Documento regulatorio

Resolución N.° 4720-2024-TCE-S4

Recurso de apelación interpuesto por el postor GRUPO WILQUI RS E.I.R.L, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 009-2023-EPSEL S.A-4 derivada de la LP N° 02-2022-EPSEL S.A-1 Cuarta Convocato...

Tipo
Resolución
Fecha
21/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4720-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…) la Sala advierte que, la Entidad no solo estaría solicitando de manera incorrecta la acreditación de la vigencia de las fichas técnicas, sino que, ha consignado de manera limitada el color de las cintas reflexivas en el requerimiento, situación que afecta el principio de Transparencia previsto el artículo 2 de la Ley.” Lima, 22 de noviembre de 2024 VISTO en sesión del 22 de noviembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10795/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor GRUPO WILQUI RS E.I.R.L, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 009-2023-EPSEL S.A-4 derivada de la LP N° 02-2022-EPSEL S.A-1 Cuarta Convocatoria); y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información publicada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 3 de septiembre de 2024, la Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento de Agua Potable y Alcantarilladode Lambayeque S.A. - EPSEL S.A, enlosucesivolaEntidad,con...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4720-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…) la Sala advierte que, la Entidad no solo estaría solicitando de manera incorrecta la acreditación de la vigencia de las fichas técnicas, sino que, ha consignado de manera limitada el color de las cintas reflexivas en el requerimiento, situación que afecta el principio de Transparencia previsto el artículo 2 de la Ley.” Lima, 22 de noviembre de 2024 VISTO en sesión del 22 de noviembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10795/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor GRUPO WILQUI RS E.I.R.L, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 009-2023-EPSEL S.A-4 derivada de la LP N° 02-2022-EPSEL S.A-1 Cuarta Convocatoria); y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información publicada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 3 de septiembre de 2024, la Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento de Agua Potable y Alcantarilladode Lambayeque S.A. - EPSEL S.A, enlosucesivolaEntidad,convocólaAdjudicaciónSimplificadaN°009-2023-EPSEL S.A-4 derivada de la LP N° 02-2022-EPSEL S.A-1 Cuarta Convocatoria), para la contratación de bienes: “Adquisición de uniformes institucionales e indumentaria para el personal administrativo y operativo de EPSEL S.A - Ítem 2: uniformes para personal operativo e indumentaria”; con un valor estimado ascendente a S/339,706.45 (trescientos treinta y nueve mil setecientos seis con 45/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 20 de septiembre de 2024,se llevó a cabo la presentación de ofertasdemanera electrónica y el 26 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor TAILORING COMPANY S.A.C., en adelante Página 1 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4720-2024-TCE-S4 el Adjudicatario, de acuerdo a los siguientes resultados obtenidos del Acta de apertura, admisión, evaluación, calificación y buena pro del procedimiento de selección del 24 de septiembre de 2024, obrante en el SEACE: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓ ADMISIÓ PRECIO N Y ORDEN CALIFICACIÓ RESULTAD N (S/) DE N O PRELACIÓN TAILORRING COMPANY Admitido 339,580.00 103.73 2 Calificado Adjudicado S.A.C. YARLEQUE FARROÑAN VALERY LUCIA Admitido 335,474.00 105 1 Calificado No califica GRUPO WILQUIRS No - - - - - E.I.R.L. admitido AMANAR CONFECCIONES & No - - - - - admitido TEXTILES S.R.L. MODAS & STYLOS IVET No S.A.C. admitido - - - - - IMPORTACIONES Y DISTRIBUCIONES DON No - - - - - BOSCO S.A.C. admitido PARLUA DIAZ HEIDI No MIREA admitido - - - - - 2. Mediante el Escrito N°1, debidamente subsanado con Escrito N°2, presentados el 3 y 9 de octubre de 2024, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del TribunaldeContratacionesdelEstado,enlosucesivo elTribunal,elpostorGRUPO WILQUI RS E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario;solicitandoquesedeclareadmitidayseprocesaacalificarlamisma, asimismo solicitó que se revoque la admisión y calificación de la oferta del Adjudicatario y, consecuentemente, se revoque la buena pro y se otorgue a su representada al haber ofertado el monto más bajo. Respecto a la no admisión de su oferta: Página 2 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4720-2024-TCE-S4 • Sostiene que el comité de selección, decidió no admitir su oferta, sustentando que las fichas técnicas presentadas no indican “vigencia menor de 90 días”. En esa línea, alega que, de conformidad a las bases integradas, los postores debían presentar, para la admisión de la oferta, la ficha técnica del producto; asimismo, en la parte inferior de dicho extremo de las bases se precisó lo siguiente: De dicha nota, entiendeque la vigencia de la ficha técnica se contabiliza desde la emisión de las mismas hasta la presentación de las ofertas técnicas, las cuales no deben exceder los 90 días, ello en concordancia con las bases estándar. De ese modo, advierte que la indicación señalada en las bases integradas, respecto a la vigencia del producto es ambigua e imprecisa y vulnera el principio de transparencia, por lo que, para el comité de selección, dicha indicación de la vigencia debe ser precisada de manera literal en cada ficha técnica. En conclusión, refiere que todas las fichas técnicas ofertadas por su representada señalan una vigencia adecuada conforme a lo exigido en las bases integradas; máxime sí, la vigencia de la ficha técnica no es relevante, puesto que no implica que las telas ofertadas cambien sus características técnicas. • Agrega que, el presente procedimiento de selección ya fue producto de pronunciamiento por parte del Tribunal, en el marco de un recurso de apelación interpuesto por su representada, sin embargo, se siguen 1 cometiendo errores en el mismo (Resolución N°2101-2024-TCE-S3 ). 