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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7725-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí y debe encontrarse conforme con lo requerido en las bases integradas, a fin de que el comité pueda apreciar el real alcance de la misma y su idoneidad para satisfacer el requerimiento de la Entidad (…)”. Lima, 13 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 13 de noviembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°9572/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación presentado por el postor HEGASA S.A.C., en el marco del Ítem N° 2 de la Licitación Pública de Obras N° 10-2025-GSRMH-G-I (Primera Convocatoria), convocada por la GERENCIA SUB REGIONAL MORROPÓN – HUANCABAMBA, para la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de práctica deportiva y/o recreativa en infraestructura deportiva en los distritos de Huancabamba, El Carmen De La Frontera, Sondorillo, Sondor, Huarmaca, San Miguel de El Faique, Cachaque y el distrito de Lalaquiz de la provincia de Huancabamba del departamento de...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7725-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí y debe encontrarse conforme con lo requerido en las bases integradas, a fin de que el comité pueda apreciar el real alcance de la misma y su idoneidad para satisfacer el requerimiento de la Entidad (…)”. Lima, 13 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 13 de noviembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°9572/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación presentado por el postor HEGASA S.A.C., en el marco del Ítem N° 2 de la Licitación Pública de Obras N° 10-2025-GSRMH-G-I (Primera Convocatoria), convocada por la GERENCIA SUB REGIONAL MORROPÓN – HUANCABAMBA, para la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de práctica deportiva y/o recreativa en infraestructura deportiva en los distritos de Huancabamba, El Carmen De La Frontera, Sondorillo, Sondor, Huarmaca, San Miguel de El Faique, Cachaque y el distrito de Lalaquiz de la provincia de Huancabamba del departamento de Piura con CUI N° 2651366 – I etapa: ‘Mej. del serv. de practica deport. y/o recreat. en inf. deportiva de los dist. Canchaque (Mishahuaca), Lalaquiz, S.M. el faique (Chanrro), El Carmen De La frontera (Sapalache), Huarmaca (Juan Velasco A.), Huancabamba (Cataluco) – Prov. Huancabamba’”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 9 de septiembre de 2025, la GERENCIA SUB REGIONAL MORROPÓN – HUANCABAMBA, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública de Obras N° 10-2025-GSRMH-G-I (Primera Convocatoria), por relación de ítems, efectuada para la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de práctica deportiva y/o recreativa en infraestructura deportiva en los distritos de Huancabamba, El Carmen De La Frontera, Sondorillo, Sondor, Huarmaca, San Miguel de El Faique, Cachaque y el distrito de Lalaquiz de la provincia de Huancabamba del departamento de Piura con CUI N° 2651366 – I etapa: ‘Mej. del serv. de practica deport. y/o recreat. en inf. deportiva de los dist. Canchaque (Mishahuaca), Lalaquiz, S.M. el faique (Chanrro), El Carmen De La frontera (Sapalache), Huarmaca (Juan Velasco A.), Huancabamba (Cataluco) – Prov. Huancabamba’”, con una cuantía total de la contratación ascendente a S/ 54 579 366.03 (cincuenta y cuatro millones quinientos setenta y nueve mil trescientossesentayseiscon03/100),enadelanteelprocedimientodeselección. Página 1 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7725-2025-TCP-S6 Entre los ítems convocados se encuentra el siguiente: - El Ítem N° 2, el cual se convocó para la ejecución de la obra “Mejoramiento de la infraestructura deportiva en las localidades de Lalaquiz”, por una cuantía de la contratación ascendente a S/ 6 996 670.64 (seis millones novecientos noventa y seis mil seiscientos setenta con 64/100 soles). Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 10 de octubre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 14 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Deportivo Lalaquiz, integrado por los postores Ingeniería-Operaciones y Construcción Sociedad Anónima Cerrada – Inopcon S.A.C. y Construcciones Metálicas y Servicios Generales Massiel Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, en lo sucesivo el Consorcio Adjudicatario, por el importe de S/ 6 996 670.64 (seis millones novecientos noventa y seis mil seiscientos setenta con 1 64/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : ETAPAS Evaluación Puntaje POSTOR total Orden de Admisión Calificaciónvaluación Evaluación obtenido prelación técnica económica incluido la y resultados (precio / puntaje) bonificación MYPE (5%) CONSORCIO DEPORTIVO Admitido Calificado 88.00 S/ 6 996 670.64 91.60 1 LALAQUIZ (100.00 puntos) (Adjudicatario) HEGASA S.A.C. Admitido Descalificado - - - - 1 Información extraída del “Acta de apertura, admisión, calificación y evaluación de ofertas” del 14 de octubre de 2025. Página 2 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7725-2025-TCP-S6 CONSORCIO LALAQUIZ Admitido Descalificado - - - - CONSORCIO Admitido Descalificado - - - - LEALTAD 2. Mediante el Escrito N° 1, presentado el 24 de octubre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado con Escrito N° 2 el 27 del mismo mes y año, el postor HEGASA S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, solicitando que esta sea declarada calificada, que