Documento regulatorio

Resolución N.° 4742-2024-TCE-S5

Recurso deapelación interpuesto por el CONSORCIO MAGO conformado por las empresasCONTRATISTAS MAGO S.A.C. e INVERSIONES FM S.A.C; en la ADJUDICACIÓNSIMPLIFICADA N° 11-2024-MDP/CS-PRIMERA CONVOCATOR...

Tipo
Resolución
Fecha
21/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4742-2024-TCE-S5. Sumilla: “La Central de Compras Públicas – Perú Compras indicó que la obra objeto de la presente convocatoria corresponde al ámbito rural al igual que las Fichas de Homologación comprendidas en la Resolución Ministerial N° 249-2020- VIVIENDA; para tal efecto, verificó en el Banco de Inversiones que el proyecto corresponde al Grupo Funcional 0089 Saneamiento Rural y es de Tipología Sistema de Saneamiento Rural, por lo que resulta claro que al presente procedimiento de selección, al ser una obra de saneamiento en el ámbito rural que incluye un componente de planta de tratamiento de agua potable, le resultaba aplicable la ficha de homologación antes señalada.” Lima, 22 de noviembre de 2024. VISTO en sesión de fecha 22 de noviembre de 2024 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 10824/2024.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO MAGO conformado por las empresas CONTRATISTAS MAGO S.A.C. e INVERSIONES FM S.A.C; en la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 11-2024-MDP/...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4742-2024-TCE-S5. Sumilla: “La Central de Compras Públicas – Perú Compras indicó que la obra objeto de la presente convocatoria corresponde al ámbito rural al igual que las Fichas de Homologación comprendidas en la Resolución Ministerial N° 249-2020- VIVIENDA; para tal efecto, verificó en el Banco de Inversiones que el proyecto corresponde al Grupo Funcional 0089 Saneamiento Rural y es de Tipología Sistema de Saneamiento Rural, por lo que resulta claro que al presente procedimiento de selección, al ser una obra de saneamiento en el ámbito rural que incluye un componente de planta de tratamiento de agua potable, le resultaba aplicable la ficha de homologación antes señalada.” Lima, 22 de noviembre de 2024. VISTO en sesión de fecha 22 de noviembre de 2024 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 10824/2024.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO MAGO conformado por las empresas CONTRATISTAS MAGO S.A.C. e INVERSIONES FM S.A.C; en la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 11-2024-MDP/CS-PRIMERA CONVOCATORIA, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de agua potable rural en centro poblado de Parcoy distrito de Parcoy de la provincia de Pataz del departamento de la Libertad con CUI N°2610627”, y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 4 de setiembre de 2024, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PARCOY, en lo sucesivo la Entidad, convocó la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 11-2024- MDP/CS-PRIMERA CONVOCATORIA, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de agua potable rural en centro poblado de Parcoy distrito de Parcoy de la provincia de Pataz del departamento de la Libertad con CUI N°2610627” con un valor referencial de S/ 918,767.14 (novecientos dieciocho mil setecientos sesenta y siete con 14/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 17 de setiembre de 2024, se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, mientras que el 27 del mismo mes y año se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO NUBA INGENIERIA conformado por las Página1de 33 empresas NUBA Y REVAQ INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C. y GRUPO CONSTRUCTOR EL MARAÑON E.I.R.L., en adelante, el Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR PRECIO EVALUACIÓN ADMISIÓN OFERTADO Y ORDEN DE RESULTADO (S/.) PRELACIÓN CONSORCIO NUBA Admitido 826,890.43 105.00 1 Adjudicatario INGENIERIA CONSORCIO MAGO Admitido 826,890.43 105.00 2 Calificado CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES Admitido 826,890.43 105.00 3 Calificado NUÑEZ S.R.L. CONSORCIO NARRO´S Admitido 826,890.43 105.00 4 Calificado CONTRATISTAS OTINIANO SALVATIERRA Admitido 826,890.43 105.00 5 - S.A.C. Cabe indicar que el desempate se efectuó en la plataforma del SEACE. 2. Mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2 presentados el 4 y 9 de octubre de 2024 ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el CONSORCIO MAGO conformado por las empresas CONTRATISTAS MAGO S.A.C. e INVERSIONES FM S.A.C., en adelante el Impugnante,interpusorecursodeapelacióncontraelpuntajeotorgadoalaoferta del Adjudicatario, solicitando se establezca un nuevo orden de prelación, como consecuencia de ello solicita que se le otorgue la buena pro; conforme a los siguientes argumentos: Respecto al puntaje otorgado a la oferta del Adjudicatario - Empresa promocional de personas con discapacidad. ● Señala que en la etapa de evaluación de ofertas todos los postores admitidos empataronconelmismopuntaje,resultandonecesariodeterminarelordende prelación mediante un desempate aplicando el numeral 61.1 del artículo 61 y el artículo 91 del Reglamento, en los cuales se establece que las empresas o los consorcios integrados por empresas promocionales de personas con discapacidad tienen preferencia en el caso de empate entre dos o más propuestas mediante la acreditación de la constancia emitida por la