1 Recurso de apelación interpuesto por el postor Grupo Wilqui RS E.I.R.L. contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento delaAdjudicaciónsimplificadaN°9-2023-EPSELS.A.-Terceraconvocatoria(derivadadelaLicitaciónpúblicaN°2-2022-EPSEL S.A, en el cual la Tercera Sala del Tribunal resolvió, entre otros, declarar de oficio la nulidad de oficio del procedimiento de selección, retrotrayéndolo hasta la etapa de la convocatoria, a fin de que, en virtud de lo establecido en las bases estándar, la Entidad cumpla con especificar con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida. Página 3 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4720-2024-TCE-S4 Respecto a la no admisión o descalificación y revocatoria del otorgamiento de la buena pro de la oferta del Adjudicatario: • Alega que, la ficha técnica presentada por el Adjudicatario, para la tela “Jersey 20/1, de la tela RIB y de la tela Drytex, no cuentan con fecha de emisión. • En esa misma línea, agrega que la tela de la cinta reflexiva ofertada, indica un color distinto a lo exigido en las bases integradas. • Así,especifica que el Adjudicatario ofertaun color plomoplata, apesarque en las bases integradas se solicita “gris plata”. • Refiere que existe incongruencia en el sistema de contratación ofertado, puesto que por un lado dice “suma alzada” y en otro “precios unitarios”. • Por último, cuestiona alpresunto experto textilque forma parte del comité de selección, señor Jorge Luis Quicaño Zegarra, el cual fue denunciado ante el Tribunal por la ONPE, por la presunta comisión de la infracción consistente en presentarinformacióninexacta,alhaberaprobadoofertasquenocumplenlos requerimientos técnicos mínimos, lo que llevó a la ONPE a declarar la nulidad de su procedimiento de selección. 3. Con Decreto del 11 de octubre de 2024, debidamente notificado el 14 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto,alospostoresdistintosdelImpugnantequepudieranverseafectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de transferencia interbancaria para su verificación y custodia. 4. AtravésdelescritoN°1,presentadoel 18deoctubrede2024enlaMesadePartes delTribunal,elAdjudicatarioseapersonóalpresenteprocedimientoencalidadde tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación, en los siguientes términos. Página 4 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4720-2024-TCE-S4 • Resalta que, en las bases integradas, claramente se indicó que la emisión y vigencia de la ficha técnica de la tela deberá ser menor a 90 días. • Porlotanto,delarevisióndelasfichastécnicasdelImpugnante,seaprecia que sus fichas técnicas no acreditan la vigencia requerida, al no contar con el dato de “vigencia menor a 90 días”. • Respecto a los cuestionamientos efectuados a su oferta, refiere que las fichas técnicas de las telas “Jersey 20/1, de la tela RIB y de la tela Drytex fueron emitidas junto con la Carta N°09-2024, por lo que forman parte de un mismo documento, en consecuencia, la fecha de emisión de dichas fichas técnicas es el 19 de septiembre de 2024. • Por último, sostiene que el color plomo plata y gris plata es lo mismo. • Respecto a las incongruencias en el modelo de contratación, refiere que por error en la “carátula” de su oferta se señala “suma alzada”, habiendo quedado claro en su Anexo N° 6, que su oferta ha sido presentada en “precios unitarios”. 5. El 17 de octubre de 2024, la Entidad registró en el SEACE el Informe N°0448-2024- EPSEL, a través del cual absuelve el traslado del recurso de apelación, en los términos siguientes: - Refiere que, las fichas técnicas presentadas por el Impugnante no indican quecuentan conunavigenciade90días,razónpor lacualnofueadmitida. - Respecto a los cuestionamientos efectuados a la oferta del Adjudicatario, refiere que, de la misma queda claro que el sistema de contratación es a precios unitarios. - En lo referido alcolor, señala que son similares,yque corresponde al OSCE determinar ello. - Con relación a los cuestionamientos efectuados al experto textil el señor Jorge Luis Quicaño Zegarra, refiere que la denuncia efectuada ante el Tribunal fue declarada no ha lugar, no existiendo ninguna sanción en su contra. Página 5 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4720-2024-TCE-S4 6. Mediante Decreto del 21 de octubre de 2024, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. Con Decreto del 21 de octubre de 2024, se dio cuenta que la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 0448-2024TXP-EPSEL e Informe Legal N° 095-2,024-EPSEL SA/GG/GAJ; asimismo, se dispuso la remisión del expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. El expediente fue recibido por la Sala el 23 de octubre de 2024. 8. A través del Decreto del 24 de octubre de 2024, se convocó a audiencia pública para el 30 de octubre de 2024. 9. Mediante escrito s/n presentado el 28 de octubre de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública señalada. 10. Con Carta N°182-2024-EPS EPSEL SA.GG/GAF/SGL presentada el 28 de octubre de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública señalada. 