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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04748-2024-TCE-S2 Sumilla: “La presentación de documentación falsa e inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG”. Lima, 22 de noviembre de 2024 VISTO en sesión del 22 de noviembre de 2024 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 7802/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora YAMILA NAYSHA REYES SANCHEZ, por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta y/o documentación falsa o adulterada ante el ORGANISMO DE EVALUACIÓN Y FISCALIZACIÓNAMBIENTAL–OEFA,enelmarcodelacontrataciónefectuadamediante laOrdendeServicioN°573-2021del26defebrerode2021;y,atendiendoalosiguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 26 de febrero de 2021, el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambi1ntal – OEFA, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 573-2021 , en lo sucesivo la Orden de Servicio, a favor de la seño...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04748-2024-TCE-S2 Sumilla: “La presentación de documentación falsa e inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG”. Lima, 22 de noviembre de 2024 VISTO en sesión del 22 de noviembre de 2024 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 7802/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora YAMILA NAYSHA REYES SANCHEZ, por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta y/o documentación falsa o adulterada ante el ORGANISMO DE EVALUACIÓN Y FISCALIZACIÓNAMBIENTAL–OEFA,enelmarcodelacontrataciónefectuadamediante laOrdendeServicioN°573-2021del26defebrerode2021;y,atendiendoalosiguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 26 de febrero de 2021, el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambi1ntal – OEFA, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 573-2021 , en lo sucesivo la Orden de Servicio, a favor de la señora Yamila Naysha Reyes Sanchez, en adelante la Contratista, para la “Contratación del Servicio de un analista económico para la sistematización, procesamiento y análisis de la base de datos, ydelmonitoreodelasaccionesdeGestiónSocioambientaldelOEFA”,porelmonto de S/ 9,000.00 (nueve mil con 00/100 soles). Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en la que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2 2. Mediante la CedulaNotificación N°40764/2023.TCE ,presentada el6 de enero de 2023,en laMesadePartes del Tribunalde Contrataciones del Estado,en adelante el Tribunal, se puso en conocimiento el Decreto del 19 de junio de 2023 y sus 1 Obrante a folios 1078 del expediente administrativo. 2 Obrante a folios 1 al 8 del expediente administrativo. Página 1 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04748-2024-TCE-S2 anexos, mediante el cual, en el numeral 1) de dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta y/o documentación falsa o adulterada en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 01497-2022S del 2 de agosto de 2022, emitida por la Entidad para la contratación del servicio “Sistematización de la base de datos, el análisis y el modelamiento de la información de las acciones de gestión socioambiental del OEFA”, y en el numeral 2) se dispuso remitir copia de la denuncia de la Entidad a Mesa de Partes del Tribunal, a fin de aperturar catorce (14) expedientes contra la Contratista al haber presentado información inexacta y/o documentación falsa o adulterada, entre otras, en el marco de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 3. Con Decreto del 19 de abril de 2024 , previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador se requirió a la Entidad lo siguiente: - UnInformeTécnicoLegalComplementario,desuasesoría, debiendoseñalar y enumerar, de forma clara y precisa, la totalidad de los documentos que supuestamente serían inexactos y/o falsos o adulterados, presentados, como parte su cotización, por la Contratista, en el marco de la Orden de Servicio;asimismo,debíaseñalarsiconlapresentacióndedichainformación y documentación, generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. - Copia completa y legible de los documentos que acrediten la supuesta inexactitud y/o falsedado adulteración de losdocumentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior que deberá realizar la Entidad. - Copia completaylegiblede la cotizaciónpresentada por la Contratista, enel marco de la Orden de Servicio, debidamente ordenada y foliada. - Precisar si la Orden de Servicio ha sido emitida en el marco de un único contrato. De ser afirmativa la respuesta, debía indicar el contrato respectivo y remitir copia legible de dicho contrato y de todas las órdenes de servicio emitidas por la Entidad a favor de la Contratista. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información solicitada, bajo responsabilidad y 3 Obranteafolios1825al1827delexpedienteadministrativo.LaEntidadfue notificadaconCéduladeNotificación N° 25985- 2024.TCE el 24 de abril de 2024. Página 2 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04748-2024-TCE-S2 apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo,secomunicóasuÓrganodeControlInstitucional,paraque,enelmarco de sus atribuciones, coadyuve en la remisión de la documentación solicitada. 