Documento regulatorio

Resolución N.° 4725-2024-TCE-S5

Recurso deapelación interpuesto por la empresa LIXANT S.R.L. CONSULTORES Y CONTRATISTASGENERALES, en la LICITACIÓN PÚBLICA N°05-2024-MDC-CS, para la contratación de laejecución de la obra: “Constru...

Tipo
Resolución
Fecha
21/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4725-2024-TCE-S5. Sumilla: Conforme a una evaluación integral de la oferta, se observa que el costo total de inversión de la obra objeto del contrato en mención, que además fue contratada por la propia Entidad convocante en el presente procedimiento, asciende a S/ 1’ 104, 558.53, tal como declaró el Impugnante en su “Anexo N° 10 – Experiencia del postor en la especialidad”, no apreciándose que haya alguna inconsistencia sobre dicha información." Lima, 22 de noviembre de 2024. VISTO en sesión de fecha 22 de noviembre de 2024 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 11789/2024.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa LIXANT S.R.L. CONSULTORES Y CONTRATISTAS GENERALES, en la LICITACIÓN PÚBLICA N°05-2024-MDC-CS, para la contratación de la ejecución de la obra: “Construcción de pavimentos y veredas en Urb. San Bernardo, distrito de Castilla-Piura-Piura-meta: Construcción de pistas en la urb. San Bernardo y veredas en la calle Los Alhelios, calle Los Claveles, calle Los Geranios,...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4725-2024-TCE-S5. Sumilla: Conforme a una evaluación integral de la oferta, se observa que el costo total de inversión de la obra objeto del contrato en mención, que además fue contratada por la propia Entidad convocante en el presente procedimiento, asciende a S/ 1’ 104, 558.53, tal como declaró el Impugnante en su “Anexo N° 10 – Experiencia del postor en la especialidad”, no apreciándose que haya alguna inconsistencia sobre dicha información." Lima, 22 de noviembre de 2024. VISTO en sesión de fecha 22 de noviembre de 2024 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 11789/2024.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa LIXANT S.R.L. CONSULTORES Y CONTRATISTAS GENERALES, en la LICITACIÓN PÚBLICA N°05-2024-MDC-CS, para la contratación de la ejecución de la obra: “Construcción de pavimentos y veredas en Urb. San Bernardo, distrito de Castilla-Piura-Piura-meta: Construcción de pistas en la urb. San Bernardo y veredas en la calle Los Alhelios, calle Los Claveles, calle Los Geranios, calle Fucsia, calle Los Narcisos, calle Los Jacintos, calle Los Tulipanes, calle Las Violetas, calle Gradiolas y calle Las Margaritas en la urb. San Bernardo, del distrito de Castilla-Piura-Piura; con código único de inversiones N° 2068925”, y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El27deagostode2024,laMUNICIPALIDADDISTRITALDECASTILLA,enlosucesivo la Entidad, convocó la LICITACIÓN PÚBLICA N°05-2024-MDC-CS, para la contratación de la ejecución de la obra: “Construcción de pavimentos y veredas enUrb.SanBernardo,distritodeCastilla-Piura-Piura-meta:Construccióndepistas en la urb. San Bernardo y veredas en la calle Los Alhelios, calle Los Claveles, calle LosGeranios,calleFucsia,calleLosNarcisos,calleLosJacintos,calleLosTulipanes, calle Las Violetas, calle Gradiolas y calle Las Margaritas en la urb. San Bernardo, del distrito de Castilla-Piura-Piura; con código único de inversiones N° 2068925”, con un valor referencial de S/ 3´ 609, 469.33 (tres millones seiscientos nueve mil cuatrocientos sesenta y nueve con 33/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 4 de octubre de 2024, se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, mientras que el 11 del mismo mes y año se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO VIAL SAN BERNARDO conformado por las empresas JATUN SACHA E.I.R.L. y EXAMOVA MAQUINARIAS Y SERVICIOS, en adelante, el Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR PRECIO EVALUACIÓN ADMISIÓN OFERTADO Y ORDEN DE RESULTADO (S/) PRELACIÓN LIXANT S.R.L. CONSULTORES Y Admitido 3´ 248, 522.40 100.00 1 Descalificado CONTRATISTAS GENERALES BRALCO CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. Admitido 3´ 248, 522.40 100.00 2 Descalificado YAKSETIG GERRERO S.A. CONTRATISTAS Admitido 3´ 537, 895.99 92.23 3 Descalificado GENERALES CONSORCIO VIAL SAN Admitido 3´ 546, 695.95 92.01 4 Adjudicatario BERNARDO 2. Mediante escritos presentados el 22 y 24 de octubre de 2024 ante la Mesa de PartesVirtualdelTribunaldeContratacionesdelEstado,enlosucesivoelTribunal, empresa LIXANT S.R.L. CONSULTORES Y CONTRATISTAS GENERALES, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la decisión del comité de descalificar su oferta en el procedimiento de selección, además, solicitó que se declare la nulidad del otorgamiento de la buena pro y se