11. El 30 de octubre de 2024 se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes acreditados por la Entidad, el Impugnante y el Adjudicatario. 12. Mediante decreto del 30 de octubre de 2024 se requirió al área usuaria de la Entidad lo siguiente: 1) Sírvase precisar si la condición “La Emisión y vigencia de la Ficha Técnica de la Tela deberá ser menor a 90 días.” es correcta; o de lo contrario, si dicha condición adolece de un error, y en realidad, lo que solicitan es que “La Emisión y vigencia de la Ficha Técnica de la Tela deberá ser no menora90 días.”,considerandoqueenla audiencia elrepresentantede la Entidad señalaría que se requiere contar con una vigencia mínima. 2) Sírvase sustentar técnicamente cuál es motivo para solicitar que: “La Emisión y vigencia de la Ficha Técnica de la Tela deberá ser menor a 90 días”, precisando de qué manera al señalarse un plazo máximo de Página 6 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4720-2024-TCE-S4 vigencia y no un plazo mínimo de la ficha técnica se satisface la necesidad de la Entidad. 3) Sírvase precisar si a su parecer existe una diferencia entre el color gris plata u plomo plata. 13. A través de la Carta N°186-2024-EPSEL S.A./GG/GAF/SGL presentado el 6 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió el Informe N° 64-2024-EPSEL S.A. GG/ORH/ESHO emitido por el área usuaria de la Entidad, a través del cual la referida área usuaria atendió el requerimiento del Tribunal remitiendo a su vez el Informe N° 0456-2024TXP-EPSEL emitido por la empresa Consultoría Industrial, empresa que brindó el servicio de consultoría a la Entidad, en el cual se señala lo siguiente: - Respecto a la primera y segunda consulta referida a la condición de “La Emisión y vigencia de la Ficha Técnica de la Tela deberá ser menor a 90 días.”, manifiesta que: “(…) La condición: “La emisión y vigencia de la Ficha Técnica menor a 90 días” es correcta. La misma infiere un rango de tiempo que no supere los 90 días garantizando que, en dicho periodo, las características técnicas y el volumen del insumo, para un proceso productivo determinado, no cambien. (…) EláreausuariaconsideraquesolicitarunPlazoMáximodevigencia, contado a partir de la Fecha de Emisión de la Ficha Técnica (día 0) hastael día90,garantiza el abastecimientode dichoinsumoconlas características técnicas y el volumen requerido para la producción de los bienes solicitados. Durante este periodo de 90 días el proveedor del insumo lo debe tener a disposición de la Empresa que Confeccionara las prendas solicitadas por la Entidad, evitándose de esta forma, un potencial desabastecimiento del mismo dado que el periodo de confección y posterior entrega a los Almacenes de la Entidad, se encuentran dentro de este rango de tiempo. Por último, se aclara que, solicitar un Plazo mínimo de Vigencia NO MENOR a 90 días (91, 92, 93... 100, 200 días etc.) resulta innecesario, ya que implicaría que el proveedor del insumo lo tenga disponible (en Stock) para la empresa que confeccionará las Página 7 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4720-2024-TCE-S4 prendas, en un rango de tiempo más allá del que se necesita, condicionando de esta manera su libre comercialización” - Respecto a la tercera consulta referida a la presunta diferencia entre el color gris plata u plomo plata, señala que: “(…) En el mercado Textil los diferentes proveedores de Cinta Reflectiva, utilizan indistintamente la Descripción color “Plomo Plata” o “Gris Plata” para referirse al mismo producto que comercializan. Esto se puede verificar al revisar la descripción del Color en las diferentes Fichas Técnicas de los postores, que muestran exactamente el mismo producto con las mismas características internas tales como, composición, normativa, candelas y también encontrándose (Plomo Plata para algunos postores y Gris Plata otros)”. 14. Mediante escrito s/n presentado el 6 noviembre de 2024 en la Mesa de Partes VirtualdelTribunal,el Impugnante reitero susalegatos expuestosenel recurso de apelación, en los términos siguientes: - Reitera que el Adjudicatario no cumple con acreditar la fecha de emisión de las telas Jersey 20/1 RIB y Drytex. - Agrega que la Carta N° 09-2024 no menciona la tela Drytex ni en el asunto ni en el cuerpo. - Por lo tanto, reitera que la oferta del Adjudicatario no cumple con lo solicitado en las bases integradas. - Refiere que el Anexo N° 6 del Adjudicatario no cuenta con sello ni visto bueno del representante legal. - Sostiene que el color de la cinta reflectiva ofertada por el Adjudicatario (plomo plata) es distinto al color requerido en las bases (gris plata). 15. Con decreto del 7 de noviembre de 2024 se dejó a consideración de la sala los alegatos adicionales presentados por el Impugnante. 16. Mediante decreto del 7 de noviembre de 2024, considerando que se advirtió la existencia de posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, referidos Página 8 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4720-2024-TCE-S4 a presuntas incongruencias en el requerimiento de las bases integradas, referidos a:1)laobligaciónparalospostoresdepresentarunafichatécnicaconunavigencia menor a 90 días, con lo cual los postores válidamente podrían ofertar fichas técnicas con un periodo de vigencia de un día y 2) por un lado, experto textil asegura que los colores Plomo Plata” o “Gris Plata” hacen referencia al mismo producto que se suele comercializar, en las bases integradas solo se incluyó el color gris plata, debiendo haberse consignado ambas opciones; se trasladó a las partes, para que en el plazo de cinco días hábiles cumplan con emitir pronunciamiento al respecto. 17. Con CartaN°193-2024-EPSEL S.A.