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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4746-2024-TCE-S6 Sumilla: “(…) según lo establecido en el literal a) del numeral 165.2 del artículo 165 del Reglamento, cuando la Entidad decida resolver el contrato debido a que la situación de incumplimiento no puede ser revertida, la comunicación de la resolución de contrato se realiza sin requerir previamente la ejecución de la prestación materia de incumplimiento”. Lima, 22 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 22 de noviembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6614/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor G & M COMPANY SYSTEM E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 565 del 01.12.2020 (Orden de Compra Electrónica N° 2020-157-945- 1),siemprequedicharesoluciónhayaquedado consentidao firmeenvíaconciliatoriao arbitral, emitida por elServicio Nacional de Sanidad Agraria -SENASA ; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1 1. El 14 de julio d...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4746-2024-TCE-S6 Sumilla: “(…) según lo establecido en el literal a) del numeral 165.2 del artículo 165 del Reglamento, cuando la Entidad decida resolver el contrato debido a que la situación de incumplimiento no puede ser revertida, la comunicación de la resolución de contrato se realiza sin requerir previamente la ejecución de la prestación materia de incumplimiento”. Lima, 22 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 22 de noviembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6614/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor G & M COMPANY SYSTEM E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 565 del 01.12.2020 (Orden de Compra Electrónica N° 2020-157-945- 1),siemprequedicharesoluciónhayaquedado consentidao firmeenvíaconciliatoriao arbitral, emitida por elServicio Nacional de Sanidad Agraria -SENASA ; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1 1. El 14 de julio de 2020, la Central de Compras Públicas – Perú, en adelante Perú Compras,convocóelprocedimientoparalaseleccióndeproveedoresdelcatálogo electrónico del Acuerdo Marco IM-CE-2020-6, en lo sucesivo el Acuerdo Marco, aplicable a: • Impresoras, • Consumibles, • Repuestos y accesorios de oficina. En la misma fecha, Perú Compras publicó en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE [www2.seace.gob.pe] y en su portal web [www.perucompras.gob.pe], entre otros, los siguientes documentos asociados a la convocatoria: • Anexo N° 01: IM-CE-2020-6 – Parámetros y condiciones para la selección de proveedores. 1 A través de la Resolución Jefatural N° 15-2016-PERÚ COMPRAS, se estableció el 18 de marzo de 2016, como fecha de inicio de las operaciones y funciones de Perú Compras. 2 A partir del 31 de julio de 2018, el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE migró la información y el contenido del SEACE [Avisos, contenidos de subasta inversa, acuerdo marco, compra FONCODES, guías, manuales y tutoriales] a la Plataforma Digital Única del Estado Peruano – gob.pe, en virtud de lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 33-2018-PCM del 23 de marzo de 2018. La plataforma mencionada se encuentra habilitada al acceso público a través del siguiente enlace: Plataforma Digital Única del Estado - Acuerdos Marco - Informes y publicaciones - OSCE [www.gob.pe]. Págin1 de22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4746-2024-TCE-S6 • Anexo N° 01: IM-CE-2020-6 – Parámetros y condiciones del método especial de contratación. • Procedimiento estándar para la selección de proveedores para la implementacióndeloscatálogoselectrónicosdeacuerdosmarco –TipoVI. • Reglas estándar del método especial de contratación a través de los catálogos electrónicos de acuerdos marco – Tipo I – Modificación III. • Manual para la participación de proveedores. • Manual para la operación de los catálogos electrónicos – Entidades. • Manual para la operación de los catálogos electrónicos – Proveedores adjudicatarios. DebetenersepresentequeelAcuerdoMarco IM-CE-2020-6,sesujetóentreotros, a lo establecido en la Directiva N° 007-2018-OSCE/CD, “Directiva para la incorporación de nuevos proveedores en los catálogos electrónicos de acuerdos marco vigente”, Directiva N° 007-2017-OSCE/CD, “Disposiciones aplicables a los catálogos electrónicos de acuerdos marco”, así como la Directiva N° 013-2016- PERÚ COMPRAS “Directiva de catálogos electrónicos de acuerdo marco”; y fue convocado en el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. El registro de participantes