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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4719-2024-TCE-S5 Sumilla: “(…) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 22 de noviembre de 2024 VISTO en sesión de fecha 22 de noviembre de 2024 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 10877/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor PROMAINGSA S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Nº 1-2024-GRAP-1, para la: “Adquisición de Gavión tipo colchón para la obra Mejoramiento y ampliación del servicio de agua de riego - presa Peruanita, distrito de San Jerónimo - Andahuaylas - Apurímac”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 22 de marzo de 2024, el GOBIERNO REGIONAL DE APURIMAC SEDE CENTRAL, en lo sucesivo la Entidad, convocó la...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4719-2024-TCE-S5 Sumilla: “(…) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 22 de noviembre de 2024 VISTO en sesión de fecha 22 de noviembre de 2024 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 10877/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor PROMAINGSA S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Nº 1-2024-GRAP-1, para la: “Adquisición de Gavión tipo colchón para la obra Mejoramiento y ampliación del servicio de agua de riego - presa Peruanita, distrito de San Jerónimo - Andahuaylas - Apurímac”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 22 de marzo de 2024, el GOBIERNO REGIONAL DE APURIMAC SEDE CENTRAL, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública Nº 1-2024-GRAP-1, para la: “Adquisición de Gavión tipo colchón para la obra Mejoramiento y ampliación del servicio de agua de riego - presa Peruanita, distrito de San Jerónimo - Andahuaylas - Apurímac”, con un valor estimado de S/ 1 272 800.00 (un millón doscientos setenta y dos mil ochocientos con 00/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremoN°082-2019-EF,enlosucesivolaLey,ysuReglamentoaprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. El 19 de setiembre de 2024 se llevó a cabo la presentación de ofertas, y el 26 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor SERVICIOS INGENIERIA GEOSINTETICOS E.I.R.L. (con RUC N° Página 1 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4719-2024-TCE-S5 20601869846), en lo sucesivo el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 862 000.00 (ochocientos sesenta y dos mil con 00/100 soles), a partir de los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN BUENA ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL OP.* CONSORCIO ADMITIDA 642 390.00 98.00 1 DESCALIFICADA NO INAMESA - VIZE SERVICIOS INNOVADORES ADMITIDA 854 735.00 76.40 2 DESCALIFICADA NO CAXAMARCA S.A.C. SERVICIOS INGENIERIA ADMITIDA 75.80 2 CALIFICADA SÍ GEOSINTETICOS 862 000.00 E.I.R.L. PROMAINGSA S.A.C. ADMITIDA 1 100 800.00 60.44 2 CALIFICADA NO *Orden de prelación. 2. Mediante Escrito S/N, subsanado con Escrito S/N presentados el 10 y 14 de octubre de 2024, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el postor PROMAINGSA S.A.C. (con RUC N° 20600616235), en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando que i) se declare la no admisión y/o descalificación de la oferta del Adjudicatario, y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro; y ii) se otorgue la buena pro a su favor, sobre la base de los siguientes argumentos: Respecto de la admisión de la oferta del Adjudicatario • El Impugnante señala que fue objeto de la contratación la adquisición de 1720 unidades de gaviones de medidas 5.00 x 2.00 x 0.50 [largo x ancho x alto] de conformidad con la descripción de las características técnicas desarrolladas en el numeral 5 de la página 20 y 21 de las bases integradas. Página 2 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4719-2024-TCE-S5 • A su vez,lasbases integradasestablecieroncomorequisito de admisión en el literal d.1., la presentación de Fichas técnicas del bien ofertado, con la finalidad de acreditar el cumplimiento de las características técnicas. • Como conceptualización debe señalarse que el gavión es una estructura metálicadehierrogalvanizadoodeaceroinoxidable,enformadecanastas o jaulas, que se rellenan de diferentes tipos de materiales, siendo el más común la piedra; estos gaviones sirven para armar estructuras tipo defensas ribereñas, muros de contención, etc. • Afirma que la Norma técnica a que hace referencia la presente convocatoria es la Norma Técnica Peruana NTP 241.125, en cuyos numerales 3.11 y 3.12 se clasifica y conceptualiza las denominaciones de los gaviones tipo caja y gaviones tipo colchón relacionándolas a las