autoridad administrativa de trabajo. Página 2 de 33 ● Así, indica que de la revisión de la oferta del Adjudicatario se evidencia que no existe la constancia como empresas promocionales de personas con discapacidad correspondiente al consorciado NUBA Y REVAQ INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C. y GRUPO CONSTRUCTOR EL MARAÑON E.I.R.L., incumpliendo con el numeral 61.1 del artículo 61 del Reglamento. ● Precisando que su representada sí cumplió con las exigencias señaladas en el numeral 61.1 del artículo 61 del Reglamento, las cuales se puede verificar en los folios 13 al 21 de la oferta del Impugnante; por lo que, refiere que le corresponde el beneficio establecido en el artículo 56 de la Ley N° 29973. ● Por lo expuesto, menciona que, al haber obtenido el segundo lugar en el orden de prelación con el mismo puntaje obtenido por el Adjudicatario, y siendo que refiere que su representada cumple con los requisitos en el numeral 61.1 del artículo 61 del Reglamento le corresponde el beneficio para empresas promocionales de personas con discapacidad, por lo que, indica que ocuparía el primer lugar en el orden de prelación correspondiéndole el otorgamiento de la buena pro. 3. ConDecretodel14deoctubrede2024,laSecretaríadelTribunaladmitióatrámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de la garantía presentada por el Impugnante para su verificación y custodia. 4. El 17 de octubre de 2024, la Entidad registró en el SEACE, el Informe N° 005-2024- MDP/CS-1 con el cual se pronunció sobre el recurso de apelación, conforme a lo siguiente: Respecto al puntaje otorgado a la oferta del Adjudicatario - Empresa promocional de personas con discapacidad. ● Señala que con respecto a la documentación que el Adjudicatario sustentó como empresas promocionales para personas con discapacidad hubo un error en la verificación completa de los mismos, por lo cual, refiere que se debería revocar la buena pro al Adjudicatario en cumplimiento de las normas vigentes en materia de contrataciones del estado. 5. Mediante el Memorando N° D000391-2024-OSCE-SPRI presentado el 22 de octubrede2024anteelTribunal,laSubdireccióndeProcesamientodeRiesgosdel Página3 de 33 OSCE derivó la solicitud presentada por la empresa ARGEA GAMA CONSULTORES Y EJECUTORES S.A.C. respecto a la supervisión a pedido de parte del procedimiento de selección, cuestionando el procedimiento conforme a los siguientes argumentos: ● El requerimiento del procedimiento de selección no habría implementado lo dispuestoenlaResoluciónMinisterialN°2492020-VIVIENDA,relacionadoalos requisitos de calificación de “Perfiles profesionales de proyectos de saneamiento para el ámbito rural”. ● Respectoalacantidaddeplantelprofesionalclave:SeñalaquelaEntidadhabría solicitado a tres (3) profesionales clave: “residente de obra”, “especialista en seguridad en obra y salud ocupacional” y “especialista de calidad”; sin considerar la participación del profesional clave “especialista ambiental” conforme a lo exigido en la ficha de homologación aplicable al objeto contractual. ● Respecto a la formación académica del plantel profesional clave: Indica que paralosprofesionalesclavesde“residentedeobra”y“especialistadecalidad”, la Entidad solicitó que cuenten con la profesión “ingeniero civil”; no obstante, indica que se omitió añadir la profesión “ingeniero sanitario” conforme a lo exigido por la ficha de homologación aplicable al objeto contractual. ● Respecto a la experiencia del residente de obra: Menciona que la Entidad solicitó experiencia para dicho profesional en los cargos de “Residente y/o jefe y/o supervisor y/o inspector y/o jefe de supervisión y/o residente principal y/o director residente y/o jefe residente y/o jefe residente principal y/o ingeniero residentey/osupervisorprincipaldeobra,enobrassimilares;quesecomputará desde la colegiatura”; sin embargo, indica que la ficha de homologación aplicable al objeto contractual dispuso que cuente con experiencia en “Residente o supervisor o inspector o gerente de construcción o jefe de supervisión o asistente de residente o asistente de supervisión o la combinación de estos, en: la ejecución de obra o inspección de obra o supervisión de obra; en obras de saneamiento u obras similares”. ● Respecto a la experiencia del postor en la especialidad: Precisa que la Entidad consignó que la siguiente definición de obras similares: “Construcción y/o creación y/o mejoramiento y/o ampliación y/o renovación y/o rehabilitación y/o combinación de los términos anteriores de obras públicas de sistemas de saneamientobásicoy/osaneamientoy/oaguapotabley/osaneamientoyagua potable”; no obstante, refiere que dicho aspecto no es conforme a lo exigido a la ficha de homologación aplicable al objeto contractual. 