y presentación de ofertas de postores se realizó del 14 al 29 de julio de 2020; luego de lo cual, el 4 de agosto de 2020, se publicó, en la plataforma del SEACE y en el portal web de Perú Compras, el resultado de la evaluación de ofertas con la lista de proveedores adjudicados. Posteriormente, el 12 de agosto de 2020, se realizó la suscripción automática del Acuerdo Marco con los proveedores adjudicados, entre los cuales se encontraba el proveedor G & M COMPANY SYSTEM E.I.R.L. Cabe señalar que los catálogos electrónicos derivados del citado Acuerdo Marco entraron en vigencia el 13 de agosto de 2020, encontrándose vigentes por un plazo de un (1) año, durante el cual los proveedores suscritos adquirieron la condición de proveedores vigentes. 2. El 1 de diciembre de 2020, el Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 565 ,3 para la “Adquisición de suministros para impresoras nivel central”, por la suma de S/ 16 842.85 (dieciséis mil ochocientos cuarenta y dos con 85/100 soles) en adelante la Orden de Compra, a favor del postor G & M Company System E.I.R.L., uno de los proveedores adjudicados y suscriptores del Acuerdo Marco. 3 Obrante a folio 17 del expediente administrativo en formato PDF. Página2de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4746-2024-TCE-S6 El 4 de diciembre de 2020, la Orden de Compra adquirió el estado de “aceptada con entrega pendiente” en la plataforma de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco [Orden de Compra Electrónica N° OCAM-2020-157-945-1 ], con lo cual se formalizó la relación contractual, en adelante el Contrato, entre la Entidad y el proveedor G & M Company System E.I.R.L., en adelante, el Contratista. 3. Mediante Oficio N° 0373-2021-MIDAGRI-SENASA-OAD , presentado el 14 de setiembre de 2021 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato formalizado a través de la Orden de Compra. Como sustento de su denuncia, la Entidad adjuntó el Informe N° 0102-2021- MIDAGRI-SENASA-OAD-ULO-NPAUCAR del 10 de setiembre de 2021 , en el cual señaló lo siguiente: i. El 1 de diciembre de 2020 se publicó la Orden de Compra – Guía de InternamientoN°565[OrdendeCompraOCAM-2020-157-945-1],lacualfue aceptada y formalizada el 4 del mismo mes y año. Asimismo, se estableció que el plazo de entrega de los bienes sería desde el 8 al 23 de diciembre de 2020. ii. A través de la Carta S/N del 9 de diciembre de 2020, el Contratista se dirigió a la Entidad “sugiriendo” la resolución del Contrato, por mutuo acuerdo, indicandoqueporunerrorinvoluntariotipeodemaneraincorrectaelprecio unitario del producto ofertado, ocasionándole un déficit económico, por lo que no puede atender la orden de compra. iii. Mediante la Carta S/N del 22 de diciembre de 2020, el Contratista comunicó lo siguiente: “(…) nos permitimos informar a su autoridad resolver la orden de compra nro. 5665, no podremos atender por los motivos antes expuestos en la anterior misiva”. iv. A través del Informe N° 0100-2020-MIDAGRI-SENASA-OAD-JOSCATEGUI del 28 de diciembre de 2020, la Unidad de Logística informó que las comunicaciones del Contratista ocasionan que la Entidad resuelva la Orden de Compra, sin requerimiento previo, pues la situación de incumplimiento no puede ser revertida. 4 Obrante a folio 19 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Obrante a folios 3 al 5 del expediente administrativo en formato PDF. 6 Obrante a folios 6 al 16 del expediente administrativo en formato PDF. Página3de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4746-2024-TCE-S6 v. En ese sentido, mediante la Carta Notarial N° 0205-2020-MINAGRI-SENASA- OAD del 29 de diciembre de 2020, notificada a través de la plataforma de Perú Compras en dicha fecha, la Entidad comunicó al Contratista la resolución total del Contrato, por incumplimiento injustificado de sus obligacionesy,a su vez,porque la situacióndeincumplimientono puedeser revertida. vi. Asimismo, informó que, la resolución del Contrato quedó consentida al no haber sido sometida a ningún mecanismo de solución de controversias. vii. Por lo tanto, se advierte que el Contratista habría incurrido en la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, al haber ocasionado que se resuelva el contrato perfeccionado a través de la Orden de Compra. 