Documento regulatorio

Resolución N.° 4728-2024-TCE-S6

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor PINTURAS COLORAMA S.C.R.LTDA., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en...

Tipo
Resolución
Fecha
21/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4728-2024-TCE-S6 Sumilla: Corresponde sancionar al Proveedor, pues se ha verificado que a la fecha en que perfeccionó la relación contractual con una entidad pública, se encontraba impedido para ello, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. Lima, 22 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 22 de noviembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5106/2019.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor PINTURAS COLORAMA S.C.R.LTDA.,porsu supuesta responsabilidad alhaber contratado conelEstadoestando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 000015 del 26 de agosto de 2019,emitidaporlaMUNICIPALIDADDISTRITALDECOCHASCONCEPCIÓN –JUNÍN,para la “Adquisición de materiales para el mantenimiento de los reservorios de agua potable de las JASSdel distrito de Cochas de laprovincia de Concepción, región Junín”; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordena...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4728-2024-TCE-S6 Sumilla: Corresponde sancionar al Proveedor, pues se ha verificado que a la fecha en que perfeccionó la relación contractual con una entidad pública, se encontraba impedido para ello, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. Lima, 22 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 22 de noviembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5106/2019.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor PINTURAS COLORAMA S.C.R.LTDA.,porsu supuesta responsabilidad alhaber contratado conelEstadoestando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 000015 del 26 de agosto de 2019,emitidaporlaMUNICIPALIDADDISTRITALDECOCHASCONCEPCIÓN –JUNÍN,para la “Adquisición de materiales para el mantenimiento de los reservorios de agua potable de las JASSdel distrito de Cochas de laprovincia de Concepción, región Junín”; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la LeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremoN°082- 2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 26 de agosto de 2019, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE COCHAS CONCEPCIÓN – JUNÍN, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 000015 a favor del proveedor PINTURAS COLORAMA S.C.R.LTDA., en lo sucesivo el Proveedor, para la “Adquisición de materiales para el mantenimiento de los reservorios de agua potable de las JASS del distrito de Cochas de la provincia de Concepción, región Junín”, por el importe de S/ 382.00 (trescientos ochenta y dos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra .1 Dicha contratación si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstadoporserelmontomenoraocho(8)UnidadesImpositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Oficio N° 0078-2019-A/MDC , presentado el 29 de octubre de 2019 en la Mesa de Partes de la Oficina Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Huancayo, la Entidad remitió copia de la Orden de Compra, de la Factura N° F003- 1 Obrante a folio 4 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Obrante a folio 3 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4728-2024-TCE-S6 000883 del 26 de agosto de 2019 y del Reporte de Comprobante Electrónico del 26 de agosto de 2019 , en atención al requerimiento efectuado por la Secretaría del Tribunal del OSCE, mediante el Oficio N° D000305-2019-OSCE-STCE. 3. A través del Memorando N° D000333-2019-OSCE-DGR , presentado el 28 de diciembre de 2019 en la Mesa de Partes del Tribunal, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, puso en conocimiento que el Proveedor habría incurrido en causal de infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación,remitió, entre otrosdocumentos, el Dictamen 6 N° 13-2019/DGR-SIRE del 23 de septiembre de 2019 , en el cual se señala lo siguiente: i. Según la informacióndelportalinstitucionaldelCongresodela República,el señor Moisés Bartolomé Guía Pianto fue elegido como Congresista de la República para el periodo 2016-2021; por lo tanto, se encontraba impedido de contratar con el Estado a nivel nacional, incluso a través de personas jurídicas cuya participación individual o conjunta sea superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, durante el ejercicio del mencionado cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. ii. De acuerdo con la información consignada por el señor Moisés Bartolomé Guía Pianto en su Declaración de Intereses, se aprecia que es titular de un noventa y cinco (95%) del capital social del Proveedor. En consecuencia, el Proveedor se encontraba impedido de contratar con el Estado a nivel nacional, durante el periodo en que el señor Moisés Bartolomé Guía Pianto ejerció el cargo de Congresista de la República, y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. iii. De acuerdo con lo anterior, se identificó que la Entidad contrató con el Proveedor, el cual tendría como accionista al señor Moisés Bartolomé Guía Pianto, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le eran aplicables a este último. 