-GG/GAF/SGLpresentadael18denoviembrede 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad atendió el traslado del recurso de apelación, remitiendo el Informe N°0460-2024TXP-EPSEL emitido por el áreausuaria,que a suvez adjunta elInformeTécnico de Respuesta -Exp.10795- 2024emitidoporlaempresa ConsultoríaIndustrialyelMemorandoN°550-2,024- EPSELSA/GG/GAJ, en los cuales señala lo siguiente: Informe Técnico de Respuesta -Exp. 10795-2024: - Respecto al primer presunto vicio advertido, alega que, las bases integradas establecieron que se coloque una cantidad de días de vigencia en las fichas técnicas; sin embargo, el apelante en sus fichas técnicas no indicó ninguna cantidad cuantificable de días de vigencia como para saber con certeza que cumple con lo solicitado en las bases integradas. - Respecto al segundo presunto vicio, sostiene que: “(…) no se verifica ninguna incongruencia, ya que en el mercado Textil los diferentes proveedores de Cinta Reflectiva, utilizan indistintamente la Descripción color “Plomo Plata” o “Gris Plata”, ya que ambos son el mismo color. Decir color“PlomoPlata”essinónimodedecir“GrisPlata”,escomodecir“perro” o decir “can”, ambas palabras de refieren al mismo concepto. De igual forma, el término “Plomo Plata” es lo mismo que el término “gris plata”. Por lo que incluir ambos conceptos es inoficioso ya que es lo mismo. En ese sentido, no había necesidad de colocar además de la palabra “plomo plata”, el término “gris plata”. Memorando N° 550-2,024-EPSELSA/GG/GAJ: Página 9 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4720-2024-TCE-S4 - Refieren que se adhieren a las respuestas brindadas por la empresa Consultoría Industrial TXP, puesto que son los especialistas que asesoran a la Entidad para la contratación objeto de la convocatoria. - Sin perjuicio de ello, agrega que, las dos consultas efectuadas por el Tribunal no tienen sustento fáctico ni legal que puedan incidir en las decisiones que adopte el Tribunal, puesto que no transgreden ningún principio o norma. - Alega que no existe contradicción en las bases integradas, que justifique vicios de nulidad, evidenciándose en la amplia y mayoría participación de los postores. - Reitera que el Impugnante no ha cumplido con presentar su propuesta conforme a las bases integradas. 18. Mediantedecretodel18denoviembrede2024sedeclaróelexpedientelistopara resolver. 19. A través del escrito N°3 presentado el 18 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario atendió el traslado de presuntos vicios de nulidad, manifestando lo siguiente: - Sostiene que no existe vicio de nulidad en las bases del procedimiento de selección, habiendo quedado claro que la cantidad de días de vigencia de las fichas técnicas. - Reitera que el Impugnante no cumple con acreditar ninguna cantidad de vigencia en sus fichas técnicas, lo que amerita su no admisión. - Sostiene que el color “gris plata” es sinónimo del color “plomo plata”, por lo que no es necesario preciar ello en las bases integradas, no advirtiendo ningún vicio de nulidad. - Culmina aseverando que existió pluralidad de postores, tal es así que el propio impugnante sabía que sus fichas técnicas debían ofertar cierta vigencia. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Página 10 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4720-2024-TCE-S4 Impugnante contra c la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; solicitando que se declare admitida y se procesa a calificar la misma, asimismo solicitó que se revoque la admisión y calificación de la oferta del Adjudicatario y, consecuentemente, se revoque la buena pro y se otorgue a su representada alhaber ofertado el monto másbajo, enel marcode la Adjudicación Simplificada N° 009-2023-EPSEL S.A-4 derivada de la LP N° 02-2022-EPSEL S.A-1 Cuarta Convocatoria). I. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se tratedeprocedimientosdeseleccióncuyovalorestimadoseasuperioracincuenta Página 11 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4720-2024-TCE-S4 (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto,elvalorreferencialtotaldelprocedimientooriginaldeterminaantequien se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una Adjudicación simplificada, cuyo valor estimado asciende aS/339,706.45(trescientostreintaynuevemilsetecientosseis con 45/100 soles), y dicho monto es superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; solicitando que se declare admitida y se procesa a calificar la misma, asimismo solicitó que se revoque la admisión y calificación de la oferta del Adjudicatario y, consecuentemente, se revoque la buena pro y se otorgue a su representada al haber ofertado el monto más bajo; por consiguiente, se advierte que los actos objetodecuestionamientonoseencuentrancomprendidosen larelacióndeactos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra 2Unidad Impositiva Tributaria. Página 12 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4720-2024-TCE-S4 los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto, dado que el procedimiento de selección es una adjudicación simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 3 de octubre de 2024, considerando que la buena pro se publicó en el SEACE el 26 de septiembre de 2024. Al respecto, del expediente fluye que, mediante el Escrito N°1 presentado el 3 de octubre de2024 en laMesa de Partes Digital delTribunal, ysubsanado con escrito N° 2 presentado el 9 de octubre de 2024 en la mencionada Mesa de Partes, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo 3 estipulado . d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este fue suscrito por la señora María Marilú Saavedra Díaz, Titular Gerente del Impugnante. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante 3 Por decreto supremo 11-2024-pcm el día 7 de octubre de 2024 fue declarado día no laborable compensable y el día 8 de octubre de 2024 fue declarado feriado por el Estado Peruano, conmemorando el Combate de Angamos. Página 13 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4720-2024-TCE-S4 se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N°27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N°004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la oferta del mismo no fue admitida. h) Sea interpuesto por el postor ganador. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, toda vez que la oferta del Impugnante no fue admitida. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que se revoque la no admisión de su oferta y el otorgamientodelabuenaproalAdjudicatario;yquesedeclareadmitidasuoferta y se procesa a calificar la misma, asimismo solicitó que se revoque la admisión y calificación de la oferta del Adjudicatario y, consecuentemente, se revoque la buena pro y se otorgue a su representada al haber ofertado el monto más bajo; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de Página 14 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4720-2024-TCE-S4 improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. II. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la no admisión de su oferta. ii. Se revoque la admisión, calificación y otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. iii. Se tengapor calificada su oferta y se otorgue la buena pro al haber ofertado el monto más bajo. III. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una Página 15 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4720-2024-TCE-S4 situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE,a efectos que estos lo absuelvan enunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. Siendo así, en el presente caso, se advierte que el 14 de octubre de 2024, el Tribunal notificó el recurso de apelación a través del SEACE, por lo que, se tenía hasta el 17 de octubre de 2024. En atención a ello, se verifica que 18 de octubre de 2024 el Adjudicatario atendió el traslado del recurso de apelación, es decir, fuera del plazo estipulado. En ese sentido, a efectos de fijar los puntos controvertidos solo se tomarán en consideración los cuestionamientos formulados por el o Impugnante en el escrito del recurso de apelación. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante. ii. Determinar revocarla admisión, calificación yotorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde dar por calificada y otorgar la buena pro al Impugnante. IV. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un Página 16 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4720-2024-TCE-S4 escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. En correlato con ello, los procesos de contratación pública, también se encuentran sustentados en los principios recogidos en el artículo 2 de la Ley, como son los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, entre otros. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante. 8. Conforme se ha relatado en los antecedentes, el Impugnante ha cuestionado la decisión del comité de selección de no admitir su oferta por presuntamente no cumplir conla “vigenciamenorde 90 días”, requerida enlasbases integradaspara las fichas técnicas. 9. Por su parte la Entidad sustenta que, fichas técnicas presentadas por el Impugnante no indican que cuentan con una vigencia de 90 días, razón por la cual no fue admitida. 10. De ese modo, considerando que se ha cuestionado la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante, corresponde remitirnos a las razones expuestas en el Acta de apertura, admisión, evaluación, calificación y buena pro del procedimiento de selección del 24 de septiembre de 2024, obrante en el SEACE: Página 17 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4720-2024-TCE-S4 Conforme se puede apreciar, el comité de selección decidió no admitir la oferta del Impugnante, debido a que las fichas técnicas del producto ofertado no cumplen con la vigencia requerida en las bases, precisando que, “Se pide ficha técnica de la tela con vigencia menor a 90 días”. 11. Sobreelparticular,afindeverificarloseñaladoporlaEntidad,correspondeacudir a las bases integradas, toda vez que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección a las que se sujetan los postores al formular sus propuestas y en atención a las cuales el comité debe efectuar su análisis. 12. De ese modo, en principio debemos tener en cuenta que el objeto de la convocatoria previsto en el numeral 1.2 de la sección específica de las bases integradas es la contratación de bienes: “Adquisición de uniformes institucionales e indumentaria para el personal administrativo y operativo de EPSEL S.A - Ítem 2: uniformes para personal operativo e indumentaria””. Así, se advierte que, en el numeral 2.2.1 – Documentos de presentación obligatoria, del Capítulo II, de la Sección Específica de las bases integradas, se Página 18 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4720-2024-TCE-S4 requiere, entre otros, la presentación obligatoria de las fichas técnicas de la tela, habiéndose consignado para tal efecto la siguiente nota importante: *Imagen extraída de las páginas 17 y 18 de las bases integradas. 