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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4744-2024-TCE-S5 Sumilla: (…) no se cuenta con suficientes medios de prueba para considerar que los documentos objeto de cuestionamiento son falsos o adulterados o contienen información inexacta, puesto que la información obtenida por la Entidad en el marco de la verificación posterior no resulta suficiente para acreditar las infracciones impuestas, además de contradecirse con lo remitido por el Contratista en sus descargos, por lo tanto,debeprevalecerelprincipiodelicitudquerigela potestad sancionadora atribuida al Tribunal, de acuerdo con lo establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Lima, 22 de noviembre de 2024. VISTOensesióndefecha22denoviembrede2024delaQuintaSaladelTribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3734/2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa CONSTRUCTORA J.Q. S.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de la documentación para el perfeccionamiento del contrato, documentación falsa o adulterada y/o información i...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4744-2024-TCE-S5 Sumilla: (…) no se cuenta con suficientes medios de prueba para considerar que los documentos objeto de cuestionamiento son falsos o adulterados o contienen información inexacta, puesto que la información obtenida por la Entidad en el marco de la verificación posterior no resulta suficiente para acreditar las infracciones impuestas, además de contradecirse con lo remitido por el Contratista en sus descargos, por lo tanto,debeprevalecerelprincipiodelicitudquerigela potestad sancionadora atribuida al Tribunal, de acuerdo con lo establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Lima, 22 de noviembre de 2024. VISTOensesióndefecha22denoviembrede2024delaQuintaSaladelTribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3734/2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa CONSTRUCTORA J.Q. S.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de la documentación para el perfeccionamiento del contrato, documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, en el marco de la Contratación Directa N° 0040-2023-MTC/20, convocada por el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL - PROVIAS NACIONAL; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la informaciónobranteen el SEACE,el 30de octubre de 2023,elPROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL - PROVIAS NACIONAL,enadelantelaEntidad,convocólaContrataciónDirectaN°0040-2023- MTC/20, para la “SERVICIO DE ASEGURAMIENTO DE LA TRANSITABILIDAD POR NIVELES DE SERVICIO MEDIANTE LA ESTABILIZACIÓN DEL TALUD SUPERIOR EN EL SECTOR KM 11+900 AL 12+250 DE LA RUTA PE-26A: EMP. PE-26 (TOYOC) - HUACHOS-CASTROVIRREYNA”, con un valor estimado de S/ 4,408,423.95 (cuatro millones cuatrocientos ocho mil cuatrocientos veintitrés con 95/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4744-2024-TCE-S5 Dicho procedimiento de selección fue convocado al amparo de lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. El 2 de noviembre de 2023 se llevó a cabo la presentación de ofertas, asimismo, el 12 de diciembre de 2023 se otorgó la buena pro del procedimiento de selección a la empresa CONSTRUCTORA J.Q. S.R.L. El 22 de diciembre de 2023, la Entidad y la empresa CONSTRUCTORA J.Q. S.R.L., en adelante el Contratista, suscribieron el Contrato N° 189-2023-MTC/20.2.1 2. Mediante Oficio N° 346-2024-MTC/20.2 presentado el 27 de marzo de 2024 en la MesadePartesdelTribunaldeContratacionesdelEstado,enadelanteelTribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría presentado documentación falsa o adulterada e información inexacta, para sustentar su denuncia adjuntó el Informe N° 279-2024-MTC/20.3 e Informe Técnico N°0054- 4 2024-MTC/20.2.1 , en los cuales indicó lo siguiente: • En el marco de la Fiscalización Posterior a toda la documentación presentada por el Contratista, se determinó que habría presentado documento que contendría información inexacta como parte de los documentos para la suscripción del contrato, el cual es el siguiente: Constancia de Conformidad de Servicio de fecha 20.03.2015, emitido por JUAN CLIMACO VARGAS SANTILLAN, a nombre del Ing. Ángel Rosan Huanca Borda. • Mediante Oficio N° 253-2024-MTC/20.2.1, notificado el 6 de febrero de 2024, se le solicitó al señor Juan Clímaco Vargas Santillán, a través del correo electrónico: juanclimacovargas@gmail.com; que confirme la 1 Obrante a folio 275 del expediente administrativo. 