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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07721-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) resulta pertinente traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como la Entidad al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento”. Lima, 13 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 13 de noviembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°9453/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor CONSORCIO EJECUTOR ALTO EL SOL, conformado por las empresas INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA VERGARA S.A.C. y ROCA CONSTRUCTORES E.I.R.L., contra la descalificación de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro del Licitación Pública de Obras N° 001-2025-EMAPA-SM-SA/C Primera Convocatoria, efectuada por la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado San Martín S.A.; y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 29 de agosto de 2025, ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07721-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) resulta pertinente traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como la Entidad al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento”. Lima, 13 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 13 de noviembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°9453/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor CONSORCIO EJECUTOR ALTO EL SOL, conformado por las empresas INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA VERGARA S.A.C. y ROCA CONSTRUCTORES E.I.R.L., contra la descalificación de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro del Licitación Pública de Obras N° 001-2025-EMAPA-SM-SA/C Primera Convocatoria, efectuada por la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado San Martín S.A.; y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 29 de agosto de 2025, la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado San Martín S.A., en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública de Obras N° 001-2025-EMAPA-SM-SA/C PrimeraConvocatoria,efectuadapara lacontratación para laejecucióndela obra: “Reparación de captación de agua, sistema de pretratamiento y línea de conducción; en el(la) sistema de producción de agua potable de la oficina zonal de lamas de EMAPA San Martín S.A. distrito de Lamas, provincia Lamas, departamento San Martin-primera etapa – CUI 2597065”, con una cuantía de contratación de S/ 6 350 406.47 (seis millones trescientos cincuenta mil cuatrocientos seis con 47/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 2 de octubre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 7 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Página 1 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07721-2025-TCP-S6 Pamashto, conformado por las empresas Rois Obras Civiles S.A.C. y Marrufo Ingeniería y Construcción S.A.C., en lo sucesivo el Consorcio Adjudicatario, por un importe ascendente a S/ 5 377 000.00 (cinco millones trescientos setenta y siete mil con 00/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : 1 ETAPAS Evaluación POSTOR Admisión Puntaje Orden de Calificación y Precio total prelación resultados obtenido CONSORCIO Admitido S/ 5 377 000.00 100 1 Calificado PAMASHTO Puntos (Adjudicatario) CONSORCIO EJECUTOR ALTO EL Admitido - - - Descalificado SOL CONSORCIO EJECUTOR FENIX Admitido - - - Descalificado CONSORCIO CUMBAZA No admitido - - - No admitido 2. MedianteEscritoN°1,presentadoel20deoctubrede2025antelaMesadePartes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado por medio del Escrito N° 2, presentado el 22 del mismo mes y año, el Consorcio Ejecutor Alto El Sol, conformado por las empresas Inmobiliaria y Constructora VergaraS.A.C.yRocaConstructoresE.I.R.L.,enadelanteelConsorcioImpugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: Respecto a la descalificación de su oferta. • Sostiene que el comité descalificó su oferta por un presunto incumplimiento del requisito de calificación “Equipamiento estratégico”, decisión que cuestiona por considerar que dicho requisito no corresponde 1 Información extraída del “Acta de admisión, calificación y evaluación de ofertas” del 7 de octubre de 2025, registrada en el SEACE el mismo día. Página 2 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07721-2025-TCP-S6 en la etapa de presentación de ofertas. Afirma que, conforme indicó en el folio237desu oferta,elequipamientoestratégico se acreditaal momento de la firma del contrato, con base en el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento. • Asimismo, indica que la decisión de no acreditar el equipamiento estratégico se sustentó en lo establecido en las bases integradas, específicamente en el literal j) del apartado 2.3 “Requisitos para perfeccionar el contrato”, que exige la “Documentación que acredite los requisitos de calificación correspondientes a capacidad técnica y profesional del personal clave”, de conformidad con el literal g) del numeral 88.1 del artículo 88 del Reglamento. Sobre esa base, el Consorcio Impugnante afirma que la documentación referente al equipamiento estratégico debía ser presentada únicamente por el ganador de la buena pro para la suscripción del contrato. • Añade que, dado que el comité estableció como factor de evaluación a la “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, presentó toda la documentación para acreditar la experiencia de sus profesionales, y que el comité no habría considerado que sus propias bases preveían la acreditación del equipamiento estratégico como requisito para el perfeccionamiento del contrato. En esa línea, señala que, de haberse previsto su acreditación en la etapa de presentación de ofertas, correspondíaexcluirdicho literalj)delapartado2.3, tal comoloindican las bases estándar. • Por lo tanto, considerando que la Entidad no ha respetado el contenido de sus propias bases integradas, corresponde revocar la decisión de descalificar la oferta de su representada. Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Cuestiona la acreditación de la experiencia del personal clave, ya que el comiténohabríarealizadounanálisiscorrectodelaexperienciarealmente acreditada. Respecto a la experiencia del personal clave. Sobre al ingeniero residente. Página 3 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07721-2025-TCP-S6 • Cuestiona la experiencia del Ingeniero Residente propuesto, señalando que, de las nueve experiencias ofrecidas, la sexta, séptima, octava y novenanoseríancomputables.Indicaquelasextaexperiencia,consistente en un certificadode trabajo emitido por el Consorcio Supervisor RíoBravo, por la prestación de servicios como Jefe de Supervisión del 15 de octubre de 2019 al 29 de febrero de 2020, el cual se superpone con la séptima experiencia y, por tratarse de cargos de dedicación exclusiva a tiempo completo, no podría contabilizarse. Añade que la séptima experiencia consiste en un certificado de trabajo como residente emitido por el Consorcio Constructor Unión, por la prestación de servicios del 3 de enero de 2020 al 3 de marzo de 2021; y que la octavaexperiencia consiste enun certificado detrabajo emitidopor el Consorcio Supervisor Paraíso, por la prestación de servicios del 5 de octubre de 2020 al 17 de abril de 2021. Sobre ambas, afirma que existiría traslape con labores simultáneas de residente y supervisor en periodos coincidentes, lo que impediría su cómputo por la naturaleza exclusiva de los cargos. • Respecto de la novena experiencia, indica que consiste en un certificado de trabajo emitido por el Consorcio Consultoría Rioja, por la prestación de servicios del 14 de octubre de 2023 al 20 de mayo de 2025. Señala que el certificado consigna 584 días de experiencia, pero que, conforme a la Adenda N° 03 obtenida del SEACE, solo corresponderían 534 días, calificando el documento como inexacto. • En suma, el Consorcio Impugnante sostiene que, descontadas las experiencias observadas, únicamente se acreditarían 989 días (32.96 meses), por debajo de los 36 meses exigidos en las bases, por lo que el Consorcio Adjudicatario debió ser descalificado. Respecto al especialista en calidad. • El Consorcio Impugnante observa la primera experiencia del Especialista en Calidad propuesto, indicando que consiste en un certificado de trabajo emitido por el Consorcio El Dorado que lo acredita como Asistente de Residente y Especialista en Calidad del 4 de septiembre de 2019 al 4 de julio de 2022. Sostiene que los 367 días invocados no deben computarse Página 4 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07721-2025-TCP-S6 por tratarse de información falsa o, en su defecto, inexacta, pues —según bases integradas de la obra consultadas— los cargos de Especialista en Calidad y Asistente de Residente no figuran como personal clave; añade que, aun si el certificado fuese veraz, no se disgrega la experiencia por funciones, por lo que no se puede contabilizar correctamente. • Precisa, además, que restando la experiencia cuestionada, el profesional acredita 732 días (24.4 meses), con lo cual —en lo relativo al Especialista en Calidad— cumpliría el requerimiento mínimo de experiencia para ser calificado. Sobre a la evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Refiere que conforme a las bases integradas, para obtener 70 puntos en el factor de evaluación debe acreditarse que más del 80% del personal clave superaelrequisitomínimodeexperienciaenlaespecialidad,porlomenos, un año adicional. Precisa que ello supone, para el Residente de Obra, treinta y seis meses y, adicionalmente, un año más; y, para el Especialista en Calidad, el Especialista Ambiental y el Especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo, veinticuatro meses y, adicionalmente, un año más. • Sostiene que el Residente de Obra solo acreditó 989 días (32.96 meses) y que elEspecialista en Calidad acreditó 732días(24.4 meses), por lo que no cumplirían el año adicional requerido para la asignación de 70 puntos. En consecuencia, solicita que el Tribunal revoque la evaluación efectuada por el comité de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Finalmente, señala que la Entidad no le permitió el acceso oportuno al expediente de contratación,locual teníaporfinalidad conocerla razóndel incremento del puntaje del factor referido a la experiencia del personal clave, considerando el puntaje permitido por las bases estándar. Refiere que esta situación pudo constituir una vulneración al principio de transparencia y facilidad de uso, por lo que alternativamente solicita la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección. • En virtud de lo expuesto, solicita que se revoque la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro efectuado a favor del Consorcio Adjudicatario. Página 5 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07721-2025-TCP-S6 3. Por medio del decreto del 23 de octubre de 2025, debidamente notificado en el SEACE el mismo día, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, se remitió el expediente a la Sexta Sala para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente; además, se programó audiencia pública para el 30 de octubre de 2025; y, por último, se dispuso remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. 4. Con escrito N° 3, presentado el 28 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para realizar informe en la audiencia programada. 5. A través del escrito N° 1, presentado ante el Tribunal el 28 de octubre de 2025, el Consorcio Adjudicatario solicitó su apersonamiento al presente procedimiento administrativo como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación, en el siguiente sentido: Respecto a la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante. • Sostiene, con sustento en la Resolución N° 5581-2025-TCE-S3, que la documentación destinada a acreditar el equipamiento estratégico debe presentarse junto con la oferta cuando las bases integradas contemplan como factor de evaluación la experiencia específica adicional del personal clave, como ocurre en el presente caso. En tal sentido, afirma que la verificación de la capacidad técnica y profesional corresponde a la etapa de calificación de ofertas y no al perfeccionamiento del contrato. • Añade que la interpretación del Consorcio Impugnante sería restrictiva y errónea respecto del artículo 72.3 del Reglamento y contraria a la interpretación del propio Tribunal. Sostiene que la alegación carece de validez por apoyarse en una lectura parcial y descontextualizada de la Página 6 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07721-2025-TCP-S6 normativa, y reitera que, al haberse previsto un factor de evaluación asociado a la experiencia adicional del personal clave, la presentación del equipamiento estratégico en la oferta era obligatoria. Respecto a la oferta del Consorcio Impugnante. Sobre a la experiencia del postor en la especialidad. • Afirma que el Consorcio Impugnante presentó información inexacta respecto del profesional declarado como residente de obra en su experiencia, pues el ingeniero Leonidas Villanueva Abal figura como residente en el contrato N° 002-2019-MDJG/A (obra ejecutada en Mesapata,distritodeJacasGrande,provinciadeHuamalíes,Huánuco),con período del 2 de diciembre de 2019 al 3 de febrero de 2021, y simultáneamentecomo supervisorenla obra “Ampliación ymejoramiento de los servicios educativos de la I.E. N° 33438 de Tipsa Alta” (distrito de Panao, provincia de Pachitea, Huánuco), cuya ejecución se desarrolló del 22 de noviembre de 2019 al 28 de marzo de 2021. • Sostiene que esta coincidencia temporal y la diferencia geográfica evidencia funciones incompatibles e imposibles de cumplir de manera concurrente, configurando una inexactitud en la acreditación de la experiencia técnica del postor. Sobre el especialista en calidad. • Cuestiona la segunda experiencia del Especialista en Calidad propuesto, señalando que el certificado de trabajo presentado —supuestamente emitido por el Consorcio Ejecutor Shilcayo y firmado por su representante común, Edwin Ramos Díaz— sería falso. Indica que, tras solicitar la respectiva confirmación, el representante del Consorcio Ejecutor Shilcayo negó haber suscrito o emitido el documento y precisó que, aunque el ingeniero Walter César Ruiz Paredes laboró en algún periodo como especialista en calidad, la firma consignada no le pertenece. • Además, señala que el certificado de trabajo emitido por la empresa Consultores T&F Amazónico S.A.C. presenta contradicciones con la documentación de la Municipalidad Distrital de Morales. Indica que el certificado atribuye al ingeniero Walter César Ruiz Paredes labores como Página 7 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07721-2025-TCP-S6 Especialista en Calidad en una obra contratada por dicha municipalidad, del 1 de mayo de 2023 al 31 de diciembre de 2023; mientras que el Acta de Recepción de Obra y el Contrato de Ejecución N° 007-2023- MDM/GM/OALA evidencian que la obra fue ejecutada por el Consorcio Bolognesi, culminando oficialmente el 30 de mayo de 2024. Con base en ello, sostiene que el certificado no provendría del contratista responsable ni correspondería a las fechas reales de intervención, configurándose presunta falsedad del documento. • Finalmente, indica que el certificado de trabajo emitido por la empresa Grupo T & S Ingenieros Constructores S.A.C. señala labores como Especialista en Calidad en la obra “Ampliación y Mejoramiento de Ambientes Educativos de la I.E.P. Ciencias del Distrito de Tarapoto”, provincia de San Martín, del 8 de febrero al 15 de febrero de 2022; sin embargo, al verificar en el buscador de proveedores del Estado (SEACE) se constata que, en ese periodo, el profesional registraba órdenes de servicio vigentes con la Municipalidad Provincial de Huallaga – Saposoa, lo que evidenciaría incompatibilidad temporal y pondría en duda la veracidad del documento. Sobre el especialista ambiental. • Adicionalmente, cuestiona la experiencia del Especialista Ambiental propuesto por el Consorcio Impugnante, señalando que el certificado de trabajo emitido por el Consorcio Victoria consigna labores como Especialista en Impacto Ambiental entre el 20 de septiembre de 2017 y el 18 de junio de 2018; sin embargo, en la Licitación Pública N° 003-2017- GRSM-CS las bases exigían seis años de experiencia profesional mínima para dicho cargo. Indica que, aunque el comité calificó a la profesional con 6.17 años de experiencia, de la documentación oficial (título del 9 de abril de 2014 y colegiatura del 21 de mayo de 2014) se desprende que a esa fecha solo contaba con tres años y cuatro meses de ejercicio profesional, por lo que no cumplía con el requisito establecido; en consecuencia, sostiene que el certificado también vulneraría el principio de presunción de veracidad. • Por lo expuesto, solicita que se ratifique el otorgamiento de la buena pro a favor de su representada y se desestime la oferta del Consorcio Impugnante. Página 8 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07721-2025-TCP-S6 6. Con escrito N° 2, presentado el 29 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario acreditó a su representante para realizar informe en la audiencia programada. 7. El 30 de octubre de 2025 se realizó la audiencia programada con la participación de los representantes del Consorcio Impugnante y el Consorcio Adjudicatario. 8. Por medio del decreto de la misma fecha, se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario, en calidad de tercero administrado y, se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 9. Con decreto de la misma fecha, a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió la siguiente información: “(…) A LA ENTIDAD (…) • Sírvase informar las razones por las cuales se incrementó el puntaje máximo asignable del factor “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave” de quince (15) a setenta (70) puntos, precisando el fundamento normativo que sustenta tal decisión. • Sírvase remitir la oferta del Consorcio Ejecutor Alto El Sol, conformado por las empresas Inmobiliaria y Constructora Vergara S.A.C. y Roca Constructores E.I.R.L. (…) A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CUJILLO (…) • Sírvase informar si el Ing. Euder Baca Coronel participó efectivamente en la obra citada, la cual fue convocada mediante el Procedimiento de Contratación Pública Especial N° 3-2019-MDC/CS-1. • Sírvase precisar el cargo con el que participó y el periodo de su participación. (…) A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SALLIQUE (…) • Sírvase informar si el Ingeniero Euder Baca Coronel participó efectivamente en la obra citada, la cual fue convocada mediante la Licitación Pública N° 2-2019- MDS/CS-1. • Sírvase precisar el cargo con el que participó y el periodo de su participación. (…) A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CHIRINOS (…) Página 9 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07721-2025-TCP-S6 • Sírvase informar si el Ing. Euder Baca Coronel participó efectivamente en la obra citada, la cual fue convocada mediante la Licitación Pública N° 2-2020-MDCH/CS-1. • Sírvase precisar el cargo con el que participó y el periodo de su participación. (…) A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE AWAJUN (…) • Sírvase informar si el Ing. Euder Baca Coronel participó efectivamente en