4 4. A través del Oficio N° 00150-2024-OEFA/OAD-UAB de 9 de mayo de 2024, presentado el 10 del mismo mes y año en el Tribunal, la Entidad remitió la informaciónsolicitada,paratalefectoadjuntóelInformeN°033-2024-OEFA/OAD- UAB-EC de 9 de mayo de 2024, en el cual, indicó principalmente lo siguiente: • A través de la Carta N° 0625-2022-OEFA/OAD-UAB-EJC, solicitó a la Universidad Nacional de Ingeniería confirmar la veracidad del Certificado de Estudios del 17 de junio de 2015, emitido a favor de la Contratista. En atención a lo requerido, mediante el Oficio N° 294-SG/UNI-2022 del 22 de septiembre de 2022, remite el Oficio N° 789-2022/DIR-CEPS UNI del 21 de septiembre de 2022, emitido por la Directora del CEPS UNI, donde informó lo siguiente: “(…) De acuerdo a la revisión efectuada en el registro académico de esta dependencia, se ha verificado, que el certificado correspondiente a la señorita REYES SANCHEZ YAMILA NAYSHA, por haber concluido satisfactoriamente el Programa de Especialización en Excel Empresarial, NO HA SIDO EMITIDO POR EL CEPS UNI (…)” Al respecto, indica que a través de la Carta N° 01496-2022-OEFA-OAD/UAB solicitó al Contratista que efectúe sus descargos, otorgándole un plazo máximo de cinco (5) días hábiles; no obstante, a la fecha no obtuvo respuesta alguna. • Por Carta N° 0623-2022-OEFA/OAD-UAB-EJC, solicitó información a la empresaMaximixeConsultS.A.sobrelaveracidaddelCertificadotrabajodel 7 de marzo de 2019, emitido a favor de la Contratista; obteniendo como respuesta la Carta s/n de 19 de septiembre de 2022, donde informó lo siguiente: “(...) les informamos que luego de realizar la búsqueda en nuestros registros, la mencionada Señorita Reyes Sánchez, Yamila Naysha, no 5 Obrante a folios 1841 y 1842 del expediente administrativo. Obrante a folios 1844 y 1851 del expediente administrativo. Página 3 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04748-2024-TCE-S2 ha formado parte del personal ni ha prestados servicios a favor de MAXIMIXE CONSULT S.A. Además, dejamos constancia de que el documento que figura como “Constancia de Trabajo” que adjuntan a su oficio no ha sido emitido por nuestra empresa (...)”. En consecuencia, menciona que con Carta N° 01468-2022-OEFA-OAD/UAB, a través de correo electrónico, solicitó a la Contratista que efectúe sus descargos; siendo que la proveedora en mención remitió la Carta S/N de fecha 27 de septiembre de 2022, donde informó lo siguiente: “(...) SEGUNDO: Al respecto debo señalar que, en efecto mi persona no ha laborado directamente para la Empresa denominada MAXIMIXE CONSULT S.A., sino que, he realizado labores de apoyo de manera indirecta; esto es, a través de la consultoría de la Srta. Gabriela CASTILLO DUEÑAS. TERCERO: Asimismo, si bien no laboré directamente para la Empresa denominada MAXIMIXE CONSULT S.A.; sin embargo, mi persona si ha laborado como personal de apoyo y asistencia, a favor de la Srta. Gabriela CASTILLO DUEÑAS, en el periodo comprendido entre el 01 de agostode 2018,hastael 05 de marzode 2019,através de consultorías independientes; tal como se acredita con la declaración Jurada, que se adjunta al presente descargo, en calidad de prueba (...)”. Además, remitió una Declaración Jurada de Hechos del 27 de setiembre de 2020, supuestamente suscrita por la señora Gabriela Milagros Castillo Dueñas, quien habría declarado que su persona en condición de Persona Natural, contó con el apoyo y asistencia de la señora Yamila Naysha Reyes Sánchez [Contratista], enel periodo1 de agostode 2018hasta el5 de marzo de 2019, en la realización de consultorías independientes. Por consiguiente, la Entidad remitió los descargos de la Contratista a la consultora Maximixe Consult S.A.; no obteniendo respuesta. Por lo tanto, mediante Carta N° 01726-2022-OEFA OAD/UAB de 20 de octubre de 2022, solicitó a la señora Gabriela Milagros Castillo Dueñas, validar la veracidad de la constancia de trabajo del 7 de marzo de 2019, y la Página 4 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04748-2024-TCE-S2 declaración jurada de hechos de fecha 27 de setiembre de 2022; siendo que a través de la Carta S/N de fecha 26 de octubre de 2022, la señora en mención negó la veracidad de dicha constancia, indicando que nunca suscribió dicho documento. • Añade que, la presentación de dicha documentación falsa generó un perjuicio y/o daño a la Entidad, toda vez que, afecta la confiabilidad del régimen de contratación pública e incrementa los costos relacionados a la fiscalización de la documentación. • RemitecopiadeladocumentaciónpresentadaporlaContratistacomoparte de sucotizaciónparala formalizaciónde laOrdende Servicio, lacual,refiere fue presentada el 25 de febrero de 2021. • Solicita el uso de la palabra. 