4. A través del decreto del 17 de julio de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se le otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5. Por decreto del 22 de agosto de 2024, se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que el Contratista no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado el 24 de julio del mismo año con el decreto del inicio del procedimiento administrativo sancionador, a través de la Cédula de Notificación N° 55150/2024.TCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 23 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa por haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato perfeccionado con la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma aplicable al momento de la presunta comisión de la infracción imputada. Página4de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4746-2024-TCE-S6 Cuestión previa: rectificación de error material en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador 2. De manera previa al análisis, este Colegiado considera pertinente analizar y pronunciarsesobreelerroradvertidoeneldecretoquedioinicioalprocedimiento administrativo sancionador, toda vez que, en el numeral 2 se consignó por error, “siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, emitida por la OFICINA NACIONAL DE PROCESOS ELECTORALES”, cuando lo correcto es “siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en víaconciliatoria o arbitral, emitida por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD AGRARIA”. En el mismo decreto, se ha consignado, como documento sustentatorio, lo siguiente: “a) Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 565 del 01.12.2020 (Orden de Compra Electrónica N° 2020-157-945-1), emitida por la OFICINA NACIONAL DE PROCESOS ELECTORALES”, cuando lo correcto es “a) Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 565 del 01.12.2020 (Orden de Compra Electrónica N° 2020-157-945-1), emitida por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD AGRARIA”. 3. Al respecto, corresponde señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,aprobado por elDecreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo el TUO de la LPAG, los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. Además, señala que la rectificación debe realizarse adoptando la misma forma y modalidad de publicación que corresponda para el acto original. 4. En ese sentido, considerando que los errores materiales advertidos en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, no alteran el contenido sustancial,nielsentidodeladecisióndelactoadministrativo(delalecturaintegral del referido decreto de inicio, se aprecia que el hecho imputado es la presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 565 del 1 de diciembre de 2020 [Orden de Compra Electrónica N° 2020-157-945-1], siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en víaconciliatoria o arbitral), y que dicho error material no ha puesto en estado de indefensión al administrado, se debe tener por rectificado con efecto retroactivo el error advertido y, en consecuencia, por válido el inicio delprocedimientoadministrativosancionador,por loque corresponde efectuarla Págin5 de22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4746-2024-TCE-S6 corrección respectiva. Naturaleza de la infracción 5. Al respecto, el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que constituye infracción administrativa pasible de sanción ocasionar que la Entidad resuelvaelcontrato,incluidosacuerdosmarco,siemprequedicharesoluciónhaya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. 6. De acuerdo con la referida norma, tal infracción requiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos para su configuración, esto es: i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al contratista, de conformidad con el procedimiento previsto por la ley y el reglamento vigentes en su oportunidad. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado oportunamente la conciliación o arbitraje, o, aun cuando se hubieren llevado a cabo dichos mecanismosde soluciónde controversia,sehayaconfirmado ladecisión de la Entidad de resolver el contrato. 7. Ahora bien,en cuanto alprimer requisito, es necesario traer a colación el numeral 36.1 del artículo 36 de la Ley, el cual dispone que cualquiera de las partes puede resolver el contrato, por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones conforme a lo establecido en Reglamento, o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a alguna de las partes. A su vez, el numeral 164.1 del artículo 164 del Reglamento, señala que la Entidad puede resolver el contrato, de conformidad con el artículo 36 de la Ley, en los casos que el contratista: (i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello; (ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo; o (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. 