la obra citada, la cual fue convocada mediante la Licitación Pública N° 1-2022-MDA/CS-1. • Sírvase precisar el cargo con el que participó y el periodo de su participación. (…) A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VISTA ALEGRE (…) • Sírvase informar si el Ing. Gianfranco Lorenzo Castillo Olivera participó efectivamente en la obra citada, la cual fue convocada mediante la Licitación Pública N° 1-2019-MDVA/CS-1. • Sírvase precisar el cargo con el que participó y el periodo de su participación. (…) AL CONSORCIO EJECUTOR SHILCAYO (…) • Sírvase informar si vuestra representada emitió el certificado de trabajo de fecha 12 de abril de 2025. • Sírvase precisar si el documento objeto de cuestionamiento ha sido adulterado o contiene información inexacta. (…) AL SEÑOR EDWIN RAMOS DIAZ (…) • Sírvase informar si suscribió el certificado de trabajo de fecha 12 de abril de 2025. • Sírvase precisar si el documento objeto de cuestionamiento ha sido adulterado o contiene información inexacta. (…) A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MORALES (…) • Sírvase informar si el Ing. Walter César Ruiz Paredes participó efectivamente en la obra citada, la cual fue convocada mediante la Licitación Pública N° 2-2023- MDM/CS-1. • Sírvase precisar el cargo con el que participó y el periodo de su participación. • Sírvase confirmar qué postor ejecutó la obra “Mejoramiento de la infraestructura vial urbana de los jirones: Jr. Bolognesi C-1 a C-3, Jr. Inclán C-1 a C-4, Jr. San Pedro C-2 a C-6, en la localidad de Morales del distrito de Morales, provincia de San Martín, departamento de San Martín”. (…)”. Página 10 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07721-2025-TCP-S6 10. A través del escrito N° 4, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante remitió alegatos, en el siguiente sentido: • Sostiene, frente al cuestionamiento sobre presunta información inexacta en su primera experiencia, la cual hace referencia a que debe distinguirse la experiencia del postor en la especialidad de la experiencia del personal clave. Indica que, de existir alguna responsabilidad por simultaneidad de funciones, esta sería personalísima del ingeniero Leonidas Villanueva Abal y no afectaría la experiencia aportada por su consorciado Roca Constructores S.A.C. • Respecto del Especialista en Calidad, señala, sobre el certificado del Consorcio Ejecutor Shilcayo, que existiría una negativa del representante común a reconocer el documento pese a que el propio consorcio lo acreditó como Especialista en Calidad en la documentación de perfeccionamiento del contrato para dicha experiencia. Añade como sustento recibos de honorarios emitidos por el ingeniero a favor del referido consorcio. En cuanto a los certificados de las empresas ConsultoresT&FAmazónicoS.A.C.yGrupoT&SIngenierosConstructores S.A.C., afirma que los mismos fueron utilizados por el Consorcio Ejecutor Shilcayo para acreditar la experiencia del citado ingeniero, por lo que cuestiona que se desconozca su validez cuando son presentados por su representada. • Finalmente, en relación con la Especialista Ambiental, indica que no se ha aportado prueba de falsedad del certificado ni de la experiencia invocada. A su juicio, el Consorcio Adjudicatario cuestiona aspectos vinculados a la obtención de la buena pro en el procedimiento subyacente a la experiencia, lo cual no es materia del presente recurso. 11. Mediante escrito S/N, presentado el 31 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario remitió alegatos, en el siguiente sentido: • Reitera los argumentos que sustentaron su absolución al recurso de apelación. • Precisaque el ConsorcioEjecutor Shilcayo no ha negado que el profesional haya trabajado para su representada en la experiencia, sino que ha Página 11 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07721-2025-TCP-S6 indicado expresamente que no suscribió el certificado presentado en la oferta del Consorcio Impugnante. 12. Por medio de la Carta N°138-2025/CES/ERD/RC,presentado el5 denoviembre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Ejecutor Shilcayo remitió la información solicitada con decreto del 30 de octubre del mismo año, en el siguiente sentido: • El Consorcio Ejecutor Shilcayo, por medio de su representante común Edwin Ramos Díaz, informó que no ha emitido, suscrito ni autorizado el certificado de trabajo de fecha 12 de abril de 2025 presentado a nombre del Ingeniero Walter César Ruiz Paredes, concluyendo que el documento consigna indebidamente su nombre, firma y cargo. • Tras una verificación interna, indicó que no existe constancia que respalde la emisión de dicho certificado y que, si bien el citado ingeniero participó temporalmente como especialista, nunca se le extendió un certificado oficial ni se autorizó el uso del membrete o firma del consorcio. • Asimismo, comunicó que, en salvaguarda de la transparencia, cursó la Carta N° 137-2025/CES/ERD/RC al Ingeniero Walter César Ruiz Paredes solicitando explicación en un día hábil, bajo apercibimiento de denuncia penal por presunta falsedad ideológica y/o uso de documentofalso. Indicó que remitirá al Tribunal los descargos o la constancia de incumplimiento, según corresponda, y reafirmó su posición institucional deslindando toda responsabilidad administrativa o legal respecto de la elaboración, presentación o uso del referido certificado en el procedimiento de selección. 13. A través del escrito N° 5, presentado el 6 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario remitió alegatos, en el siguiente sentido: • Informó la existencia de inconsistencias en el certificado de trabajo de fecha 5 de julio de 2018atribuido al Consorcio Victoria ypresentado por el Consorcio Impugnante para acreditar la experiencia de la Ingeniera María Sefora Rodríguez Panduro como Especialista Ambiental. Señala que el documento aparece suscrito por el señor Frank Manuel Macedo Vásquez como representante común, sin embargo, de la revisión integral de los documentos de la Licitación Pública N° 003-2017-GRSM/CS y la información oficial extraída de dicho procedimiento no evidencian Página 12 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07721-2025-TCP-S6 registros verificables de vinculación laboral ni de intervención en la ejecución del contrato, lo que permitiría presumir falsificación o adulteración. • Por lo tanto, solicita que se requiera información al representante común del Consorcio Victoria, a las empresas que lo integran y al Gobierno Regional de San Martín, a fin de confirmar: i) si el certificado del 5 de julio de 2018 fue efectivamente emitido por el Consorcio Victoria; ii) si la profesional laboró realmente en la obra indicada como Especialista Ambiental;yiii)sieldocumentofueadulterado,manipuladooutilizadosin autorización. 14. MedianteescritoN°5,presentadoenlamismafechaanteelTribunal,elConsorcio Impugnante remitió alegatos, en el siguiente sentido: • Vuelve a contradecir lo indicado por el Consorcio Ejecutor Shilcayo, señalando que el profesional beneficiario del documento realizó coordinaciones con la secretaria del Consorcio, advirtiéndose, entre otros aspectos propios de la ejecución del servicio, el trámite para la obtención de su certificado de trabajo. • Precisa que el señor Edwin Ramos Díaz desconoce el certificado de trabajo pues está vinculado actualmente al Consorcio Adjudicatario y destaca que ha tenido problemas con la justicia. • Finalmente, respecto al certificado de trabajo emitido por la empresa Consultores T&F Amazónico S.A.C. a favor del especialista en calidad propuesto por su representada, el Consorcio Impugnante señala que es cierto que la obra la ejecutó el Consorcio Bolognesi, el cual a su vez contratólosserviciosdelaempresaemisora,lacualsevaliódelosservicios del profesional declarado. 15. Por medio del decreto de la misma fecha, se declaró el expediente listo para resolver. 16. A través del escrito N° 6, presentado el 7 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario remitió alegatos, en el siguiente sentido: Página 13 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07721-2025-TCP-S6 • Pone en conocimiento del Tribunal la respuesta del señor Frank Manual Macedo Vásquez, representante común del Consorcio Victoria, quien señala que su representada no emitió el certificado de trabajo de fecha 5 de julio de 2018 a favor de la Ing. María Sefora Rodríguez Panduro. • Solicita que la respuesta emitida por el señor Frank Manual Macedo Vásquez sea valorada por el Tribunal y se incorpore al expediente. 