retrotraiga el procedimiento para que el comité reexamine los documentos de su experiencia y de corresponder se le otorgue la buena pro; conforme a los siguientes argumentos: Sobre la descalificación de su oferta – Experiencia del postor en la especialidad. • Experiencia N° 7 – Contrato N° 046-2022-MDC-OGAYF-OAYCP: Señala que el comité de selección no validó su experiencia debido a que no se establece el monto final del contrato ya que hay información errada respecto al monto liquidado. • ManifiestaquepresentólafedeerratasdelaResolucióndeGerenciaMunicipal N° 075-2024-MDC-GM de la Municipalidad Distrital de Castilla con el que se corrige el monto liquidado de la obra, lo que asciende a S/ 1´ 104, 558.53, tal como declaró en su Anexo N° 10 – Experiencia del postor. • Experiencia N° 4 – Contrato N° 015-2020-MDVL: Indica que el comité no validó su experiencia ya que no hay claridad sobre el monto facturado, sin embargo, explica que ello se desprende de la documentación presentada en su oferta. 3. ConDecretodel29deoctubrede2024,laSecretaríadelTribunaladmitióatrámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto deloshechosmateriadecontroversia,en el plazo detres(3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de la garantía presentada por el Impugnante para su verificación y custodia. 4. El 4 de noviembre de 2024, la Entidad registró en el SEACE, el Informe N° 3264- 2024-MDC-OGAJ elaborado por el comité de selección, con el cual se pronunció sobre el recurso de apelación, para lo cual reiteró lo alcances de su decisión y, además, indicó lo siguiente: Sobre la descalificación de la oferta del Impugnante – Experiencia del postor en la especialidad. • Experiencia N° 7 – Contrato N° 046-2022-MDC-OGAYF-OAYCP: Menciona que la Resolución de fe de erratas aludida por el Impugnante en ningún extremo hace referencia que es parte integrante de la resolución de liquidación presentada en la oferta, por lo que, al momento de la verificación de la experiencianosetomóencuenta.Adicionaqueensuoportunidadobservóque alegan una supuesta rectificación por error material, sin embargo, del contenido de la resolución se observa que lo que se hace es cambiar el sentido de la resolución de liquidación al variar valores contenidos en informes de una determinada penalidad, algo que no puede generarse a través de una corrección de oficio, con lo cual, no se tomó como válida. 5. El 4 de noviembre de 2024 la empresa YAKSETIG GUERRERO S.A. CONTRATISTAS GENERALES puso en conocimiento sobre posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección vinculados al “Formato de asignación de riesgos”, pues, según argumenta es contrario a lo indicado en la Directiva N° 012-2017- OSCE/CD. 6. Por Decreto del 6 de noviembre de 2024 se dispuso dejar a consideración de la Sala lo indicado por la empresa YAKSETIG GUERRERO S.A. CONTRATISTAS GENERALES. 7. Con Decreto del 6 de noviembre de 2024, se dio cuenta que la Entidad registró en el SEACE el Informe del comité de selección pese a que fue requerido de un informe técnico legal mediante el cual debía absolver el recurso de apelación; asimismo se dispuso la remisión del expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 8. Mediante Decreto del 8 de noviembre de 2024, se convocó a audiencia pública para el 18 del mismo mes y año. 9. El 13 de noviembre de 2024 el Impugnante hace mención al Informe de Auditoría N° 033-2024-2-2407-AC sobre auditoría de cumplimiento en los procedimientos de contratación para la ejecución de obras de pavimentación de vías urbanas 2023-2024, con lo cual, menciona que no es la primera vez que los miembros del comité de selección de la presente convocatoria cometen actos arbitrarios e ilegales. En relación a los vicios de nulidad referidos por la empresa YAKSETIG GUERRERO S.A. CONTRATISTAS GENERALES indica que el postor debió realizar consultas u observaciones en la etapa correspondiente. 10. Por Decreto del 18 de noviembre de 2024 se declaró el expediente listo para resolver. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la decisión del comité de selección de descalificar su oferta en el procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. Elartículo117delReglamentodelimitalacompetenciaparaconocerelrecursode apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un procedimiento de selección, cuyo valor referencial asciende a S/ 3´ 609, 469.33 (tres millones seiscientos nueve mil cuatrocientos sesenta y nueve con 33/100 soles), resulta que dicho monto es superior al monto de S/ 257,500.00 (doscientos cinco y siete mil quinientos con 00/100), el cual es el equivalente al valor de 50 UIT ; por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la decisión del comité de selección de