3 Obrante a folio 5 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Obrante a folio 6 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Obrante a folio 8 del expediente administrativo en formato PDF. 6 Obrante a folios 16 al 24 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4728-2024-TCE-S6 iv. Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado. 7 4. Por decreto del 22 de marzo de 2021 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se solicitó a la Entidad, que cumpla con señalar la(s) causal(es) de impedimento en la(s) que habría incurrido el Proveedor; asimismo, se le requirió remitir la documentación que acredite que incurrió en causal de impedimento. De la misma manera, se solicitó indicar si el Proveedor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada mediante el cual haya manifestado que no tenía impedimento para contratar con el Estado, de ser así, se le requirió adjuntar dicha documentación, debiendo señalar si con la presentación de dichos documentos generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 5. A través del decreto del 10 de julio de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativosancionadoralProveedor,porsupresuntaresponsabilidadalhaber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a los literales i) y k), en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 6. Mediante decreto del 19 de julio de 2024 , se dispuso notificar al Proveedor el decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador al domicilio consignado en el Registro Único de Contribuyente de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria – SUNAT, ubicado en “Av. Flora Tristán Nro. 733 Urb. Santa Patricia 3ra Etapa Lima - Lima - 7 Obrante a folios 25 al 34 del expediente administrativo en formato PDF. 8 Obrante a folios 48 al 53 del expediente administrativo en formato PDF. 9 Obrante a folios 54 al 55 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4728-2024-TCE-S6 La Molina”, de conformidad a lo establecido en el artículo 267 del Reglamento y el Acuerdo de Sala Plena N° 009-2020/TCE, a fin de que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 7. Con decreto del 21 de agosto de 2024, se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que el Proveedor no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado el 2 del mismo mes y año con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, a través de la Cédula de NotificaciónN°56775/2024.TCE ,sehizoefectivoelapercibimientodecretadode resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 22 del mismo mes y año. 8. A través del Escrito S/N, presentado ante el Tribunal el 20 de agosto de 2024 e ingresado en la Mesa de Partes del Tribunal el 26 del mismo mes y año, el Adjudicatario presentó sus descargos en los siguientes términos: i. Manifestó que en el presente caso no hubo una contratación con una entidad pública, sino un acto de compraventa directa al contado por la cual se emitió una factura por el monto de S/ 382.00 (trescientos ochenta y dos con 00/100 soles), el cual constituiría un monto ínfimo al no exceder una (1) UIT y, por tanto, un supuesto excluido de supervisión por parte del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, según lo dispuesto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley. ii. Porotrolado,sostuvoque,deacuerdoconloestablecidoenelnumeral27.3 del artículo 27 del Reglamento, el SEACE no verifica ni aprueba la legalidad de los actos y actuaciones expedidos por las entidades, las cuales son responsables de que los mismos se sujeten a la normatividad vigente. Adicionalmente, precisó que a la fecha de la compraventa directa realizada con la Entidad, su representada no se encontraba registrada como proveedor del Estado. iii. Aunado a ello, refirió que, según el numeral 262.1 del artículo 262 del Reglamento, el plazo de prescripción se encuentra previsto en la Ley y se sujeta a las reglas generales contenidas en el Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG. 10 Obrante a folios 62 al 72 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4728-2024-TCE-S6 En torno a ello, alegó que el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley establece que el plazo de prescripción para la infracción imputada es de tres (3) años, contados desde la fecha de comisión de la misma conforme a lo dispuesto en el TUO de la LPAG. En tal