17. Mediante Carta N° 256-2025-OALA-OGA-MDM, presentada en la misma fecha ante el Tribunal, la Municipalidad Distrital de Morales remitió la información solicitada con decreto del 30 de octubre de 2025, en el siguiente sentido: • La Municipalidad Distrital de Morales revisó el Certificado de Trabajo de fecha 5 de febrero de 2024, emitido por la empresa Consultores T&F Amazónico S.A.C. a favor de Walter César Ruiz Paredes, en el que se consigna que se desempeñó como Especialista en Calidad en la obra “Mejoramientodelainfraestructuravialurbanadelosjirones:Jr.Bolognesi C-1 a C-3, Jr. Inclán C-1 a C-4, Jr. San Pedro C-2 a C-6, en la localidad de Morales del distritode Morales, provincia de SanMartín, departamento de San Martín”, durante el periodo del 1 de mayo de 2023 al 31 de diciembre de 2023. • Al respecto, señala que de información registrada en la ficha SEACE del procedimiento y de los archivos de la gerencia de infraestructura, se advierte que dicha obra fue ejecutada por el Consorcio Bolognesi, que estuvo conformado por las empresas Ishishimi Construction Company S.A.C. y Amazon Force E.I.R.L. • En consecuencia, indica que la empresa Consultores T&F Amazónico S.A.C. no fue contratista ni subcontratista ni tuvo participación alguna en la ejecución de dicha obra pública. Ello se confirma en el cuaderno de obra, el expediente técnico y las actas administrativas, donde no se advierte ni el nombre de la empresa Consultores T&F Amazónico S.A.C. ni del señor Walter César Ruiz Paredes. • Por lo tanto, concluye que el certificado de trabajo objeto de cuestionamiento puede contener información inexacta. Página 14 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07721-2025-TCP-S6 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la descalificación de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) Página 15 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07721-2025-TCP-S6 UIT ycuando setratedeprocedimientosparaimplementaromantenercatálogos electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de una licitación pública, cuya cuantía de la contratación asciende a S/ 6 350 406.47 (seis millones trescientos cincuenta mil cuatrocientos seis con 47/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoque la descalificación de su oferta y se desestime la oferta del Consorcio Adjudicatario, y se disponga el otorgamiento de la buena pro a su favor; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público 2 El procedimiento de selección fue convocado el 29 de agosto de 2025; por lo cual el valor de la Unidad S/ 5350.00soles, segúnlo determinado enelDecreto Supremo N°260-2024- EF. Endicho caso,cincuenta (50) asciende a UIT equivalen a S/ 267 500.00 soles. Página 16 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07721-2025-TCP-S6 abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 307 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales a), c), d), e) y f) del artículo 306 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso yla inscripciónen el Registro de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) díashábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 20 de octubre de 2025 , 3 considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el 7 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que el 20 de octubre de 2025, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso impugnativo, debidamente subsanado el 22 del mismo mes y año; en consecuencia, cumplió con los plazos descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Consorcio Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Jonathan Douglas Torres Linares, en calidad de representante común. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 3 Considerando que el 8 de octubre fue feriado nacional. Página 17 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07721-2025-TCP-S6 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Impugnante ha cuestionado la decisión del comité de descalificar su oferta y como consecuencia de ello, solicita se revoque la calificación y la evaluación de la oferta delConsorcioAdjudicatarioyseleotorguelabuenapro,porloquelaimpugnación no se encuentra inmersa en el presente supuesto de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Consorcio Impugnante fue declarada descalificada en el procedimiento de selección. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Consorcio Impugnante solicitó como pretensiones que se revoque la descalificación de su oferta, que esta sea calificada, se revoque la calificación y la evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, y que se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor de este y, por último, que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Página 18 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07721-2025-TCP-S6 En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa,segúnla cual,frente aun actoadministrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 4. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se desestime la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se desestime la oferta del Consorcio Impugnante. Página 19 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07721-2025-TCP-S6 • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se confirme la buena pro otorgada a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebasy documentosadicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 23 de octubre de 2025, razón por la cual, los postores afectados contaban con tres (3)díashábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 28 del mismo mes y año. Precisamente, se aprecia que el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento el 28 de octubre de 2025, es decir, dentro del plazo reglamentario previsto; cabemencionar quedicho postorhapresentado argumentosdedefensa y cuestionamientos a la oferta del Consorcio Impugnante, los cuales de manera conjunta con el recurso impugnativo serán consideradospara ladeterminación de los puntos controvertidos. Página 20 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07721-2025-TCP-S6 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes. ➢ Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante y, como consecuencia de ello, tenerla por calificada. ➢ Determinar si corresponde desestimar la oferta del Consorcio Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde desestimar la oferta del Consorcio Impugnante. ➢ Determinar aquién corresponde otorgarle labuena pro delprocedimientode selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia e igualdad de trato. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 21 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07721-2025-TCP-S6 PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante y, como consecuencia de ello, tenerla por calificada. 10. Considerando que el Consorcio Impugnante cuestiona la descalificación de su oferta,resultapertinenteremitirnosal“Actadeadmisión,calificaciónyevaluación de ofertas” del 7 de octubre de 2025, en el cual el comité sustentó su decisión. A continuación, se transcribe el extremo del acta que recoge dicho sustento: Figura 1. Justificación de la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante. (…) Página 22 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07721-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de las páginas 12 y 13 del Acta. Del citado documento se aprecia que el comité sostuvo que, conforme a las bases integradas y al literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, la acreditación del equipamiento estratégico solo puede diferirse al perfeccionamiento cuando no se han considerado como factores de evaluación la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal clave. Dado que en el presente procedimiento sí se incluyó como factor la experiencia adicional del personal clave, concluyó que era obligatoria la acreditación del equipamiento en la presentación de la oferta. En ese marco, el Consorcio Impugnante incumplió el requisito de calificación referido al equipamiento estratégico. 11. Al respecto, el Consorcio Impugnante ha señalado que el comité descalificó su ofertaporunpresuntoincumplimientodelrequisitodecalificación“Equipamiento estratégico”, decisión que cuestiona por considerar que dicho requisito no corresponde en la etapa de presentación de ofertas. Afirma que, conforme indicó en el folio 237 de su oferta, el equipamiento estratégico se acredita al momento de la firma del contrato, con base en el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento. Asimismo, indica que la decisión de no acreditar el equipamiento estratégico se sustentó en lo establecido en las bases integradas, específicamente en el literal j) del apartado 2.3 “Requisitos para perfeccionar el contrato”, que exige la “Documentación que acredite los requisitos de calificación correspondientes a capacidad técnica y profesional del personal clave”, de conformidad con el literal g) del numeral 88.1 del artículo 88 del Reglamento. Sobre esa base, el Consorcio Impugnante afirma que la documentación referente al equipamiento estratégico debía ser presentada únicamente por el ganador de la buena pro para la suscripción del contrato. Añade que, dado que el comité estableció como factor de evaluación a la “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, presentó toda la documentación para acreditar la experiencia de sus profesionales, yque el comité no habría considerado que sus propias bases preveían la acreditación del equipamiento estratégico como requisito para el perfeccionamiento del contrato. En esa línea, señala que, de haberse previsto su acreditación en la etapa de presentación de ofertas, correspondía excluir dicho literal j) del apartado 2.3, tal como lo indican las bases estándar. Página 23 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07721-2025-TCP-S6 Por lo tanto, considerando que la Entidad no ha respetado el contenido de sus propias bases integradas, corresponde revocar la decisión de descalificar la oferta de su representada. 12. Por suparte,elConsorcio Adjudicatario sostiene,con sustentoenla Resolución N° 5581-2025-TCE-S3, que la documentación destinada a acreditar el equipamiento estratégico debe presentarse junto con la oferta cuando las bases integradas contemplan como factor de evaluación la experiencia específica adicional del personal clave, como ocurre en el presente caso. En tal sentido, afirma que la verificación de la capacidad técnica y profesional corresponde a la etapa de calificación de ofertas y no al perfeccionamiento del contrato. Añade que la interpretación del Consorcio Impugnante sería restrictiva y errónea respecto del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento y contraria a la interpretacióndel propio Tribunal. Sostiene que la alegación carece de validez por apoyarse en una lectura parcial y descontextualizada de la normativa, y reitera que, al haberse previsto un factor de evaluación asociado a la experiencia adicional del personal clave, la presentación del equipamiento estratégico en la oferta era obligatoria. 