tablas 2y3,respectivamente,dadoquelaalturadelgaviónesdeterminantepara clasificar la denominación del tipo de gavión sea del tipo caja o del tipo colchón, y sus características técnicas de cada tipo. • Señala que, de la revisión de la ficha técnica del Adjudicatario, se aprecia claramente que se está ofertando un gavión tipo colchón de la marca PRODAC con una altura de 0.50 m. Sin embargo, conforme a la Norma TécnicaPeruanaNTP241.125,queregulalosaspectostécnicosdeestetipo de materiales de ingeniería, un gavión, para ser considerado de tipo colchón, no debe tener una altura superior a 030 m, ya que los gaviones que tengan alturas mayores a 030 m corresponden a otro tipo de gavión denominados tipo caja, como se observa en los recortes de la norma insertados en su escrito. • Indica que, a pesar de la claridad de la regulación de dicha norma técnica, el Adjudicatario presentó una ficha técnica de la marca PRODAC con información que sería inexacta, al ofertad un gavión tipo colchón con una altura de 0.50m, es decir, un bien técnicamente irreal. • Esto puede ser ampliado técnicamente en los numerales 4.6 y 4.7 de la referida NTP donde se establece que, para los gaviones con alturas de 0.50m, la tolerancia admitida en la altura no debe diferir en ±5% de la medida nominal; sin embargo, el adjudicatario declara en su ficha técnica que latolerancia, precisamente en la alturade losgaviones, incluido losde 0.50m, es de ±10% lo que a todas luces evidencia una ficha técnica con contenido inexacto. • Considerallamativoqueunfabricantedematerialesgenerefichastécnicas con información contraria a la regulación de la norma técnica peruana a la Página 3 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4719-2024-TCE-S5 que hace expresa referencia en su contenido; situación que podría traducirse en que presumiblemente el postor haya adulterado el contenido de la ficha técnica original del fabricante, ya que este mismo fabricante ha sido parte de las entidades que participaron en la elaboración de la mencionada norma técnica peruana NTP 241.125. • Señala así que el postor ha presentado una ficha técnica sobre un bien técnicamente irreal, ya que los gaviones colchón con alturas superiores a 0.30m no existen. • Porloanterior,solicitaalTribunalqueevalúeeliniciodeunprocedimiento sancionador contra el Adjudicatario, por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1. del Art. 50 de la Ley. • En segundo lugar, señala que en el numeral 5 de las especificaciones técnicasdelapágina20de lasbases integradas,con relaciónalalambrede amarre,sesolicitólosiguiente:“COMPONENTEALAMBRE:Sucantidadcon relación al peso de los gaviones tipo colchón es de 9% para 1m de altura y 7% para 0.5m de altura, para los gaviones colchón es de 6%. • Así, se tiene definido en las especificaciones técnicas de las bases integradas que para el gavión con altura de 0.50m el porcentaje de alambrede amarre asersuministradoes del 7% con relación alpesode los gaviones. • Sin embargo, el postor nuevamente presenta inexactitudes en las fichas técnicas ofertadas (gavión y alambre de amarre), pues en el folio 12 de su ficha técnica declara ofrecer para el alambre de amarre la cantidadde solo el 6% (mínimo) con relación al peso de los gaviones colchón; mientras que en folio 13 de su ficha técnica, para la misma característica de alambre de amarre, ofrece y reconoce que para gaviones caja de altura 0.50m el porcentaje de alambre de amarre es 7%, y para gaviones colchón, sin precisar la altura, será de 6% de alambre de amarre con relación al peso de los gaviones, lo que contradice abiertamente al folio 12 de la misma ficha técnica del Adjudicatario, ya ampliamente cuestionada por las serias inexactitudes que presenta. Por ende, no resulta claro cuál es finalmente el porcentaje de cantidad de alambre de amarre que este oferta, haciendo esta oferta imprecisa dado que sus alcances no pueden ser precisados. • Esto, evidentemente, se traduciría en costos mayores para la Entidad, siendoqueenunahipotéticaejecucióncontractualelAdjudicatarioestaría en la posibilidad de entregar menor cantidad de alambre de amarre al Página 4 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4719-2024-TCE-S5 solicitado en lasbases integradaspara un gavión de 0.5mde altura; yaque un 6% de alambre de amarre con relación al peso de un gavión de 0.50m de altura sería técnicamente insuficiente, generando posiblemente controversias en la etapa de ejecución contractual, y afectando el cumplimiento oportuno y eficiente de la finalidad pública de la contratación en perjuicio de la Entidad. • InvocaaesterespectolaResoluciónN°0413-2023-TCE-S2,dondeseseñala que