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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4753-2024-TCE-S6 Sumilla: “(…), no esfunción delcomité de selección o de esteTribunal interpretar o completar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, o precisar contradicciones (o imprecisiones), sino, aplicar las reglas del procedimiento de selección, realizando un análisis integral que permita generar convicción de lo realmente propuesto en función de las condiciones expresamente detalladas, sin posibilidad de inferir o interpretar lo que es materia de la oferta”. Lima, 22 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 22 de noviembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10984-2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Cardio Equipos E.I.R.L. contra el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública N° 25-2024-ESSALUD-RPR (Primera convocatoria) - ítem 1; y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 30 de julio de 2024, el Seguro Social de Salud - ESSALUD, en adelante la Entidad, convoc...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4753-2024-TCE-S6 Sumilla: “(…), no esfunción delcomité de selección o de esteTribunal interpretar o completar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, o precisar contradicciones (o imprecisiones), sino, aplicar las reglas del procedimiento de selección, realizando un análisis integral que permita generar convicción de lo realmente propuesto en función de las condiciones expresamente detalladas, sin posibilidad de inferir o interpretar lo que es materia de la oferta”. Lima, 22 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 22 de noviembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10984-2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Cardio Equipos E.I.R.L. contra el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública N° 25-2024-ESSALUD-RPR (Primera convocatoria) - ítem 1; y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 30 de julio de 2024, el Seguro Social de Salud - ESSALUD, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 25-2024-ESSALUD-RPR (Primera convocatoria), para la “Contratación del suministro de material médico - Tijeras coagulantes con equipo de cesión en uso para el Departamento de Cirugía Pediátrica del Hospital Nacional Edgardo Rebagliati Martins, por un periodo de doce (12) meses”, por relación de ítems, con un valor estimado total de S/ 757 200.00 (setecientos cincuenta y siete mil doscientos con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. El procedimiento de selección comprende los siguientes ítems: Página 1 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4753-2024-TCE-S6 Ítem Descripción Unidad de Cantidad medida 1 Tijera coagulante ultrasónica curva para cirugía abierta Unidad 48 2 Tijera coagulante ultrasónica de 5 milímetros Unidad 72 3 Tijera coagulante ultrasónica curva para cirugía abierta convencionaUnidad 72 El ítem N° 1, materia de impugnación, se convocó con un valor estimado de S/ S/ 192 000.00 (ciento noventa y dos mil con 00/100 soles) y tiene por objeto la adquisición de 48 Tijeras coagulante ultrasónica curva para cirugía abierta. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 10 de setiembre de 2024, sellevóacabolapresentacióndeofertas;asimismo,el 30desetiembredelmismo año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro del ítem 1 del procedimiento de selección a favor del postor Safe Surgery S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el valor de su oferta económica, ascendente a S/ 144 000.00 (ciento cuarenta y cuatro mil con 00/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : 1 ETAPAS Evaluación POSTOR Admisión Puntaje Orden de Calificación y Precio total prelación resultados obtenido Safe Surgery S.A.C. Admitido S/ 151 200.00 105 1 Calificado (Adjudicatario) Cardio Equipos Admitido S/ 370 440.00 - 2 Calificado E.I.R.L. Coviden Perú S.A. No admitido - - - No admitido 2. Mediante el Escrito N° 001, presentado el 14 de octubre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, y subsanado a través del Escrito N° 002 el 16 del mismo mes y año, el postor Cardio 1 Información extraída del Acta de apertura de ofertas, admisión, evaluación y calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro del 24 de setiembre de 2024, registrada en la plataforma del SEACE el 30 del mismo mes y año. Página 2 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4753-2024-TCE-S6 EquiposE.I.R.L.,enadelanteelImpugnante,interpusorecursodeapelacióncontra el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 1, solicitando como pretensiones se revoque la admisión y/o la calificación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro y, en consecuencia, se otorgue a favor de su representada. Como sustento de sus pretensiones, realiza los siguientes cuestionamientos: Sobre la revocación de la admisión de la oferta del Adjudicatario. Tijera coagulante ultrasónica curva para cirugía abierta • Cuestiona que, el Adjudicatario presentó una ficha técnica y un brochure cuyo contenido no corresponde al esquema de la ficha técnica del dispositivo médico del Instituto de Evaluación de Tecnología en Salud e Investigación (IETSI), ya que habría ofertado pinzas y no tijeras. Al respecto, mencionaque en laspáginas 18, 21 y51 se aprecia que sebrindan las instrucciones de operación de una pinza, a fin de efectuar el montaje y el desmontaje de la misma. En ese sentido, expresa que, al no cumplir con ofertar un producto que realice las funciones requeridas en las bases integradas, corresponde que se declare la no admisión de la oferta del Adjudicatario. Llave dinamométrica • Señala que, en la página 43 de las bases integradas se describe que una de las características del bien requerido consiste en la llave dinamométrica, cuyo propósito es garantizar que sea posible oprimir de forma segura la tijera y sin comprometer la calidad de su uso; sin embargo, sostiene que, de la imagen reproducida en la página 21 de la oferta del Adjudicatario se desprende que dicha característica solo tiene la funciónde hacergirar la pinza, másno ajustar la misma; por lo que, considera que el producto ofertado no cumple con las exigencias establecidas por la Entidad, y por tanto, debe declararse la no admisión de la oferta. Página 3 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4753-2024-TCE-S6 Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento (CPBA) • Sostiene que, en el marco de la documentación de presentación obligatoria requerida para la admisión de las ofertas el Adjudicatario presentó un certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento, en el que se indica que el servicio de almacenamiento será brindado por la empresa Dehoca S.A. Al respecto,refiereque,enlaautorizaciónsanitaria presentada comopartede la oferta adjudicada –obrante en la página 63– es posible apreciar que el servicio de almacenamiento sería brindado por la empresa AAT Integral SolutionsS.A.C., por lo que advierte la existencia de información incongruente en virtud de la cual el comité de selección debió declarar la no admisión de dicha oferta. Información técnica del fabricante del dispositivo médico • Agrega que, de forma conjunta con la declaración jurada del dispositivo médico ofertado [Anexo H] los postores debían presentar información técnica del fabricante del producto ofertado que permita verificar e identificar las especificaciones técnicas; sobre ello, menciona que, en las páginas 18 y 19 de la oferta del Adjudicatario únicamente obra un sello que estaría asociado al fabricante, pero que, a su criterio, no resulta suficiente para demostrar que dichos documentos fueron emitidos y suscritos por quien estaría a cargo de la fabricación de los bienes ofertados. Sobreello,planteaque elsellopodríahaber sido consignado bajolautilización de medios digitales, ya que asegura que no es posible identificar a la persona natural que se encuentra a cargo de la emisión de documentos que contienen información técnica de los productos. Así también, expresa que en los fundamentos 42 al 45 de la Resolución N° 1951-2023-TCE-S1 el Tribunal emitió pronunciamiento respecto de un contexto análogo en el indicó que no resulta suficiente un documento que cuente con signos distintivos o con la denominación o razón social de la empresa a cargo de la fabricación de bienes ofertados, en tanto esta última debe recurrir a personas naturales que, en virtud de las funciones asignadas, suscriban documentos que el fabricante requiera para el cumplimiento de su objeto social. Página 4 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4753-2024-TCE-S6 Ante lo expuesto, sostiene que la información obrante en las páginas fue requerida para la admisión de las ofertas y, considerando que aquella no ha cumplido –a su criterio– con acreditar fehacientemente las especificaciones técnicas contenidas en las bases integradas, corresponde se declare la no admisión de la oferta del Adjudicatario. Anexo N° 1 - Declaración jurada del postor • Añade que, el Anexo N° 1 presentado por el Adjudicatario no se adhiere el formato previsto en las bases integradas, toda vez que, como parte de la declaraciónefectuadadichopostoromitiódeclararqueautorizalanotificación por correo electrónico en caso de corresponder la solicitud de reducción de su oferta económica y la notificación de la orden de compra. Alrespecto,señalaque,enelmencionadoanexoelAdjudicatarioconsignóque autoriza la notificación por correo electrónico de una orden de servicio, a fin de resaltar la diferencia respecto del formato obrante en las bases. Sobre ello, indica que el Adjudicatario no se encuentra habilitado para modificar algún extremo del Anexo N° 1 de las bases integradas, por lo que considera que dicho accionar supone la no admisión de dicha oferta. Sobre la revocación de la calificación de la oferta del Adjudicatario. Experiencia del postor en la especialidad • Señala que, a fin de acreditar el requisito de calificación de “Experiencia del postor en la especialidad” el Adjudicatario declaró diez (10) experiencias y a fin de acreditar estas presentó facturas electrónicas y estados de cuenta que contienen montos disímiles que denotan incongruencia respecto de lo declarado, según lo siguiente: - Explica que, respecto de la Experiencia N° 1 dicho postor presentó una factura electrónica por el monto de S/ 27 415.00 soles, así como un estado de cuenta que resalta un depósito por S/ 26 595.55 soles. - En el caso de la Experiencia N° 2, refiere que fue presentada una factura electrónica por el importe de S/ 25 800.00 soles, y un estado de cuenta en el que se aprecia un abono por el monto de S/ 25 026.00 soles. Página 5 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4753-2024-TCE-S6 - Sobre la Experiencia N° 3 menciona que, en la oferta adjudicada obra una factura electrónica por el monto de S/ 36 275.00 soles, y un estado de cuenta que refleja un depósito por el importe de S/ 35 187.00 soles. - Asítambién,expresaque,enatenciónalaExperienciaN°4elAdjudicatario presentó una factura electrónica por S/ 15 975.00 soles y un estado de cuenta que resalta el monto de S/ 13 898.50 soles. - Respecto de la Experiencia N° 5 señala que fue presentado una factura electrónica por el monto de S/ 19 975.75 soles y un estado de cuenta del cual se desprende un depósito por S/ 19 376.45 soles. - A fin de acreditar la Experiencia N° 6 refiere que el Adjudicatario presentó una factura electrónica por el monto de S/ 23 490.00 soles y un estado de cuenta que resalta un abono por S/ 22 785.31 soles. - Asimismo, señala que, en el caso de la Experiencia N° 7 el Adjudicatario presentó una factura electrónica por S/ 26 006.02 soles y un estado de cuenta en el que se observa un depósito por el monto de S/ 25 225.82 soles. - En atención a la Experiencia N° 8, indica que, el mencionado postor presentó una factura electrónica por el importe de S/ 39 550.00 soles y un estado de cuenta del que se desprende un abono por S/ 38 363.50 soles. - Respecto de la Experiencia N° 9, menciona que obra una factura electrónica por el monto de S/ 38 250.00 soles y un estado de cuenta que denota un depósito por S/ 37 102.50 soles. - Sobre la Experiencia N° 10, cuestiona que en la factura electrónica se aprecia el monto de S/ 21 000.00 soles y que, del estado de cuenta se desprende un abono por S/ 20 370.00 soles. • Por tanto, expresa que, las citadas experiencias no debieron ser tomadas en consideración enel cálculo estimatoriode la experiencia en la especialidaddel Adjudicatario y, al ser extensiva la incongruencia respecto de la totalidad de las experiencias declaradas por dicho postor, considera que corresponde que se declare la descalificación de su oferta y,en consecuencia, que se revoque la Página 6 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4753-2024-TCE-S6 buena pro otorgada a su favor. 