13. Cabe señalar que la Entidad no se ha apersonado al presente procedimiento administrativo. 14. A fin de esclarecer la controversia aludida, resulta pertinente traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como la Entidad al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 15. Enesesentido,delacápiteCdelnumeral10–Requisitosdecalificación,contenido en el Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se aprecia que la Entidad exigió lo siguiente: Página 24 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07721-2025-TCP-S6 Figura 2. Requisito de calificación “Equipamiento estratégico”. (…) Nota: Extraído de las páginas 59 y 60 de las bases integradas. Talcomopuedeobservarse,serequirióequipamientoparalaejecucióndelaobra. Respecto de su acreditación, se estableció que esta debía efectuarse mediante documentosquesustentenlapropiedad,posesión,compromisodecompra,venta o alquiler, u otros que acrediten que el equipamiento estará disponible para la ejecución del proyecto. Asimismo, se precisó que, de conformidad con el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, este requisito de calificación se acredita para la suscripción del contrato, salvo que se hubiesen elegido como factores de evaluación la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal clave. Página 25 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07721-2025-TCP-S6 16. Adicionalmente, en las bases integradas se estableció el factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, tal como se observa a continuación: Figura 3. Factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”. (…) Nota: Extraído de la página 68 de las bases integradas. 17. Sobre el particular, cabe señalar que el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento señala textualmente lo siguiente: “Artículo 72. Requisitos de calificación (…) 72.3. Los requisitos de calificación son de cinco tipos: (…) Página 26 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07721-2025-TCP-S6 b) Capacidad técnica y profesional: comprende la experiencia y calificaciones del personal clave, así como el equipamiento estratégico y/o infraestructura estratégica del proveedor necesario para la ejecución del contrato. En el caso de obras y consultoría de obras, la experiencia del personal clave corresponde a la especialidad y subespecialidad acorde al artículo 157. Asimismo, tratándose de obras y consultoría de obras, la capacidad técnica y profesional es verificada por la DEC paralasuscripcióndelcontratodeacuerdoalliteralg)delnumeral88.1delartículo 88, siempre que no se trate de un procedimiento con precalificación o no se hayan elegido factores de evaluación como la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal clave, conforme a lo establecido en las bases estándar del procedimiento de selección. (El énfasis es agregado). Asimismo, cabe traer a colación el literal g) del numeral 88.1 del artículo 88 del Reglamento, que señala lo siguiente: “Artículo 88. Requisitos para perfeccionar el contrato 88.1 Para perfeccionar el contrato, el postor ganador de la buena pro presenta, además de lo previsto en las bases, lo siguiente: (…) g) En el caso de obras o consultoría de obras, los documentos que acrediten el requisito de calificación referido a la capacidad técnica y profesional, de corresponder. (…)” 18. Como es posible apreciar, en obras y consultoría de obras la verificación de la capacidad técnica y profesional corresponde a la Dependencia Encargada de las Contrataciones (DEC) para la suscripción del contrato, conforme al literal g) del numeral88.1delartículo88.Sinperjuiciodeello,elpropioartículo72.3prevéuna excepción cuando las bases integradas eligen como factores de evaluación la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal clave; ello sugiere—entérminosestrictos—unaremisiónarequisitosdelamismanaturaleza que tales factores. En ese marco, el momento de acreditación del equipamiento estratégico debe precisarse con especial cuidado a la luz del citado artículo 88. 19. Ahora bien, en el desarrollo específico del requisito de calificación “Equipamiento estratégico”delasbasesdelpresenteprocedimientonosetrasladóexpresamente su verificación a la etapa de presentación de ofertas; por el contrario, se consignó que, “de conformidad con el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, este requisito de calificación se acredita para la suscripción del contrato,salvoquesehubiesenelegidocomofactoresdeevaluaciónlaexperiencia Página 27 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07721-2025-TCP-S6 específicaadicionalolaformaciónadicionaldelpersonalclave”(verFigura2).Ello, en principio, enmarca su acreditación bajo la regla general de perfeccionamiento del contrato. 20. De larevisióndelfolio237 de laofertadelConsorcio Impugnante,seadvierteque, respecto del equipamiento estratégico, presentó una declaración indicando que, conforme al literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, dicho requisito se acredita para la suscripción del contrato. 21. Enestepunto,corresponderecordarqueelcomitéobservólaofertadelConsorcio Impugnante por no haber presentado, con su oferta, la documentación que acredita el equipamiento estratégico, bajo el argumento de que, al haberse incluido como factor de evaluación la experiencia en la especialidad adicional del personal clave, resultaba obligatorio acreditar el equipamiento estratégico en la etapa de presentación de ofertas, de conformidad con el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento. 22. Ahora bien, como se desprende de las normas citadas, en obras y consultoría de obras la DEC verifica la capacidad técnica y profesional para la suscripción del contrato;demaneraexcepcional,dichaverificaciónserealizaconlaofertacuando las bases integradas han establecido factores de evaluación consistentes en la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal clave. 23. En el presente caso, las bases integradas contemplaron el requisito de calificación de equipamiento estratégico; y, en el acápite correspondiente a la evaluación técnica, establecieron como factor de evaluación la experiencia en la especialidad adicional del personal clave. 24. En el marco de lo expuesto, esta Sala advierte que el hecho de que las bases integradas requieran, como factor de evaluación, la experiencia adicional del personal clave, no genera por sí mismo la obligación de acreditar el equipamiento estratégico en la presentación de ofertas. En tanto el equipamiento fue requerido como requisito de calificación, su acreditación es exigible al momento de la suscripción del contrato, conforme a lo previsto expresamente en el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento. Tal entendimiento resulta coherente con la salvedad normativa: sila Entidad elige como factores de evaluación la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal, lo lógico es que los postores presenten, con la oferta, la Página 28 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07721-2025-TCP-S6 documentación vinculada a esos mismos atributos (esto es, calificación del personal claveysuexperiencia, cuandoasílopreveanlasbases).Ellono concierne al equipamiento estratégico, que —conforme al artículo 72— se acredita en la etapa de suscripción del contrato. 25. Lo señalado se confirma con el literal g) del artículo 88 del Reglamento, que dispone que, en obras o consultoría de obras, deben presentarse para el perfeccionamiento del contrato los documentos que acrediten los requisitos de calificación referidos a la capacidad técnica y profesional. Este criterio fue recogido en el literal j) del numeral 2.3 “Requisitos para el perfeccionamiento del contrato”, contenido en el capítulo II de la sección específica de las bases integradas; como se aprecia a continuación: Figura 4. Requisitos para el perfeccionamiento del contrato. (…) Nota: Extraído de las páginas 20 y 21 de las bases integradas. 26. Aunado a ello, debe considerarse que la normativa aplicable al presente procedimiento, en ningún extremo, prevé la posibilidad de que en las bases se establezca algún factor de evaluación referido al equipamiento estratégico, por lo que en atención al principio de razonabilidad y de una aplicación integral de las disposiciones aplicables al presente procedimiento, es posible colegir que, en el presente caso, no corresponde que se exija a los postores que presenten la documentación que acredite el equipamiento estratégico en la etapa de presentación de ofertas. 27. En cuanto a la resolución citada por el Consorcio Adjudicatario, corresponde precisar que cada Sala del Tribunal actúa con autonomía y forma su criterio caso por caso, en función de la Ley, el Reglamento, las bases integradas del procedimiento de selección y los actuados que obran en el expediente; por ello, Página 29 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07721-2025-TCP-S6 decisiones anteriores tomadas por otra Sala no constituyen precedentes administrativos expresamente vinculantes, y no resultan automáticamente aplicables. 28. Porlotanto,serevocaladecisióndelcomitédedescalificarlaofertadelConsorcio Impugnante, disponiéndose que esta sea tenida por calificada; por tanto, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde desestimar la oferta del Consorcio Adjudicatario. 