descalificar su oferta en el procedimiento de selección; por tanto, se advierte que el acto objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendido en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 1 2Unidad Impositiva Tributaria. El valor de la UIT para el año 2024 asciende a S/ 5, 150.00 El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 23 de octubre del 2024, considerando que la no admisión de su oferta se notificó en el SEACE el 11 de octubre de 2024. Al respecto, del expediente fluye que el 22 de octubre del 2024 el Impugnante presentó su recurso de apelación ante el Tribunal, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que aparece suscrito por el señor Bryan S. Carrera Huertas en calidad de gerente general del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la decisión del comité de selección de descalificar su oferta se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el comité de selección descalificó la oferta del Impugnante en el procedimiento de selección pese a que ocupó el primer lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. El Impugnante ha interpuesto su recurso de apelación contra la decisión del comité de selección de descalificar su oferta en el procedimiento de selección; en tal sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la decisión del comité de selección de descalificar su oferta en el procedimiento de selección. De otro lado, cabe indicar que el Adjudicatario no se apersonó ante esta instancia impugnativa pese a que se encuentra debidamente notificada. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentacióndepruebasydocumentosadicionalesquecoadyuvenalaresolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE. Siendo así, en el presente caso, se advierte que el 29 de octubre de 2024 el Tribunal notificó el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante a través del SEACE, por lo que, el Adjudicatario tenía un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 4 de noviembre de 2024 ; sin embargo, tal como se ha indicado dicho postor no se apersonó ante esta instancia ni absolvió el recurso de apelación. 3Cabe indicar que el 1 de noviembre fue feriado declarado por el Gobierno. En atención a lo expuesto, el único punto controvertido es el siguiente: • Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante en el procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DELS PUNTO CONTROVERTIDO: 5. Con el propósito deesclarecerla presentecontroversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia de potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 6. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante en el procedimiento de selección. 7. En principio, es importante mencionar que el comité de selección descalificó la ofertadelImpugnanteenelprocedimientodeseleccióndebidoaquenovalidósu Experiencia N° 7 y 4, lo que será analizado conforme a lo siguiente: Respecto de la experiencia N° 7 - Contrato N° 046-2022-MDC-OGAYF-OAYCP, el Comité de selección señaló lo siguiente: *Extraído del folio 15 del acta publicada en el SEACE. *Extraído del folio 16 del acta publicada en el SEACE. 8. Al respecto, el Impugnante manifiesta que presentó la fe de erratas de la Resolución de Gerencia Municipal N° 075-2024-MDC-GM de la Municipalidad Distrital de Castilla con el que se corrige el monto liquidado de la obra, lo que asciende a S/ 1´ 104, 558.53, tal como lo declaró en su Anexo N° 10 – Experiencia del postor. 9. CabereiterarqueelAdjudicatarionosepresentóanteestainstanciaimpugnativa. 10. A su turno, la Entidad menciona que la Resolución de fe de erratas aludida por el Impugnante en ningún extremo hace referencia que es parte integrante de la resolución de liquidación presentada en la oferta, por lo que, al momento de la verificación de la experiencia no se tomó en cuenta. Adiciona que en su oportunidad observó que alegan una supuesta rectificación por error material, sin embargo, del contenido de la resolución se observa que lo que se hace es cambiar el sentido de la resolución de liquidación al variar valores contenidos en informes de una determinada penalidad, algo que no puede generarse a través de una corrección de oficio, con lo cual, no se tomó como válida. 11. Sobre el particular, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el Comité de Selección al momento de calificar las ofertas y conducir el procedimiento. 12. Enesesentido,resultapertinentemencionarque,segúnloestablecidoenelliteral B. Experiencia del postor en la especialidad, del numeral 3.2. Requisitos de Calificación del Capítulo III de las bases integradas, los postores debían acreditar su experiencia, conforme a lo siguiente: *Extraído de las páginas 59 y 60 de las bases integradas. 