6. Con Decreto 23 de octubre de 2024, se dio cuenta que la Entidad registró el Informe Técnico Legal solicitado, mediante el cual debía absolver el traslado del Página4 de33 recurso de apelación; asimismo, se dispuso la remisión del expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 7. Por Decreto del 24 de octubre de 2024, se dio cuenta de la información remitida por la Subdirección de Procesamiento de Riesgos – OSCE. 8. Mediante Decreto del 25 de octubre de 2024, se convocó a audiencia pública para el 31 del mismo mes y año. 9. Por Decreto del 31 de octubre de 2024 a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento se solicitó lo siguiente: A LA ENTIDAD: Teniendo en cuenta que en las observaciones Nº 5, 6, 7 y 8 las bases fueron cuestionadas por la NO aplicación de la Resolución Ministerial Nº 249-2020-VIVIENDA, ante lo cual su representada indicó que no acoge las observaciones sin que conste en el pliego los motivos por los cuales no sería aplicable al presente procedimiento de selección la citada Resolución Ministerial, se le solicita lo siguiente: 1. Sírvase a informar de manera clara y expresa si las fichas aprobadas mediante Resolución Ministerial Nº 249-2020-VIVIENDA son de aplicación al objeto de la presente convocatoria, para lo cual, deberá tener en cuenta que en la página 28 de las bases del procedimiento de selección se detalla que se requiere la ejecución de la partida “Planta de tratamiento de agua potable”. ElloconsiderandoqueenlasfichasdehomologacióndelacitadaResoluciónMinisterial, seindicaquelamismaaplicaparaejecucióndeobrasdesaneamientoruralconbombeo, que comprende alguno de los siguientes componentes, entre ellos, el de “planta de tratamiento de agua potable”: Página 5 de 33 2. De otro lado, sírvase a informar de manera clara y precisa si las fichas de homologación referidas en la Resolución Ministerial Nº 249-2020-VIVIENDA han sido materia de modificación; de ser el caso, deberá remitir la documentación pertinente. (…) AL MINISTERIO DE VIVIENDA, CONSTRUCCIÓN Y SANEAMIENTO - VIVIENDA: Teniendo en cuenta que en las observaciones Nº 5, 6, 7 y 8 las bases fueron cuestionadas por no haber sido elaboradas conforme a las fichas de homologación aprobadas mediante la Resolución Ministerial Nº 249-2020-VIVIENDA, se le solicita lo siguiente: 1. Sírvase a informar de manera clara y expresa si las fichas de homologación aprobadas mediante Resolución Ministerial Nº 249-2020-VIVIENDA son de aplicación al objeto de la presente convocatoria, la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de agua potable rural en centro poblado de Parcoy distrito de Parcoy de la provincia de Pataz deldepartamentodelaLibertadconCUIN°2610627”,considerandoqueenlapágina28 de las bases del procedimiento de selección se detalla que se requiere la ejecución de la partida “Planta de tratamiento de agua potable”. 2. Sírvase a informar si las fichas de homologación referidas en la Resolución Ministerial Nº 249-2020-VIVIENDA han sido materia de modificación. De ser el caso, remitir la documentación pertinente. (…) A PERÚ COMPRAS: Página 6 de 33 Teniendo en cuenta que en las observaciones Nº 5, 6, 7 y 8 las bases fueron cuestionadas por no haber sido elaboradas teniendo en cuenta las Fichas de Homologación aprobadas mediante la Resolución Ministerial Nº 249-2020-VIVIENDA, se le solicita lo siguiente: 1. Sírvase a informar de manera clara y expresa si las fichas aprobadas mediante Resolución Ministerial Nº 249-2020-VIVIENDA son de aplicación al objeto de la presente convocatoria, la ejecucióndelaobra: “Mejoramientodel serviciodeaguapotablerural en centro poblado de Parcoy distrito de Parcoy de la provincia de Pataz del departamento de la Libertad con CUI N°2610627”, para lo cual, deberá tener en cuenta que en la página 28 de las bases del procedimiento de selección se detalla que se requiere la ejecución de la partida “Planta de tratamiento de agua potable”. 2. Sírvase a informar si las fichas de homologación referidas en la Resolución Ministerial Nº 249-2020-VIVIENDA han sido materia de modificación. De ser el caso, remitir la documentación pertinente. (…) 10. El 7 de noviembre de 2024, mediante OFICIO N° D00099-2024-VIVIENDA/VMCS, que adjunta el Informe N° D00363-2024-VIVIENDA/VMCS-PNSR, el Informe N° D00197-2024-VIVIENDA/VMCS-PNSR-3.3., e Informe N° D 00713-2024- VIVIENDA/VMCS-PNSR-UA-SU-AYCP, el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento remitió lo solicitado por Decreto del 31 del mismo mes y año conforme a lo siguiente: ● Manifiesta que no puede dilucidar si la Entidad debió utilizar las fichas de homologación aprobadas mediante Resolución Ministerial N° 249-2020- VIVIENDA toda vez que según el artículo 29 del Reglamento el área usuaria en coordinaciónconelórganoencargadodelascontratacionesdecadaentidades responsable de verificar si su necesidad se encuentra definida en una ficha de homologación del Listado de Requerimientos Homologados implementado por Perú Compras. Adiciona que la resolución en mención se encuentran publicadas en su primera versión y que están vigentes desde el 8 de octubre de 2020. 11. Por Decreto del 7 de noviembre de 2024 se puso en conocimiento de las partes la existencia de un posible vicio de nulidad, conforme a lo siguiente: A LA ENTIDAD y AL IMPUGNANTE: De la revisión de los antecedentes del expediente, se aprecia la existencia de un posible vicio de nulidad del procedimiento de selección, conforme se mencionan a continuación: Página 7de 33 1. Segúnlasbasesestándaraplicablesalapresenteconvocatoria(página27) seestablece que “En caso que las características técnicas y/o requisitos de calificación y/o condiciones de ejecución de obras a contratar hayan sido materia de un procedimiento de homologación, incluir la ficha de homologación aprobada por el Titular de la Entidad competente.” También,seindicaquesegún“elartículo30delReglamento,lasfichasdehomologación aprobadas son de uso obligatorio para todas las contrataciones que realizan las Entidades, con independencia del monto de la contratación. En ese sentido, cuando el requerimiento haya sido homologado parcialmente, las características técnicas y/o requisitos de calificación y/o condiciones de ejecución homologados, son de uso obligatorio.” 