Documento regulatorio

Resolución N.° 4723-2024-TCE-S4

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO VILLA DMV, conformado por las empresas D.M.V. INVERSIONES E.I.R.L., DMV NEGOCIACIONES E.I.R.L. y DMV ALIMENTOS E.I.R.L., en el marco del Concurso P...

Tipo
Resolución
Fecha
21/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4723-2024-TCE-S4 Sumilla: “(...) antes de requerirse a los postores que corresponda, la presentación de los elementos constitutivos de su oferta económica, el comité de selección debe realizar los actos de admisión, evaluación y calificación de las ofertas, pues solo a los postores que cuenten con sus ofertas calificadas podrá requerírseles la presentación de dichos elementos constitutivos.” Lima, 22 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 22 de noviembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 11079/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO VILLA DMV, conformado por las empresas D.M.V. INVERSIONES E.I.R.L., DMV NEGOCIACIONES E.I.R.L. y DMV ALIMENTOS E.I.R.L., en el marco del Concurso Público Nº 01-2024-HEVES-MINSA – Primera Convocatoria, convocado por el Hospital de Emergencias Villa El Salvador, para la “Contratación de servicio de alimentación para pacientes y personal con 12 horas continuas del hospital de emergencias Villa El Salvador por un periodo d...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4723-2024-TCE-S4 Sumilla: “(...) antes de requerirse a los postores que corresponda, la presentación de los elementos constitutivos de su oferta económica, el comité de selección debe realizar los actos de admisión, evaluación y calificación de las ofertas, pues solo a los postores que cuenten con sus ofertas calificadas podrá requerírseles la presentación de dichos elementos constitutivos.” Lima, 22 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 22 de noviembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 11079/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO VILLA DMV, conformado por las empresas D.M.V. INVERSIONES E.I.R.L., DMV NEGOCIACIONES E.I.R.L. y DMV ALIMENTOS E.I.R.L., en el marco del Concurso Público Nº 01-2024-HEVES-MINSA – Primera Convocatoria, convocado por el Hospital de Emergencias Villa El Salvador, para la “Contratación de servicio de alimentación para pacientes y personal con 12 horas continuas del hospital de emergencias Villa El Salvador por un periodo de 12 meses”; oído el informe oral y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES 1. El 16 de mayo de 2024, el Hospital de Emergencias Villa El Salvador, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Nº 01-2024-HEVES-MINSA – Primera Convocatoria, para la “Contratación de servicio de alimentación para pacientes y personal con 12 horas continuas del hospital de emergencias Villa El Salvador por un periodo de 12 meses”, con un valor estimado total de S/ 6´753,284.00 (seis millones setecientos cincuenta y tres mil doscientos ochenta y cuatro con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 26 de setiembre de 2024 se realizó la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 1 de octubre del mismo año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO VILLA Página 1 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4723-2024-TCE-S4 EL SALVADOR, conformado por las empresas EMPRESA DE SERVICIOS RIO SANTA E.I.R.L., SERVICIOS INTEGRALES SAN CRISTOBAL E.I.R.L. y CORPORACIÓN DE ALIMENTOS Y SERVICIOS JF S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario, de acuerdo al siguiente detalle: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN BUENA ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE OP. CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL CONSORCIO VILLA EL SALVADOR ADMITIDO 6´737,194.00 100.00 1 CUMPLE SI CONSORCIO COTECNIA ADMITIDO 6´992,256.00 96.35 2 NO CUMPLE - NEGOCIACIONES HAROLS NO ADMITIDO E.I.R.L. CONSORCIO VILLA DMV NO ADMITIDO CENTRO INTEGRAL NO ADMITIDO MEDICO PARA LA OBESIDAD CORPORACION NET COM NO ADMITIDO PERU DRY CLEANERS NO ADMITIDO CONSORCIO CHICLAYO 3. Según el “Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, registrada en el SEACE el 1 de octubre de 2024, el Comité de Selección decidió no admitir la oferta del CONSORCIO VILLA DMV, conformado por las empresas D.M.V. INVERSIONES E.I.R.L., DMV NEGOCIACIONES E.I.R.L. y DMV ALIMENTOS E.I.R.L., por lo siguiente: Página 2 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4723-2024-TCE-S4 4. Mediante Escrito presentados el 15 de octubre de 2024, subsanado con Escrito presentado el 17 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el CONSORCIO VILLA DMV, conformado por las empresas D.M.V. INVERSIONES E.I.R.L., DMV NEGOCIACIONES E.I.R.L. y DMV ALIMENTOS E.I.R.L., en lo sucesivo el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, en base a los argumentos que se señalan a continuación: Respecto a la no admisión de su oferta. • En cuanto a la Promesa de consorcio que no se encuentra legalizada. El literal c) del numeral 60.2 del artículo 60 “Subsanación de ofertas” establecequesonsubsanables,entreotros,lossiguienteserroresmateriales o formales: “la legalización notarial de alguna firma. En este supuesto, el contenido del documento con la firma legalizada que se presente coincide con el contenido del documento sin legalización que obra en la oferta”. El comité de selección al determinar que su promesa de consorcio no se encontraba legalizada, se encontraba en la obligación de requerir la subsanación correspondiente. Al efecto, adjunta a su recurso la promesa de consorcio con las firmas legalizadas. • En relación a que su oferta se encuentra sustancialmente por debajo del valor estimado. El numeral 76.1 del artículo 76 “otorgamiento de la buena pro” del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado establece que “Previo al otorgamiento de la buena pro, el comité de selección revisa las ofertas económicas que cumplen con los requisitos de calificación, de conformidad con lo establecido para el rechazo de ofertas, previsto en el artículo 68 de ser el caso”. Al respecto, el comité de selección aplicó indebidamente el rechazo de oferta a su representada por encontrarse esta como no admitida. Por Página 3 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4723-2024-TCE-S4 consiguiente, si su oferta fue declarada no admitida no corresponde la aplicación del rechazo de oferta. Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario • El Consorcio Adjudicatario presenta documentación con información inexacta. De acuerdo al artículo 3 de La Ley 30188 "Ley del Ejercicio Profesional del Nutricionista”, Para el ejercicio de la profesión se requiere estar inscrito y registradoenelColegiodeNutricionistasdelPerúydebidamentehabilitado. Al respecto, la Señorita Yulissa Carmen Giraldo Penadillo obtuvo su título profesional el 21 de febrero de 2019 y se colegió el 18 de agosto de 2022, por consiguiente, se encontraba hábil para realizar las funciones de nutricionista recién a partir del 18 de agosto de 2022. Por consiguiente, no pudo haber realizado las funciones de Nutricionista Administradora en los períodos anteriores al 18 de agosto de 2022, y tampoco usar la denominación de nutricionista u otra análoga, tal como señala la Constancia de prestación de servicios de fecha 5 de marzo de 2024 donde se indica que desempeñado el cargo de “Nutricionista administradora”, durante el periodo del 19 de julio de 2021 al 20 de marzo de 2023 y del 18 de setiembre de 202 al 14 de febrero de 2024. En tal sentido, considera que corresponde la descalificación de dicho postor por presentar información inexacta. 5. A través del Decreto del 21 de octubre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita Página 4 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4723-2024-TCE-S4 el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 6. Mediante Escrito presentado el 28 de octubre de2024,el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento impugnativo y absolvió el traslado del recurso de apelación, señalando lo siguiente: Respecto a la no admisión del Consorcio Impugnante • El numeral 60.2 del Reglamento considera la posibilidad de la "legalización notarial de alguna firma o foliatura del postor o su representante"; sin embargo, el Consorcio Impugnante se encuentra integrado por tres (3) empresasyenlaoportunidaddelapresentacióndeofertasnofuelegalizada ninguna de las firmas de los integrantes del consorcio. • De acuerdo al numeral7.4.1 de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, el consorcio debe presentar en su oferta la promesa de consorcio con firmas legalizadas y el incumplimiento de este contenido mínimo en la promesa de consorcio no es subsanable. • El consorcio Impugnante se presenta al procedimiento de selección como CONSORCIOVILLADMV;sinembargo,enlapromesaformaldelconsorciose ha identificado como CONSORCIO DMV NEGOCIACIONES EIRL - DIVIV ALITUENTOS EIRL - DIUV INVERSIONES EIRL; es decir, se trata de dos consorcios distintos. • Sobre que la oferta se encuentra sustancialmente por debajo del valor estimado. La oferta económica del Consorcio Impugnante es "temeraria", pues de la visualizacióndelospreciosunitariosque laconstituyensepodríaadvertirun evidente incumplimiento de la finalidad pública del contrato. En el Consorcio Impugnante no fundamenta que su estructura de costos presentada en su Anexo N° 6 se encuentra acorde a las condiciones establecidas en los Términos de Referencia del procedimiento de selección. Respecto a los cuestionamientos a su oferta Página 5 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4723-2024-TCE-S4 • De la revisión de su oferta, se advierte que personal clave propuesto para el cargo de Nutricionista Administrador (Yulissa Carmen Giraldo Penadillo) obtuvo su Título Profesional el 21 de febrero del 2019 y desde dicha fecha, ha venido realizando su ejercicio profesional. Mediante el Decreto Supremo N° 130-2022-PCM del 27 de octubre de 2022 se oficializó el fin del estado de emergencia nacional como consecuencia de la Covid-19; por lo que, los profesionales de la salud podían tramitar su colegiatura hasta el 26 de abril de 2023: En tal sentido, indica que resulta válidaparatodoefectolaexperienciaprofesionaldesplegadaporelpersonal propuesto por su representada. 7. MedianteEscritopresentadoel28deoctubrede2024, laempresaCORPORACION NET COM PERU DRY CLEANERS S.A.C. solicita su apersonamiento en calidad de tercero administrado. 8. Con Escrito presentado el 28 de octubre de 2024, el CONSORCIO CHICLAYO, conformado por las empresas HUMAGU E.I.R.L. e INVERSIONES ROALSA S.A.C., solicita su apersonamiento en calidad de tercero administrado. 9. El 28 de octubre de 2024, la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 095-2024- UAJ/HEVES y el Informe Técnico N° 051-2024-UL-OA-HEVES, a través de los cuales expuso su posición con respecto a los argumentos del recurso de apelación,en los términos siguientes: Respecto a la no admisión del Consorcio Impugnante • La oferta del Consorcio Impugnante no cumple con presentar el “Anexo N° 5 - Promesa de Consorcio”, conforme a lo previsto en las Bases Integradas. Al respecto, indica que el "Anexo N° 5 - Promesa formal de Consorcio” presentado en la oferta del Consorcio Impugnante no contiene la legalización de firmas; sin embargo, conforme al literal c) del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento, constituye un documento pasible de subsanación. En tal sentido, correspondía que el comité de selección otorgue a Consorcio Impugnante el plazo máximo de tres (3) días hábiles para que subsane la legalización de firmas en el “Anexo N° 5 - Promesa de Consorcio”. De este Página 6 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4723-2024-TCE-S4 modo, señala que la decisión del Comité de Selección deno admitir la oferta del Consorcio Impugnante no se encuentra acorde a Ley. • Respecto alrechazode laoferta porencontrase sustancialmentepordebajo del valor referencial. El Comité de Selección decidió rechazar la oferta del Consorcio Impugnante, sin seguir correctamente el procedimiento previsto en el numeral 82.2 del artículo 82 del Reglamento. Respecto a los cuestionamientos a la oferta del Consorcio Adjudicatario. • De la revisión de la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario, se aprecia que presentó los documentos del personal clave propuesto para el cargo de Nutricionista Administrador. • Indica que el artículo 3 de la Ley N° 30188 - “Ley del Ejercicio Profesional del Nutricionista” prohíbe el ejercicio de la profesión o utilizar la denominación de nutricionista u otra análoga a quien carezca del título y colegiación correspondiente. • En ese sentido, señala que correspondía al Comité de Selección advertir la presentación de información inexacta en la oferta del Consorcio Adjudicatario; toda vez que la señora Yulissa Carmen Giraldo Penalillo no pudohaberrealizadolasfuncionesdenutricionistaadministradoraantesdel 18 de agosto del 2022 y tampoco usar la denominación de Nutricionista, conforme así lo exige la Ley N° 30188. 10. Mediante Decretos del 29 de octubre de 2024, se desestimó la solicitud de apersonamiento al procedimiento de la empresa CORPORACION NET COM PERU DRY CLEANERS S.A.C. y el CONSORCIO CHICLAYO, toda vez que la Resolución que expedirá el Tribunal no le causaría perjuicio en sus derechos o intereses legítimos, en la medida que sus ofertas no fueron admitidas en el procedimiento de selección. 