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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4731-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquel proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto”. Lima, 22 de noviembre de 2024. VISTO en sesión de fecha 22 de noviembre de 2024 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1433/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor PEREZ HIDALGO PIETRO FRANCOISE, por su supuesta responsabilidad al haber al contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello y por haber presentado supuestamente información inexacta, en el marco dela Orden de Servicio N° 1069 del 28 junio de2021, efectuada por el GOBIERNO REGIONAL DE ICA - SEDE CENTRAL; y, atend...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4731-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquel proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto”. Lima, 22 de noviembre de 2024. VISTO en sesión de fecha 22 de noviembre de 2024 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1433/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor PEREZ HIDALGO PIETRO FRANCOISE, por su supuesta responsabilidad al haber al contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello y por haber presentado supuestamente información inexacta, en el marco dela Orden de Servicio N° 1069 del 28 junio de2021, efectuada por el GOBIERNO REGIONAL DE ICA - SEDE CENTRAL; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 28 de junio de 2021, el Gobierno Regional de Ica – Sede Central, en adelante la Entidad,emitió la Orden de Servicio N° 0001069,para la contratación de “Servicios de un personal de apoyo para el área legal-PRETT GORE ICA”, a favor del señor Pietro Francoise Pérez Hidalgo, en adelante el Contratista, por el monto de S/ 1,800.00 (mil ochocientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecretoSupremoN°082- 2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000122-2023-OSCE-DGR del 3 de febrero del 2023, presentado el 16 de febrero de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, remitió el Dictamen N° 084- 2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023, que da cuenta de lo siguiente: • Refirió que el dictamen tiene como finalidad identificar indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, razón por la 2Obrante a folio 2 del archivo PDF adjunto al inicio del procedimiento administrativo sancionador. Obrante a folios 22 al 27 del archivo PDF adjunto al inicio del procedimiento administrativo sancionador. Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4731-2024-TCE-S3 cual, se remitió al Tribunal de Contrataciones del Estado, a efectos de que evalúe abrir el respectivo procedimiento administrativo sancionador. • En primer lugar, señala que el artículo 11 de la Ley, establece que están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones iguales o inferiores a 8 UIT, entre otros, los Regidores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo [literal d]. • Dicho impedimento se extiende en el mismo ámbito y por igual tiempo, para el cónyuge, conviviente y los parientes del regidor hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad [literal h]. Respecto al cargo desempeñado por la señora Clyde Maribel Hidalgo Diaz • De la revisión de la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), se aprecia que la señora Clyde Maribel Hidalgo Diaz fue elegida Regidora Provincial de Ica, Región Ica, en el proceso de elecciones regionales y Provinciales del Perú de 2018, para el periodo 2019- 2022. • Por consiguiente, la señora Clyde Maribel Hidalgo Diaz se encuentra impedida de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Regidora Distrital y hasta doce (12) meses después de culminado. Respecto de la vinculación con el Contratista • De la información consignada por la señora Clyde Maribel Hidalgo Diaz en su declaración jurada de intereses presentada ante la Contraloría General de la República,seapreciaqueconsignóqueelseñorPietroFrancoisePérez Hidalgo -identificado con DNI 75065704 - es su hijo. • Por ello,de acuerdo con la normativade contratación pública vigente,el señor Pietro Francoise Pérez Hidalgo (hijo) al ser familiar que ocupa el primer grado de consanguinidad con respecto de la señora Clyde Maribel Hidalgo Diaz, se encuentra impedido de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial de su pariente, durante el periodo de tiempo que este último ejerció el cargo de Regidor Provincial, hasta doce (12) meses después de concluido. Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4731-2024-TCE-S3 Respecto de la contratación realizada por el Contratista • De la información registrada en el SEACE, que también obra en la Ficha Única del Proveedor (FUP),se advierteque el Contratista contrató con laEntidadpor montos inferiores a ocho (8) UIT, durante el periodo en que su madre, la señora Clyde Maribel Hidalgo Diaz ejerció el cargo de Regidora Provincial de Ica, Región Ica. Por lo tanto, los impedimentos regulados en el artículo 11 del TUO de la Ley, le resultarían aplicables. • Por lo expuesto, existen indicios de la comisión de la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. Con decreto del 28 de junio de 2023 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal solicitó a la Entidad que cumpla con remitir, entre otros: i) copia legible de la Orden de Servicio y su respectivo cargo de notificación, ii) señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado y el documento donde se acredite la oportunidad en que fue recibida por la Entidad, y, iii) copia legible del expediente de contratación. Dicho decreto fue notificado a la Entidad y a su órgano de Control Institucional el 3 de julio de 2023 mediante Cédulas de Notificación N° 41082/2023.TCE y N° 41081/2023.TCE, conforme a la información registrada en el toma razón electrónico del expediente administrativo. 