sentido, solicitó que se declare la prescripción del plazo para determinar la infracción, toda vez que desde la fecha de la comisión de la misma [26 de agosto de 2019] hasta el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra [10 de julio de 2024] habrían trascurrido cuatro (4) años y once (11) meses, lo cual excede el plazo de tres (3) años anteriormente señalado. iv. Asimismo,adujoquecorrespondealTribunalaplicaryobservar,almomento de resolver, los principios de legalidad, debido procedimiento, razonabilidad, tipicidad, irretroactividad, y verdad material, y que correspondería revisar lo actuado hasta la fecha, pues con la emisión del decreto del 10 de julio de 2024 se habría incurrido en un supuesto de abuso del derecho procesal. 9. Por decreto del 27 de agosto de 2024, se tuvo por apersonado al Proveedor y se dejó a consideración de la Sala sus descargos presentados de manera extemporánea. 10. Mediante el decreto del 14 de octubre de 2024, se advirtió que en el decreto del 27deagostode2024 existediscordanciaenlainformaciónquefiguraenla opción “Ver Decreto” y “Ver Decreto PDF” (adjunto). En tal sentido, respecto a la opción “Ver Decreto”, se precisó lo siguiente: Donde dice: “(…) se apersonó al presente procedimiento y presentó sus descargosdemaneraextemporánea,apesardehabersidonotificadaconfecha 11.07.2024,atravésdela“CASILLAELECTRÓNICADELOSCE”;asimismo,solicitó el uso de la palabra y acreditó a su representante (…)”; Debe decir: “(…) se apersonó al presente procedimiento y presentó sus descargosdemaneraextemporánea,apesardehabersidonotificadaconfecha 11.07.2024, a través de la “CASILLA ELECTRÓNICA DEL OSCE” (…)”. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar si el Proveedor incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4728-2024-TCE-S6 impedidoparaello,infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo 50 de la Ley. Cuestión previa: Sobre la prescripción alegada por el Proveedor 2. De forma previa al análisis de fondo, corresponde revisar la alegación del Proveedor, referida a que habría prescrito el plazo para determinar la infracción imputada, pues desde la fecha de su comisión [26 de agosto de 2019] hasta el inicio delprocedimientoadministrativosancionador [10de juliode 2024],habrían transcurrido cuatro (4) años y once (11) meses, esto es, transcurrió en exceso el plazo de tres (3) años establecido en el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley. 3. En ese sentido, el numeral 252.3 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Leydel Procedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante, TUO de la LPAG, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierte que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En razón a ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, y en mérito a la solicitud del Proveedor, si para la infracción materia de la denuncia ha operado o no la prescripción. 4. Considerando ello, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, el cual establece que las infracciones establecidas en el literal c) del numeral 50.1del citadoartículo,para efectosdela imposiciónde lasanción,prescribe a los tres (3) años. 5. Sobre ello, debe tenerse en cuenta que, en virtud al artículo 262 del Reglamento, la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denunciayhastaelvencimientodelplazoconelquecuentaelTribunalparaemitir resolución. Asimismo,dispone que, siel Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose dicho término al periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 6. En este punto, es importante señalar que, para las contrataciones por montos iguales o menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. 7. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4728-2024-TCE-S6 acreditar el perfeccionamiento del contrato, es necesario verificar la existencia de documentaciónsuficientequeacreditelarealizacióndelacontratacióny,además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 8. En tal sentido, dado que la Orden de Compratiene un valor inferior a ocho (8) UIT, el perfeccionamiento del contrato se computa desde la fecha de recepción de dicha orden de compra por parte del Proveedor. 11 A continuación, se muestra la Orden de Compra en análisis: 9. Aunado a ello, obran en el12xpediente administrativo la Factura N° F003-000883 del 26 de agosto de 2019 y el Reporte de Comprobante Electrónico del 26 de 11 Véase el folio 106 del expediente administrativo. 12 Obrante a folio 5 del expediente administrativo en formato PDF. Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4728-2024-TCE-S6 agosto de 2019 , correspondientes a la adquisición efectuada en el marco de la contratación materia del presente procedimiento, en los cuales se hace expresa referencia al Proveedor [PINTURAS COLORAMA S.C.R.LTDA.], al importe de la Orden de Compra [S/ 382.00] y a los bienes adquiridos en el marco de la contratación [rodillo Toro Blanco 9”, rodillo Toro Blanco 12”, rodillo Toro Blanco 3”,latexlavablePato4lt.Blanco,satinadoColoramaceleste-celesteybrochaTumi 4”]. Para una mejor apreciación, a continuación, se muestran tales documentos: 13 Obrante a folio 6 del expediente administrativo en formato PDF. Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4728-2024-TCE-S6 En tal sentido, conforme a la lectura conjunta de los documentos antes reproducidos, se aprecia que el Proveedor perfeccionó la contratación el 26 de agosto de 2019. 10. En consecuencia, a efectos de realizar el cómputo de plazo prescriptorio, para el presente caso, se tomará como referencia la fecha de perfeccionamiento de la orden en mención. 11. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse en cuenta los siguientes elementos fácticos: ● El 26 de agosto de 2019, se perfeccionó la relación contractual entre la Entidad y el Proveedor; por tanto, en tal fecha se cometió la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4728-2024-TCE-S6 En ese sentido, a partir del 26 de agosto de 2019, se inició el cómputo del plazo para que opere la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 26 de agosto de 2022. ● El29deoctubrede2019,antelaMesadePartesdelaOficinaDesconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Huancayo, la Entidad presentó el Oficio N° 0078-2019-A/MDC , con el que puso en conocimiento del Tribunal los documentos vinculados a la contratación, indicando que el Proveedor no informó que se encontraba impedido de contratar con el Estado. Para mayor ilustración, a continuación, se muestra la imagen del cargo de recepción respectivo: 12. En ese sentido, se verifica que desde la comisión de la presunta infracción [26 de agosto de 2019] hasta la fecha de la interposición de la denuncia [29 de octubre de 2019], transcurrieron dos (2) meses y tres (3) días del plazo prescriptorio, el cual, conforme a lo previsto por el artículo 262 del Reglamento [antes citado] se encuentrasuspendidodesde elmomentoenquela Entidadpresentósudenuncia, hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta este Tribunal para resolver. 13. Por consiguiente, se aprecia que la facultad con la que cuenta este Tribunal para emitir pronunciamiento sobre la presunta comisión de la infracción imputada al 14 Obrante a folio 3 del expediente administrativo en formato PDF. Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4728-2024-TCE-S6 Proveedor no ha prescrito. Por lo tanto, no corresponde amparar los argumentos del Proveedor en este extremo. Naturaleza de la infracción 14. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, determina responsabilidad administrativa para los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicable a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo a lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 15. Por otro lado, según lo regulado en el tipo infractor, este exige la concurrencia de dos condiciones para que se configure: i) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. 16. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. 15 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatoriomanifiestooencubierto.Esteprincipioexigequenosetratendemaneradiferentesituaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4728-2024-TCE-S6 No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocesosdeselección,enlamedidaque existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 17. Debe recalcarse que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley. Asimismo, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 18. En este contexto, conforme a lo expuesto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato el Proveedor se encontraba inmerso en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 19. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si el Proveedor habría incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos para su configuración: i) que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabe precisarqueparalascontrataciones por montosmenoresaocho(8)UIT, por estar excluidasde suámbitodeaplicación,aun cuandoestán sujetasasupervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4728-2024-TCE-S6 considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquel,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, debe precisarse que mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 16 2021/TCE , se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) 20. Considerandoloanalizadoenlosfundamentos8y9,encuantoalprimerrequisito, ha quedado acreditado que el Proveedor perfeccionó la contratación con la Entidad el 26 de agosto de 2019. 