29. Conforme a los antecedentes del caso, el Consorcio Impugnante ha cuestionado laofertapresentadaporel ConsorcioAdjudicatario,sobrelabasedelossiguientes argumentos: (i) Respecto de la experiencia del Residente de Obra propuesto por el Consorcio Adjudicatario. (ii) Respecto de la experiencia del Especialista en Calidad propuesto por el Consorcio Adjudicatario. Atendiendo a ello, corresponde abordar tales puntos de manera independiente, a efectos de dilucidar cómo debe resolverse el presente punto controvertido. (i) Sobre la experiencia del Residente de Obra propuesto por el Consorcio Adjudicatario: 30. El Consorcio Impugnante cuestiona la experiencia del Ingeniero Residente propuesto, señalando que, de las nueve experiencias ofrecidas, la sexta, séptima, octava y novena no serían computables. Indica que la sexta experiencia, consistente en un certificado de trabajo emitido por el Consorcio Supervisor Río Bravo, por la prestación de servicios como Jefe de Supervisión del 15 de octubre de2019 al29defebrerode2020, sesuperponecon laséptima; yque,portratarse de cargos de dedicación exclusiva a tiempo completo, no corresponde su cómputo. Añade que la séptima experiencia consiste en un certificado de trabajo como Ingeniero ResidenteemitidoporelConsorcioConstructor Unión,por laprestación de servicios del 3 de enero de 2020 al 3 de marzo de 2021; y que la octava experiencia consiste en un certificado de trabajo emitido por el Consorcio Página 30 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07721-2025-TCP-S6 Supervisor Paraíso, por la prestación de servicios del 5 de octubre de 2020 al 17 de abril de 2021. Sostiene que en ambos casos existe traslape con labores simultáneas de residente y supervisor en periodos coincidentes, lo que impediría su cómputo por la naturaleza exclusiva de los cargos. Respecto de la novena experiencia, indica que consiste en un certificado de trabajo emitido por el Consorcio Consultoría Rioja, por la prestación de servicios del 14 de octubre de 2023 al 20 de mayo de 2025. Señala que el certificado consigna 584 días de experiencia, pero que, conforme a la Adenda N° 03 obtenida del SEACE, solo corresponderían 534 días, calificando el documento como inexacto. En suma, el Consorcio Impugnante sostiene que, descontadas las experiencias observadas, únicamente se acreditarían 989 días (32.96 meses), por debajo de los 36 meses exigidos en las bases, por lo que el Consorcio Adjudicatario debió ser descalificado. 31. CabeseñalarqueelConsorcioAdjudicatarionohaemitidopronunciamientosobre este aspecto del recurso de apelación. 32. En ese contexto, del acápite B.2 del numeral 10 – Requisitos de calificación, contenido en el Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se aprecia que la Entidad exigió lo siguiente: Figura 5. Requisito de calificación “Experiencia del personal clave”. Página 31 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07721-2025-TCP-S6 (…) Nota: Extraído de las páginas 58 y 59 de las bases integradas. Como puede observarse, se exigió que el Residente de Obra acreditara una experiencia mínima de treinta y seis (36) meses; el Especialista en Calidad, veinticuatro (24) meses; el Especialista Ambiental, veinticuatro (24) meses; y el Especialista en Seguridad en Obra y Salud Ocupacional, veinticuatro (24) meses. En cuanto a la acreditación, se indicó que la experiencia podía demostrarse mediantecopiasimpledecontratosysusconformidades,constancias,certificados u otros documentos que fehacientemente la acrediten. 33. Adicionalmente, tal como se observa en la Figura 2, el factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave” previó que se tiene por acreditado este factor cuando el personal clave supere en al menos un (1) año la experiencia requeridapara la calificación de lasofertas.Ental sentido, seprevió Página 32 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07721-2025-TCP-S6 la asignación de setenta (70) puntos si se acredita que más del 80% del personal supera dicho tope, cincuenta (50) puntos si se acredita que más del 50% hasta el 80%, y treinta (30) puntos si se acredita que más del 30% hasta el 50%. 34. A efectos de desarrollar el presente punto controvertido, corresponde estructurarlo en atención a los argumentos expuestos en el recurso de apelación: en primer lugar, se analiza el cuestionamiento vinculado a la sexta, séptima y octava experiencias; y, en segundo lugar, el referido a la novena experiencia del residente propuesto. a) Respecto a la sexta, séptima y octava experiencias. 35. Resulta pertinente recordar que el Consorcio Impugnante cuestiona la veracidad deestastresexperienciasportraslapetemporalentreellas;y,dadoqueloscargos declarados son de realización exclusiva, se plantea la imposibilidad material de ejecución en los términos consignados en los certificados. 36. La sexta experiencia consiste en el Certificado de Trabajo de fecha 19 de enero de 2021, emitido por el Consorcio Supervisor Río Bravo a favor del Ingeniero Euder Baca Coronel, en el que se consigna que se desempeñó como Jefe de Supervisión en la obra “Rehabilitación del servicio del sistema de saneamiento básico del caseríoElParaíso,NuevoMalleta,Quilucat,NuevoColliaque,Cujillo,SanFrancisco, Cunuat, El Rayme, El Rollo y Yunchaco, distrito de Cujillo, provincia de Cutervo, departamento de Cajamarca, afectado por el Fenómeno del Niño Costero 2017”, durante el periodo del 15 de octubre de 2019 al 29 de febrero de 2020; cuyo contenido se cita a continuación: Figura 6. Certificado de trabajo de fecha 19 de enero de 2021. Página 33 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07721-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de la página 279 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. 37. La séptima experiencia consiste en el Certificado de Trabajo de fecha 8 de marzo de 2021, emitido por el Consorcio Constructor Unión a favor del Ing. Euder Baca Coronel, en el que se consigna que se desempeñó como Ingeniero Residente de la obra “Mejoramiento del servicio de agua potable y saneamiento del centro poblado La Unión, distrito de Sallique – Jaén – Cajamarca”, durante el período del 3 de enero de 2020 al 3 de marzo de 2021; cuyo contenido se cita a continuación: Figura 7. Certificado de trabajo de fecha 8 de marzo de 2021. Página 34 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07721-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de la página 280 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. 38. La octavaexperiencia consiste en el Certificadode Trabajode fecha 30dejuniode 2021, emitido por el Consorcio Supervisor Paraíso a favor del Ing. Euder Baca Coronel, en el que se consigna que se desempeñó como Jefe de Supervisión en la obra “Mejoramiento, ampliación del servicio de agua potable e instalación del servicio de saneamiento básico en las localidades de Monte Oscuro, Rayos del sol yNuevoParaíso,distritodeChirinos-SanIgnacio-Cajamarca”,duranteelperiodo del 5 de octubre de 2020 al 17 de abril de 2021; cuyo contenido se cita a continuación: Página 35 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07721-2025-TCP-S6 Figura 8. Certificado de trabajo de fecha 30 de junio de 2021. Nota: Extraído de la página 281 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. 39. Al respecto, de la revisión de los tres certificados (sexta, séptima y octava experiencias) se advierte que los periodos consignados convergen en la séptima experiencia, en la que se declara el desempeño del profesional como Ingeniero Residente del 3 de enero de 2020 al 3 de marzo de 2021. En efecto, la sexta experiencia (como Jefe de Supervisión, del 15 de octubre de 2019 al 29 de febrero Página 36 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07721-2025-TCP-S6 de 2020) coincide con el periodo de la séptima del 3 de enero de 2020 al 29 de febrero de 2020; y la octava experiencia (como Jefe de Supervisión, del 5 de octubre de 2020 al 17 de abril de 2021) coincide con el periodo de la séptima del 5 de octubre de 2020 al 3 de marzo de 2021. 40. Cabe precisar que las tres experiencias cuestionadas fueron ejecutadas bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF. En dicho marco normativo, el artículo 179 de dicho Reglamento disponía, entre otros, que: (i) el residente de obra debe actuar de modo permanente y directo durante la ejecución (numeral 179.1); y (ii) el residente de obra no puede prestar servicios en más de una obra a la vez (numeral 179.3). 41. A la luz de estas exigencias, el carácter permanente de la residencia de obra y la prohibición de simultaneidad confrontados con las coincidencias temporales verificadas entre la sexta, séptima y octava experiencias generan incertidumbre respecto de su efectiva ejecución en los términos declarados en los documentos; por lo tanto, tales documentos no resultan idóneos para acreditar la experiencia del Residente de Obra requerida por las bases del procedimiento. b) Respecto a la novena experiencia. 42. El Consorcio Impugnante cuestionó esta experiencia indicando que el certificado de trabajo consigna 584 días de experiencia, pero que, conforme a la Adenda N° 03 obtenida del SEACE, solo corresponderían 534 días, por lo que califica el documento como inexacto. 43. Esta novena experiencia consiste en el Certificado de Trabajo de fecha 2 de junio de 2025, emitido por el Consorcio Consultoría Rioja a favor del Ing. Euder Baca Coronel, en el que se consigna que se desempeñó como Jefe de Supervisión en la obra “Construcción y mejoramiento del sistema de agua potable y alcantarillado de las comunidades nativas, distrito de Awajun, Rioja, San Martín”, durante el periodo del 14 de octubre de 2023 al 20 de mayo de 2025; cuyo contenido se cita a continuación: Figura 9. Certificado de trabajo de fecha 2 de junio de 2025. Página 37 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07721-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de la página 282 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. 