11. Con Escrito presentado el 29 de octubre de 2024, la empresa NEGOCIACIONES HAROL´S E.I.R.L., solicita su apersonamiento en calidad de tercero administrado. 12. Por Decreto del 29 de octubre de 2024, se tuvo por apersonado al procedimiento al Consorcio Adjudicatario y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. Página 7 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4723-2024-TCE-S4 13. Con Decreto del 29 de octubre de 2024, se dispuso remitir el expediente a la CuartaSaladelTribunalparaqueevalúelainformaciónyresuelvadentrodelplazo legal, siendo recibido el 30 del mismo mes y año. 14. Mediante Decreto del 4 de noviembre de 2024, se desestimó la solicitud de apersonamiento al procedimiento de la empresa NEGOCIACIONES HAROL´S E.I.R.L., toda vezquelaResoluciónqueexpediráelTribunalnolecausaríaperjuicio en sus derechos o intereses legítimos, en la medida que su oferta no fue admitida en el procedimiento de selección. 15. Por Decreto del 4 de noviembre de 2024, se convocó a audiencia pública para el 8 del mismo mes y año. 16. Mediante Decreto del 7de noviembre de 2024, se solicitó a la empresa SERVICIOS INTEGRALES SAN CRISTOBAL E.I.R.L., confirmar si emitió o no, la Constancia de prestación de servicios de fecha 5 de marzo de 2024, emitida por la empresa SERVICIOS INTEGRALES SAN CRISTOBAL E.I.RL.a favor de la señora YulissaCarmen Giraldo Penadillo, por haber desempeñado el cargo de “Nutricionista administradora”, durante el periodo del 19 de julio de 2021 al 20 de marzo de 2023 y del 18 de setiembre de 202 al 14 de febrero de 2024. Asimismo, se le requirió si el mencionado documento fue adulterado o no en su contenido, así como confirmar la exactitud de la información contenida en el mismo. 17. El 8 de noviembre de 2024, se desarrolló la audiencia pública con la participación de los representantes designados por el Consorcio Impugnante, el Consorcio Adjudicatario y la Entidad. 18. MedianteDecretodel8denoviembrede2024,sesolicitóalaspartesdelpresente procedimientodeapelación,pronunciarserespecto aposiblesviciosdenulidaden el procedimiento de selección, en los siguientes términos: “(…) De la revisión a los documentos que obran en el SEACE, se advierte que existirían posibles vicios de nulidad en el siguiente extremo: • Conforme al “Acta de evaluación de ofertas y calificación: servicios en general”, publicada en el SEACE el 1 de octubre de 2024, se ha advertido que el comité de selección decidió no admitir las ofertas de cuatro (4) postores - incluida la del Consorcio Impugnante- [NEGOCIACIONES HAROLS E.I.R.L., CENTRO INTEGRAL MEDICO PARA LA OBESIDAD, CORPORACION NET COM Página 8 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4723-2024-TCE-S4 PERU DRY CLEANERS S.A.C., CONSORCIO VILLA DMV], otorgándoles la condición de rechazadas, señalando que sus ofertas económicas son temerarias, por considera que estan muy debajo del valor estimado lo que conllevaría a un posible incumplimiento de los términos de referencia establecidos en las Bases Integradas. • Con relación a lo expuesto, corresponde mencionar que, de acuerdo con el numeral 76.1 del artículo 76 del Reglamento, se determinó que previo al otorgamiento de la buena pro, el comité de selección revisa las ofertas económicas que cumplen con los requisitos de calificación, de conformidad con lo establecido para el rechazo de ofertas, previsto en el artículo 68 de ser el caso. Cabeprecisar,queenelnumeral68.1delartículo68delReglamento,seprevió que en caso de contratación de bienes, servicios en general y consultoría en general, el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, solicita al postor la descripción a detalle de todos los elementos constitutivos de su oferta cuando,entreotros, i) la ofertase encuentra sustancialmentepor debajo del valor estimado; o ii) no se incorpore alguna de las prestaciones requeridas o estas no se encuentren suficientemente presupuestadas. • En ese sentido, si bien el comité de selección pudo haber apreciado que las ofertas económicas de los cuatro (4) postores se encontraba sustancialmente por debajo del valor estimado, el hecho que las haya rechazado, sin antes admitirla, evaluarla, y de corresponder calificarla, implicaría la afectación del principio de competencia previsto en el artículo 2 de la Ley, y que se haya vulnerado las disposiciones del artículo 76 del Reglamento, que prevé que, recién, previo al otorgamiento de la buena pro se debe revisar las ofertas económicas para determinar si estas son rechazadas o no; es decir que, antes de verificar si correspondía el rechazo de una oferta, debía verificarse la admisión, evaluación y calificación, de corresponder, de todas las ofertas. • Asimismo, si bien en la referida acta se señaló que dichas ofertas fueron rechazadas por estar “muy” debajo del valor estimado; lo cierto es, que el comité de selección no ha indicado expresamente en que considera “muy debajo del valor referencial” ni en que radicarían los “posibles incumplimientos” de los términos de referencia cometidos por los postores. Al respecto, cabe mencionar que conforme al artículo 66 del Reglamento, no solo se requiere la publicación de las actas con las decisiones del comité de selección, sino que estas deben ser debidamente motivadas, pues ello garantizaría el derecho de defensa de todos los participantes del procedimiento de selección, a efectos de conocer con exactitud los alcances Página 9 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4723-2024-TCE-S4 que motivaron las diferentes decisiones del comité, en este caso la no admisión. Por lo que, la decisión que adoptó el comité de selección para no admitir las cuatro (4) ofertas de los aludidos postores, se encontrarían insuficientemente motivada, lo que contravendría el artículo 66 del Reglamento, así como los principios de transparenciay competencia comprendidos en el artículo 2 de la Ley, que deben regir el curso del procedimiento de selección (…)”. 19. Con Escrito presentado el 19 de noviembre de 2024, el Consorcio Impugnante absolvió el traslado del presunto vicio de nulidad, señalando que la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección hasta la admisión de ofertas, no garantizaría la efectiva y oportuna satisfacción de la finalidad pública de la contratación del servicio licitado. En tal sentido, considera que correspondería descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario y otorgar la buena pro a su representada por quedar como la única oferta válida en el procedimiento de selección,al haber levantado todaslasobservaciones efectuadaspor el Comité de Selección. 