13. Según lo citado, a fin que los postores acrediten su experiencia en la especialidad, debían acreditar un monto facturado equivalente a S/ 3´ 609, 469.33, por la contratación de ejecución de obras similares al objeto de la convocatoria, para tal efecto se estableció que la experiencia debía acreditarse con la presentación de copia simple de: i) contratos y sus respectivas actas de recepción de obras o ii) contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación o, iii) contratos y sus respectivas constancias de prestación o cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida. 14. Ahora bien, a folios 27 al 29 de la oferta del Impugnante, obra el “Anexo Nº 10 – Experiencia del postor en la especialidad” mediante el cual se aprecia que dicho postor declaró el monto total facturado de S/ 4´ 469, 209.15. Al respecto, presentó como una de sus experiencias la derivada del Contrato N° 046-2022-MDC-OGAYF-OAYCP por el monto de S/ 1’ 104, 558.53, para lo cual, presentó la siguiente documentación: ü Contrato N° 001-2023-LP-SM-6-2022-MDM-1 y su Adenda suscrito por la Entidad y el Impugnante para la ejecución de la obra “Mejoramiento del servicio vial en la Calle 2 (entre el Jirón 1 y 3) y Jirón y Calle S/N …, Asentamiento Humano del Indio, Distrito de Castilla”. El monto contractual estipulado fue de S/ 1´ 141, 335. 84. Ver del folio 161 al folio 190. ü ActaderecepcióndeobraemitidoporlaEntidadmediantelacualseconcluye la recepción de obra. Ver del folio 191 al folio 193. ü Resolución de Gerencia Municipal N° 075-2024-MDC-GM, mediante la cual seapruebalaliquidacióntécnicafinancieradelaobrayseindicóquelemonto del contrato asciende a S/ 1´ 141, 335. 84, asimismo, se deja constancia que hay un saldo a favor del Impugnante de S/ 3 264.24. Ver del folio 194 al folio 201. ü FedeerratasdelaResolucióndeGerenciaMunicipalN°075-2024-MDC-GM, mediante la cual se corrige la referencia al monto del contrato, para precisar que el costo total de inversión de la obra asciende a S/ 1’ 104, 558.53. Ver los folios 202 y 203. A mayor precisión, se reproduce dicho documento: *Extraído del folio 203 de la oferta del Impugnante. 15. Según lo citado, conforme a una evaluación integral de la oferta, se observa que el costo total de inversión de la obra objeto del contrato en mención, que además fue contratada por la propia Entidad convocante en el presente procedimiento, asciende a S/ 1’ 104, 558.53, tal como declaró el Impugnante en su “Anexo N° 10 – Experiencia del postor en la especialidad”, no apreciándose que haya alguna inconsistencia sobre dicha información. 16. En este punto, el comité de selección indicó que en la documentación presentada por el Impugnante no se desprende el monto final del contrato, pues, según explicaenlaresolucióndeliquidaciónsolosehacereferenciaalmontocontractual y no al monto que implicó la ejecución. Se hace mención a la Resolución N° 2910- 2024-TCE-S4 mediante la cual se indica que para validar el monto total ejecutado se debe acreditar de manera clara y expresa el monto total que implicó la ejecución de la obra. Al respecto, es de importancia mencionar que el comité no tomó en cuenta la fe de erratas de la Resolución de Gerencia Municipal N° 075-2024-MDC-GM mediante la cual se estableció en forma clara y fehaciente que el costo total de inversión de la obra asciende a S/ 1’ 104, 558.53, lo que se condice con el monto declarado por el Impugnante en el Anexo N° 10. 17. En esta instancia la Entidad menciona que el documento de “fe de erratas” no precisa que es parte integrante de la resolución de liquidación y además que se cambió el sentido de la resolución de liquidación al variar valores contenidos en informes de una determinada penalidad, algo que no puede generarse a través de una corrección de oficio. Sobre ello, se debe mencionar que este Colegiado ha verificado que hay vinculación entre la fe de erratas y la Resolución de Gerencia Municipal N° 075- 2024-MDC-GM, asimismo, para la validez de ese documento no es necesario que se indique de manera expresa que forma parte integrante de la referida resolución. De este modo, de la precisión contenida en el documento denominado fe de erratassedesprendeelcostofinaldelaobra,porloquenoseadviertenelementos para invalidar dicha experiencia acreditada por el Impugnante. 18. Ahora bien, con la Experiencia N° 7 antes analizada (y validada en esta instancia) el Impugnante acredita el monto total facturado de S/ 3´997, 097.43; por lo que, cumple con el monto mínimo requerido en las bases integradas. 4 19. Por lo tanto, corresponde acoger este extremo del recurso de apelación y revocar ladecisióndelcomitédedescalificarlaofertadelImpugnanteenelprocedimiento de selección, teniéndose por calificada. 