no es obligación del comité de selección interpretar los alcances de una oferta; siendo exclusiva responsabilidad del postor, formularla de manera correcta, con la finalidad de que la información que esta contenga sea clara; siendo únicamente responsabilidad del postor formular correctamente su oferta de manera concordantecon la información de las bases integradas y con la normativa técnica aplicable. Invoca además la Resolución N° 1555-2020-TCE-S1, en que el Tribunal expone que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección a cuyas disposiciones quedan sujetos tantos las entidades como los postores. • Entercerlugar,elImpugnanteindicaqueeláreausuariarequirióungavión con la finalidad de ser usado en la construcción del terraplén (presa) para la protección de la pantalla de impermeabilización con enrocado; por ende, se estableció que el alambre con que se conformará este gavión debe tener un diámetro de 2.40mm. En ese sentido, la cantidad de revestimiento metálico, de acuerdo con lo indicado en el referido requerimiento, así como con la norma técnica NTP 241.125, debe ser de 230 g/m2. Sin embargo, de la revisión de la propuesta del Adjudicatario, se advierte que este oferta un gavión con una cantidad de revestimiento de 245 g/m2. • Afirma que no debe entender que a mayor cantidad de revestimiento el producto sea mejor; ya que, por el contrario, a mayor cantidad revestimiento, el gavión perderá flexibilidad, propiedad que es fundamental en este tipo de estructuras, considerando el uso al que están destinados. • Dicho aspecto se encuentra expresamente normado en la norma técnica NTP 241.125 productos de acero: gaviones y mallas hexagonales de alambre de acero galvanizado o de alambre de acero galvanizados y revestido con PVC, que, asimismo, es fundamento técnico del requerimiento del área usuaria. Página 5 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4719-2024-TCE-S5 • Por ello considera que la oferta del Adjudicatario tampoco acredita la característica técnica cantidad de revestimiento, al exceder el valor establecido en el requerimiento del área usuaria, así como la norma técnica que lo regula. • Agrega que, si bien es cierto la norma técnica establece que el g/m2 para determinados diámetros de alambre pueden ser mínimos, el contenido de esta norma técnica se debe interpretar de la mano con el contenido de las especificaciones técnicas del presente procedimiento de selección, en las que claramente no se hace mención de la posibilidad de que el revestimiento del alambre que conforma el gavión sea mayor al señalado, pues ello haría que alambre sea menos flexible, aspecto que es contraproducente con el uso al que está destinada esta malla de gavión. • Por tales fundamentos concluye que el comité de selección admitió indebidamente una oferta que no cumple con los requisitos de admisión establecidosenelliterald.1)delosrequisitosparalaadmisióndelaoferta, y solicita que se declare su no admisión, así como que se deje sin efecto la buena pro otorgada a dicho postor y se inicie en su contra un procedimiento administrativo sancionador. 3. Con decreto del 16 de octubre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelacióninterpuestoporelImpugnante.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. Deigualforma,sedispusonotificarelrecursodeapelaciónalospostoresdistintos del Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 4. Mediante escrito N° 1 presentado en la Mesa de Partes Digital del Tribunal el 22 de octubre de 2024, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento, manifestando lo siguiente: • Afirma que en el folio 12 y 13 de su oferta se puede verificar fehacientemente que el bien ofertado por su representada cumple con lo Página 6 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4719-2024-TCE-S5 requeridopor laEntidaden lo referente alascaracterísticasdelbien según lo indicado en las bases integradas. • Sostiene que su representada cotizó el producto con su distribuidor autorizado, y que la ficha técnica ha sido válidamente emitida para los efectos del caso. • Por otro lado, señala que la oferta del Impugnante no cumple con lo requerido por las bases integradas dado que el bien ofertado según ficha técnica es Gavión caja - Galmac, lo que difiere de lo solicitado por la Entidad. Por tanto, considera que su oferta debió ser no admitida. • Señala finalmente que, contrario a lo afirmado por el Impugnante, su ofertaesS/238000menorqueladedichopostor,loqueimplicaunahorro de recursos pata el Estado. 