44. Al respecto, de la revisión de la ficha de la obra en el Sistema Nacional de Información de Obras Públicas – INFObras, implementado por la Contraloría General de la República, se advierte que la ejecución se registró del 14 de octubre de 2023 al 20 de mayo de 2025; tal como se aprecia a continuación: Figura 10. Consulta al portal INFObras. Página 38 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07721-2025-TCP-S6 45. Como se ha señalado precedentemente, el periodo consignado en el certificado de trabajo cuestionado coincide con el registro oficial de INFObras, fuente pública que integra y publica datos de ejecución de obras a nivel nacional. En ese contexto, la discrepancia alegada a partir de la Adenda N° 03 no desvirtúa la fecha de término consignada en el documento cuestionado, por cuanto una adenda no necesariamente refleja el hito de culminación de la obra, por lo que no constituye un documento idóneo para fijar el periodo efectivamente ejecutado, con mayor razón si existe un registro público concordante con el certificado presentado. 46. Por lo tanto, la concordancia objetiva entre el certificado presentado en la oferta del Consorcio Adjudicatario y el registro INFObras, satisface el estándar de fehaciencia exigido en las bases integradas para la validación de las experiencias. En consecuencia, el cuestionamiento carece de sustento y la novena experiencia resulta idónea para acreditar la experiencia requerida para el profesional propuesto. 47. Considerando lo expuesto, sumados los 989 días ya acreditados con las primeras cinco experiencias (equivalentes a 32.96 meses) y los 584 días de la novena Página 39 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07721-2025-TCP-S6 experiencia (equivalentes a 19.47 meses), el residente propuesto por el Consorcio Adjudicatario reúne 1 573 días, esto es 52.43 meses de experiencia; en consecuencia,cumpleelrequisitomínimodetreintayseis(36)mesesexigidopara la calificación y,además,supera en doce (12)meses dicho mínimo para efectos de la evaluación (experiencia adicional), conforme lo establecido en las bases integradas. 48. Por lo tanto, corresponde ratificar la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y, por lo tanto, declarar infundado este extremo del recurso de apelación. (ii) Sobre la experiencia del Especialista en Calidad propuesto por el Consorcio Adjudicatario: 49. El Consorcio Impugnante observa la primera experiencia del Especialista en Calidad propuesto, indicando que consiste en un certificado de trabajo emitido por el Consorcio El Dorado que lo acredita como Asistente de Residente y Especialista en Calidad del 4 de septiembre de 2019 al 4 de julio de 2022. Sostiene quelos367díasinvocadosnodebencomputarseportratarsedeinformaciónfalsa o, en su defecto, inexacta; añade que, aun si el certificado fuese veraz, no se disgrega la experiencia por funciones, por lo que no sería posible cuantificar con certeza el período ejecutado en el cargo requerido por las bases. 50. Al respecto, la primera experiencia del profesional propuesto consiste en el Certificado de Trabajo de fecha 8 de julio de 2022, emitido por el Consorcio El Dorado a favor del Ing. Gianfranco Lorenzo Castillo Olivera, en el que se consigna que se desempeñó como Ingeniero Asistente de Residente de Obra e Ingeniero de ControldeCalidadenlaobra“Creacióndelsistemadeaguapotableysaneamiento enlas localidades deValle Andino,AltoAmazonas, ElDorado,NuevoOmia,Pampa delTonchimillo,SantaFe,LasBrisas,yElTriunfo,distritodeVistaAlegre,Rodríguez de Mendoza, Amazonas”, durante el periodo del 4 de septiembre de 2019 al 4 de julio de 2022; cuyo contenido se cita a continuación: Página 40 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07721-2025-TCP-S6 Figura 11. Certificado de trabajo de fecha 8 de julio de 2022. Nota: Extraído de la página 284 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. 51. Ahora bien, tal como se observa en la Figura 5, para el Especialista en Calidad se exigió acreditar experiencia en elcargo de especialista, ingeniero, supervisor,jefe, responsable, coordinador o combinaciones de estos, en control de calidad, calidad, aseguramiento de calidad, programa de calidad o protocolos de calidad. 52. Como puede observarse, el certificado presentado agrupa dos funciones (Asistente de Residente e Ingeniero de Control de Calidad)bajoun mismo período global,sinestablecerladedicaciónespecíficaalroldecalidadexigidoporlas bases Página 41 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07721-2025-TCP-S6 del procedimiento. En tales condiciones, no es posible determinar con certeza el periodo efectivamente ejecutado en el cargo de calidad requerido, por lo que el documento no resulta idóneo para su cómputo para la experiencia requerida. 53. Por ello, se acoge el cuestionamiento del Consorcio Impugnante y, sin considerar esta primera experiencia, el profesional solo acredita 732 días (24.4 meses); ello satisface el mínimo previsto para la calificación (veinticuatro meses), pero no alcanza el año adicional requerido para la asignación de puntaje en el factor de evaluación. 54. En atención a lo expuesto, y verificado que el factor de experiencia adicional se cumple únicamente respecto de tres de los cuatro profesionales declarados, corresponde recalcular la asignación prevista en las bases integradas (ver Figura 3) y reducir el puntaje del factor de setenta (70) a cincuenta (50) puntos; en consecuencia, el puntaje técnico total de la oferta del Consorcio Adjudicatario se reduce de cien (100) a ochenta (80) puntos. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde desestimar la oferta del Consorcio Impugnante. 55. Conforme a los antecedentes del caso, el Consorcio Adjudicatario ha cuestionado la oferta presentada por el Consorcio Impugnante, sobre la base de los siguientes argumentos: (i) Respecto de la segunda experiencia del Especialista en Calidad propuesto por el Consorcio Impugnante. (ii) Respecto de la tercera experiencia del Especialista en Calidad propuesto por el Consorcio Impugnante. (iii) RespectodelacuartaexperienciadelEspecialistaenCalidadpropuestopor el Consorcio Impugnante. (iv) Respecto de la novena experiencia del Especialista Ambiental propuesto por el Consorcio Impugnante. (v) Respecto de la experiencia del postor en la especialidad. Atendiendo a ello, corresponde abordar tales puntos de manera independiente, a efectos de dilucidar cómo debe resolverse el presente punto controvertido. (i) Sobre la segunda experiencia del Especialista en Calidad propuesto por el Consorcio Impugnante: Página 42 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07721-2025-TCP-S6 56. Se cuestiona la segunda experiencia del Especialista en Calidad, señalándose que el certificado de trabajo presentado —supuestamente emitido por el Consorcio Ejecutor Shilcayo y firmado por su representante común, Edwin Ramos Díaz— seríafalso.Seindicaque,trassolicitarlarespectivaconfirmación,elrepresentante del consorcio negó haber suscrito o emitido el documento y precisó que, sibien el Ing. Walter César Ruiz Paredes laboró en algún periodo como especialista en calidad, la firma consignada no le pertenece. 57. Por su parte, el Consorcio Impugnante afirma que el profesional sí laboró para el Consorcio Ejecutor Shilcayo, extremo que dice acreditar mediante coordinaciones efectuadas con personal de dicho consorcio; además, cuestiona que el señor Edwin Ramos Díaz tendría una vinculación actual con el Consorcio Adjudicatario. 58. Al respecto, el Consorcio Impugnante presentó el Certificado de Trabajo de fecha 12 de abril de 2025, emitido por el Consorcio Ejecutor Shilcayo y suscrito por el señor Edwin Ramos Díaz, a favor del Ing. Walter César Ruiz Paredes, en el que se consigna que se desempeñó como Especialista en Calidad en la obra “Mejoramientoy ampliacióndel sistemade aguapotable y saneamientobásicoen 13 AA.VV. del distrito de la Banda de Shilcayo – provincia de San Martín – departamento de San Martín”, durante el periodo del 2 de enero de 2025 al 11 de abril de 2025; cuyo contenido se cita a continuación: Página 43 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07721-2025-TCP-S6 Figura 12. Certificado de trabajo de fecha 12 de abril de 2025. 59. Ahora bien, en atención al requerimiento de información formulado por este Tribunal, mediante la Carta N° 138-2025/CES/ERD/RC, el Consorcio Ejecutor Shilcayo, emisor del documento cuestionado, a travésde su representantecomún Edwin Ramos Díaz, informó —con fecha 5 de noviembre de 2025— que no ha emitido, suscrito ni autorizado el certificado de trabajo de 12 de abril de 2025, concluyendo que el documento consigna indebidamente su nombre, firma y cargo. Tras una verificación interna, señaló que no existe constancia que respalde su emisión y que, si bien el ingeniero participó temporalmente como especialista, nunca se le extendió un certificado oficial ni se autorizó el uso del membrete o de la firma del consorcio. Página 44 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07721-2025-TCP-S6 60. Al respecto, corresponde señalar que en el marco de las consideraciones expuestas, conforme ha precisado este Tribunal en reiterados y uniformes pronunciamientos, para determinar la falsedad o adulteración del documento cuestionado, constituye un elemento relevante a valorar la manifestación del supuesto agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido, o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis, o que la firma consignada en el documento analizado no corresponda al supuesto suscriptor. Aunado a ello, es necesario precisar que, un documento falso es aquel que no fue expedido por quien aparece como su emisor o no fue firmado por su supuesto suscriptor,esdecir,poraquellapersonanaturalojurídicaqueapareceenelmismo documento como su autor o suscriptor; mientras que, un documento adulterado es aquel que habiendo sido válidamente expedido ha sido alterado o modificado en su contenido. 