2 Obrante a folio 3 del expediente administrativo. 3 Obrante a folio 5 del expediente administrativo. 4 Obrante a folio 15 del expediente administrativo. Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4744-2024-TCE-S5 veracidad y/o exactitud del contenido del documento cuestionado (Constancia de Conformidad de Servicio de fecha 20.03.2015), adjuntándose el referido documento; asimismo, con Oficio N° 326 2024- MTC/20.2.1 notificado el 12 de febrero de 2024, se reiteró al mencionado señor, la remisión de dicha información. • AtravésdelaCartaN°012-JVSdefecha22.02.2024(ExpedienteE-013104- 2024 de fecha 22.02.2024), el ingeniero Juan Clímaco Vargas Santillán, identificado con CIP N° 40177, informa a la Entidad lo siguiente: “Me dirijo a Ud. en relación al oficio indicado en la referencia, mediante el cual solicitanlaconfirmaciónde uncertificadodetrabajoque habríaemitidomi representada a favor del Ing. ANGEL ROSAN HUANCA BORDA. Hago a vuestro conocimiento que, en la documentación referente al Proyecto inmobiliario mencionado, no se ha encontrado el duplicado de dicho certificado.Esconvenienteunestudiografotécnicosilasituaciónamerita.” • Asimismo, mediante Oficio N° 522-2024-MTC/20.2.1, notificado el 01.03.2024, se le solicitó al señor Juan Clímaco Vargas Santillán, a través delcorreoelectrónico:juanclimacovargas@gmail.com,brindarlasiguiente información: i) Sírvase informar, si durante el año del 2015 al 2016, su empresa se denominaba “PROMOTOR INMOBILIARIO INGENIERO JUAN CLIMACO VARGAS SANTILLAN”; y ii) Sírvase adjuntar, documentación que sustente y/o acredite la existencia de la Obra “Construcción de Pistas (Asfalto encaliente) y Veredas Construcción de Sardineles de la Residencial Rinconada de Huacachina III Etapa”. • Por lo que, mediante Carta N° 015-2024-JVS, de fecha 05.03.2024 (Expediente E 111528- 2023- V-54 de fecha 06.03.2024), el ingeniero Juan Clímaco Vargas Santillán, informa lo siguiente: “(…) a) Desde el año 1996, mi empresa como Ingeniero Civil se denomina Juan Clímaco Vargas Santillán, Ruc 10044145788 (Persona Natural con empresa). En consecuencia, en ningún momento se denominó: “Promotor Inmobiliario Juan Clímaco Vargas Santillán”. Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4744-2024-TCE-S5 b) Como prueba que se ejecutaron obras de pistas y veredas, se adjunta copia de la Resolución de Recepción de las Obras de Habilitación Urbana de la Urb. Rinconada de Huacachina 3era Etapa. (…).” • En ese sentido, el Contratista habría incurrido en la causal de sanción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado, al presentar un (01) documento con información inexacta a la Entidad, transgrediendo el Principio de PresuncióndeVeracidad;porloque,recomiendasecomuniquealTribunal deContratacionesdelEstadoestoshechosaefectosqueevalúeydisponga el inicio del procedimiento administrativo sancionador que corresponda, conforme a lo establecido en el numeral 259.3 del artículo 259 del Reglamento. 3. Con decreto del 18 de julio de 2024 se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de la documentación para el perfeccionamiento del contrato, documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en: i. Constancia de Conformidad de Servicio de fecha 20.03.2015, supuestamente emitido por JUAN CLIMACO VARGAS SANTILLAN, a nombre del Ing. Ángel Rosan Huanca Borda, quien trabajó como “Especialista de Mecánica de Suelos y Pavimentos” en la Obra: “Construcción de Pistas (Asfalto en caliente) y Veredas Construcción de Sardineles de la Residencial Rinconada de Huacachina III Etapa”, desde el 05/11/2015 hasta el 10/03/2016 (150 días calendarios) (pág. 248 del archivo PDF). Asimismo, se le otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4744-2024-TCE-S5 4. Mediante Carta N° 272-2024-EZFT/RL/CJQpresentada el 7 de agosto de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista presentó sus descargos indicando lo siguiente: • Señaló que le sorprende que se le acuse de presentar documentación inexacta, falsa o adulterada de un personal señalado como no clave, debido a que, en los términos de referencia, se indicó que este hecho solo podría resultar en un descuento en los gastos generales u otras penalidades, de ser el caso. • Precisó que no sacó ventaja o beneficio en el procedimiento de selección, debido a que lo requerido no fue solicitado en los Términos de Referencia, por lo que no estaría