13. Conforme se puede apreciar, las bases integradas consignan que la “Emisión y vigencia de la Ficha Técnica de la Tela deberá ser menor a 90 días.”, lo cual, da la posibilidad a los postores de ofertar una ficha técnica con cualquier periodo de vigencia menor a 90 días, por ejemplo, podrían ofertar fichas técnicas con un periodo de vigencia de 89 días, o de 88 días, o 87 días y así sucesivamente hasta un día, por lo que, para tales efectos, inclusive ofertando (1) día de vigencia, cualquier postor podría cumplir con dicha condición, al ser el numero “1” menor que “90”. Página 19 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4720-2024-TCE-S4 14. Bajo dicho contexto, mediante decreto del 30 de octubre de 2024 se requirió al área usuaria de la Entidad que se pronuncie respecto sí dicha condición adolece de un error, yen realidad,lo que solicitan esque “La Emisión yvigencia de la Ficha Técnica de la Tela deberá ser no menor a 90 días.”, considerando que en la audiencia el representante de la Entidad señalaría que se requiere contar con una vigencia mínima. 15. En atención a ello, el área usuaria de la Entidad remitió el Informe N°0456- 2024TXP-EPSELemitidoporlaempresaconsultoraCONSULTORIAINDUSTRIALTXP S.A.C. la cual manifiesta, principalmente, lo siguiente: “(…) La condición: “La emisión y vigencia de la Ficha Técnica menor a 90 días” es correcta. La misma infiere un rango de tiempo que no supere los 90 días garantizando que, en dicho periodo, las características técnicas y el volumen del insumo, para un proceso productivo determinado, no cambien. (…) El área usuaria considera que solicitar un Plazo Máximo de vigencia, contado a partirdelaFechadeEmisióndelaFichaTécnica(día0)hastaeldía90,garantiza elabastecimientodedichoinsumoconlascaracterísticastécnicasyelvolumen requerido para la producción de los bienes solicitados. Durante este periodo de 90 días el proveedor del insumo lo debe tener a disposición de la Empresa que Confeccionara las prendas solicitadas por la Entidad, evitándose de esta forma, un potencial desabastecimiento del mismo dado que el periodo de confección y posterior entrega a los Almacenes de la Entidad, se encuentran dentro de este rango de tiempo. Por último, se aclara que, solicitar un Plazo mínimo de Vigencia NO MENOR a 90 días (91, 92, 93... 100, 200 días etc.) resulta innecesario, ya que implicaría que el proveedor del insumo lo tenga disponible (en Stock) para la empresa que confeccionará las prendas, en un rango de tiempo más allá del que se necesita, condicionando de esta manera su libre comercialización”. 16. Nótese que, de acuerdo a la respuesta ofrecida por la Entidad, existe la necesidad de consignar un periodo de vigencia de hasta 90 días para las fichas técnicas, puesto que, “Durante este periodo de 90 días el proveedor del insumo lo debe tener a disposición de la Empresa que Confeccionara las prendas solicitadas por la Entidad, evitándose de esta forma, un potencial desabastecimiento del mismo dado que el periodo de confección y posterior entrega a los Almacenes de la Entidad, se encuentran dentro de este rango de tiempo”. Página 20 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4720-2024-TCE-S4 Sin embargo, de manera contraria, en las bases integradas se consignan una obligación para los postores de presentar fichas técnicas con una vigencia menor a 90 días, con lo cual los postores válidamente podrían ofertar fichas técnicas con un periodo de vigencia de un día, inclusive. 17. Bajo dicho escenario, considerando que dicha incongruencia vulneraría el principio de Transparencia previsto en artículo 2 de la Ley, constituyendo con ello un vicio de nulidad del procedimiento de selección; en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, mediante decreto del 7 de noviembre de 2024, se corrió traslado a las partes a fin de que emitan pronunciamiento al respecto. 18. Cabe precisar que el Impugnante no atendió el traslado de presuntos vicios de nulidad advertidos a pesar de haber sido debidamente notificado para tal efecto. Por su parte, la Entidad yel Adjudicatario han coincido en señalar que no aprecian la existencia de vicios que ameriten la declaratoria de nulidad, considerando que las bases integradas de manera clara han establecido una vigencia de menor a 90 días para las fichas técnicas. 19. Ahora bien, conforme se ha señalado anteriormente, las bases integradas consignan la siguiente condición: “La Emisión y vigencia de la Ficha Técnica de la Tela deberá ser menor a 90 días.”, con lo cual, de una interpretación literal de dichos términos, se entiende que los postores podrían ofertar una ficha técnica con cualquier periodo de vigencia menor a 90 días, por ejemplo, podrían ofertar fichas técnicas con un periodo de vigencia de un día, o de dos días o de tres días y sucesivamente hasta 89 días, por lo que, para tales efectos, inclusive ofertando cero (0) días de vigencia, cualquier postor podría cumplir con dicha condición, al ser el numero “0” menor que “90”. 20. En esa línea, a fin de sustentar dicha condición, la Entidad remite el Informe N° 0456-2024TXP-EPSEL emitido por la empresa Consultoría Industrial, el cual, lejos de aclarar la incongruencia advertida, termina por generar mayor incertidumbre y dudas sobre lo que realmente ha querido expresar en las bases integradas y que, finalmente es lo necesita el área usuaria. Así, por ejemplo, la Entidad señala que: “La emisión y vigencia de la Ficha Técnica menor a 90 días” es correcta. La misma infiere un rango de tiempo que no supere los 90 días garantizando que, en dicho periodo, las características técnicas y el volumen del insumo, para un proceso productivo determinado, no cambien”. Sin Página 21 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4720-2024-TCE-S4 embargo, este Colegiado advierte que, en caso algún postor oferte fichas técnicas con un periodo de vigencia de un día, el cual sería válido según los términos descritos en las bases integradas, no garantiza ningún periodo de tiempo, conforme lo