4. A través del Informe N° 447-2023-GORE-ICA-SGASG del 26 de julio de 2023, presentado el 8 de agosto de 2024 ante el Tribunal, en mérito al requerimiento de información efectuado, la Entidad señaló lo siguiente: • El Contratista se encontraba impedido de contratar con el Estado, durante el tiempo que la señora Clyde Maribel Hidalgo Diaz ostentó el cargo de Regidora Provincial de Ica, durante el periodo 2019-2022,hasta doce mesesposteriores de haber concluido el mismo, ello en su condición de hijo. • Sin embargo, la Entidad y el Contratista celebraron el contrato derivado de la Orden de Servicio; por lo que, se advierte indicios de responsabilidad de acuerdo a lo establecido en el literal h) en concordancia con el literal c) del 3Obrante a folios 34 al 36 del archivo PDF adjunto al inicio del procedimiento administrativo sancionador. Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4731-2024-TCE-S3 artículo 11 de la Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la misma norma. • Asimismo, a través de su carta de propuesta técnica – económica, el Contratista adjuntó, entre otros documentos, su “Declaración jurada de no tener impedimento para contratar y de no percibir otros ingresos del Estado” (Anexo N° 07), donde declaró que “no me encuentro bajo ningún causal de prohibición o inhabilitación ni administrativa ni judicialmente para contratar con el Estado, ni en ninguna otra causal contemplada en alguna disposición legal o reglamentaria que determine mi imposibilidad de ser contratado por el Estado”. • De ello se aprecia que lo señalado por el Contratista no estaría acorde con la realidad, por cuanto a la fecha en que presentó dicha declaración, se encontraba impedido para contratar con el Estado; además,dicho documento debía ser presentado de forma obligatoria en la cotización con la finalidad de ser admitida, lo que coadyuvó al perfeccionamiento del contrato reflejado en la Orden de Servicio; por tanto se advierte indicios de la presunta infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 5. Con Oficio N° 594-2023-GORE-ICA/GRAF de agosto de 2023, presentado el 10 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad remitió nuevamente el Informe N° 447- 2023-GORE-ICA-SGASG del 26 de julio de 2023. 6. Mediante el Oficio N° 621-2023-CG/OC5340 del 21 de agosto de 2023, presentado el 7 de setiembre de 2023 ante el Tribunal, el Órgano de Control Institucional de la Entidad informó que, a través del Oficio N° 594-2023-GORE-ICA/GRAF, la Entidad cumplió con remitir la información solicitada. 7. Mediante decreto del 20 de octubre de 2023, se incorporó la siguiente documentación: i) la captura de pantalla del portal web INFOGOB - Observatorio para la Gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones, en donde se registra que la señora CLYDE MARIBEL HIDALGO DIAZ fue elegida como Regidora Provincial de Ica, Región Ica, en lasElecciones RegionalesyMunicipales2018; ii)elreporte simplificado de publicación de la Declaración Jurada de Intereses de la señora CLYDE MARIBEL HIDALGO DIAZ, obtenido de la consulta en el portal web de la Contraloría General de laRepública;yiii)lasconsultasdelServiciodeConsultasenLíneadelRegistroNacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC, correspondiente a las personas de PEREZ HIDALGO PIETRO FRANCOISE y CLYDE MARIBEL HIDALGO DIAZ. 4Obrante a folio 148 del archivo PDF adjunto al inicio del procedimiento administrativo sancionador. 5Obrante a folio 249 del archivo PDF adjunto al inicio del procedimiento administrativo sancionador. Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4731-2024-TCE-S3 Asimismo, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello,de acuerdo a loprevisto enel numeral ii)del literalh)en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto único OrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadaporDecreto Supremo N° 082-2019-EF, y por haber presentado supuesta información inexacta a la Entidad como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Supuesta información inexacta contenida en: - Anexo N° 07 – Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar y de no percibir otros ingresos del Estado, del 7 de junio del 2021, mediante el cual el señor Pietro Francoise Pérez Hidalgo declaró, entre otros aspectos, lo siguiente: “(…) 1. Que, no me encuentro bajo ninguna causal de prohibición o inhabilitado ni administrativa ni judicialmente para contratar con el Estado, ni en ninguna otra causal contemplada en alguna disposición legal o reglamentaria de determine mi imposibilidad de ser contratado por el Estado”. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 8. Con Oficio N° 018-2024-UNTUMBES/OC del 16 de enero de 2024, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el Órgano de Control Institucional de la Entidad manifestó que solicitó a la Entidad que remita la documentación requerida. 9. Mediante del decreto del 17 de abril de 2024, se dispuso notificar al Contratista el decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador al domicilio consignado ante el Registro Nacional de Proveedores, a través de la Cédula de Notificación N° 27514.2024.TCE. 10. Con decreto del 17 de junio de 2024, ante la devolución de la Cédula de Notificación antes señalada, se dispuso notificar al Contratista el decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador al domicilio consignado en su Documento Nacional de Identidad, a través de la Cédula de Notificación N° 43569.2024.TCE. 6Obrante a folio 1825 del archivo PDF adjunto al inicio del procedimiento administrativo sancionador. Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4731-2024-TCE-S3 11. A través del decreto del 19 de julio de 2024, se dispuso notificar al Contratista con el decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador, vía publicación en el Boletín Oficial del Diario Oficial "El Peruano", al ignorarse su domicilio cierto, a fin de que cumpla con presentar sus descargos. 12. A través del decreto del 21 de agosto de 2024, la Secretaría del Tribunal dejó constancia sobre la notificación del decreto de inicio al Contratista, mediante edicto publicado en el Diario Oficial El Peruano el 5 de agosto de 2024. Asimismo, dejó constancia que el Contratista no se apersonó ni presentó descargos, haciéndose efectivo el apercibimiento en su contra; y, dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala para que resuelva, siendo recibidoel 22 de agosto de 2024por el Vocal ponente. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello (28 de junio de 2021) y presentar información inexacta como parte de su cotización (con fecha 7 de junio de 2021, según Anexo N° 3 – Carta de Propuesta Técnica - Económica remitido por la Entidad obrante a folio 81 del expediente administrativo) durante la vigencia la Ley y el Reglamento, normativa que será aplicada para resolver el presente caso. Naturaleza de la infracción. Consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello 2. Sobre el particular, el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 del TUO de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4731-2024-TCE-S3 Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley,pero sujeto a supervisión del OSCE lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momentodelperfeccionamientode larelación contractual,el contratistaesté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha, que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en impedimento. 5. Sobre el particular, la Ley establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4731-2024-TCE-S3 incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando impedidos conforme a Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentostaxativamenteestablecidosenelartículo11delaLey,leseadealcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto. En este contexto y conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello. 6. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si el Contratista habría incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración: i) que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado [según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio]; y ii) que al momentodecelebrarsey/operfeccionarseelcontrato,elpostorseencuentreincurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. a) En relación al perfeccionamiento del contrato entre el Contratista y la Entidad: 12. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, obra en el expediente administrativo, copia de la Orden de Servicio N° 0001069 del 28 de junio de 2021, emitida por la Entidad a favor del Contratista. Para mejor apreciación, se reproduce el documento: 7Obrante a folio 70 del archivo PDF adjunto al inicio del procedimiento administrativo sancionador. Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4731-2024-TCE-S3 13. Nótese que, conforme al contenido de la Orden de Servicio, esta fue emitida por la Entidad a favor del Contratista, para el “servicio de un personal de apoyo para el área legal – PRETT GORE ICA”, por el monto de S/ 1,800.00 (mil ochocientos con 00/100 soles). Asimismo, a fin de acreditar la relación contractual, adjuntó, entre otros documentos: 8 i) la Conformidad de Servicio , en el cual se detalla el número y fecha de la Orden de Obrante a folio 74 del archivo PDF adjunto al inicio del procedimiento administrativo sancionador. Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4731-2024-TCE-S3 Servicio; ii) el recibo por honorarios electrónico N° E001-28 del 6 de julio de 2021 , 9 emitido por el Contratista; iii) el Comprobante de Pago N° 964-0001 del 7 de julio de 2021 , emitido por la Entidad con el cual se acredita el pago de S/ 1,800.00 (mil ochocientoscon00/100soles),afavordelContratista,encuyodetallehacereferencia al número de la Orden de Servicio. Para una mejor apreciación, los citados documentos se reproducen a continuación: Conformidad de Servicio Recibo por Honorarios Electrónico 9 1Obrante a folio 69 del archivo PDF adjunto al inicio del procedimiento administrativo sancionador. Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4731-2024-TCE-S3 Comprobante de pago 14. Entalsentido,considerandolosdocumentosantesdescritos,haquedadodemostrado que la ejecución del servicio objeto de contratación fueron brindados por el Contratista, en virtud de la Orden de Servicio emitida el 28 de junio de 2021, lo cual se corrobora con los documentos antes reproducidos. 15. Sobre el particular, cabe precisar que, conforme al Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, emitido por el Tribunal de Contrataciones del Estado, publicado el 10 de Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4731-2024-TCE-S3 noviembre de 2021 en el diario oficial El Peruano, en los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. En tal sentido, se advierte que concurre el primer requisito, esto es, que elContratista perfeccionócontratoconunaentidaddelEstado.Ahorabien,correspondeverificarsi, cuando se formalizó el contrato, aquella se encontraba dentro de alguno de los impedimentos establecidos en el referido artículo 11 de la Ley. En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar el contrato 16. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación al Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el sub literal (ii) del literal h) en concordancia con el literales d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: "Artículo 11.- Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidoreselimpedimentoaplicaparatodoprocesodecontrataciónenelámbitode su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4731-2024-TCE-S3 h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidadde laspersonasseñaladasen losliteralesprecedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…)”. [el resaltado y subrayado es agregado] 17. De acuerdo con las disposiciones citadas, los regidores, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, mientras ejerzan el cargo;luegodedejarelcargo,elimpedimentosubsistehastadoce(12)mesesdespués de concluido el mismo. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los regidores, están impedidos de ser participantes, postores,contratistasy/osubcontratistas,entodoprocesodecontrataciónpúblicaen el ámbito de su competencia territorial, mientras éstos ejerzan el cargo y, hasta doce (12) meses después en que hayan cesado en el mismo. Cabe precisar, que dicho impedimento establece dos escenarios posibles para su aplicación: i) en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el tiempo en que se ejerce el cargo de regidor y, ii) en el ámbito de su competencia territorial, hasta doce (12) meses después de que el regidor haya dejado el cargo. Sobre el impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley N° 30225 18. Al respecto, de acuerdo con la información obrante en el portal web del Observatorio para la Gobernabilidad - INFOGOB3, se aprecia que la señora Clyde Maribel Hidalgo Diaz ejerció el cargo de Regidora Provincial de Ica, Región Ica, para el periodo 2019- 2022, como se puede apreciar a continuación: Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4731-2024-TCE-S3 19. En tal sentido, queda acreditado que la señora Clyde Maribel Hidalgo Diaz ocupó el cargo de regidora de la Municipalidad Provincial de Ica desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. Por tanto, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, la señora Clyde Maribel Hidalgo Diaz se encontraba impedida para contratar con el Estado en atención al impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo; y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2023. Respecto del impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 20. En este punto, debe tenerse en cuenta que el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, entre otros, se configura en el ámbito de la competencia territorial del regidor, respecto a sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, mientras el regidor ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 21. Según el Dictamen N° 084-2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023, de la información consignada por la señora Clyde Maribel Hidalgo Diaz en su Declaración Jurada de Intereses [Información que, a su vez, obra en línea en el Buscador de Declaración 11 Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República ], se aprecia que consignó que el señor Pietro Francoise Pérez Hidalgo - identificado con DNI 75065704 [el Contratista], es su hijo: 11Véase https://appdji.contraloria.gob.pe/djic/ Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4731-2024-TCE-S3 22. Asimismo, de la búsqueda efectuada en la plataforma del RENIEC, se advierte que el señor Pietro Francoise Pérez Hidalgo , tiene como madre a la señora Clyde Maribel Hidalgo Diaz. 23. Al respecto, considerando que el impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, establece que están impedidos de contratar con el Estado, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de los regidores; se acredita que, a la fecha del perfeccionamiento del contrato derivado de la Orden de Servicio [28 de junio de 2021], el Contratista estaba impedido para contratar con el Estado, pues es hijo de la señora ClydeMaribel Hidalgo Diaz,quienostentaba el cargo de RegidoraProvincial de Ica, en el periodo en que se perfeccionó la contratación. 