5. Con Decreto del 25 de julio de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta información inexacta y/o documentación falsa o adulterada, en el marco del procedimiento de selección, infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, consistente en: Supuesta documentación inexacta y/o falsa o adulterada: i. Constancia de trabajo del 7 de marzo de 2019, suscrito supuestamente por la señora Gabriela Castillo Dueñas, en calidad de Consultor de la empresa MAXIMIXE, a favor de la Contratista, por haber laborado como Asistente de Consultoría para su persona y un grupo de economistas en el período comprendido desde el1 de agosto de 2018 al 5 de marzo de 2019. (Pág. 1046 del archivo PDF) ii. Certificado del 17 de junio de 2015, otorgado supuestamente por el Centro de Extensión y Proyección Social de la Universidad Nacional de Ingeniería a la Contratista, por haber concluido satisfactoriamente el programadeespecializaciónenExcelEmpresarial,realizadodel7deenero al 10 de junio de 2015. (Pág. 1050 archivo PDF) 6 LaContratistafuenotificadaporCéduladeNotificaciónN°57906-2024.TCEel2deagostode2024.LaEntidadfuenotificada con Cédula de Notificación N° 57907-2024.TCE el 31 de julio de 2024. Página 5 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04748-2024-TCE-S2 Supuesta documentación con información inexacta: iii. Currículum Vitae de la Contratista. (Pág. 1036 y 1037 del archivo PDF) En ese sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 6. PorDecretodel21deagosto de2024,habiéndose verificadoquela Contratista no cumplióconpresentarsusdescargossehizoefectivoelapercibimientoderesolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el expediente administrativo a la Segunda Sala para que emita pronunciamiento. 7. Mediante Decreto del 5 de noviembre de 2024, se programó audiencia pública para el 11 del mismo mes y año, precisándose que la misma se realizaría de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 8. Mediante Decreto del 11 de noviembre de 2024, se programó audiencia pública para el 19 del mismo mes y año, precisándose que la misma se realizaría de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 9. El 19 de noviembre de 2024, se declaró frustrada la audiencia pública por inasistencia de las partes. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia de este procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad de la Contratista, por haber presentado, como parte de su oferta, supuesta información inexacta y/o documentación falsa o adulterada a la Entidad en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de las infracciones 2. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que presenten información inexacta a las Página 6 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04748-2024-TCE-S2 Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Por su parte, el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que los antes mencionados agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de imposición de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, losadministradosconozcanenquésupuestossusaccionespuedendarlugarauna sanciónadministrativa,por loqueestasdefinicionesdelasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso al Tribunal, que analice y verifique sí, en el caso concreto, se han configurado todos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (supuestamente falso, adulterado o con información inexacta) fue efectivamente presentados ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Página 7 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04748-2024-TCE-S2 Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de lasinfracciones,correspondeverificarsiseha acreditado lafalsedad,adulteración o inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado y con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonablequeseatambiénelproveedorelquesoportelosefectosdeunpotencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado o que contiene información inexacta. 6. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, un documento falso es aquel que no fue emitido por su supuesto órgano o agente emisor o firmado por susupuestosuscriptor,esdecir,poraquellapersonanaturalojurídicaqueaparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; y un documento adulterado será aquel documento que, siendo válidamente expedido, haya sido modificado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté Página 8 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04748-2024-TCE-S2 relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en laejecución contractual; independientementequeello selogre ; es decir, la conducta prohibida se configura con independencia de si, finalmente dicho beneficio o ventaja se obtiene; lo que guarda concordancia con los criterios de interpretación recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018.TCE 7. En cualquier caso, la presentación de documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. 7 Estoes,vieneaseruna infraccióncuyadescripción ycontenido materialse agotaenlarealizacióndeunaconducta,sinque se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 9 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04748-2024-TCE-S2 Configuración de las infracciones 8. En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa a la Contratista, por haber presentado como parte su cotización [oferta] información inexacta y/o documentación falsa o adulterada a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección, consistente en: Supuesta documentación inexacta y/o falsa o adulterada: i. Constancia de trabajo del 7 de marzo de 2019, suscrito supuestamente por la señora Gabriela Castillo Dueñas, en calidad de Consultor de la empresa MAXIMIXE, a favor de la Contratista, por haber laborado como Asistente de Consultoría para su persona y un grupo de economistas en el período comprendido desde el1 de agosto de 2018 al 5 de marzo de 2019. (Pág. 1046 del archivo PDF) ii. Certificado del 17 de junio de 2015, otorgado supuestamente por el Centro de Extensión y Proyección Social de la Universidad Nacional de Ingeniería a la Contratista, por haber concluido satisfactoriamente el programadeespecializaciónenExcelEmpresarial,realizadodel7deenero al 10 de junio de 2015. (Pág. 1050 archivo PDF) Supuesta documentación con información inexacta: iii. Currículum Vitae de la Contratista. (Pág. 1036 y 1037 del archivo PDF) 9. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad; ii) la falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos presentados, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 10. Sobre el particular, en el expediente administrativo, obra copia del correo electrónico del 25 de febrero de 2021 (reyesnaysha95@gmail.com), mediante el cual la Contratista presentó su cotización [oferta], en el cual se incluyó los documentos materia de cuestionamiento en el presente procedimiento; con ello, 8 Obrante a folio 1023 del expediente administrativo. Página 10 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04748-2024-TCE-S2 se ha acreditado el primer supuesto del tipo infractor, respecto a la presentación efectiva ante la Entidad de los documentos cuestionados. En ese sentido, corresponde avocarse al análisis de dichos documentos para determinar si los mismos contienen información inexacta y/o si son falsos o adulterados. Respecto a la presunta inexactitud y/o falsedad o adulteración del documento señalado en el numeral i) del fundamento 8. 11. Enelpresentecaso,seatribuyeresponsabilidadadministrativaalaContratista,por haber presentado como parte de su cotización [oferta] información inexacta y/o documentación falsa o adulterada a la Entidad, consistente en: • Constancia de trabajo del 7 de marzo de 2019, suscrita supuestamente por la señora Gabriela Castillo Dueñas, en calidad de Consultor de la empresa MAXIMIXE, a favor de la Contratista, por haber laborado como Asistente de Consultoría para su persona y un grupo de economistas en el período comprendidodesdeel1deagostode2018al5demarzode2019.(Pág.1046 del archivo PDF) Para mayor ilustración se muestra la imagen: Página 11 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04748-2024-TCE-S2 Nótese que, a través de la citada constancia de trabajo, la señora Gabriela Castillo Dueñas, en calidad de consultor, hace constar que la Contratista habría laborado como Asistente de Consultoría, para su persona y un grupo de economistas de consultorías independientes, para la elaboración de estudios económicos a nivel sectorial y regional, así como la presentación de reportes tributarios y fiscales, las cuales se realizaron desde el 1 de agosto de 2018 hasta el 5 de marzo de 2019. Página 12 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04748-2024-TCE-S2 Al respecto, aquí,cabe precisar que, sibien eldocumento consigna un logotipo de la empresa Maximixe, ello no implica necesariamente que esta empresa sea la emisora del documento en análisis, más aún, cuando del tenor del mismo, se lee que la señora Gabriela Castillo Dueñas hace mención expresa que la Contratista trabajó para ella, haciendo alusión solo a su persona. Siendo ello así, elanálisisrespectoa la veracidad del citadodocumento versará en función a lo que aquella señora haya manifestado respecto al citado documento; sin perjuicio de otros elementos que permitan corroborar la veracidad del mismo. 12. Al respecto, de acuerdo a la información que obra en el presente expediente, se verifica que, en el marco del procedimiento de fiscalización posterior a la cotización presentada por la Contratista, a través de la Carta N° 1726-2022- OEFA/OAD-UAB del 20 de octubre de 2022, la Entidad solicitó información a la señora Gabriela Milagros Castilla Dueñas, a fin de validar la veracidad entre otros documentos de la constancia de trabajo, materia de análisis, supuestamente suscrita por aquella. En respuesta a lo solicitado, con carta s/n del 26 de octubre de 2022, la señora Gabriela Milagros Castilla Dueñas, negó la veracidad de la constancia de trabajo ya que no la ha suscrito; agregó que no ha asumido cargo alguno, como represente legal u otros cargos, en la empresa Maximixe que le permita emitir constancias de trabajo. Véase la imagen: 9 10 Obrante a folio 1818 del expediente administrativo. Obrante a folio 1822 del expediente administrativo. Página 13 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04748-2024-TCE-S2 Página 14 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04748-2024-TCE-S2 13. Ahora bien, atendiendo que el documento en análisis tiene el logotipo de la 11 empresa Maximixe Consult S.A., con Carta N° 623-2022-OEFA/OAD-UAB-EJC del 12 de setiembre de 2022, la Entidad en el marco de la fiscalización posterior a la cotización presentada por la Contratista, requirió a la empresa Maximixe Consult S.A., confirmar la veracidad del documento materia de análisis. En atención a lo requerido, mediante Carta s/n de 19 de septiembre de 2022, la empresa Maximixe Consult S.A., comunicó que de la revisión efectuada a sus registros, la Contratista no ha formado parte del personal ni ha prestado servicios a favor de su representada; asimismo, indica que el documento en consulta no ha sido emitido por su empresa, para mayor detalle se muestra la citada carta: 11 12 Obrante a folio 1799 del expediente administrativo. Página 15 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04748-2024-TCE-S2 14. Al respecto, es importante tener en cuenta que, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, para determinar la falsedad o adulteración de un documento, resulta relevante atender a la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado manifestando no haberlo expedido,no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. Página 16 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04748-2024-TCE-S2 Así, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— se toma en cuenta, como un importante elemento a valorar, la manifestación de su supuesto emisor o suscriptor. 