21. En cuanto al segundo requisito, corresponde verificar si, cuando se formalizó el contrato, el Proveedor se encontraba incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el referido artículo 11 de la Ley. A tal efecto, debe tenerse presente que la imputación efectuada al Proveedor radica en haber perfeccionado el contrato derivado de la Orden de Compra, pese a encontrarse inmerso en los supuestos de impedimento establecidos en los literales i) y k) en concordancia con el literal a) del artículo 11 de la Ley, conforme se expone a continuación: “Artículo 11. Impedimentos 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) a)ElPresidenteylosVicepresidentesdelaRepública, losCongresistasdelaRepública, los Jueces Supremos de la Corte Suprema de Justicia de la República, los titulares y los miembros del órgano colegiado de los Organismos Constitucionales Autónomos, en todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. 16 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4728-2024-TCE-S6 (…) i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (…)”. [El resaltado es agregado] 22. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos avoca, se encuentran impedidos para contratar con el Estado los Congresistas de la República, así como las personas jurídicas en las cuales estos sean apoderados, representantes legales o integrantes de sus órganos de administración, y/o cuenten con una participación superior al treinta por ciento (30%) de su capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. Asimismo, es pertinente precisar que la Ley establece que los Congresistas de la República o las personas jurídicas vinculadas a ellos, no pueden contratar con el Estado a nivel nacional durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. 23. Ahora bien, en el presente caso, a través del Dictamen N° 13-2019/DGR-SIRE del 17 23 de septiembre de 2019 , la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos de la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, señaló que el Proveedor habría contratado con la Entidad estandoimpedidoparaello,conformealartículo11delaLey,debidoaquetendría como accionista al señor Moisés Bartolomé Guía Pianto, quien se encontraba impedido para contratar con el Estado al ostentar el cargo de Congresista de la República. Respecto a la persona con impedimento para contratar con el Estado [señor Moisés Bartolomé Guía Pianto] 17 Obrante a folios 16 al 24 del expediente administrativo en formato PDF. Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4728-2024-TCE-S6 24. Teniendoencuentaloseñalado,debetenersepresentequeel10deabrilde2016, se llevaron a cabo las Elecciones Generales del Perú de 2016, para elegir al presidente de la República, así como a los vicepresidentes, congresistas y parlamentarios andinos para el periodo 2016-2021, por lo cual, según la informacióndelportalinstitucionaldelJuradoNacionalde Elecciones ,seaprecia que el señor Moisés Bartolomé Guía Pianto fue elegido como Congresista de la República. 25. De igual manera, de la re19sión del portal institucional del Observatorio para GobernabilidadINFOGOB ,se verificaqueelseñorMoisés BartoloméGuíaPianto resultó electo como Congresista de la República, durante las elecciones generales llevadas a cabo el año 2016, conforme se ilustra a continuación: En tal sentido, queda acreditado que el señor Moisés Bartolomé Guía Pianto fue considerado por el Jurado Nacional de Elecciones en el cargo de Congresista de la República, y desempeñó dicho cargo desde el 27 de julio de 2016 hasta el 30 de septiembre de 2019. 26. Considerando lo expuesto, puede apreciarse que el señor Moisés Bartolomé Guía Pianto se encontraba impedido para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación a nivel nacional durante el ejercicio del cargo, y luego de haber dejado el mismo, hasta doce (12) meses después, conforme a lo 18 https://cej.jne.gob.pe/Autoridades 19 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementaria, revocatoria, y referéndum, entre otros. Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4728-2024-TCE-S6 dispuestoenelliteral a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Respectodelimpedimentoestablecidoenelliterali)delnumeral11.1delartículo 11 de la Ley 27. A efectosdedeterminar la configuracióndel impedimento establecidoenelliteral i) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, corresponde verificar, en principio, lo siguiente:i)sielseñorMoisésBartoloméGuíaPianto(CongresistadelaRepública) tenía una participación individual superior al treinta por ciento (30%) del patrimonio o capital social del Proveedor al momento de la contratación; o, ii) si tuvo dicha participación dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. Así, de verificarse cualquiera de los supuestos señalados, el Proveedor se encontraría impedido, en el mismo ámbito y tiempo del impedimento de la mencionada persona natural; es decir, mientras el señor Moisés Bartolomé Guía Pianto se encontraba en ejercicio del cargo de Congresista de la República y hasta doce (12) meses después de concluido el mismo, a nivel nacional, impedimento que se extiende también a las personas jurídicas vinculadas a aquel, de acuerdo a los parámetros establecidos por el citado literal i). 