20. En consecuencia, corresponde revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. 21. Carece de objeto que este Colegiado emita su consideración sobre el cuestionamiento del Impugnante contra la decisión del comité de no validar su Experiencia N° 4 toda vez que su condición de calificado no variará en el procedimiento de selección. 4El monto mínimo requerido en las bases fue de S/ 3´ 609, 469.33. 22. Conforme a lo expuesto, corresponde declarar fundado el recurso de apelación. 23. Ahora bien, de conformidad con el literal c) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, considerando que el Impugnante cuestionó la decisión del comité de descalificarsuoferta,loquehasidoacogidosegúnloantesexpuesto,corresponde que el Tribunal evalúe el otorgamiento de la buena pro. En ese sentido, habiéndose verificado que dicho postor ocupó el primer lugar en el orden de prelación y que el precio de su oferta se encuentra por debajo del valor estimado; corresponde otorgar la buena pro del procedimiento al Impugnante. 24. Cabe precisar que el acta publicada en el SEACE efectuada por el comité de selección se encuentra premunida de la presunción de validez establecida en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en aquéllos extremos que no han sido impugnados. 25. En esa línea, debido a que de conformidad con lo estipulado en el literal c) del artículo 128 del Reglamento este Tribunal dispuso otorgar la buena pro del procedimientodeselecciónafavordelImpugnante,carecedeobjetoqueseemita pronunciamiento sobre el pedido de nulidad formulado por dicho postor en su recurso de apelación, pues, éste se encuentra vinculado a lo resuelto en la presente Resolución. 26. En atención a lo dispuesto en el literal a) del artículo 132del Reglamento,ysiendo que este Tribunal procede a declarar fundado el recurso de apelación, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, para la interposición de su recurso de apelación. 27. Finalmente, sobre los supuestos vicios de nulidad expuestos por la empresa YAKSETIG GUERRERO S.A. CONTRATISTAS GENERALES vinculados al “Formato de asignaciónderiesgos”,esdeimportanciamencionarquedichoaspectonohasido materiadecontroversiaeneltrámitedelpresenterecursodeapelación;porende, no corresponde que este Colegiado emita pronunciamiento sobre el particular. No obstante, se considera pertinente poner en conocimiento los hechos expuestos por la empresa YAKSETIG GUERRERO S.A. CONTRATISTAS GENERALES al titular de la Entidad a fin que adopte las medidas que considere pertinentes, de ser el caso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente, Christian César Chocano Davis, con la intervención de los Vocales Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y Olga Evelyn Chávez Sueldo; atendiendo a la conformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en Resolución Nº 000103-2024-OSCE/PRE publicada el 2 de julio del 2024 y, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararfundadoelrecursodeapelacióninterpuestoporlaempresaLIXANTS.R.L. CONSULTORES Y CONTRATISTAS GENERALES, en la LICITACIÓN PÚBLICA N°05- 2024-MDC-CS, para la contratación de la ejecución de la obra: “Construcción de pavimentos y veredas en Urb. San Bernardo, distrito de Castilla-Piura-Piura-meta: Construcción de pistas en la urb. San Bernardo y veredas en la calle Los Alhelios, calle Los Claveles, calle Los Geranios, calle Fucsia, calle Los Narcisos, calle Los Jacintos, calle Los Tulipanes, calle Las Violetas, calle Gradiolas y calle Las Margaritas en la urb. San Bernardo, del distrito de Castilla-Piura-Piura, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta de la empresaLIXANTS.R.L.CONSULTORESYCONTRATISTASGENERALES,enla LICITACIÓN PÚBLICA N°05-2024-MDC-CS, teniéndose por calificada. 1.2 Revocar la decisión del comité de selección de otorgar la buena pro de la LICITACIÓN PÚBLICA N°05-2024-MDC-CS, a favor del CONSORCIO VIAL SAN BERNARDO conformado por las empresas JATUN SACHA E.I.R.L. y EXAMOVA MAQUINARIAS Y SERVICIOS. 1.3 Otorgar la buena pro de la LICITACIÓN PÚBLICA N°05-2024-MDC-CS, a favor de la empresa LIXANT S.R.L. CONSULTORES Y CONTRATISTAS GENERALES. 1.4 Devolver la garantía otorgada por la empresa LIXANT S.R.L. CONSULTORES Y CONTRATISTAS GENERALES, presentada para la interposición de su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el 5 Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 3. Notificar la presente Resolución al Titular de la Entidad de conformidad con lo expuesto en el fundamento 27. 5 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento .e selección 4. Dar por agotada la vía administrativa. OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis Chávez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui.