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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4721-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…) la infracción contemplada en la normativa, establece como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechosenlarealidad:i)quesehayaperfeccionadoun contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. (…)” Lima, 22 de noviembre de 2024 VISTO en sesión del 22 de noviembre de 2024, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1734/2020.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor QUIJANDRIA ACOSTA RODRIGO por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal b) del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y por haber presentado, como parte de su cotizació...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4721-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…) la infracción contemplada en la normativa, establece como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechosenlarealidad:i)quesehayaperfeccionadoun contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. (…)” Lima, 22 de noviembre de 2024 VISTO en sesión del 22 de noviembre de 2024, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1734/2020.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor QUIJANDRIA ACOSTA RODRIGO por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal b) del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y por haber presentado, como parte de su cotización documentación con información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 01499-2019-S emitida el 9 de mayo de 2019, emitida por el MINISTERIO DE CULTURA, para el “Servicio de producción y realización de video con animación 2D Episodio Animado Educativo para la Dirección General de Defensa”; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El9demayode2019,elMinisteriodeCultura,enadelantelaEntidad,emitiólaOrden deServicioN°01499-2019-S afavordelseñorRodrigoQuijandriaAcosta,enadelante elContratista,parael“Serviciodeproducciónyrealizacióndevideoconanimación2D Episodio Animado Educativo para la Dirección General de Defensa”, por el monto de S/ 14,750.00 (catorce mil setecientos cincuenta con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien comprende un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); cabe resaltar que, en la 1 Obrante al folio 38 al 40 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4721-2024-TCE-S4 oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF,enadelanteelTUOdelaLey,ysuReglamento,aprobadoporelDecreto Supremo N° 344-2018-EF, y modificado mediante el Decreto Supremo N° 377- 2019- EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000328-2020-OSCE-DGR , presentado el 22 de agosto de 2020 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE remitió el Dictamen N° 025- 2020/DGR-SIRE del 19 de agosto de 2020, a través del cual comunicó que el Contratista habría incurrido en infracción administrativa al contratar con el Estado encontrándose impedido para ello, señalando principalmente lo siguiente: Sobre el cargo desempeñado por el señor Gabriel Quijandría Acosta 4 DeacuerdoconlainformacióndelaResoluciónSupremaN°013-2019-MINAM , el señor Gabriel Quijandría Acosta desempeñó el cargo de Viceministro de Desarrollo Estratégico de los Recursos Naturales del Ministerio del Ambiente 5 desde el 15 de marzo de 2019 hasta la actualidad. El señor Gabriel Quijandría Acosta se encuentra impedido de contratar con el Estado en todo proceso de contratación durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Viceministro de Estado, y hasta doce (12) meses después de culminado dicho cargo y solo en el ámbito de su sector. Del mismo modo, la cónyuge, conviviente y los parientes (ya sea por consanguinidad o afinidad) del señor Gabriel Quijandría Acosta, se encuentran impedidos de contratar con el Estado desde el 15 de marzo de 2019, durante el tiempo que dicha autoridad desempeñe el cargo de Viceministro de Estado. Dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después que el señor 2 3Obrante a folio 3 al 6 del expediente administrativo en formato PDF. 4La Resolución Suprema N° 013-2019-MINAM fue publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 16 de marzo de 2019. 5Conforme el artículo 6 de la Ley N° 27594 “Ley que regula la participación del Poder Ejecutivo en el nombramiento y designación de funcionarios públicos”, señala que “todas las Resoluciones de designación o nombramiento de funcionarios en cargos de confianza surten efecto a partir del día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, salvo disposición en contrario de la misma que postergue su vigencia” (la negrita y subrayado es agregado) Página 2 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4721-2024-TCE-S4 Gabriel Quijandría Acosta cese en las funciones de dicho cargo y solo en el ámbito de su sector, según lo previsto en la normativa de contratación pública. De la vinculación con el señor Rodrigo Quijandría Acosta Refieren que el señor Rodrigo Quijandría Acosta es hermano del señor Gabriel Quijandría Acosta quien fue designado en el cargo de Viceministro, por lo cual tambiénseencuentraimpedidodecontratarconelEstadodesdeel15demarzo de 2019 hasta un año después que su hermano cese en el cargo de viceministro de Estado. Sobre las contrataciones realizadas por el proveedor Rodrigo Quijandría Acosta Bajo ese contexto, se advierte que el señor Rodrigo Quijandría Acosta