señala la Entidad, no cumpliendo con ello la finalidad de la vigencia de la ficha técnica requerida. Por lo tanto, lo alegado por la Entidad en este extremo es incongruente con el periodo de vigencia de la ficha técnica consignado en el requerimiento. Asimismo, la Entidad señala que: “Durante este periodo de 90 días el proveedor del insumo lo debe tener a disposición de la Empresa que Confeccionara las prendas solicitadas por la Entidad, evitándose de esta forma, un potencial desabastecimiento del mismo dado que el periodo de confección y posterior entrega a los Almacenes de la Entidad, se encuentran dentro de este rango de tiempo; sin embargo, de la interpretación en estricto de los términos expuestos en las bases integradas (“Emisión y vigencia de la Ficha Técnica de la Tela deberá sermenora90días”),noseadvierteningunaobligaciónparalospostoresdetener a disposición las prendas solicitadas por la Entidad por el periodo de 90 días exactos, puesto que, conforme se ha señalado, los postores pueden ofertar fichas técnicas con vigencia de un día, o dos o 3 y máximo de 89 días. En consecuencia, en caso de que los postores, válidamente oferten fichastécnicas con periodos de vigencia de un día, o dos días o tres días, no evitan un potencial desabastecimiento, como lo intenta argumentar la Entidad. Por lo tanto, la razón expuesta por la Entidad en este extremo tampoco tiene asidero. 21. Por lo tanto, este Colegiado evidencia una incongruencia en el requerimiento de laEntidadconsunecesidad,puestoqueporunladoconsignanunaobligaciónpara los postores de presentar una ficha técnica con una vigencia menor a 90 días, con lo cuallospostoresválidamente podrían ofertarfichastécnicasconunperiodode vigencia de un día, o de dos días o de tres días y sucesivamente hasta 89 días, por lo que, para tales efectos, inclusive ofertando cero (0) días de vigencia, podría cumplir con dicha condición, al ser el numero “0” menor que “90”, por otro lado, medianteelinformereproducido,eláreausuariaresaltalanecesidaddeconsignar un periodo de vigencia de hasta 90 días, puesto que, “Durante este periodo de 90 días el proveedor del insumo lo debe tener a disposición de la Empresa que Confeccionara las prendas solicitadas por la Entidad, evitándose de estaforma, un potencial desabastecimiento del mismo dado que el periodo de confección y posterior entrega a los Almacenes de la Entidad, se encuentran dentro de este rango de tiempo”. Página 22 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4720-2024-TCE-S4 22. En este extremo, resulta pertinente traer a colación los principios descritos, previstos en el artículo 2 de la Ley, tal como se detalla a continuación: “Artículo 2. Principios que rigen las contrataciones Las contrataciones del Estado se desarrollan con fundamento en los siguientes principios, sin perjuicio de la aplicación de otros principios generales del derecho público que resulten aplicables al proceso de contratación. Los principios sirven de criterio de interpretación para la aplicación de la presente norma y su reglamento, de integración para solucionar sus vacíos y como parámetros para la actuación de quienes intervengan en dichas contrataciones: (…) c) Transparencia. Las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico”. 23. En ese orden de ideas, este Colegiado aprecia que, la disposición de la Entidad de consignaruna vigencia menor a90díaspara lasfichastécnicas vulnera elprincipio de Transparencia, por medio del cual, las entidades deben proporcionar informaciónclaraycoherente,conelfindequetodaslasetapasdelacontratación seancomprendidasporlosproveedores,garantizandolalibertaddeconcurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad, poniendo en riesgo el cumplimiento del objeto de la convocatoria y con ello el fin público, puesto que el requerimiento contiene una condición que no expresa lo que el área usuaria realmente necesita, respecto de la vigencia de las fichas técnicas. 24. Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, es pertinente traer a colación lo dispuestoenelnumeral44.1delartículo44de laLey,en virtuddelcualelTribunal de Contrataciones del Estado, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida, la etapa a la que se retrotrae el Página 23 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4720-2024-TCE-S4 procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 25. Por lo tanto, el vicio advertido por este Tribunal es trascendente y, no es posible conservarlos, puesto que vulneran el principio de Transparencia, afectando directamente al Impugnante y demás postores, y pone en riesgo el cumplimiento del objeto de convocatoria, puesto que se ha evidenciado que la condición de la vigencia de las fichas técnica no refleja lo que la Entidad realmente necesita. 26. En consecuencia, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 44 de la Ley, y en concordancia con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta su convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a lo establecido en la presente resolución, dado que las vigencias de las fichas técnicas establecidas en las bases integradas, se encontraba igualmente regulada en las bases administrativas o primigenias, que fueron publicadas conjuntamente con la convocatoria. 27. Por otro lado, este Colegiado ha advertido un segundo vicio de nulidad, toda vez que, el Impugnante ha cuestionado que el Adjudicatario ofertó el color plomo plata, a pesar de que en las bases integradas se solicitó el color gris plata. 