2. Elprocedimientodeseleccióntienecomoobjetolaejecucióndelaobra:“Mejoramiento del servicio de agua potable rural en centro poblado de Parcoy distrito de Parcoy de la provincia de Pataz del departamento de la Libertad con CUI N°2610627” (dentro de sus partidas se encuentra la partida “Planta de tratamiento de agua potable”, con lo que resultaría aplicable la Resolución Ministerial Nº 249-2020-VIVIENDA, mediante la cual se aprueban las fichas de homologación de los requisitos de calificación “perfiles profesionales de proyectos de saneamiento para ámbito rural”. 3. En el portal w1b de PERÚ COMPRAS obra la ficha correspondiente a la presente convocatoria mediante la cual se establece que la experiencia del personal clave es como sigue: Ø Residente de obra, con una experiencia de 24 meses el cargo de “residente o supervisor o inspector o gerente de construcción o jefe de supervisión o asistente de residente o asistente de supervisión o la combinación de estos, en: la ejecución de obra o inspección de obra o supervisión de obra, en obras de saneamiento u obras similares. Encuantoalaformaciónacadémica:sesolicitóquecuenteconprofesióningeniero sanitario o ingeniero civil. Ø Especialista en seguridad en obra y salud ocupacional, con una experiencia de 12 meses en el cargo de “especialista ingeniero, supervisor, jefe, responsable, coordinador o la combinación de estos en, seguridad y salud ocupacional o seguridad e higiene ocupacional o seguridad de obra o seguridad en el trabajo o seguridad y salud ocupacional y medio ambiente o salud ocupacional o implementación de planes de seguridad e higiene ocupacional, en la ejecución y/o inspección y/o supervisión de obras en general”. Ø Especialista ambiental, con experiencia de 12 meses como “especialista o ingeniero o supervisor o jefe o responsable o residente o la combinación de estos en ambiental o mitigación o monitoreo y mitigación ambiental (…)” Ø Especialistadecalidad,conexperiencia12mesescomoespecialistaingeniero,supervisor,jefe, gerente de construcción, residente, responsable, coordinador o la combinación de estos en: control o aseguramiento de calidad o programa de calidad o protocolos de calidad en la ejecución y/o inspección y/o supervisor de obras en general. 1 https://www.perucompras.gob.pe/homologacion/relacion-fichas-homologacion-aprobadas.php Página 8 de 33 En cuanto a la formación académica: se solicitó que cuente con profesión ingeniero sanitario o ingeniero civil. En la definición de obras similares se indicó: 4. No obstante, en la página 59 de las bases se solicitó como experiencia del plantel profesional clave lo siguiente: Ø Residente de obra, con una experiencia de 24 meses como residente y/o jefe y/o supervisor y/o inspector y/o jefe de supervisión y/o residente principal y/o director residente y/o jefe de residente y/o jefe de residente principal y/o ingeniero residente y/o supervisor principal de obra. En cuanto a la formación académica se omitió “Ingeniero sanitario”. Ø Especialista en seguridad en obra y salud ocupacional, con una experiencia de 12 meses como especialista y/o ingeniero y/o supervisor y/o jefe y/o responsable y/o residente en: seguridad y salud ocupacional o seguridad e higiene ocupacional o seguridad de obra o seguridad en el trabajo o salud ocupacional o implementación de planes de seguridad e higiene ocupacional o prevención de riesgos laborales, en obras en general. Ø Especialista de calidad, con experiencia de 12 meses como especialista y/o ingeniero y/o residente y/o inspector y/o supervisor y/o jefe y/o asistente o responsable de control de calidadocalidadoaseguramientodecalidadoprogramadecalidadoprotocolosdecalidad en obras en general. En cuanto a la formación académica se omitió “Ingeniero sanitario”. En la definición de obras similares se indicó: “Construcción y/o creación y/o mejoramiento y/oampliacióny/orenovacióny/orehabilitacióny/ocombinacióndelostérminosanteriores deobraspúblicasdesistemasdesaneamientobásicoy/osaneamientoy/oaguapotabley/o saneamiento y agua potable” 5. Ahora bien, según el pliego de absolución de consultas y observaciones publicado en el SEACE se observa que mediante las observaciones Nº 5, 6, 7 y 8 las bases fueron cuestionadas por la NO aplicación de la Resolución Ministerial Nº 249-2020-VIVIENDA, ante lo cual su representada indicó que no acoge las observaciones sin que conste en el pliego los motivos por los cuales no sería aplicable al presente procedimiento de selección la citada Resolución Ministerial y por ende sus fichas de homologación. Ello considerando que en las fichas de homologación de la citada Resolución Ministerial, se indica que la misma aplica para ejecución de obras de saneamiento rural con bombeo, que Página 9 de 33 comprende alguno de los siguientes componentes, entre ellos, el de “planta de tratamiento de agua potable”: Mientras que en las partidas del presupuesto de obra, en la página 28 de las bases del procedimiento de selección, se detalló que se requiere la ejecución de la partida “Planta de tratamiento de agua potable”: 6. En consecuencia, la circunstancia antes descrita podría evidenciar una deficiencia en la elaboración de las bases, dado que la experiencia del profesional clave sería contraria a lo establecidoenlaResoluciónMinisterialNº249-2020-VIVIENDA,loqueasuvezimplicaríaque su requerimiento sea contrario a las bases estándar y a la normativa de contratación pública. (…) 12. Por Decreto del 18 de noviembre de 2024 se declaró el expediente listo para resolver. 