Documento regulatorio

Resolución N.° 4750-2024-TCE-S5

Recurso de reconsideración interpuesto por la empresa AERO SEA S.R.L., contra la Resolución N° 4083-2024-TCE-S5 del 22 de octubre de 2024

Tipo
Resolución
Fecha
21/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4750-2024-TCE-S5 Sumilla: (…) en el presente caso no se aprecia que el Impugnante haya acudido con la diligencia ordinaria para obtener la carta fianza, por tanto, no es posible apreciar una causa que justifique la no suscripción del contrato. Lima, 22 de noviembre de 2024. VISTO en sesión de fecha 22 de noviembre de 2024 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 8060/2023.TCE, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa AERO SEA S.R.L., contra la Resolución N° 4083-2024-TCE-S5 del 22 de octubre de 2024, oído el informe oral; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 4083-2024-TCE-S5 del 22 de octubre de 2024, en adelantelaResolución,la Quinta SaladelTribunalde Contrataciones delEstado, en adelante el Tribunal, sancionó a la empresa AERO SEA S.R.L. con una multa ascendente a S/ 21,066.45 (veintiún mil sesenta y seis con 45/100 soles) y dispuso, en tanto no se pague la multa impuesta, la suspensión por el plazo de tres (3) meses para participar...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4750-2024-TCE-S5 Sumilla: (…) en el presente caso no se aprecia que el Impugnante haya acudido con la diligencia ordinaria para obtener la carta fianza, por tanto, no es posible apreciar una causa que justifique la no suscripción del contrato. Lima, 22 de noviembre de 2024. VISTO en sesión de fecha 22 de noviembre de 2024 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 8060/2023.TCE, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa AERO SEA S.R.L., contra la Resolución N° 4083-2024-TCE-S5 del 22 de octubre de 2024, oído el informe oral; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 4083-2024-TCE-S5 del 22 de octubre de 2024, en adelantelaResolución,la Quinta SaladelTribunalde Contrataciones delEstado, en adelante el Tribunal, sancionó a la empresa AERO SEA S.R.L. con una multa ascendente a S/ 21,066.45 (veintiún mil sesenta y seis con 45/100 soles) y dispuso, en tanto no se pague la multa impuesta, la suspensión por el plazo de tres (3) meses para participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 21-2023-MGP/DIRCOMAT - Primera Convocatoria, en adelante el procedimiento de selección, convocada por la Gobierno Regional de Apurímac, en adelante la Entidad. Los principales fundamentos de dicho acto administrativo fueron: i. El otorgamientode labuenaprofue registradoel 15 demayo de2023 en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. Asimismo, el registro del consentimiento de la buena pro se realizó el 25 de mayo de 2023, por lo que la empresa AERO SEA S.R.L. contaba con ocho (8) días hábiles a partir del registro en el SEACE del consentimiento de la Página 1 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4750-2024-TCE-S5 buena pro para presentar la documentación necesaria para el perfeccionamiento del contrato; esto es, hasta el 6 de junio de 2023. ii. Mediante Carta S/N de fecha 6 de junio del 2023, el Adjudicatario presentó la documentación para perfeccionar el contrato, la misma que fue observada y comunicada a la empresa AERO SEA S.R.L. con el Oficio N° 1920/61 de fecha 7 de junio del 2023, otorgándole el plazo de cuatro (4) días para que cumpla con subsanar dicha observación. iii. A través del Oficio N° 2032/61 de fecha 14 de junio del 2023, el Director de Contrataciones comunicó a la empresa AERO SEA S.R.L., que al no haber subsanado la observación de la Garantía de Fiel Cumplimiento dentro del plazo otorgado, el cual venció el día 13 de junio del 2023, ha perdido la buena pro a su favor. iv. El 27 de junio de 2023, se publicó en el SEACE la pérdida de buena pro por parte del Adjudicatario. v. La empresa AERO SEA S.R.L. sostuvo que mediante Carta N° 014-AERO SEA de fecha 13 de junio del 2023, su representada informó a la Entidad que existe un retraso administrativo para la obtención de la garantía de fielcumplimientorequeridoparaelperfeccionamientodelcontrato,para lo cual solicitó un plazo excepcional de cuatro (4) días hábiles para la presentación de la garantía de fiel cumplimiento, el cual no le fue otorgado; en ese sentido, no presentó la carta fianza debido a una demora no de su parte sino de la entidad financiera quien estaba otorgando la garantía. Asimismo, de la revisión del Oficio N° 2032/61 de fecha 14 de junio del 2023, señaló que se comunicó la pérdida de la buena pro, amparándose únicamenteenlanopresentacióndelagarantíadefielcumplimientopor eldiezporciento(10%)delmontocontractual,poniendocomobaselegal el numeral 141.1 y 141.8 del artículo 141 del Reglamento, base legal que no es amparada para que se pueda declarar la pérdida de la buena pro, toda vez que numeral 141.1 y 141. 