15. En ese contexto, la señora Gabriela Milagros Castillo Dueñas, supuesta emisora y suscriptora, del documento cuestionado, ha informado expresamente que el documento en cuestionamiento no ha sido emitido por aquella; es decir, se trata de un documento falso. 16. Por lo expuesto, habiéndose acreditado la falsedad del documento materia de análisis, corresponde imponer sanción a la Contratista, por la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, en este extremo. 17. Ahora bien, respecto a la inexactitud del documento en análisis,cabe señalar que, envirtudalosresultadosdelaverificaciónposterior expuestosprecedentemente, 13 mediante Carta N° 1468-2022-OEFA/OAD-UAB del 19 de setiembre de 2022, la Entidad solicitó a la Contratista presentar sus descargos a fin de que ejerza su derecho de defensa contra los resultados de la fiscalización posterior. 14 En respuesta, con carta s/n del 27 de setiembre de 2022, la Contratista señaló que ella no ha laborado de manera directa en la empresa Maximixe Consult S.A. sino que lo ha realizado de manera indirecta en diferentes consultorías a través de la señora Gabriela Castillo Dueñas en el periodo del 1 de agosto de 2018 al 5 de marzo de 2019, para tal efecto, remitió la Declaración Jurada de Hechos del 27 de setiembre de 2022, suscrita por la señora Gabriela Milagros Castillo Dueñas en calidad de prueba. Véase el detalle: 14 Obrante a folio 1801 del expediente administrativo. Obrante a folio 1808 del expediente administrativo. Página 17 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04748-2024-TCE-S2 Página 18 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04748-2024-TCE-S2 18. Atendiendo dicha información, con Carta N° 1726-2022-OEFA/OAD-UAB del 20 15 de octubre de 2022, la Entidad solicitó información a la señora Gabriela Milagros Castilla Dueñas, a fin de validar, entre otros documentos, la declaración jurada de hechos del 27 de setiembre de 2022, supuestamente suscrito por aquella. En respuesta a lo solicitado, con carta s/n del 26 de octubre de 2022, la señora Gabriela Milagros Castilla Dueñas, manifestó, entre otros aspecto que, a solicitud de la Contratista emitió la declaración jurada de hechos, precisando que la 15 Obrante a folio 1818 del expediente administrativo. 16 Obrante a folio 1822 del expediente administrativo. Página 19 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04748-2024-TCE-S2 contratista la apoyó y asistió en su calidad de persona natural en consultorías independientes el periodo del 1 de agosto de 2018 al 5 de marzo de 2019. Véase la imagen: Página 20 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04748-2024-TCE-S2 Como se puede apreciar, la señora Gabriela Milagros Castillo Dueñas, a través de su carta s/n del 26 de octubre de 2022, ha manifestado ante la Entidad que la Contratista la apoyó y la asistió (en calidad de persona natural) en consultorías independientes en el periodo del 1 de agosto de 2018 al 5 de marzo de 2019; es decir,laContratistalaboróparalaseñoraGabrielaDueñasendiferentesproyectos de consultoría en el periodo indicado en el documento cuestionado; manifestación que acredita que la información contenida en el certificado de trabajo sí ocurrió en la realidad, además, ello es corroborado por la misma señora Gabriela Castillo en su Declaración Jurada de Hecho. Por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en ese extremo. 17 Obrante a folio 1822 del expediente administrativo. Página 21 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04748-2024-TCE-S2 19. De esta manera, siendo que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con elementos probatorios que produzcan suficiente convicción, más allá de la duda razonable, y no habiendo ocurrido ello, en el presente caso, conforme al análisis desarrollado en línea precedentes, corresponde que prevalezca el principio de presunción de veracidad del que se encuentran premunidos. 20. Por lo expuesto, no habiéndose acreditado la inexactitud del documento materia de análisis,no corresponde imponer sanción a la Contratista, por la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO da Ley N° 30225, en este extremo. Respecto a la presunta inexactitud y/o falsedad o adulteración del documento señalado en el numeral ii) del fundamento 8. 