contrató con el Estado Peruano durante el periodo en el cual el señor Gabriel Quijandría Acosta desempeñaba el cargo de Viceministro de Desarrollo Estratégico de los Recursos Naturales del Ministerio del Ambiente, el cual viene desempeñando a la fecha. De lo expuesto, se advierten indiciosde la comisión de infraccióna la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado. 6 3. Con Decreto del 11 de agosto de 2022, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que cumpla con remitir, entre otros, la siguiente información: i) Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista; asimismo remitir; i) copia legible de la Orden de Servicio, y en caso haya sido enviada por correo, copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida,ylosrespectivoscorreoselectrónicosdelContratistay laEntidad;iii)encaso de la Orden de Servicio haya sido emitida en el marco de un procedimiento de seleccióndeunúnicocontrato,copialegibledetodaslasórdenesdeservicioemitidas por la Entidad a favor del Contratista que deriven de éste, adjuntando el referido 6Obrante al folio 7 al 11 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4721-2024-TCE-S4 contrato; iv) señalar si el Contratista presentó algún anexo o declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado; y, v) copia legible del expediente de contratación. Asimismo, se dispuso notificar el presente decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación solicitada. 7 4. AtravésdelOficioN°000208-2022-OGA/MC ,presentadoel2deseptiembrede2022 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad, entre otros, remitió el Informe N° 001002-2022-OGAJ-MC : 8 - El 9 de mayo de 2019, su representada emitió la Orden de Servicio N° 01499-2019- S, notificada el 13 de mayo de 2019, a favor del Contratista, para la contratación del “Servicio de Producción y Realización de Video con Animación 2D- Episodio animado educativo para la Dirección General de Defensa”, por la suma de S/ 14,750.00 (Catorce mil setecientos cincuenta con 00/100 soles). - Señala que el Contratista ha infringido la normativa de Contrataciones del Estado, incurriendo en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, al encontrarse impedido para contratar con el Estado, así como en la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, por presentar información inexacta a la Entidad que le resultó beneficiosa en el proceso de compra seguida por el Ministerio de Cultura, por cuanto declaró no encontrarse impedido para contratar con el Estado según declaración jurada presentada en su cotización. - Por lo antes expuesto, se considera que, en atención a lo señalado en el Informe N° 000946-2022-OAB/MC de la Oficina de Abastecimiento, el señor Rodrigo Quijandría Acosta habría incurrido en las infracciones previstas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019- EF. 8 Obrante al folio 25 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folio 26 al 32 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 4 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4721-2024-TCE-S4 5. Mediante Decreto de 8 de noviembre de 2022, se inició el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal b) del artículo 11 del Texto Único Ordenado delaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremo N°082-2019-EF,yporhaberpresentado,comopartedesucotizacióndocumentación con información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 01499-2019-S emitida el 09.05.2019, emitida por el MINISTERIO DE CULTURA, para el “Servicio de producción y realizaciónde video conanimación 2D Episodio Animado Educativo para la Dirección General de Defensa”. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 10 6. Con Decreto del 24 de abril de 2024, se dispuso notificar al Contratista el Decreto del 8 de noviembre de 2022, que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador, al domicilio en el Documento Nacional de Identidad (DNI), sito en: LOS NARANJOS NRO 217– SAN ISIDRO - LIMA - LIMA, de conformidad a lo establecido en el artículo 267 del Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF y el Acuerdo de Sala Plena N° 009- 2020/TCE, a fin que la citada empresa cumpla con presentar sus descargos. 7. A través del Decreto del 8 de julio de 2024, se dispuso notificar vía publicación en el BoletínOficialdelDiarioOficial"ElPeruano"elDecretoN°del8denoviembrede2022 que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, al ignorarse su domicilio cierto, de conformidad a lo establecido en el numeral 20.1.3 del artículo 20 y numeral 23.1.2 del artículo 23 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en concordancia con el numeral 267.4 del artículo 267 del Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado,aprobado por Decreto Supremo N°344-2018-EF y el Acuerdo deSala Plena N° 009-2020/TCE, a fin que el citado señor cumpla con presentar sus descargos. 