8 del artículo en mención nos dice: Página 2 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4750-2024-TCE-S5 “no existe” y si no existe no hay causal para que se nos pueda dar la pérdida de la buena pro. SostienequeelOSCEatravésdelaOpiniónN°006-2010/DTN,señalóque la Entidad puede fijar un plazo referencial, anterior al plazo para la suscripción del contrato requeridos en las bases, incluida la garantía de fiel cumplimiento, a efectos de que las áreas correspondientes efectúen las calificaciones pertinentes. No obstante, en ningún caso, el incumplimientoderemitirladocumentaciónenelplazoreferencialfijado podría generar que se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro. vi. Al respecto, sobre la demora por parte de la entidad financiera para la obtención de la carta fianza, la Sala hizo hincapié de que cada postor participa en un procedimiento de selección de manera voluntaria y sujetándose a las reglas y plazos establecidos (bases integradas, la Ley y su Reglamento),por lo que, con la presentación de su oferta, en caso sea favorecido con la buena pro, asume la obligación de materializar su compromiso con la suscripción del contrato, lo cual supone la obligación de realizar todas las acciones que sean necesarias para el perfeccionamientodelcontrato,incluyendodegestionar laobtenciónde la garantía de fiel cumplimiento con anticipación. En ese sentido, de la documentación obrante en el expediente, no se evidencia documentalmente un comportamiento diligente de la empresa AERO SEA S.R.L. para materializar la suscripción del contrato. Por otro lado, respecto a la errónea base legal a la que la Entidad hizo referencia en el Oficio N° 2032/61 de fecha 14 de junio del 2023, la Sala precisó que, si bien, efectivamente dichos numerables no corresponden aloreguladoenlanormaactual,dichoerrornoeximederesponsabilidad al Adjudicatario, puesto que, como se indicó en el párrafo presente, el postor está sujeto, entre otros, al Reglamento, el cual establece, que la no presentación de uno de los requisitos para el perfeccionamiento del contrato, dentro del plazo legal establecido, conlleva que este pierda automáticamente la buena pro, configurándose la infracción que se le imputa. Página 3 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4750-2024-TCE-S5 Finalmente,conrelaciónalaOpiniónN°006-2010/DTN,resultarelevante precisar que la misma hace referencia a la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo N° 1017, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 184-2008-EF, es decir, a una norma anterior a la que nos ocupa, cuya regulación permite que la Entidad puede fijar un plazo de referencia, anterior al plazo para la suscripción del contrato; sin embargo, la norma aplicable en el presente caso tiene fijado los plazos perentorios para la presentación y subsanación de los documentos para el perfeccionamiento del contrato, al cual se encuentran sujetos tanto la Entidad como los postores. vii. Por las consideraciones expuestas, el Colegiado determinó que quedó acreditadoquelaempresaAEROSEAS.R.L.nosubsanóladocumentación correspondiente para el perfeccionamiento del contrato, derivado del procedimientodeselecciónynoadviertecausajustificantequeevidencie la existencia de alguna imposibilidad jurídica o física alguna que haya impedido que dicha empresa cumpla con su obligación de perfeccionar el contrato. viii. Por consiguiente, existe mérito para imponer sanción administrativa contra la empresa AERO SEA S.R.L., por no haber cumplido con su obligación de perfeccionar el contrato en el marco del procedimiento de selección;infraccióntipificadaenelliteralb)delnumeral50.1delartículo 50 del TUO de la Ley. 2. Mediante escrito N° 2 y 3 presentados el 29 y 30 de octubre de2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa AERO SEA S.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución, señalando lo siguiente: • La resolución impugnada contraviene a la motivación del acto administrativo, estando a que la contravención a la Constitución a la Ley hace nula dicha resolución. Página 4 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4750-2024-TCE-S5 • La resolución impugnada es nula por cuanto no observa el requisito de validez del acto administrativo consistente en: competencia, fin lícito, motivación, objeto y procedimiento regular. • Se debe reconsiderar la decisión adoptada en la Resolución impugnada debido a que existe una nueva prueba que no se ha tomada en cuenta y que se anexa, la misma que consiste en el correo electrónico de solicitud a la empresa SEGUROS AVLA de la carta fianza de fiel cumplimiento, quien era la responsable de otorgarle la garantía de fiel cumplimiento, que por la burocracia de los trámites se demoraron en otorgársela, señaló que dicha empresa de seguros viene trabajando con su representada desde hace varios años y nunca ha tenido ese tipo