inmerso en falsedad, adulteración o inexactitud de documentación. • Como política interna de su empresa, se le solicita a los profesionales (del personal no clave) que presenten carta de compromiso de participación documentada, con firma y sello como veracidad de la misma (carta que adjunta al presente descargo). • De la revisión de la información registrada en la página de SUNEDU, se advierte que el señor HUANCA BORDA ANGEL ROSAN, cuenta con el grado de magister. • Al ser notificados con el decreto de inicio del procedimiento de selección, remitiólaCartaN°236-2024-EZFT/RL/CJQalseñorHUANCABORDAANGEL ROSAN, quien como respuesta emitió la Carta S/N dirigida al señor JUAN CLIMACO VARGAS SANTILLAN en la que confirma la veracidad del documento en consulta. • Luego,elseñor JUAN CLIMACOVARGAS SANTILLAN emitió la CartaN° 026- 2024-JVSdirigida alseñor HUANCA BORDA ANGELROSAN, en laque indica quemedianteCartaN°025-2024-JVS,presentadaantelaEntidadseratifica la veracidad del documento cuestionado, adjuntando copia fedateada. Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4744-2024-TCE-S5 • Finalmente, el señor HUANCA BORDA ANGEL ROSAN emitió la Carta S/N dirigida a su representada en la que confirma la veracidad del documento cuestionado. • Enconsecuencia,sostienequeladocumentaciónpresentadafueverificada y confirmada como auténtica y veraz por los profesionales involucrados, no seobtuvo ventajaobeneficiopueseldocumentoen cuestiónnoestaba señalado en los términos de referencia como requisito clave y que los documentos presentados cumplen con las normativas vigentes. • Solicita que se tenga en cuenta lo expuesto y se archive el presente procedimiento sancionador. • Por otro lado, solicita que no habiendo prueba que desestime la autenticidad de las firmas y contenido, se considere la aplicación de la presunción de veracidad. 5. Con decreto del 20 de agosto de 2024 se tuvo por apersonado al Contratista y se tengan por presentados sus descargos; asimismo, se remitió el expediente a la Quinta Sala delTribunalpara que resuelva, lo cualse hizo efectivo el 21 delmismo mes y año. 6. Con decreto del 12 de noviembre de 2024, a fin de contar con mayores elementos de juicio para resolver, la Sala requirió la siguiente información adicional: “Al señor JUAN CLIMACO VARGAS SANTILLAN: Considerando que en el marco de la verificación posterior realizada por el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL - PROVIAS NACIONAL, mediante la Carta 012-JVS del 22 de febrerode 2024yCarta015-2024-JVS,del 05 demarzode 2024(cuyas copias se adjuntan), usted señaló “Hago a vuestro conocimiento que en la documentación referente al Proyecto Inmobiliario mencionado, nose haencontradoalduplicadode dichocertificado” y “Desde elaño 1996, mi empresa como Ingeniero Civil se denomina Juan Clímaco Vargas Santillan, Ruc 10044145788 (Persona Natural con empresa). En consecuencia, en ningún momento se denominó: “Promotor Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4744-2024-TCE-S5 Inmobiliario Juan Clímaco Vargas Santillán””; en ese sentido sírvase atender lo siguiente: • Sírvase informar, de manera expresa y clara, si suscribió o no la Constancia de Conformidad de Servicio de fecha 20.03.2015, supuestamente emitidoporustedafavordelIng.Ángel RosanHuanca Borda, quien trabajó como “Especialista de Mecánica de Suelos y Pavimentos” en la Obra: “Construcción de Pistas (Asfalto en caliente) y Veredas Construcción de Sardineles de la Residencial Rinconada de HuacachinaIIIEtapa”,desdeel05/11/2015hastael10/03/2016(cuya copia se adjunta). • Sírvase confirmar si el señor Ángel Rosan Huanca Borda trabajó como “Especialista de Mecánica de Suelos y Pavimentos” en la Obra: “Construcción de Pistas (Asfalto en caliente) y Veredas Construcción de Sardineles de la Residencial Rinconada de Huacachina III Etapa”, desde el 05/11/2015hastael 10/03/2016, de acuerdoaloindicadoen la Constancia de Conformidad de Servicio de fecha 20.03.2015, supuestamente emitidoporustedafavordelIng.Ángel RosanHuanca Borda. Deserafirmativasurespuesta,sírvaseremitirdocumentación(boletas de pago, contrato, etc) que acredite que el señor Ángel Rosan Huanca Borda trabajó como “Especialista de Mecánica de Suelos y Pavimentos” en la Obra: “Construcción de Pistas (Asfalto en caliente) y Veredas Construcción de Sardineles de la Residencial Rinconada de Huacachina III Etapa”, desde el 05/11/2015 hasta el 10/03/2016. (…)” 7. Mediante Carta N° 041-2024-JCVS presentada el 21 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el señor JUAN CLIMACO VARGAS SANTILLAN en atención al requerimiento de información, manifestó que el señor Ángel Rosan Huanca Borda trabajó en el proyecto de vivienda “Urbanización Rinconada de Huacachina III”, que sus pagos se efectuaron en forma bimensual y que no se suscribió un contrato de servicios dado que su asesoramiento no tenía un horario laboral rígido. Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4744-2024-TCE-S5 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Contratista incurrió en infracción administrativa por presentar, como parte de la documentación para el perfeccionamiento del Contrato, documentos supuestamente falsos o adulterados e información inexacta, infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de la infracción 2. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que los agentes de la contratación pública incurrirán en infracción administrativa cuando presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o la Central de Compras Públicas – Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal, al RNP o al OSCE, el beneficio o ventaja, el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. En el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, se establece que los agentes de la contratación pública incurrirán en infracción administrativa cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o la Central de Compras Públicas – Perú Compras. 3. Sobre el particular, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobadopor el Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4744-2024-TCE-S5 conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben encontrarse expresamente delimitadas, para que, de ese modo, los administrados conozcan en qué supuestos sus conductas (activas u omisivas) pueden dar lugar a una sanción administrativa; razón por la cual, la descripcióndelasconductasantijurídicasenelordenamientoadministrativodebe ser clara y, además, su realización debe ser posible en los hechos. Siendo así, como todo principio que rige la potestad sancionadora de la AdministraciónPública,eldetipicidadexigealórganoquedetentadichapotestad, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado o grupo de administrados; es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa—, atendiendo a los medios probatorios que obran en el expediente, la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. En esa línea, habiendo reproducido el texto de las infracciones que en el presente caso se imputan al (proveedor/postor/contratista) corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (calificados como presuntamente falsos o adulterados, o con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o la Central de Compras Públicas – Perú Compras; en el marco de los procedimientos que cada una de estas dependencias administrativas tiene a su cargo. Una vez verificada la presentación del documento cuestionado, y a efectos de determinar si se ha configurado la infracción, corresponde valorar los medios probatorios pertinentes que permitan al colegiado convencerse de su falsedad o adulteración, o de su contenido inexacto. Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4744-2024-TCE-S5 Para estos efectos, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal,debe tenerse en cuenta que un documento falso es aquél que no fue expedido por el órgano o persona que supuestamente lo emitió o suscribió, es decir, por aquella persona naturalojurídicaqueapareceenelmismodocumentocomosuautorosuscriptor; por su parte, un documento adulterado es aquel que, aunque fue válidamente emitido, su contenido ha sido alterado de manera fraudulenta. De otro lado, nos encontramos ante información inexacta, cuando se verifica que la información de un documento no concuerda con la realidad, produciendo un falseamiento de esta. 4. Atendiendo a ello, nótese que el tipo infractor coloca como sujeto activo de la conducta a los proveedores, postores, contratistas y otros agentes de la contratación pública, por el solo hecho de presentar el documento falso o adulterado, o con contenido inexacto; razón por la cual, a diferencia de lo que exige el derecho penal para la configuración de un delito, en el ámbito administrativosancionadorquerigelaLeydeContratacionesdelEstado,bastacon verificar la presentación del documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que realizó la falsificación o adulteración del documento, o que introdujo la información inexacta, o determinar si el imputado tuvo intención de cometer el ilícito administrativo, salvo esto último para la graduación de la sanción. En el caso particular de la infracción referida a presentar información inexacta, se suma un tercer elemento de obligatorio cumplimiento para la configuración de la infracción,consistente en que la información inexacta debe necesariamente estar relacionadaconunrequisitoorequerimientoquerepresenteparaeladministrado una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; o en el caso del Tribunal, el RNP, el OSCE o Perú Compras, que dicha ventaja o beneficio esté relacionada con el procedimiento a cargo de estas instancias; no siendo necesario para el cumplimiento de este requisito, que el beneficio o ventaja se haya logrado obtener en los hechos. 5. De otro lado, es relevante considerar que la presentación de un documento falso o adulterado, o contenido inexacto, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad,de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4744-2024-TCE-S5 artículo IV del Título Preliminar, en concordancia con lo señalado en el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. Al respecto, en el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO la LPAG se establece que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien haceusodeellos,respectoasupropiasituación,asícomodecontenidoverazpara fines administrativos, salvo prueba en contrario. En caso de documentos emitidos por autoridadesgubernamentalesoporterceros,el administradopuede acreditar su debida diligencia en realizar, previamente a su presentación, las verificaciones correspondientes y razonables. Como se aprecia, la citada presunción admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración verificar la documentación presentada, cuando existan indicios suficientes de que la información consignada no se ajusta a la verdad. De manera concordante con lo manifestado, con respecto a la debida diligencia que deben observar los administrados, el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, estipula como uno de los deberes generales de los administrados, la comprobación de la autenticidad, previamente a su presentación ante la Entidad, de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Esta regulación contenida en el ordenamiento administrativo general es concordante con el principio de integridad, previsto en el literal j) del artículo 2 de la Ley, en virtud del cual la conducta de los partícipes en cualquier etapa del proceso de contratación está guiada por la honestidad y veracidad, evitando cualquier práctica indebida, la misma que, en caso de producirse, debe ser comunicada a las autoridades competentes de manera directa y oportuna. Configuración de la infracción 6. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra el Contratista está referida a la presentación de documentos falsos o adulterados e información inexacta, consistente en el siguiente documento: Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4744-2024-TCE-S5 i. Constancia de Conformidad de Servicio de fecha 20.03.2015, supuestamente emitido por JUAN CLIMACO VARGAS SANTILLAN, a nombre del Ing. Ángel Rosan Huanca Borda, quien trabajó como “Especialista de Mecánica de Suelos y Pavimentos” en la Obra: “Construcción de Pistas (Asfalto en caliente) y Veredas Construcción de Sardineles de la Residencial Rinconada de Huacachina III Etapa”, desde el 05/11/2015 hasta el 10/03/2016 (150 días calendarios) (pág. 248 del archivo PDF). 7. Conforme se ha señalado en la naturaleza de las infracciones imputadas, corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (calificado como presuntamente falso o adulterado y con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante la Entidad. En el presente caso, la Entidad remitió la documentación cuestionada la misma que obra registrada en el SEACE el 2 de noviembre de 2023, encontrándose en dicha oferta la constancia cuestionada. 8. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación de los documentos cuestionados ante la Entidad por el Contratista, como parte de su oferta, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido dicho documento. 9. Al respecto, se cuestiona la falsedad o adulteración e inexactitud de la Constancia deConformidaddeServiciodel20demarzode2015 ,supuestamenteemitidopor JUAN CLIMACO VARGAS SANTILLAN, a favor del Ing. Ángel Rosan Huanca Borda, quientrabajócomo“EspecialistadeMecánicadeSuelosyPavimentos”enlaObra: “Construcción de Pistas(Asfaltoencaliente)y VeredasConstruccióndeSardineles de la Residencial Rinconada de Huacachina III Etapa”, desde el 05/11/2015 hasta el 10/03/2016 (150 días calendarios), cuya imagen se reproduce a continuación: 5 Obrante a folio 248 del expediente administrativo. Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4744-2024-TCE-S5 10. Al respecto, se tiene que, en aplicación del principio de privilegio de controles posteriores, contemplado en el numeral 1.16 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la Entidad, mediante Oficio N° 253-2024-MTC/20.2.1 del 5 de febrero de 2024 , solicitó al señor JUAN CLIMACO VARGAS SANTILLAN que confirme la veracidad y exactitud del informe cuestionado, solicitud que fue 7 reiterada mediante Oficio N° 326 2024-MTC/20.2.1 del 12 de febrero de 2024 . 6 Documento obrante a folios 973 el expediente administrativo. 7 Documento obrante a folios 978 el expediente administrativo. Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4744-2024-TCE-S5 En respuesta, el referido señor, a través del Carta N° 012-JVS de fecha 22 de 8 febrero de 2024 , manifestó lo siguiente: 11. Asimismo, mediante Oficio N° 522-2024-MTC/20.2.1 del 29 de febrero de 2024 , 9 la Entidad le solicitó al señor JUAN CLIMACO VARGAS SANTILLAN, que informe si durante el año del 2015 al 2016, su empresa se denominaba “PROMOTOR INMOBILIARIO INGENIERO JUAN CLIMACO VARGAS SANTILLAN”; y que adjunte documentación que sustente y/o acredite la existencia de la Obra “Construcción 8 Documento obrante a folios 985 el expediente administrativo. 9 Documento obrante a folios 986 el expediente administrativo. Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4744-2024-TCE-S5 de Pistas (Asfalto en caliente) y Veredas Construcción de Sardineles de la Residencial Rinconada de Huacachina III Etapa”. En atención a dicho requerimiento, mediante Carta N° 015-2024-JVS del 5 de marzo de 2024 , el ingeniero JUAN CLIMACO VARGAS SANTILLAN, informó lo siguiente: 10 Documento obrante a folios 999 el expediente administrativo. Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4744-2024-TCE-S5 12. De lo expuesto, se tiene que, se cuestiona la información de la constancia antes mencionada, en atención a lo indicado por el señor JUAN CLIMACO VARGAS SANTILLAN, supuesto emisor de dicha constancia, quien en una primera ocasión, señaló no contar con el duplicado de la constancia en cuestión sugiriendo una pericia grafotécnica, y posteriormente, ante un segundo requerimiento por parte de la Entidad, sostuvo que su empresa en ningún momento se denominó “Promotor Inmobiliario Juan Clímaco Vargas Santillán”, como se indica en el documento cuestionado. 13. Al respecto, a fin de contar con mayores elementos para resolver, con decreto del 12 de noviembre de 2024, la Sala requirió al señor JUAN CLIMACO VARGAS SANTILLAN que indique si suscribió la constancia en cuestión y que confirme la experiencia del señor Ángel Rosan Huanca Borda detallada en la misma. Sin embargo, a la fecha de emisión de la presenta resolución, el referido señor no haatendidodichorequerimientopesehabersidodebidamentenotificadael 14de noviembre de 2024 mediante Cédula de Notificación N° 98091/2024.TCE. Así en atención a dicho requerimiento, a través de la Carta N° 041-2024-JCVS presentadael21denoviembrede2024enlaMesadePartesdelTribunal,elseñor JUAN CLIMACO VARGAS SANTILLAN señaló que el señor Ángel Rosan Huanca Borda laboró en el proyecto de vivienda “Urbanización Rinconada de Huacachina III”, que sus pagos se efectuaron en forma bimensual y que no se suscribió un contrato de servicios dado que su asesoramiento no tenía un horario laboral rígido, como se puede advertir de la siguiente imagen: Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4744-2024-TCE-S5 14. Ahora bien, resulta importante señalar que, para determinar la falsedad o adulteración de un documento —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— este Tribunal ha sostenido en reiteradas oportunidades que es necesario verificar que aquel no Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4744-2024-TCE-S5 hayasidoexpedidoporelórganooelagenteemisorcorrespondiente,quenohaya sido firmado por quien o quienes aparecen como suscriptores del mismo, o que habiendo sido expedido, haya sido adulterado en su contenido. Asimismo, para determinar la falsedad de un documento, este Tribunal ha sostenidoenuniformespronunciamientosemitidos,queresulta relevantevalorar ladeclaración efectuadaporel supuesto órganoo agenteemisor deldocumento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. Por otro lado, el Tribunal ha establecido que para calificar un documento como inexacto se debe acreditar que este contiene información que no es concordante ocongruenteconlarealidad,yquelamismaestérelacionadaconelcumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 15. De este modo, en el expediente obra la declaración del emisor de la constancia cuestionada (el señor JUAN CLIMACO VARGAS SANTILLAN); sin embargo, no ha negado, de manera expresa, haberla emitido ni suscrito, así como tampoco, desconoce la experiencia detallada en la misma. Ahora bien, el Contratista, como parte de sus descargos remitió copia de la Carta N° 025-2024-JVS, la misma que fue presentada por el señor JUAN CLIMACO VARGAS SANTILLAN a la Entidad, en la cual comunicó que lo manifestado en la 11 Carta N° 012-JVS de fecha 22 de febrero de 2024 se debió a la premura y que en realidad no tenía certeza, por ese motivo no negó la existencia de la misma ni la emisión de la misma; asimismo, precisó que logró encontrar recibos firmados que acreditan que el señor Ángel Rosan Huanca Borda efectuó la experiencia detalla da en el documento cuestionado, concluyendo que la constancia cuestionada es auténtica, veraz y exacta, como se puede apreciar de la siguiente imagen: 11 Documento obrante a folios 985 el expediente administrativo. Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4744-2024-TCE-S5 Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4744-2024-TCE-S5 16. En este punto, debe tenerse presente que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con las pruebas suficientes para concluir fehacientemente en la comisión de la infracción y la responsabilidad de tal hecho, paraqueseproduzcaconvicciónsuficientemásalládeladudarazonableenlaSala a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente, y se logre desvirtuar la presunción de inocencia que lo protege. 17. En esta línea de razonamiento, debe recordarse que, en virtud del principio de presunción de licitud, se presume que los administrados han actuado apegados a Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4744-2024-TCE-S5 sus deberes hasta que no se demuestre lo contrario, lo que significa que si la administración, “en el curso del procedimiento administrativo no llega a formar la convicción de ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo).”2 18. Por lo tanto, no se cuenta con suficientes medios de prueba para considerar que los documentos objeto de cuestionamiento son falsos o adulterados o contienen información inexacta, puesto que la información obtenida por la Entidad en el marco de la verificación posterior no resulta suficiente para acreditar las infracciones impuestas, además de contradecirse con lo remitido por el Contratista en sus descargos, por lo tanto, debe prevalecer el principio de licitud que rige la potestad sancionadora atribuida al Tribunal, de acuerdo con lo establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 19. Porlasconsideraciones,todavezqueenelpresenteprocedimientoadministrativo sancionador no se ha logrado probar fehacientemente la falsedad o adulteración y la inexactitud de los documentos cuestionados, este Tribunal considera que debe declararse no ha lugar a la imposición de sanción administrativa contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentos falsosoadulteradoseinformacióninexacta,infraccionestipificadasenlosliterales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y la intervención de la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000103- 2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; 12 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Edición. Gaceta Jurídica S.A.C, p.670. Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4744-2024-TCE-S5 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa CONSTRUCTORA J.Q. S.R.L. (con RUC N° 20452562864) por su presunta responsabilidad al presentar documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, en el marco de la Contratación Directa N° 0040-2023-MTC/20, convocada por el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL - PROVIAS NACIONAL; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. 2. Archivar definitivamente el presente expediente. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Página 22 de 22