se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario y,en consecuencia, que se le otorgue la buena pro del Ítem N° 2 del procedimiento de selección. Para sustentar su recurso, presenta los siguientes fundamentos: Respecto a la descalificación de su oferta. • Refiere que su oferta fue descalificada por el comité, bajo el argumento de que no acreditó la experiencia del personal clave propuesto; sin embargo, no habríaindicadoexpresamenteelmotivoporelcualconsideróquenoacreditó el mencionado requisito de calificación. • En torno a ello, sostiene que la motivación del comité sería deficiente, lo que le habría impedido ejercer su derecho de defensa conforme a lo señalado en la ResoluciónN°512-2021-TCE-S3, ademásdecontravenirloestablecidoen el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar y en los numerales 2 y 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. • Asimismo, alega que la presentación de los documentos para acreditar la experiencia del personal clave es requerida para el perfeccionamiento del contrato, de acuerdo con lo establecido en el literal g) del numeral 88.1 del artículo 88 del Reglamento. En ese sentido, aduce que el Consorcio Adjudicatario no habría presentado la documentación que acredite el equipamiento estratégico durante el procedimiento de selección, por lo que no sería coherente que uno de los Página 3 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7725-2025-TCP-S6 requisitos de la capacidad técnica y profesional [experiencia del personal clave] deba acreditarse durante el procedimiento de selección, mientras que otro requisito [equipamiento estratégico] deba acreditarse para el perfeccionamiento del contrato, conforme a lo dispuesto en el literal C del numeral 3.4.2 de los términos de referencia, contenidos en el Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas. Sobre los presuntos vicios contenidos en las bases integradas. • Por otro lado, sostieneque enel literal A delnumeral 3.4.1 de los términosde referencia, contenidos en el Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, no se habrían precisado todas las tipologías correspondientes a las subespecialidades de “edificación educativa” y de “establecimientos o espacios deportivos”. • Por tanto, alega que las bases integradas no fueron elaboradas de acuerdo con lo señalado en las bases estándar de licitación pública de obras aplicables al procedimiento de selección, además de incumplir lo establecido en el artículo 157 del Reglamento y en el Listado de Subespecialidades y Tipologías de Obras y Consultoría de Obras, elaborado por la Dirección General de Abastecimiento, aprobado mediante al Resolución N° 0016-2025-EF/54.01, lo cual vulneraría el principio de legalidad. 3. Por decreto del 28 de octubre de 2025, debidamente notificado en el SEACE el mismo día, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobantededepósitoencuentacorrienteexpedidoporelBancodelaNación, para su verificación y custodia. Adicionalmente, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal y se programó audiencia para el 4 de noviembre de 2025. Página 4 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7725-2025-TCP-S6 4. A través del Escrito S/N, presentado el 31 de octubre y el 3 de noviembre de 2025 anteelTribunal,elConsorcioAdjudicatario solicitósuapersonamientoalpresente procedimiento administrativo como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación. Los fundamentos que presenta son los siguientes: En cuanto a la descalificación de la oferta del Impugnante. • Refiere que el Impugnante no presentó en su oferta ningún documento que acredite la experiencia del personal clave propuesto, razón por la cual el comité indicó que aquel no acreditó la experiencia del personal clave. Asimismo, sostiene que el propio Impugnante infiere en su recurso de apelación que el motivo de su descalificación fue la falta de presentación de los documentos que acrediten la experiencia del personal clave propuesto, por lo que sí tendría conocimiento sobre el fundamento de su descalificación por parte del comité. • Aunado a ello, señala que el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento establece que la capacidad técnica y profesional, la cual comprende la experiencia y calificaciones del personal clave, es acreditada paralasuscripcióndelcontrato,siemprequenosehayanestablecidofactores de evaluación como la “experiencia específica adicional del personal clave” o la “formación adicional del personal clave”, según lo dispuesto en las bases estándar del procedimiento de selección. En ese sentido, alega que en las páginas 159 y 160 de las bases integradas, se establecieron como factores de evaluación del Ítem N° 2 del procedimiento de selección la “experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, y la “formación académica adicional del personal clave”, por lo cual correspondía que la experiencia del personal clave se encuentre acreditada en la oferta. Además, aduce que, según lo señalado por el Tribunal en la Resolución N° 5855-2025-TCP-S6 y por la Subdirección de Supervisión de Procedimientos Competitivos del OECE, el equipamiento estratégico solo debe ser acreditado duranteelperfeccionamientodelcontratopuesnohayfactoresdeevaluación para dicho requisito, a diferencia de la formación académica y la experiencia del personal clave, las cuales sí deben acreditarse durante la presentación de las ofertas en caso las bases consideren como factores de evaluación la Página 5 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7725-2025-TCP-S6 “formación académica adicional del personal clave” y la “experiencia en la especialidad adicional del personal clave”. Respecto a los presuntos vicios contenidos en las bases integradas. • Por lo expuesto, refiere que el Impugnante carece de legitimidad para cuestionar la buena pro otorgada a favor de su representada, al no haber revertido la decisión del comité de descalificar su oferta. • Sin perjuicio de ello, sostiene que en la absolución de las consultas 8, 27 y 30, de las cuales la primera fue formulada por el propio Impugnante, el comité precisó que se incluyen en las bases todas las tipologías correspondientes a las subespecialidades de “edificación educativa” y de “establecimientos o espacios deportivos”, en concordancia con lo establecido en el artículo 157 del Reglamento y en el Listado de Subespecialidades y Tipologías de Obras y Consultoría de Obras. En tal sentido, y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 66.6 del artículo 66 del Reglamento, alega que no existe ningún vicio de nulidad en las bases integradas. 5. Mediante la Carta N° 1437-2025/GRP-402000, presentada el 31 de octubre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante que hará uso de la palabra en la audiencia programada. 6. El 31 de octubre de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 0461- 2025/GRP-402000-402100 y el Informe N° 72-2025/GRP-402000.COM.SELEC, en los cuales indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Impugnante. Con los mencionados informes, la Entidad manifiesta lo siguiente: Sobre la descalificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Refiere que, según el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, la capacidad técnica y profesional es acreditada para la suscripción del contrato, siempre que no se hayan establecido factores de evaluación como la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal clave, conforme a lo establecido en las bases integradas del Página 6 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7725-2025-TCP-S6 procedimiento de selección, lo cual es concordante con lo dispuesto en las bases estándar de licitación pública de obras, para los casos de obras con sistema de entrega de solo construcción. • En ese sentido, señala que los postores tenían pleno conocimiento de que la capacidad técnica y profesional debía encontrarse acreditada en su oferta, a fin de cumplir con el respectivo requisito de calificación y con el factor de evaluación referido a la “experiencia en la especialidad adicional del personal clave”; sin embargo, el Impugnante no cumplió con acreditar la experiencia del personal clave propuesto, conforme a lo establecido en las bases integradas. En cuanto a los presuntos vicios contenidos en las bases integradas. • Por otro lado, refiere que, en las bases integradas, se estableció como especialidad “obras o consultoría de obras en edificaciones”, así como las subespecialidades de “edificación educativa” y de “establecimientos o espacios deportivos”, por lo cual se encuentran incluidas todas sustipologías, conforme a lo dispuesto en las bases estándar de licitación pública de obras, aplicables al procedimiento de selección. • Asimismo, manifestó que la subespecialidad de “edificación educativa” fue considerada por el área usuaria, pues dentro de sus componentes se consideran espaciosdeportivos como coliseos, plataformasque forman parte del proceso constructivo para la creación de instituciones educativas. • En tal sentido,señalaque lasbases integradasfueron elaboradastomando en consideración lo establecido enel artículo157delReglamento ylos principios de libertad de concurrencia y competencia, por lo que no contendrían vicios de nulidad como sostiene el Impugnante. 7. El 4 de noviembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia con la participación de los representantes del Consorcio Adjudicatario y de la Entidad. 8. A través del decreto del 4 de noviembre de 2025, se realizó el siguiente requerimiento de información a la Entidad: “(…) se le requiere presentar un informe técnico legal complementario, en el que indique lo siguiente: Página 7 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7725-2025-TCP-S6 • Indicar el criterio del comité para determinar que el Impugnante no cumplió con acreditar, respecto del Ítem N° 2 del procedimiento de selección, la experiencia del personal clave propuesto. 9. Con decreto del 6 de noviembre de 2025, se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario en calidad de tercero administrado, y se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 10. Mediante la Carta N° 41-2025-GRP-DEC, presentada el 7 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió la información requerida mediante el decreto del 4 de noviembre de 2025, ante lo cual remitió el Informe N° 78-2025/GRP- 402000.COM.SELEC del 7 de noviembre de 2025, en el que señaló lo siguiente: Respecto a la descalificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Refiere que el Impugnante no cumplió con acreditar la experiencia del personal clave propuesto, conforme a lo establecido en el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, el cual establece que dicho requisitoseacreditaparalasuscripcióndelcontrato,siemprequenosehayan establecido factores de evaluación como la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal clave, como ocurre en el presente caso conforme a lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección. 11. A través del Escrito N° 2, presentado ante el Tribunal el 7 de noviembre de 2025, el Impugnante presentó alegatos adicionales en los siguientes términos: Sobre la descalificación de su oferta. • Reitera que el comité omitió señalar expresamente los motivos por los cuales se descalificó su oferta, lo cual habría vulnerado el principio del debido procedimiento. • Asimismo, sostiene que se habría vulnerado el principio de legalidad al haberse establecido requisitos de calificación no conformes con lo dispuesto en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección. • Aunado a ello, reitera que el Consorcio Adjudicatario no habría presentado la Página 8 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7725-2025-TCP-S6 documentaciónqueacrediteelequipamientoestratégico,amparándoseenlo establecido en el numeral 88.1 del artículo 88 del Reglamento. En cuanto a los presuntos vicios contenidos en las bases integradas. • Por otro lado, sostiene que no correspondía que en las bases integradas se estableciera como experiencia del postor en la especialidad la ejecución de obras similares,todavezquelasbasesestándarde licitaciónpúblicadeobras, aplicables al procedimiento de selección, disponen que la acreditación de la experienciadelospostoresdebeversarsobrelaespecialidad,subespecialidad y tipología indicada, conforme a lo establecido en el artículo 157 del Reglamento y en el Listado de Subespecialidades y Tipologías de Obras y Consultoría de Obras. • En adición a ello, alega que en las bases integradas se incorporó la subespecialidad de “edificación educativa” que no estaría relacionada con el objeto de la convocatoria [mejoramiento del servicio de práctica deportiva y/o recreativa en infraestructura deportiva], a diferencia de la subespecialidad de “espacios públicos y recreacionales”, lo cual habría favorecido al Consorcio Adjudicatario, en tanto solo acreditó experiencia en infraestructura educativa. 12. Por decreto del 7 de noviembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 13. Mediante Escrito N° 2, presentado ante el Tribunal el 10 de noviembre de 2025, el Consorcio Adjudicatario presentó alegatos adicionales en los siguientes términos: Respecto a la descalificación de la oferta del Impugnante. • Refiere que, según lo señalado por la Entidad a través del Informe N° 78- 2025/GRP-402000.COM.SELEC del 7 de noviembre de 2025, el comité descalificó la oferta del Impugnante debido a que no presentó la documentación que acredite la experiencia del personal clave, conforme a lo señalado en el “Acta de apertura, admisión, calificación y evaluación de ofertas” del 14 de octubre de 2025. • Sin perjuicio de ello, sostiene que en caso el Tribunal considere que hubo una deficiente motivación en la mencionada acta, en lo referido a la Página 9 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7725-2025-TCP-S6 descalificación del Impugnante, procedería la conservación del acto administrativo pues, al no haber presentado los documentos que acrediten la experiencia del personal clave, no variaría la condición de descalificada de la oferta del Impugnante. 14. Con decreto del 11 de noviembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales presentados por el Impugnante a través del Escrito N° 2. 15. A través del decreto del 11 de noviembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales presentados por el Consorcio Adjudicatario a través del Escrito N° 2. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. Página 10 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7725-2025-TCP-S6 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientospara implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública de obras, cuya cuantía total de la contratación asciende a S/ 54 579 366.03 (cincuenta y cuatro millones quinientos setenta y nueve mil trescientos sesenta y seis con 03/100), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del Ítem N° 2 del procedimientodeselección;porconsiguiente,seadviertequedichosactos,objeto de cuestionamiento, no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. Página 11 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7725-2025-TCP-S6 Sin perjuicio de ello, se verifica que, como parte de su recurso de apelación, el Impugnante sostiene que las bases integradas no habrían sido elaboradas de acuerdo con lo señalado en las bases estándar de licitación pública de obras aplicablesalprocedimientodeselección,ademásdeincumplirlo establecido enel artículo 157 del Reglamento y en el Listado de Subespecialidades y Tipologías de Obras y Consultoría de Obras. Sobre dicho extremo, debe tenerse presente que el artículo 303 del Reglamento ha establecido que los cuestionamientos referidos a las bases y/o su integración constituyen actos no impugnables; por tanto, considerando que el cuestionamiento formulado por el Impugnante se encuentra dirigido a cuestionar el contenido de las bases, aspecto comprendido en la relación de actos inimpugnables, corresponde declarar improcedente el referido cuestionamiento formulado en el marco de su recurso de apelación. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificadoelotorgamientodelabuenapro,salvoquelacuantíadelacontratación corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública de obras, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 24 de octubre de 2025, considerando que la buena pro del Ítem N° 2 del procedimiento de selección fue publicada en el SEACE el 14 del mismo mes y año. Alrespecto,seapreciaqueelImpugnantepresentóelEscritoN°1el24deoctubre de 2025, subsanado con Escrito N° 2 el 27 del mismo mes y año; en ese sentido, Página 12 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7725-2025-TCP-S6 se aprecia que cumplió con interponer su recurso dentro de los plazos descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación,se apreciaque este aparece suscrito por el señor Helio Heli García Cruz, en calidad de gerente general del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante cuestiona la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del Ítem N° 2 del procedimiento de selección, por lo que, hasta aquí analizado, no se advierten elementos que den cuenta de que se incurra en este requisito de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue descalificada. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante solicitó como pretensiones que se revoque la descalificación de su oferta, que esta sea declarada calificada, que se revoque el otorgamiento de la Página 13 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7725-2025-TCP-S6 buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario y, en consecuencia, que se le otorgue la buena pro del Ítem N° 2 del procedimiento de selección; por tanto, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. ElImpugnante cuentacon interésparaobrarylegitimidadprocesalparaimpugnar la descalificación de su oferta. En cuanto al interés para obrar respecto del otorgamiento de la buena pro del Ítem N° 2 del procedimiento de selección, está sujeto a que revierta su condición de descalificado, de conformidad con el literal g) del artículo 308 del Reglamento. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta • Se califique su oferta. • Se revoque la buena pro otorgada a favor del Consorcio Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro del Ítem N° 2 del procedimiento de selección. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se declare improcedente y/o infundado el recurso de apelación. • Se confirme la buena pro otorgada a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de Página 14 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7725-2025-TCP-S6 fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal b) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso a través de la Pladicop. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 28 de octubre de 2025, por lo cual la absolución al traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 31 del mismo mes y año. Al respecto, se aprecia que el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento el 31 de octubre de 2025, es decir, dentro del plazo reglamentario previsto. Cabe mencionar que dicho postor ha presentado argumentos de defensa, los cuales serán considerados en la determinación de los puntos controvertidos. Aunado a ello, si bien el Impugnante presentó alegatos adicionales a través del Página 15 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7725-2025-TCP-S6 Escrito N° 2, debe tenerse presente que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta únicamente a lo expuesto por las partes en el recurso de apelación y en la absolución del traslado, conforme a lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento; por tanto, no corresponde tomar en consideración lo alegado por el Impugnante en el Escrito N° 2 para la determinación de los puntos controvertidos. 6. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i) Determinar si corresponde dejar sin efecto la descalificación de la oferta del Impugnante, tenerla por calificada y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. ii) Determinar a quién corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el Página 16 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7725-2025-TCP-S6 presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde dejar sin efecto la descalificación de la oferta del Impugnante, tenerla por calificada y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 10. Considerando que el Impugnante cuestiona la descalificación de su oferta, corresponde traer a colación lo expresado por el comité en el “Acta de apertura, admisión, calificación y evaluación de ofertas” del 14 de octubre de 2025. En ese sentido, dicho documento indica lo siguiente: Figura 1. Sustento de la descalificación de la oferta del Impugnante. Página 17 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7725-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de las páginas 7 y 8 del “Acta de apertura, admisión, calificación y evaluación de ofertas” del 14 de octubre de 2025. Según describe el acta, el Impugnante no habría cumplido con acreditar el requisito de calificación referido a la experiencia del personal clave propuesto, establecido en el apartado B.2 del numeral 3.4 de los términos de referencia, contenidos en el Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas. 11. A través de su recurso de apelación, el Impugnante manifiesta que el comité no habría indicado expresamente el motivo por el cual consideró que no acreditó el Página 18 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7725-2025-TCP-S6 mencionado requisito de calificación, lo cual habría vulnerado el principio del debido procedimiento y constituiría una motivación deficiente que le habría impedido ejercer su derecho de defensa, ademásde contravenir lo establecido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar y en los numerales 2 y 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. Asimismo, alega que la presentación de los documentos para acreditar la experiencia del personal clave es requerida para el perfeccionamiento del contrato,deacuerdoconloestablecidoenelliteralg)delnumeral88.1delartículo 88 del Reglamento. Aunado a ello, aduce que no sería coherente que uno de los requisitos de la capacidadtécnica yprofesional,comoloes laexperienciadelpersonalclave, deba acreditarse durante el procedimiento de selección, mientras que el requisito del equipamiento estratégico deba acreditarse para el perfeccionamiento del contrato, conforme a lo dispuesto en el literal C del numeral 3.4.2 de los términos de referencia, contenidos en el Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas. 12. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario sostiene que el Impugnante no presentó en su oferta ningún documento que acredite la experiencia del personal clave propuesto, razón por la cual el comité indicó que el Impugnante no acreditó la experiencia del personal clave. Asimismo, asevera que el propio Impugnante infiere en su recurso de apelación que el motivo de su descalificación fue la falta depresentaciónde los documentos queacrediten laexperiencia delpersonalclave,por loquesítendríaconocimiento sobre el fundamento de su descalificación por parte del comité. Aunado a ello, señala que el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento establece que la capacidad técnica y profesional, la cual comprende la experiencia y calificaciones del personal clave, es acreditada para la suscripción del contrato, siempre que no se hayan establecido factores de evaluacióncomo la “experiencia específica adicional del personal clave” o la “formación adicional del personal clave”, según lo dispuesto en las bases estándar del procedimiento de selección, lo que, a su vez, resulta congruente con lo establecido en las bases integradas, las cuales incluyeron como factores de evaluación del Ítem N° 2 del procedimiento de selección la “experiencia en la especialidad adicional del Página 19 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7725-2025-TCP-S6 personal clave”, y la “formación académica adicional del personal clave” Sin perjuicio de ello, sostiene que en caso el Tribunal considere que hubo una deficiente motivación en el “Acta de apertura, admisión, calificación y evaluación de ofertas” del 14 de octubre de 2025, respecto a la descalificación del Impugnante, procedería la conservación del acto administrativo pues, al no haber presentado los documentos que acrediten la experiencia del personal clave, no variaría la condición de descalificada de la oferta del Impugnante. 13. A su turno, mediante el Informe N° 0461-2025/GRP-402000-402100 y el Informe N° 72-2025/GRP-402000.COM.SELEC, la Entidad manifiesta que, según el literal b) delnumeral72.3delartículo72delReglamento,lacapacidadtécnicayprofesional es acreditada para la suscripción del contrato, siempre que no se hayan establecido factores de evaluación como la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal clave, conforme a lo establecido en las bases integradasdelprocedimientodeselección,locualesconcordanteconlodispuesto en las bases estándar de licitación pública de obras, para los casos de obras con sistema de entrega de solo construcción. En ese sentido, señala que los postores tenían pleno conocimiento de que la capacidadtécnica yprofesionaldebíaencontrarse acreditadaensuoferta,afinde cumplir con el respectivo requisito de calificación y con el factor de evaluación referido a la “experiencia en la especialidad adicional del personal clave”; sin embargo, el Impugnante no cumplió con acreditar la experiencia del personal clave propuesto, conforme a lo establecido en las bases integradas. 14. Ahora bien, considerando que la controversia está referida al cumplimiento de un requisito de calificación de ofertas, específicamente la acreditación de la experiencia del personalclave, es pertinente acudir a lasreglasestablecidas en las bases integradas del procedimiento de selección. Así, se aprecia que el apartado de los Requisitos de calificación de las bases integradas, se requiere la acreditación de la experiencia del personal clave en los siguientes términos: Página 20 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7725-2025-TCP-S6 Página 21 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7725-2025-TCP-S6 Página 22 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7725-2025-TCP-S6 (…) *Extraído de las páginas 85 a 87 de las bases integradas del procedimiento de selección. Como se aprecia, conforme a lo señalado en el apartado antes mencionado, se verifica que las bases integradas establecieron que los postores debían acreditar la experiencia del personal clave propuesto mediante copia simple de contratos y su respectiva conformidad, constancias, certificados o cualquier documentación que, de manera fehaciente, demuestre la experiencia del personal propuesto. 15. Aunado a ello, en el numeral 2.2.1.2 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas, se estableció que los documentos que acrediten los requisitos de calificacióndebenpresentarsecomopartede la oferta,conformea lo señalado a continuación: *Extraído de la página 20 de las bases integradas del procedimiento de selección. 16. En atención a lo expuesto, se procederá a revisar la oferta del Impugnante, a fin de verificar si los documentos que presentó cumplen con acreditar lo establecido en el requisito de calificación de la experiencia del personal clave. Al respecto, se verifica en la oferta del Impugnante no obra documentación que Página 23 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7725-2025-TCP-S6 permita acreditar la experiencia del personal clave propuesto, sino únicamente una carátula con el título “B. CAPACIDAD TECNICA Y PROFESIONAL – B.2 EXPERIENCIA DEL PERSONAL CLAVE”, como se observa a continuación: *Extraído de la página 259 de la oferta del Impugnante. 17. En ese sentido, si bien el Impugnante sostiene que el comité no habría indicado el motivo por el cual descalificó su oferta, se verifica que el “Acta de apertura, admisión, calificación y evaluación de ofertas” del 14 de octubre de 2025 sí se menciona el motivo de su descalificación, el cual se resume en el simple hecho de que el Impugnante no presentó ningún tipo de documentación que acredite el requisito de la experiencia del personal clave. 18. Aunado a ello, debe tenerse presente que el numeral 69.2 del artículo 69 del Reglamentoestablecequelasofertastécnicaspresentadasporlospostoresdeben incluir, entre otros documentos, la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos de calificación, lo cual es congruente con lo señalado en el numeral 2.2.1.2 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas. En tal sentido, si bien el Impugnante alega que la experiencia del personal clave debe ser acreditada únicamente para el perfeccionamiento del contrato, se observa claramente que la Entidad requirió que los documentos que acrediten dicha experiencia se incluyan como parte de la oferta. Página 24 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7725-2025-TCP-S6 19. Asimismo,respectoalargumentodelImpugnantereferidoaqueseríaincoherente que uno de los requisitos de la capacidad técnica y profesional, como lo es la experiencia del personal clave, deba acreditarse durante el procedimiento de selección, mientras que el requisito del equipamiento estratégico deba acreditarse para el perfeccionamiento del contrato, cabe traer a colación lo señalado en el apartado C del numeral 3.4.2 de los términos de referencia, contenidosenelCapítuloIIIdelaSecciónEspecíficadelasbasesintegradas,elcual señala lo siguiente: Igualmente, en el literal j) del numeral 2.3 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas, se establece lo siguiente: (…) *Extraído de las páginas 20 y 21 de las bases integradas del procedimiento de selección. Tal como se observa, las bases integradas establecieron como requisito de calificación el equipamiento estratégico, respecto del cual se precisó que debe Página 25 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7725-2025-TCP-S6 acreditarse para efectosde la suscripción del contrato, por lo que, a diferencia del requisito de la experiencia del personal clave materia de análisis, no correspondía su inclusión como parte de la oferta de los postores.re 20. En este punto, es necesario precisar que toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí y debe encontrarse conforme con lo requerido en las bases integradas, a fin de que el comité pueda apreciarelrealalcancedelamismaysuidoneidadparasatisfacerelrequerimiento de la Entidad. Lo contrario, por los riesgos que genera, determinará que deba ser desestimada, más aun considerando que no es función del comité interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, precisar contradicciones o imprecisiones, sino aplicar las bases integradas y evaluar las ofertas en virtud de ellas, realizando un análisis integral que permita generar convicción de lo realmente ofertado, en función a las condiciones expresamente detalladas, sin posibilidad, como se indicó, de inferir o interpretar información alguna. 21. Asimismo,cabeprecisarque, en reiteradasoportunidades, elTribunalha indicado que los postores son responsables por el contenido de sus ofertas, lo que determina una obligación para estos, en el sentido de que la información que se contemple en la oferta no induzca al error o la incertidumbre de lo ofertado, toda vez que no es competencia ni responsabilidad del comité, ni de este Tribunal, interpretar o corregir las ofertas que se presentan. 22. En consecuencia, esta Sala considera que no corresponde amparar la pretensión del Impugnante al no haber acreditado, conforme a lo exigido en las bases integradas,la experiencia delpersonal clave; porlo que, corresponde confirmar la decisión del comité de descalificar su oferta. En consecuencia, se declara infundado el recurso de apelación. 23. Atendiendo a lo expuesto, carece de objeto evaluar los demás puntos controvertidos, en tanto ello no modificará la condición de descalificada de la oferta del Impugnante. 24. De otro lado, atendiendo a que el Impugnante no ha logrado revertir la descalificación de su oferta, este no ha adquirido la condición de postor hábil; por lo tanto, carece de legitimidad procesal para cuestionar el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario,razón por la cual, en atención de lo dispuesto en el literal g) del artículo 308 del Reglamento, corresponde declarar improcedente el recurso de apelación en el extremo señalado. Página 26 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7725-2025-TCP-S6 25. En ese sentido, el Consorcio Adjudicatario mantiene la buena pro otorgada a su favor, en atención al principio de presunción de validez previsto en el artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. 26. Por último, teniendo en cuenta que se ha declarado infundado el recurso interpuesto por el Impugnante, corresponde que se ejecute la garantía que presentóparasuinterposición,en virtudde loestablecidoenelnumeral315.1del artículo 315 del Reglamento. 27. Sin perjuicio de lo señalado en el literal b) del fundamento 3, cabe traer a colación lo señalado por el Impugnante respecto a que en el literal A del numeral 3.4.1 de los términos de referencia, contenidos en el Capítulo III de la Sección Específica de lasbasesintegradas,nosehabríanprecisadotodaslastipologíascorrespondientes a las subespecialidades de “edificación educativa” y de “establecimientos o espacios deportivos”, por lo cual alega que las bases integradas no fueron elaboradas de acuerdo con lo señalado en las bases estándar de licitación pública de obras aplicables al procedimiento de selección, además de incumplir lo establecidoenelartículo157delReglamentoyenelListadodeSubespecialidades y Tipologías de Obras y Consultoría de Obras. 28. En torno a lo expuesto, de la revisión de las bases integradas, se verifica que en el apartado A del numeral 3.4 de los términos de referencia, contenidos en el Capítulo III de la Sección Específica, se consideraron la especialidad de “obras o consultoría de obras en edificaciones” y las subespecialidades de “edificación educativa” y de “establecimientos o espacios deportivos” para acreditar la experiencia del postor en la especialidad; asimismo, se precisó que se incluyen todas las tipologías que corresponden a las mencionadas subespecialidades. 29. Aunado a ello, cabe traer a colación lo señalado en el Pliego de Absolución de Consultas y Observaciones, cuyas partes pertinentes se reproducen a continuación: Página 27 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7725-2025-TCP-S6 (…) Página 28 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7725-2025-TCP-S6 (…) Página 29 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7725-2025-TCP-S6 (…) *Extraído de las páginas 8, 29 y 32 del Pliego de Absolución de Consultas y Observaciones. Conforme es posible apreciar, en la absolución de las consultas N° 8, 27 y 30, de las cuales la primera fue formulada por el propio Impugnante, el comité aclaró que, para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, se considera la especialidad de “obras o consultoría de obras en edificaciones” y las subespecialidades de “edificación educativa” y de “establecimientos o espacios deportivos”, las cuales incluyen todas las tipologías, conforme a lo establecido en el artículo 157 del Reglamento y en el Listado de Subespecialidades y Tipologías de Obras y Consultoría de Obras. 30. En consecuencia, se verifica que, tanto en las bases integradas como en el Pliego de Absolución de Consultas y Observaciones, en el cual se absolvió una observación formulada por el Impugnante al respecto, se precisó que se encontraban incluidas todas las tipologías correspondientes a las mencionadas subespecialidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Reglamento y en el Listado de Subespecialidades y Tipologías de Obras y Consultoría de Obras. Página 30 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7725-2025-TCP-S6 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “ElPeruano”; y en ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 16 de Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como los artículos 19 y 20delTextoIntegradodelReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOECE,aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad LA SALA RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el postor Hegasa S.A.C., en el marco del Ítem N° 2 de la Licitación Pública de Obras N° 10-2025- GSRMH-G-I (Primera Convocatoria), convocada por la Gerencia Sub Regional Morropón – Huancabamba, para la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de práctica deportiva y/o recreativa en infraestructura deportiva en los distritos de Huancabamba, El Carmen De La Frontera, Sondorillo, Sondor, Huarmaca, San Miguel de El Faique, Cachaque y el distrito de Lalaquiz de la provincia de Huancabamba del departamento de Piura con CUI N° 2651366 – I etapa: ‘Mej. del serv. de practica deport. y/o recreat. en inf. deportiva de los dist. Canchaque (Mishahuaca), Lalaquiz, S.M. el faique (Chanrro), El Carmen De La frontera (Sapalache), Huarmaca (Juan Velasco A.), Huancabamba (Cataluco) – Prov. Huancabamba’”, en el extremo que cuestiona la descalificación de su oferta e improcedente en los extremos referidos a los cuestionamientos de las bases integradas y del otorgamiento de la buena pro del Ítem N° 2 del procedimiento de selección, conformea los fundamentosexpuestos.Enconsecuencia,corresponde: 1.1 Confirmar la decisión del comité de declarar descalificada la oferta presentada por el postor Hegasa S.A.C. 1.2 Confirmar el otorgamiento de la buena pro otorgada al Consorcio Deportivo Lalaquiz, integrado por los postores Ingeniería-Operaciones y Construcción Sociedad Anónima Cerrada – Inopcon S.A.C. y Construcciones Metálicas y Servicios Generales Massiel Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada. Página 31 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7725-2025-TCP-S6 2. EjecutarlagarantíaotorgadaporelpostorHegasaS.A.C.,presentadaalinterponer su recurso de apelación. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE . 4. Dar por agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE 2 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el TribunaldeContratacionesPúblicasnotificalaresoluciónqueresuelveelrecursodeapelación.Aldíasiguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 32 de 32