20. A través del Informe Técnico N° 2-2024-CS-CP-01-2024-HEVES-MINSA presentado el19denoviembrede2024,laEntidadsepronunciósobreeltrasladodepresuntos vicios de nulidad, • Indica que los postores en la presentación de sus ofertas económicas, remitieron el detalle de los precios unitarios, de cada rubro y regímenes requeridos en las Bases Integradas, razón por lo que no fue necesario solicitarle los elementos constitutivos de su oferta al Consorcio Impugnante, determinando con ella que su oferta es temeraria. • De la revisión de las Bases Integradas, aprecia vicio de nulidad en el apartado del requisito de calificación referido a Capacitación, pues considera que contraviene las bases estándar al solicitar “mínimo 40 horas”, sin precisar horas lectivas, solicitando al Tribunal pronunciarse al respecto. 21. Por Decreto del 19 de noviembre de 2024, se declaró el expediente listo para resolver. Página 10 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4723-2024-TCE-S4 FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor referencial total del procedimiento original determina ante quien se presenta el recurso de apelación. Asimismo, con independencia del valor estimado o valor referencial del procedimiento de Página 11 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4723-2024-TCE-S4 selección, según corresponda, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un concurso público, cuyo valor estimado asciende al monto de S/ 6´753,284.00; este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeselección y/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto,el Consorcio Impugnanteha interpuesto recursode apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que los actos que son objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridadaelladebeinterponersedentrodelosocho(8)díashábilessiguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2017/TCE ha precisado que, en el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios,paracontratarbienes,serviciosengeneralyobras,elplazoparaimpugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. Página 12 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4723-2024-TCE-S4 Enelpresentecaso,elprocedimientodeselecciónsetratadeunconcursopúblico; por consiguiente, el plazo que corresponde considerar para interponer el recurso de apelación, es de ocho (8) días hábiles desde publicado en el SEACE el acto objeto de impugnación. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección fue notificado el 1 de octubre de 2024; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos y el citado Acuerdo de Sala Plena, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 15 del mismo mes y año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que mediante Escrito presentados el 15 de octubre de 2024, subsanado con Escrito presentado el 17 del mismo mes y año, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisióndel recurso de apelación, se apreciaque éste aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnantese encuentraninmersosen alguna causaldeimpedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnantese encuentranincapacitados legalmenteparaejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. Página 13 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4723-2024-TCE-S4 En el presente caso, el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar, en relación a la decisión del comité de selección de no admitir su oferta y de otorgar la buena pro al Consorcio Adjudicatario. En tanto que el Consorcio Impugnante está legitimado procesalmente para cuestionar su no admisión; sin embargo, su legitimidad procesal para impugnar el otorgamiento de la buena pro está supeditada a que revierta su condición de no admitido. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante tiene la condición de no admitido. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. ElConsorcioImpugnanteha solicitado que se revoquela noadmisiónde suoferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Adjudicatario. En ese sentido, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose por tanto en la presente causalde improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la no admisión de su oferta. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. ✓ Se declare descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario. El Consorcio Adjudicatario solicita a este Tribunal que: ✓ Se declare infundado el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante. ✓ Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su representada. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. Página 14 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4723-2024-TCE-S4 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos en relación a los cuestionamientos planteados. Es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del referido recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho pronunciamiento. Cabe señalar que, la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese sentido, únicamente pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen de los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de éste. En consecuencia, los puntos controvertidos que serán materia de análisis consisten en: i. Determinar sicorresponde revocarlano admisión de laofertadel Consorcio Impugnante y si, en consecuencia, debe dejarse sin efecto la buena pro del procedimiento de selección otorgada al Consorcio Adjudicatario. ii. Determinar si la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario vulnera el principio de presunción de veracidad. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Página 15 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4723-2024-TCE-S4 Consideraciones previas 6. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 7. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 8. También es oportuno señalar que las Bases Integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarselacalificaciónyevaluacióndelasofertas,quedandotantolasEntidades como los postores, sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las Bases de un procedimiento de selección deben contar con el contenido mínimo de los documentos del procedimiento que Página 16 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4723-2024-TCE-S4 establece la normativa de contrataciones, los requisitos de calificación y los factores de evaluación, cuya finalidad se encuentra orientada a elegir la mejor oferta sobrelabasedecriteriosycalificacionesobjetivas,sustentadasyaccesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado,constituyendo un parámetro objetivo, claro,fijo ypredecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Bajo esta regla, las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 9. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, además de justificar la finalidad pública de la contratación. Además,sedisponequelosbienes,serviciosuobrasqueserequierandebenestar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, y que las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben formularse de forma objetiva yprecisa,proporcionando acceso en condiciones de igualdadalprocesodecontratación,sinlacreacióndeobstáculosqueperjudiquen la competencia en el mismo. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene porobjetodeterminarlaoferta con elmejorpuntaje yelordende prelación de las ofertas, según los factores de evaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer Página 17 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4723-2024-TCE-S4 y segundo lugar, según el orden de prelación, verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con los requisitos de calificación es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, en el caso de obras, hasta identificar cuatro (4) postores que cumplan con los requisitos de calificación; salvo que, de la revisión de las ofertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos. De lasdisposiciones glosadas, se desprende que,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurar a la Entidadque la propuesta del postor cumple con lascaracterísticas mínimas de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y que serán evaluadas posteriormente, para luego aplicar los factores de evaluación, los cuales contienen los elementos a partir de los cuales se asignará puntaje con la finalidad de seleccionar la mejor oferta, para, finalmente, a fin de otorgarle la buena pro, verificar si cumple con los requisitos de calificación. Conforme a lo señalado, tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en aquellas. 10. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, correspondequeesteColegiadoseavoquealanálisisde lospuntoscontrovertidos planteado en el presente procedimiento de impugnación. 11. No obstante, en el presente caso, en base a la documentación e información obrante en el expediente, se advirtió la existencia de posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección que podrían afectar su validez (al haberse inobservado las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento, así como los principios de transparencia y competencia, a efectos de admitirse, evaluarse y calificarse las ofertas de los diferentes postores del procedimiento de selección). Por ello, en primer lugar, corresponde analizar si, efectivamente, existen vicios que ameriten la declaración de nulidad del procedimiento selección. Página 18 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4723-2024-TCE-S4 ➢ Respecto a los supuestos vicios de nulidad en el procedimiento de selección: 12. De manera previa al análisis de fondo, y teniendo en cuenta la existencia de posibles vicios de nulidad, se advierte la necesidad, en virtud de la facultad atribuida mediante el artículo 44 de la Ley y a lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, de revisar la legalidad del procedimiento de selección, a efectos de verificar que no se hayan dictado actos que contravengan normas legales, que contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento. 13. Asípues, deladocumentación e informacióncontenidaenelpresenteexpediente administrativo, así como de la registrada en la Ficha SEACE del procedimiento de selección se pudo advertir que el comité de selección en el curso del procedimiento de selección habría adoptado las siguientes acciones: - Se identificó que el comité de selección decidió rechazar las ofertasde cuatro (4) postores - incluida la del Consorcio Impugnante-, sin antes admitirla, evaluarla, calificarla y previo al otorgamiento de la buena pro. - Del mismo modo, se advierte que el comité de selección no habría motivado debidamente la admisión de las ofertas en el procedimiento de selección, toda vez que se habría rechazado las ofertas de los postores, sin indicar expresamente el detalle especifico o la explicación objetiva que motivó dicha decisión del comité; situación que transgrediría lo establecido en el artículo 66 del Reglamento, así como, el principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley. 14. De ese modo, el hecho de haberse rechazado las ofertas de cuatro (4) postores [NEGOCIACIONES HAROLS E.I.R.L., CENTRO INTEGRAL MEDICO PARA LA OBESIDAD, CORPORACION NET COM PERU DRY CLEANERS S.A.C., CONSORCIO VILLA DMV] en el procedimiento de selección, sin antes admitirla, evaluarla, calificarla y previo al otorgamiento de la buena pro, limitando así su participación, generaría una afectación a lo previsto en el artículo 76 del Reglamento, lo que implicaría una contravención al curso del procedimiento de selección, pues se habría alterado indebidamente el desarrollo del mismo. Adicionalmente, el hecho que el comité de selección no haya establecido expresamente cuál es el fundamento para considerar que las mismas fueron rechazadas, así como, no identifica cuál (es) sería (n) las condiciones establecidas Página 19 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4723-2024-TCE-S4 en los términos de referencia de las Bases Integradas que dichas ofertas “posiblemente incumplirían”, lo que conllevaría a que no se cuente con el detalle especifico o la explicación objetiva que motivó la decisión del comité de selección para no admitir tales ofertas, constituiría una vulneración a los principios de transparencia, así como una contravención a la disposición prevista en el artículo 66 del Reglamento, que dispone que los mencionados actos deben constar en actas debidamente motivadas, publicadas en el SEACE desde la oportunidad del otorgamiento de la buena pro. 15. En ese sentido, toda vez que los hechos expuestos implicarían vulneración al principio de transparencia, en virtud del cual las Entidades deben proporcionar información clara ycoherente conelfindequetodaslasetapasdela contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia competencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad, así como, lo estipulado en los artículo 66, 68, 76 del Reglamento, mediante Decreto del 8 de noviembre de 2024, se requirió a las partes, emitir pronunciamiento sobre los posibles vicios de nulidad que se habrían advertido en el procedimiento de selección. 16. Sobre el particular, el Impugnante alegó no estar de acuerdo con la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección hasta la etapa de admisión de ofertas, pues considera que no garantizaría la efectiva y oportuna satisfacción de la finalidad pública de la contratación del servicio licitado; por el contrario, indica que correspondería descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario y otorgar la buena pro a su representada por quedar como la única oferta válida en el procedimiento de selección después de haber levantado las observaciones del Comité de Selección. 