5. Mediante decreto del 24 de octubre de 2024 se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 6. Con decreto del 24 de octubre de 2024, habiéndose verificado que la Entidad registróextemporáneamentelaCartaN°1356-2024-GR.APURIMAC/07.04através del cual remitió la Opinión Legal N° 152-2024-GRAP/PPC/EAL/Abg.ERQC y el Informe N° 415-2024-GRAP/U.E.GRI/META-140/R.O-RRTG, se dispuso remitir el presente expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que evalué la información que obra en el mismo; siendo recibido el 25 de octubre de 2024 por el vocal ponente. En dichos informes, la Entidad expuso lo siguiente: • De la revisión de los fundamentos esbozados en elrecurso de apelación se advierte están directamente relacionados a los aspectos técnicos precisados por el área usuaria, así como respecto de la supuesta transgresión de normas técnicas, aspectos que fueron ampliamente absueltos por el órgano ejecutor como es el residente e inspector de la obra, tal como se aprecia en el Informe N° 415-2024-GRAP/U.E.GRI/META 140/RO-RRTG. • Con relación a las pretensiones y fundamentos del recurso de apelación indica que, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1.2 del Capítulo I Página 7 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4719-2024-TCE-S5 de la Sección Especifica de los documentos del procedimiento de la LP N° 01-2024-GRAP-1, el objeto de la convocatoria es la adquisición de gavión tipo colchón. En ese contexto la empresa apelante viene señalando que el comité de selección habría admitido de manera ilegal la oferta del Adjudicatario,sinhaberacreditadoelcumplimientodelasespecificaciones técnicas requeridas, así como sin cumplir la Norma Técnica Peruana NTP 241.125, toda vez que el Adjudicatario estaría proponiendo un gavión tipo colchón con una altura de 0.50 m, el cual supera la altura máxima de 0.30 m establecida en la NTP 241.125 para ser considerado como gavión tipo colchón, por lo que, en atención a la altura del gavión propuesto, este correspondería a los gavionestipocaja yno asíalos gavionestipo colchón. • Al respecto, señala que la interpretación del Impugnante es sesgada y subjetiva, toda vez que se limita a considerar las definiciones para los gaviones tipo caja y gaviones tipo colchón establecidas en los numerales 3.11 y 3.12 de la Norma Técnica Peruana NTP 241.125, obviando de manera deliberada las condiciones establecidas en cuanto a las dimensiones de ambos gaviones definidas en los numerales 4.6 y 4.7 de la citada norma técnica, señalando además como único elemento para determinar eltipode gavión a la alturade los mismo, loque no es del todo correcto,pues existenotros elementosdeterminantesque losdiferencian. • Indica que según la Norma Técnica Peruana NTP 241.125 las dimensiones nominales más usuales -no lasúnicas-para los gaviones tipo colchón están especificadas en la Tabla 3, dispositivo en ninguna parte señala de manera expresa que las dimensiones de la tabla 3 sean obligatorias para los gaviones tipo colchón, ya que, si bien señala que son las más usuales o comunes, esto deja la posibilidad de que existan otras dimensiones. • En atención a la Norma Técnica Peruana NTP 241.125, las especificaciones técnicas consideran las dimensiones 5.00 x 2.00 x 0.50 m, en atención al sustento técnico y considerando garantizar a mayor pluralidad de postores, siendo dichas especificaciones válidamente acreditadas por el Adjudicatario,comohasidoindicadoporelcomitédeselecciónyratificado en el Informe N° 415-2024-GRAP/U.E.GRI/META 140/RO-RRTG. Página 8 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4719-2024-TCE-S5 • Respecto del cuestionamiento referido al alambre de amarre, señala que enelInformeN°415-2024-GRAP/U.E.GRI/META140/RO-RRTGelresidente e inspectordeobra ha señalado: "COMPONENTEALMBRE: sucantidadcon relación al peso de los gaviones tipo colchón es de 9% para 1m de altura y 7% para 0.5m de altura, para los gaviones tipo colchón es de 6%. Al respecto para el gavión con altura de 0.50 m el porcentaje de alambre de amarre a ser suministrado es de 7% en relación al peso de los gaviones", tal como también se tiene del numeral 5 de las especificaciones técnicas del capítulo III (requerimiento) de la sección especifica de los documentos del procedimiento de selección. • Con relación a la supuesta existencia de información inexacta o la existencia de indicios de adulteración de documentos, señala que las ofertas de los postores se encuentran amparadas bajo el principio de presunción de veracidad, por lo que será el órgano encarado de las contrataciones quien tendrá que realizar la verificación de la veracidad de los mismos. • Por ello, concluye que el recurso impugnativo debe ser declarado infundado en todos sus extremos. 