28. Respecto a ello, este Colegiado advirtió que, conforme a la ficha técnica de la tela para la Cinta Reflexiva obrante en el Capítulo III – Requerimiento de la Sección Específica de las bases integradas, se requirió el color “Gris Plata”, como se puede apreciar: Página 24 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4720-2024-TCE-S4 29. Respecto a ello, mediante Informe N°0456-2024TXP-EPSEL la empresa consultora CONSULTORIA INDUSTRIAL TXP S.A.C. empresa contratada por la Entidad especialista en el objeto de la contratación, señala que, “En el mercado Textil los diferentes proveedores de Cinta Reflectiva, utilizan indistintamente la Descripción color “Plomo Plata” o “Gris Plata” para referirse al mismo producto que comercializan. Esto se puede verificar al revisar la descripción del Color en las diferentes Fichas Técnicas de los postores, que muestran exactamente el mismo producto con las mismas características internas tales como, composición, normativa, candelas y también encontrándose (Plomo Plata para algunos postores y Gris Plata otros)”. 30. De ese modo, este Colegiado advierte que, la Entidad estaría solicitando de manera limitada el color de las cintas reflexivas del requerimiento, situación que Página 25 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4720-2024-TCE-S4 podríaafectarelprincipiode Transparencia,locual, consecuentementegeneraun vicio de nulidad en el procedimiento de selección, por lo que, mediante decreto del 7 de noviembre de 2024, en virtud de lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, corrió traslado a las partes a fin de que emitan pronunciamiento. 31. Respecto a ello, el Impugnante no atendió el traslado de presuntos vicios de nulidad. 32. Por supartetantola Entidadcomoel Adjudicatario coincidieron en señalarqueno existe vicio de nulidad, puesto que ambos colores “gris plata” y “plomo plata” son iguales. 33. Ahora bien, conforme se ha reproducido en los acápites anteriores, las bases integradashandispuestoenelrequerimiento,paralafichatécnicadelatela“Cinta reflexiva” el color “gris plata”, debiendo tenerse en cuenta que, de acuerdo al numeral 2.2.1 – Documentos de presentación obligatoria, del Capítulo II, de la Sección Específica de las bases integradas, los postores debían presentar ficha técnica de la tela, en la cual se acredite el color de la cinta reflectiva [ver fundamento 12]. 34. No obstante, este Colegiado advierte que, a pesar que la propia empresa consultora contrata por la Entidad, especialista y real conocedora del tema textil objeto de la convocatoria, afirma y asegura que los colores Plomo Plata” o “Gris Plata”hacenreferenciaalmismoproductoquesesuelecomercializar;enlasbases integradas solo se incluyó el color gris plata, debiendo haberse consignado ambas opciones, a fin de no restringir a los postore la posibilidad de ofertar un color u otro, sí cómo dice el experto textil, vendría a ser el mismo producto. 35. En este punto cabe señalar que, en el presente caso, la Sala advierte que, la Entidad no solo estaría solicitando de manera incorrecta la acreditación de la vigenciadelasfichastécnicas,sinoque,haconsignadodemaneralimitadaelcolor de las cintas reflexivas en el requerimiento, situación que afecta el principio de Transparencia previsto el artículo 2 de la Ley, por medio del cual, las entidades deben proporcionar información clara y coherente, con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Página 26 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4720-2024-TCE-S4 36. Por lo tanto, el vicio advertido por este Tribunal es trascendentes y, no es posible conservarlos, puesto que vulneran el principio de Transparencia, afectando directamente al Impugnante ydemás postores, puesto que se ha evidenciado que el color “gris plata” de la cinta reflectiva consignado en el requerimiento podría acreditarse también como color “plomo plata” según lo señalado por la Entidad. 37. En consecuencia, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 44 de la Ley, y en concordancia con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta su convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a lo establecido en la presente resolución, dado que el color “gris plata” de la cinta reflectiva establecido en las bases integradas, se encontraba igualmente regulada en las bases administrativas o primigenias, que fueron publicadas conjuntamente con la convocatoria. 38. Por otro lado, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá a su convocatoria habiendo dispuesto este Colegiado la nulidad del procedimiento de selección, carece de objeto emitir un pronunciamiento sobre los demás puntos controvertidos. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento,yconsiderandoqueesteTribunalhadispuestodeclararlanulidaddel procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Juan Carlos Cortez Tataje, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,yen ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 27 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4720-2024-TCE-S4 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Adjudicación Simplificada N° 009-2023-EPSEL S.A-4 derivada de la LP N° 02-2022-EPSEL S.A-1 Cuarta Convocatoria) para la contratación de bienes: “Adquisición de uniformes institucionales e indumentaria para el personal administrativo y operativo de EPSEL S.A - Ítem 2: uniformes para personal operativo e indumentaria”, convocado por Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento de Agua Potable y Alcantarillado de Lambayeque S.A. - EPSEL S.A, disponiendo retrotraerlo hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución 2. Devolver la garantía presentada por el postor GRUPO WILQUI RS E.I.R.L, para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Reglamento. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 28 de 28