24. Ahorabien,esprecisoindicarqueenatenciónalliterald)delnumeral11.1delartículo 11 del TUO de la Ley, aplicable al caso en concreto, en relación con los Regidores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competenciaterritorial,duranteelejerciciodelcargoyhastadoce(12)mesesdespués de haber concluido el mismo. 25. Al respecto, en relación con la competencia territorial a la que se refiere el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, resulta pertinente anotar que el artículo 40 de la Ley N° 27783, Ley de Bases de la Descentralización establece que: “Las municipalidades son órganos de gobierno local que se ejercen en las circunscripciones provinciales y distritales de cada una de las regiones del país, con las atribuciones, competencias y funcionesque lesasigna la Constitución Política, la Ley Orgánica de Municipalidades y la presente Ley”. (El subrayado es agregado) 26. Asimismo, debe indicarse que el artículo 3 del Título I del Capítulo Único de la Ley N° 27972,LeyOrgánicadeMunicipalidades,establecequeenrazóndesujurisdicción,las 12Según informe de consulta de RENIEC, obrante a folio 293 del archivo PDF adjunto al inicio del procedimiento administrativo sancionador. Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4731-2024-TCE-S3 municipalidades, se clasifican de la siguiente manera: 1) La municipalidad provincial sobre el territorio de la respectiva provincia y el distrito de cercado; 2) la municipalidad distrital, sobre el territorio del distrito, y 3) la municipalidad de centro poblado, cuya jurisdicción la determina el respectivo consejo provincial, a propuesta del consejo distrital. 27. Por lo tanto, se advierte que el ámbito de competencia territorial a que hace alusión el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, tratándose del regidor de una provincia, se delimita en razón de la jurisdicción de la municipalidad a la que este pertenece; esto es, la municipalidad provincial, que comprende el territorio de la respectivaprovincia yeldistrito del cercado, de conformidad con lo establecido en las normas de la materia. 28. Aunado a lo anterior, para mayor precisión es pertinente señalar que el Tribunal en el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE del 3 de septiembre de 2021, publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, el 27 de octubre del mismo año, estableció el siguiente criterio: “(…)En el caso de Consejeros de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local,elimpedimentoseráduranteelejerciciodelcargoyhastaporunperiododedoce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o ha ejercido su competencia”. En consecuencia, teniendo en cuenta lo anterior,se advierteque,en el presente caso, la Entidad contratante es el Gobierno Regional de Ica, cuya sede central según la información del portal de transparencia, está ubicado geográficamente en: Avenida Cutervo N° 920 - Ica - Ica - Ica – Perú, es decir, dentro de la jurisdicción en la cual la señoraClydeMaribelHidalgoDiaz,ejercióelcargoderegidoraprovincialenelperiodo 2019 - 2022. Por tanto, a la fecha de perfeccionamiento de la Orden de Servicio [28 de junio de 2021], el Contratista estaba impedido para contratar con el Estado, de acuerdo a lo previsto en el sub literal (ii) del literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, pues, al ser hijo de una regidora provincial, se encontrabaimpedidodecontratarenelámbitodecompetenciaterritorialdelacitada regidora, mientras aquella ejercía el cargo y, hasta doce (12) meses después de concluido. Enconsecuencia,enelpresentecaso,elContratistateníaimpedimentoparacontratar con el Estado, debido al vínculo [hijo] con la referida regidora de la provincia de Ica. 29. Llegadoaestepunto,correspondedejarconstanciaqueelContratistanopresentósus descargos a pesar de haber sido debidamente notificado el 5 de agosto de 2024, con Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4731-2024-TCE-S3 eldecretodel20deoctubrede2023quedispusoiniciarprocedimientoadministrativo sancionador, vía edicto publicado en el Diario Oficial El Peruano. 30. En tal sentido, este Colegiado concluye que el Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedida para ello; infracción tipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50 delaLey;porlosfundamentos expuestos. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta. Naturaleza de la infracción. 31. Segúnelliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,elTribunalimpone sanción, por presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisorde las Contrataciones del Estado(OSCE)y alaCentralde Compras Públicas- Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. Aunado a lo anterior, y conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre, es decir, no se requiere un resultado efectivo favorable, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE ; entre otros supuestos expuestos en dicho acuerdo. Al respecto, el numeral 59.3 del artículo 59 del TUO de la Ley establece que los acuerdosadoptadosenSalaPlenainterpretandemodoexpresoyconcaráctergeneral las normas establecidas en el TUO de la Ley y su Reglamento y que, además, 13Acuerdo de Sala Plena publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 2 de junio de 2018. Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4731-2024-TCE-S3 constituyen precedentes de observancia obligatoria. En consecuencia, para la configuración de la infracción referida a la presentación de información inexacta, deberán verificarse los siguientes aspectos: • En primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. • En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. • En tercer lugar, en el caso de la documentación presentada ante Entidades, deberá verificarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor deevaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre; mientras que en los demás casos (OSCE, Tribunal y RNP), deberá estar vinculado al cumplimiento del procedimiento correspondiente. Configuración de la infracción 32. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado, ante la Entidad, información inexacta como parte su cotización, consistente en el siguiente documento: - Anexo N° 07 – Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar y de no percibir otros ingresos del Estado, del 7 de junio del 2021, mediante el cual el señor Pietro Francoise Pérez Hidalgo declaró, entre otros aspectos, lo siguiente: “(…) 1. Que, no me encuentro bajo ninguna causal de prohibición o inhabilitado ni administrativa ni judicialmente para contratar con el Estado, ni en ninguna otra causal contemplada en alguna disposición legal o reglamentaria de determine mi imposibilidad de ser contratado por el Estado”. 33. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4731-2024-TCE-S3 dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad, y; ii) la inexactitud del documento presentado; en este último caso, siempre que esté relacionado con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación orequisitoquelerepresenteunaventajaobeneficioenelprocedimientodeselección o en la ejecución del contrato. En el presente caso, de la documentación que obra en el expediente, se aprecia que el documento cuestionado fue presentado, ante la Entidad, el 7 de junio de 2021 , 14 como parte de la cotización del Contratista. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatoriosquepermitangenerarcertezarespectodelquebrantamientodelprincipio de presunción de veracidad del que está premunido dicho documento. 34. Al respecto, se cuestiona la veracidad del documento denominado “Anexo N° 7 - Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar y de no percibir otros 15 ingresos del Estado” , suscrito por el Contratista, en el cual declaró no tener impedimento para contratar con el Estado conforme a la Ley. Para mejor análisis, ésta se muestra a continuación: 14Según se advierte del Anexo N° 3 – Carta de Propuesta técnica – económica obrante a folio 81 del archivo PDF adjunto al inicio del 15rocedimiento administrativo sancionador. Obrante a folio 79 del archivo PDF adjunto al inicio del procedimiento administrativo sancionador. Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4731-2024-TCE-S3 35. Sobre el particular, para la configuración del supuesto de hecho que contiene la infracción imputada, es necesario tener certeza de la presentación del documento cuestionado. Por ello, en el presente caso, se requiere corroborar que el Contratista presentó el documento cuestionado como parte de su cotización. 36. De lo expuesto, se tiene que el Contratista presentó, entre otros documentos y como parte de su cotización, el Anexo N° 07 – Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar y de no percibir otros ingresos del Estado, donde declaró no tener impedimento para contratar con el Estado, conforme a la Ley de Contrataciones del Estado, afirmación que no es acorde con la realidad, por cuanto en la fecha en que presentó dicho documento como parte de su cotización, aquel estaba impedido de contratar con el Estado, conforme ha quedado acreditado en el acápite precedente, situaciónqueimplicaelquebrantamientodelprincipiodepresuncióndeveracidaddel que estaba amparado dicho instrumento. 37. Al respecto, al haberse determinado que la información contenida en el documento cuestionado no concuerda con la realidad, corresponde analizar si la misma se encuentra relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio, independientemente de que ello se logre. 38. Sobre el particular, resulta pertinente traer a colación que, conforme a reiterados pronunciamientos, es criterio adoptado por el Tribunal que, para la configuración de la infracción referida a la presentación de información inexacta, no se requiere necesariamente un resultado efectivo favorable a los intereses del administrado, resultando suficiente que la información inexacta pueda representar potencialmente un beneficio o ventaja al administrado que la presenta; criterio que fue uniformizado enelAcuerdoN°02-2018/TCEexpedidoenSesióndeSalaPlena,publicadoenelDiario Oficial “El Peruano” el 2 de junio de 2018. 