7. Por decreto del 28 de octubre de 2024, se programó audiencia pública para el 6 de noviembre de 2024. 8. El 6 de noviembre de 2024 se llevó a cabo la audiencia pública del procedimiento con intervención del Impugnante, Adjudicatario y de la Entidad. 9. Con decreto del 6 de noviembre de 2024, se requirió la siguiente información: “A LA EMPRESA PRODUCTOS DE ACERO CASSADO SA - PRODAC S.A. En el marco de su recurso, el Impugnante ha cuestionado la veracidad de la información contenida en la ficha técnica del producto denominado “Gavión colchón – Bezinal 2000 – 5.0 x 2.0 x 50.50 m” de la marca PRODAC, obrante en los folios 12 y 13 de su oferta,en la que se especifica que la tolerancia para la altura de los gaviones, incluidos los de 0.50 m, es de ±10%, lo que el Impugnante considera como información inexacta Página 9 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4719-2024-TCE-S5 dado que no se ajusta a las características establecidas en la norma técnica NTP 241.125. Para efecto de ilustración, el Impugnante identifica la siguiente sección del documento con presunta información inexacta: ➢ En torno a ello, se le solicita informar al Tribunal si la ficha técnica bajo cuestionamiento ha sido emitida por vuestra compañía y si totalidad de la información contenida en ella es veraz y exacta, incluida la especificación sobre tolerancias del producto. (…)” 10. Por decreto del 8 de noviembre de 2024 se corrió traslado a las partes y a la Entidaddeunpresuntoviciodenulidadidentificadoenlasbasesintegradas,según lo siguiente: “AL GOBIERNO REGIONAL DE APURIMAC - SEDE CENTRAL [ENTIDAD], AL POSTOR PROMAINGSA S.A.C. [IMPUGNANTE] Y AL POSTOR SERVICIOS INGENIERIA GEOSINTETICOS E.I.R.L. [ADJUDICATARIO] De conformidad con lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento de la Ley N° 30225 – Ley de Contrataciones del Estado, sírvase emitir pronunciamiento respecto del posible vicio de nulidad del procedimiento de selección que se advierte a continuación: De la revisión de las especificaciones técnicas de las bases integradas se apreciainformacióncontradictoriaquesupondríaelquebrantamientodel principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225. Página 10 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4719-2024-TCE-S5 Específicamente, se tiene por un lado que el bien solicitado, “gavión tipo colchón5.00 x2.00x0.50”,debíacontarcon0.50mdealtura, entreotros aspectos técnicos, como se extrae de la propia descripción del bien y de las propiedades físicas del requerimientoque se reproducenparcialmente a continuación: Porotrolado,enelmarcodelasespecificacionestécnicasdelcomponente “alambre” del gavión tipo colchón requerido, se indicó lo siguiente: Página 11 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4719-2024-TCE-S5 Así, entre las características del componente de alambre, se indicó que “su cantidad con relación al peso de los gaviones tipo colchón es de 9% para 1.0 m de altura y 7% para 0.50 m de altura; agregándose en la oración siguiente que “[p]ara los gaviones colchones es de 6%”. De este modo, se advierte contradicción en las especificaciones del bien en el extremo en que se solicita, por un lado, una cantidad de 7% para 0.50 m de altura, siendo esta precisamente la altura del gavión tipo colchón objeto de convocatoria; mientras que luego, contradictoriamente, se señala que “[p]ara los gaviones colchones es de 6%”. Cabe señalar que si bien en una página posterior de las especificaciones técnicassehacereferenciaaqueelalambredeamarredebecorresponder al 6% en peso para gaviones tipo colchón, ello no permite explicar la supuesta contradicción que existiría con la exigencia de 7% de alambre para 0.50 metros de altura. Por tanto, existiría información contrapuesta sobre la cantidad del componente alambre requerido para el bien, al no encontrarse claro si el porcentaje solicitadoesde 7%,comoseindicaen lapenúltimaoracióndel párrafo citado que refiere a la altura del propio gavión tipo colchón, o de 6%, como indica la última oración haciendo referencia al mismo bien. La supuesta incongruencia implicaría una contravención del numeral 29.1. del artículo 29 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N°344-2018-EF y modificatorias, según el cual las especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico de obra, que integran el requerimiento, deben contener la descripción objetiva y precisa de las características y/o Página 12 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4719-2024-TCE-S5 requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación. Asimismo, se habría contravenido el principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado, conforme al cual