13. El 19 de noviembre de 2024 mediante Oficio N° 000530-2024-PERÚ COMPRAS- DES, la Central de Compras Públicas remitió lo solicitado por Decreto del 31 de octubre de 2024 conforme a lo siguiente: ● Sobre la solicitud 1: Se precisa que las Fichas de Homologación, aprobadas mediante la Resolución Ministerial N° 249-2020-VIVIENDA, se utilizan para consultoría de obras (elaboración de expediente técnico, supervisión de elaboración de expediente técnico y supervisión de ejecución de obra) y ejecución de obras de saneamiento en el ámbito rural, según corresponda. Página10 de33 ● Asimismo,enla“Descripcióngeneral”delascuatro(4)FichasdeHomologación para ejecución de obras, se establecen, entre otros componentes: “Planta de tratamiento de agua potable”. ● Con la finalidad de determinar el ámbito de la intervención de la obra se ha revisado la información registrada en el Banco de Inversiones del proyecto de inversión en consulta (CUI 2610627), que precisa lo siguiente: - Grupo funcional: 0089 SANEAMIENTO RURAL. - Tipología de proyecto: SISTEMA DE SANEAMIENTO RURAL. Indica que la obra de saneamiento, materia de la consulta, corresponde al ámbito rural, al igual que las Fichas de Homologación comprendidas en la Resolución en mención. ● Menciona que su representada carece de competencia para determinar si las fichas aprobadas mediante Resolución Ministerial Nº 249-2020-VIVIENDA son de aplicación a un objeto de contratación en particular; motivo por lo cual, se estima pertinente que, la absolución a la consulta antes indicada, sea realizada por el Programa Nacional de Saneamiento Rural – PNSR del Ministerio de Vivienda Construcción y Saneamiento – MVCS, teniendo en cuenta que el contenido de la Ficha de Homologación es de responsabilidad exclusiva del ministerio que homologa. ● Sobre la solicitud 2: Las Fichas de Homologación aprobadas mediante Resolución Ministerial N° 249-2020-VIVIENDA no han sido materia de modificación del parte del Ministerio de Vivienda Construcción y Saneamiento. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el ImpugnantecontraelpuntajeotorgadoalaofertadelAdjudicatario,seestablezca un nuevo orden de prelación, asimismo, como consecuencia de ello, solicitó que se le otorgue la buena pro. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la Página11 de33 procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. Elartículo117delReglamentodelimitalacompetenciaparaconocerelrecursode apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea 2 superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un procedimiento de selección, cuyo valor referencial asciende a S/ 918,767.14 (novecientos dieciocho mil setecientos sesenta y siete con 14/100 soles), resulta que dicho monto es superior a S/ 257,500.00 (doscientos cuarenta y siete mil quinientos con 00/100), el cual es el equivalente al valor de 50 UIT ; por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el puntaje otorgado a la oferta del Adjudicatario; asimismo, como consecuencia de ello, solicitó que se le otorgue la buena pro; por tanto, se advierte que los actos 2 3Unidad Impositiva Tributaria. El valor de la UIT para el año 2024 asciende a S/ 5, 150.00 Página12 de 33 objetodecuestionamientonoseencuentrancomprendidosenlarelacióndeactos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 4 de octubre del 2024, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se notificó en el SEACE el 27 de setiembre de 2024. Al respecto, del expediente fluye que el 4 de octubre del 2024, el Impugnante presentó su recurso de apelación ante el Tribunal, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por el señor César Augusto Marín Goicochea, en calidad de representante común del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Página 13 de33 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la decisión del comité de selección de otorgar la buena pro al Adjudicatario en el procedimiento de selección se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el comité de selección calificó la oferta del Impugnante quien ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) No exista conexión lógica entrelos hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante ha interpuesto su recurso de apelación contra el puntaje otorgado a la oferta del Adjudicatario; asimismo, como consecuencia de ello, solicitó que se le otorgue la buena pro; en tal sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo Página 14 de33 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se revise el puntaje otorgado a la oferta del Adjudicatario en el procedimiento de selección, se establezca un nuevo orden de prelación, asimismo, como consecuencia de ello, solicitó que se le otorgue la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE. Página15 de33 Siendo así, en el presente caso, se advierte que el 14 de octubre de 2024 el Tribunal notificó el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante a través del SEACE, por lo que, el Adjudicatario tenía un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 17 de octubre de 2023. Cabe precisar que el Adjudicatario no se apersonó al presente recurso impugnativo ni presentó la absolución a los argumentos desarrollados en aquél; ello, pese a haber sido debidamente notificado a través del SEACE. En atención a lo expuesto, el único punto controvertido es el siguiente: • Determinar si corresponde revocar el puntaje otorgado a la oferta del Adjudicatario, establecer un nuevo orden de prelación y si como consecuencia de ello, corresponde otorgar la buena pro del procedimiento a favor del Impugnante. D. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: 5. Con el propósito de esclarecer la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia de potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 6. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. CUESTION PREVIA: Sobre el supuesto vicio de nulidad consistente en que las bases del procedimiento contravienen la Ficha Homologada mediante Resolución Ministerial N° 249 2020-VIVIENDA. 7. Antes del análisis de los puntos controvertidos este Colegiado considera importante pronunciarse sobre la posible existencia de un vicio de nulidad en el Página16 de33 procedimiento de selección, el cual se advirtió en virtud al Memorando N° D000391-2024-OSCE-SPRI remitido por la Subdirección de Procesamiento de Riesgos del OSCE ante el Tribunal. Con dicho documento se informó que las bases del procedimiento de selección no se ajustarían a la ficha homologada mediante Resolución Ministerial N° 249 2020- VIVIENDA aprobada por el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento. Precisamente se cuestionó que la experiencia del personal clave y la definición de obras similares no se ajusta a la citada resolución. 8. En dicho contexto, a través del Decreto del 7 de noviembre de 2024 se puso en conocimiento de las partes que teniendo en cuenta el objeto de la presente convocatoria resultaría aplicable la Resolución Ministerial N° 249 2020-VIVIENDA, mediante la cual se aprueban las fichas de homologación de los requisitos de calificación “perfiles profesionales de proyectos de saneamiento para ámbito rural”. Además,seestablecióunacomparaciónencuantoalasexigenciasparaelpersonal clave y la definición de obras similares recogida en la ficha homologada, aprobada porlaResoluciónMinisterialN°2492020-VIVIENDA,queobraenelportaldePERÚ COMPRAS y lo establecido en las bases integradas, lo que evidenciaría diferencias en su contenido. También, se indicó que este extremo de las bases fue objeto de cuestionamiento enlasobservacionesNº5,6,7y8yaquelospostorescuestionaronlanoaplicación de la Resolución Ministerial N° 249 2020-VIVIENDA, ante lo cual, la Entidad indicó que no acoge tales observaciones y no habría precisado las razones en las que sustenta la no aplicación de la citada resolución. De este modo, se solicitó a las partes del procedimiento impugnativo que emitan su pronunciamiento en el que precisen si las circunstancias antes descritas, en su opinión, configurarían vicios que justifiquen la declaración de nulidad del procedimiento de selección. 9. Cabe indicar que, a la fecha de emisión de la presente resolución, las partes no se han pronunciado sobre los hechos antes expuestos. 10. Sobre el particular, a fin de esclarecer el supuesto vicio de nulidad, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantesy/opostores,asícomoelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 11. En primer orden, se debe tener en cuenta que el objeto de la presente convocatoria es la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de agua Página17 de33 potable rural en centro poblado de Parcoy distrito de Parcoy de la provincia de Pataz del departamento de la Libertad con CUI N°2610627”. Véase la página 13 de las bases integradas. Además, según las partidas que comprenden la Meta del Expediente Técnico que se encuentra adjunto en las bases se observa la que corresponde a “Planta de tratamiento de agua potable”, según se reproduce a continuación: Metas del Expediente Técnico. *Extraído de la página 28 de las bases integradas. 12. Ahora bien, cabe indicar que según el numeral 3.2 Requisitos de Calificación, precisamente en el literal A.2 Calificaciones del plantel profesional clave se estableció lo siguiente: Página18 de33 *Extraído de la página 58 de las bases integradas * Extraído de la página 59 de las bases integradas. *Extraído de la página 59 de las bases integradas. 13. Se observa que como plantel profesional para la ejecución de la obra se solicitó: i) Residente de obra, ii) Especialista en seguridad en obra y salud ocupacional y, iii) Especialista de calidad. Se precisó que el Residente de Obra y el Especialista de calidad debían contar con profesión en Ingeniería Civil. Página19 de 33 Se estableció que i) la experiencia del Residente de obra es de 24 meses como residente y/o jefe y/o supervisor y/o inspector y/o jefe de supervisión y/o residente principal y/o director residente y/o jefe de residente y/o jefe de residente principal y/o ingeniero residente y/o supervisor principal de obra. ii) La experiencia del Especialista en seguridad en obra y salud ocupacional, es de 12 meses como especialista y/o ingeniero y/o supervisor y/o jefe y/o responsable