de incidentes, así como el correo electrónicoenelquesolicitóalaEntidadunplazodecuatro(4)díashábiles para presentar la garantía de fiel cumplimiento, no se le dio respuesta hasta la fecha de hoy, siendo notificada solo con la pérdida de la buena pro. • En atención a dicha documentación acredita que no fue su representada quien no quiso presentar la garantía de fiel cumplimiento, sino por el contrario fue la entidad financiera quien no se la entregó. • Finalmente, en el acápite VI “Prueba nueva”, remite los siguientes documentos, que solicita sean valorados, ya que evidenciarían que no se pudosuscribircontratoporlatardanzadelainstituciónfinancieraenemitir la carta fianza: Página 5 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4750-2024-TCE-S5 3. Con decreto del 31 de octubre de 2024, se remitió el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que emita el pronunciamiento correspondiente. Asimismo, se programó la audiencia solicitada por el Impugnante para el 11 de noviembre de 2024 a las 15:30 horas. 4. El 11 de noviembre de 2024 se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del representante del Impugnante. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia de análisis el recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante,contralaResoluciónN°4083-2024-TCE-S5del22deoctubrede2024, mediantelacualselesancionóconunamultaascendenteaS/21,066.45(veintiún mil sesenta yseiscon45/100 soles)ydispuso la suspensión por elplazo detres(3) meses para participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato. Página 6 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4750-2024-TCE-S5 Sobre la procedencia del recurso de reconsideración. 2. El recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo de este Tribunal se encuentra regulado en el artículo 269 del Reglamento. A tenor de lo dispuesto en el citado artículo, dicho recurso debe ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de notificada la resolución que impone la sanción y resuelto en el término de quince (15) días hábiles improrrogables a partir de su presentación sin observaciones o de la subsanación respectiva. Enrelaciónaloexpuesto,correspondeaestaSaladeterminarsielrecursomateria de análisis fue interpuesto oportunamente, es decir dentro del plazo otorgado expresamente por la normativa para dicho fin. 3. Atendiendoalanormaantesglosada,asícomodelarevisióndeladocumentación obrante en autos y en el sistema del Tribunal, se aprecia que la Resolución N° 4083-2024-TCE-S5 fue notificada el 22 de octubre de 2024, a través del Toma Razón Electrónico ubicado en el portal institucional del OSCE. Estando a lo anterior, se advierte que los Impugnantes podían interponer válidamente su recurso de reconsideración dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, en virtud de lo establecido en el artículo 269 del Reglamento, es decir, hasta el 29 de octubre de 2024. 4. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el Impugnante interpuso su recurso de reconsideración el 29 de octubre de 2024, se aprecia que cumplió con el plazo establecido, por lo que resulta procedente evaluar si los argumentos planteados constituyen sustento suficiente para revertir el sentido de la resolución impugnada en los extremos materia de cuestionamiento. Sobre los argumentos del recurso de reconsideración 5. En principio, cabe indicar que los recursos administrativos son mecanismos de revisión de actos administrativos. En el caso específico de los recursos de 1 Lima, 2013. Pág. 605. Christian. MANUAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Pacífico Editores, Página 7 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4750-2024-TCE-S5 reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. 6. En ese sentido, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. 7. Recordemos que “Si la administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos, a la vista 2 deloscualesseresuelvarectificarlodecidido(…)” .Enefecto,yaseaqueelórgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que, en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente estarán orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, en base al cual se efectuará el examen. 8. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en base a los argumentos y/o instrumentales aportados por el Impugnante en su recurso administrativo, si existen nuevos elementos de juicio que generen convicción en este Colegiado a efectos de revertir la sanción impuesta a través de la resolución impugnada. Debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En tal sentido, a continuación, se procederá a evaluar los elementos y argumentos expuestos por el Impugnante, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, como pretende, el sentido de la decisión adoptada. 