39. En ese sentido, se advierte que en el caso concreto, si bien se aprecia que el documento cuestionado contiene información que no es concordante con la realidad; lo cierto es que, de la revisión de los términos de referencia de la contratación no se evidencia que el documento cuestionado haya sido requerido a efectos que el Contratista pueda perfeccionar la contratación; asimismo, tampoco se evidencia que existe otro documento en el expediente en que la Entidad requiera el documento cuestionado para dicho fin. Para mejor apreciación se reproducen los términos de referencia: Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4731-2024-TCE-S3 40. Por consiguiente, no habiéndose determinado que el documento en análisis haya representado un beneficio o ventaja al Contratista para la contratación perfeccionada a través de la Orden de Servicio, no se configura el supuesto de información inexacta; infraccióntipificada en elliteral i)delnumeral50.1 delartículo 50 de la Ley,por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción. Graduación de la sanción Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4731-2024-TCE-S3 41. El literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley prevé, como sanción para la infracciónanalizada,laaplicacióndeunasancióndeinhabilitacióntemporalnomenor tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. 42. Bajo esa premisa, corresponde imponer la sanción de inhabilitación prevista en la Ley, paralo cualdebenconsiderarse los criteriosde graduaciónprevistos enelartículo264 del Reglamento. Sobre el tema, cabe traer a colación lo dispuesto en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, respecto al principio de razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida ymanteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también debe tomarse en cuenta al momento de fijar la sanción. 43. En tal sentido, se deben considerar los siguientes criterios de graduación: a) Naturaleza de la infracción: la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de los elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar si hubo intencionalidad del Contratista para cometer la infracción determinada. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: de los elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar si hubo un daño causado a la Entidad. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el que el Contratista haya reconocido su responsabilidaden la comisiónde lainfracciónantesdeque fueradetectada. e) Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: de la revisión de la base de datos del RNP, se aprecia que el Contratista cuenta con antecedentes de Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4731-2024-TCE-S3 haber sido sancionado con inhabilitación en sus derechos para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado. Inhabilitaciones INICIO INHABIL. FIN INHABIL. PERESOLUCION FEC. RESOLUCION OBSERVACIOTIPO 17/10/2024 17/01/2025 3 MESES 3170-2024-TCE-13/09/2024 TEMPORAL 06/11/2024 06/03/2025 4 MESES 4215-2024-TCE-28/10/2024 TEMPORAL f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al procedimiento sancionador ni presentó descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención debidamente certificado: dicho criterio no aplica al tratarse de una personal natural; sin embargo, debe tenerse en cuenta que, tampoco obra en el presente expediente información que acredite que el Contratista haya adoptado o implementado algún modelo de prevención debidamente certificado, adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características de la contratación estatal, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir actos indebidos y conflictos de interés o para reducir significativamente el riesgo de su comisión. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE : de la revisión de la documentación obrante en el expediente, no se advierte información del Contratista que acredite el supuesto que recoge el presente criterio de graduación. 44. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte del Contratista, tuvo lugar el 28 de junio de 2021, fecha en que se perfeccionó la relación contractual. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Cecilia Berenise Ponce Cosme y Marlon Luis Arana Orellana, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por 16 En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción.to en tiempos de crisis Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4731-2024-TCE-S3 el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor PIETRO FRANCOISE PÉREZHIDALGO(conRUCNº10750657040),porsupresuntaresponsabilidadalhaber presentado presunta información inexacta al GOBIERNO REGIONAL DE ICA, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 1069 del 28 junio de 2021; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos. 2. SANCIONAR al señor PIETRO FRANCOISE PEREZ HIDALGO (con R.U.C. N° 10750657040), por el periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello; infracción tipificada en el literal c) del artículo 11 de la Ley. Dicha sanción entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente Resolución. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. CECILIA BERENISE PONCE COSME PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO MARLON LUIS ARANA ORELLANA VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Ponce Cosme. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 24 de 24