y/oresidenteen:seguridadysaludocupacionaloseguridadehigieneocupacional o seguridad de obra o seguridad en el trabajo o salud ocupacional o implementación de planes de seguridad e higiene ocupacional o prevención de riesgos laborales, en obras en general. Además, iii) la experiencia del Especialista de Calidad es de 12 meses como especialista y/o ingeniero y/o residente y/o inspector y/o supervisor y/o jefe y/o asistenteoresponsabledecontroldecalidadocalidadoaseguramientodecalidad o programa de calidad o protocolos de calidad en obras en general. Por su parte, se estableció como obra similar a “Construcción y/o creación y/o mejoramiento y/o ampliación y/o renovación y/o rehabilitación y/o combinación de los términos anteriores de obras públicas de sistemas de saneamiento básico y/o saneamiento y/o agua potable y/o saneamiento y agua potable” 14. TalextremodelasbasesfueobjetodelasObservacionesN°5,6,7y8delasbases, pues, según indicaron los postores no se aplicó la Resolución Ministerial Nº 249- 2020-VIVIENDA. Página20 de 33 *Extraído del Pliego de absolución de consultas y/u observaciones publicado en el SEACE. 15. Al respecto, cabe traer a colación Bases Estándar aplicables al caso en concreto, aprobadas mediante Directiva Nº 001-2019-OSCE/CD, que establece lo siguiente en cuanto a las fichas de homologación: Página21 de33 Capítulo III- Requerimiento de las bases estándar – 3.1. Consideraciones Generales. *Extraído de la página 26 de las bases estándar. 16. Ahora bien, en el Portal web de PERÚ COMPRAS obra las fichas homologadas mediante Resolución Ministerial Nº 249-2020-VIVIENDA que corresponden a los requisitos de calificación “perfiles profesionales de proyectos de saneamiento para ámbito rural”; cuyo tenor se reproduce a continuación: Página22 de33 Págin23 de33 Págin24 de33 Págin25 de33 17. Enestepunto,esdesumaimportanciamencionarquemedianteOficioN°000530- 2024-PERÚ COMPRAS-DES, la Central de Compras Públicas indicó lo siguiente en cuanto al objeto de la presente convocatoria y la aplicación de las fichas de homologación aprobadas por la Resolución Ministerial antes citada: Página26 de 33 18. Por su parte, mediante OFICIO N° D00099-2024-VIVIENDA/VMCS, que adjunta el Informe N° D00363-2024-VIVIENDA/VMCS-PNSR, el Informe N° D00197-2024- VIVIENDA/VMCS-PNSR-3.3., e Informe N° D 00713-2024-VIVIENDA/VMCS-PNSR- UA-SU-AYCP, el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento se pronunció sobre la resolución antes citada, conforme a lo siguiente: 19. En tal sentido, se observa que la Central de Compras Públicas – Perú Compras indicó que la obra objeto de la presente convocatoria corresponde al ámbito rural aligualquelasFichasdeHomologacióncomprendidasenlaResoluciónMinisterial N° 249-2020-VIVIENDA; para tal efecto, verificó en el Banco de Inversiones que el proyecto corresponde al Grupo Funcional 0089 Saneamiento Rural y es de Tipología Sistema de Saneamiento Rural, por lo que resulta claro que al presente procedimiento de selección, al ser una obra de saneamiento en el ámbito rural que incluye un componente de planta de tratamiento de agua potable, le resultaba aplicable la ficha de homologación antes señalada. No obstante, indicó que carece de competencia para determinar si las fichas en mención son aplicables al procedimiento de selección, además, precisó debe ser absuelto por el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento. Página27 de33 20. Aunado a ello, el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento manifestó que según la normativa de contratación al área usuaria, en coordinación con el órgano encargado de las contrataciones son responsables de verificar si su necesidad se encuentra definida en una ficha de homologación. 21. Llegado a este punto, y habida cuenta que cuando la Entidad absolvió las observaciones N° 5,6, 7 y 8 vinculadas a la no aplicación de la Resolución Ministerial N° 249-2020-VIVIENDA, no brindó ninguna explicación sobre tal consideración, y por el contrario, en la presente instancia se ha determinado que la ficha de homologación sí resultaban aplicables; es relevante y pertinente tener en consideración que tanto la Ficha de Homologación (que obra en el Portal de Perú Compras) y las bases integradas del procedimiento presentan diferencias, según se detalla a continuación: Página28 de33 Págin29 de33 22. Conformealoanterior,seobservaqueelrequerimientodelaEntidadescontrario a lo establecido en la Resolución Ministerial N° 249-2020-VIVIENDA en cuanto a lo que corresponde a las exigencias requeridas para el personal clave y la definición de obras similares; debiendo tenerse en cuenta que ello puede tener un impacto en la ejecución de la obra, pues, incluso omitió los cargos de Especialista Ambiental y Electromecánico para su ejecución. 23. En este punto, cabe recordar que, de acuerdo con el numeral 47.3 del artículo 47 delReglamento,elcomitédeselecciónelaboralosdocumentosdelprocedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. 24. Además, se trae a colación el principio de transparencia, previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley, en virtud del cual las Entidades se encuentran obligadas a proporcionar información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. 