10brante a folio 63 al 69 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 11brante a folio 101 al 103 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folio 110 al 111 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 5 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4721-2024-TCE-S4 8. Mediante Decreto del 21 de agosto de 2024 se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente, debido a que el Contratista no se apersonó al presente procedimiento peseahabersidodebidamentenotificadoel19dejuliode2024;asimismo,sedispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 9. ConDecretodel13denoviembrede2024,afinquelaCuartaSaladelTribunalcuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió lo siguiente: “AL MINISTERIO DE CULTURA Como parte del Informe N° 000946-2022-OAB/MC del 18 de agosto de 2022 se señaló quela Orden deServicio N° 01499-2019-Shabría sido notificada electrónicamenteel13 de mayo de 2019, adjuntando la siguiente constancia de notificación: 12 Obrante a folio 33 al 37 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 6 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4721-2024-TCE-S4 En atención a lo expuesto, se requiere lo siguiente: Sírvase informar el mecanismo o medio por el cual la Entidad notificó electrónicamente la Orden de Servicio al Contratista, asimismo, sírvase señalar el sustento legal por el cual la Entidad utiliza el referido mecanismo y si cuenta con autorización por parte del Contratista para que la notificación se desarrolle por dicho medio. Sin perjuicio de ello, sírvase remitir documentos como: constancia de la recepción de la Orden de Servicio, Informe de Conformidad, Factura emitida por el proveedor, Constancia de pago, en los cuales se evidencie relación (trazabilidad) con la Orden de Servicio. Bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y de poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad en el supuesto caso de incumplimiento del requerimiento”. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello y presentar información inexacta, hechos que se habrían producido el 9 de mayo de 2019 y el 4 de mayo de 2019, durante la vigencia del TUO de la Ley y el Reglamento, normativa que será aplicada para resolver el presente caso, en lo referente al tipo infractor, la sanción y el plazo de prescripción. Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado, este Tribunal considera pertinente pronunciarse sobre su competenciaparadeterminarresponsabilidadesadministrativaseimponersanciones respectodecontratacionesrealizadaspormontosigualesomenoresa8UIT,comoes en el presente caso. Sobre ello, cabe resaltar que el numeral 1 del artículo 248 del Texto Único Ordenado delaLeyN°27444,LeydelProcedimientoAdministrativoGeneral,enadelanteelTUO de la LPAG, en relación al principio de legalidad aplicable a la potestad sancionadora Página 7 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4721-2024-TCE-S4 administrativa, dispone que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, el artículo 249 del TUO de la LPAG, precisa que el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a las autoridades administrativas a quienes le hayan sido expresamente atribuidas por disposición legal o reglamentaria, sin que pueda asumirla o delegarse en órgano distinto. En concordancia con lo antes referido, es importante recordar que el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar TUO de la LPAG, que recoge el principio de legalidad aplicablealasactuacionesadministrativas,señalaquelasautoridadesadministrativas deben actuar con respecto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidos. Asimismo, el numeral 1.2 del citado artículo, que recoge el principio del debidoprocedimiento,precisaquelosadministradosgozandelosderechosygarantías implícitos al debido procedimiento administrativo que comprenden, entre otros, el derecho a que las decisiones administrativas sean emitidas por autoridad competente. 3. En tal sentido, el artículo 59 del TUO de la Ley prevé que el Tribunal es un órgano resolutivo que forma parte de la estructura administrativa del OSCE, teniendo entre sus funciones, el aplicar sanción de multa, inhabilitación temporal y definitiva a los proveedores, participantes, postores, contratistas, residentes y supervisores de obra, según corresponda para cada caso. Disposición que guarda concordancia con el numeral257.1del artículo257del Reglamento,enla que se precisaque lafacultadde imponer sanciones por infracción a las disposiciones contenidas en la Ley y el Reglamento, reside exclusivamente en el Tribunal. Por otra parte, el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, prescribe que la facultad sancionadora del Tribunal incluye los casos a los que se refiere el literal a) del 13 artículo5delaLey ,locualescomprendenalascontratacionesrealizadaspormontos 1“Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: Página 8 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4721-2024-TCE-S4 iguales o menores a 8 UIT. 4. En cuanto al caso en concreto, es pertinente referir al literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual tipifica que constituye infracción administrativa toda contratación efectuada con el Estado, a pesar que el contratista esta incurso en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. De acuerdo con lo expuesto, las infracciones recogidas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. Y sobre ello, el Tribunal tiene competencia para conocer estos casos y, de corresponder, imponer sanción. 