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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4756-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanciónencontradelContratista,sinperjuiciodeponeren conocimientodelTitulardelaEntidadloshechosdescritos, toda vez que no se ha cumplido con las formalidades en el trámite de la resolución contractual, con el fin que, en el ejercicio de sus facultades, determine las acciones que considere pertinentes.” Lima, 22 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 22 de noviembre de 2024, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5101/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido contra el señor CIELO MEDRANO FRANCISCO, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 22-2020-GRU-GR-CS- Primera Convocatoria, infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado Ley y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la i...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4756-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanciónencontradelContratista,sinperjuiciodeponeren conocimientodelTitulardelaEntidadloshechosdescritos, toda vez que no se ha cumplido con las formalidades en el trámite de la resolución contractual, con el fin que, en el ejercicio de sus facultades, determine las acciones que considere pertinentes.” Lima, 22 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 22 de noviembre de 2024, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5101/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido contra el señor CIELO MEDRANO FRANCISCO, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 22-2020-GRU-GR-CS- Primera Convocatoria, infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado Ley y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información obrante en el SEACE, el 24 de julio de 2020 el GOBIERNO REGIONAL DE UCAYALI – Sede Central, en lo sucesivo, la Entidad convocó la Adjudicación Simplificada N° 22-2020-GRU-GR-CS- Primera Convocatoria , para la contratación delserviciode consultoríadeobrapara laelaboracióndelexpediente técnico del proyecto de inversión: “Creación del observatorio regional del servicio de información de seguridad ciudadana, distrito de Callería, provincia de Coronel Portillo – departamento de Ucayali CUI 2285071”, con un valor estimado de S/ 300,000.00 (tres cientos mil con 00/100 soles), en adelante, el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección se convocó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4756-2024-TCE-S3 El5deagostode2020,serealizólapresentacióndeofertasdemaneraelectrónica; asimismo el 7 del mismo mes y año, se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del señor Cielo Medrano Francisco, en adelante, el Contratista. El 3 de setiembre de 2020, la Entidad y el Contratista suscribieron el Contrato del servicio de consultoría N° 004-2020-GRU-GGR, en lo sucesivo el Contrato. 2. Mediante Escrito N° 1 del 28 de junio de 2022, presentado en la misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante, el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en una infracción administrativa por haber ocasionado que la Entidad resuelva la Orden de Compra. Para tal efecto,la Entidadremitióadjunto el Informe Legal N°007-2022-GRU-GGR- ORAJ de fecha 28 de junio de 2022, en el cual informó, entre otros, lo siguiente: ➢ Señala que, el Contrato, establecía la obligación de elaborar el expediente técnico del proyecto “Creación del Observatorio Regional del Servicio de Información de Seguridad Ciudadana”, por un monto de S/ 254,237.00 y un plazo de ejecución de noventa (90) días calendario. ➢ Precisa que, durante el desarrollo del contrato, el contratista presentó los entregables previstos, los cuales fueron aprobados por la Entidad en las siguientes fechas: a. Primer entregable: Presentado el23deoctubrede 2020 yaprobadoel 24 de noviembre de 2020. b. Segundo entregable: Presentado el 23 de diciembre de 2020 y aprobado el 1 de febrero de 2021. c. Tercer entregable: Presentado el 2 de marzo de 2021, siendo objeto de diversas observaciones que no fueron levantadas a satisfacción de la Entidad. ➢ En esa línea, detalla las observaciones realizadas al tercer entregable: Página 2 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4756-2024-TCE-S3 • Informe N.° 13-2021-GRU-GRI-SGE-IGCCH: Identifica deficiencias en la especialidad de Arquitectura. • InformeN.°35-2021-GRU-GRI-SGE-RJPS/EE:Reportaobservacionesen la especialidad de Estructuras. • InformeN.°050-2021-GRU-GRI-SGE-BJHA:Señalainconsistenciasenla especialidad de Instalaciones Sanitarias. • Informe N.° 009-2021-GRU-GRI-SGE-INSP-CACN: Detecta problemas en la especialidad de Instalaciones Eléctricas. ➢ Es así que, mediante Carta NotarialN.°642-2021,se otorgó al contratista un plazode5díashábilespara subsanar lasobservaciones,bajoapercibimiento de resolverel contrato.No obstante,según el Informe N.°01122-2021-GRU- GRI-SGE, el Contratista no cumplió con levantar las observaciones, concluyendo lo siguiente: • El expedientetécnicodelproyectocontinuabaobservado, apesarde las facilidades otorgadas. • El contratista no demostró capacidad técnica y operativa para culminar el proyecto. • Existía un riesgo muy alto de que el expediente técnico no fuera entregado conforme a los términos contractuales. ➢ En virtud de lo anterior, la Gerencia Regional de Infraestructura, mediante Resolución Gerencial General Regional N.° 051-2022-GRU-GGR del 14 de febrero de 2022, resolvió el contrato de pleno derecho, invocando las causales de incumplimiento contractual establecidas en el artículo 36 de la Ley y el artículo 164 de su Reglamento. ➢ Finalmente, sostiene que el contratista incurrió en una infracción al ocasionar la resolución del contrato, la cual quedó consentida de acuerdo con el marco normativo aplicable. Esta decisión la fundamenta en el literal f) del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado. 3. Con decreto del 28 de diciembre de 2023, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla con remitir lo siguiente: Página 3 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4756-2024-TCE-S3 ➢ Informe N° 13-2021-GRU-GRI-SGE-IGCCH, de fecha 17.06.2021, mediante el cual se formula observaciones al Expediente Técnico en lo referido a la Especialidad de Arquitectura. ➢ Informe N° 35-2021-GRU-GRI-SGE-RJPS/EE, de fecha 17.06.2021, mediante el cual se formula observaciones al Expediente Técnico en lo referido a la Especialidad de Estructuras. ➢ Informe N° 050-2021-GRU-GRI-SGE-BJHA, de fecha 17.06.2021, mediante el cual se formula observaciones al Expediente técnico en lo requerido a la Especialidad de Instalaciones Sanitarias. ➢ Informe N° 009-2021-GRU-GRI-SGE-INSP-CACN, de fecha 17.06.2021, mediante el cual se formula observaciones al Expediente Técnico en lo referido a la Especialidad de Instalaciones Eléctricas. ➢ Carta NotarialN° 642-2021,defecha18.06.2021,a través del cual la Entidad le concede los cinco (05) días hábiles para que cumpla con levantar las observaciones formuladas, bajo apercibimiento de resolver el contrato. ➢ Informar si la resolución ha sido sometida a proceso arbitral u otro mecanismo de solución de controversias e indicar su estado situacional. Asimismo, de ser el caso, remitir la Demanda Arbitral, el Acta de Instalación delTribunalArbitral,ellaudoodocumentoqueconcluyeoarchivaelproceso arbitral y/o la solicitud de conciliación y/o el acta de acuerdo o no acuerdo celebrado entre las partes. 4. Mediante Oficio N° 0221-2024-CG/OC5354 presentado el 15 de febrero de 2024 ante el Tribunal, el Órgano de Control Institucional del Entidad remitió parcialmente la información requerida en el decreto del 28 de diciembre de 2023. 5. Con decreto del 31 de mayo de 2024,de manerapreviaal inicio del procedimiento administrativosancionador,secorriótrasladoalaEntidad,afindequecumplacon remitir lo siguiente: ➢ Copia completa y legible de la Carta Notarial N° 642-2021 mediante la cual la Entidad requirió al señor FRANCISCO CIELO MEDRANO cumplir con Página 4 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4756-2024-TCE-S3 ejecutar sus obligaciones contractuales derivadas del Contrato, concerniente a levantar las observaciones realizadas mediante Informe N° 0369-2021- GRU-GRI-SGE, bajo apercibimiento de resolver el contrato, en donde se aprecie el diligenciamiento delNotario Fernando R.Inga Cáceres. ➢ Copia completa y legible de la carta notarial mediante la cual la Entidad comunicó al señor FRANCISCO CIELO MEDRANO la Resolución Gerencial GeneralRegional N° 051-2022-GRU-GGRdel 14 febrerode 2022con la cual resolvió el Contrato, debiendo apreciarse la certificación notarial al dorso de esta. ➢ Señalar si la resolución del Contrato, ha sido sometida a procedimiento arbitral u otro mecanismo de solución de controversias; y remitir, de ser el caso, la Demanda Arbitral y el Acta de Instalación del Tribunal Arbitral correspondiente, indicando el estado situacional del procedimiento. 6. Mediante Oficio N° 676-2024-GRU-GGR-ORA presentado el 26 de junio de 2024 ante el Tribunal, la Entidad remitió parcialmente la información requerida en el decreto del 31 de mayo de 2024. 7. A través del decreto del 22 de julio de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva la Orden de Compra, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Asimismo, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Cabeprecisarque,dichodecretofuenotificado alContratista el24dejuliode2024 a través de la casilla electrónica habilitada para tal efecto: Página 5 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4756-2024-TCE-S3 8. Mediante escrito N° 1 presentado ante el Tribunal el 21 de agosto de 2024, el Contratista presentó sus descargos en los siguientes términos: ➢ Indica que presentó la Carta N° 010-2021-FCM-GRU el 5 de julio de 2021, en la que subsanó las observaciones señaladas por la Entidad. Además, subraya que la Entidad no respondió en el plazo legal establecido y recién emitió la Resolución Gerencial General Regional N° 051-2022-GRU-GGR siete meses después, lo que evidenciaría una falta de diligencia en el procedimiento. ➢ Asimismo, señala que, para que proceda una sanción, la resolución del contrato debe quedar consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, condición que no se cumple en este caso. ➢ En ese contexto, argumenta que la Entidad desconoció sus reiteradas solicitudes de rectificación del contrato, hechas mediante la Carta N° 015- 2020-FCM-GRU,enlaquesolicitóreformularlacláusulacuartadebidoaun desequilibrio económico que afectaba la ejecución del contrato. ➢ En ese sentido, se vio obligado a resolver el contrato unilateralmente el 1 de febrero de 2022 mediante una Carta Notarial, lo cual fue comunicado a la Entidad. No obstante, la Entidad ignoró esta comunicación y resolvió nuevamente el contrato trece (13) días después. ➢ Finalmente, solicita que se ordene a la Entidad exhibir la Carta N° 015- 2020-FCM-GRU y sus anexos, los cuales demuestran el cumplimiento de sus obligaciones y la falta de fundamento en las acusaciones presentadas en su contra. Página 6 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4756-2024-TCE-S3 9. Mediante decreto del 22de agosto de 2024, se tuvo por apersonado al Contratista y por presentados sus descargos. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por la vocal ponente el 23 de agosto de 2024. 10. Con decreto del 12de noviembrede 2024,se requirió información a la Entidad,en los siguientes términos: “(…) En el marco de la colaboración entre entidades, prevista en el artículo 87 del Texto Único Ordenado de la Ley N 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se solicita que su representada cumpla con remitir la siguiente información: ➢ Copia completa y legible de la Carta Notarial N° 642-2021 del 18 de junio de 2021, mediante la cual la Entidad requirió al señor FRANCISCO CIELO MEDRANO cumplir con ejecutar sus obligaciones contractuales derivadas del Contrato del Servicio de Consultoría N° 004-2020-GRU-GGR, concerniente a levantar las observaciones realizadas mediante Informe N° 0369-2021-GRU- GRI-SGE, bajo apercibimiento de resolver el contrato, en donde se aprecie el diligenciamiento del Notarial. ➢ Copia completa y legible de la Carta Notarial mediante la cual la Entidad comunicó al señor FRANCISCO CIELO MEDRANO la Resolución Gerencial General Regional N° 051-2022-GRU-GGR del 14 de febrero 2022 con la cual resolvió el Contrato del Servicio de Consultoría N° 004-2020- GRU-GGR, en donde se aprecie el diligenciamiento del Notarial. ➢ Señalar si la resolución del Contrato del Servicio de Consultoría N° 004-2020- GRU-GGR ha sido sometida a procedimiento arbitral u otro mecanismo de solución de controversias; y remitir, de ser el caso, la Demanda Arbitral y el ActadeInstalacióndelTribunalArbitralcorrespondiente,indicandoelestado situacional del procedimiento. (…)” 11. Mediante Escrito N° 2 presentado ante el Tribunal el 18 de noviembre de 2024, el Contratista reiteró sus descargos desarrollados en el numeral 8 de los antecedentes de la presente Resolución.Asimismo, adjuntó información adicional para mejor resolver. Página 7 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4756-2024-TCE-S3 12. Mediante decreto del 20 de noviembre de 2024, se dejó a consideración lo alegatos adicionales expuesto por el Contratista. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al ocasionar la resolución del Contrato; infracción tipificada en el literalf)delnumeral 50.1 delartículo 50de la Ley, norma aplicable al momento de la presunta comisión de la infracción imputada. Naturaleza de la infracción 2. En el presente caso, la infracción que se imputa al Contratista se encuentra tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el cual dispone que: “El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñancomoresidenteosupervisordeobra,cuandocorresponda,inclusoen los casos queserefiere elliteral a)delartículo5,cuando incurranen las siguientes infracciones: (…) f)OcasionarquelaEntidadresuelvaelcontrato,incluidoAcuerdosMarco,siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”. 3. Por tanto, para la configuración de la infracción cuya comisión se imputa al Contratista,esteColegiadoserequierenecesariamentedelaconcurrenciadedos requisitos, esto es: i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de compra fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al contratista. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, es decir, ya sea por no haberse instado a la Página 8 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4756-2024-TCE-S3 conciliación o arbitraje, haberlo hecho extemporáneamente o, aun cuando se hubiese llevado a cabo dichos mecanismos de solución de controversias, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contratado. 4. Con relación a ello, para efectos del primer requisito, a fin de verificar el procedimiento de resolución contractual, en el presente caso, se deberá aplicar lo establecido en la Ley y el Reglamento, por ser las normas vigentes aplicables a la etapa de ejecución contractual. En esa línea, tenemos que el numeral 36.1 del artículo 36 de la Ley dispone que cualquiera de las partes se encuentra facultada para resolver el contrato, sea por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones, o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a alguna de las partes. Por su parte, el artículo 164 del Reglamento, señala que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el contratista: (i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requeridoparaello;(ii)hayallegadoaacumularelmontomáximodelapenalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo; o (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. De otro lado, dicho artículo precisa que cualquiera de las partes puede resolver el contrato por caso fortuito, fuerza mayor o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a las partes y que imposibilite de manera definitiva la continuación de la ejecución del contrato. 5. Seguidamente,elartículo165delReglamentoestablecequesialgunadelaspartes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada debe requerirle mediantecartanotarial,paraquelasejecuteenunplazonomayoracinco(5)días, bajo apercibimiento de resolver el contrato, plazo que dependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la contratación puede ser mayor, pero en ningún caso superior a quince (15) días. Asimismo, en caso de ejecución de obras se otorgaba necesariamente un plazo de quince (15) días. Página 9 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4756-2024-TCE-S3 Además, establece que no es necesario efectuar requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora o por otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida, en cuyo caso basta con comunicar al contratista, mediante carta notarial, la decisión de resolver el contrato. De la lectura de las disposiciones reseñadas y conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aun en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad la exclusiva responsabilidad respecto a tal situación. 6. En cuanto al segundo requisito, constituye un elemento necesario para imponer la sanción, verificar que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida, por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias conforme a lo previsto en la Ley y el Reglamento. En ese sentido, a fin de determinar si dicha decisión fue consentida, corresponde verificar si se ha acreditado en el procedimiento administrativo sancionador que las partes han recurrido oportunamente a los mecanismos de solución de controversias, es decir, a la conciliación y/o arbitraje. Para ello, el numeral 166.3 del artículo 166 del Reglamento establece que el plazo para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionadas a la resolución contractual es de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, precisando que al vencimiento de dicho plazo se entiende que la resolución del contrato ha quedado consentida. Así, se desprende que, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se iniciaran tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya había quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. A mayor abundamiento, debe señalarse que el Tribunal, en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE, estableció lo siguiente: “(…) 6. En el procedimiento Página 10 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4756-2024-TCE-S3 administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida porno haberse iniciadolos medios de soluciónde controversias, oque, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento”. (el énfasis es agregado). 7. Por ello, para el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador y la consecuente imposición de sanción por la configuración de la infracción, es imprescindible tener en cuenta ambascondiciones, toda vez que la determinación de responsabilidad por haber ocasionado la resolución del contrato se encuentra supeditada a que la Entidad haya seguido el procedimiento para resolver la Orden de Compra, y que ésta haya quedado consentida o se encuentre firme en vía conciliatoria o arbitral. Configuración de la infracción. Sobre el procedimiento formal de resolución contractual realizado por el Contratista 8. Al respecto, fluye del expediente administrativo que, conforme a lo señalado por el Contratista, como parte de sus descargos señaló que, mediante Carta Notarial del 31 de enero de 2022, procedió a resolver el Contrato por causas no atribuibles a su representada, conforme se aprecia a continuación: Página 11 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4756-2024-TCE-S3 Página 12 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4756-2024-TCE-S3 9. De la revisión del documento presentado por el Contratista, se advierte que aquél si bien cuenta con sello de recepción por parte de la Entidad y sellos notariales (ilegibles), no obra en el presente expediente administrativo sancionador la constancia de diligenciamiento notarial de la comunicación cursada por el Contratista para la resolución del Contrato. 10. En ese sentido, dado que en el expediente no obra el documento que evidencie la constancia de diligenciamiento notarial de la Carta Notarial del 31 de enero de 2022, este Colegiado se ve imposibilitado de determinar si la resolución del contrato efectuada por el Contratista cumple con el procedimiento establecido en el artículo 165 del Reglamento; por lo que, no corresponde acoger lo señalado por el Contratista. 11. Cabe mencionar que, conforme a lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE publicado en el Diario Oficial El Peruano el 07 de mayo de 2022, en el caso de resolución recíproca del contrato, a efectos de determinar la responsabilidad administrativa es necesario verificar cuál resolución ha quedado Página 13 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4756-2024-TCE-S3 consentida, para lo cual es necesario verificar el cumplimiento del procedimiento previsto en la normativa. Sobre el procedimiento formal de resolución contractual realizado por la Entidad 12. Sobre el particular, mediante el Escrito N° 1 de fecha 28 de junio de 2021, la Entidad informó que el Contratista habría incurrido en una infracción al haber ocasionado que la Entidad resuelva la Orden de Compra, por incumplimiento injustificadodelasobligacionescontractuales,pesehabersidorequeridoparaello. 13. Al respecto, de la documentación que obra en el expediente administrativo, se aprecia que la Entidad le notificó al Contratista la Carta Notarial 692-2021 del 18 de junio de 2021, a través de la cual la Entidad requirió al Contratista el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, bajo apercibimiento de resolver el Contrato, cuya imagen se reproduce a continuación : Página 14 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4756-2024-TCE-S3 14. Ahora bien, se advierte que la Carta Notarial 692-2021 del 18 de junio de 2021, si bien cuenta con un sello del Notario Fernando R. Inga Cáceres, no cuenta con el diligenciamiento notarial. Asimismo, si bien mediante Resolución Gerencial General Regional N.° 051-2022- GRU-GGR del 14 de febrero de 2022, la Entidad resolvió el Contrato, lo cierto es que no se cuenta con la comunicación notarial correspondiente, sino con una notificación que aparentemente realizó la misma Entidad, conforme a los folios 103 a 105 del expediente. 15. Por tanto, no es posible determinar el diligenciamiento notarial del requerimiento de cumplimiento de obligaciones ni de la resolución de contrato; en ese sentido, a efectos de contar con mayores elementos de juicio, mediante los decretos del 31 de mayo de 2024 y 12 de noviembre de 2024, se requirió a la Entidad que remita los documentos que evidencien el diligenciamiento notarial de la Carta Notarial 692-2021 del 18 de junio de 2021 y de la resolución del contrato. 16. Al respecto, cabe mencionar que, a la fecha de la presente Resolución, la Entidad no ha cumplido con remitir la información requerida en los decretos del 31 de mayo de 2024 y 12 de noviembre de 2024. 17. Es así que, en tanto que la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación requerida por el Tribunal; esta situación deberá ser puesta en conocimiento al Titular de la Entidad, a fin que adopten las acciones que correspondan, toda vez que la renuencia de la Entidad para atender el requerimiento de información cursado por el Tribunal impide conocer la verdad material de los hechos puestos en conocimiento, a fin que se determine la comisión de la infracción. 18. Portanto,esimportantereiterarque,paraquelainfracciónimputadaseconfigure, es una condición necesaria que el procedimiento de resolución de contrato efectuado por la Entidad se realice conforme al procedimiento previsto en la normativa. Tal es así que, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observanciadelasnormascitadasyeldebidoprocedimiento,laconductanopodrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad. Página 15 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4756-2024-TCE-S3 Por ello, el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 07 de mayo de 2022, enfatiza que, para la configuración de la infracción, debe acreditarse que el contrato haya sido resuelto por causal atribuible al Contratista, siguiendo el procedimiento establecido para tal efecto. Eneseordendeideas,enelcasoquenosocupa,noseadvierteeldiligenciamiento notarial de las cartas de requerimiento y resolución del contrato, por lo que no se puede evidenciar de manera fehaciente que la Entidad haya cumplido con el procedimiento establecido en la normativa para la resolución del contrato. En esa medida, no es posible determinar que se ha configurado la responsabilidad administrativa por la presunta comisión de la infracción consistente en ocasionar que la Entidad resuelva el Contrato, tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En consecuencia, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en contra del Contratista, sin perjuicio de poner en conocimiento del Titular de la Entidad los hechos descritos, toda vez que no se ha cumplido con las formalidades en el trámite de la resolución contractual, con el fin que, en el ejercicio de sus facultades, determine las acciones que considere pertinentes. Por estosfundamentos,de conformidad conel informe de laVocalponente Cecilia Berenise Ponce Cosme y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y Marlon Luis Arana Orellana, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103- 2024-OSCE/PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, yen ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar,bajoresponsabilidaddelaEntidad,nohalugaralaimposicióndesanción contra el señor CIELO MEDRANO FRANCISCO (con R.U.C. N° 10225211367), por su presunta responsabilidad al haber ocasionadoque la Entidad resuelva contrato, Página 16 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4756-2024-TCE-S3 siemprequedicharesoluciónhayaquedadoconsentidaofirmeenvíaconciliatoria o arbitral, infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 2. RemitircopiadelapresenteResoluciónalTitulardelaEntidad,afindequeadopte las acciones que estime pertinentes, según los fundamentos expuestos. 3. Disponer el archivamiento del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO MARLON LUIS ARANA ORELLANA VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CECILIA BERENISE PONCE COSME PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Ponce Cosme. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 17 de 17