8. Aunado aello,el numeral165.1delartículo 165del Reglamentoestableceque,en casodeincumplimientocontractualdeunadelaspartesinvolucradas,laparteque resulte perjudicada con tal hecho requerirá a la otra notarialmente para que Página6de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4746-2024-TCE-S6 satisfaga sus obligaciones, en un plazo no mayor de cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la adquisición o contratación, la Entidad podrá establecer plazos mayores, los cuales no superarán en ningún caso los quince (15) días, éste último plazo se otorgará necesariamente en obras. Adicionalmente,estableceque,sivencidodichoplazoelincumplimientocontinúa, la parte perjudicada puede resolver el contrato en forma total o parcial, comunicando su decisión mediante carta notarial. Cabe mencionar que, según el numeral 165.2 del citado artículo, no resulta necesario efectuar un requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora, o por otras penalidades, o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida. En este caso, bastará comunicar al contratista mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato. Así también, es importante precisar que, el numeral 165.5 del artículo 165 del Reglamentoprescribeque,tratándosedecontratacionesrealizadasatravésdelos catálogos electrónicos de acuerdo marco, toda notificación efectuada enel marco del procedimiento de resolución del contrato regulado en el presente artículo se realiza a través del módulo de catálogo electrónico. 9. Sobre el particular, cabe anotar que a través del Comunicado N° 012-2019-PERÚ COMPRAS/DAM del 4 de abril de 2019, Perú Compras hizo de público conocimiento que se encontraba disponible en la plataforma de los catálogos electrónicos, la funcionalidad de notificación electrónica. Dicha funcionalidad tiene por objeto facilitar el procedimiento de requerimiento de cumplimiento de obligaciones y de resolución de contrato, a través de la plataforma, permitiéndoles a los usuarios enviar y recibir notificaciones electrónicas que simplifican dicho trámite administrativo. La notificación electrónica se encuentra habilitada solo para aquellas órdenes de compra que fueron formalizadas [registro del estado ACEPTADA C/ENTREGA PENDIENTE] a partir del 30 de enero de 2019. 10. De la lectura de las disposiciones reseñadas y conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aun en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la Págin7 de22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4746-2024-TCE-S6 conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad la exclusiva responsabilidad respecto a tal situación. 11. En cuanto al segundo requisito para la configuración de la infracción, a fin de determinar si la decisión de resolver el contrato por parte de la entidad ha quedado consentida o se encuentra firme, corresponde verificar si se ha acreditado en el procedimiento administrativo sancionador que las partes han recurridooportunamentealosmecanismosdesolucióndecontroversias,esdecir, a conciliación y/o arbitraje. Para ello, el artículo 45 de la Ley, en concordancia con el artículo 166 del Reglamento, establece que el plazo para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionado a la resolución contractual es de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, precisando que al vencimiento de dicho plazo se entendía que la resolución del contrato había quedado consentida. Por su parte, el numeral 225.5 del artículo 225 del Reglamento dispone que, en caso de haberse seguido previamente un procedimiento de conciliación, sin acuerdo o con acuerdo parcial, el arbitraje respecto de las materiasno conciliadas deberá iniciarse dentro del plazo de caducidad contemplado en el numeral 45.5 del artículo 45 de la Ley. 12. Asimismo, en el Acuerdo de Sala Plena N° 2-2022 publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de mayo de 2022, se adoptaron entre otros acuerdos, que la configuración de la infracción consistente en dar lugar a la resolución de contrato se concreta con la notificación de la decisión de resolver el contrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, según corresponda; y, que en el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentidapornohaberseiniciadolosmediosdesolucióndecontroversias,oque, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y el Reglamento. Adicionalmente el mencionado acuerdo establece que, para la configuración de la infracción bajo análisis, el Tribunal verificará el cumplimiento del procedimiento de resolución de la orden de compra u orden de servicio, según lo establecido en 7 Acuerdo de Sala Plena que establece criterios para la configuración de la infracción consistente en ocasionar que la entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Págin8 de22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4746-2024-TCE-S6 las disposiciones establecidas por Perú Compras, las que se registran en la plataforma de catálogos electrónicos de acuerdo marco. 