17. Por su parte, la Entidad sostiene que, si bien el comité de selección ha rechazado la oferta económica del Consorcio Impugnante por temeraria, luego de verificar en su oferta el detalle de los precios unitarios, de cada rubro y regímenes requeridos en las Bases Integradas, advierte que las Bases Integradasadolecen de viciodenulidadenelapartadodelrequisitodecalificaciónreferidoaCapacitación, al solicitar “mínimo 40 horas” sin precisar horas lectivas, en contravención de las bases estándar. 18. Atendiendo a los argumentos propuestos por el Impugnante y la Entidad, corresponde mencionar que, de la revisión del “Acta de evaluación de ofertas y calificación: servicios en general”, publicada en el SEACE el 1 de octubre de 2024, se aprecia que el comité de selección señaló que las ofertas de los postores Página 20 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4723-2024-TCE-S4 NEGOCIACIONESHAROLSE.I.R.L.,CENTROINTEGRALMEDICOPARALAOBESIDAD, CORPORACION NET COM PERU DRY CLEANERS S.A.C. y CONSORCIO VILLA DMV son rechazadas, por considerar que están muy debajo del valor estimado lo que conllevaríaaunposibleincumplimientodelostérminosdereferenciaestablecidos en las Bases Integradas. Para ello, el comité de selección expuso la siguiente motivación: (…) Página 21 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4723-2024-TCE-S4 (…)” 19. Seguidamente,sepuedeadvertirtambiénqueendichaactaelcomitédeselección procedió con la evaluación y calificación de las dos ofertas restantes y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, conforme al siguiente detalle: “(…) Página 22 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4723-2024-TCE-S4 (…) Página 23 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4723-2024-TCE-S4 (…)” 20. En ese sentido, el comité de selección no procedió con la evaluación de lasofertas de los postores NEGOCIACIONES HAROLS E.I.R.L., CENTRO INTEGRAL MEDICO PARA LA OBESIDAD, CORPORACION NET COM PERU DRY CLEANERS S.A.C. y CONSORCIO VILLA DMV, y su posterior calificación, sino que, en la etapa de admisión de ofertas, luego de considerar que dichas ofertas se encontraban “muy debajo del valor estimado” y que ello ocasionaría “posibles incumplimientos de los términos de referencia”, el comité de selección determinó “rechazar” a las ofertas de los mencionados postores, y prosiguió solamente con la evaluación y calificación de la oferta del postor Consorcio COTECNIA y del Consorcio Adjudicatario. Página 24 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4723-2024-TCE-S4 21. Sobre este supuesto, espertinente mencionarque en la Ley yel Reglamento se ha previsto el procedimiento que el comité de selección o el OEC, según sea el caso, deben seguir para tomar sus decisiones en los procedimientos de selección a su cargo, pues ello permitirá que exista una uniformidad y seguridad jurídica en las decisiones que se adopten. 22. Al respecto, atendiendo al caso en concreto, corresponde mencionar que en los numerales 68.1, 68.3 y 68.6 del artículo 68 del Reglamento, se ha previsto lo siguiente: “Artículo 68. Rechazo de ofertas 68.1. En el caso de la contratación de bienes, servicios en general y consultorías en general,elcomitédeselecciónoelórganoencargadodelascontrataciones,solicita al postor la descripción a detalle de todos los elementos constitutivos de su oferta cuando, entre otros, i) la oferta se encuentra sustancialmente por debajo del valor estimado; o ii) no se incorpore alguna de las prestaciones requeridas o estas no se encuentren suficientemente presupuestadas. (…) 68.3. En el supuesto que la oferta supere el valor estimado, para efectos que el comité de selección considere válida la oferta económica, aquella cuenta con la certificación de crédito presupuestario correspondiente y la aprobación del Titular de la Entidad (…) (…) 68.6. En caso no se cuente con la certificación de crédito presupuestario conforme se requiere en los numerales precedentes, se rechaza la oferta. Asimismo,enlosnumerales76.1y76.2delartículo76delReglamento,seestipuló lo siguiente: “Artículo 76. Otorgamiento de la buena pro 76.1. Previo al otorgamiento de la buena pro, el comité de selección revisa las ofertas económicas que cumplen con los requisitos de calificación, de conformidadconloestablecidoparaelrechazodeofertas,previstoenelartículo 68 de ser el caso. 76.2. De rechazarse alguna de las ofertas de acuerdo alo previsto en el numeral anterior, el comité de selección revisa el cumplimiento de los requisitos de calificación de los postores que siguen en el orden de prelación.” Página 25 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4723-2024-TCE-S4 23. Enatenciónadichospreceptoslegales,seadvierteque,sibien,alencontrarse con ofertas económicas que se encuentren sustancialmente por debajo del valor estimado, el comité de selección debe requerir la presentación de los elementos constitutivos de las ofertas, lo cierto es que, el artículo 76 del Reglamento, ha establecido que ello se debe efectuar previo al otorgamiento de la buena pro, y solo respecto a las ofertas que cumplan con los requisitos de calificación, pues de rechazarse una oferta, el comité debe verificar la oferta que sigue en el orden de prelación. Es decir que, antes de requerirse a los postores que corresponda, la presentación de los elementos constitutivos de su oferta económica, el comité de selección debe realizar los actos de admisión, evaluación ycalificación de las ofertas, pues solo a los postores que cuenten con sus ofertas calificadas podrá requerírseles la presentación de dichos elementos constitutivos. De otro lado, se ha establecido que en caso no se cuente con la certificación de crédito presupuestario, se rechaza la oferta. 24. En consecuencia, el hecho que el comité de selección en el presente caso haya rechazado las ofertas de cuatro (4) postores - incluido la del Consorcio Impugnante-, sin antes evaluarla y calificarla, implica una inminente contravención a lo establecido en el numeral 76.1 del artículo 76 del Reglamento. 