5. Respectoalacausaenanálisis,debetenersepresenteque,alafechadeformalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Servicio, el valor de la UIT ascendía a S/4,200.00 (Cuatro mil doscientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 298-2018-EF; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT, es decir, por encima de los S/ 33,600.00 (treinta y tres mil seiscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio materia del presente análisis, fue emitida por el monto ascendente a S/ 14,750.00 (catorce mil setecientos cincuentacon00/100soles), es decir,unmonto inferior a las ocho(8)UIT; por lo que dicha contratación se encontraba dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley y su Reglamento. a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco.” Página 9 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4721-2024-TCE-S4 En estecontexto,y de conformidadcon lo previsto enel artículo 50del TUOde la Ley, en especial lo precisado en sus numerales 50.1 y 50.2, el contratar con el Estado estando impedido para ello y presentar información inexacta, en el marco de una contratación por monto igual o menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, constituye una infracción administrativa, cuya competencia para determinar su configuración e imponer sanción corresponde al Tribunal, razón por la cual se procederá con el análisis del caso en concreto. Respecto a la infracción consistente en contratar estando impedido para ello Naturaleza de la infracción 6. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa el contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 7. Al respecto, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contratacionesdelEstado,haconsagrado,comoreglageneral,laposibilidadquetoda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre 14 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas,encontrándoseprohibidalaexistenciadeprivilegiosoventajasy,enconsecuencia,eltratodiscriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva.te con una e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 10 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4721-2024-TCE-S4 competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 8. Debidoasunaturalezarestrictiva,losimpedimentosparacontratarconelEstadosolo puedenestablecerse mediante leyo norma con rango de ley,sinque sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no hayan sido expresamente contemplados en la Ley. 9. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el Contrato, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 10. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si el Contratista incurrió en la infracciónprevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 11. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, obra en autoscopia de la Orden de Servicio N° 01499-2019-S ,emitida por laEntidadafavordelContratistael9demayode2019,parael“Serviciodeproducción yrealizacióndevideoconanimación2DEpisodioAnimadoEducativoparalaDirección 1Obrante al folio 38 al 40 del expediente administrativo del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 11 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4721-2024-TCE-S4 GeneraldeDefensa”,porelmontodeS/14,750.00(catorcemilsetecientoscincuenta con 00/100 soles) y con número SIAF N° 0006407; conforme se reproduce a continuación: Página 12 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4721-2024-TCE-S4 12. Asimismo, mediante Informe N° 000946-2022-OAB/MC , la Entidad señaló que adjuntan copia legible de los siguientes documentos: i) Orden de servicio N° 01499- 2019-S emitida el 9 de mayo de 2019 para el servicio de producción y realización de 17 video con animación, ii) Notificación electrónica de la Orden de Servicio N° 01499- 2019-S de fecha 13 de mayo de 2019, el cual se muestra a continuación: 13. En atención a lo expuesto, mediante Decreto del 13 de noviembre de 2024, a fin que la Cuarta Sala cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento,serequirióalaEntidadcumplaconinformarel mecanismoomedio por el cual notificó electrónicamente la Orden de Servicio al Contratista, asimismo, sírvase señalar el sustento legal por el cual la Entidad utiliza el referido mecanismo y si cuenta con autorización por parte del Contratista para que la notificación se desarrolle por dicho medio; sin perjuicio de ello, se requirió a la Entidad para que remita los documentos que acrediten el perfeccionamiento de la Orden de Servicio. 14. Sin embargo, hasta la fecha y vencido el plazo otorgado, la Entidad no ha cumplido con remitir lo solicitado, pese a ser notificado mediante el Toma Razón Electrónico delexpediente;porloque,esteColegiadonopuededeterminarfehacientementeque elContratistahayarecibidolaOrdendeServicioy,porende,perfeccionadolarelación contractual con la Entidad. 17brante a folio 33 al 37 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folio 60 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 13 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4721-2024-TCE-S4 15. Enesesentido,precisadoloanterior,enelpresentecaso,nosecuentaconelementos suficientes para determinar que el Contratista efectivamente recibió la Orden de Servicio, toda vez que, si bien existe una presunta constancia de notificación electrónica de la Orden de Servicio, la Entidad no ha cumplido con informar que mecanismo se ha utilizado para acreditar la notificación de la Orden ni ha señalado el marco normativo y tampoco que el Contratista haya aceptado que se notifique por este medio la Orden de Servicio, por lo cual, no se puede acreditar la notificación del documento. 