Documento regulatorio

Resolución N.° 4758-2024-TCE-S5

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor REYES SANCHEZ YAMILA NAYSHA, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta y para la suscripción d...

Tipo
Resolución
Fecha
24/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4758-2024-TCE-S5 Sumilla: (…) habiéndose debidamente acreditado que la Contratista presentó un documentación falsa e información inexacta a la Entidad, este Tribunal concluye que, aquel ha incurrido en las causales de infracción tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, lo que le genera responsabilidad administrativa. Lima, 25 de noviembre de 2024. VISTOensesióndefecha25denoviembrede2024delaQuintaSaladelTribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7804/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor REYES SANCHEZ YAMILA NAYSHA,por su supuesta responsabilidad alhaber presentado,comoparte desuoferta y para la suscripción del contrato, documentación falsa o adulterada y/o información inexacta,enelmarcode la OrdendeServicioN°1380-2021,emitidaporelORGANISMO DE EVALUACION Y FISCALIZACION AMBIENTAL - OEFA; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 6 de agosto de 2021, el ORGANISMO DE EVALUACION Y FISCALIZACION AMBIENTAL - OEFA, en adelante la...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4758-2024-TCE-S5 Sumilla: (…) habiéndose debidamente acreditado que la Contratista presentó un documentación falsa e información inexacta a la Entidad, este Tribunal concluye que, aquel ha incurrido en las causales de infracción tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, lo que le genera responsabilidad administrativa. Lima, 25 de noviembre de 2024. VISTOensesióndefecha25denoviembrede2024delaQuintaSaladelTribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7804/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor REYES SANCHEZ YAMILA NAYSHA,por su supuesta responsabilidad alhaber presentado,comoparte desuoferta y para la suscripción del contrato, documentación falsa o adulterada y/o información inexacta,enelmarcode la OrdendeServicioN°1380-2021,emitidaporelORGANISMO DE EVALUACION Y FISCALIZACION AMBIENTAL - OEFA; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 6 de agosto de 2021, el ORGANISMO DE EVALUACION Y FISCALIZACION AMBIENTAL - OEFA, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 1380- 2021 a favor del señor REYES SANCHEZ YAMILA NAYSHA, en adelante la Contratista,parael“Servicioparalasistematizaciónenlabasededatos,elanálisis y el modelamiento de la información de las acciones de gestiónsocioambiental del OEFA”, con un valor referencial de S/ 15,000.00 (quince mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Sibiendichocontratocorrespondeaunacontrataciónmenora8UITs,sesuscribió durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225 - Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobadopor elDecreto SupremoN°344-2018- EF, modificado mediante los Decretos Supremos N° 377-2019-EF, N° 168-2020-EF y, N° 250-2020-EF y en adelante el Reglamento. 1 Obrante a folio 1320 del expediente administrativo. Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4758-2024-TCE-S5 2. Mediante CeduladeNotificaciónN° 40766/2023.TCE presentadoen el28de julio de2023enlaMesadePartesdelTribunal,laSecretaríadelTribunaldispusoiniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista por haber incurrido en causal de infracción en el marco de la Orden Servicio; asimismo, 2 remitió el Oficio N° 00002-2023-OEFA/OAD-UAB del 4 de enero de 2023 e InformeN° 0001-2023-OEFA/OAD-UAB-EC5del4de enerode 2023 remitidos por la Entidad en el marco del Expediente N° 107/2023.TCE. 3. Con decreto del 19 de abril de 2024, de manera previa al inicio del procedimiento administrativosancionador,secorriótrasladoalaEntidadafindequecumplacon remitir lo siguiente: • Un Informe Técnico Legal Complementario, de su asesoría, donde deberá señalar y enumerar, de forma clara y precisa, la totalidad de los documentos que supuestamente serían falsos o adulterados y/o contendrían información inexacta, presentados, como parte de su cotización, presentada por la Contratista, en el marco de la Orden de Servicio; asimismo, deberá señalar si con la presentación de dicha información y documentación, generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. • Copia completa y legible de los documentos que acrediten la supuesta falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior que deberá realizar la Entidad. • Copia completa y legible de la cotización presentada por la Contratista, en el marco de la Orden de Servicio, debidamente ordenada y foliada. • Precisar si la Orden de Servicio ha sido emitida en el marco de un único contrato. De ser afirmativa su respuesta, indicar el contrato respectivo y remitir copia legible de dicho contrato y de todas las órdenes de servicio emitidas por vuestra representada a favor de la Contratista. Dicha información ydocumentaciónrequerida debía serremitidadentrodel plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 2 Obrante a folio 11 del expediente administrativo. 3 Obrante a folio 29 del expediente administrativo. Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4758-2024-TCE-S5 Asimismo, se dispuso comunicar al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 4. A través del Oficio N° 00152-2024-OEFA/OAD-UAB presentado el 10 de mayo de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad denunció al Contratista, remitió la información requerida, adjuntado el Informe N° 031-2024-OEFA/OAD- 5 UAB-EC , en el cual indicó lo siguiente: • La Contratista entre los documentos remitidos anexos a su cotización, presenta la Constancia de estudios del programa de especialización en ExcelEmpresarial,expedidoporlaUniversidadNacionaldeIngenieríael17 de junio de 2015, a su nombre, a efectos de cumplir con el siguiente requisitomínimo:Cursoy/oprogramadepaquetesestadísticosy/omanejo de software. • Con CartaN°0625-2022-OEFA/OAD-UAB-EJC,recibidael 15de septiembre de 2022, la Coordinación de Ejecución Contractual de la Unidad de Abastecimiento solicitó a la Universidad Nacional de Ingeniería (Nro. de Trámite 2022-098494) en virtud al Principio de Presunción de Veracidad, confirmar la veracidad de la referida constancia. • Mediante Oficio N° 294-SG/UNI-2022 de fecha 22 de septiembre de 2022, la Universidad Nacional de Ingeniería, remitió el Oficio N° 789-2022/DIR- CEPSUNIdefecha21deseptiembrede2022informandolosiguiente: “(…) De acuerdo a la revisión efectuada en el registro académico de esta dependencia, se ha verificado, que el certificado correspondiente a la señorita REYES SANCHEZ YAMILA NAYSHA, por haber concluido satisfactoriamente el Programa de Especialización en Excel Empresarial, NO HA SIDO EMITIDO POR EL CEPS UNI (…)”. • Con Carta N° 01496-2022-OEFA-OAD/UAB, notificada a través de correo electrónico el 26 de septiembre 2022, la Unidad de Abastecimiento trasladóalaseñoraYamila Naysha ReyesSánchez,respectoaloinformado 4 Obrante a folio 1841 del expediente administrativo. 5 Obrante a folio 1844 del expediente administrativo. Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4758-2024-TCE-S5 por la Universidad Nacional de Ingeniería y se le solicitó efectúe sus descargos,paralocualseotorgóunplazomáximodecinco(5)díashábiles, sin obtener respuesta. • Mediante Oficio N° 00002-2023-OEFA/OAD-UAB del 4 de enero de 2023 que adjunta el Informe N° 00001-2023-OEFA/OAD-UAB-EC, se informó al Tribunal la identificación de la infracción cometida por la Contratista, y mediante Formato TCE-0000-FOR-0003 se solicitó la aplicación de la sanción correspondiente a la mencionada proveedora, al haber presentado documentación inexacta para su contratación. • Con Carta N° 0623-2022-OEFA/OAD-UAB-EJC, recibida con fecha 15 de septiembre de 2022, la Coordinación de Ejecución Contractual de la Unidad de Abastecimiento solicitó a Maximixe Consult S.A en virtud al Principio de Presunción de Veracidad, confirmar la veracidad del Certificado de trabajo del 7 de marzo de 2019. • Mediante Carta S/NremitidaconregistroN°2022-E01-098690defecha19 de septiembre de 2022, la consultora Maximixe Consult S.A, en atención a la solicitud efectuada, informó lo siguiente: “(...) les informamos que luego de realizar la búsqueda en nuestros registros, la mencionada Señorita Reyes Sánchez, Yamila Naysha, no ha formado parte del personal ni ha prestados servicios a favor de MAXIMIXE CONSULT S.A. Además, dejamos constancia de que el documento que figura como “Constancia de Trabajo” que adjuntan a su oficio no ha sido emitido por nuestra empresa (...)”. • Con Carta N° 01468-2022-OEFA-OAD/UAB, notificada el 20 de septiembre 2022 a través de correo electrónico, la Unidad de Abastecimiento trasladó lo informado por la consultora Maximixe Consult S.A a la señora Yamila Naysha Reyes Sánchez, y se le solicitó que efectúe sus descargos, para lo cual se otorgó un plazo máximo de cinco (5) días hábiles. • Mediante Carta S/N de fecha 27 de septiembre de 2022 la señora Yamila Naysha Reyes Sánchez, dentro del plazo estipulado, remite sus descargos a la solicitud remitida en el numeral precedente, informando lo siguiente: “(...) Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4758-2024-TCE-S5 SEGUNDO: Al respecto debo señalar que, en efecto mi persona no halaboradodirectamenteparalaEmpresadenominadaMAXIMIXE CONSULT S.A., sino que, he realizado labores de apoyo de manera indirecta; esto es, a través de la consultoría de la Srta. Gabriela CASTILLO DUEÑAS. TERCERO: Asimismo, si bien no laboré directamente para la Empresa denominada MAXIMIXE CONSULT S.A.; sin embargo, mi persona si ha laborado como personal de apoyo y asistencia, a favor de la Srta. Gabriela CASTILLO DUEÑAS, en el periodo comprendido entre el 01 de agosto de 2018, hasta el 05 de marzo de 2019, a través de consultorías independientes; tal como se acredita con la declaración Jurada, que se adjunta al presente descargo, en calidad de prueba (...)” • Es de precisar, que mediante los descargos remitidos por la Sra. Yamila Naysha Reyes Sánchez, al cual adjunta la declaración Jurada de Hechos de fecha 27.09.2022 suscrita por la Srta. Gabriela Castillo Dueñas, en la cual detalla: “(...) PRIMERO: Declaro que, mi persona en condición de Persona Natural, conto con el apoyo y asistencia de la Srta. Yamila Naysha Reyes Sánchez, en el periodo 1 de agosto de 2018 hasta el 05 de marzo de 2019, en la realización de consultorías independientes. (...)”. • Por lo antes expuesto, se remitió la Carta N° 01558-2022-OEFA/OAD-UAB- EJC del 3 de octubre de 2022 a la consultora MAXIMIXE CONSULT S.A a efectos que puedan informar si la Srta. Gabriela CASTILLO DUEÑAS brindo servicios profesionales en los rangos de periodos del 1 de agosto de 2018 hasta el 5 de marzo de 2019, a fin de corroborar la información remitida en losdescargosdelapersona;sinembargo,al cierredelpresente informe no se obtuvo respuesta a lo solicitado. • En virtud a que no se obtuvo respuesta de la comunicación remitida a la consultora Maximixe Consult S.A., se cursó comunicación mediante Carta N°01726-2022-OEFAOAD/UABdefecha20deoctubrede2022 ala Señora Gabriela Milagros Castillo Dueñas, a fin que valide la veracidad de la constancia de trabajo del 7 de marzo de 2019, y la declaración jurada de hechos de fecha 27 de setiembre de 2022, documentos que supuestamente fueron suscritos por la persona en mención. Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4758-2024-TCE-S5 • Es así, que mediante Carta S/N de fecha 26 de octubre de 2022 la Señora Gabriela Milagros Castillo Dueñas en atención a nuestra solicitud informa lo siguiente: “(...) Al respecto, sobre el documento b)1 materia de referencia, debo indicar que; AUTORICÉ su emisión al suscribirlo en atención al requerimiento, que me hiciera llegar la Srta. Yamila Naysha Reyes Sánchez. Cabe precisar qué; y como consta en el mismo documento, he indicado solo que la Srta. Yamila Naysha Reyes Sánchez me apoyó y asistió en consultorías Independientes en el periodo que corresponde del 1 de agosto del 2018 hasta el 5 de marzo del 2019 en mi calidad de PERSONA NATURAL. Asimismo, sobre el documento c)2 materia de referencia, debo indicar que. NIEGO LA VERACIDAD de dicha Constancia, sustentando lo anterior con que, NUNCA suscribí dicho documento: documentoqueevidentementenoseestaríaenmarcandoenloreal ya que, se está utilizando el logo de la empresa MAXIMIXE CONSULT S.A. a lacualen ningún periodo de tiempo yo he tenido la oportunidad de ser su representante legal gerente, administradora u otro puesto laboral que esté autorizado en emitir Constancias de Trabajo para dicha empresa. (...)”. • Al respecto, debemos indicar que la presentación de documentación presuntamente falsa por parte de la Contratista, a efectos de cumplir con los requisitos mínimos de los términos de referencia, generaron que la entidad emita y notifique la Orden de Servicio a favor de la persona mencionada, cuando no cumplía con el perfil requerido para su contratación, por ende, se contrató a una persona no calificada para realizar las actividades que comprendía la orden señalada. • En ese sentido, se configuraría como daño causado lo siguiente: Los documentos presuntamente falsos fueron presentados como parte de la cotización de la Contratista en la Orden de Servicio, para cumplir con los requisitos mínimos, se habrían transgredido los principios de competencia Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4758-2024-TCE-S5 e integridad que rigen lascontratacionesdel estado yla presentaciónde la documentación falsa en el proceso de contratación, afecta la confiabilidad del régimen de contratación pública e incrementa los costos relacionados a la fiscalización de la documentación. 5. Con decreto del 25 de julio de 2024, se dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta y para la suscripción del contrato, documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en: ➢ Documento supuestamente falso o adulterado y con información inexacta i. Constancia de trabajo del 07.03.2019, suscrito supuestamente por la Sra. Gabriela Castillo Dueñas, en calidad de Consultor de la empresa MAXIMIXE, a favor de la Sra. Yamila Naysha Reyes Sánchez, por haber laborado como Asistente de Consultoría para su persona y un grupo de economistas en el período comprendido desde el 01.08.2018 al 05.03.2019. ii. Certificado del 17.06.2015, otorgado supuestamente por el Centro de Extensión y Proyección Social de la Universidad Nacional de Ingeniería a la Sra.Reyes SánchezYamila Naysha,por haber concluidosatisfactoriamente el programa de especialización en Excel Empresarial, realizado del 7 de enero al 10 de junio de 2015. ➢ Documento supuestamente con información inexacta iii. Currículum Vitae de la Sra. Yamila Naysha Reyes Sánchez. En tal sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10)días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 6. Con decreto del 21 de agosto de 2024 no habiendo cumplido la Contratista con presentar sus descargos pese a haber sido notificado el 2 de agosto de 2024, a través de la Cédula de Notificación N° 57910/2024.TCE; se remitió el expediente a Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4758-2024-TCE-S5 la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, lo cual se hizo efectivo el 22 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Contratista incurrió en infracción administrativa por presentar, como parte de su cotización, documentación supuestamente falsa o adulterada e información inexacta, infraccionestipificadasen los literales i)y j)del numeral 50.1 delartículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de la infracción 2. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que los agentes de la contratación pública incurrirán en infracción administrativa cuando presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o la Central de Compras Públicas – Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal, al RNP o al OSCE, el beneficio o ventaja, el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. En el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, se establece que los agentes de la contratación pública incurrirán en infracción administrativa cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o la Central de Compras Públicas – Perú Compras. 3. Sobre el particular, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobadopor el Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4758-2024-TCE-S5 expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben encontrarse expresamente delimitadas, para que, de ese modo, los administrados conozcan en qué supuestos sus conductas (activas u omisivas) pueden dar lugar a una sanción administrativa; razón por la cual, la descripcióndelasconductasantijurídicasenelordenamientoadministrativodebe ser clara y, además, su realización debe ser posible en los hechos. Siendo así, como todo principio que rige la potestad sancionadora de la AdministraciónPública,eldetipicidadexigealórganoquedetentadichapotestad, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado o grupo de administrados; es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa—, atendiendo a los medios probatorios que obran en el