28. Ahora bien, de la revisión de la información declarada por el Proveedor en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), particularmente, en el trámite de renovacióndesuinscripciónendichoregistro(TrámiteN°7598753-2015,defecha 13 de octubre de 2015), se observa que desde el 27 de abril de 2001 el señor Moisés Bartolomé Guía Pianto es su accionista (con el 96.89% de las acciones o 58 135 acciones nominativas), de acuerdo al siguiente detalle: 29. Conforme al numeral 9.6 del artículo 9 del Reglamento, la información declarada porlosproveedoresanteelRNP,tienecarácterdedeclaraciónjurada,sujetándose al principio de presunción de veracidad; por ende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en tal registro. En esa línea, se verifica que, posteriormente a dicho trámite, el Proveedor no ha declarado modificación alguna con respecto a las acciones, accionistas o algún Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4728-2024-TCE-S6 otro aspecto vinculado a sus socios, conforme a lo dispuesto en el numeral 7.5.5 de la Directiva N° 001-2020-OSCE/CD, “Disposiciones aplicables al procedimiento 20 de actualización de información en el Registro Nacional de Proveedores (RNP)” , elcualestablecequelosproveedoresdebenactualizarsuinformaciónlegaldentro del mes siguiente de ocurrida la variación materia de actualización. 30. De lo señalado, es posible advertir que, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Compra [26 de agosto de 2019] y hasta la actualidad, es accionista del Proveedor el señor Moisés Bartolomé Guía Pianto (con el 96.89% de las acciones o 58 135 acciones nominativas), el cual cuenta con una participación individual superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, situación que se ha mantenido desde el 27 de abril de 2001. Por tanto, el Proveedor se encontraba inmerso en la causal de impedimento establecida en el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Respecto del impedimento establecido en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 31. Por otro lado, a fin de determinar la configuración del impedimento establecido en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, corresponde verificar si el señor Moisés Bartolomé Guía Pianto (Congresista de la República), fue o es integrante de los órganos de administración, apoderado o representante legal del Proveedor, en el mismo tiempo que el citado congresista ejerció su cargo y hasta doce (12) meses después de haber cesado. 32. Al respecto,de la revisión de la información declarada por el Proveedor en el RNP, (Trámite de renovación de inscripción N° 7598753-2015, de fecha 13 de octubre de 2015), se observaque, desde el 27 de abril de 2001,el señorMoisésBartolomé Guía Pianto forma parte del órgano de administración, en calidad de gerente general, y es representante del Proveedor, conforme se muestra a continuación: (…) 20 N° 192-2021-OSCE/PRE del 26 de noviembre de 2021 y N° D000124-OSCE/PRE del 29 de agosto de 2024. Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4728-2024-TCE-S6 Asimismo, cabe precisar que, posteriormente a dicha inscripción, el Proveedor no ha declarado al RNP modificación alguna con respecto a su órgano de administración,conformealodispuestoenelnumeral7.5.5delaDirectivaN°001- 2020-OSCE/CD, “Disposiciones aplicables al procedimiento de actualización de información en el Registro Nacional de Proveedores (RNP. 33. Por su parte, de acuerdo con lo señalado en la Consulta RUC del portal web de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, se confirma que el señor Moisés Bartolomé Guía Pianto ostenta la calidad de gerente general del Proveedor desde el 27 de abril de 2001, como se observa a continuación: 34. Ahora bien, de la consulta de la Ficha N° 4203-A de la Partida Registral N° 02043322 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral Huancayo – Zona Registral N° VIII Sede Huancayo, realizada a través de la plataforma “Conoce 21 Aquí” de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP , se tiene que el señor Moisés Bartolomé Guía Pianto fue designado gerente general del Proveedor el 27 de abril de 2001, nombramiento que fue registrado el 16 de mayo de 2001, conforme se aprecia a continuación: 21 https://conoce-aqui.sunarp.gob.pe/conoce-aqui/servicio/busqueda/visualizar-partida Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4728-2024-TCE-S6 35. Conforme a lo señalado, se advierte que, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Compra [26 de agosto de 2019], el Proveedor tenía como representante y gerente general al señor Moisés Bartolomé Guía Pianto (Congresista de la República);portanto,seencontrabainmersoen elimpedimentoestablecido en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 36. Por lo expuesto, se aprecia que el Proveedor se encontraba inmerso en los impedimentos previstos en los literales i) y k) en concordancia con el literal a) del numeral 11.11 del artículo 11 de la Ley. Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4728-2024-TCE-S6 En tal sentido, este Colegiado concluye que el Proveedor incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello,tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 37. En este punto, cabe traer a colación lo señalado por el Proveedor como parte de sus descargos, quien manifiesta que, en el presente caso, no hubo una contratación con una entidad pública, sino un acto de compraventa directa al contado por la cual se emitió una factura por el monto de S/ 382.00, lo cual constituiría un monto ínfimo al no exceder una (1) UIT y, por tanto, un supuesto excluido de supervisión por parte del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, según lo dispuesto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley. En torno a lo expuesto, es preciso señalar que al momento de realizar la contratación materializada mediante la Orden de Compra, el Proveedor tenía conocimiento que estaba contratando con una Entidad del Estado antes de la entrega de los bienes, prueba de ello es que de la misma Orden de Compra se desprende que losbienesobjeto deventa debíanser entregados enel almacén de la Entidad, el cual luego de recibir los mismos, debía emitir la conformidad correspondiente para el trámite del pago, conforme lo realizó el Proveedor al emitir su factura; por lo que queda claro que no se trató de una compra directa como alegó, sino que existió una serie de actos que dan cuenta que tenía conocimiento que estaba contratando con el Estado. En tal sentido, es pertinente recordar que, en el ámbito de las compras públicas, existen supuestos de contratación que, por su monto, se encuentran excluidos de aplicar la normativa de contratación pública a efectos de generar el perfeccionamiento de la contratación, como ocurre en el presente caso, la cual, porelmontodelatransacción [S/382.00]seencuentraenelámbitodeloprevisto por el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley. Sin embargo, el hecho que la contratación se realice de “manera directa” [al no ejecutarse en el marco de un procedimientodeselección],noimplica quenoseaplique aaquellaalgunosdelos supuestos de infracción establecidos en la Ley. Así,elnumeral50.1delartículo50delaLeyestablecequelafacultadsancionadora del Tribunal incluye los casos a los que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley , lo cuales comprenden a las contrataciones realizadas por 22 “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley:e las Contrataciones del Estado (OSCE), los Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4728-2024-TCE-S6 montos iguales o menores a ocho (8) UIT. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicable a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. En ese sentido, la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley también puede ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual aocho (8)UIT, por lo que elTribunal tiene competencia para conocer estos casos y, de corresponder, imponer sanción. En esa medida, el monto de la contratación o la ejecución de aquella de “manera directa” no es un óbice para que, pueda evaluarse, como ocurre en el presente caso, si el Proveedor ha incurrido o no en la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello. Por lo tanto, no resulta amparable el argumento del Proveedor. 38. El Proveedor también sostiene que, según con lo establecido en el numeral 27.3 del artículo 27 del Reglamento, el SEACE no verifica ni aprueba la legalidad de los actos y actuaciones expedidos por las entidades, las cuales son responsables de que los mismos se sujeten a la normatividad vigente. Asimismo, precisa que, a la fecha de la compraventa directa realizada con la Entidad, no se encontraba registrada como proveedor del Estado. Al respecto, en torno a su alegato respecto al SEACE, esta Sala precisa que se encuentra de acuerdo a lo indicado por el Proveedor, pues lo que se registre en la citada plataforma no convalida, de ninguna manera, las actuaciones que ejecuta la Entidad. Por otro lado, cabe señalar que, según el literal c) del artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como proveedores del estado en el RNP aquellos cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. En tal sentido, toda vez que la ordendecompra fue emitidapor elimporte S/ 382.00 (trescientos ochenta y dos con 00/100 soles), esto es, por un monto menor a una (1) UIT vigente durante el año de su emisión [S/ 4 200.00], se advierte que el Proveedor a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco. (…)” Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4728-2024-TCE-S6 no requería encontrarse inscrito en el RNP para efectuar la contratación materia de análisis. 