3. A través del decreto del 21 de octubre de 2024, debidamente notificado en el SEACE el 14 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corriótrasladoalaEntidad,afindequecumpla,entreotrosaspectos,conregistrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de transferencia expedida por el Banco de Crédito del Perú, para su verificación. 4. El24deoctubrede2024,laEntidadregistróen laplataformadelSEACEelInforme legal N° 0000353-2024-GCAJ/ESSALUD, emitido por su Gerencia de Asesoría Jurídica, en el que indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteadosen el recurso de apelación,de acuerdo al siguiente tenor: Sobre los cuestionamientos contra la admisión de la oferta del Adjudicatario. Tijera coagulante ultrasónica curva para cirugía abierta • Sostiene que, según lo expresado en el recurso de apelación y del propio contenidode lainformaciónobranteen laofertadel Adjudicatario, seadvierte que dicho postor habría ofertado una pinza y no la tijera que en efecto fue requerida; sin embargo,señala que se ha requerido la opinión técnica del área usuaria a fin de dilucidar el cuestionamiento efectuado por el Impugnante. Llave dinamométrica • En relación al cuestionamiento sobre el cumplimiento de la característica de llave dinamométrica del dispositivo médico objeto de la contratación, refiere que se ha solicitado la opinión técnica del área usuaria, la cual será oportunamente remitida al Tribunal. Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento (CPBA) • Señala que, el Adjudicatario presentó un certificado de Buenas Prácticas de Página 7 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4753-2024-TCE-S6 Almacenamiento del cual se desprende que el servicio de almacenamiento sería brindado por la empresa Dehoca S.A., lo cual se opone a la información consignada su autorización sanitaria de funcionamiento; sin embargo, en el marco de lo previsto en el literal h) del del numeral 60.1 del artículo 60 del Reglamento, el comité de selección otorgó un plazo de un (1) día hábil para que dicho postor corrija el error advertido. Al respecto, señala que, en el plazo otorgado el Adjudicatario presentó la Resolución Directoral N° 001220-2022/DIGEMID/DICER del 18 de abril de 2022, que dispuso autorizar la ampliación del Almacén N° 3 de la Droguería SASU S.A.C. con razón social Safe Surgery S.A.C. [Adjudicatario] en la dirección concordante con aquella consignada en el certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento, por lo que considera que el Adjudicatario cumplió con acreditar el certificado antes señalado. Información técnica del fabricante del dispositivo médico • Refiere que, según el anexo H de la oferta del Adjudicatario el fabricante de los dispositivos médicos ofertados es la empresa Reach Surgical Inc.; sin embargo, señala que, en las páginas 18 y 19 de dicha oferta solo se aprecia un sello que correspondería a dicha empresa como fabricante pero que no se encuentran suscritos por una persona natural que lo emita o sea responsable de la veracidad de su contenido; por tanto, considera que no son documentos idóneos para acreditar el cumplimiento de las características principales solicitadas para los bienes que conforman el ítem 1. Anexo N° 1 - Declaración jurada del postor • Expresa que, la omisión advertida respecto del formato del Anexo N° 1 debe ser entendida como un supuesto de subsanación según lo establecido en el literala)delnumeral60.2delartículo60delReglamento,yaquedichaomisión no altera el contenido esencial de la oferta del Adjudicatario. Sobre los cuestionamientos contra la calificación de la oferta del Adjudicatario. Experiencia del postor en la especialidad • De otra parte, indica que el Adjudicatario declaró contar tener el registro de pequeña y microempresa, y que, dicha condición exigía acreditar una Página 8 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4753-2024-TCE-S6 experiencia por un monto facturado de S/ 40 000.00 soles. Sobre ello, señala que, las diez (10) facturas presentadas por el Adjudicatario a fin de acreditar su experiencia no cuentan con el sello de cancelado de cada cliente del referido postor. Además menciona que, si bien el postor ha presentado estados de cuenta respecto de cada experiencia, los montos consignados en dichos documentos no coinciden con los importesde lasfacturas,porlo que no sepuedeacreditar la correspondencia en la documentación presentada. Ante lo expuesto, sostiene que el Adjudicatario no cumplió con acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” conforme a lo requerido en las bases integradas. 5. Mediante el escrito s/n, presentado ante el Tribunal el 17 de octubre de 2024, el Adjudicatario solicitó su apersonamiento al procedimiento administrativo como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación, mediante el cual respondió a los cuestionamientos a su oferta y, a su vez, solicitó que se desestime la oferta de su contraparte. Para dicho efecto, señaló los siguientes fundamentos: Sobre los cuestionamientos formulados contra su oferta. • Respecto a los cuestionamientos formulados en su contra, señala que, en el marco de lo dispuesto en el artículo 46 del Reglamento, el comité de selección es autónomo en sus decisiones. Plantea cuestionamientos contra la oferta del Impugnante. • Refiere que, la oferta económica del Adjudicatario es superior a la de su representada, y también se encuentra por encima del valor estimado, por lo que alude que en el presente procedimiento de selección se pretende desestimar las ofertas y declarar la nulidad del mismo. • Asimismo, cuestiona, respecto del contrato de arrendamiento y logística presentado por el Impugnante, que el comité de selección no puede interpretar que este será renovado al no existir en la oferta documentación que lo acredite. Página 9 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4753-2024-TCE-S6 • De otra parte, indica que, el Impugnante cuestionó que su representada no tuvo en consideración que el objeto de la convocatoria es la adquisición de tijeras como dispositivos médicos, dado que en su oferta obra la referencia a pinzas; sin embargo, alega que en la oferta del recurrente también obra información–manualesdeinstrucción–quedescribealosproductosofertados como “pinzas” y no como “tijeras”. • Por último, menciona que, de la información presentada por el Impugnante se desprende que el registro sanitario adquirido por dicho postor vence el 10 de diciembre de 2024, y al no obrar en su oferta documentación que acredite su renovación, el comité de selección no puede realizar tal interpretación. 6. El 28 de octubre de 2024, la Entidad presentó ante el Tribunal el Informe técnico N° 001-Cds-GRPR-ESSALUD-2024, emitido por su Departamento de Cirugía Pediátrica, en el que indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteadosen el recurso de apelación,de acuerdo al siguiente tenor: Respecto a las características técnicas que no acreditaría el Adjudicatario • Explicaque,sibienelImpugnantecuestionaqueelAdjudicatariopresentóuna ficha técnica y un brochure cuyo contenido no corresponde al esquema de la ficha técnica del dispositivo médico del Instituto de Evaluación de Tecnología en Salud e Investigación (IETSI), ya que habría ofertado pinzas y no tijeras, lo cierto es que, lo que se ha solicitado son pinzas de selladores de vasos que cumplen función de tijeras; añade que, dichos dispositivos médicos están diseñados para sujetar, sellar ycortar los vasossanguíneos,utilizando energía, generalmente eléctrica, ultrasonido o radiofrecuencia; por lo que, concluye que el Adjudicatario cumplió con acreditar lo solicitado por la Entidad. • Sobre la llave dinamométrica refiere haber advertido un error en el recurso impugnativo respecto de las referenciasefectuadas en el numeral 3.9 [imagen 1] de la página 21, considerando la información consignada en el numeral 3.9 [imagen 2] de la página 49 de la oferta; por tanto, indica que, en su condición de área usuaria no identifica una diferencia sustantiva que amerite la revocatoria de la buena pro otorgada. Respecto a las incongruencias en las que habría incurrido el Adjudicatario Página 10 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4753-2024-TCE-S6 • Refiere que, durante el trámite del procedimiento de selección, el comité de selección otorgó al Adjudicatario un determinado plazo para subsanar el error materialadvertido,elmismoque,explicaque,fuesubsanadopordichopostor, y en virtud del cual se admitió su oferta. Respecto a la información presentada de forma conjunta con el Anexo-H por parte del Adjudicatario [carta del fabricante] • Al respecto, invoca los principios de presunción de veracidad y privilegio de controles posteriores, previstos en los numerales 1.7 y 1.16 del artículo IV del TextoÚnicoOrdenadodelaLeydelProcedimientoAdministrativoGeneral,Ley N° 27444, a fin de resaltar la presunción de que los documentos y la información presentada en la oferta del Adjudicatario responden a la verdad de los hechos que afirma y, de corresponder, en el marco de la fiscalización posterior, se deberá aplicar la sanción por la presentación de información no veraz. Respecto al Anexo N° 1 - Declaración jurada del postor presentada por el Adjudicatario • Sostiene que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento, la omisión advertida es pasible de subsanación, por lo que estima que el comité de selección debió otorgar el plazo correspondiente para ello. Respecto a la indebida calificación de la oferta del Adjudicatario • Explica que, la diferencia de montos advertida por el Impugnante respecto de losdocumentospresentadosporelAdjudicatarioparaacreditarsuexperiencia responde al 3% de retención declarado y pagado a la SUNAT. Sobre ello, menciona que, a partir de la revisión de la plataforma de la SUNAT respecto del padrón de agentes de retención, verificó que las entidades emisoras están incorporadas en dicho régimen. Enatenciónaloexpuesto,efectúoelcálculoestimatoriode ladiferenciadelos montos de lasexperiencias declaradaspor el Adjudicatario,a fin de demostrar lo antes indicado. Página 11 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4753-2024-TCE-S6 7. Con el decreto del 28 de octubre de 2024, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 8. A través del decreto de misma fecha, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 9. Mediante el escrito s/n, presentado el 30 de octubre de 2024, ante el Tribunal el Adjudicatario presentó argumentos adicionales en el siguiente tenor: Sobre los cuestionamientos formulados contra su oferta. Respecto del bien ofertado por su representada • Afirma que su representada ha cumplido con ofertar un bien que se adhiere a lo requerido en las bases integradas; sobre ello, resalta que, en la documentación técnica presentada como parte de su oferta es posible identificar lascaracterísticas concordantes con lo exigido por la Entidad,por lo que, cuestiona el accionar del Impugnante al efectuar dicho cuestionamiento. • Asimismo, expresa que el Impugnante ha omitido considerar información técnica que obra en su oferta, toda vez que en esta se indica que la llave dinamométrica es una característica del dispositivo médico ofertado, por tanto,refierequeloindicadoporelrecurrenteemanadesupropiaapreciación y no de una función establecida en las especificaciones técnicas. Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento (CPBA) • Explica que, el 23 de setiembre de 2024, en atención al plazo concedido por el comitédeselección,surepresentadaefectúolasubsanaciónde laobservación advertida en la resolución de autorización sanitaria de funcionamiento de establecimiento farmacéutico, respecto de la información consignada en el certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento, conforme se desprende de la información registrada en la plataforma del SEACE. Información técnica del fabricante del dispositivo médico • Señala que en su oferta es posible apreciar que la documentación presentada Página 12 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4753-2024-TCE-S6 para acreditar las características técnicas del dispositivo médico ofertado se encuentra visada por el representante en Perú del fabricante. Anexo N° 1 - Declaración jurada del postor • Refiere que el anexo que presentó contiene la información esencial que se exigen en el procedimiento de selección. Asimismo, menciona que, según lo dispuesto en el numeral 1.10 del artículo 10 del TUO de la LPAG, debe prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto procedimental sobre aquellos formalismos que no incidan en su validez. Alrespecto,solicitatenerenconsideraciónelanálisisefectuadoporelTribunal en la Resolución N° 01779-2023-TCE-S4 respecto de dicho extremo. Experiencia del postor en la especialidad • Sostiene que las experiencias que ha declarado ascienden a un monto total de S/ 273 726.75 soles y, explica que, al haber adquirido cada experiencia mediante contrataciones efectuadas con entidades del Estado, los importes están sujetos a la retención del 3% del valor total de las facturas, y, por tanto, los depósitos presentados reflejan el monto con la deducción antes indicada. 10. Con el decreto del 30 de octubre de 2024, se dejó a consideración de la Sala lo remitido por la Entidad. 11. Mediante el decreto del 31 de octubre de 2024, se programó audiencia pública para el día 11 de noviembre del mismo año. 12. A través del decreto de la misma fecha, se dejó a consideración de la Sala lo indicado por el Adjudicatario. 13. Con el escrito s/n, presentado el 6 de noviembre de 2024, ante el Tribunal, el Adjudicatario acreditó a su representante para que haga uso de la palabra en la audiencia programada. 14. MedianteelEscritoN°02,presentadoel7denoviembrede2024,anteelTribunal, la Entidad acreditó a su representante para que haga uso de la palabra en la audiencia programada. Página 13 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4753-2024-TCE-S6 15. El11denoviembrede2024sellevóacabolaaudienciapúblicaconlaparticipación de los representantes del Impugnante, del Adjudicatario y de la Entidad. 16. Con el decreto de la misma fecha, a fin de contar con mayores elementos al momento de resolver, el Tribunal solicitó a la Entidad expresar su posición uniforme respecto de los hechos materia de cuestionamiento. Asimismo, se requirió a la empresa Reach SurgicaL, Inc. confirmar la veracidad y exactitud de la emisión y el contenido de los documentos denominados “Tijera coagulante ultrasónica de 5 mm. Código producto: CH36PD” del 19 de julio de 2024 y “Declaración fabricante” del 9 de setiembre del mismo año. Para ello, se otorgó el plazo de dos (2) días hábiles. 17. A través del decreto del 13 de noviembre de 2024, se declaró el expediente listo para resolver. 18. Mediante el Informe legalN° 00000384-2024-GCAJ/ESSALUD,presentadoel13de noviembre de 2024, ante el Tribunal, la Entidad ratificó lo expresado a través del Informe legal N° 0000355-2024-GCAJ/ESSALUD. 19. Con la CartaN° 2024-17,presentada el 13 denoviembrede 2024,ante el Tribunal, la empresa Reach Surgical, Inc. confirmó que los documentos materia de consulta son auténticos, contienen información exacta y que han sido expedidos por su representada. 20. A través del Escrito N° 03, presentado el 18 de noviembre de 2024, ante el Tribunal, el Impugnante señaló que, en el marco de la audiencia pública llevada a cabo el 11 delmismo mesyaño, el representantedel Adjudicatario manifestó que los sellos y las firmas consignados en la carta del fabricante correspondían al gobierno de la República Popular de China, lo cual considera que acredita que los documentos cuestionados no han sido suscritos o sellados por el mismo fabricante. 21. Mediante el decreto del 19 de noviembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala lo remitido por el Impugnante. Página 14 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4753-2024-TCE-S6 22. Con el escrito s/n, presentado el 20 de noviembre de 2024, ante el Tribunal, el Adjudicatario precisa que, contrario a lo indicado por el Impugnante, durante la audiencia pública su representada indicó que la carta del fabricante fue expedida por la empresa Reach Surgical, Inc. Adicionalmente, expresa que el Impugnante no ha presentado pruebas que demuestren que la carta que obra en su oferta no corresponda al comprobante y, porotrolado,resaltaqueelemisor[ReachSurgical, Inc.]reconociólaautenticidad de los documentos cuestionados. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el postor Cardio Equipos E.I.R.L. contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 Página 15 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4753-2024-TCE-S6 delReglamento,afindedeterminarsielrecursoesprocedenteo,porelcontrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación hasidointerpuestorespectodelítempaquetedeunalicitaciónpública,cuyo valor estimado total de S/ 757 200.00 (setecientos cincuenta y siete mil doscientos con 00/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del ítem 1 del procedimiento de selección, además de solicitar que se revoque la admisión y/o la calificación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro y, en consecuencia, esta se otorgue a favor de su representada; por consiguiente, se advierte que los actos 2 El procedimiento de selección fue convocado el 10 de junio de 2024; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2024, el cual asciende a S/5150.00,segúnlodeterminadoenelDecretoSupremoN°309-2023-EF.Endichocaso,cincuenta(50)UIT’s equivalen a S/ 257 501.00 soles. Página 16 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4753-2024-TCE-S6 objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo numeral 119.2 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra los actos dictados conposterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que la apelación se da contra el otorgamiento de la buena pro de una licitación pública, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 14 de octubre de 2024 , considerando que la buena pro se notificó en el SEACE el 30 de setiembre del mismo año. Al respecto, del expediente se aprecia que el 14 de octubre de 2024, subsanado el 16 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; en consecuencia, cumplió con el plazo descrito en los artículos 119 y 122 del Reglamento. 3 Téngase en cuenta que el 7 de octubre de 2024 fue declarado día no laborable para el sector público de acuerdo con el Decreto Supremo 011-2024-PCM. Asimismo el 8 de octubre de 2024 fue declarado feriado nacional, mediante el Decreto Legislativo 713, en el marco de la conmemoración del Combate de Angamos. Página 17 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4753-2024-TCE-S6 d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por la señora Maribel Abanto Chapiama, en calidad de apoderada. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nóteseque,dedeterminarseirregularladecisióndelcomitédeselección,causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del ítem 1, puesto que el otorgamiento de esta se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. Página 18 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4753-2024-TCE-S6 h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que se revoque la admisión y/o la calificación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del ítem 1 y, en consecuencia, se esta se otorgue a favor de su representada. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario. • Se descalifique la oferta del Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. • Se otorgue el plazo para subsanar su oferta. Por su parte, el Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se confirme la buena pro otorgada a su favor. • Se revoque la admisión de la oferta del Impugnante. Página 19 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4753-2024-TCE-S6 B. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el mismo literal del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 21 de octubre de 2024, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 24 del mismo mes y año. Precisamente, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento el 24 de octubre de 2024, es decir, dentro del plazo reglamentario previsto; cabe mencionarquedichopostorhapresentadoargumentosdedefensayhaefectuado Página 20 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4753-2024-TCE-S6 cuestionamientos contra la oferta del Impugnante, los cuales serán considerados en la determinación de los puntos controvertidos. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: ➢ Determinar si el Adjudicatario cumplió con presentar el Anexo N° 1 - Declaración jurada del postor según el formato previsto en las bases integradas. ➢ Determinar si el Adjudicatario cumplió con presentar la documentación técnica de los bienes ofertados de acuerdo con lo establecido en las bases integradas. ➢ Determinar si el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento (CPBA) presentado por el Adjudicatario contiene información incongruente. ➢ Determinar si corresponde dejar sin efecto la calificación de la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, declarar descalificada dicha oferta. ➢ Determinar si corresponde dejar sin efecto la admisión de la oferta del Impugnante y, en consecuencia, declarar no admitida dicha oferta. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Impugnante. C. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las Página 21 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4753-2024-TCE-S6 normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si el Adjudicatario cumplió con presentar el Anexo N° 1 - Declaración jurada del postor según el formato previsto en las bases integradas. 10. De los antecedentes se desprende que, el Impugnante solicitó que se declare no admitida la oferta del Adjudicatario, ya que no habría cumplido con presentar el Anexo N° 1 - Declaración jurada del postor, como documento de presentación obligatoria para la admisión de su oferta, según el formato previsto en las bases integradas. 11. Al respecto, el Impugnante cuestiona que, el Anexo N° 1 presentado por el Adjudicatario no se adhiere el formato previsto en las bases integradas, toda vez que, como parte de la declaración efectuada dicho postor omitió declarar que autoriza lanotificaciónpor correoelectrónicoencaso de corresponder la solicitud de reducción de su oferta económica y la notificación de la orden de compra. Sobre ello, a fin de resaltar la omisión en la que considera que habría incurrido el Adjudicatario, menciona que, en su anexo consignó que autoriza la notificación por correo electrónico de una orden de servicio, cuando en el formato de dicho anexo se establece que, al tratarse de un procedimiento de selección para la contratación del suministro de bienes, corresponde que autorice la notificación electrónica de una orden de compra. Al respecto, indica que,elAdjudicatariono se encuentra habilitadopara modificar algún extremo del Anexo N° 1 de las bases integradas, por lo que considera que dicho accionar supone la no admisión de dicha oferta. 12. A su turno la Entidad señala que, la omisión advertida respecto del formato del Anexo N° 1 debe ser entendida como un supuesto de subsanación según lo Página 22 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4753-2024-TCE-S6 establecido en el literal a) del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento,ya que dicha omisión no altera el contenido esencial de la oferta del Adjudicatario. 13. Por su parte, respecto de los cuestionamientos formulados en su contra el Adjudicatario refiere que, en el marco de lo dispuesto en el artículo 46 del Reglamento, el comité de selección es autónomo en sus decisiones. Asimismo, precisa que, el anexo que presentó contiene la información esencial que se exigen en el procedimiento de selección, por lo que, considera que debe prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto procedimental sobre aquellos formalismos que no incidan en su validez, según lo dispuesto en el numeral 1.10 del artículo 10 del TUO de la LPAG. Adicionalmente, solicita tener en consideración el análisis efectuado por el Tribunal en la Resolución N° 01779-2023-TCE-S4 respecto de dicho extremo. 14. Considerando el punto de controversia, corresponde remitirnos a las bases integradas, puesto que estas constituyen las reglas definitivas a las que se someten los postores al presentar sus ofertas y en atención a las cuales el comité de selección efectúa su análisis. En cuanto a la documentación que observó el comité de selección, se aprecia que el numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, detalla los documentos requeridos para la admisión de las ofertas, tal como se aprecia: Figura 1. Documentos requeridos para la admisión de las ofertas. Nota: Información extraída de la página 16 de las bases integradas. Segúnlasreglasantesacotadas,ladeclaraciónjuradadelpostordebíapresentarse obligatoriamente de acuerdo al formato del Anexo N° 1 contemplado en las bases integradas, cuyo tenor es el siguiente: Figura 2. Página 23 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4753-2024-TCE-S6 Formato del Anexo N° 1. Nota: Información extraída de la páginas 65 de las bases integradas. 15. Teniendo ello en cuenta, de la revisión de la oferta presentada por el Adjudicatario, se advierte que, en la página 2, dicho postor incluyó el Anexo N° 1 - Declaración jurada del postor, cuyo contenido se reproduce a continuación: Página 24 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4753-2024-TCE-S6 Figura 3. Anexo N° 1 presentado por el Adjudicatario. Nota: Información extraída de la página 2 de la oferta del Adjudicatario. Página 25 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4753-2024-TCE-S6 Nótese que, en el citadoanexo el Adjudicatario autorizóque se notifiqueal correo electrónico, entre otras, la notificación de la orden de servicio [numeral 5]. 16. Sobre el particular es necesario mencionar que, en el presente caso la naturaleza del objeto de la convocatoria es el suministro de bienes; por tanto, y conforme se desprende de las bases integradas [Ver figura 2] en el Anexo N° 1 los postores debían autorizar la notificación electrónica de una orden de compra. 17. Ante dicha situación, el Impugnante y el Adjudicatario discrepan respecto de si el error en el que se habría incurrido supone la no admisión de la oferta adjudicada; dado que, por un lado, el recurrente considera que ningún postor se encuentra habilitado para modificar algún extremo del Anexo N° 1, y por tanto, considera que ello supone la no admisión de la oferta; mientras que, el Adjudicatario consideraqueelanexoquepresentócontienelainformaciónesencialqueseexige en el procedimiento de selección, por lo que, estima que debe prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto procedimental sobre aquellos formalismos que no incidan en su validez. 18. Atendiendo a lo expuesto, corresponde indicar que, la Entidad considera que lo advertido a partir del recurso de apelación interpuesto consiste en una omisión pasible de subsanación según lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento. 19. En este punto, la Sala estima pertinente traer a colación lo establecido en el numeral 60.1 y en el literal d) del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento: “Artículo 60. Subsanación de las ofertas 60.1. Durante el desarrollo de la admisión, evaluación y calificación, el órgano a cargo del procedimiento solicita, a cualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de los documentos presentados, siempre que no alteren el contenido esencial de la oferta. 60.2. Son subsanables, entre otros, los siguientes errores materiales o formales: a) La omisión de determinada información en formatos y declaraciones juradas, distintas al plazo parcial o total ofertado y al precio u oferta económica; (…)” Página 26 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4753-2024-TCE-S6 Sobre ello, debe tenerse en cuenta que las omisiones y los errores materiales o formales que la normativa permite subsanar son aquellos que no alteran el contenido esencial de la oferta. En el caso de los formatos y declaraciones juradas, es subsanable la omisión de determinada información que sea distinta al plazo parcial o total ofertado y al precio u oferta económica. En cuanto a lo señalado, el tratadista Morón Urbina señala que el error material atiende a un error de transcripción, un error de mecanografía, un error de expresión, en la redacción del documento, en otras palabras, un error atribuible, no a la manifestación de voluntad o razonamiento contenido en el acto, sino al soporte material que lo contiene . Por su parte, según el diccionario de la Real Academia Española, la palabra “formal”,ensuprimeraacepción,significapertenecienteorelativoala forma, por contraposiciónaesencial;y,ensusegundaacepción,quetieneformalidad,siendo esta descrita como el modo de ejecutar con la exactitud debida un acto . Por ello, unerrorformalenunaofertaesaquelreferido,precisamente, adefectosen algún documento que no incide en el contenido esencial o alcance de la misma. De tal modo, de acuerdo al citado numeral, la Entidad debe disponer la subsanación de la oferta, cuando esta contengaun error material o formal que no altere el contenido esencial de la oferta. 20. En relación con dicha disposición, el numeral 60.2 contempla una lista de situaciones que considera errores materiales y/o formales que son subsanables, la cual no es taxativa, pues no hace, sino especificar ciertas situaciones que, a criterio de la norma, encajan en la descripción del numeral 60.1. Dentro de tales supuestos, se encuentra el establecido en literal a), del cual se desprende que es subsanable la omisión en formatos y declaraciones juradas, distintas a los que contienen la información referida al precio u oferta económica o plazo ofertado. 4 Morón Urbina, J. (2009). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General (13a ed.), Gaceta 5 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA: Diccionario de la lengua española, 23.ª ed., [versión 23.7 en línea]. <https://dle.rae.es> [24 de julio de 2024]. Página 27 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4753-2024-TCE-S6 21. Ahora bien, habiéndose advertido en el Anexo N° 1 una omisión de información por parte del Adjudicatario en un formato preestablecido, que no implica la alteración del contenido esencial de la oferta, puede ser materia de subsanación. 22. Por tanto, en el presente caso, corresponde que el comité de selección le otorgue al Adjudicatario un plazo que no puede exceder de tres (3) días hábiles para que subsane la omisión descrita, es decir, que cumpla con presentar el Anexo N° 1 - Declaración jurada del postor que forma parte de su oferta y que fue incorporado a fin de acreditar el cumplimiento de lo establecido en el literal a) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas. Como consecuencia de ello, la oferta de dicho postor se encuentra vigente y su admisión se supedita a que el referido postor subsane la omisión advertida, por lo que corresponde revocar la buena pro otorgada a su favor, siendo fundado este extremo de la apelación e infundado en el extremo referido a la no admisión de la oferta del Adjudicatario. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si el Adjudicatario cumplió con presentar la documentación técnica de los bienes ofertados de acuerdo con lo establecido en las bases integradas. 23. Porotrolado,segúnsedesprendedelosantecedentes,elImpugnantesolicitóque se declare no admitida la oferta del Adjudicatario, ya que considera que no cumplió con presentar y acreditar la siguiente documentación técnica: - Información técnica del fabricante del producto ofertado que permita verificar e identificar las especificaciones técnicas [Anexo H]. - Ficha técnica y brochure que no corresponde al esquema de la ficha técnica del dispositivo médico del Instituto de Evaluación de Tecnología en Salud e Investigación (IETSI). - Característica de llave dinamométrica. 24. En consecuencia, corresponde abordar dichas observaciones de manera individual, a efectos de dilucidar si el Adjudicatario cumplió con presentar y acreditar la siguiente documentación técnica en los términos requeridos en las bases integradas. Página 28 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4753-2024-TCE-S6 Respecto de la información técnica del fabricante del producto ofertado 25. De otra parte, el Impugnante cuestiona que, de forma conjunta con la declaración jurada del dispositivo médico ofertado –contenido en el anexo H– los postores debían presentar información técnica del fabricante del producto ofertado que permita verificar e identificar las especificaciones técnicas. Asimismo, menciona que, en las páginas 18 y 19 de la oferta del Adjudicatario únicamente obra un sello que estaría asociado al fabricante, pero que, a su criterio, no resulta suficiente para demostrar que dichos documentos fueron emitidos y suscritos por quien estaría a cargo de la fabricación de los bienes ofertados. Adicionalmente, plantea que el sello podría haber sido consignado bajo la utilización de medios digitales, ya que asegura que no es posible identificar a la persona natural que se encuentra a cargo de la emisión de documentos que contienen información técnica de los productos. Así también, expresa que en los fundamentos 42 al 45 de la Resolución N° 1951- 2023-TCE-S1elTribunalemitiópronunciamientorespectodeun contextoanálogo en el que indicó que no resulta suficiente un documento que cuente con signos distintivos o con la denominación o razón social de la empresa a cargo de la fabricación de bienes ofertados, en tanto esta última debe recurrir a personas naturales que, en virtud de las funciones asignadas, suscriban documentos que el fabricante requiera para el cumplimiento de su objeto social. Sobre ello, sostiene que la información obrante en las páginas 18 y 19 fue requerida para la admisión de las ofertas y, considerando que aquella no ha cumplido –a su criterio– con acreditar fehacientemente las especificaciones técnicascontenidasenlasbasesintegradas,correspondesedeclarelanoadmisión de la oferta del Adjudicatario. 26. Porsuparte,laEntidadseñalaque, segúnelanexo HdelaofertadelAdjudicatario el fabricante de los dispositivos médicos ofertados es la empresa Reach Surgical Inc.; sin embargo, sostiene que, las páginas aludidas no se encuentran suscritas por una persona natural a cargo de su emisión o en calidad de responsable de la veracidad de su contenido, en tanto solo se aprecia un sello que correspondería a la citada empresa como fabricante; por tanto, considera que no son documentos Página 29 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4753-2024-TCE-S6 idóneos para acreditar el cumplimiento de las características principales solicitadas para los bienes que conforman el ítem 2. Cabe anotar que, en fecha posterior fue presentado ante el Tribunal un informe emitidoporsuDepartamentodeCirugíaPediátrica,enelqueseñalaque,respecto de la documentación presentada por el Adjudicatario debe operar la presunción de que los documentos cuestionados responden a la verdad de los hechos que afirman y que, de corresponder, en el marco de la fiscalización posterior, se aplicará la sanción por la presentación de información no veraz. 27. Al respecto, el Adjudicatario precisa que, en su oferta es posible apreciar que la documentación presentada para acreditar las características técnicas del dispositivo médico ofertado se encuentra visada por el representante en Perú del fabricante. 28. Considerando lo expuesto, cabe recordar que, conforme fue señalado en el fundamento 14 en el numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas se listaron los documentos de presentación obligatoria para la admisión de las ofertas, entre los cuales se encuentra el literal e) que describe la declaraciónjuradadeldispositivomédicoofertadosegúnelanexoHdelasmismas bases, precisando sobre dicho documento que debía presentarse de conformidad con lo establecido en el acápite 9 del numeral 3.1 del capítulo III de las citadas bases. 29. Al acudir al mencionado acápite, correspondiente a la declaración jurada del dispositivo médico, se detalla el contenido mínimo del citado documento, según se muestra: Figura 4. Declaración jurada del dispositivo médico. Nota: Información extraída de la página 25 de las bases integradas. Página 30 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4753-2024-TCE-S6 Nótese que, adicionalmente a la declaración jurada del dispositivo contenido en elanexoH,lospostoresdebíanpresentarlainformacióntécnicadelfabricanteque lo sustenta consistente en folletos, catálogos, manuales, carta de fabricante y brochure, en el cual se detalle las características del bien requerido en la ficha técnica del dispositivo médico. 30. Atendiendo a los cuestionamientos formulados en el presente caso, cabe traer a colación las páginas 18 y 19 de la oferta del Adjudicatario, cuyo contenido se reproduce a continuación: Figura 5. Documento denominado “Tijera coagulante ultrasónica de 5 mm”. (5) (4) (2) (3) (1) Nota: Información extraída de la página 18 de la oferta del Adjudicatario. Página 31 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4753-2024-TCE-S6 Figura 6. Documento denominado “Declaración fabricante”. (1) (5) (2) (4) (3) Nota: Información extraída de la página 19 de la oferta del Adjudicatario. Página 32 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4753-2024-TCE-S6 Según se aprecia, en el documento contenido en la figura 5, la empresa Reach Surgical, Inc., [dicha denominación aparece al final del documento] brinda la descripción, las indicaciones de uso, el material, las características, las dimensiones y las medidas de los bienes ofertados [tijeras coagulantes]. Asimismo, en el documento contenido en la figura 6 se advierte que, la citada empresa describe detalles respecto de la estructura de los mismos bienes. Adicionalmente, cabe precisar que ambos documentos provienen de hojas membretadas en tanto se observa el logo y la denominación de la empresa Reach Surgical, Inc. (1); asimismo, se advierte que, en proximidad a la fecha de emisión de cada documento obra un sello (2) y el nombre de la misma empresa (3); de la misma forma, en los referidos documentos se aprecia el término “R&D Engineer” (4) y trazos de determinados caracteres (5). 31. Teniendoencuenta loanterior,ylo señalado duranteel desarrollodela audiencia pública, la Sala requirió a la empresa Reach Surgical, Inc. confirmar la veracidad y exactitud de la emisión y el contenido de los documentos denominados “Tijera coagulanteultrasónicade5mm.Códigoproducto:CH36PD”del19dejuliode2024 y “Declaración fabricante” del 9 de setiembre del mismo año. 32. En relación con tal petición, el 13 de noviembre de 2024, la empresa Reach Surgical, Inc. confirmó ante el Tribunal que los documentos materia de consulta son auténticos y han sido expedidos por su representada, precisando sobre estos que no han sido modificados en ningún extremo. 33. En la misma línea, debe tenerse presente que, luego de la audiencia pública el Impugnante mencionó que en dicho acto el Adjudicatario manifestó que los sellos y las firmas obrantes en los documentos materia de análisis corresponden al gobiernodelaRepúblicaPopulardeChina;sinembargo,deformaposterior,tanto las partes como esta Sala han tomado conocimiento sobre el reconocimiento de la empresa Reach Surgical, Inc. respecto de la expedición de dichos documentos y la exactitud de su contenido, por lo que debe prevalecer la información alcanzada por quien emitió la documentación analizada. 34. Además, contrario a lo aludido por el Impugnante y conforme ha sido señalado en el fundamento 30, en los citados documentos no solo obra el sello de quien sería el fabricante de los productos ofertados [Reach Surgical, Inc.], sino también se ha identificado, entre otros, el término “R&D Engineer”(4), cuyo acrónimo en el Página 33 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4753-2024-TCE-S6 idioma inglés representa el término “Research and Devolepment Engineer” , el 6 cual, en su traducción literal del mismo idioma significa “Ingeniero de Investigación y Desarrollo” ; sobre ello, cabe anotar que dicho cargo corresponde a aquella persona que se encarga de investigar, planificar y desarrollar posibles mejoras en los productos desarrollados por determinada empresa, tanto sobre la tecnología base del producto como con respecto al proceso de fabricación . 8 Al respecto, es oportuno destacar la concordancia entre las funciones del cargo descrito en los documentos denominados “Tijera coagulante ultrasónica de 5mm. Código producto: CH36PD” y “Declaración fabricante”, y la naturaleza de estos, dado que el puesto descrito está vinculado al proceso de fabricación, y los documentos están orientados a brindar información técnica por parte de quien fabrica los bienes. En concordancia con lo anterior y de forma complementaria, corresponde acotar que, en los mencionados documentos de forma sucesiva al cargo identificado [IngenierodeInvestigaciónyDesarrollo]seapreciaelsignoortográfico compuesto por un punto superpuesto a otro (:), el cual tiene por característica principal su valor enunciativo , es decir que, en los extractos analizados [Ver figuras 5 y 6] luego de la denominación del cargo de “Ingeniero de Investigación y Desarrollo” [&D Engineer], posiblemente obren los caracteres que corresponden a la firma de quien emitió el documento, en calidad de ingeniero de investigación y desarrollo del fabricante. 35. Por consiguiente, y en atención a lo expuesto, a criterio de esta Sala en los documentos presentados por el Adjudicatario –contenidos en las páginas 18 y 19 de su oferta– obran suficientes elementos a partir de los cuales resulta posible determinarqueestoshansidoemitidosporlaempresadeclaradapordichopostor comofabricante[ReachSurgical,Inc.];máxime,cuandosecuentaconlarespuesta de este en calidad de emisor de dicha documentación, a partir de la cual no solo 6 CAMBRIDGE UNIVERSITY PRESS: Cambridge Dictionary <https://dictionary.cambridge.org/es/diccionario/ingles/r-and-d> [21 de noviembre de 2024]. 7 ENGIBEX (21 de setiembre de 2022). Why become an R&D engineer? [Publicación] <https://www.linkedin.com/pulse/why-become-rd-engineer-engibex> [21 de noviembre de 2024]. 8 BarcelonaActiva. Ingeniero/a I+D+I <https://treball.barcelonactiva.cat/porta22/es/fitxes/E/fitxa4459/ingenieroa-idi.do> [21 de noviembre de 9 2024]. REALACADEMIAESPAÑOLAYASOCIACIÓNDEACADEMIASDELALENGUAESPAÑOLA. Ortografíadelalengua española [En línea] < https://www.rae.es/ortograf%C3%ADa/usos-de-los-dos-puntos> [21 de noviembre de 2024]. Página 34 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4753-2024-TCE-S6 se cuenta con la confirmación de su emisión, sino también con la corroboración que esta no ha sido modificada en ningún extremo. Respecto de la ficha técnica y brochure 36. El Impugnante cuestiona que, el Adjudicatario presentó una ficha técnica y un brochure cuyo contenido no corresponde al esquema de la ficha técnica del dispositivo médico del Instituto de Evaluación de Tecnología en Salud e Investigación (IETSI), ya que habría ofertado pinzas y no tijeras. Al respecto, menciona que en las páginas 18, 21 y 51 se aprecia que se brindan las instrucciones de operación de una pinza, a fin de efectuar el montaje y el desmontaje de la misma. 37. Por su parte, el Adjudicatario alega que en la oferta del recurrente también obra información –manuales de instrucción– que describe a los productos ofertados como “pinzas” y no como “tijeras”. 38. A su turno, la Entidad señala que, según lo expresado en el recurso de apelación y del propio contenido de la información obrante en la oferta del Adjudicatario, se advierte que dicho postor habría ofertado una pinza y no la tijera que en efecto fue requerida; sin embargo, señala que se ha solicitado la opinión técnica del área usuaria a fin de dilucidar el cuestionamiento efectuado por el Impugnante. 39. A su vez, mediante el informe presentado ante el Tribunal, el Departamento de Cirugía Pediátrica de la Entidad explica que, si bien el Impugnante cuestiona que el Adjudicatario presentó una ficha técnica y un brochure cuyo contenido no corresponde al esquema de la ficha técnica del dispositivo médico del Instituto de Evaluación de Tecnología en Salud e Investigación (IETSI), ya que habría ofertado pinzas yno tijeras, lo cierto es que, lo que se ha solicitado son pinzasde selladores de vasos que cumplen la función de tijeras. Sobre ello, añade que, los dispositivos médicos objeto de la convocatoria están diseñados para sujetar, sellar y cortar los vasos sanguíneos, utilizando energía, generalmente eléctrica,ultrasonido o radiofrecuencia; por lo que, concluye que el Adjudicatario cumplió con acreditar lo solicitado por la Entidad. Página 35 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4753-2024-TCE-S6 40. Considerando lo expuesto, el Adjudicatario sostiene que, su representada ha cumplidoconofertarunbienqueseadhierealorequeridoenlasbasesintegradas; sobre ello, resalta que, en la documentación técnica presentada como parte de su oferta es posible identificar las características concordantes con lo exigido por la Entidad, por lo que, cuestiona el accionar del Impugnante al efectuar dicho cuestionamiento. 41. Sobre el particular, cabe mencionar que, conforme fue señalado en los fundamentos 26 y 27, como parte de los documentos de presentación obligatoria –segúnel literale)delnumeral 2.2.1.1 del capítulo IIdela sección específica de las bases integradas– los postores debían presentar la declaración jurada del dispositivo médico ofertado [Anexo H], así como la información técnica del fabricante que lo sustenta, consistente en folletos, catálogos, manuales, carta de fabricantey brochure,enelcualsedetallelascaracterísticasdelbienrequeridoen la ficha técnica de dispositivo médico. 42. Enestepuntoesimportantemencionarque,enlascitadaspáginasde laofertadel Adjudicatario se hace referencia, en efecto, a la pinza como parte del producto ofertado, conforme se advierte en las siguientes imágenes: Figura 7. Características del producto ofertado. Nota: Información extraída de la página 18 de la oferta del Adjudicatario. Página 36 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4753-2024-TCE-S6 Figura 8. Esquema del producto ofertado. (…) Nota: Información extraída de las páginas 49 y 51 de la oferta del Adjudicatario. De la citada información se desprende que, la pinza forma parte del producto ofertado, lo cual, a su vez, guarda relación con la información obrante en la declaración jurada del fabricante [Ver figura 6], la misma que señala que el producto fabricado consiste en una tijera coagulante. 43. Sobre el particular, debe mencionarse que, según lo indicado por la Entidad el objeto de la convocatoria son pinzas selladores de vasos que cumplen función de tijeras,ycuyodiseñoestá orientadoa sujetar,sellar ycortarlosvasossanguíneos, utilizando energía, generalmente eléctrica, ultrasonido o radiofrecuencia. 44. En ese sentido, se aprecia que, contrario a lo indicado por el Impugnante, a partir deunalecturaintegraldeladocumentaciónobranteenlaofertadelAdjudicatario, es posible validar que el recurrente cumplió con presentar documentación que acredita las características técnicas del producto requerido en el ítem 1 del procedimiento de selección, de conformidad con lo previsto en las bases integradas. Página 37 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4753-2024-TCE-S6 Respecto de la característica de llave dinamométrica 45. De la misma forma el Impugnante señala que, en la página 43 de las bases integradas se describe que una de las características del bien requerido consiste enlallavedinamométrica,cuyopropósitoesgarantizarqueseaposibleoprimirde forma segura la tijera y sin comprometer la calidad de su uso; sin embargo, sostiene que, de la imagen reproducida en la página 21 de la oferta del Adjudicatario se desprende que dicha característica solo tiene la función de hacer girar la pinza, más no ajustar la misma; por lo que, considera que el producto ofertado no cumple con las exigencias establecidas por la Entidad, y por tanto, debe declararse la no admisión de la oferta. 46. Sobre ello, el Departamento de Cirugía Pediátrica de la Entidad precisa que, en el recurso impugnativo obra un error respecto de las referencias efectuadas en las páginas 21 y 49 de la oferta impugnada; por tanto, indica que, en su condición de área usuaria no identifica una diferencia sustantiva que amerite la revocatoria de la buena pro otorgada. 47. Por su parte, el Adjudicatario sostiene que, el Impugnante ha omitido considerar información técnica que obra en su oferta, toda vez que en esta se indica que la llave dinamométrica es una característica del dispositivo médico ofertado, por tanto, refiere que lo indicado por el recurrente emana de su propia apreciación y no de una función establecida en las especificaciones técnicas. 48. Cabe recordar que, conforme fue señalado en el fundamento 41 los postores debíanpresentarparalaadmisióndesuoferta,informacióntécnicadelfabricante, sustentada en folletos, catálogos, manuales, carta de fabricante y brochure, en el cual se detalle las características del bien requerido en la ficha técnica de dispositivo médico. 49. Ahora bien, cabe mencionar que, el extremo cuestionado por el Impugnante está vinculado a las características del bien requerido, para lo cual, corresponde acudir a la ficha técnica de la tijera coagulante ultrasónica curva para cirugía abierta – contenida en la página 43 de las bases integradas–, en la que se aprecia que una de las características del bien requerido es la llave dinamométrica. 50. En ese sentido, corresponde remitirnos a la página 21 de la oferta del Adjudicatario, a fin de validar el cumplimiento cuestionado por el Impugnante: Página 38 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4753-2024-TCE-S6 Figura 9. Folleto del producto ofertado. Nota: Información extraída de la página 21 de la oferta del Adjudicatario. Página 39 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4753-2024-TCE-S6 Nótese que, en la imagen reproducida es posible identificar enel bien ofertado, que este incluye la llave dinamométrica. 51. Al respecto, es necesario resaltar que, según el recurrente, la característica mencionada solo tiene la función de hacer girar la pinza, más no ajustar la misma. 52. Sobre ello, el área usuaria de la Entidad ha precisado que, en el recurso impugnativo obra un error respecto de las referencias efectuadas sobre las páginas 21 y 49 de la oferta adjudicada, por lo que, considera que no existe una diferencia sustantiva que amerite la revocatoria de la buena pro otorgada. 53. En este punto, es importante precisar que, contrario a lo indicado por el Adjudicatario, de la documentación técnica presentada para explicar el procedimiento para el uso de la tijera coagulante ultrasónica curva para cirugía abierta, se desprende que es posible abrir y cerrar la pinza, y no solo girarla como fue planteado en el recurso impugnativo. Para tal efecto, se reproduce a continuación el extracto mencionado –página 52 de la oferta adjudicada–: Figura 10. Procedimiento de uso del producto ofertado. Nota: Información extraída de la página 52 de la oferta del Adjudicatario. Página 40 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4753-2024-TCE-S6 Como se aprecia, el procedimiento de uso previsto respecto del bien ofertado, contempla,endistintosnumerales,quelapinzacomopartedelatijeracoagulante ofertada, realiza movimientos asociados a la apertura y al cierre de la misma. 54. En ese sentido, resulta evidente que, el cuestionamiento efectuado respecto de la característica de llave dinamométrica no tiene asidero,en tanto de la información obrante en la oferta adjudicada, así como de lo explicado por la Entidad, se ha podido validar que la utilización de dicha característica –llave dinamométrica– no se limita al giro de la pinza del bien ofertado. 55. Adicionalmente, corresponde anotar que, la presentación de la documentación técnica requerida en las bases tiene por finalidad acreditar las características técnicas requeridaspor la Entidad, en este caso la llave dinamométrica,la cual, en efecto ha sido considerada en dicha documentación. Además, debe tenerse en cuenta que, la revisión de las ofertas se efectúa de forma integral a fin de validar el cumplimiento de lo requerido en las bases. 56. En consecuencia, corresponde confirmar la decisión del comité de selección de validar la documentación presentada por el Adjudicatario a fin de acreditar lo exigido en el literale)delnumeral2.2.1.1 del capítulo IIde la sección específica de las bases integradas y, por tanto, declarar infundado este extremo del recurso de apelación. TERCERO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento (CPBA) presentado por el Adjudicatario contiene información incongruente. 57. De la misma forma, el Impugnante cuestionó que, en el marco de la documentación de presentación obligatoria requerida para la admisión de las ofertas el Adjudicatario presentó información incongruente, ya que, el certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento presentado indica que el servicio de almacenamiento será brindado por la empresa Dehoca S.A.; sin embargo, en la autorización sanitaria presentada como parte dela oferta adjudicada –obrante en lapágina63–esposibleapreciarqueelserviciodealmacenamientoseríabrindado por la empresa AAT Integral Solutions S.A.C. Página 41 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4753-2024-TCE-S6 58. Al respecto, la Entidad refiere que, en el marco de lo previsto en el literal h) del del numeral 60.1 del artículo 60 del Reglamento, el comité de selección otorgó un plazo de un (1) día hábil para que dicho postor corrija el error advertido. Asimismo añade que,enel plazo otorgado el Adjudicatariopresentó la Resolución Directoral N° 001220-2022/DIGEMID/DICER del 18 de abril de 2022, que dispuso autorizar la ampliación del Almacén N° 3 de la droguería SASU S.A.C. con razón social Safe Surgery S.A.C. [Adjudicatario] en la dirección concordante con aquella consignada en el certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento, por lo que considera que el Adjudicatario cumplió con acreditar el certificado antes mencionado. 59. Por su parte, el Adjudicatario sostiene que, el 23 de setiembre de 2024, en atención al plazo concedido por el comité de selección, efectúo la subsanación de la observación advertida en la resolución de autorización sanitaria de funcionamiento de establecimiento farmacéutico, respecto de la información consignada en el certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento, conforme se desprende de la información registrada en la plataforma del SEACE. 60. Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, en las que, conforme ha sido indicado en fundamentos anteriores, en el numeral 2.2.1.1del capítulo IIde la sección específica de lasbases integradasse describen los documentos de presentación obligatoria para la admisión de las ofertas, los que, entre otros, incluye en su literal e) el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento (CBPA), el cual debía ser presentado conforme a lo dispuesto en el acápite 4.2 del numeral 3.1 del capítulo III de la sección específica de las bases integradas. 61. Al acudir al citado acápite –relacionado a los documentos técnicos exigidos como parte del requerimiento–, se advierte que los postores debían presentar lo siguiente: Figura 11. Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento (CBPA). (…) Página 42 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4753-2024-TCE-S6 Nota: Información extraída de las páginas 21 y 22 de las bases integradas. Nótese que, como parte de la documentación obligatoria para la admisión de las ofertas se debía presentar el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento (CBPA), emitido por la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios (ANM) o la Autoridad de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios de nivel regional (ARM). Así también, se aprecia que, en el caso que el postor contrate el servicio de almacenamiento con un tercero, además del CBPA vigente de la empresa que presta el servicio de almacenamiento, debía presentarse la documentación vigente que acredite el vínculo contractual entre las partes. 62. Teniendo ello en cuenta, de la revisión de la oferta presentada por el Adjudicatario, se aprecia que el citado certificado fue presentado con el siguiente tenor: Página 43 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4753-2024-TCE-S6 Figura 12. Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento presentado por el Adjudicatario. Nota: Información extraída de la página 27 de la oferta del Adjudicatario. De la citada información se desprende que, el servicio de almacenamiento sería brindado por la droguería Dehoca S.A. Cabe agregar que, como parte de la oferta del Adjudicatario también fueron presentados los siguientes documentos: Página 44 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4753-2024-TCE-S6 - Contrato de servicios de almacenamiento del 15 de febrero de 2022, suscrito entre las empresas Dehoca S.A. y Safe Surgery S.A.C. para la prestación del servicio de almacén. - Resolución Directoral N° 700-2021/DIGEMID/DICER del 12 de marzo de 2021, emitida por la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas - DIGEMID, que resuelve autorizar el funcionamiento de la droguería Dehoca S.A., y en la que se precia que el servicio de almacenamiento será brindado por la droguería AAT Integral Solutions S.A.C. en el Almacén N° 7 ubicado en la Calle Los Fresnos, Mz. M, Lote 5, Urbanización Huertos de Villena en el distrito de Pachacamac, provincia y departamentos de Lima. 63. Al respecto, cabe mencionar que, de la revisión de la plataforma del SEACE se aprecia que el 20 de setiembre de 2024, se registró la Carta N° 01-CDS- 2407l00251-ESSALUD-2024-RPR-1, mediante la cual el comité de selección comunicó al Adjudicatario que, a fin de acreditar la capacidad legal requerida en las bases dicho postor presentó la Resolución Directoral N° 700- 2021/DIGEMID/DICER del 12 de marzo de 2021, la cual señala que los servicios de almacenamiento serían brindados por la droguería AAT Integral Solutions S.A.C., lo cual se opone a lo establecido en el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento (CBPA) –presentado como parte de su oferta–, que indica que la droguería Dehoca S.A. que estaría a cargo del servicio de almacenamiento. Ante dicha incongruencia, el colegiado dispuso otorgarle un (1) día hábil al Adjudicatario para que subsane el error advertido en el marco de lo establecido en el literal h) del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento, según el cual, es subsanable la no presentación de documentos emitidos por la entidad pública o un privado ejerciendo función pública. 64. Sobre el particular, cabe precisar que, en la citada plataforma fue registrada el 23 de setiembre de 2024, la carta s/n, a través de la cual el Adjudicatario reconoció que omitió anexar a su oferta la Resolución Directoral N° 001220- 2022/DIGEMID/DICER del 18 de abril de 2022, la cual adjuntó, y que se reproduce a continuación: Página 45 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4753-2024-TCE-S6 Figura 13. Resolución Directoral N° 001220-2022/DIGEMID/DICER. (…) Como se aprecia, a través de la citada resolución la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas - DIGEMID autorizó la ampliación del almacén N° 3 de la droguería SASU S.A.C. con razón social denominada Safe Surgery S.A.C. [Adjudicatario], ubicado en la Calle Palas Atenea Mz. L2. Lote 6, Int. B, Urb. Página 46 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4753-2024-TCE-S6 Parcelación Semi Rústica La Campiña, distrito de Chorrillo, provincia y departamento de Lima. 65. En ese sentido, resulta evidente que, contrario a lo aludido por el Impugnante, el Adjudicatario cumplió con presentar –en el marco de la subsanación de suoferta– la documentación que denota concordancia respecto de la información contenida en el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento (CBPA) y la Resolución de Autorización Sanitaria de Funcionamiento de Establecimiento Farmacéutico [Droguería a cargo de la prestación del servicio de almacenamiento]. 66. En suma, del análisis efectuado por este Colegiado, es posible validar la documentación presentada por el Adjudicatario a fin de acreditar lo exigido en el literal e) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas –referido al Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento (CBPA)– y,portanto,correspondedeclararinfundadoesteextremodelrecursode apelación. CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde dejar sin efecto la calificación de la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, declarar descalificada dicha oferta y revocar la buena pro otorgada a su favor. 