61. En el presente caso, tales condiciones se configuran: el emisor del documento, a través de su representante, quien es a su vez el suscriptor del documento cuestionado, ha negado expresamente su emisión y firma, precisando además la inexistencia de registro interno que respalde el certificado cuestionado. 62. Frente a lo alegado por el Consorcio Impugnante, corresponde puntualizar que no se está cuestionando el contenido material de las labores supuestamente realizadas por el profesional, sino la emisión y suscripción del medio probatorio presentado; esto es, su autenticidad formal como documento idóneo de acreditación. 63. En tal sentido, la presentación de un documento que no fue emitido ni suscrito por su supuesto emisor y suscriptor quebranta el principio de presunción de veracidad que rige la actuación de los postores en el procedimiento de selección. Tal afectación determina la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante en el presente procedimiento, por lo que corresponde estimar este extremo de la absolución presentada por el Consorcio Adjudicatario. 64. Por lo tanto, corresponde abrir expediente administrativo sancionador al Consorcio Impugnante por la presentación de documento falso o adulterado en el procedimiento de selección que ha sido materia de análisis [Licitación Pública de Obras N° 001-2025-EMAPA-SM-SA/C Primera Convocatoria], consistente en el Certificado de trabajo de fecha 12 de abril de 2025 [obrante en el folio 203 de su Página 45 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07721-2025-TCP-S6 oferta], tipificada en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. 65. Atendiendo a lo expuesto, carece de objeto evaluar los otros cuestionamientos efectuados por el Consorcio Adjudicatario, pues no variarán la condición de descalificado del Consorcio Impugnante. 66. Sin perjuicio de ello, se advierte que, en el marco del presente procedimiento administrativo,elConsorcioAdjudicatariotambiénhacuestionadolaveracidadde los siguientes documentos obrantes en la oferta del Consorcio Impugnante: (i) Certificado de Trabajo de fecha 5 de febrero de 2024, emitido por la empresa Consultores T&F Amazónico S.A.C. a favor del Ing. Walter César Ruiz Paredes, (ii) Certificado de Trabajo de fecha 22 de marzo de 2022, emitido por la empresa Grupo T&S Ingenieros Constructores S.A.C. a favor del Ing. Walter César Ruiz Paredes, y, (iii) Certificado de trabajo de fecha 5 de julio de 2018, emitido por el Consorcio Victoria, conformado por las empresas Flogaing Contratistas Generales S.A.C. y Constructora San Juan S.R.L., a favor de la Ing. María Séfora Rodríguez Panduro. Lo expuesto debe ser materia de una verificación más exhaustiva, que no es posible realizarla en esta instancia; por lo que, en atención a la facultad que tiene el Tribunal para verificar la existencia o no de indicios para iniciar procedimientos administrativos sancionadores y en aplicación del principio de privilegio de controles posteriores, este Colegiado considera pertinente disponer que la Entidad realice la fiscalización posterior a los documentos cuestionados. En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a efectos que se imparta las directrices necesarias para ello y así asegurar que la fiscalización posterior se realiceacabalidad,debiendocomunicarsusresultadosaesteTribunalenunplazo de veinte (20) días hábiles, bajo responsabilidad. CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar a quién corresponde otorgarle la buena pro del procedimiento de selección. 67. Como última pretensión, el Consorcio Impugnante solicitó que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Página 46 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07721-2025-TCP-S6 68. Sobreloanterior,caberevisarelordendeprelación,conformealanálisisrealizado por este Tribunal, según se advierte a continuación: ETAPAS Evaluación POSTOR Orden de Calificación y Admisión Puntaje prelación resultados Precio total obtenido CONSORCIO 86 Calificado PAMASHTO Admitido S/ 5 377 000.00 Puntos 1 (Adjudicatario) CONSORCIO EJECUTOR ALTO EL Admitido - - - Descalificado SOL CONSORCIO EJECUTOR FENIX Admitido - - - Descalificado CONSORCIO CUMBAZA No admitido - - - No admitido 69. Como puede observarse, si bien el Consorcio Impugnante revocó la evaluación de la ofertadelConsorcio Adjudicatario,este permanece en elprimerlugardel orden de prelación, debido a que la oferta del Consorcio Impugnante fue descalificada. En esa línea, el recurso de apelación resulta infundado en este extremo. 70. Por último, dado que se ha declarado fundado en parte el recurso de apelación del Consorcio Impugnante, debe devolvérsele la garantía que presentó para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 315 del Reglamento. Sobre el presunto vicio de nulidad advertido por el Consorcio Impugnante. 71. El Consorcio Impugnante señala que la Entidad no le permitió el acceso oportuno al expediente de contratación, cuya finalidad era conocer la razón del incremento del puntaje asignado al factor “Experiencia en la especialidad adicional del personalclave”,encontrasteconelpuntajeprevistoenlasbasesestándar.Refiere que ello podría vulnerar los principios de transparencia y facilidad de uso y, en vía alternativa, solicita la nulidad del procedimiento de selección. Página 47 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07721-2025-TCP-S6 72. Al respecto, efectivamente, las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, aprobadas por la Dirección General de Abastecimiento, prevén un puntaje máximo de quince (15) puntos para dicho factor; no obstante, las bases integradas del procedimiento de selección atribuyeron un puntaje máximo de setenta (70) puntos. 73. Ahora bien, corresponde señalar que la Única Disposición Complementaria Final de la Resolución Directoral N° 022-2025-EF/54.01, aprobada por la Dirección General de Abastecimiento, dispuso que si durante la fase de actuaciones preparatorias, la entidad contratante identifica y sustenta que, por aspectos vinculados con el objeto de la convocatoria, su naturaleza, complejidad y/o con el mercado, requiere emplear un número menor de factores de evaluación facultativos que el mínimo establecido y/o puntajes superiores a los puntajes máximos establecidos para la evaluación técnica de lasbases estándar, aprobadas por la Directiva N° 0005-2025-EF/54.01, “Directiva que establece las bases estándar para los procedimientos de selección enel marco de la LeyN° 32069,Ley General de Contrataciones Públicas”, puede realizar dichas acciones siempre que ello se encuentre orientado a cautelar el cumplimiento oportuno de los fines públicos. 74. En ese marco, el incremento del puntaje del factor “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave” respecto de lo previsto en las bases estándar se encuentra normativamente permitido por la citada disposición; en consecuencia, tal diferencia no constituye, por sí misma, un vicio de nulidad del procedimiento de selección. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada elmismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 48 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07721-2025-TCP-S6 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Ejecutor Alto El Sol, conformado por las empresas Inmobiliaria y Constructora Vergara S.A.C. y Roca Constructores E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública de Obras N° 001-2025-EMAPA-SM-SA/C Primera Convocatoria, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la evaluación de la oferta del Consorcio Pamashto, conformado por las empresas Rois Obras Civiles S.A.C. y Marrufo Ingeniería y Construcción S.A.C. 1.2. RatificarlabuenaprodelaLicitaciónPúblicadeObrasN°001-2025-EMAPA- SM-SA/C Primera Convocatoria, otorgada al Consorcio Pamashto, conformado por las empresas Rois Obras Civiles S.A.C. y Marrufo Ingeniería y Construcción S.A.C. 1.3. Devolver la garantía otorgada por el Consorcio Ejecutor Alto El Sol, conformado por las empresas Inmobiliaria y Constructora Vergara S.A.C. y Roca Constructores E.I.R.L., presentada al interponer su recurso de apelación. 2. Declarar descalificada la oferta del presentada por el Consorcio Ejecutor Alto El Sol,conformadoporlasempresasInmobiliariayConstructoraVergaraS.A.C.yRoca Constructores E.I.R.L. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE . 4. Abrir expediente administrativo sancionador al Consorcio Ejecutor Alto El Sol, conformado por las empresas Inmobiliaria y Constructora Vergara S.A.C. y Roca Constructores E.I.R.L, a fin de determinar su supuesta responsabilidad administrativa en la comisión de la infracción por presentar documento falso o 4 n)Registrodelaresoluciónqueresuelveelrecursodeapelación:AtravésdeestaacciónlaentidadoelTribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Página 49 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07721-2025-TCP-S6 adulterado como parte de su oferta en el marco de la Licitación Pública de Obras N° 001-2025-EMAPA-SM-SA/C Primera Convocatoria, tipificada en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. 5. Disponer que la Entidad realicela fiscalización posterior,conforme a lo indicado en el fundamento 66, debiendo comunicar sus resultados a este Tribunal en un plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente resolución, bajo responsabilidad. 6. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 50 de 50