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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4739-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquel proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto”. Lima, 22 de noviembre de 2024. VISTO en sesión de fecha 22 de noviembre de 2024 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3382/2024.TCE,el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora SALAS MINA LUZ MERY, por su supuesta responsabilidad al haber al contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello y por haber presentado supuestamente información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 00008 del 21 de febrero de 2023, efectuada por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SANDIA; y, atendiendo a ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4739-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquel proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto”. Lima, 22 de noviembre de 2024. VISTO en sesión de fecha 22 de noviembre de 2024 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3382/2024.TCE,el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora SALAS MINA LUZ MERY, por su supuesta responsabilidad al haber al contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello y por haber presentado supuestamente información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 00008 del 21 de febrero de 2023, efectuada por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SANDIA; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 21 de febrero de2023, la MUNICIPALIDAD PROVINCIALDE SANDIA - PUNO, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 00008, para la “adquisición de bienes de limpieza, desinfección y cloración de los sistemas de abastecimiento de agua paralaSubGerenciade MedioAmbiente yRecursos Naturales”,a favordela señora LUZ MERY SALAS MINA, en adelante la Contratista, con el monto de S/ 1,117.00 (mil ciento diecisiete con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación fue realizada durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225 - Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082- 2019-EF,enadelantelaLey,ysuReglamento,aprobadoporelDecretoSupremoN°344- 2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4739-2024-TCE-S3 2. Mediante CartaN° 5-2024-MPS/OGA/ULA/WCHR del 20de marzode2024,presentada el 22 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad señaló, principalmente lo siguiente: • Desde el 3 de enero de 2023 al 11 de diciembre de 2023 la Entidad contrató con la Contratista, para mayor detalle adjuntó el listado de las órdenes de compra y servicio emitidas a su favor. • Asimismo, detalló que, de acuerdo al Reporte N° 214-2024/DGR-SIRE emitido por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE , el señor Wilfredo Meléndez Toledo concluyó el cargo de Consejero Regional de Puno el año 2022, quien habría declarado que la Contratista sería su cuñada. • Por tanto, advirtió que la Contratista habría contratado con el Estado estando impedida para ello. 3. Con decreto del 27 de junio de 2024 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se solicitó a la Entidad cumpla con remitir un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista, donde debía señalar de forma clara y precisa en cual(es) de lo(s) supuesto(s) previsto(s) en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, estaría inmersa dicha contratista. Asimismo, se le solicitó, entre otros, la siguiente información: • Copia legible de la Orden de Compra, emitida a favor de la Contratista, donde se aprecie que fue debidamente recibida (constancia de recepción). • Copia de la documentación que acredite que la Contratista incurrió en la causal de impedimento. • Señalar si la Contratista presentó, para efectos de su contratación, algún anexo odeclaraciónjurada,medianteelcualhayamanifestadonotenerimpedimento 1Obrante a folios 2 al 4 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador. 2Documento incorporado a través del decreto del 6 de noviembre de 2024. 3Obrante a folios 24 al 26 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador. Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4739-2024-TCE-S3 para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, deberá informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. • Cotización y/u oferta presentada por la Contratista, debidamente ordenada y foliada. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Cabe precisar que se comunicó al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 4. Mediante laCartaN°44-2024-MPS/OGA/ULA/WCHR ,presentadael19dejuliode2024 ante el Tribunal, la Entidad informó lo siguiente: • Manifestó que a raíz del Oficio N° D000760-2024-OSCE-SIRE, que adjuntó el Reporte N° 214-2024/DGR-SIRE, tomó conocimiento que la Contratista sería cuñada del señor Wilfredo Meléndez Toledo, quien fue elegido consejero de la región de Puno para el periodo 2019 al 2022. • Por ello, conforme a lo establecido en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, la Contratista estaba impedida para contratar con el Estado hasta doce meses después de haber cesado el cargo del señor Wilfredo Meléndez Toledo. • Sin embargo, la Contratista contrató con la Entidad dentro de los doce meses de prohibición que establece la norma antes citada. • Asimismo, precisó que, durante la contratación materializada con la orden de Compra, la Contratista presentó una declaración jurada (anexo N° 1) en la cual 4Obrante a folios 30 al 46 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4739-2024-TCE-S3 señaló que conocía las prohibiciones establecidas por la Ley, así como declaró bajo juramento que no tenía impedimento para contratar con el Estado. • Finalmente, señaló que adjuntó a su comunicación la Orden de Compra, el referido Anexo N° 1, la cotización presentada por la Contratista, la conformidad del área usuaria, la factura y el comprobante de pago que acreditan la contratación materia de cuestionamiento. 5. Mediante decreto del 31 de julio de 2024, se incorporó al expediente administrativo la siguiente documentación: i) Reporte de Elecciones Regionales y Municipales 2018 - Consejero Regional, del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones - Observatorio para la Gobernabilidad INFOGOB; y, ii) Declaración Jurada de Intereses, Ejercicio 2021 - Ejercicio 2022, obtenido del Portal de la Contraloría General de la República, correspondiente al señor Wilfredo Meléndez Toledo. Asimismo, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, al encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) inciso (ii), en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; y por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta en el marco de la Orden de Compra; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Supuesta información inexacta contenida en: - AnexoN°01-DeclaraciónJuradaparacontrataciónpormontosigualesoinferiores a 8 UIT del 20 de febrero de 2023, suscrito por la Contratista, mediante la cual declaró bajo juramento no tener impedimento para postular en la presente contratación ni para contratar con el Estado. En ese sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. Con decreto del 21 de agosto de 2024, la Secretaría del Tribunal dejó constancia sobre la notificación del decreto de inicio al Contratista, remitido a la "CASILLA ELECTRÓNICA Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4739-2024-TCE-S3 5 DEL OSCE" con fecha 2 de agosto de 2024 , conforme a lo establecido en el numeral 267.3 del artículo 267 del RLCE y el numeral 7.1.2 de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD. Asimismo, dejó constancia que la Contratista no se apersonó ni presentó descargos, haciendo efectivo el apercibimiento en su contra; y, dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala para que resuelva, el cual fue recibido por el vocal ponente el 23 de agosto de 2024. 7. Con decreto del 6 de noviembre de 2024, se dispuso la incorporación al presente expediente de los siguientes documentos: i) El Oficio N° 030204- 2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 2 de octubre de 2024 remitido por el REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL - RENIEC, presentado en el trámite del expediente N° 3383.2024.TCE, con registro N° 30004; ii) El Oficio N° 485-2024- SUNARP/ZRXIII/UREG del 2 de octubre de 2024 remitido por la ZONA REGISTRAL N° XIII - SEDE TACNA - SUNARP, presentado en el trámite del expediente 3395.2024/TCE, con registro N° 29792; iii) El Memorando N° D000184-2024-OSCE-DGR del 20 de mayo de 2024, remitido por la DIRECCIÓN DE GESTIÓN DE RIESGOS, PRESENTADO en el trámite delexpediente3395.2024,conregistroN°18872;yiv)laDeclaraciónJuradadeIntereses del señor Wilfredo Meléndez Toledo, obtenida de la página web de la Contraloría General de la República. 8. Con decreto del 20 de noviembre de 2024, se dispuso la incorporación al presente expedientedelOficioN°34610-2024/AIS/DRI/SVAR/RENIECdel8denoviembrede2024 remitido por el REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL – RENIEC, presentado en el trámite del expediente administrativo N° 3389.2024.TCE, a través del cual adjuntó el Acta de Matrimonio de la señora Basilia Salas Mina y el señor Wilfredo Meléndez Toledo celebrado el 19 de octubre de 2024. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido 5 entreotros,eliniciodelprocedimientosancionador,actoqueemiteelTribunalduranteelprocedimientosancionadory senotificaatravés de dicho mecanismo electrónico. Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4739-2024-TCE-S3 para ello (3 de marzo de 2023 ) y presentar información inexacta como parte de su cotización (con fecha 20 de febrero de 2023, suscribió el Anexo N° – Declaración jurada 7 para contratación por montos iguales o inferiores a 8UIT ) durante la vigencia la Ley y el Reglamento, normativa que será aplicada para resolver el presente caso. Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legalde contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a)del numeral 5.1delartículo 5de la Leyestablece comoun supuesto excluido del ámbitode aplicación de laLey,pero sujeto a supervisión del OSCE lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese ordende ideas,cabe advertirqueelnumeral 50.2del artículo50dela Ley,señala que para los casos a que se refiere el literal a)delartículo 5 de la Ley,sóloson aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. Fecha en la cual la Contratista recibió la Orden de Compra, según consta en el ejemplar remitido por la Entidad, obrante en el folio 58 del expediente administrativo. obrante a folio 63 del expediente administrativo. Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4739-2024-TCE-S3 De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partirde lo anterior,setienequelaLeycontemplacomosupuestodehechonecesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Ahorabien,cabeindicarquelosimpedimentospara serparticipante,postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. 5. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha, que se perfeccionó la relación contractual, la Contratista estaba inmerso en impedimento. Configuración de la infracción. 3. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Perfeccionamiento de una relación contractual con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, la Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4739-2024-TCE-S3 4. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la LeyyelReglamentorespectodelprocedimientodeperfeccionamientodelcontrato.Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 5. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (el resaltado es agregado). Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado,resultaposibleverificar la relacióncontractual conotradocumentación,emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos por honorarios emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4739-2024-TCE-S3 otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. En relación con el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista: 6. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer 8 requisito, de la revisión del expediente administrativo y de la página web del SEACE se aprecia el registro de la Orden de Compra N° 00008 del 21 de febrero de 2023, emitida por la Entidad a favor de la Contratista; conforme se reproduce a continuación: 7. Asimismo, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Compra emitida por la Entidad, recibida el 3 de marzo de 2023 por la Contratista, conforme se puede apreciar debajo del sello y firma consignado por este en el referido documento, conforme se reproduce a continuación: 8Consulta página web: https://prodapp2.seace.gob.pe/ocosbus-uiwd-pub/logrec/pages/public/buscadorPublicoOCuOS.xhtml 9Obrante a folio 58 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador. Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4739-2024-TCE-S3 8. Adicionalmente, la Entidad adjuntó, entre otros, los siguientes documentos: i) el 10 Comprobante de pago N° 584 del 4 de abril de 2023, en el cual se detalla en número y monto de la Orden de Compra; ii) la Constancia de pago mediante transferencia 10Obrante a folio 56 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador. Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4739-2024-TCE-S3 electrónica del 10 de abril de 2023, por el monto de la Orden de Compra; y iii) la Factura N° E001-6 del 17 de marzo de 2023 emitida por la Contratista a favor de la Entidad. 9. En ese sentido, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista, en el marco de la Orden de Compra,lacualfuerecibidael3demarzode2023;portanto,enlospárrafosposteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha, este último estaba incurso en alguna causal de impedimento. En relación con el impedimento en el que habría incurrido la Contratista al momento de perfeccionar el contrato: 10. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada al Contratista radica en haber perfeccionado la Orden de Compra pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en los literal h), en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, según los cuales: “Artículo 11. Impedimentos. 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes,postores,contratistasy/osubcontratistas,inclusoenlascontratacionesaque se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) c) Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos Regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial.EnelcasodelosConsejerosdelosGobiernosRegionales,elimpedimentoaplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) 12brante a folio 57 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador. Obrante a folio 59 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador. Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4739-2024-TCE-S3 h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…)”. (El resaltado es agregado). 11. De los impedimentos citados, se aprecia que los consejeros regionales no pueden contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo; asimismo, la Ley también precisa que los parientes de estos se encuentran impedidos de contratar con el Estado, mientras los consejeros regionales se encuentren ejerciendo el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo, solo en el ámbito de competencia territorial del consejero regional. 12. En ese sentido, para acreditar la configuración del impedimento, corresponde determinar si la Contratista y el señor Wilfredo Meléndez Toledo (consejero regional de Puno), al momento de perfeccionarse la Orden de Compra, tenían algún vínculo de parentesco, tal como ha sido puesto en conocimiento expresamente por la Entidad y la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE. Sobre el impedimento establecido en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 13. En el caso concreto, de la revisión registrada en la página web del Jurado Nacional de 13 Elecciones – Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) , se verificó que el señor Wilfredo Meléndez Toledo fue electo consejero regional de Puno para el periodo 2019- 2022), conforme se ilustra a continuación: 1El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vidas de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4739-2024-TCE-S3 (…) En ese sentido, se puedeconcluir queel señor Wilfredo MeléndezToledo se encontraba impedido de ser participante, postor o contratista con el Estado desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo, y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo, es decir, desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2023. Cabe recalcar que la Orden de Compra, objeto de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador, fue recibida por la Contratista el 3 de marzo de 2023. Respectodel impedimentodel literalh)enconcordanciaconel literal c)delnumeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 14. Por otra parte, con relación al impedimento establecido en el numeral ii) del literal h) delnumeral11.1delartículo11delaLey,seapreciaqueestánimpedidosparacontratar con el Estado, el cónyuge, conviviente y los parientes de los consejeros regionales hasta Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4739-2024-TCE-S3 elsegundogradodeconsanguinidadyafinidad,entodoprocesodecontrataciónpública en el ámbito de su competencia territorial y hasta doce (12) meses después que este haya dejado el cargo. 15. Alrespecto,conformealadenunciaefectuadaporlaEntidad,laContratistaseríacuñada del señor Wilfredo Meléndez Toledo,por lo que, la misma se encontraba impedida para contratar con el Estado en todo proceso de contratación pública en el ámbito de la competenciaterritorialdelreferidoconsejeroregional,yhastadoce(12)mesesdespués de que dejase el cargo. 16. Ahora bien, mediante decreto del 6 de noviembre de 2024, se incorporó al presente expediente copia del formato de Declaración Jurada de Intereses del ejercicio 2021 ,14 obtenida del portal de la Contraloría General de la República del señor Wilfredo Meléndez Toledo, en el cual declaró a la Contratista como su cuñada, así como a la señora Basilia Salas Mina (hermana de la Contratista) como su conviviente, tal como se aprecia en las imágenes siguientes: (…) 14Obrante a folios 41 al 43 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador. Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4739-2024-TCE-S3 17. En virtud de ello, a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, mediante decreto del 6 de noviembre de 2024, este Colegiado incorporó al expediente administrativo el Oficio N° 485-2024-SUNARP/ZRXIII/UREG del 2 de octubre de 2024, a través del cual Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – Zona Registral N° XIII Sede Tacna, en el trámite del expediente administrativo 15 N° 3395.2024.TCE , informó que no se encontraron resultados respecto a la unión de hecho entre el señor Wilfredo Meléndez Toledo y la señora Basilia Salas Mina, para mayor detalle se cita lo siguiente: “(…) en mérito al documento de referencia, mediante el cual solicita informar si en nuestros registros obra el Acta de Matrimonio o Unión de Hecho entre el señor Wilfredo Meléndez Toledo y Basilia Salas Mina. Al respecto, realizada la búsqueda en el Registro Personas Naturales, no se encontró resultado alguno respecto a unión de hecho inscrita, (…)”. 18. Por su parte, mediante decreto del 20 de noviembre de 2024 se incorporó al presente expediente el Oficio N° 034610-2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 8 de noviembre de 2024, mediante el cual el Subdirector de Vínculos y Archivo Registral del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, en atención al requerimiento 15Mediante decreto del 27 de setiembre de 2024, se le solicitó informar si, en sus registros se encuentra registrada la unión de hecho (convivencia) el señor Wilfredo Meléndez Toledo y la señora Basilia Salas Mina. Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4739-2024-TCE-S3 efectuado en el trámite del expediente administrativo N° 3389.2024.TCE , informó lo siguiente: 19. Como puede apreciarse,a través del citado oficio, el RENIEC informó que, en su Base de Datos de Registro Único de Identificación de Personas Naturales, el señor Wilfredo Meléndez Toledo y la señora Basilia Salas Mina registran como estado civil “SOLTERO”; 16Mediante decreto del 31 de octubre de 2024, se le solicitó informar el estado civil y, de ser el caso, remitir el acta de matrimonio del señor Wilfredo Meléndez Toledo y la señora Basilia Salas Mina. Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4739-2024-TCE-S3 sin embargo, en su archivo registral obra el Acta de Matrimonio celebrado el 19 de octubre de2024 entre las mencionadaspersonas,conforme se advierte a continuación: 20. En ese sentido, puede concluirse que, a la fecha del perfeccionamiento de la relación contractual(3demarzode2023)noexistióvínculomatrimonialniunióndehechoentre el señor Wilfredo Meléndez Toledo y la señora Basilia Salas Mina, no resultando suficiente la sola Declaración Jurada de Intereses del ejercicio 2021 para concluir la existencia de una unión de hecho; por lo que, esta Sala concluye que, al momento del perfeccionamiento de larelación contractual a través de la Orden de Compra, no existía afinidad alguna del señor Wilfredo Meléndez Toledo con la Contratista y, por tanto, tampoco se desprende el impedimento para contratar con el Estado que fue denunciado. Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4739-2024-TCE-S3 21. Resulta necesario recalcar que la presunta situación de convivencia señalada por el señorWilfredoMeléndez Toledo ensuDeclaración JuradadeInteresesdelaño2021,no constituye mérito suficiente para considerar la existencia de una unión de hecho entre aquelylahermanadelaContratista,considerandoque,conformesehadescrito, nohay inscripción de esta en registros públicos. 22. En mérito a lo expuesto, en el caso concreto, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa a la Contratista por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; en consecuencia, amerita declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción 23. Según el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el Tribunal impone sanción, por presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 24. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°27444-LeydelProcedimientoAdministrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4739-2024-TCE-S3 25. En tal contexto,debetenerse presenteque, conforme alnumeral50.3delartículo50de la Ley, la responsabilidad derivada de la infracción referida a la presentación de información inexacta es objetiva. Sobre este punto, corresponde precisar que, la responsabilidad objetiva prescinde de cualquier evaluación o análisis del factor subjetivo del infractor, es decir, le resulta irrelevante analizar la intencionalidad, imprudencia, negligencia o falta de diligencia, pues basta verificar la conducta calificada como infractora , que, en el presente caso, en principio, es presentar información inexacta. 26. Aunado a lo anterior, y conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. 27. Ahora bien, respecto al principio de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 28. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 29. Atendiendo a ello, en el presente caso, en primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. 17MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica. Lima, 2021, p. 474. Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4739-2024-TCE-S3 30. Ensegundolugar,aefectosdedeterminarlaconfiguracióndelainfracción,corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. 31. En tercer lugar, en el caso de la documentación presentada ante Entidades, deberá verificarsequelainexactitudestérelacionadaconelcumplimientodeunrequerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre; mientras que en los demás casos (OSCE, Tribunal y RNP), deberá estar vinculado al cumplimiento del procedimiento correspondiente. 32. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG,que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la inexactitud imputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de la infracción 12. En el caso materia de análisis, se imputa a la Contratista haber presentado, ante la Entidad, información inexacta, consistente en el siguiente documento: - AnexoN°01-DeclaraciónJuradaparacontrataciónpormontosigualesoinferiores a 8 UIT del 20 de febrero de 2023, suscrito por la Contratista, mediante la cual declaró bajo juramento no tener impedimento para postular en la presente contratación ni para contratar con el Estado. Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4739-2024-TCE-S3 13. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad, y; ii) la inexactitud del documento presentado; en este último caso, siempre que esté relacionado con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. Si bien en el presente caso, de la documentación que obra en el expediente, a través de 18 la Carta N° 44-2024-MPS/OGA/ULA/WCHR presentada el 19 de julio de 2024 ante el Tribunal, la Entidad señaló que la declaración jurada cuestionada le fue presentada conjuntamente con la cotización de la Contratista, la cual tiene fecha del 20 de febrero de 2023, conforme se aprecia en el documento denominado Solicitud de Cotización de 19 Bienes N° 28 , lo cierto es que en el expediente no obra el cargo de recibido correspondiente. 14. En adición a lo expuesto, debe tenerse en cuenta que la supuesta información inexacta contenida en el Anexo N° 01 - Declaración Jurada para contratación por montos iguales o inferiores a 8 UIT del 20 de febrero de 2023, está referida al presunto impedimento de la Contratista al ser cuñada del señor Wilfredo Meléndez Toledo, aspecto que ha sido desestimado en fundamentos previos; por lo que al no haberse determinado que la Contratista haya estado impedida para contratar con el Estado al momento del perfeccionamiento de la Orden de Compra, la información contenida en la referida declaración no podría considerarse contraria a la realidad. 15. En mérito a lo expuesto, en el caso concreto, no corresponde atribuir responsabilidad administrativaalaContratistaporlapresentacióndeinformacióninexactaantelaEntidad. 16. Por lo expuesto, esta Sala no ha corroborado los elementos necesarios para determinar la configuración de las infracciones referidas a contratar con el Estado estando impedido paraelloylapresentacióndeinformación inexacta alaEntidad,infraccionestipificadasen los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 1Obrante a folios 30 al 46 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador 1Obrante a folio 62 del archivo PDF adjunto al inicio del procedimiento administrativo sancionador. Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4739-2024-TCE-S3 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Cecilia Berenise Ponce Cosme y Marlon Luis Arana Orellana, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. DeclararNOHALUGARalaimposicióndesancióncontralaseñoraSALASMINALUZMERY (con R.U.C. N° 10435977541), por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h), en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; y por haber presentado información inexacta ante la MUNICIPALIDAD PROVINCIALDE SANDIA,en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 00008 del 21 de febrero de 2023; infraccionestipificadasen los literales c) e i)del numeral 50.1 del artículo50 de la Ley,por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo definitivo del expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CECILIA BERENISE PONCE COSME PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO MARLON LUIS ARANA ORELLANA VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 22 de 22