67. Así también, en el recurso de apelación se aprecia que el Impugnante cuestionó que el Adjudicatario no cumplió con acreditar el requisito de calificación de “Experiencia del postor en la especialidad” de acuerdo con los términos establecidos en las bases integradas. Sobre el particular, precisa que, el Adjudicatario declaró diez (10) experiencias para lo cual presentó facturas electrónicas y estados de cuenta que contienen montos disímiles que denotan incongruencia respecto de lo declarado, según lo siguiente: - Explicaque,respectodelaExperienciaN°1dichopostorpresentóunafactura electrónica por el monto de S/ 27 415.00 soles, así como un estado de cuenta que resalta un depósito por S/ 26 595.55 soles. - En el caso de la Experiencia N° 2, refiere que fue presentada una factura electrónica por el importe de S/ 25 800.00 soles, y un estado de cuenta en el que se aprecia un abono por el monto de S/ 25 026.00 soles. Página 47 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4753-2024-TCE-S6 - Sobre la Experiencia N° 3 menciona que, en la oferta adjudicada obra una factura electrónica por el monto de S/ 36 275.00 soles, y un estado de cuenta que refleja un depósito por el importe de S/ 35 187.00 soles. - Así también, expresa que, en atención a la Experiencia N° 4 el Adjudicatario presentóuna facturaelectrónicapor S/ 15 975.00solesyunestadode cuenta que resalta el monto de S/ 13 898.50 soles. - Respecto de la Experiencia N° 5 señala que fue presentado una factura electrónica por el monto de S/ 19 975.75 soles y un estado de cuenta del cual se desprende un depósito por S/ 19 376.45 soles. - AfindeacreditarlaExperienciaN°6refierequeelAdjudicatariopresentóuna factura electrónica por el monto de S/ 23 490.00 soles y un estado de cuenta que resalta un abono por S/ 22 785.31 soles. - Asimismo, señala que, en el caso de la Experiencia N° 7 el Adjudicatario presentóuna facturaelectrónicapor S/ 26 006.02solesyunestadode cuenta en el que se observa un depósito por el monto de S/ 25 225.82 soles. - En atención a la Experiencia N° 8, indica que, el mencionado postor presentó una factura electrónica por el importe de S/ 39 550.00 soles y un estado de cuenta del que se desprende un abono por S/ 38 363.50 soles. - Respecto de la Experiencia N° 9, menciona que obra una factura electrónica por el monto de S/ 38 250.00 soles y un estado de cuenta que denota un depósito por S/ 37 102.50 soles. - Sobre la Experiencia N° 10, cuestiona que en la factura electrónica se aprecia el monto de S/ 21 000.00 soles y que, del estado de cuenta se desprende un abono por S/ 20 370.00 soles. Sobre ello, expresa que, las citadas experiencias no debieron ser tomadas en consideración en el cálculo estimatorio de la experiencia en la especialidad del Adjudicatario. 68. A suturno,laEntidadmencionaque elAdjudicatariodeclarócontar conelregistro de pequeña y microempresa, y que, dicha condición exigía acreditar una experiencia por un monto facturado de S/ 40 000.00 soles. Página 48 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4753-2024-TCE-S6 Con relación ello, señala que, las diez (10) facturas presentadas por el Adjudicatarioafindeacreditarsuexperiencianocuentanconelsellodecancelado de cada cliente del referido postor. Ademásmencionaque,sibienelpostorhapresentadoestadosdecuentaporcada experiencia, los montos consignados en dichos documentos no coinciden con los importes de las facturas, por lo que no se puede acreditar la correspondencia en la documentación presentada. 69. Cabe precisar que, en fecha posterior el Departamento de Cirugía Pediátrica de la Entidad presentó un informe ante el Tribunal en el que explica que, la diferencia de montos advertida por el Impugnante respecto de los documentos presentados por el Adjudicatario para acreditar su experiencia responde al 3% de retención declarado y pagado a la SUNAT. Sobre ello, menciona que, a partir de la revisión de la plataforma de la SUNAT respecto del padrón de agentes de retención, verificó que las entidades emisoras están incorporadas en dicho régimen. En atención a lo expuesto, efectúo el cálculo estimatorio de la diferencia de los montos de las experiencias declaradas por el Adjudicatario, a fin de demostrar lo antes indicado. 70. Por su parte, el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación precisando que, las experiencias que ha declarado ascienden a un monto total de S/ 273 726.75 soles y, explica que, al haber adquirido cada experiencia mediante contrataciones efectuadas con entidades del Estado, los importes están sujetos a la retención del 3% del valor total de las facturas, y por tanto, los depósitos presentados reflejan el monto con la deducción antes indicada. 71. Conformeseapreciadelosargumentosvertidosporlaspartes,lacontroversiagira en torno a determinar si el Adjudicatario acreditó debidamente la experiencia como postor en la especialidad; y a efectos de dilucidar ello, es preciso remitirnos a las bases integradas, toda vez que estas son las reglas definitivas del procedimiento de selección, a las que se someten los postores y en atención a las que el comité efectúa el análisis de las ofertas. Página 49 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4753-2024-TCE-S6 72. Al respecto, en el literal B del numeral 3.2, correspondiente al capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se estableció como condiciones para la acreditación del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, lo siguiente: Figura 14. Requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. (…) Página 50 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4753-2024-TCE-S6 Nota: Extraído de las páginas 56 y 57 de las bases integradas. Según se aprecia en el acápite correspondiente a la experiencia del postor en la especialidad, entre otros aspectos, se indica que el postor que tenga la condición de micro y pequeña empresa debía acreditar respecto del ítem 1 un monto facturado equivalente aS/ 40 000.00 soles, por la contratación de venta de bienes iguales o similares al objeto de la convocatoria, durante los ocho (8) años anteriores a la fecha de presentación de ofertas. Para acreditar dicha experiencia, los postores debían presentar los siguientes documentos: (i) Contratos u órdenes de compra y sus respectivas conformidades o constancias de prestación. (ii) Comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente con voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por una entidad del sistema Página 51 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4753-2024-TCE-S6 financiero que acredite el abono o mediante la cancelación en el mismo comprobante de pago. Además, se aprecia que, como experiencias similares se consideran: Material médico en general. Delmismomodo,encuantoalascontratacionesejecutadasenformaconsorciada, se solicita que se presente adicionalmente la promesa o contrato de consorcio, a efectosdesustentarelporcentajedelasobligacionesqueseasumióenelcontrato de prestación de servicio presentado, de lo contrario, no se computaría la experiencia proveniente de dicho contrato. 73. De la revisión a la oferta del Adjudicatario, se tiene que presentó el Anexo N° 1 - Declaración jurada de datos del postor, de la cual se desprende que sus integrantes se encuentran registrados comomicro ypequeñaempresa, por lo que tenía que acreditar el monto facturado de S/ 40 000.00 soles. 74. Además,seapreciaqueenelAnexoN°8-Experienciadelpostorenlaespecialidad declaró diez (10) experiencias, conforme se muestra a continuación: Figura 15. Anexo N° 8 - Experiencia del postor en la especialidad presentado por el Adjudicatario. Nota: Extraído de la página 64 de la oferta del Adjudicatario. Página 52 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4753-2024-TCE-S6 75. Considerando lo expuesto cabe recordar que el Impugnante cuestionó las diez experiencias declaradas por el Adjudicatario aludiendo que dicho postor presentó facturas electrónicas y estados de cuenta que contienen montos disímiles; en ese sentido,afindeverificarlosimportesdeclaradossereproduceelsiguientecuadro: Cuadro 1. IMPORTES SEGÚN DOCUMENTOS PRESENTADOS Factura electrónica Reporte de IMPORTE N° DE DECLARADO EXPERIENCIA Orden de Guía de estado de compra remisión Importe de la Importe de la cuenta (Anexo N° 8) factura retención Importe del depósito 1 S/ 27 415.00 - S/ 27 415.00 - S/ 26 592.55 S/ 27 415.00 2 S/ 25 800.00 - S/ 25 800.00 - S/ 25 026.00 S/ 25 800.00 3 S/ 36 275.00 - S/ 36 275.00 - S/ 35 187.00 S/ 36 275.00 4 S/ 15 975.00 - S/ 15 975.00 - S/ 13 898.50 S/ 15 975.00 5 S/ 19 975.75 - - - S/ 19 376.48 S/ 19 975.75 6 S/ 23 490.00 - S/ 23 490.00 - S/ 22 785.31 S/ 23 490.00 7 S/ 26 006.00 - S/ 26 006.00 - S/ 25 225.82 S/ 26 006.00 8 S/ 39 550.00 - S/ 39 550.00 - S/ 38 363.50 S/ 39 550.00 9 S/ 38 250.00 - S/ 38 250.00 S/ 1 147.50 S/ 37 102.50 S/ 38 250.00 10 S/ 21 000.00 - S/ 21 000.00 S/ 630.00 S/ 20 370.00 S/ 21 000.00 76. Nótese que, respecto de las primeras ocho (8) experiencias existe una falta de concordancia entre los importes provenientes de los documentos cancelación [reportes de estado de cuenta] y aquellos declarados por el Adjudicatario a fin de acreditar su experiencia como postor en la especialidad en el Anexo N° 8 [resaltado de color rojo], en tanto los últimossolo coinciden con los montos de las órdenes de compra. 77. Asimismo, es pertinente mencionar que, respecto de las Experiencias N° 9 y N° 10 seadvirtióqueenlasfacturaselectrónicaspresentadasobrainformaciónrespecto la retención tributaria efectuada, conforme se aprecia a continuación: Página 53 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4753-2024-TCE-S6 Figura 16. Factura electrónica N° E001-420, presentada por el Adjudicatario. Nota: Extraído de la página 106 de la oferta del Adjudicatario. Página 54 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4753-2024-TCE-S6 Figura 17. Factura electrónica N° E001-321, presentada por el Adjudicatario. Nota: Extraído de la página 111 de la oferta del Adjudicatario. De la información reseñada se desprende que, los montos correspondientes a la retenciónefectuadaenlascontratacionesdelasExperienciasN°9yN°10explican que, la sumatoria de estos con los importes abonados –según los reportes de Página 55 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4753-2024-TCE-S6 estado de cuenta presentados–, resultan en aquellos declarados por el Adjudicatario en el Anexo N° 8 [Ver Cuadro 1]. Al respecto, es importante señalar que, lo antes advertido únicamente se identificó respecto de la información presentada para acreditar las citadas experiencias [N° 9 y N° 10],en tanto, en el resto de documentación presentada no obra información que dé cuenta de la disimilitud entre los importes declarados en el Anexo N° 8 –respecto de las demás experiencias– y los que se aprecian en los reportes de estado de cuenta; en consecuencia, no existe referencia alguna que demuestre que los abonos fueron realizados por las entidades contratantes. En ese sentido, considerando que, respecto de las primeras ocho experiencias el Adjudicatario no presentó comprobantes de pago cuya cancelación acredite documental y fehacientemente el abono realizado, no corresponde considerar dichas contrataciones en el cómputo de facturación respectiva. 78. Ahora bien, cabe resaltar que, por una parte la Entidad señala que en los comprobantes de pago presentados por el Adjudicatario no se aprecia que estos cuenten con el sello de cancelación correspondiente a cada cliente del postor. Sobre ello, es necesario recordar que la importancia de la consignación del mencionado sello reside en demostrar que los pagos son fidedignos y que, por sí solos pueden servir para acreditar su experiencia como postor; sin embargo, en el presente caso, respecto de las Experiencias N° 9 y N° 10 ha sido verificado que el Adjudicatarionoselimitóapresentarúnicamenteloscomprobantesdepago,sino también presentó los reportes de estado de cuenta, lo que supone una de las formas de acreditación de la experiencia declarada según las bases integradas. 79. Aunado a lo anterior, es oportuno mencionar que tanto la Entidad como el Adjudicatario señalaron que la diferencia de montos advertida por el Impugnante corresponde al 3% de retención declarado y pagado a la SUNAT. Sobre el particular, es pertinente tener en cuenta que, no es función del comité de selección o de este Tribunal interpretar o completar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, o precisar contradicciones (o imprecisiones), sino, aplicar las reglas del procedimiento de selección, realizando un análisis integral que permita generar convicción de lo realmente propuesto en función de las condiciones expresamente detalladas, sin posibilidad de inferir o interpretar lo que es materia de la oferta. Página 56 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4753-2024-TCE-S6 En ese sentido, lo aludido por el Adjudicatario respecto de la retención que se habría llevado a cabo en las primeras ocho (8) experiencias declaradas emana de su propia interpretación, pues ello no se desprende de la documentación obrante en su oferta, como si sucede en el caso de las Experiencias N° 9 y N° 10, dado que los comprobantes de pagos señalan los montos de retención [Ver figuras 16 y 17], lo que permite verificar –a partir de la acreditación forma documental y fehaciente–, la correspondencia de los montos declarados como experiencia del postor en la especialidad. 