39. Asimismo, el Proveedor aduce que corresponde al Tribunal aplicar y observar, al momento de resolver, los principios de legalidad, debido procedimiento, razonabilidad, tipicidad, irretroactividad, y verdad material, y que correspondería revisar lo actuado hasta la fecha, pues con la emisión del decreto del 10 de julio de 2024 se habría incurrido en un supuesto de abuso del derecho procesal. Al respecto, debe precisarse que el Tribunal es respetuoso de los principios que rigen el procedimiento administrativo sancionador, aplicando en los procedimientos administrativos sancionadores a su cargo, en todos los casos, los principios aludidos por el Proveedor. En tal sentido, toda vez que el Tribunal ha actuado de conformidad con lo dispuesto en la normativa de contrataciones del Estado y según los principios del procedimiento administrativo sancionador, tanto en la emisión del decreto de inicio como en la tramitación del expediente administrativo, así como en la determinación de la infracción imputada al Proveedor, no se advierten elementos fehacientes que acrediten la existencia de un supuesto de abuso de derecho procesal, tal como lo alega el Proveedor. Por lo tanto, no corresponde amparar sus argumentos en este extremo. Graduación de la sanción 40. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 41. En tal sentido, aefectosde graduar la sanción a imponerse al Proveedor,se deben considerar los siguientes criterios: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de parte del Proveedor de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4728-2024-TCE-S6 garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la contratación del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: respecto de este criterio de graduación, se observa al menos una falta de diligencia por parte del Proveedor, al haber perfeccionado una relación contractual con la Entidad, encontrándose impedido para contratar con el Estado, al tener como accionista, gerente general y representante a una autoridad electa (Congresista de la República). c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: al respecto, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Proveedor, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado, afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que deben prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Proveedor haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), el Proveedor tiene el siguiente antecedente de sanción administrativa impuesta por el Tribunal: INICIO FIN PERIODO RESOLUCIÓN FECHA DE INHABILITACIÓN INHABILITACIÓN INHABILITACIÓN RESOLUCIÓN 20/03/2024 20/07/2024 4 MESES 854-2024-TCE-S2 12/03/2024 f) Conducta procesal: el Proveedor se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no hay información que acredite que el Proveedor haya adoptado o implementado algún modelo de prevención conforme lo establece el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley. h) Laafectacióndelasactividadesproductivasodeabastecimientoentiempos Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4728-2024-TCE-S6 de crisis sanitaria : de la revisión de la documentación que obra en el expediente,noseadviertelainformaciónqueacrediteelsupuestoquerecoge el presente criterio de graduación. 42. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 26 de agosto de 2019, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de Compra, pese a encontrarse impedido conforme a ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Paola Saavedra Alburqueque y Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000103- 2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial“ElPeruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor PINTURAS COLORAMA S.C.R.LTDA. (con R.U.C. N° 20485876821), por el periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 000015 del 26 de agosto de 2019, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE COCHAS CONCEPCIÓN – JUNÍN, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1del artículo50de laLey, porlosfundamentosexpuestos;sanción queentrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente del Sistema Informático del Tribunal-SITCE. 23 Incorporado como criterio de graduación de la sanción a través de la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 28 de julio de 2022. Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4728-2024-TCE-S6 Regístrese, comuníquese y publíquese PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 25 de 25