13. Por otro lado, es oportuno mencionar que, el Acuerdo de Sala Plena N° 3-2023 8 publicado en el Diario Oficial El Peruano el 1 de diciembre de 2023, precisa que el Tribunal, además de verificar el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual, verifica también el registro realizado, una vez vencido el plazo de caducidad, por las entidades contratantes en la plataforma de catálogos electrónicos de acuerdos marco, o a través de otros elementos probatorios, tales como lo informado por la entidad contratante en la denuncia o durante el desarrollodelprocedimientoadministrativosancionador,oporcentrosarbitrales, árbitros, centros de conciliación o conciliadores. Configuración de la infracción Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 14. De la información obrante en el expediente del presente procedimiento administrativo sancionador,se advierte que el Contrato habría sido resuelto tanto por el Contratista como por la Entidad; por lo tanto, debe analizarse el procedimiento seguido por cada uno de ellos, a efectos de verificar que hayan observado el procedimiento establecido por la normativa de contrataciones del Estado para resolver el contrato, en tanto que, su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable para que este Tribunal pueda considerar configurada la infracción que se imputa al Contratista. Sobre el procedimiento de resolución contractual efectuado por el Contratista 15. Ahora bien, a efectos de verificar si la resolución contractual fue efectuada por el Contratista, conforme al procedimiento descrito en el artículo 165 del Reglamento, resulta necesario corroborar lo siguiente: i) Respecto a la carta de requerimiento: • La notificación se efectúa a través de plataforma de Perú Compras. • Identificar las obligaciones contractuales que, a criterio del Contratista, no han sido cumplidas. • Precisar el plazo otorgado para la subsanación de dicho incumplimiento [conforme a los plazos legales contemplados en la 8 en contrataciones realizadas a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco. resolución contractual Página9de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4746-2024-TCE-S6 normativa de contratación pública]. • El apercibimiento de resolver el contrato, en caso persistir el incumplimiento. ii) Respecto a la carta de resolución del contrato: • La notificación se efectúa a través de plataforma de Perú Compras. • Señalar la decisión de resolver el contrato. • Las partes comunican la resolución del contrato mediante carta notarial, sin requerir previamente la ejecución de la prestación materia de incumplimiento, en los siguientes casos: (i) Cuando la Entidad decida resolver el contrato, debido a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora u otras penalidades, (ii) Cuando la Entidad decida resolver el contrato en forma total o parcial, debido a que la situación de incumplimiento no puede ser revertida; y (iii) Cuando cualquiera de las partes invoque alguno de los supuestos establecidos en el numeral 164.4 del artículo 164, en cuyo caso justifican y acreditan los hechos que sustentan su decisión de resolver el contrato en forma total o parcial. 16. De la información obrante en el presente expediente, se verifica que mediante 9 Carta S/N del 9 de diciembre de 2020 , el Contratista comunicó a la Entidad que no puede cumplir con su obligación derivada de la Orden de Compra, alegando que un error en eltipeo de su cotización,le está generando déficit económico que le impide cumplir el contrato. En ese sentido, le recomendó a la Entidad la resolución del Contrato por mutuo acuerdo, conforme a lo siguiente: 9 Obrante a folio 20 del expediente administrativo en formato PDF. Página10de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4746-2024-TCE-S6 Estando a lo expuesto, debe advertirse que, de la revisión de dicho documento, no se aprecia que el Contratista haya requerido a la Entidad el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, solo se observa que sugiere la resolución del Contrato por mutuo acuerdo. Págin11 de22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4746-2024-TCE-S6 10 17. Posteriormente, mediante la Carta