25. No solo ello, sino que el documento de admisión de ofertas reseñados en el fundamento 18, no corresponden a un acta debidamente motivada por el comité de selección, pues si bien se ha señalado que las ofertas de los postores NEGOCIACIONESHAROLSE.I.R.L.,CENTROINTEGRALMEDICOPARALAOBESIDAD, CORPORACION NET COMPERUDRYCLEANERSS.A.C.yCONSORCIOVILLADMV no fueron admitidas, en atención a que el comité de selección las rechazó por considerar que el precio ofertado esta “muy debajo del valor estimado” que “conllevaría a un posible incumplimiento de las condiciones establecidas en los términos de referencia”, lo cierto es, que no se ha establecido expresamente cuál es el fundamento para considerar que las mismas fueron ofertadas de dicha manera, así como, no identifica cuál (es) sería (n) las condiciones establecidas en los términos de referencia de las Bases Integradas que dichas ofertas “posiblemente incumplirían”, lo que conllevaría a que no se cuente con el detalle especifico o la explicación objetiva que motivó la decisión del comité de selección para no admitir tales ofertas. Página 26 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4723-2024-TCE-S4 26. Al respecto, cabe traer a colación que en el artículo 66 del Reglamento, se ha previsto que las actuaciones del comité de selección deben estar evidenciadas en actas debidamente motivadas, las cuales tienen que constar en el SEACE desde la oportunidad del otorgamiento. Sobre el particular, las decisiones adoptadas por la Entidad deben encontrarse debidamente motivadas y sustentadas, y ser accesibles a todos los postores en virtud del principio de transparencia, regulado en el literal c) de la Ley. Es así que, sobre la base de dicho principio, la administración pública debe ejercer el poder que le ha sido otorgado, respetando el derecho de los postores de tener pleno acceso a la información relativa al procedimiento de selección, para lo cual resulta imperativo que exponga las razones o justificaciones objetivas que la llevaron a adoptar una determinada decisión, de tal modo que los administrados se encuentren en la posibilidad de acceder y/o conocer directamente el sustento preciso y suficiente de la no admisión o descalificación de sus ofertas en el marco de un procedimiento de selección. Asimismo, debe tenerse en cuenta que lo aludido en este extremo, se encuentra estrictamente vinculado, entre otros, al requisito de validez del acto administrativodenominado motivación,previstoen elnumeral 4delartículo 3del TUO de la LPAG, en virtud del cual el acto emitido por la autoridad pública, debe estar debidamente motivado en proporción a su contenido y conforme a ordenamiento jurídico. Por lo que, queda claro que se ha previsto como exigencia que la actas donde consten las actuaciones del comité de selección, deben encontrarse debidamente motivadas; lo cual no implica contar con una motivación extensa, amplia o pormenorizada,comohasostenidoelImpugnanteyelAdjudicatario,sinembargo, dicha motivación siempre debe implicar que los destinatarios de la decisión puedan comprender las razones concretas y las valorizaciones esenciales que justifican el sentido de la decisión. 27. Siendo así, de la revisión de la decisión expuesta en el acta en cuestión, se puede advertir que las razones concretas que motivaron la no admisión de las ofertas de los cuatro (4) postores aludidos no fueron adecuadamente motivadas, pues si bien, se estableció de manera general en el precio ofertado (Anexos N° 6) por aquellos postores se encontraba “muy debajo del valor estimado”, y que “conllevaría a un posible incumplimiento de las condiciones establecidas en los términos de referencia”, lo cierto es que no se indicó de manera clara y precisa el Página 27 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4723-2024-TCE-S4 fundamento de dicha decisión (es decir cuáles serían las condiciones establecidas en los términos de referencia de las Bases Integradas que dichas ofertas posiblemente incumplirían), ni cuál sería su trascendencia o relevancia en el alcancedelaofertapararechazarla,loqueimplicaencontrarnosanteunadecisión que no reviste de plena objetividad ni transparencia. 28. En este punto, debe tenerse en cuenta que las decisiones adoptadas por la Entidad, deben cumplir con los requisitos de validez del acto administrativo establecidos en el artículo 10 del TUO de la LPAG,entre ellas,deben contener una motivación debida. Recuérdese que el derecho a la motivación de las decisiones que adopta la administración pública tiene 1omo base el derecho constitucional a la motivación de las decisiones judiciales , que también se aplica en el ámbito de los procedimientos administrativos , conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, con la finalidad que, en el marco de un debido procedimiento, la administración exponga las razones por las cuales adopta determinada decisión, así como para restringir la adopción de decisiones arbitrarias sin sustento alguno en perjuicio de los administrados. 29. Enesesentido,seadviertequeladecisióndelcomitédeselecciónhacontravenido los preceptos del numeral 76.1 del artículo 76 y el artículo 66 del Reglamento, al haber rechazado las ofertas de cuatro (4) postores - incluida la del Consorcio Impugnante-, sin antes haberlas evaluado y calificado, así como, no haber motivo debidamente su decisión, al no haber indicado de manera clara y precisa el fundamento de dicha decisión; así como también, se definen las actuaciones a realizar durante las etapas de admisión, evaluación y calificación de ofertas, y el principio de transparencia, asícomo, elprincipiode competencia,pues ladecisión adoptada perjudicó la participación de los referidos postores al procedimiento de selección. 30. En el marco de lo antes expuesto, cabe traer a colación, que el artículo 44 de La Ley dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos emitidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. 1De conformidad con lo establecido en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. 2De acuerdo a lo señalado por el Tribunal Constitucional a través de sus sentencias N° 4123-2011-AA y N° 744-2011-AA. Página 28 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4723-2024-TCE-S4 Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre unprocedimientotransparente ycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativa de contrataciones. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de "gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 31. En esa línea, los vicios incurridos resultan trascendentes, toda vez que vulneran los principios de transparencia y competencia, así como, lo previsto en los artículos 66, 74, 75 y 76 del Reglamento; en ese sentido, lo actos viciados no resultan ser materia de conservación. Debetenerseen cuentaque,deconformidadconlodispuestoenelartículo 10del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los mismos que no son conservables ; máxime si, como sucede en el caso concreto, aquello vulneró los principios de transparencia y competencia, que rigen el sistema de contratación pública. En ese sentido, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometidos la validez y legalidad de los mismos, además que han dado lugar a la presente controversia, razón por la cual resulta plenamente justificable que se disponga deoficiolanulidad del procedimiento de selección,yse retrotraigan 3Cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el inicio 2 del citado artículo, en concordancia con el artículo 14 de la LPAG, solo serán conservables cuando el vicio del acto administrativo, por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente (negrita agregada). Página 29 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4723-2024-TCE-S4 hasta el momento anterior en que se cometió el acto viciado, a efectos que el mismo sea corregido. 