9. Ahora bien, el argumento abordado por el Impugnante en su recurso de reconsideración está relacionado a la falta de motivación y a una nueva prueba 2 Aires, 2016. Tomo 4. Pág. 443.ADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO Y OBRAS SELECTAS. 11ª edición. Buenos Página 8 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4750-2024-TCE-S5 como es el correo electrónico enviado a la empresa de SegurosAVLA, responsable de otorgarle la carta fianza y que por la burocracia en los trámites demoraron en otorgársela y el correo remitido a la Entidad solicitando un plazo excepcional de cuatro (4) días para la presentación de la carta fianza de fiel cumplimiento, a fin de acreditar que no fue su representada la que no quiso presentar la documentación para el perfeccionamiento del contrato, sino que fue la entidad financiera que no le entregó la carta fianza. 10. Al respecto, es preciso remitirnos a lo indicado en la Resolución recurrida relacionado a la solicitud del Impugnante a la Entidad del plazo adicional para presentar la carta fianza de fiel cumplimiento, en la cual se señaló lo siguiente: 14. Cabe señalar que el Adjudicatario sostuvo como parte de sus descargos que mediante Carta N° 014-AERO SEA de fecha 13 de junio del 2023, su representada informó que existe un retraso administrativo para la obtención de la garantía de fiel cumplimiento requerido para el perfeccionamiento del contrato, para lo cual solicitó un plazo excepcional de cuatro (4) días hábiles para la presentación de la garantía de fiel cumplimiento, el cual no le fue otorgado; en ese sentido, no presentó la carta fianza debido a una demora no de su parte sino de la entidad financiera quien estaba otorgando la garantía. Asimismo, de la revisión del Oficio N° 2032/61 de fecha 14 de junio del 2023, señala que se comunicó la pérdida de la buena pro, amparándose únicamente la no presentación de la garantía de fiel cumplimiento por el diez por ciento (10%) del monto contractual, poniendo como base legal el numeral 141.1 y 141.8 del artículo 141 del Reglamento, base legal que no es amparada para que se pueda declarar la pérdida de la buena pro, toda vez que numeral 141.1 y 141. 8 del artículo en mención nos dice: “no existe” y si no existe no hay causal para que se nos pueda dar la pérdida de la buena pro. Sostiene que el OSCE a través de la Opinión N° 006-2010/DTN, señaló que la Entidad puede fijar un plazo referencial, anterior al plazo para la suscripcióndelcontratorequeridosenlasbases,incluidalagarantíadefiel Página 9 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4750-2024-TCE-S5 cumplimiento, a efectos de que las áreas correspondientes efectúen las calificaciones pertinentes. No obstante, en ningún caso, el incumplimiento de remitir la documentación en el plazo referencial fijado, podría generar que se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro. 15. Al respecto, sobre la demora por parte de la entidad financiera para la obtención de la carta fianza, corresponde hacer hincapié de que cada postor participa en un procedimiento de selección de manera voluntaria y sujetándose a las reglas y plazos establecidos (bases integradas, la Ley y su Reglamento), por lo que, con la presentación de su oferta, en caso sea favorecido con la buena pro, asume la obligación de materializar su compromiso con la suscripción del contrato, lo cual supone la obligación de realizar todas las acciones que sean necesarias para el perfeccionamiento del contrato, incluyendo de gestionar la obtención de la garantía de fiel cumplimiento con anticipación. En ese sentido, de la documentación obrante en el expediente, no se evidencia documentalmente un comportamiento diligente del Adjudicatario para materializar la suscripción del contrato. Por otro lado, respecto a la errónea base legal a la que la Entidad hizo referenciaenel OficioN°2032/61defecha14de juniodel 2023,espreciso indicar que, si bien, efectivamente dichos numerables no corresponden a lo regulado en la norma actual, dicho error no exime de responsabilidad al Adjudicatario,puestoque, comose indicóenel párrafopresente, el postor está sujeto, entre otros, al Reglamento, el cual establece, que la no presentación de uno de los requisitos para el perfeccionamiento del contrato, dentro del plazo legal establecido, conlleva que este pierda automáticamente la buena pro, configurándose la infracción que se le imputa. Finalmente, con relación a la Opinión N° 006-2010/DTN, resulta relevante precisar que la misma hace referencia a la Ley de Contrataciones del Estado,aprobadamedianteDecretoLegislativoN°1017,ysuReglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 184-2008-EF, es decir, a una normaanterioralaquenosocupa,cuyaregulaciónpermitequelaEntidad Página 10 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4750-2024-TCE-S5 puede fijar un plazo de referencia, anterior al plazo para la suscripción del contrato; sin embargo, la norma aplicable en el presente caso tiene fijado los plazos perentorios para la presentación y subsanación de los documentos parael perfeccionamientodelcontrato,alcualseencuentran sujetos tanto la Entidad como los postores. En consecuencia, lo alegado por el Adjudicatario carece de sustento. 