25. De este modo, se aprecia que tal extremo de las bases integradas contraviene las bases estándar aplicables a la presente convocatoria, la Resolución Ministerial N° 249-2020-VIVIENDA y la normativa de contratación pública, no resultando válido ni legal que este Colegiado proceda a la evaluación de las ofertas presentadas en el procedimiento de selección; además, tal circunstancia tiene injerencia directa en la forma en que la Entidad verificó que los postores cumplen con las exigencias necesarias para la ejecución de la obra, lo que indefectiblemente, podría tener un impacto en dicha etapa, poniendo en riesgo los fines y objetivos de la presente contratación, más aún si tal aspecto pudo ser corregido en la etapa de absolución de consultas y observaciones, pese a lo cual, la Entidad no brindó explicación alguna para no acoger las observaciones correspondientes. 26. En tal sentido, habiéndose advertido que en el caso concreto la actuación del Comité de Selección ha afectado el procedimiento de selección, este Colegiado, en su condición de órgano de revisión, debe disponer que se elaboren nuevamente las bases; para lo cual se debe observar las bases estándar aplicables a la presente convocatoria, la Ficha Homologada mediante Resolución Ministerial N° 249-2020-VIVIENDA y la normativa de contratación pública. 27. En este punto, resulta pertinente traer a colación que, según reiterados pronunciamientos de este Tribunal, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas Página30 de33 las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación que realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. 28. Bajo esa línea, el artículo 44 de la Ley dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento, salvo supuestos de conservación del acto. 29. De este modo, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, razón por la cual resulta plenamentejustificablequesedispongalanulidaddelprocedimientodeselección yseretrotraigahastaelmomentoenquesecometióelactoviciado,aefectosque el mismo sea corregido. 30. En adición a ello, debe señalarse que la Administración se encuentra sujeta al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación, por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 31. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, así como, en la causal de nulidad establecida en el numeral 1) del artículo 10 del TUO de la LPAG consistente en la contravención a las normas reglamentarias; corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de absolución de consultas y/u observaciones, para lo cual cuando se absuelva las Observaciones N° 5, 6, 7 y 8, se deberá tener en cuenta lo establecido en la Ficha Homologada aprobada mediante Resolución Ministerial N° 249-2020-VIVIENDA según lo expuesto en la fundamentación. 32. Considerando que, en el caso concreto, debe declararse la nulidad de oficio del procedimiento de selección, carece de objeto pronunciarse sobre el punto controvertido fijado en la presente Resolución. 33. Finalmente,enatenciónalodispuestoporelnumeral11.3delartículo11delTUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Página31 de33 Titular de la Entidad la presente resolución, a fin que conozca de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. 34. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. 35. Finalmente, no se puede soslayar el hecho que en esta instancia la Entidad indicó que el comité incurrió en error al momento de verificar la condición de empresa promocional al contar con personas con discapacidad del Adjudicatario, por lo cual, considera que se debería revocar la buena pro al Adjudicatario En tal sentido, este Tribunal considera que el hecho expuesto debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad y su Órgano de Control Institucional a fin que verifiquen que la reanudación del procedimiento de selección se desarrolle conforme a lo dispuesto en la normativa de contratación pública y de ser el caso, adopten las medidas que consideren pertinentes sobre ello; asimismo, se debe tener en cuenta que las bases de la presente convocatoria contravienen lo indicado en la Resolución Ministerial N° 249-2020-VIVIENDA, según lo anteriormente expuesto. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente, Olga Evelyn Chávez con la intervención de los Vocales Christian César Chocano Davis y Roy Nick Álvarez Chuquillanqui; atendiendo a la conformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en Resolución Nº 000103-2024- OSCE/PRE publicada el 2 de julio del 2024 y, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 11-2024- MDP/CS-PRIMERA CONVOCATORIA, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de agua potable rural en centro poblado de Parcoy distrito de Parcoy de la provincia de Pataz del departamento de la Libertad con CUI N°2610627”; por los fundamentos expuestos, debiendo retrotraerse el procedimiento de selección a la etapa de absolución de consultas y observaciones; conforme a lo señalado en la fundamentación. Página32 de 33 2. Devolver la garantía otorgada por el CONSORCIO MAGO conformado por las empresas CONTRATISTAS MAGO S.A.C. e INVERSIONES FM S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional para que en mérito a sus atribuciones adopten las acciones que correspondan según lo expuesto en los Fundamentos 33 y 35. 4. Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa. OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chávez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. Chocano Davis. Página33 de33