21. Enelpresentecaso,seatribuyeresponsabilidadadministrativaalaContratista,por haber presentado como parte de su cotización información inexacta y/o documentación falsa o adulterada a la Entidad, consistente en: • Certificado del 17 de junio de 2015, otorgado supuestamente por el Centro de Extensión y Proyección Social de la Universidad Nacional de Ingeniería a la Contratista, por haber concluido satisfactoriamente el programa de especialización en Excel Empresarial, realizado del 7 de enero al 10 de junio de 2015. (Pág. 1050 archivo PDF) Para mayor ilustración se muestra la imagen: Página 22 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04748-2024-TCE-S2 Nótese que, a través del citado certificado de estudios, el Centro de Extensión y Proyección Social de la Universidad Nacional de Ingeniería certificó que la Contratista concluyó satisfactoriamente el “Programa de Especialización en Excel Empresarial” con una duración de 120 horas, realizado del 7 enero al 10 de junio de 2015. 22. Al respecto, de acuerdo a la información que obra en el presente expediente, se verifica que, en el marco del procedimiento de fiscalización posterior a la cotización presentada por la Contratista, a través de la Carta N° 625-2022- 18 OEFA/OAD-UAB-EJC del 12 de setiembre de 2022, la Entidad requirió a la UniversidadNacionaldeIngeniería,confirmarlaveracidaddeldocumentomateria de análisis. En atención a lo requerido, mediante Oficio N° 294-SG/UNI-2022, la Universidad Nacional de Ingeniería remitió la información solicitada, para tal efecto adjuntó el 19 Oficio N° 789-2022/DIR-CEPS UNI del 21 de setiembre de 2022, emitido por la Directora de la CEPS UNI, en el cual señala que el certificado de estudios no ha sidoemitidoporlaCEPSUNI,agregaquelaContratista,llevódoscursoscomoson 18 19 OObrante a folio 1787 del expediente administrativo. Página 23 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04748-2024-TCE-S2 “Micorsoft Excel 2013-Nivel I”y“MicrosoftExcel 2013-NivelII” entre los mesesde setiembre a noviembre del año 2015. Véase la imagen: 23. Al respecto, es importante tener en cuenta que, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, para determinar la falsedad o adulteración de un documento, resulta relevante atender a la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado manifestando no haberlo expedido,no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. Página 24 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04748-2024-TCE-S2 Así, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— se toma en cuenta, como un importante elemento a valorar, la manifestación de su supuesto emisor o suscriptor. 24. En ese contexto, la Directora de la CEPS UNI, supuesto emisor del documento cuestionado, ha informado expresamente que el documento en cuestionamiento no ha sido emitido por aquel centro de estudios; es decir, se trata de un documento falso. 25. Por lo expuesto, habiéndose acreditado la falsedad del documento materia de análisis, corresponde imponer sanción a la Contratista, por la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, en este extremo. 26. Ahora bien, respecto a la inexactitud del documento en análisis, cabe señalar que el Director de la CEPS UNI ha señalado que la Contratista solo ha llevado dos (2) cursosensuinstitucióncomoson“MicrosoftExcel2023-NivelI”y“MicrosoftExcel 2023-Nivel II”; es decir, según la información proporcionada por el centro de estudios la Contratista no cursó el “Programa Especializado en Excel Empresarial” en el periodo del 7 de enero al 10 de junio de 2015, como indica el certificado de estudios cuestionado. 27. Conforme a lo expuesto, se advierte que el curso denominado “Programa Especializado en Excel Empresarial” consignado en el certificado de estudios no sucedió en la realidad, toda vez que, según lo expuesto por la Directora de la CEPS UNI, la Contratista sólo habría llevado dos (2) cursos de Excel distintos al consignado en el documento cuestionado; consecuentemente, el certificado de trabajo cuestionado contiene información inexacta. 28. Conforme a ello,es pertinente manifestar que, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Asimismo, para la configuración del tipo infractor, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimientodeunrequerimiento,factordeevaluaciónorequisitodecalificación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 25 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04748-2024-TCE-S2 29. En ese sentido, cabe precisar 20e de conformidad con lo señalado en el numeral 7delostérminosdereferencia ,unodelosrequisitosmínimosquedebíacumplir el postor para su contratación era tener una experiencia mínima de dos (2) años en el sector público o privado en temas económicos, y acreditar cursos y/o programa en paquetes estadísticos y/o manejos de software. En el presente caso, la Contratista presentó el Certificado de estudios del 17 de junio de 2015, otorgado supuestamente por el Centro de Extensión y Proyección Social de la Universidad Nacional de Ingeniería, a favor de la Contratista, para acreditar el curso y/o programa en paquetes estadísticos y/o manejos de software, lo que le generó un beneficio, al haberse emitido a su favor la Orden de Servicio. En consecuencia, a juicio de este Colegiado, respecto del documento analizado en el presente acápite, se ha logrado verificar la configuración de la infracción tipificadaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225, en este extremo. Respecto a la presunta inexactitud del documento señalado en el numeral iii)del fundamento 8. 30. Enelpresentecaso,seatribuyeresponsabilidadadministrativaalaContratista,por haber presentado como parte de su cotización información inexacta a la Entidad, consistente en: • Currículum Vitae de la Contratista. (Pág. 1036 y 1037 del archivo PDF) Para mayor ilustración se muestra la imagen: 20 Obrante a folio 1015 del expediente administrativo. Página 26 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04748-2024-TCE-S2 Página 27 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04748-2024-TCE-S2 Página 28 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04748-2024-TCE-S2 Nótese que, a través del citado currículum vitae,la Contratista acredita enacápite de “experiencia laboral” haber trabajado en la empresa Maximixe en el periodo de agosto de 2018 a marzo de 2019, y en el acápite de “conocimientos de computación”, acredita haber cursado “Excel Empresarial y Financiero nivel avanzado” en el Centro de Extensión y Proyección Social UNI en el año 2015. 31. Alrespecto,comosehaseñaladoprecedentemente,laempresaMaximixeConsult S.A. ha comunicado que, de la revisión efectuada a sus registros, la Contratista no ha formadoparte delpersonal niha prestado servicios a favor de su representada; es decir, la Contratista no ha tenido un vínculo contractual con la citada empresa. Situación distinta sucedió con la señora Gabriela Milagros Castillo Dueñas, quien síasumióqueaquellalaboróparasupersonaendiferentesproyectosenelperiodo del 1 de agosto de 2018 al 5 de marzo de 2019. Sin embargo, en el currículum vitae se ha consignado haber tenido experiencia laboral con la empresa Maximixe Consult S.A., lo cual, como se ha señalado, no ha sucedido en la realidad. Asimismo, de acuerdo a lo expuesto por el CEPS UNI, la Contratista solo ha llevado dos (2) cursos como son “Microsoft Excel 2023-Nivel I” y “Microsoft Excel 2023- Nivel I”; es decir, la Contratista no cursó el “Programa Especializado en Excel Empresarial” en el año 2015, como indica el currículum vitae, materia de revisión. Conforme a lo expuesto,se advierte que el currículum vitae contieneinformación inexacta. 32. Conforme a ello,es pertinente manifestar que, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Asimismo, para la configuración del tipo infractor, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimientodeunrequerimiento,factordeevaluaciónorequisitodecalificación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 33. En ese sentido, cabe precisar que de conformidad con lo señalado en el correo electrónico del 25 de febrero de 2021 , mediante el cual la Contratista presente su cotización, la presentación de su currículum vitae como parte de la misma era un requisitonecesariopara la emisiónde laordende servicio. En elpresente caso, la Contratista presentó el currículum vitae documentado, como parte su cotización, lo que le generó un beneficio, al haberse emitido a su favor la Orden de Servicio. 21 Obrante a folio 1023 del expediente administrativo. Página 29 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04748-2024-TCE-S2 En consecuencia, a juicio de este Colegiado, respecto del documento analizado en el presente acápite, se ha logrado verificar la configuración de la infracción tipificadaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225, en este extremo. 34. Aquí, cabe señalar que la Contratista no cumplió con presentar sus descargos que puedan ser valorados por este Colegiado. Concurso de infracciones 35. Previamente a la graduación de la sanción, es importante señalar que en el presente caso se ha verificado que se incurrió en dos infracciones; por lo que, corresponde determinar cuál es la sanción que corresponde imponerle. Así, en atención a lo establecido en el artículo 266 del Reglamento, en caso de incurrir en más de una infracción en un mismo procedimiento de selección o en la ejecución de un mismo contrato, se aplica la sanción que resulte mayor, y en el caso que concurran infracciones sancionadas con multa e inhabilitación, se aplica la sanción de inhabilitación. Así, debe tenerse en cuenta que el numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 dispone que ante la infracción referida a la presentación de información inexacta corresponde imponer una sanción de inhabilitación temporal por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses; y para lainfraccióndepresentardocumentaciónfalsaoadulteradacorrespondeimponer una sanción de inhabilitación temporal por un periodo no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Por consiguiente, en aplicación del artículo 266 del Reglamento, corresponde imponer la sanción de inhabilitación de mayor gravedad, es decir, una sanción no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Graduación de la sanción 36. En relación a la graduación de la sanción imponible, se debe considerar que, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral1.4 del artículo IV del TítuloPreliminar delTUOde la LPAG,por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y Página 30 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04748-2024-TCE-S2 manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 37. En ese contexto, corresponde determinar la sanción a imponer a la Contratista, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: al respecto, resulta relevante señalar que la presentacióndedocumentación falsa einformación inexacta por partedela Contratista, reviste una considerable gravedad, porque vulnera el principio de presunción de veracidad que debe regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, puesto que dicho principio, junto con la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues son los pilares de las relaciones suscitadas entre la administración pública y los administrados. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que además de constituir infracciones administrativas, se tratan de malas prácticas que constituyen delitos. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la revisión del expediente administrativo, este Colegiado no encuentra elementos que permitan determinar si hubo intencionalidad, por parte de la Contratista en cometer las infracciones referidas a la presentación de documentación falsa e información inexacta. c) Inexistencia o grado mínimo de daño a la entidad: la sola presentación de documentación falsa e inexacta representan un daño, puesto que su realización conlleva a unmenoscaboodetrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, pues se ha afectado la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública. d) Reconocimiento de la infracción antes de que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por la cual la Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones antes que fueran detectadas. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: en lo que atañe a dicho criterio, de conformidad con el Registro Nacional de Página 31 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04748-2024-TCE-S2 Proveedores(RNP),seaprecia que la Contratista sícuentaconantecedentes de haber sido sancionadas por el Tribunal, según detalle: Inhabilitaciones INICIO INHABIL. FIN INHABIL.PERIODO RESOLUCION FEC. RESOLUCION OBSERVACION TIPO 16/11/2023 16/12/2026 37 MESES 4308-2023-TCE-S2 08/11/2023 TEMPORAL f) Conducta procesal: la Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos. g) Adopción e implementación de un modelo de prevención: este criterio no se aplica en el presente caso, debido a que la Contratista es una persona natural. h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos 22 decrisissanitariatratándosedeMYPE :enelcasoparticular,delaconsulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña empresa, se advierte que la Contratista no se encuentran registrada como MYPE, conforme se aprecia de la siguiente imagen: Por tanto, al no tener la condición de MYPE no resulta aplicable este criterio de graduación; el cual solo está afecto a aquellas empresas acreditadas como MYPE y que además acrediten afectación de sus actividades 22 En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 32 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04748-2024-TCE-S2 productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias. 38. Ahora bien, es pertinente indicar que la falsa declaración y la falsificación de documentos en procedimientos administrativos constituyen ilícitos penales, previstos en los artículos 411 y 427 del Código Penal, los cuales tutelan como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico, así como se trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado. Por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que proceda conforme a sus atribuciones. En tal sentido, cabe señalar que, conforme a lo previsto en el artículo 267 del Reglamento,encasoquelasconductasdelosinfractorespudieranadecuarse aun ilícito penal, el Tribunal se encuentra obligado a comunicar al Ministerio Público, para que interponga la acción penal correspondiente. 39. Finalmente, cabe concluir que, en el presente caso, corresponde sancionar a la Contratista por la comisión de las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, los cuales tuvieron lugar el 25 de febrero de 2021, fecha en la que fueron presentados a la Entidad los documentos cuya falsedad e inexactitud ha sido acreditada. Por estosfundamentos,de conformidadconel informedelVocalponenteCristian Joe Cabrera Gil, y la intervención de los Vocales Steven Anibal Flores Olivera y Daniel AlexisNazaziPazWinchez,atendiendoalaconformacióndelaSegundaSaladelTribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103- 2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la señora YAMILA NAYSHA REYES SANCHEZ (R.U.C. N° 10772449874), con inhabilitación temporal por el periodo de treinta y siete (37) meses en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Página 33 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04748-2024-TCE-S2 Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado información inexacta y documentación falsaanteelORGANISMODEEVALUACIÓNYFISCALIZACIÓNAMBIENTAL –OEFA, en el marco de la contratación efectuada mediante la Orden de Servicio N° 573- 2021 del 26 de febrero de 2021; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, por los fundamentos expuestos;sanciónqueentraráenvigenciaapartirdelsextodíahábildenotificada la presente resolución, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 3. Remitir al Ministerio Público - Distrito Fiscal de Lima Centro, copia de la presente resolución, así como de los folios 1 al 1908 del expediente administrativo(Archivo PDF), para que proceda conforme a sus atribuciones. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CRISTIAN JOE CABRERA GIL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cabrera Gil. Flores Olivera. Paz Winchez. Página 34 de 34