80. Llegado a este punto, cabe considerar para el cómputo del monto facturado las contrataciones que no se han descartado, tomando como referencia la información declarada en su Anexo N° 8 obrante en página 64 de la oferta del Adjudicatario: Cuadro 1. Resumen de las experiencias que acredita el Adjudicatario. N° CONTRATO MONTO 1 Orden de compra N° 0000755 - 2 Orden de compra N° 0000736 - 3 Orden de compra N° 0001121 - 4 Orden de compra N° 0001024 - 5 Orden de compra N° 0848661 - 6 Orden de compra N° 0847807 - 7 Orden de compra N° 0847792 - 8 Orden de compra N° 0003095 - 9 Orden de compra N° 0001533 S/ 38 250.00 10 Orden de compra N° 0000765 S/ 21 000.00 Nuevo monto total facturado S/ 59 250.00 Conforme al cuadro anterior, se aprecia que, una vez efectuada la deducción correspondiente –experiencias que no fueron validadas–, el nuevo monto total acreditado facturado por el Adjudicatario asciende a S/ 59 250.00 soles. 81. Sobre el particular, es menester precisar que, de acuerdo al acápite de requisitos de calificación de las bases integradas[para el caso de las MYPES], respecto de la experienciadelpostorenlaespecialidad,sedebíaacreditarunmontoequivalente Página 57 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4753-2024-TCE-S6 a S/ 40 000.00 soles [Figura 10]; por tanto, resulta evidente que el Adjudicatario supera el valor mínimo exigido en las bases para su calificación, motivo por el cual corresponde que se confirme la calificación de su oferta y, en consecuencia, se declare infundado el recurso de apelación en este extremo. Ahora bien, considerando que, en el primer punto controvertido se ha determinado que la oferta de dicho postor se encuentra vigente y su admisión se supedita a que el referido postor subsane la omisión advertida, corresponde revocar la buena pro otorgada a su favor. QUINTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde dejar sin efecto la admisión de la oferta del Impugnante y, en consecuencia, declarar no admitida dicha oferta. 82. Por su parte, en el marco de la absolución del traslado del recurso de apelación, el Adjudicatario formula cuestionamientos contra la oferta del Impugnante, aludiendo que, tanto el contrato de arrendamiento y logística, como el registro sanitario presentado por dicho postor, no cuentan con documentación que acredite su renovación y, considerando que el comité de selección no puede realizar tal interpretación corresponde que dicha oferta se declare no admitida. 83. En este punto, cabe precisar que el Impugnante no ha presentado argumentos de defensa respecto de los cuestionamientos efectuados en su contra. 84. Considerando lo expuesto, corresponde abordar las observaciones de manera individual, a efectos de dilucidar si la oferta del Impugnante fue correctamente admitida o no. Respecto del contrato de arrendamiento y logística 85. Atendiendo a controversia planteada, es necesario remitirnos a las condiciones previstas en las bases integradas, según las cuales, en el numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas se listaron los documentos de presentación obligatoria para la admisión, los mismos que incluyen en el literal e), entre otros, el Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura (CBPM). Al respecto, cabe precisar que, conforme ha sido señalado en el fundamento 60 el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento (CBPA) debía presentarse de Página 58 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4753-2024-TCE-S6 conformidad con lo previsto en el numeral 4.2 del capítulo III de la sección específica de las bases integradas. Sobre el particular, cabe señalar que el citado numeral establece, entre otros que, el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento debe presentarse vigente y a nombre del postor; adicionalmente se establece que, en caso se contrate el servicio de almacenamiento con un tercero, además del CBPA vigente de la empresa que prestará dicho servicio, debía presentar la documentación vigente que acredite el vínculo contractual entre las partes. 86. Sobre ello, cabe señalar que, en el marco de la presentación de la oferta del Impugnante, dicho postor presentó los siguientes documentos: - Certificado de Buena Prácticas de Almacenamiento N° 464-2024 del 7 de mayo de 2024, emitido por la DIGEMID a favor dela droguería Cardio Equipos E.I.R.L, con validez a partir del 23 de abril de 2024 al 23 de abril de 2027. - Contrato de arrendamiento y logística del 1 de enero de 2018, suscrito entre las empresas Cardio Perfusión E.I.R.L. y Cardio Equipos E.I.R.L., a fin de ceder en arrendamiento los almacenes y los vehículos de reparto a favor de Cardio Equipos E.I.R.L. del 1 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2019. - AdendaN°1delContratodearrendamientoylogísticadel1deenerode2018, suscrito entre las empresas Cardio Perfusión E.I.R.L. y Cardio Equipos E.I.R.L., que tiene por finalidad ampliar el plazo del citado contrato hasta el 22 de mayo de 2022. - AdendaN°2delContratodearrendamientoylogísticadel1deenerode2018, que tiene por finalidad la condonación del pago de la contraprestación de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2020. - AdendaN°3delContratodearrendamientoylogísticadel1deenerode2018, que tiene por finalidad compensar la deuda de Cardio Perfusión E.I.R.L. hasta el monto total de la deuda de Cardio Equipos E.I.R.L. - AdendaN°4delContratodearrendamientoylogísticadel1deenerode2018, quetiene por finalidaddejar constancia que Cardio PerfusiónE.I.R.L.emitió la Factura electrónica N° FC01-00033084 por el monto de S/ 462 187.80 soles, y la Factura Electrónica N° FC01-00033085, por el monto de S/92,437.56 soles. Página 59 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4753-2024-TCE-S6 - AdendaN°5delContratodearrendamientoylogísticadel1deenerode2018, suscrita el 2 de mayo de 2022, que tiene por finalidad, entre otros, ampliar el plazo del citado contrato por siete (7) años, hastael 31 de diciembre de 2026. 87. Al respecto, cabe recordar que el Adjudicatario señaló que en la oferta del Impugnante no obra información que permita validar el compromiso de renovación del contrato de almacenamiento; sin embargo, de la revisión efectuada respecto de la documentación presentada por el recurrente –a fin de acreditar el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento– se advierte que, lasbasesintegradassoloexigían quela vigencia deladocumentaciónqueacredite el vínculo contractual entre el postor y el tercero contratado para prestar el servicio de almacenamiento [fundamento 85]. 88. En ese sentido, resulta evidente que, contrario a lo indicado por el Adjudicatario las bases no exigían que los postores presenten documentación que demuestre queel contratode arrendamiento sería renovado,entanto solo exigíasu vigencia, lo que en efecto ha sido demostrado por el recurrente mediante la presentación del referido contrato con sus respectivas adendas, las que, entre otros, acuerdan la vigencia del contrato hasta el 31 de diciembre de 2026. 89. Por tanto, se advierte que el Impugnante ha cumplido con acreditar el requisito de admisión contenido en el literal e) del acápite de documentos de presentación obligatoria para la admisión de su oferta –relacionada al Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento (CBPA)–, en los términos previstos en las bases integradas. Respecto del Registro Sanitario o certificado de Registro Sanitario 90. Asimismo, se aprecia que, en el acápite de documentos de presentación obligatoria para la admisión de las ofertas de las bases integradas –contenido en literal e) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica– se estableció que, el Registro Sanitario o certificado de Registro Sanitario vigente debía ser presentado conforme a lo dispuesto en el acápite 4.3 del mimo capítulo de las citadas bases, según el cual: Página 60 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4753-2024-TCE-S6 Figura 18. Registro Sanitario o certificado de Registro Sanitario vigente. Nota: Extraído de la página 22 de las bases integradas. Nótese que el Registro Sanitario o certificado de Registro Sanitario presentado debía estar vigente al momento de su presentación y, para tal efecto, los postores tenían que presentar la resolución de autorización otorgada por la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios (ANM) - DIGEMID; además de las resoluciones de modificación que correspondan. 91. Sobre el particular, corresponde efectuar la revisión de la documentación presentada por el Impugnante a efectos de validar el cumplimiento del requisito antes mencionado, la misma que consiste en: - Resolución Directoral N° 3794-2020/DIGEMID/DDMP/UFDM/MINSA del 6 de julio de 2020, emitida por la DIGEMID, y que resuelve autorizar la primera reinscripción en el registro sanitario el dispositivo médico de la clase III (De alto riesgo), con una vigencia del dispositivo médico extranjero [Registro Sanitario N° DM6915E] del 10 de diciembre de 2019 al 10 de diciembre de 2024. 92. En razón de lo señalado, es importante resaltar que el registro sanitario presentado por el recurrente se encuentra vigente hasta el 10 de diciembre de 2024, por lo que se advierte el cumplimiento respecto de las exigencias previstas en las bases integradas, dado que únicamente fue requerida la vigencia del Registro Sanitario o certificado de Registro Sanitario, y no el compromiso de su renovación; en consecuencia, el cuestionamiento realizado por Adjudicatario en este extremo no es amparable. Página 61 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4753-2024-TCE-S6 SEXTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Impugnante. 93. Como última pretensión,el Impugnante solicitóque se leotorgue la buenaprodel procedimiento de selección. 94. Llegado a este punto, es preciso recordar que, conforme al fundamento 22, se ha dispuestoque la Entidadotorgue al Adjudicatario la oportunidadpara subsanar su oferta, a lo cual se supedita la vigencia de la misma; yaque de hacerlo mantendría su orden de prelación, sin embargo, de lo contrario, procedería su no admisión, y correspondería que elcomitéde selección proceda según lo previstoenelartículo 68 del Reglamento, considerando que, la oferta económica del Impugnante, en calidad de postor que ocupa el segundo lugar en el orden de prelación [S/ 198 672.00 soles] supera el valor estimado del ítem N° 1 del procedimiento de selección [S/ 192 000.00 soles]. En ese sentido, se declara infundado este extremo del recurso de apelación. 95. Asimismo,toda vez que el recurso se ha declarado fundado en parte, en virtud del literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, debe devolverse la garantía presentada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Paola Saavedra Alburqueque y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 62 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4753-2024-TCE-S6 LA SALA RESUELVE: 1. Declararfundadoenparte elrecursode apelación interpuestoporel postor Cardio Equipos E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública N° 25-2024-ESSALUD-RPR (Primera convocatoria) - ítem 1: : fundado en el extremo referido a que serevoque el otorgamiento de la buena pro otorgada al postor Safe Surgery S.A.C.; e infundado, en el extremo referido a que se deje sin efecto la admisión de la oferta del postor Safe SurgeryS.A.C.,se descalifique su ofertayse leotorguelabuenapro del procedimiento de selección. En consecuencia, corresponde: 1.1. Dejar sin efecto la decisión del comité de selección de declarar admitida la oferta del postor Safe Surgery S.A.C. 1.2. Revocar la buena pro otorgada al postor Safe Surgery S.A.C. 1.3. Disponerqueelcomitédeselecciónotorgueunplazonomayoratres(3)días hábilesalpostorSafeSurgeryS.A.C.,paraquesubsanesuofertayprosigacon las actuaciones en el procedimiento de selección. 1.4. Devolver la garantía presentada por postor Cardio Equipos E.I.R.L., por la interposición del presente recurso. 2. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. PAOLA SAAVOCAL ALBURQUEQUE JEFFERSON AUVOCAL BOCANEGRA DIAZ DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 63 de 63