16. Sin perjuicio de ello, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021.TCE, mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT como es el presente caso, donde se estableció lo siguiente: “1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidaddelacomisióndelainfraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden decompra o deservicio, o con otros documentos queevidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. Al respecto, queda evidenciado que el Tribunal, por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de: 1. La constancia de recepción de la orden de compra [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista]; u, 2. Otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 17. Sobre el particular, en relación al primer criterio, sobre la constancia de recepción de la Orden de Servicio, precisamos que este Colegiado, a través del Decreto del 13 de noviembre de 2024, requirió a la Entidad remitir los documentos idóneos que acreditenelperfeccionamientodelaOrdendeServicio;noobstante,comoseprecisó, Página 14 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4721-2024-TCE-S4 la Entidad no cumplió con atender dicha solicitud; por lo que, no obran en el expediente administrativo elementos que acrediten el primer criterio. 18. Porotrolado,respectodelsegundocriterio,sobreelhechodeverificarbajocualquier otro medio de prueba que permita identificar de manera fehaciente la contratación, el Acuerdo hace referencia que “ante la ausencia de una regulación expresa para determinar cuándo debe entenderse por perfeccionado el contrato en estos casos, y en aplicación del principio de verdad material previsto en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, la LPAG), la Sala a cargo del procedimiento sancionador puede recurrir a la verificación de otros documentos que permiten afirmarqueexisteunarelacióncontractualentrelaEntidadyelproveedorimputado”. 19. En este punto, cabe precisar que, de la revisión del expediente administrativo, no se advierten elementos aportados por la Entidad que permitan concluir el perfeccionamiento de la Orden de Servicio, por lo tanto, no es posible determinar la recepción del Contratista. En relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 20. Por tanto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar que se ha perfeccionado la Orden de Servicio, consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría contratado con la Entidad estando impedido para ello en el marco de la Orden de Servicio, toda vez que la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación que permita tener por perfeccionada la relación contractual. 21. Ahora bien, la falta de colaboración por parte de la Entidad, al no haber cumplido con remitir la información y documentación solicitada, debe ponerse en conocimiento de suTitularydelÓrganodeControlInstitucionaldelamisma,aefectosqueadoptenlas Página 15 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4721-2024-TCE-S4 medidas que resulten pertinentes en el marco de sus respectivas competencias. 22. En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que no ha quedado acreditado el primer elemento del tipo infractor; es decir, no se encuentra acreditado el perfeccionamiento de un contrato a través de la Orden de Servicio, al no acreditarse la notificación al Contratista ni se ha evidenciado otros medios de prueba que permitanidentificardemanerafehacientequesetratadeunacontrataciónporlaque se pueda atribuir responsabilidad al Contratista. 23. Consecuentemente, en el caso concreto, bajo responsabilidad de la Entidad, no corresponde imponer sanción al Contratista, pues no se ha determinado fehacientemente que el Contratista haya contratado con el Estado estando impedido, declarándose no ha lugar en ese extremo. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta a la Entidad: Naturaleza de la infracción: 24. Segúnelliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,elTribunalimpone sanción, por “presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual”. Aunado a lo anterior, y conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que lerepresente una ventaja o beneficioen elprocedimientode selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre, es decir, no se requiere un resultado efectivo favorable, lo que se encuentra en concordancia con Página 16 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4721-2024-TCE-S4 los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE ; entre otros supuestos expuestos en dicho acuerdo. Al respecto, el artículo 59 de la Ley establece que los acuerdos adoptados en Sala Plena interpretan de modo expreso y concarácter general lasnormas establecidasen el TUO de la Ley y su Reglamento y que, además, constituyen precedentes de observancia obligatoria. En consecuencia, para la configuración de la infracción referida a la presentación de información inexacta, deberán verificarse los siguientes aspectos: • En primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. • En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. • En tercer lugar, en el caso de la documentación presentada ante Entidades, deberá verificarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Configuración de la infracción: 25. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra el Contratista está referida a la presentación de información inexacta, contenida en: 1Acuerdo de Sala Plena publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 2 de junio de 2018. Página 17 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4721-2024-TCE-S4 - Declaración Jurada del proveedor del 12 de abril de 2019, a través del cual el Contratista declaró bajo juramento, en el literal d) no tener impedimento para contratar con el Estado. Se adjunta la referida comunicación: Página 18 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4721-2024-TCE-S4 26. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos con la información cuestionadaantelaEntidadyii)lainexactituddelainformacióncuestionada,siempre que se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 27. En relación con el primer elemento, de la documentación obrante en el expediente, remitida por la Entidad, se advierte que el Contratista presentó a la Entidad el documento con la información cuestionada, como parte de su cotización, la cual fue 19 remitida por el Contratista a la Entidad mediante correo electrónico de fecha 4 de mayo de 2019. A mayor detalle se reproduce el correo electrónico con el que la Entidad solicita los documentos para la contratación, y el correo con el que el Contratista remitió los documentos para perfeccionar la Orden de Servicio, entre ellos, la referida declaración jurada, conforme se muestra a continuación: 1Obrante a folio 41 al 42 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 19 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4721-2024-TCE-S4 Página 20 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4721-2024-TCE-S4 Por lo tanto, habiéndose verificado la efectiva presentación del documento con la información cuestionada, corresponde continuar con el análisis para determinar si se ha quebrantado el principio de presunción de veracidad. 28. Ahora bien, el documento es cuestionado debido a que, en dicha Declaración, el Contratista manifestó no tener impedimento ni estar inhabilitado para contratar con el Estado; sin embargo, de la información declarada por la DGR, el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado; por lo cual, corresponde realizar el referido análisis. En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de suscribir la Declaración Jurada: 29. En el caso concreto, el presunto impedimento radica en haber suscrito la Declaración Jurada pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal b) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) b) Los Ministros y Viceministros de Estado en todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta (12) meses después y solo en el ámbito de su sector. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales a) y b), el impedimento se configura respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas; (…).” [el subrayado y resaltado es nuestro] Página 21 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4721-2024-TCE-S4 30. Como se advierte, en los literales b) y h) del artículo 11 del TUO de la Ley se establece que: i. Los Viceministros de Estado no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo. Luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta (12) meses después y solo en el ámbito de su sector. ii. Los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los Viceministros de Estado, no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas en todo proceso de contratación mientras el Viceministro ejerza el cargo. Luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para Los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad subsiste hasta (12) meses después y solo en el ámbito de su sector. Sobre el impedimento establecido en el literal b) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 31. Conforme a lo anterior, cabe agregar que, según información obrante en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano, mediante Resolución Suprema N° 013- 2019-MINAM 20 del 15 de marzo de 2019, se dispuso designar al señor Gabriel Quijandría Acosta en el cargo de Viceministro de Desarrollo Estratégico de los Recursos Naturales del Ministerio del Ambiente. Asimismo, mediante Resolución Suprema N° 004-2020-MINAM 21 del 18 de noviembre de 2020, se aceptó la renuncia del mismo al cargo de Viceministro, conforme se advierte: 21ttps://www.gob.pe/institucion/produce/normas-legales/3221039-012-2022-produce https://diariooficial.elperuano.pe/Normas/VisorPDF Página 22 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4721-2024-TCE-S4 Página 23 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4721-2024-TCE-S4 32. De ese modo, se aprecia que el señor Gabriel Quijandría Acosta desempeñó el cargo deViceministrodeDesarrolloEstratégicodelosRecursosNaturalesdel Ministeriodel Ambiente desde el 15 de marzo de 2019 hasta el 19 de noviembre de 2020 . 22 33. Por tanto, el señor Gabriel Quijandría Acosta mientras ocupaba el cargo de Viceministro de Desarrollo Estratégico de los Recursos Naturales del Ministerio del Ambiente se encontraba impedido para contratar con el Estado. Sobre el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 34. Por otra parte, con relación al impedimento establecido en el literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley, se aprecia que están impedidos para contratar con el Estado, los parientes de los Viceministros de Estado hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, en todo proceso de contratación pública mientas el referido Viceministro ejerzaelcargo.Luegodedejarelcargo,elimpedimentoestablecidoparaLosreferidos parientes subsiste hasta (12) meses después, pero solo en el ámbito de su sector. 35. Al respecto, conforme a la denuncia efectuada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE y la Entidad, se indica que el Contratista es hermano del señor Gabriel Quijandría Acosta, por lo que, aquél se encontraba impedido para contratar en todo proceso de contratación pública a nivel nacional, mientras su hermano ejerció el cargo; y, hasta 12 meses después de que su hermano haya dejado el cargo, pero en el ámbito de su sector. 