReglamento. 1 Según lo registrado a través de Ficha SEACE. Página 1 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4759-2024 -TCE-S5 El 24 de agosto de 2021 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas de manera electrónica, y el 2 de setiembre del mismo año se otorgó la buena pro al Consorcio RUPA RUPA, conformado por las empresas DOHWA ENGINEERING CO. LTD. SUCURSAL DEL PERU y la empresa AZIZE INGENIEROS S.A.C. de ahora en adelante el Consorcio. 2 2. Mediante “Formulario de solicitud de aplicación de sanción- Entidad/ Tercero” y Oficio N° 1168-2022-MTC/20.2 , presentados el 22 de diciembre de 2022 ante MesadePartesdelTribunaldeContratacionesdelEstado,enadelante elTribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Consorcio habría incurrido en infracción administrativa. Así, a fin de sustentar su denuncia, remitió, entre otrosdocumentos el Informe N° 4 2231-2022-MTC/20.3 mediante el cual señaló lo siguiente: • Al haberse realizado fiscalización posterior a la documentación presentada por el Consorcio en el procedimiento de selección, se acreditó la presentación de un documento inexacto. • Al respecto, mediante Oficio N° D001884-2022-OSCE-SGE del 20 de julio de 2022 el secretario general del Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado- OSCE, precisó que “(…) Según asiento registrado en el sistema informático del RNP, se advierte que mediante Trámite 2021-20422128-LIMA se realizóelcambiode gerente generalconfechade registro19.11.2021escual señala entre otros: Cambio de gerente general (antes: ORTIZ ESPINOZA CESAR LIBORIO). Por tanto, el representante legal al 23.08.2021, es el mismo que figura en los últimos trámites renovación de inscripción como proveedor de bienes, proveedor de servicios, consultor de obras y ejecutor de obras: Representante legal/Gerente General ORTIZ ESPINOZA CESAR LIBORIO”. • En razón de lo expuesto, mediante Informe Técnico N° 314-2022-MTC/20.2.1. del 25 de noviembre de 2022, el área de Logística de la Oficina de Administración de la Entidad, advirtió que el representante legal de la empresa AZIZE INGENIEROS S.A.C con RUC N° 20543192661, es el señor Ortiz Espinoza Cesar Liborio, lo cual no coincide con el Anexo N° 2 en el que se declaró como representante legal a la señora Nancy Alicia Villafuerte Sime, por lo que la 2 3Obra a folio 3 del expediente administrativo en formato PDF.to PDF. 4Obra a folios 8 al 16 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4759-2024 -TCE-S5 empresa AZIZE INGENIEROS S.A.C, presentó documento con información inexacta como parte de la oferta del Consorcio. • Indicó que el daño causado por la presentación de documento inexacto se evidenciótoda vezquedicho documentolepermitió al Consorcioquesu oferta sea admitida y calificada, para que posteriormente obtenga la buena pro; ademásdel menoscabo o detrimento en los fines del objeto de la contratación, en perjuicio del interés público y del bien común, generando una demora en el cumplimiento de los objetivos, acciones y metas sectoriales. • Portanto,enrazónaloexpuestoporlaOficinaLogísticadelaEntidadconsidera que el Consorcio, habría incurrido en la infracción administrativa tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Documentos adjuntos: 5 • Informe Técnico N° 314-2022-mtc/20.2.1 del 25 de noviembre de 2022 . • Consulta RUC del Consorcio RUPA RUPA, identificado con RUC N° 6 20606782943 . • ConsultaRUCde laempresa AZIZEINGENIEROSS.A.C,identificada conRUCN° 7 20543192661 , en el cual figura como gerente general la señora Villafuerte Sime Nancy Alicia. • Certificado de Vigencia de la Partida Electrónica N° 12606429 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Lima del 4 de agosto de 2021 , 8 medianteelcualconstaelnombramientoafavorVillafuerteSimeNancyAlicia de la empresa AZIZE INGENIEROS S.A.C. • Certificado Literal de la Partida Electrónica N° 12606429 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Lima del 22 de setiembre de 2021 , correspondiente a la empresa AZIZE INGENIEROS S.A.C. 10 • Oficio N° D001884-2022-OSCE-SGE del 20 de julio de 2022 . • Memorando N° D000605-2022-OSCE-SSIR del 20 de julio de 2022 . 11 12 • Anexo N° 5 Promesa del Consorcio del 24 de agosto de 2021 . • Contrato de Consorcio RUPA RUPA . 13 5Obra a folios 18 al 79 del expediente administrativo en formato PDF. 6Obra a folios 80 al 85 del expediente administrativo en formato PDF. 7Obra a folios 93 al 95 del expediente administrativo en formato PDF. 9Obra a folios 110 al 111 del expediente administrativo en formato PDF. 10bra a folios 250 al 268 del expediente administrativo en formato PDF. 11bra a folio 486 del expediente administrativo en formato PDF. 12bra a folios 487 al 489 del expediente administrativo en formato PDF. 13bra a folios 502 al 505 del expediente administrativo en formato PDF. Obra a folios 506 al 557 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4759-2024 -TCE-S5 • Anexo N° 2 Declaración Jurada (ART. 52 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO) del 23 de agosto de 2021 . 14 15 3. Mediante Memorando N° D000410-2023-OSCE-PROC, del 11 de julio de 2023 y presentado ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal en la misma fecha, el Procurador Público del Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado, comunicó la notificación de la Resolución N° 5 mediante la cual, la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima (Exp. N° 01615-2023-29-1801-JR-CA-13), dispuso que el OSCE y que cualquiera de sus dependencias, se abstenga de considerar que la mencionada empresa forma parte de un grupo económico con la empresa Kunhwa Engeneering y Consulting. Co Ltd. Sucursal Perú. Adjuntó Resolución N° 5 del 23 de junio de 2023 del expediente N° 1615-2023, emitida por la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo. 4. Con decreto del 16 de julio de 2024, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado supuesto documento con información inexacta como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección, tipifica en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Documento: - ANEXO N° 2 DECLARACIÓN JURADA (ART. 52 DEL REGLAMENTO DE LA 17 LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO) del 23 de agosto de 2021 , suscrito por el señor Cesar Alberto Ortíz Pampas, representante común del CONSORCIO RUPA RUPA, a través del cual declara, entre otros aspectos, lo siguiente: “(…) iii Que mi información de la persona jurídica que represento, registrada en el RNP se encuentra actualizada (…)” En virtud de ello,se otorgó a las empresasque conforman el Consorcio elplazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 14 1Obra a folio 13348 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 1Obra a folios 13349 al 13361 del expediente administrativo en formato PDF. 1Obra a folio 4454 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4759-2024 -TCE-S5 5. Mediante escrito del N° 1, del 5 de agosto de 2024, ingresado en la misma fecha a través de Mesa de Partes Virtual del Tribunal, la empresa DOHWA ENGINEERING CO.,LTD.SUCURSAL DEL PERÚ,presentósusdescargos manifestando lo siguiente: - Como primera pretensión, solicitó que el Tribunal declare no ha lugar la aplicación de la sanción de inhabilitación temporal, considerando que no se cumplen los presupuestos de la supuesta infracción. - Como segunda pretensión, solicitó se declare a la empresa DOHWA ENGINEERING CO., LTD. SUCURSAL DEL PERÚ, como sujeto no pasible de sanción administrativa por la supuesta presentación de documentación con información inexacta, en virtud al principio de retroactividad benigna. - Como tercera pretensión, solicitó que se declare que no corresponde imponer sanción alguna contra la empresa DOHWA ENGINEERING CO., LTD. SUCURSAL DEL PERÚ, en virtud de la individualización de responsabilidad. Respecto a la primera pretensión - Argumentó que no existe ninguna incongruencia con la realidad, ya que laSra.NancyAliciaVillafuerteSimeocupóelcargoderepresentantelegal alterna; mientras que el Sr. César Liborio Ortiz Espinoza ostentó el cargo de representante legal - Noexisteunafaltadecongruenciaconlarealidad,todavezque,talcomo ha sido reconocido en el Memorando N° D000605-2022-OSCE-SSIR, el representante legal de la empresa AZIZE es el señor César Liborio Ortiz Espinoza, quien ostentó dicho cargo a la fecha de presentación de la oferta técnica, es decir, al 24 de agosto de 2021. - Por otro lado, la Sra. Nancy Alicia Villafuerte Sime ocupó el cargo de representante legal alterna, contando con las facultades suficientes para ejercer alternativamente la representación de AZIZE. - Dicha información se puede verificar del certificado de vigencia de la partidaelectrónicaN.°12606429inscritaenRegistrosPúblicos, lamisma que fue presentada dentro de la oferta técnica de AZIZE. Página 5 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4759-2024 -TCE-S5 - Aunado a ello, tenemos que su calidad como representante legal de AZIZE fue reconocido en la subsanación de la Promesa de Consorcio, debidamente legalizado. - Al respecto, se puede advertir con claridad que, en la subsanación de la Promesa de Consorcio debidamente legalizado (tal como solicitó el comité de selección) se dio fe notarial de que la señora Nancy Alicia Villafuerte Sime es la representante legal alterna de Azize. Respecto a la segunda pretensión: - Solicitó se aplique la norma más beneficiosa para el administrado. - Conforme se puede advertir, el ilícito administrativo se configuraba cuando se registra información en el RNP que no se encuentra actualizada; sin embargo, indicó que este supuesto como ilícito ha desaparecido, ya que, a la fecha, dicha norma ha sufrido diversas modificaciones desde su entrada en vigencia, siendo la modificación más relevante la realizada a través del Decreto Supremo N° 162-2021-EF, vigente desde el 12.07.2021, la cual señala lo siguiente: Artículo 52. Contenido mínimo de las ofertas Los documentos del procedimiento establecen el contenido de las ofertas. El contenido mínimo es el siguiente: b) Declaración jurada declarando que: i. No ha incurrido y se obliga a no incurrir en actos de corrupción, así como a respetar el principio de integridad; ii. No tiene impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley; iii. Conoce las sanciones contenidas en la Ley y su Reglamento, así como las disposiciones aplicables de la Ley N. ° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; iv. Participa del proceso de contratación en forma independiente sin mediar consulta, comunicación, acuerdo, arreglo o convenio con ningún proveedor; y, conoce las disposiciones del Decreto Legislativo N. ° 1034, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas; v. Conoce, acepta y se somete a los documentos del procedimiento de selección, condiciones y reglas del procedimiento de selección; Página 6 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4759-2024 -TCE-S5 - Tal como se puede advertir del anterior precepto reglamentario modificado, la información registrada en el RNP actualizada, ya no es un requisito mínimo para el contenido de las ofertas, por lo que, se ha derogado el ilícito administrativo. Respecto a la Tercera Pretensión - Solicitó la aplicación del numeral 50.6 del artículo 50 de la Ley, toda vez el contenido inexacto del documento cuestionado se encuentra relacionado a una declaración efectuada por la empresa AZIZE INGENIEROS S.A.C. que no sería acorde a la realidad, al no haber actualizado su RNP oportunamente, siendo esta obligación personalísima. - Bajo tales consideraciones, y conforme al criterio de la naturaleza de la infracción materia de análisis, resulta aplicable al presente caso la individualización de la responsabilidad; por lo que, corresponde individualizarse en la empresa AZIZE INGENIEROS S.A.C. a la que debe imponerse la sanción respectiva y, en consecuencia, se exime de responsabilidadalaempresaDOHWAENGINEERINGCO.,LTD.SUCURSAL DEL PERU . 6. Con escrito Nº 1 del 7 de agosto de 2024, ingresado en la misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa AZIZE INGENIEROS S.A.C presentó sus descargos, argumentando lo siguiente: • Solicitó que se declare no ha lugar la sanción que se pretende imponer a través del procedimiento administrativo sancionador. • Explicó que, según lo informado por la Subdirección de Servicio de Información Registral y Fidelización del Proveedor del OSCE, su empresa no había actualizado la información legal ante el RNP. Sin embargo, dicha información sí estaba actualizada en SUNARP y SUNAT al momento de presentar la oferta ante la Entidad. Por lo tanto, argumentó que no existía información inexacta, considerando que la falta de actualización fue una omisióninvoluntariaydesconocida,motivoporelcualelrepresentantelegal común del Consorcio suscribió el Anexo N° 2. • Indicó que la señoraNancyAliciaVillafuerte Simeera representante legalde la empresa AZIZE en el momento en que se presentó la oferta. Página 7 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4759-2024 -TCE-S5 • Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, informó que el 18 de noviembre de 2021 se realizó el trámite de actualización ante el Registro Nacional de Proveedores. • Además, precisó que la supuesta inexactitud no estaba relacionada con el cumplimiento de ningún requerimiento o factor de evaluación, ni generaba un potencial beneficio para el Consorcio. • Por tanto, solicitó que se declare no ha lugar la sanción. Adjuntó los siguientes documentos: • Copia del DNI del representante legal de la empresa AZIZE INGENIEROS S.A.C. • Copia simple de la vigencia de poder del representante legal de la empresa AZIZE INGENIEROS S.A.C. • Solicitó el uso de la palabra para realizar una presentación oral. 7. Mediante decreto del 21 de agosto de 2024, se dispuso tener por apersonadas en el presente procedimiento administrativo sancionador a las empresas AZIZE INGENIEROS S.A.C. y DOHWA ENGINEERING CO. LTD. SUCURSAL DEL PERÚ, que conforman el Consorcio, y por presentados sus descargos. En tal sentido, se remitió el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para su resolución. 