16. En esa medida, se advierte que, respecto de la no presentación de la carta fianza de fiel cumplimiento en el plazo legal, este Colegiado hizo hincapié los postores se someten a las reglas establecidas en las bases, las cuales además declara conocer,porloquedebenrealizartodaslasaccionesnecesariasparaperfeccionar el contrato, incluyendo obtener la garantía de fiel cumplimiento. En ese sentido, cabe subrayar que, al participar en el procedimiento de selección, un postor se sujeta a las reglas y plazos establecidos (bases integradas, la Ley y su Reglamento), está obligado a materializar su compromiso con la suscripción del contrato, motivo por el cual, no se considera que la demora de la entidad financierao,inclusive,una eventualnegativadeotorgar la garantía seaunacausal eximente de responsabilidad administrativa. Por el contrario, ello únicamente evidencia que el Adjudicatario participó en el procedimiento de selección y asumió compromisos, sin tener la seguridad que cuenta con las condiciones financieras para suscribir el contrato. 28. Ahora bien, el Impugnante ha presentado como prueba nueva el correo electrónico del 9dejunioa travésdelcual seacreditaríaque estabaenproceso de obtener la carta fianza, con el fin de evidenciar su intención de cumplir con presentarladocumentaciónparaelperfeccionamientodelcontrato;sinembargo, como se señaló en la Resolución recurrida, ello no exime de responsabilidad al Impugnante, puesto de haber actuado de manera diligente hubiera contado con la carta fianza en el plazo establecido para la presentación de la documentación para el perfeccionamiento del contrato y no recurrir a solicitar, de manera excepcional un plazo adicional a la Entidad (Carta N° 014-AERO SEA de fecha 13 de junio del 2023), para que cumpla con presentar dicha carta fianza, aun cuando se entiende que tiene conocimiento de las reglas y plazos establecidos en la Ley y Página 11 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4750-2024-TCE-S5 su Reglamento, normativa establece plazos específicos para el perfeccionamiento del contrato. 29. Ahora bien, de la revisión de la nueva prueba presentada por el Impugnante en el presente recurso de reconsideración, se advierte el correo electrónico del 9 de junio de 2023 a través del cual la financiera Seguros AVLA le comunicó que su solicitud de emisión de carta fianza está siendo atendida, como se puede apreciar a continuación: Asimismo, obra el correo electrónico remitido por la financiera Seguros AVLA al Impugnante el 13 de junio de 2023, en el cual le comunica los términos de aprobación para la obtención de la carta fianza, como se puede apreciar a continuación: Página 12 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4750-2024-TCE-S5 Por otro lado, remitió como nueva prueba el correo electrónico remitido a la financiera Seguros AVLA, en el cual el Impugnante le solicita la devolución de la prima (adjunta deposito efectuado por el Impugnante a favor de la financiera el 16 de junio de 2023) y garantía por el trámite correspondiente a la obtención de la carta fianza (adjunta deposito efectuado por el Impugnante a favor de la financiera el 20 de junio de 2023), como se puede apreciar a continuación: Página 13 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4750-2024-TCE-S5 Página 14 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4750-2024-TCE-S5 30. Como se puede advertir, el 9 de junio de 2023 la financiera le comunicó que su solicitud de emisión de la carta fianza está siendo atendida con un plazo de respuesta de 24 horas, y el 13 de junio de 2023, esto es, el último día del plazo otorgado por la Entidad al Impugnante para subsanar las observaciones advertidas, le fue remitido los términos de aprobación para la emisión de la carta fianza por parte de la financiera, realizando los depósitos corresponde para la obtención de la referida carta fianza el 16 y 20 de junio de 2023. En tal sentido, considerando que el consentimiento de la buena pro se realizó el 25 de mayo de 2023 y la fecha para presentar la documentación necesaria para el perfeccionamiento del contrato fue el 6 de junio de 2023, se advierte que la documentación remitida como nueva prueba da cuenta de coordinaciones realizadas una vez vencido el plazo inicial que tenía la empresa para presentar los documentos para el perfeccionamiento del contrato, lo que no evidencia un accionar diligente del postor. Cabe precisar que este Colegiado no aprecia desde qué momento el Impugnante tramitó su solicitud para obtener la carta fianza; es decir, no hay evidencias de manera previa o durante el otorgamiento de la buena pro que demuestren de manera contundente y objetiva que haya realizado alguna acción para obtener la cartafianzaqueevidencieunadebidadiligencia,niqueunaeventualdemorahaya Página 15 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4750-2024-TCE-S5 sido una situación excepcional o imprevista, ya que no consta información documental que evidencie que, al presentar su oferta, tenía la certeza de obtener la carta fianza en el plazo previsto. 