S/N del 22 de diciembre de 2020 , el Contratista informó a la Entidad lo siguiente: “(…) nos permitimos informar a su autoridad resolver, la Orden de compra Nro. 00565, no podremos atender por los motivos antes expuestos en la anterior misiva (…)”, conforme se observa a continuación: Ahora bien, las comunicaciones antes mencionadas no han sido notificadas a la Entidad a través de la plataforma de Perú Compras, según lo establecido en el numeral 165.1 del artículo 165 del Reglamento. Aunado a ello, se aprecia que la resolución del Contrato efectuada por el Contratista no se encuentra referida a un caso deacumulación del monto máximo 10 Obrante a folio 27 del expediente administrativo en formato PDF. Págin12 de22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4746-2024-TCE-S6 depenalidades,incumplimientoquenopuedaserrevertido,oasupuestosdecaso fortuito o fuerza mayor, por lo cual, según lo dispuesto en el numeral 165.2 del artículo 165 del Reglamento, se hubiese eximido de requerir a la Entidad el cumplimiento de sus obligaciones contractuales a través de la plataforma de Perú Compras. 18. Estando a lo reseñado y conforme a la documentación obrante en el expediente, no es posible acreditar que el Contratista haya seguido el procedimiento previsto en el artículo 165 del Reglamento, para resolver el Contrato. Sobre el procedimiento de resolución contractual efectuado por la Entidad 19. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde ahora determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable para que este Tribunal pueda considerar configurada la infracción que se imputa. 20. En tal sentido, de la revisión de la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 565 (Orden de Compra Electrónica N° 2020-157-945-1) se desprende que el plazo de entrega de los bienes [suministros para impresoras] era desde el 8 al 23 de diciembre de 2020. 21. Asimismo,deacuerdoconlainformaciónobranteenelexpedienteadministrativo, considerando que la situación de incumplimiento no puede ser revertida, el 29 de diciembre de 2020, la Entidad notificó al Contratista, a través de la plataforma de Perú Compras, la Carta N° 205-2020-MIDAGRI-SENASA-OAD, con la cual comunicó la resolución del Contrato, como se observa a continuación: Págin13 de22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4746-2024-TCE-S6 (…) Págin14 de22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4746-2024-TCE-S6 Págin15 de22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4746-2024-TCE-S6 22. Al respecto, cabe señalar que, según lo establecido en el literal a) del numeral 165.2 del artículo 165 del Reglamento, cuando la Entidad decida resolver el contrato debido a que la situación de incumplimiento no puede ser revertida, la comunicación de la resolución de contrato se realiza sin requerir previamente la ejecución de la prestación materia de incumplimiento. Adicionalmente, cabe indicar que, de la revisión a la plataforma de Perú Compras [perfil público], se observa que, el 29 de diciembre de 2020, la Entidad registró la Carta N° 205-2020-MIDAGRI-SENASA-OAD, a través de la cual comunicó al Contratista su decisión de resolver el Contrato, conforme se observa a continuación: 23. Por lo expuesto, se aprecia que la Entidad ha seguido el procedimiento previsto en la normativa, para la resolución del Contrato, pues su notificación fue efectuada a través del módulo de catálogo electrónico. Página16de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4746-2024-TCE-S6 Continuando con el análisis, corresponde determinar si dicha decisión quedó consentida o firme. Sobre el consentimiento o firmeza de la resolución contractual 24. En este punto, es pertinente destacar que el tipo infractor imputado señala expresamente que, para la determinación de la configuración de la conducta, se debe verificar que la decisión de resolver el contrato ha quedado consentida por no haberse iniciado los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento. 25. Asítenemosque,enelnumeral45.5delartículo45de laLey,enconcordancia con lo previsto en el numeral 166.3 del artículo 166 del Reglamento, establece que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato puede ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo sin que sehayainiciadoalgunodeestosprocedimientos,seentiendequelaresolucióndel contrato quedó consentida. 26. Por tanto, estando a lo antes expuesto y habiéndose determinado que la resolución de la Orden de Compra fue comunicada el 29 de diciembre de 2020, el Contratista tuvo como plazo máximo para someter la misma a conciliación o arbitraje, hasta el 11 de febrero de 2021. 27. Con relación a ello, obra en el expediente administrativo, el Informe N° 102-2021- MIDAGRI-SENASA-OAD-ULO-NPAUCARdel10desetiembrede2021 ,emitidopor 11 laDirectoradelaUnidaddeLogística,quieninformóquelaresolucióndelcontrato perfeccionadomediantelaOrdendeCompraseencuentraconsentida,alnohaber sido sometida a ningún mecanismo de solución de controversias. 28. En ese contexto, es preciso indicar que el numeral 10.9 de las Reglas estándar del método especial de contratación a través de los catálogos electrónicos de acuerdosmarco–TipoI–ModificaciónIII,estableceque,cuandounadelaspartes resuelva una Orden de Compra y esta se encuentre consentida, deberá registrar el documento respectivo a través de la plataforma habilitada por Perú Compras consignando el estado de “resuelta”. Sobre lo expuesto, de la verificación a la plataforma de Perú Compras [perfil público], se advierte que la Entidad consignó el estado de “resuelta” de la Orden de Compra, conforme se aprecia a continuación: 11 Obrante a folios 6 al 16 del expediente administrativo en formato PDF. Págin17 de22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4746-2024-TCE-S6 29. En este punto, es pertinente indicar que el Contratista no se apersonó al presente procedimiento sancionador ni presentó sus descargos, a pesar de encontrarse debidamente notificado con el inicio del procedimiento, por lo que este Tribunal no cuenta con otros elementos a considerar para efectos de emitir pronunciamiento. Bajo tal contexto, y toda vez que el Contratista no empleó los mecanismos de solución de controversias que la Ley le otorgaba para cuestionar la decisión de la Entidad de resolver la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 565 (Orden de Compra Electrónica N° 2020-157-945-1) debe considerarse que dicha resolución ha quedado consentida por causal que le es atribuible, por lo que ésta despliega plenamente sus efectos jurídicos, siendo uno de ellos, precisamente, considerar que la resolución contractual fue ocasionada por el Contratista, hecho que califica como infracción administrativa. 30. Por las consideraciones expuestas, habiéndose acreditado la concurrencia de los elementos del tipo infractor, este Tribunal considera que el Contratista ha incurrido en responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto a la graduación de la sanción. 31. El literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, ha previsto que por la comisión de la infracción materia de análisis, corresponde imponer una sanción de inhabilitación temporal porunperiodo no menor detres (3)mesesnimayor de treintayseis(36)meses,enelejerciciodelderechoaparticiparenprocedimientos de selección y de contratar con el Estado. 32. Adicionalmente, para la determinación de la sanción resulta importante tener en cuenta el principio de razonabilidad, previsto en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, Págin18 de22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4746-2024-TCE-S6 según el cual, las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sancionesoestablezcanrestriccionesalosadministrados,debenadaptarsedentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 33. En ese sentido, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista conforme a los criterios previstos en el artículo 264 del Reglamento, tal como se expone a continuación: a) Naturalezadela Infracción: desde el momento en queunproveedor asume un compromiso contractual frente a la Entidad, queda obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, dado que un incumplimiento suyo puede significar un perjuicio al Estado, vinculado a la normal prestación de los servicios al ciudadano que debe garantizarse, y al cumplimiento de los fines públicos asociados a la contratación. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: respecto de ello, y de conformidad con los medios de prueba obrantes en el presente expediente, se observa que el Contratista no cumplió con la entrega de los suministros para impresoras, ocasionando con ello que la Entidad resuelva la relación contractual por causa imputable a aquel. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso concreto, el incumplimiento de la obligación contenida en la Orden de Compra generó que la Entidad no contara oportunamente con los suministros para impresoras, por la suma de S/ 16 842.85 (dieciséis mil ochocientos cuarenta y dos con 85/100 soles). d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente,nose advierte documentoalgunoporel cualelContratistahaya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional del Proveedores, se advierte que el Contratista tiene el siguiente antecedente de sanción administrativa impuesta por el Tribunal: Págin19 de22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4746-2024-TCE-S6 INICIO FIN PERIODO FECHA DE INHABILITACIÓN INHABILITACIÓN INHABILITACIÓN RESOLUCIÓN RESOLUCIÓN 25/07/2022 25/10/2022 3 MESES 2032-2022-TCE-S5 06/07/2022 f) Conducta procesal: debe señalarse que el Contratista no se presentó al procedimiento ni presentó descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no se advierte información que acredite que el Contratista haya adoptado o implementado algún modelo de prevención conforme lo establece el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no se advierte información que acredite el supuesto que recoge el presente criterio de graduación. 34. Finalmente, cabe mencionar que la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo50delaLey,cometidapor elContratista,cuyaresponsabilidadha quedado acreditada, tuvo lugar el 29 de diciembre de 2020, fecha en que la Entidad le comunicó la resolución del Contrato. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Paola Saavedra Alburqueque y Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225,Ley deContrataciones delEstado, aprobado por elDecreto Supremo N°082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. RECTIFICAR de oficio el error material advertido en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, conforme a lo siguiente: 12 Incorporado por la Ley N° 31535, Ley que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento por crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (Mype). Publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial El Peruano. Página20 de22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4746-2024-TCE-S6 Dice: 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa G & M COMPANY SYSTEM E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20601047412), por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 565 del 01.12.2020 (Orden de Compra Electrónica N° 2020-157-945-1), siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, emitida por la OFICINA NACIONAL DE PROCESOS ELECTORALES, derivada del Acuerdo Marco IM-CE- 2020-6 aplicable para “Impresoras, consumibles, repuestos y accesorios de oficina”, conforme al siguiente detalle: OCASIONAR QUE LA ENTIDAD RESUELVA EL CONTRATO, INCLUIDO ACUERDOS MARCO, SIEMPRE QUE DICHA RESOLUCIÓN HAYA QUEDADO CONSENTIDA O FIRME EN VÍA CONCILIATORIA O ARBITRAL Documentos sustentatorios: a) Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 565 del 01.12.2020 (Orden de Compra Electrónica N° 2020-157-945-1), emitida por la OFICINA NACIONAL DE PROCESOS ELECTORALES en favor de la empresa G & M COMPANY SYSTEM E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20601047412), derivada del Acuerdo Marco IM-CE-2020-6 aplicable para “Impresoras, consumibles, repuestos y accesorios de oficina”. (pp. 37 - 40 del archivo PDF) Debe decir: 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa G & M COMPANY SYSTEM E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20601047412), por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 565 del 01.12.2020 (Orden de Compra Electrónica N° 2020-157-945-1), siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, emitida por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD AGRARIA, derivada del Acuerdo Marco IM-CE-2020-6 aplicable para “Impresoras, consumibles, repuestos y accesorios de oficina”, conforme al siguiente detalle: OCASIONAR QUE LA ENTIDAD RESUELVA EL CONTRATO, INCLUIDO ACUERDOS MARCO, SIEMPRE QUE DICHA RESOLUCIÓN HAYA QUEDADO CONSENTIDA O FIRME EN VÍA CONCILIATORIA O ARBITRAL Documentos sustentatorios: a) Orden de Compra - Guía de Internamiento N 565 del 01.12.2020 (Orden de Compra Electrónica N° 2020-157-945-1), emitida por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD AGRARIA en favor de la empresa G & M COMPANY SYSTEM E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20601047412), derivada del Acuerdo Marco IM-CE-2020-6 aplicable para “Impresoras, consumibles, repuestos y accesorios de oficina”. (pp. 37 - 40 del archivo PDF) 3. SANCIONAR al proveedor G & M COMPANY SYSTEM E.I.R.L. con R.U.C. N° 20601047412, por el periodo de cuatro(4) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 565 del Página21 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4746-2024-TCE-S6 01.12.2020 [Orden de Compra Electrónica N° 2020-157-945-1], emitida por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página22 de22