36. Ahora bien, de la verificación de la información consignada a través de consulta en línea de la RENIEC, se advierte que el Contratista con el Viceministro comparten los mismosapellidos(paternoymaterno);asimismo,losnombresdelospadresdeambos coinciden, confirmándose que el Contratista es hermano del funcionario, conforme se advierte: 2Conforme el artículo 6 de la Ley N° 27594 “Ley que regula la participación del Poder Ejecutivo en el nombramiento y designación de funcionarios públicos”, señala que “todas las Resoluciones de designación o nombramiento de funcionarios en cargos de confianza surten efecto a partir del día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, salvo disposición en contrario de la misma que postergue su vigencia” (la negrita y subrayado es agregado) Página 24 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4721-2024-TCE-S4 Extracto de la consulta en línea de la RENIEC del señor Gabriel Quijandría Acosta Extracto de la consulta en línea de la RENIEC del señor Gabriel Quijandría Acosta Página 25 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4721-2024-TCE-S4 37. Por lo expuesto, queda acreditado que, el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado a nivel nacional, al ser pariente en segundo grado de consanguinidad (hermano) del señor Gabriel Quijandría Acosta, durante el periodo que fue Viceministro de Desarrollo Estratégico de los Recursos Naturales del Ministerio del Ambiente desde el 15 de marzo de 2019 hasta el 19 de noviembre de 2020. 38. Ahora bien, conforme a lo expuesto, se advierte que el Contratista presentó la Declaración Jurada señalando que no se encontraba impedido para contratar con el Estado con fecha 4 de mayo de 2019; sin embargo, contrariamente a lo señalado, a dicha fecha el Contratista se encontraba inmerso en la causal de impedimento prevista en el literal h) en concordancia con el literal b) del numeral 11.1 del artículo 11delTUOdelaLey;porlocual,seevidenciaqueeldocumentocuestionadocontiene información contraria a la realidad. 39. Ahora bien, se debe tener presente que, para la configuración del supuesto de información inexacta, se requiere para su configuración, que pueda representar potencialmente un beneficio o ventaja al administrado que la presenta y no necesariamente un resultado efectivo favorable a sus intereses. 40. En atención a lo expuesto, mediante Informe N° 001002-2022-OGAJ/MC del 24 de agosto de 2022, la Oficina de Asesoría Jurídica de la Entidad señaló lo siguiente: “3.4.6. En este caso, de acuerdo al Informe N° 000946-2022-OAB/MC, la Oficina de Abastecimiento, en su calidad de órgano encargado de las contrataciones de la entidad, indica que el contratista al momento de presentar su cotización a la entidad, adjuntó una Declaración Jurada, en la cual declaró bajo juramento: “No tener impedimento, ni encontrarme inhabilitado para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado”. Además, el citado Informe sostiene que “el accionar del proveedor causó un perjuicioalMinisteriodeCulturapuestoquesepresentóal procesoauncuando se encontraba impedido para contratar con el Estado, desde el 15 de marzo de 2019 hasta un año después que el señor Gabriel Quijandría Acosta cese en el cargo de Viceministro de Estado. Por otro lado, presentó información inexacta a la Entidad, por cuando declaró no encontrarse impedido para contratar con el Estado según ‘ANEXO DECLARACION JURADA DEL PROVEEDOR’, faltando a la verdad y contraviniendo el artículo 11 del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado (…) el accionar del señor RODRIGO QUIJANDRÍA ACOSTA vulnera la Página 26 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4721-2024-TCE-S4 integridad, honestidad y transparencia en el proceso de contratación seguida por el Ministerio de Cultura, resultándole, además, beneficiosa en la formalización de la Orden de Servicio N° 1499-2019-S”. 41. Conforme a lo expuesto por la Entidad, se advierte que se ha configurado el requisito para la infracción de información inexacta, pues conforme se ha expresado el documento cuestionado le generó un beneficio al Contratista, pues su presentación estaba dirigida a cumplir con las exigencias establecidas por la Entidad para lograr la contratación. 42. Por los fundamentos expuestos, este Colegiado considera que, en el presente caso, se ha configurado la comisión de la infracción por presentación de información inexacta, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, respecto al referido documento. Graduación de la sanción 43. Bajoesapremisa,correspondeimponerlasancióndeinhabilitaciónprevistaenelTUO de la Ley, para lo cual deben considerarse los criterios de graduación previstos en el artículo 264 del Reglamento. Sobre el tema, cabe traer a colación lo dispuesto en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, respecto al principio de razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites delafacultadatribuidaymanteniendodebidaproporciónentrelosmediosaemplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también debe tomarse en cuenta al momento de fijar la sanción. 