31. De las consideraciones expuestas, es preciso reiterar que, al igual que todos los proveedores registrados como participantes en el procedimiento de selección, el Impugnante tenía la obligación de revisar el íntegro de las bases e identificar, desde entonces, los documentos con los cuales debía acreditar las diferentes exigencias de la Entidad, a efectos de evaluar la presentación de una oferta, no solo para la etapa de selección, sino también para el perfeccionamiento del contrato, toda vez que el otorgamiento de la buena pro es una posibilidad para todos aquellos que presentan una oferta. En esa línea, es importante señalar que en materia de contratación pública la diligencia ordinaria con la que debe actuar un proveedor registrado en un procedimiento de selección, también se materializa en una adecuada y oportuna revisión de las bases y en la identificación desde entonces de los requisitos solicitados para todas las etapas posteriores (elaboración de oferta, perfeccionamiento del contrato, ejecución contractual, etc.), y a partir de ello, en caso de optar por la participación, verificar la disponibilidad de la documentación pertinente y en caso de no contar con la misma, identificar los plazos y las vías para su obtención, a fin de conocer con la debida anticipación si le será posible contar con los documentos exigidos para la suscripción del contrato. 32. De esa manera, nótese que, en el presente caso, luego de registrarse como participante y haber podido revisar el contenido de las bases, el Impugnante presentó su oferta el 3 de mayo de 2023, sabiendo perfectamente que ante una posible adjudicación de la buena pro, tendría que presentar ante la Entidad, toda la documentación requerida para el perfeccionamiento del contrato. Es decir, al haber optado por efectuar su inscripción y presentar su oferta en el marco del procedimiento de selección, el Impugnante debió, por lo menos, haber tenidoidentificadasconanticipaciónlasvíasyplazosparacumplirconlosolicitado enlasbases,yasegurarsedepodercumplirconlasreglasestablecidasenlasbases integradas y en la normativa de contratación pública. Página 16 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4750-2024-TCE-S5 14. Consecuentemente, en el presente caso no se aprecia que el Impugnante haya acudido con la diligencia ordinaria para obtener la carta fianza, por tanto, no es posible apreciar una causa que justifique la no suscripción del contrato. 15. Sin perjuicio de lo expuesto, el Impugnante también alega que la Resolución recurrida vulnera a la motivación del acto administrativo, estando a que la contravención a la Constitución a la Ley hace nula dicha resolución; sin embargo, no ha indicado de qué manera se ha visto vulnerado dicho principio, evidenciándose por el contrario que en dicha Resolución se motivó adecuadamente por qué una eventual demora de parte de la empresa financiera no justificaba el incumplimiento de suscribir el contrato. 16. Porlotanto,loalegadoporelImpugnanteensurecursodereconsideracióncarece de asidero, en tanto no se aprecia algún vicio en la resolución impugnada; por lo que debe ratificarse la Resolución en todos sus extremos. 17. En ese sentido, teniendo en cuenta lo señalado precedentemente, y en atención al principio de predictibilidad, corresponde que este Colegiado declare INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa AERO SEA S.R.L. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y la intervención de la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000103- 2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Página 17 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4750-2024-TCE-S5 AERO SEA S.R.L. (con RUC Nº 20538885429), contra la Resolución N° 4083-2024- TCE-S5 del 22 de octubre de 2024, mediante la cual el Tribunal dispuso imponerle unamultaascendenteaS/21,066.45(veintiúnmilsesentayseiscon45/100soles) y dispuso la suspensión por el plazo de tres (3) meses para participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por haber incumplido injustificadamente con su obligaciónde perfeccionarel contrato, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 21-2023-MGP/DIRCOMAT - Primera Convocatoria convocada por la Gobierno Regional de Apurímac, por los fundamentos expuestos . 2. Ejecutar la garantía presentada la empresa AERO SEA S.R.L. (con RUC Nº 20538885429), para la interposición de su recurso de reconsideración. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Página 18 de 18