8. Con decreto del 10 de octubre de 2024, se dispuso programar audiencia pública para el 16 de octubre de 2024. 9. Mediante escrito presentado el 11 de octubre de 2024 a través de la Mesa de Partes Virtual, la empresa DOHWA ENGINEERING CO., LTD. SUCURSAL DEL PERÚ apersonó al procedimiento administrativo sancionador a sus abogados a fin de que hagan uso de la palabra en la Audiencia Pública programada para el 16 de octubre de 2024. 10. Mediante escrito presentado el 14 de octubre de 2024 a través de la Mesa de Partes Virtual, la empresa DOHWA ENGINEERING CO., LTD. SUCURSAL DEL PERÚ apersonó al procedimiento administrativo sancionador al señor Soo Yon Lee, identificado con Carné de Extranjería N° 000270701, quien participará en calidad de oyente en la Audiencia Pública programada para el 16 de octubre de 2024. Página 8 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4759-2024 -TCE-S5 11. El 16 de octubre de 2024 a las 10:00 horas, se desarrolló la audiencia pública con la participación de los representantes designados por las empresas DOHWA ENGINEERING CO. LTD. SUCURSAL DEL PERU y AZIZE INGENIEROS S.A.C. 12. Con escrito correlativo del 14 de octubre de 2024, presentando ante Mesa de Partes Virtual del Tribunal el 29 del mismo mes y año, la empresa DOHWA ENGINEERING CO. LTD. SUCURSAL DEL PERU, presentó conclusiones finales, bajo los siguientes términos: - Se verificó la exactitud de la declaración jurada emitida el 23 de agosto de 2021 por el señor César Liborio Ortiz Espinoza, representante común delConsorcioRupaRupa.Endichadeclaración,OrtizEspinozaafirmóque la información registrada en el RNP estaba actualizada. Sin embargo, mediante Oficio No. D001884-2022-OSCE-SGE, de fecha 20 de julio de 2022, se informó que a través del sistema del RNP se había registrado un cambio de gerente general, manteniéndose al Sr. César Ortiz como representante legal al 23 de agosto de 2021 y en las renovaciones posteriores. - El representante defendió la veracidad de la declaración, alegando que el MemorandoD000605-2022-OSCE-SSIRconfirmabalaactualizacióndelos datos en el RNP, y que la calidad de representante legal del Sr. Ortiz para la empresa AZIZE estaba debidamente respaldada en dicho registro. Así, se consideró que no existía inexactitud en la declaración. - Asimismo, respecto a la documentación presentada en la oferta técnica del Consorcio Rupa Rupa, se observó que algunos documentos fueron firmados por la Sra. Nancy Villafuerte Sime, quien ostentaba el cargo de Representante Legal Alterna y contaba con facultades suficientes para firmar en representación de AZIZE. Con base en esto, se concluyó que no hubo incongruencias en las firmas y que la documentación era válida y exacta. Por tanto, no procedía una sanción de inhabilitación temporal, pues la información coincidía con la realidad de los hechos. - En cuanto a la responsabilidad administrativa de DOHWA, se argumentó que,conformealprincipioderetroactividadbenigna,noeraaplicableuna sanción dado que el requerimiento de mantener actualizada la información en el RNP había sido eliminado de la normativa. Además, la presunta inexactitud en la oferta técnica se relacionaba únicamente con Página 9 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4759-2024 -TCE-S5 documentos suscritos por el representante alterno de AZIZE, por lo que la responsabilidad recaía en dicha empresa y no en DOHWA. Así, se invocó el principio de individualización de la responsabilidad, eximiendo a DOHWA de cualquier sanción. - Finalmente, el principio de causalidad establece que la sanción debe recaer únicamente sobre el responsable directo de la infracción. En este caso,AZIZE,comopartedelconsorcio,asumíatodaresponsabilidadsobre los documentos presentados, dado que el consorcio no constituye una persona jurídica en sí. Con base en estos argumentos, se solicitó que se excluyera a DOHWA de cualquier sanción, declarando "no ha lugar" la aplicación de inhabilitación en este caso. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad del Consorcio, por haber presentado información inexacta, hecho que habría tenido lugar el 24 de agosto de 2021, fecha en la cual el Consorcio presentó su oferta en el marco del procedimiento de selección, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna 2. Como marco referencial, debe tenerse presente que de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, la ley desde su entradaenvigenciaseaplicaalasrelacionesjurídicasexistentesynotieneefectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo. En este último caso, se ha previsto la posibilidad de aplicar retroactivamente una norma, en materia penal, siempre que dicha aplicación produzca una situación beneficiosa al reo. Sobre ello, el Tribunal Constitucional 18 a través de reiterada jurisprudencia ha señalado que "el Principio de retroactividad benigna implica, por tanto, la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo, conlacondicióndequedichanormacontengadisposicionesmásfavorablesalreo. Ello se sustenta en razones político-criminales, en la medida que el Estado pierde 18Véase las Sentencias emitidas en los Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, N° 00752-2014- PHC/TC, entre otras. Página 10 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4759-2024 -TCE-S5 interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamiento que ya no constituye delito (o cuya pena ha sido disminuida). Pero primordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución)". En base a dicha disposición constitucional y considerando que, tanto el derecho penalcomoelderechoadministrativosancionador,sonmanifestacionesdelpoder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna de la ley penaltambién seaplica ala norma administrativasancionadora, en la medida que ambas forman parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la República, a través de la Casación N° 3988-2011 Lima, ha reconocido con carácter de precedente vinculante la aplicabilidaddelaretroactividadbenignaenmateriaadministrativasancionadora, habiendo señalado lo siguiente: “la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existencia de dos juicios disimiles por parte del legislador sobre un mismo supuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante”. 3. Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna tambiénresultaaplicablealderechoadministrativosancionador;envirtuddeello, enelnumeral5delartículo248delTUOdelaLPAG,sehacontempladoelprincipio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. En esa misma línea, el OSCE a través de la Opinión N° 163-2016/DTN ha expuesto que el “principio de retroactividad benigna dentro de un procedimiento administrativo sancionador es aplicable siempre y cuando la normativa vigente (i) deroga el ilícito administrativo, o bien cuando (ii) contempla una sanción más benigna que la prevista al momento de la comisión de la infracción” 4. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella Página 11 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4759-2024 -TCE-S5 que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción,se admitela posibilidad de aplicarunanuevanormaqueha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. 5. La posibilidad de aplicar retroactivamente normas que no estuvieron vigentes al momento de la comisión de la infracción, depende de que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado, no bastando simplemente comparar en abstracto los marcos normativos, conforme explican Gómez Tomillo y Sanz Rubiales “Hay que operar en concreto y no en abstracto; es decir, no es suficiente con la comparación de los marcos sancionatorios establecidos en cada figura, sino que es preciso considerar la sanción que correspondería al caso concreto de aplicar la nueva ley, con todas las circunstancias que concurrieron en el caso y la totalidad de previsiones legales establecidas en una y otra norma”. 19 6. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 7. En ese contexto, corresponde analizar si, en el presente caso, existe una nueva normativa de contratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la situación actual de las empresas que conforman el Consorcio. Sobre el pedido de aplicación del principio de retroactividad benigna 1GÓMEZTOMILLO,Manuel&SANZRUBIALES,Íñigo.DerechoAdministrativoSancionadorParteGeneral,ThomsonReuters,España, 2010, pág. 185 Página 12 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4759-2024 -TCE-S5 8. Al respecto, la empresa DOHWA ENGINEERING CO. LTD. SUCURSAL DEL PERU a través de su escrito de descargo, ha indicado principalmente que el artículo 2 del Decreto SupremoN° 162- 2021-EFdel26 de juniode 2021, modificó el artículo 52 del Reglamento “Contenido mínimo de las ofertas”, eliminado la exigencia de declarar que la información de los postores registrada en el RNP se encuentra actualizada, por tanto, solicita aplicar retroactivamente el cambio normativo dispuesto en el artículo 2 del Decreto Supremo N° 162-2021-EF, vigente desde el 12 de julio de 2021, el cual derogó, del contenido mínimo de las ofertas, la exigencia a los postores de declarar que la información registrada en el RNP se encuentra actualizada. Sin embargo, ello no puede ser amparado por este Colegiado, toda vez que dicho cambio normativo no constituye una norma de carácter sancionador, sino una disposición relacionada con los documentos para presentar obligatoriamente en el marco de un procedimiento de selección, que se rigen por las normas vigentes al momento de su convocatoria (en el presente caso el 9 de julio de de 2021), las cuales aceptan los postores al momento de su participación y, en tanto el Decreto Supremo N° 162-2021-EF no estaba vigente en dicha fecha las normas ahí estipuladas no le eran aplicables . 9. Por tanto, no resulta aplicable al presente caso el principio de retroactividad benigna establecido en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la Ley de Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, toda vez que las disposiciones sancionadoras (la tipificación de la infracción, sanción y los plazos de prescripción) no han sufrido variación desde la fecha de comisión de la infracción y el cambio normativo aludido por las empresas consorciadas no se encuentra comprendido dentro de los alcances de dicho principio. Naturaleza de la infracción 10. Según el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el Tribunal impone sanción, por presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal deContratacionesdelEstadooalRegistroNacionaldeProveedores(RNP),siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 2La referida norma entró en vigencia el 12 de julio de 2021. Página 13 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4759-2024 -TCE-S5 11. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. 12. En tal contexto,debe tenerse presente que, conforme al numeral50.1delartículo 50de laLey,la responsabilidadderivadade lainfracción referida alapresentación de información inexacta es objetiva. 13. Sobreestepunto,correspondeprecisarque,laresponsabilidadobjetivaprescinde de cualquier evaluación o análisis del factor subjetivo del infractor, es decir, le resulta irrelevante analizar la intencionalidad, imprudencia, negligencia o falta de diligencia, pues basta verificar la conducta calificada como infractora, que, en el presente caso, en principio, es presentar información inexacta. 14. Aunado a lo anterior, y conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre, es decir, no se requiere un resultado efectivo favorable, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE ; entre otros supuestos expuestos en dicho acuerdo. 15. Ahora bien,respecto al principio detipicidad,previsto en el numeral 4 delartículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 16. Portanto, seentiendeque dicho principioexigealórganoque detentalapotestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, 2Acuerdo de Sala Plena publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 2 de junio de 2018. Página 14 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4759-2024 -TCE-S5 se ha configuradoel supuestodehecho previstoen eltipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamenteprevista como infracción administrativa. 17. Atendiendo aello,en elpresente caso, en primerlugar,corresponde verificar que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (enel marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. 18. En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. 19. En tercer lugar, en el caso de la documentación presentada ante Entidades, deberá verificarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientementedequeelloselogre;mientrasqueenlosdemáscasos(OSCE, Tribunal y RNP), deberá estar vinculado al cumplimiento del procedimiento correspondiente. 20. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la inexactitud imputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Página 15 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4759-2024 -TCE-S5 Configuración de la infracción. 21. En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa a los integrantes del Consorcio, por haber presentado como parte de su oferta, supuesta información inexacta a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección, consistente en: - Anexo N° 2 Declaración Jurada (ART. 52 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO) del 23 de agosto de 2021, suscrito por el señor Cesar Alberto Ortiz Pampas, representante común del CONSORCIO RUPA RUPA, a través del cual declara, entre otros aspectos, lo siguiente: “(…) iii. Que mi información de la persona jurídica que represento, registrada en el RNP se encuentra actualizada (…)”. 22. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento con supuesta información inexacta a la Entidad; y, ii) la inexactitud contenida en él, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos de calificación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Respecto a la presentación efectiva del documento cuestionado En elexpedienteadministrativo,afolio 4431,consta copiade la ofertapresentada electrónicamente por el Consorcio el 24 de agosto de 2021, la cual contiene el documento cuestionado. Esto acredita el cumplimiento del primer requisito de infracción, es decir, la presentación efectiva del documento ante la Entidad. Por lo tanto, corresponde analizar si el documento en cuestión contenía información inexacta. Respecto a la presunta inexactitud de la información contenida en el documento cuestionado Página 16 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4759-2024 -TCE-S5 23. En este punto, se cuestiona la exactitud de la información contenida en el documento indicado en el literal 21 del presente documento. Para mayor ilustración se muestra la imagen: Nótese que, en el citado Anexo N° 2 Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento Página 17 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4759-2024 -TCE-S5 de la Ley de Contrataciones del Estado), el representante legal común del consorcio, manifestó lo siguiente: “(…), declaro bajo juramento: \\ ii. Que mi información de la persona jurídica que represento, registrada en el RNP se encuentra actualizada.” 24. Al respecto, cabe traer a colación la normativa vigente que regula el deber de los proveedores de mantener actualizada la información registrada ante el RNP. Así el numeral 9.4 del artículo 9 del Reglamento establece que “La inscripción en el RNP tienevigenciaindeterminada. Dicha vigenciaestá sujeta alcumplimiento, por parte del proveedor, de las reglas de actualización de información previstas en el Reglamento”; del mismo modo, el numeral 9.5 dispone que el incumplimiento de dicho deber afecta la vigencia de la inscripción. Por su parte, en cuanto a la actualización de la información legal y financiera, el artículo 11 del Reglamento establece lo siguiente: “(…) 11.1. Los proveedores están obligados a tener actualizada la información registradaenelRNPparasuintervenciónenelprocesodecontratación. La falta de actualización afecta la vigencia de la inscripción en el RNP. 11.2. La actualización de la información legal de proveedores de bienes, servicios, consultorías de obras y ejecución de obras comprende la variación de la siguiente información: domicilio, nombre, denominación o razón social, transformación societaria, objeto social, la condición de domiciliado o no domiciliado del proveedor extranjero, fecha de designación del representante legal de la sucursal, fecha de la adquisición de la condición de socios, accionistas, participacionistas o titular, fecha de designación de los miembros de los órganos de administración, el capital social suscrito y pagado, patrimonio, número total de acciones, participaciones o aportes, valor nominal, que son comunicados conforme a los requisitos establecidos en la Directiva correspondiente. (…)” [El resaltado es agregado]. 25. De este modo, de acuerdo con la disposición normativa, se aprecia que los proveedores tienen la obligación de mantener actualizada su información legal y financiera; toda vez que la falta de actualización de la misma afecta la vigencia de inscripción en el RNP. Página 18 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4759-2024 -TCE-S5 26. En el expediente, obra el Oficio N° D001884-2022-OSCE-SGE del 20 de julio de 2022 , que adjunta el Memorando N° D000605-2022-OSCE-SSIR, donde el OSCE informa que el representante legal de AZIZE INGENIEROS S.A.C., según el sistema RNP, era el señor César Liborio Ortiz Espinoza, quien estaba registrado como gerente general hasta el 19 de noviembre de 2021. Esta situación evidencia una posible falta de actualización en el RNP al momento de la presentación de la oferta. A continuación, se reproduce el extracto pertinente de dicha comunicación: 27. La Entidad precisó que el resultado de la fiscalización posterior acreditó que la empresa AZIZE INGENIEROS S.A.C. presentó documentos con información inexacta. Esto se debe a que los documentos presentados por el Consorcio RUPA RUPA en su oferta técnica y para el perfeccionamiento del contrato (a través del Anexo N.º 5 - Promesa de Consorcio del 24 de agosto de 2021, el Contrato de Consorcio de fecha 6 de octubre de 2021 y la adenda al contrato del consorcio) fueron suscritos por la señora Nancy Alicia Villafuerte Sime, identificada con DNI N.º 09492156, en calidad de representante legal de AZIZE INGENIEROS S.A.C. (empresa integrante del Consorcio). Asimismo, al consultar el RUC en la página web de la Superintendencia Nacional deAduanasydeAdministraciónTributaria(SUNAT),específicamenteenlasección de representantes legales de AZIZE INGENIEROS S.A.C., se verificó que desde el 12 de diciembre de 2019 la señora Nancy Alicia Villafuerte Sime figura como gerente general de la empresa. 22 Obrante a folio 7177 del expediente administrativo en formato PDF. Página 19 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4759-2024 -TCE-S5 28. Del Certificado Literal del Registro de Personas Jurídicas, Partida Registral N.º 12606429, de la Zona Registral N.º IX - Sede Lima de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP), correspondiente a la empresa AZIZE INGENIEROS S.A.C., se verifica lo siguiente: - El 18 de enero de 2011, fue designado como gerente general el señor César Alberto Ortiz Pampas, según consta en el Asiento B0001 de la Partida Registral Nº 12606429. - En el mismo asiento, se nombró a la señora Nancy Alicia Villafuerte Sime como apoderada especial a partir del 25 de septiembre de 2013, y mediante el Asiento D0002, del 12 de noviembre de 2013, se aclaró que la señora Villafuerte fungía como representante legal alterna. - Posteriormente, mediante el Asiento B0002, se removió del cargo de gerente general a César Alberto Ortiz Pampas y se designó como nuevo gerente general al señor César Liborio Ortiz Espinoza, con las facultades establecidas en el estatuto de la empresa. - El 24 de agosto de 2017, mediante el Asiento C0003, se amplió el poder otorgado a Nancy Alicia Villafuerte Sime como representante legal alterna. - En el Asiento C0005, se dispuso la remoción de César Liborio Ortiz Espinoza del cargo de gerente general y se nombró en su reemplazo a la señora Nancy Alicia Villafuerte Sime, quien asumió el cargo con todas las facultades del estatuto a partir del 28 de octubre de 2018, tal como se muestra: Página 20 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4759-2024 -TCE-S5 - Finalmente, el 24 de abril de 2024, a través del Asiento C0007, se aceptó la renuncia de Nancy Alicia Villafuerte Sime como representante legal alterna y gerente general de la empresa. En conclusión, de acuerdo con lo verificado a través del Certificado Literal correspondiente a la empresa AZIZE INGENIEROS S.A.C., mediante el sistema en línea de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP), se confirma que al 24 de agosto de 2021 (fecha de presentación de ofertas electrónicas)la señoraNancyAliciaVillafuerteSime ostentabael cargodegerente general, mientras que el señor César Liborio Ortiz Espinoza ocupaba el cargo de director en la sociedad anónima cerrada. 29. En esa línea, y conforme a lo mencionado, el numeral 11.4 del artículo 11 del Reglamento establece que las personas jurídicas deben actualizar su información legal y financiera hasta junio de cada año. Asimismo, la Directiva N.º 001-2020- OSCE/CD, que regula los procedimientos y trámites ante el Registro Nacional de Página 21 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4759-2024 -TCE-S5 Proveedores (RNP), dispone que la actualización de información financiera para personas jurídicas incluye los siguientes requisitos, según corresponda: “(…) 7.5 ACTUALIZACIÓN DE INFORMACIÓN LEGAL Y FINANCIERA 7.5.1 El representante legal y/o apoderado del proveedor, debe contar con la facultad de representarlo ante entidades públicas, debidamente inscrita en SUNARP. (…) Actualización de Información legal 7.5.6 El proveedor realiza la actualización de información legal ante el RNP dentro del mes siguiente de ocurrida la variación materia de actualización, presentando el formulario del Anexo N° 4 debidamente firmado y conforme a los supuestos señalados en el Anexo N° 5. 7.5.7 La persona jurídica nacional que por su tipo societario no se encuentre obligada a inscribir en SUNARP su distribución accionaria, presenta copia simple del libro de matrícula de acciones con la hoja donde conste la legalización de la apertura del libro o escritura pública o acta de junta general de accionistas, en la que figuren los socios, número de acciones y fecha de ingreso de los mismos. En caso las acciones sean cotizadas en bolsa, para efectos de acreditar a los socios, distribución de acciones y fecha de ingreso, presenta copia simple del certificado que emite el organismo pertinente (bolsa de valores) o documento suscrito por el órgano de administración que cuente con la facultad para realizar dicha declaración. Para el caso de la persona jurídica extranjera, presenta documento similar de su país de origen. Excepcionalmente, cuando el país de origen no expida los instrumentos antes mencionados, puede presentar copia del documento emitido por el órgano de administración que cuente con facultades para realizar dichas declaraciones (…)” Asítambién,medianteAnexoN°5lamencionadaDirectivacontemplalos supuestos para la actualización de información legal, de acuerdo con lo siguiente: Página 22 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4759-2024 -TCE-S5 (…) 30. Conbaseenloanterior,lainformacióndeclaradaporlosintegrantesdelConsorcio a través del Anexo N.º 2 (Declaración Jurada, Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) con fecha 24 de agosto de 2021 no coincide con la realidad. Según lo reportado por la Subdirección de Operaciones Registrales, al 23 de agosto de 2021 y verificado en el Certificado Literal de la Partida Electrónica N.º 12606429 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Lima, la información legal de AZIZE INGENIEROS S.A.C. no estaba actualizada en el RNP, particularmente en lo referente a la fecha de designación de los miembros de los Página 23 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4759-2024 -TCE-S5 órganos de administración, gerente general y el representante legal. Por lo tanto, el documento analizado contiene información inexacta. 31. Conforme a ello,es pertinente manifestar que, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Asimismo, para la configuración del tipo infractor, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 32. Sobre el particular, cabe precisar que el Anexo N° 2 - Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) constituía un documento que formaba parte de los que debían ser presentados de manera obligatoria en las ofertas, conforme con lo establecido en el numeral 2.2.1. “Documentación obligatoria”, 2.2. “Contenido de ofertas”, del Capítulo II de las bases integradas del procedimiento de selección.En ese sentido, elanexo encuestiónpermitió que la oferta de los integrantes del Consorcio sea admitida, y con ello, evaluada y calificada, dándole lugar al otorgamiento de la buena pro y posteriormente la suscripción del Contrato, pues, de lo contrario, en el supuesto que no se hubiese incorporado dicha declaración, ello habría derivado en la no admisión de la oferta del Consorcio. 33. Lo antes expuesto, acredita el cumplimiento del segundo elemento del tipo infractorimputado,todavezqueeldocumentomateriadeanálisisfuepresentado por el Consorcio a fin de cumplir con la presentación de los documentos para la admisión de su oferta, es decir, representó un potencial beneficio para su contratación, más aun considerando que en el presente caso dicho beneficio potencial se concretó, toda vez que suscribió el Contrato con la Entidad. 34. En esta línea, se consideran los descargos de las empresas integrantes del Consorcio. La empresa DOHWA ENGINEERING CO., LTD. SUCURSAL DEL PERÚ, en su primera pretensión, solicitó que el Tribunal declare improcedente la aplicación de la sanción de inhabilitación temporal, argumentando que no se cumplen los requisitos para la supuesta infracción. DOHWA ENGINEERING sostiene que no existe inconsistencia en la representación legal de la empresa AZIZE INGENIEROS S.A.C. Según el Memorando N.º D000605- 2022-OSCE-SSIRyel certificadode vigencia de lapartidaelectrónicaN.º12606429 Página 24 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4759-2024 -TCE-S5 en Registros Públicos, al 24 de agosto de 2021 el Sr. César Liborio Ortiz Espinoza ocupaba el cargo de representante legal y la Sra. Nancy Alicia Villafuerte Sime se desempeñaba como representante legal alterna, con facultades para representar a AZIZE de forma alternativa. Esta condición de la Sra. Villafuerte fue confirmada en la subsanación de la Promesa de Consorcio, donde el Notario Público dio fe de su rol como representante legal alterna, conforme a lo solicitado por el comité de selección. Sin embargo, de acuerdo con el Asiento C00005 de la Partida Registral N.º 12606429, se registra que el Sr. César Liborio Ortiz Espinoza fue removido del cargo de gerente general y reemplazado por la Sra. Nancy Alicia Villafuerte Sime, quien asumió dicho cargo segúnactadel 28 deoctubre de 2018,títulopresentado en registros públicos el 12 de diciembre de 2019 y registrado el 17 de diciembre de 2019. Es decir, a la fecha de presentación de ofertas (24 de agosto de 2021), la información sobre el gerente general de la empresa AZIZE INGENIEROS S.A.C., registrada en el RNP, aún no se encontraba actualizada, pese a lo declarado en el Anexo N° 2 de la oferta. Asimismo,sibienelAsientoC00004consignaelnombramientodeldirectoriopara el período 2016-2021, dentro del cual el Sr. César Liborio Ortiz Espinoza figura como director, es preciso señalar que el Memorando N.º D000605-2022-OSCE- SSIR, emitido por la Subdirección de Servicios de Información Registral y Fidelización del Proveedor, informa que, según el registro en el sistema informático del RNP, el 19 de noviembre de 2021 se realizó el cambio de gerente general, indicando que el Sr. Ortiz Espinoza ya no ocupaba el cargo de gerente general en la empresaAZIZE INGENIEROSS.A.C.y,por ende,el RNPpresentaba un desfase respecto de la información legal actualizada en SUNARP sobre el gerente general, mas no sobre el representante legal alterno o respecto a los representantes legales de la empresa. En consecuencia, el argumento presentado por DOHWA ENGINEERING CO., LTD. SUCURSAL DEL PERÚ debe ser desestimado en este punto. 35. En relación con la segunda pretensión de DOHWA ENGINEERING, referida a la aplicación del principio de retroactividad, esta ha sido abordada previamente en cuestión previa. Página 25 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4759-2024 -TCE-S5 36. En cuanto a la tercera pretensión, relacionada con la individualización de la responsabilidad, corresponde desarrollarla en el apartado correspondiente. 37. Ahora bien, en su escrito de descargos (Escrito N.º 1 del 7 de agosto de 2024), ingresadoenlamismafecha antelaMesadePartes delTribunal,laempresaAZIZE INGENIEROS S.A.C. solicitó que se declare improcedente la sanción propuesta en el procedimiento administrativo sancionador. AZIZE argumentó que la Subdirección de Servicio de Información Registral y Fidelización del Proveedor del OSCE informó que su empresa no actualizó la información legal en el RNP; no obstante, afirmó que dicha información se encontraba actualizada en SUNARP y en la SUNAT al momento de la presentación de la oferta. Alegó que, en consecuencia, no existía información inexacta y que la falta de actualización en el RNP fue una omisión involuntaria. Indicó además que dicha actualización fue efectuada el 18 de noviembre de 2021 y que la inexactitud en cuestión no comprometía el cumplimiento de requisitos ni generaba beneficios para el Consorcio en el proceso de selección. 38. De los descargos presentados por la empresa AZIZE INGENIEROS S.A.C., se desprende el reconocimiento de la infracción al confirmar que no realizó la actualización de su información legal en el RNP. Aunque esta información estaba actualizada en SUNARP y SUNAT, la omisión no constituye una justificación objetiva para la presentación de información inexacta en el marco del proceso de contratación. 39. Además, la empresa reconoció que la actualización en el RNP se efectuó el 18 de noviembrede2021,posterioralafechadepresentacióndeofertas,quetuvolugar el 24 de agosto de 2021. 40. En consecuencia, se ha demostrado que la información consignada en el Anexo N.º 02 presenta incongruencias respecto a la realidad. La empresa AZIZE INGENIEROS S.A.C. no había actualizado su información legal sobre el cargo de gerente general en el Registro Nacional de Proveedores. 41. En consecuencia, a juicio de este Colegiado, respecto del documento analizado en el presente acápite, se ha logrado verificar la configuración de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Individualización de responsabilidades Página 26 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4759-2024 -TCE-S5 42. En principio, cabe recordar que, como regla, la normativa de contratación pública ha establecido que la responsabilidad de un consorcio durante su participación de un procedimiento de selección, es solidaria; así, conforme a lo previsto en el artículo 258 del Reglamento, las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de selección y la ejecución del contrato, se imputan a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda, salvo que, por la naturaleza de la infracción, la promesa formal o contrato de consorcio, contrato suscrito con la Entidad, pueda individualizarse la responsabilidad; en tal caso, el referido artículo establece que la carga de la prueba de la individualización corresponde al presunto infractor. 43. En ese sentido, a efectos de determinar la sanción a imponerse en virtud de los hechos reseñados, en el presente caso corresponde dilucidar, de forma previa, si es posible imputar a uno de los integrantes del Consorcio la responsabilidad por los hechos expuestos, siendo que la imposibilidad de individualizar dicha responsabilidad determinaría que todos los miembros del consorcio asuman las consecuencias derivadas de la infracción cometida. 44. Al respecto, conforme alartículo13delTUOde laLeyN°30225 yelnumeral258.2 del artículo 258 del Reglamento, a efectos de individualizar la responsabilidad de losintegrantesdeunconsorcio,seconsideraránlossiguientescriterios:naturaleza de la infracción, promesa de consorcio, contrato de consorcio y contrato suscrito con la Entidad, los cuales se procederán a analizar a continuación. Por la naturaleza de la infracción 45. En este caso, corresponde utilizar el criterio “naturaleza de la infracción”, pues este solo resulta aplicable a las infracciones previstas en los literales c), i) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, y en el presente caso siendounadelasinfraccionesimputadaslapresentacióndeinformacióninexacta, debe analizarse si es posible individualizar la responsabilidad de los consorciados por en razón a la naturaleza de la infracción. Al respecto, el numeral 50.6 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que: “(…) En el caso de consorcio, la sanción recae sobre el integrante que haya incurrido en alguna o algunas de las infracciones tipificadas en el numeral 50.1 de la presente ley; tratándose de declaraciones juradas y toda información presentada en el procedimiento de selección, solo involucra a la propia situación de cada integrante” Página 27 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4759-2024 -TCE-S5 En torno a ello, habiéndose acreditado la inexactitud de la información contenida en el Anexo N° 2 Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado), el representante legal común del consorcio, manifestó lo siguiente: “(…), declaro bajo juramento: \\ ii. Que mi información de la persona jurídica que represento, registrada en el RNP se encuentra actualizada; esta situación solo corresponde a la empresa AZIZE INGENIEROS S.A.C. 46. Por tanto, de acuerdo a la naturaleza de la infracción existen elementos para individualizar la responsabilidad de los consorciados, este Colegiado concluye que corresponde imponer sanción a la empresa AZIZE INGENIEROS S.A.C. previa graduación de la misma. Graduación de la sanción 47. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 48. En ese sentido, a efectos de graduar la sanción a imponerse se deben considerar los siguientes criterios de graduación: a) Naturaleza de la infracción: debe tenerse en cuenta que la actuación de la empresa vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad, los cuales deben regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas; dichos principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de conformidad con la valoración realizada por este Colegiado a los medios probatorios obrantes en el expediente administrativo, se puede advertir información incongruente con la realidad, no obstante, no se puede identificar si ello obedeció a una Página 28 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4759-2024 -TCE-S5 actuación intencionada o, más bien, a una omisión involuntaria, tal como alega la empresa AZIZE INGENIEROS S.A.C.. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: sobre este aspecto, se debe tener en consideración que la presentación de documentación con información inexacta conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, pues se ha afectado la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte que la empresa AZIZE INGENIEROS S.A.C haya reconocido la comisión de la infracción antes de que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: en lo que atañe a dicho criterio, de conformidad con el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la empresa AZIZE INGENIEROS S.A.C. (con R.U.C. N° 20543192661) no cuenta con antecedentes registrados por este Tribunal. f) Conducta procesal: la empresa AZIZE INGENIEROS S.A.C. se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos solicitados en el decreto de inicio. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no hay información que acredite que la empresa AZIZE INGENIEROS S.A.C. haya adoptado o implementado algún modelo de prevención conforme lo establece el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley. h) En el caso de MYPE, la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria : la empresa AZIZE INGENIEROS S.A.C. se encuentra acreditada como Microempresa en el Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa – REMYPE; no obstante, no obraenelexpedienteadministrativoalgunainformaciónquepermitaanalizar 2Criterio incorporado mediante el Decreto Supremo N° 308-2022-EF, Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018.EF. Página 29 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4759-2024 -TCE-S5 la existencia de una posible afectación a sus actividades productivas o de abastecimiento en los tiempos de crisis sanitaria. 49. Sin perjuicio de ello, debe tenerse en cuenta lo establecido en el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual indica que las sanciones no deben ser desproporcionadas y que deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse privadas de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al integrante de Consorcio. 50. Adicionalmente, es pertinente indicar que la falsificación de documentos yla falsa declaración en procedimiento administrativo constituyen ilícitos penales, previstos y sancionados en los artículos 427 y 411 del Código Penal, respectivamente, los cuales tutelan como bienes jurídicos la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico y trata de evitar perjuicios que afectenlaconfiabilidadespecialmenteenlosactosvinculadosalascontrataciones públicas. 51. En tal sentido, dado que el numeral 229.5 del artículo 229 del Reglamentovigente dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarsea un ilícito penal, este Colegiado disponeque se remita al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima, copias del anverso y reverso de los folios6al26y53al145delexpedienteadministrativosancionador,asícomocopia de la presente Resolución; debiendo precisarse que el contenido de dichos folios constituyen las piezas procesales sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal. 52. Por último, cabe mencionar que la comisión de las infracciones, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvieron lugar el 24 de agosto de 2021, fecha en la cual se presentó la oferta ante la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contratacionesdel Estado, según lodispuestoen la Resolución N° D000103-2024-OSCE- PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Página 30 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4759-2024 -TCE-S5 OrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecreto SupremoN°082-2019-EF,asícomolosartículos20y21delReglamentodeOrganización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa AZIZE INGENIEROS S.A.C. (con R.U.C. N° 20543192661) integrante del CONSORCIO RUPA RUPA, con inhabilitación temporal por el periodo de tres (3) meses en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado información inexacta, como parte de la documentación para la presentación de su oferta, ante PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL - PROVIAS NACIONAL, en el marco de la Concurso Público N° 29-2021-MTC/20 (Primera convocatoria), por los fundamentos expuestos, infracciones tipificadas en los literales i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. Declarar NO HA LUGAR la imposición de la sanción contra el proveedor DOHWA ENGINEERING CO. LTD. SUCURSAL DEL PERU (con R.U.C. N° 20600366948) integrantedelCONSORCIORUPARUPA,porsupresuntaresponsabilidad alhaber presentado información inexacta, como parte de la documentación para la presentación de su oferta, ante PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL - PROVIAS NACIONAL, en el marco de la Concurso Público N° 29-2021-MTC/20 (Primera convocatoria), por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme la Secretaríadel Tribunalde Contratacionesdel Estado debe registrar la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Página 31 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4759-2024 -TCE-S5 4. Poner la presente Resolución y copias del anverso y reverso de los folios 6 al 26 y 53 al 145 del expediente administrativo sancionador en formato PDF, en conocimiento del Ministerio, Público-Distrito Fiscal de Lima, para que proceda conforme a sus atribuciones, de conformidad con la fundamentación. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chávez Sueldo Álvarez Chuquillanqui Página 32 de 32