44. En tal sentido, se deben considerar los siguientes criterios de graduación, a fin de determinar la sanción en su contra: a) Naturaleza de la infracción: En el caso concreto, la presentación de documentación con información inexacta reviste gravedad, toda vez que vulneralosprincipiosdepresuncióndeveracidadeintegridadquedebenregir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, puesto que dichos Página 27 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4721-2024-TCE-S4 principios, junto con la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues son los pilares de las relaciones suscitadas entre la administración pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: Respecto de este criterio de graduación,ydeconformidadconlosmediosdepruebaaportados,seobserva que el Contratista declaró no tener impedimento, aun cuando se encontraba impedido para contratar con el Estado, para tal efecto, cabe considerar que la ley se presume conocida por cualquier ciudadano, sin admitir prueba en contrario. Por lo que se demuestra a menos negligencia al no verificar el impedimentolegalenelqueseencontrabainmersoydeclararquenocontaba con ningún impedimento. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: Se evidencia que con su realización conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, toda vez que se ha quebrantado el principio de buena fe que debe regir las contrataciones públicas, bajo el cual se presume que las actuaciones de los involucrados de encuentran premunidas de veracidad; por lo cual, en el presente caso, sin perjuicio de que no se llegó a perfeccionar la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, el hecho de presentar la documentación inexacta como parte de su oferta ya generó un perjuicio al interés público y al principio de buena fe que siempre debe regir en las contrataciones públicas. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: No se advierte documento por medio del cual el Contratista haya reconocido la comisión de las infracciones, antes que estas fueran detectadas. e) Antecedentes desanciónimpuesta porel Tribunal: De la revisión a la base de datos del RNP, se aprecia que el señor QUIJANDRIA ACOSTA RODRIGO (con R.U.C. N° 10093399523), cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal, de acuerdo al siguiente detalle: INICIO INHABILFIN INHABIL. PERIODO RESOLUCIÓN FEC. RESOLUCIÓN TIPO 10/01/2023 10/02/2026 37 meses 4562-2022-TCE-S3 29/12/2022 TEMPORAL Página 28 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4721-2024-TCE-S4 f) Conducta procesal: El Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención debidamente certificado: De la revisión de la documentación obrante en el expediente no se advierte que el Contratista haya implementado un modelo de prevención conforme al establecido en la normativa. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias: Al respecto, si bien se ha verificado que el Contratista figura acreditado como Micro Empresa desde el28 de mayo de 2015, según la información que consta en el Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa – REMYPE, lo cierto es que, no obra en el expediente administrativo la documentación que permita evaluar el presente criterio de graduación. 45. De otro lado, es pertinente indicar que la falsa declaración en procedimiento administrativo constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal; por lo que, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima, los hechos expuestos, para que interponga la acción penal correspondiente,debiendo remitirsea dicha instancia copia, de los folios1al 115, del presente expediente administrativo, así como de la presente resolución, debiendo precisarse que tales folios constituyen las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal. 46. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte del Contratista, tuvo lugar el 4 de mayo de 2019, fecha en la cual se presentó la información inexacta, respectivamente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° Página 29 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4721-2024-TCE-S4 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor QUIJANDRIA ACOSTA RODRIGO (con R.U.C. N° 10093399523), por el periodo de cinco (5) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización documentación con información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 01499-2019-S emitida el 9 de mayo de 2019, emitida por el MINISTERIO DE CULTURA, para el “Servicio de producción y realización de video con animación 2D Episodio Animado Educativo para la Dirección General de Defensa”. Dicha sanción entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente Resolución. 2. Declarar NOHA LUGAR, por responsabilidad de la Entidad, a la imposición de sanción al señor QUIJANDRIA ACOSTA RODRIGO (con R.U.C. N° 10093399523), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal b) del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 01499-2019-S emitida el 9 de mayo de 2019, emitida por el MINISTERIO DE CULTURA, para el “Servicio de producción y realización de video con animación 2D Episodio Animado Educativo para la Dirección General de Defensa”. 3. Disponer que, una vezque la presente resoluciónhaya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. 4. Poner la presente resolución y las piezas procesales pertinentes, en conocimiento del Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima, para que proceda conforme a sus atribuciones,enatenciónaloseñaladoenlosfundamentosdelapresenteResolución. Página 30 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4721-2024-TCE-S4 Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 31 de 31