32. En consecuencia, este Colegiado concluyeque, deconformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e)del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la NULIDAD del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de admisión de las ofertas, a efectos que se corrijan los vicios detectados y consignados en la presente resolución, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 73.2 del Reglamento, para luego, de ser el caso, continuar con las demás etapas del procedimiento. Siendo así, resulta irrelevante emitir pronunciamiento respecto de los puntos controvertidos devenidos de los cuestionamientos formulados; y, en consecuencia,sedebedejar sinefecto labuenapro otorgadaal CONSORCIOVILLA EL SALVADOR, conformado por las empresas EMPRESA DE SERVICIOS RIO SANTA E.I.R.L., SERVICIOS INTEGRALES SAN CRISTOBAL E.I.R.L. y CORPORACIÓN DE ALIMENTOS Y SERVICIOS JF S.A.C. 33. Sin perjuicio, de lo expuesto, dado que mediante lo dispuesto por la presente resolución deberá retrotraerse el procedimiento de selección a la etapa de admisión de las ofertas, a efectos de que el comité de selección lleve a cabo la admisión de ofertas y no vuelva incurrir en vicios de nulidad, ésta deberá tener en cuenta los siguientes aspectos: • De ser el caso, el comité de selección deberá observar el procedimiento previsto en la Ley y el Reglamento, a efectos de requerir a los postores la presentación de los elementos constitutivos de sus ofertas económicas, debiendo tener en claro que, de manera previa al otorgamiento de la buena pro debe exigirse dicha documentación; esto es, luego de haber concluido las etapas de admisión, evaluación y calificación de las ofertas. • Conforme se desprende del artículo 60 del Reglamento, resultan subsanables los errores formales, tales como: a. La falta de firma y b. la legalización notarial de alguna firma, por lo que son susceptibles de subsanación, pues no altera el contenido esencial de la oferta. Asimismo, de conformidad a lo dispuesto en el literal c) del numeral 60. 2 del artículo 60 del Reglamento, el Comité de Selección deberá tener en cuenta que el contenido del Anexo N° 5 con la firma legalizada que se presente con Página 30 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4723-2024-TCE-S4 motivo de subsanación coincida con el contenido del Anexo N° 5 sin legalización que obra en la oferta presentada por el postor. 34. SinperjuiciodelasconclusionesalasquehaarribadoesteColegiado,corresponde señalar que, mediante el Informe Técnico N° 2-2024-CS-CP-01-2024-HEVES- MINSA presentado el 19 de noviembre de 2024, la Entidad manifestó haber advertido vicios de nulidad en la elaboración de las bases del procedimiento de selección, referidos al establecimiento de horas lectivas en el requisito de calificación Capacitación,situación que considera constituye causalde nulidad del procedimiento de selección. Al respecto, en salvaguardar de los intereses de la propia Entidad y atendiendo al interés público tutelado a través de las compras públicas; este Colegiado estima pertinente poner la presente Resolución en conocimiento del Titular de laEntidad y de su Órgano de Control Institucional, para la adopción de las acciones que resulten pertinentes respecto a los presuntos vicios de nulidad advertidos, y de estimarlo pertinente proceda, conforme a la facultad prevista en el artículo 44 de la Ley, así como para que se realice el respectivo deslinde de responsabilidades, de ser el caso, bajo responsabilidad. 35. Del mismo modo, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional,afinque conozcandelosviciosadvertidosyadoptenlasmedidasdel caso. 36. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponderá devolver la garantía presentada por el Consorcio Impugnante para la interposición del recurso de apelación en el marco del procedimiento de selección. Respecto de la supuesta documentación falsa y/o inexacta presentada en la oferta del Consorcio Adjudicatario. 37. Finalmente, el Consorcio Impugnante ha señalado que la propuesta del Consorcio Adjudicatario contendríasupuestadocumentaciónfalsa y/o informacióninexacta, puesto que la Constancia de prestación de servicios de fecha 5 de marzo de 2024, emitida por la empresa SERVICIOS INTEGRALES SAN CRISTOBAL E.I.RL. a favor de la señora Yulissa Carmen Giraldo Penadillo, por haber desempeñado el cargo de “Nutricionista administradora”,duranteelperiodo del19de juliode2021al 20de Página 31 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4723-2024-TCE-S4 marzode 2023 ydel18 de setiembre de202 al14de febrero de2024; aprecia que la mencionada persona no se encontraba habilitada profesionalmente para ejercer dicho cargo en el periodo señalado en el mencionado documento. Sin perjuicio de la presunción de veracidad que, en principio, respalda a todo documento presentado por los administrados en el marco de un procedimiento administrativo, este Tribunal dispone que la Entidad efectúe la fiscalización posterior a laoferta íntegra presentadaporel Consorcio Adjudicatario,incidiendo principalmenteen eldocumentocuestionado,debiendocomunicarsusresultados a este Tribunal en un plazo de veinte (20) días hábiles, bajo responsabilidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, yenejercicio de lasfacultades conferidasenel artículo 59 delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DECLARAR de oficio la NULIDAD del Concurso Público Nº 01-2024-HEVES-MINSA – Primera Convocatoria, convocado por el Hospital de Emergencias Villa El Salvador, para la “Contratación de servicio de alimentación para pacientes y personal con 12 horas continuas del hospital de emergencias Villa El Salvador por un periodo de 12 meses”, y retrotraerlo hasta la etapa de admisión de ofertas, conforme a los fundamentos expuestos. 2. DEVOLVER la garantía presentada por el CONSORCIO VILLA DMV, conformado por las empresas D.M.V. INVERSIONES E.I.R.L., DMV NEGOCIACIONES E.I.R.L. y DMV ALIMENTOS E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Reglamento. 3. PONER la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, a fin de que se realicen las acciones de su competencia, conforme a lo señalado en el fundamento 34 y 35. Página 32 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4723-2024-TCE-S4 4. DISPONER que la Entidad practique la fiscalización posterior en el plazo de veinte (20) días hábiles hábiles según lo señalado en el Fundamento 37. 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 33 de 33