expediente, la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. En esa línea, habiendo reproducido el texto de las infracciones que en el presente caso se imputan al (proveedor/postor/contratista) corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (calificados como presuntamente falsos o adulterados, o con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o la Central de Compras Públicas – Perú Compras; en el marco de los procedimientos que cada una de estas dependencias administrativas tiene a su cargo. Una vez verificada la presentación del documento cuestionado, y a efectos de determinar si se ha configurado la infracción, corresponde valorar los medios probatorios pertinentes que permitan al colegiado convencerse de su falsedad o adulteración, o de su contenido inexacto. Para estos efectos, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal,debe tenerse en cuenta que un documento falso es aquél que no fue expedido por el órgano o Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4758-2024-TCE-S5 persona que supuestamente lo emitió o suscribió, es decir, por aquella persona naturalojurídicaqueapareceenelmismodocumentocomosuautorosuscriptor; por su parte, un documento adulterado es aquel que, aunque fue válidamente emitido, su contenido ha sido alterado de manera fraudulenta. De otro lado, nos encontramos ante información inexacta, cuando se verifica que la información de un documento no concuerda con la realidad, produciendo un falseamiento de esta. 4. Atendiendo a ello, nótese que el tipo infractor coloca como sujeto activo de la conducta a los proveedores, postores, contratistas y otros agentes de la contratación pública, por el solo hecho de presentar el documento falso o adulterado, o con contenido inexacto; razón por la cual, a diferencia de lo que exige el derecho penal para la configuración de un delito, en el ámbito administrativosancionadorquerigelaLeydeContratacionesdelEstado,bastacon verificar la presentación del documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que realizó la falsificación o adulteración del documento, o que introdujo la información inexacta, o determinar si el imputado tuvo intención de cometer el ilícito administrativo, salvo esto último para la graduación de la sanción. En el caso particular de la infracción referida a presentar información inexacta, se suma un tercer elemento de obligatorio cumplimiento para la configuración de la infracción,consistente en que la información inexacta debe necesariamente estar relacionadaconunrequisitoorequerimientoquerepresenteparaeladministrado una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; o en el caso del Tribunal, el RNP, el OSCE o Perú Compras, que dicha ventaja o beneficio esté relacionada con el procedimiento a cargo de estas instancias; no siendo necesario para el cumplimiento de este requisito, que el beneficio o ventaja se haya logrado obtener en los hechos. 5. De otro lado, es relevante considerar que la presentación de un documento falso o adulterado, o contenido inexacto, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad,de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar, en concordancia con lo señalado en el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. Al respecto, en el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO la LPAG se establece que Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4758-2024-TCE-S5 todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien haceusodeellos,respectoasupropiasituación,asícomodecontenidoverazpara fines administrativos, salvo prueba en contrario. En caso de documentos emitidos por autoridadesgubernamentales oporterceros,el administradopuede acreditar su debida diligencia en realizar, previamente a su presentación, las verificaciones correspondientes y razonables. Como se aprecia, la citada presunción admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración verificar la documentación presentada, cuando existan indicios suficientes de que la información consignada no se ajusta a la verdad. De manera concordante con lo manifestado, con respecto a la debida diligencia que deben observar los administrados, el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, estipula como uno de los deberes generales de los administrados, la comprobación de la autenticidad, previamente a su presentación ante la Entidad, de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Esta regulación contenida en el ordenamiento administrativo general es concordante con el principio de integridad, previsto en el literal j) del artículo 2 de la Ley, en virtud del cual la conducta de los partícipes en cualquier etapa del proceso de contratación está guiada por la honestidad y veracidad, evitando cualquier práctica indebida, la misma que, en caso de producirse, debe ser comunicada a las autoridades competentes de manera directa y oportuna. Configuración de la infracción 6. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra la Contratista está referida a la presentación de documentación falsa o adulterada e información inexacta, consistente en los siguientes documentos: ➢ Documento supuestamente falso o adulterado y con información inexacta i. Constancia de trabajo del 07.03.2019, suscrito supuestamente por la Sra. Gabriela Castillo Dueñas, en calidad de Consultor de la empresa Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4758-2024-TCE-S5 MAXIMIXE, a favor de la Sra. Yamila Naysha Reyes Sánchez, por haber laborado como Asistente de Consultoría para su persona y un grupo de economistas en el período comprendido desde el 01.08.2018 al 05.03.2019. ii. Certificado del 17.06.2015, otorgado supuestamente por el Centro de Extensión y Proyección Social de la Universidad Nacional de Ingeniería a la Sra.Reyes SánchezYamila Naysha,porhaber concluidosatisfactoriamente el programa de especialización en Excel Empresarial, realizado del 7 de enero al 10 de junio de 2015. ➢ Documento supuestamente con información inexacta iii. Currículum Vitae de la Sra. Yamila Naysha Reyes Sánchez. 7. Conforme se ha señalado en la naturaleza de las infracciones imputadas, corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (calificados como presuntamente falso o adulterado y con información inexacta) fueron efectivamente presentado ante la Entidad. Sobre el particular, se aprecia que, la Entidad remitió copia de la cotización de la Contratista, en el cual obra la documentación materia de cuestionamiento en el presenteprocedimiento,la cual fuepresentada mediante correo electrónico del 6 6 de agosto de 2021 ; con ello, se ha acreditado el primer supuesto del tipo infractor, respecto a la presentación efectiva ante la Entidad de los documentos cuestionados. 8. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación de los documentos cuestionados ante la Entidad, por parte del Adjudicatario, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentran premunidos dichos documentos. Respecto a la falsedad o adulteración e inexactitud de la Constancia de trabajo del 07.03.2019 documento indicado en el numeral i) del fundamento 6. 6 Obrante a folio 1857 del expediente administrativo. 7 Obrante a folio 1287 del expediente administrativo. Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4758-2024-TCE-S5 9. Al respecto, se cuestiona la falsedad o adulteración y la inexactitud de la Constancia de trabajo del 7 de marzo de 2019, suscrita supuestamente por la señoraGabrielaCastilloDueñas,encalidaddeConsultordelaempresaMAXIMIXE, a favor de la señora Yamila Naysha Reyes Sánchez, por haber laborado como Asistentede Consultoríapara supersona yungrupo de economistasenelperíodo comprendido desde el 01.08.2018 al 05.03.2019, cuya imagen se reproduce a continuación: 10. Al respecto, en aplicación del principio de privilegio de controles posteriores, contemplado en el numeral 1.16 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la Entidad, mediante Carta N° 623-2022-OEFA/OAD-UAB-EJC del 12 de Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4758-2024-TCE-S5 8 setiembre de 2022 , solicitó a la empresa Maximixe Consult S.A., confirme la veracidad y exactitud del documento cuestionado. En atención a dicho requerimiento, a través del Carta S/N, recibida el 19 de 9 setiembre de 2022 por la Entidad, el señor Mario Alberto Figallo Rivadeneira, en calidad de Gerente de Administración y Finanzas de la empresa Maximixe Consult S.A., manifestó lo siguiente: Como se puede advertir, la empresa Maximixe Consult S.A., supuesto emisor del documento cuestionado, indicó de manera expresa que no emitió el referido documentoyquelaContratistanohaformadopartedesupersonalnihaprestado servicios a su favor. 8 Obrante a folio 1797 del expediente administrativo. 9 Obrante a folio 1799 del expediente administrativo. Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4758-2024-TCE-S5 11. Asimismo,de la revisióndel expediente administrativo, se advierte que, mediante Carta N° 01726-2022-OEFA/OAD-UAB del 20 de octubre de 2022 , recibido el 21 del mismo mes y año, se solicitó a la señora Gabriela Milagros Castillo Dueñas (supuesta suscriptora), confirme la veracidad de la constancia cuestionada, materia de análisis. En respuesta, mediante Carta S/N del 26 de octubre de 2022 , la señora Gabriela Milagros Castillo Dueñas, manifestó lo siguiente: 10 Obrante a folio 1818 del expediente administrativo. 11 Obrante a folio 1822 del expediente administrativo. Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4758-2024-TCE-S5 Como se puede apreciar, la señora Gabriela Milagros Castillo Dueñas, supuesta suscriptora,niegalaveracidaddelaconstanciacuestionada,precisandoquenoha suscrito dicho documento. Respecto a la falsedad o adulteración del documento cuestionado 12. En relación con lo expuesto, resulta pertinente señalar que, sobre la base de reiterados pronunciamientos, este Tribunal ha indicado que, para calificar un documento como falso, resulta relevante tomar en cuenta la manifestación de su supuestoemisorosuscriptor,negandosuparticipaciónenlaemisiónosuscripción del mismo, de tal manera que se evidencie el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que goza el documento materia de análisis, tal como sucede en el presente caso con la manifestación de la empresa Maximixe Consult S.A. y la señora Gabriela Milagros Castillo Dueñas, las supuestas emisora y suscriptora, respectivamente,deldocumentoencuestión;quienes hannegadode Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4758-2024-TCE-S5 manera expresalaemisión yhaber suscrito elmismo,porlo que esundocumento falso. 13. En ese sentido, se cuentan con elementos suficientes que evidencian que el documento es un documento falso, en cuanto su supuesto emisor expresamente ha negado su emisión. Respecto a inexactitud de la información obrante en el documento cuestionado 14. Alrespecto,secuestionalainexactituddelainformaciónobranteeneldocumento cuestionado, no obstante, de la literalidad de dicho documento, no se advierten elementos fehacientes que acrediten la inexactitud de la información. Cabe precisar que mediante Carta N° 01726-2022-OEFA/OAD-UABdel 20de octubre de 2022, la señora Gabriela Castillo precisó que le prestó apoyó y asistió en consultorías independientes del 1 de agosto de 2018 hasta el 5 de marzode 2019, locualesconsistenteconlainformaciónqueconstaeneldocumentocuestionado, no resultando concluyente para la determinación de información inexacta el uso indebido de un logo en el documento cuestionado, ya que en el contenido del mismo no se hace referencia a alguna prestación de servicios en favor de la empresa Maximixe Consult. Considerando también que quien suscribe el documento en mención es la señora Gabriela Castillo como consultor. 15. En esa medida, debe tenerse presente que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con las pruebas suficientes para concluir fehacientemente en la comisión de infracción y la responsabilidad de los hechos, para que se produzca convicción suficiente en la Sala, a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente, y se logre desvirtuar la presunción de inocencia que lo protege. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa de los integrantesdelConsorcio,deberáprevalecerelprincipioindubioproreo,aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ : “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e 12 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253. Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4758-2024-TCE-S5 indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo”. 16. Por lo expuesto, esta Sala considera que no se encuentra acreditada la conducta infractora tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, referida a la presentación de información inexacta. Respecto a la falsedad o adulteración e inexactitud del Certificado del 17.06.2015 documento indicado en el numeral ii) del fundamento 6. 17. Al respecto, se cuestiona la falsedad o adulteración y la inexactituddel Certificado del 17 de junio de 2015, otorgado supuestamente por el Centro de Extensión y Proyección Social de la Universidad Nacional de Ingeniería a la señora Reyes Sánchez Yamila Naysha, por haber concluido satisfactoriamente el programa de especialización en Excel Empresarial, realizado del 7 de enero al 10 de junio de 2015, cuya imagen se reproduce a continuación: 13 Obrante a folio 1291 del expediente administrativo. Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4758-2024-TCE-S5 18. Al respecto, en aplicación del principio de privilegio de controles posteriores, contemplado en el numeral 1.16 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la Entidad, mediante Carta N° 625-2022-OEFA/OAD-UAB-EJC del 12 de setiembre de 2022 , solicitó al Centro de Extensión y Proyección Social de la Universidad Nacional de Ingeniería, confirme la veracidad y exactitud del documento cuestionado. En atención a dicho requerimiento, a través del Oficio N° 789-2022/DIR-CEPS UNI del 21 de setiembre de 2022 , manifestó lo siguiente: 14 Obrante a folio 1784 del expediente administrativo. 15 Obrante a folio 1787 del expediente administrativo. Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4758-2024-TCE-S5 Como puede apreciarse, el Centro de Extensión y Proyección Social de la Universidad Nacional de Ingeniería, supuesto emisor, ha negado la emisión del certificado cuestionado; además, ha precisado que la Contratista sólo ha llevado dos cursos en su institución, “Microsoft Excel 2013 – Nivel I” y “Microsoft Excel 2013 – NivelI”,y no Excel empresarial como se advierte del certificado materia de análisis; en tal sentido, es preciso señalar que, elpropio supuesto emisornegó,de forma expresa, su emisión así como la veracidad de la información del certificado, y con ello la autenticidad del documento bajo análisis. Respecto a la falsedad o adulteración del documento cuestionado 19. En relación con lo expuesto, resulta pertinente señalar que, sobre la base de reiterados pronunciamientos, este Tribunal ha indicado que, para calificar un documento como falso, resulta relevante tomar en cuenta la manifestación de su supuestoemisorosuscriptor,negandosuparticipaciónenlaemisiónosuscripción del mismo, de tal manera que se evidencie el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que goza el documento materia de análisis, tal como sucede en el presente caso con la manifestación del Centro de Extensión y Proyección Social de la Universidad Nacional de Ingeniería, supuesto emisor del documentoencuestión,elcualhanegadodemaneraexpresahaberloemitidopor lo que es un documento falso. 20. En ese sentido, se cuentan con elementos suficientes que evidencian que el documento es un documento falso, en cuanto su supuesto emisor expresamente ha negado su emisión. Respecto a inexactitud de la información obrante en el documento cuestionado 21. Alrespecto,secuestionalainexactituddelainformaciónobranteeneldocumento cuestionado. En tal sentido, resulta claro que el documento presentado por la Contratista contiene información que no es concordante con la realidad, yaque la empresa que supuestamente habría emitido el documento cuestionado ha negado la emisión de este, indicando que la Contratista solo llevó los cursos de “MicrosoftExcel2013–NivelI”y“MicrosoftExcel2013–NivelII”,contrariamente a lo indicado en el certificado cuestionado, el cual indica que la Contratista habría llevado el curso de “Excel empresarial”, por lo que los datos allí consignados no se ajustan a la realidad. Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4758-2024-TCE-S5 22. Ahora bien, corresponde analizar entonces si la inexactitud advertida está relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Sobre el particular, en el caso de la infracción referida a la presentación de información inexacta, se requiere para su configuración, que pueda representar potencialmente un beneficio o ventaja al administrado que la presenta, y no necesariamente un resultado efectivo favorable a sus intereses. 23. Bajo este orden de consideraciones, debe tenerse en cuenta que el documento cuyainformación escuestionadafuepresentadoantelaEntidadparaacreditar los requisitos mínimos establecidos en el numeral 7 de los Términos de referencia ,6 relativo al curso y/o programa en paquetes estadísticos y/o manejo de software, lo que determinó que la Contratista perfeccionara la relación contractual con la emisión de la Orden de Servicio, acreditándose de esa manera el beneficio efectivo. 24. Por lo expuesto, esta Sala considera que la inexactitud de la información consignada en el documento cuestionado se enmarca en la conducta infractora tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, referida a la presentación de información inexacta. Respecto a la inexactitud del Currículum Vitae de la Sra. Yamila Naysha Reyes Sánchez documento indicado en el numeral iii) del fundamento 6. 25. Al respecto, se cuestiona la inexactitud del Currículum Vitae de la Sra. Yamila Naysha Reyes Sánchez, en el cual se detalló que supuestamente contaba con la experiencia laboral de “Asistente de consultoría en el área de Estudios Económicos” en la empresa MAXIME, así como conocimiento de computación, el programa de especialización en “Excel Empresarial” llevado a cabo en la Universidad Nacional de Ingeniería, cuya imagen se reproduce a continuación: 16 Obrante a folio 1252 del expediente administrativo. 17 Obrante a folio 1277 del expediente administrativo. Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4758-2024-TCE-S5 26. Como se puede apreciar, en el documento en cuestión la Contratista consignó haberlaboradoparalaempresaMaximixedesdeagostode2018amarzode2019, Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4758-2024-TCE-S5 así como haber llevado el curso de Excel empresarial en el Centro de Extensión y Proyección Social de la UNI en el año 2015, lo cual ha quedado desvirtuado conforme al análisis efectuado en el pronunciamiento. Por lo tanto, se advierteque eldocumento cuestionado contiene información que noesconcordanteconlarealidad,todavezqueseafirmaunaexperiencia(laborar paralaempresaMaximixedesdeagostode2018amarzode2019)yconocimiento (curso de Excel empresarial), que han sido desvirtuados por los emisores, por lo que los datos allí consignados no se ajustan a la realidad. 27. Ahora bien, corresponde analizar si la inexactitud advertida está relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Sobre el particular, en el caso de la infracción referida a la presentación de información inexacta, se requiere para su configuración, que pueda representar potencialmente un beneficio o ventaja al administrado que la presenta, y no necesariamente un resultado efectivo favorable a sus intereses. 28. Bajo este orden de consideraciones, debe tenerse en cuenta que el documento cuyainformaciónescuestionada,fuepresentadoporlaContratistacomopartede la documentación exigida por la Entidad (mediante correo electrónico obrante en el folio 1258), lo que determinó que la Contratista perfeccionara la relación contractual con la emisión de la Orden de Servicio, acreditándose de esa manera el beneficio efectivo. 29. Por lo expuesto, esta Sala considera que la inexactitud de la información consignada en el documento cuestionado se enmarca en la conducta infractora tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, referida a la presentación de información inexacta. 30. Cabe precisar que, pese a haber sido debidamente notificado, la Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y, por lo tanto, no presentó sus descargos en relación con las imputaciones que han sido formuladas en su contra. Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4758-2024-TCE-S5 31. Porestasconsideraciones,habiéndosedebidamenteacreditadoquelaContratista presentó un documentación falsa e información inexacta a la Entidad, este Tribunal concluye que, aquel ha incurrido en las causales de infracción tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, lo que le genera responsabilidad administrativa. Concurrencia de infracciones 32. Por las consideraciones expuestas, este Colegiado se ha formado convicción de la comisión de las infracciones referidas tanto a la presentación de documentación falsa como a la presentación de información inexacta a la Entidad. En ese sentido, de acuerdo con el artículo 266 del Reglamento, en caso los administrados incurran en más de una infracción en un mismo procedimiento de selección o en la ejecución de un mismo contrato, se aplica la sanción que resulte mayor. 33. Bajo dicha premisa normativa, en el presente caso, se advierte que concurren las infracciones previstas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Así, se tiene que a la infracción referida a la presentación de información inexacta lecorrespondeunasancióndeinhabilitacióntemporalnomenordetres(3)meses ni mayor a treinta y seis (36) meses, en tanto que para la infracción referida a la presentación de documentación falsa se ha previsto una sanción no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. 34. Por consiguiente, en aplicación del artículo 266 del Reglamento, corresponde imponer la sanción de mayor gravedad; esto es, la sanción prevista para la presentación de documentación falsa o adulterada. Graduación de la sanción 35. En relación a la graduación de la sanción imponible, se debe considerar que, resulta importante traer a colación el principio de Razonabilidad consagrado en el numeral1.4 del artículo IV del TítuloPreliminar delTUOde la LPAG,por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4758-2024-TCE-S5 administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 36. En tal sentido, y a efectos de graduar la sanción a imponerse a la Contratista, se deben considerar los siguientes criterios: a) Naturaleza de la infracción: al respecto, resulta relevante señalar que la presentación de documentación falsa e información inexacta, reviste una considerable gravedad, porque efectivamente vulnera el principio de presunción de veracidad que debe regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, puesto que dicho principio, junto con la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues son los pilares de las relaciones suscitadas entre la administración pública y los administrados. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que además de constituir infracciones administrativas, se trata de malas prácticas que constituyen delitos. Por lo tanto, la vulneración a la presunción de veracidad se dio de manera efectiva, independientemente de la intención o no de vulnerar dicho bien jurídico. a) Intencionalidad del infractor: de los documentos obrantes en autos, si bien no es posible acreditar la intencionalidad en la comisión de la infracción de la Contratista, cuando menos se evidencia su falta de diligencia en la revisión de los documentos de manera previa a su presentación ante la Entidad. b) Daño causado ala Entidad: se debe tener en consideración que, la presentación de documentos falsos e información inexacta conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, pues se ha afectado la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública. En el caso concreto, el daño causado se verifica al constatarse que se presentó documentación falsa e información inexacta ante la Entidad, creando una falsa apariencia de veracidad en la documentación presentada, que coadyuvó a que se perfeccione la relación contractual. Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4758-2024-TCE-S5 c) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual la Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones antes que fuera detectada. d) Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: de conformidad con la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se observa que la Contratista registra los siguientes antecedentes de haber sido sancionados en anteriores oportunidades por el Tribunal: Inhabilitaciones INICIO INHABIL. FIN INHABIL. PERIODO RESOLUCIÓN FEC. RESOLUCIÓN TIPO 16/11/2023 16/12/2026 37 MESES 4308-2023-TCE-S2 08/11/2023 TEMPORAL e) Conducta procesal: la Contratista no se apersonó ni presentó sus descargos en el presente procedimiento administrativo sancionador. f) La adopción e implementación del modelo de prevención: en el expediente no obra información alguna que acredite que la Contratista haya adoptado o implementado algún modelo de prevención. g) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos 18 de crisis sanitarias : de la revisión de la documentación obrante en el expediente, la Contratista no ha acreditado el supuesto que recoge el presente criterio de graduación. 37. Adicionalmente, es pertinente indicar que la falsa declaración en proceso administrativo y la presentación de documentación adulterada están previstos y sancionados como delitos en los artículos 411 y 427 del Código Penal, el cual 18 Criterio de graduaciónincorporadomediante laLey N°31535, que modificó la Ley N° 30225, Ley quemodifica la Ley 30225, Ley de Contrataciones del Estado, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento por crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE); 19 publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 28 de julio de 2022. Artículo 411.- Falsa declaración en procedimiento administrativo El que, en un procedimiento administrativo, hace una falsa declaración en relación a hechos o circunstancias que le corresponde probar, violando la presunción de veracidad establecida por ley, será reprimido con pena 20 privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años. Artículo 427.- Falsificación de documentos El que hace, en todo o en parte, un documento falso o altera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4758-2024-TCE-S5 tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en los actos vinculados a las contrataciones públicas. En tal sentido, el artículo 267 del Reglamento dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, razón por lacual deberán remitirse al Distrito Fiscal de Lima, copia de los folios del 1 al 63, 1241 al 1403, 1783 al 1823, 1840 al 1917 del expediente administrativo y de la presente resolución, debiendo precisarse que el contenido de tales folios constituye las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la acción penal. 38. Finalmente, cabe mencionar que la infracción cometida por la Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 6 de agosto de 2021, fecha en que fue presentada la documentación falsa e información inexacta ante la Entidad; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y la intervención de la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000103- 2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; uso puede resultar algún perjuicio, conpena privativa delibertad no menordedos ni mayora diez añosy con treinta a noventa días- multa si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro transmisible por endoso o al portador o con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor a cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa, si se trata de un documento privado. Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4758-2024-TCE-S5 LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la señora REYES SANCHEZ YAMILA NAYSHA (con R.U.C. N° 10772449874), por el periodo de treinta y ocho (38) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentos falsos e información inexacta ante el ORGANISMO DE EVALUACION Y FISCALIZACION AMBIENTAL - OEFA, en el marco de la Orden de Servicio N° 1380-2021, por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 2. Remitir copia de los folios indicados en la fundamentación al Ministerio Público - Distrito FiscaldeLima,para que, conformea susatribucionesinicielasacciones que correspondan. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Página 28 de 28