las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores. Dichas causales podrían acarrear la nulidad del procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley, considerando que la especificación técnica referida a la cantidad de alambre es un aspecto directamente cuestionado por el Impugnante como parte de presuntos incumplimientos de la oferta del Adjudicatario, conformando, por ende, parte sustancial de la controversia sobre la que este Tribunal debe emitir pronunciamiento. Por tanto, en atención a lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, se les solicita emitir pronunciamiento respecto de lo antes expuesto. (…)” 11. Mediante carta s/n presentada el 11 de noviembre de 2024, la empresa PRODUCTOS DE ACERO CASSADO SA - PRODAC S.A. señaló lo siguiente: • La convocatoria solicita gaviones tipo colchón con un ancho de 2.00 m (ancho más usual según la tabla 3 de la norma NTP 241.125) y con una altura de 0.50 m. Por su parte, PRODAC ofrece un producto que corresponde al bien solicitado por la licitación: "gavión colchón 5.00x2.00×0.50". • El Impugnante equívocamente toma como referencia las tolerancias establecidas por la norma del gavión tipo caja, sabiéndose que el objeto de la convocatoria es la adquisición de gaviones tipo colchón, donde la normativa peruana NTP 241.125 es clara al indicar que la tolerancia de altura para este tipo de gaviones es +/- 10%. Página 13 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4719-2024-TCE-S5 • Si bien cierto los gaviones tipo caja tienen alturastípicasde 0.50 m y1.00 m, esto no quiere decir que exista restricción para que los gaviones tipo colchóntenganunespesorde0.50m.LanormaNTP241.125permiteque la fabricaciónde gavionescon dimensionesdiferentesde laspresentadas en sus tablas. • Asimismo,señalaquelastoleranciasde los gavionescolchones ofertados cumplen con lo que exige la norma técnica peruana NTP 241.125 (pg. 16, NTP 241.125), la cual exige ±5% (para el ancho y la longitud) y ±10% para laaltura.Yestastoleranciassemuestrandemaneraexplícitaenlasfichas técnicas de PRODAC. • Finalmente, señala que la ficha técnica emitida por su compañía cuenta con información veraz y exacta, incluyendo las tolerancias del producto. 12. Mediante escrito s/n presentado el 11 de noviembre de 2024, el Adjudicatario absolvió el traslado efectuado con decreto de 8 de noviembre de 2024 en los siguientes términos: • Señala no encontrar coherencia en lo solicitado por el Tribunal dado que, tanto en los escritos de apersonamiento de su representada como en los informes técnico y legal presentados por la Entidad y en eldesarrollodelaaudienciapública,sehapodidosustentaryverificar fehacientemente las características técnicas del bien solicitado por la entidad, según lo requerido de acuerdo a ley por el área usuaria, lo que ha contado con el acompañamiento de la Contraloría General de la República por intermedio del Órgano de Control Institucional del GobiernoRegionaldeApurímac-Sede Central.Asimismo,ellohasido materia de revisión en el Tribunal en el Expediente N° 7829-2024-TCE con resultado plasmado en la Resolución N° 2912-2024-TCE-S6. • Las especificaciones técnicas del bien se encuentran detalladas en el expediente técnicode la obra yhan sido confirmadas por el consultor que elaboró el mismo. • Por otro lado, reitera que no es cierto que la NTP 241.125 limite la fabricación del producto gavión tipo colchón en lo referente a la altura de 0.50 m. Además, es falso que la ficha técnica de su Página 14 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4719-2024-TCE-S5 representada obrante en los folios 12 y 13 de la oferta. Su proveedor PRODAC S.A. así lo ha manifestado. • En lo referente al componente de alambre, considera que las bases han precisado la característica indicando que para los gaviones colchón es de 6%. • Señala además que es falso que la oferta del Impugnante sea de menor precio que la de su representada, pues esta es de S /862 000.00 mientras que la del Impugnante es de S/ 1 100 800.00. • Reitera que la oferta del Impugnante debe ser declarada improcedente por haberse cuestionado actos no impugnables. • Asimismo, reitera que el Impugnante debe tener su oferta no admitida por haber presentado un producto distinto del solicitado en las bases, conforme a lo señalado en su escrito de absolución, por lo que solicita se inicie un procedimiento administrativo sancionador contra dicho postor por haber incurrido en la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 13. Mediante Escrito N° 1 presentado el 18 de noviembre de 2024, la empresa PRODUCTOS DE ACERO CASSADO SA - PRODAC S.A. señaló lo siguiente: • Su empresa ha emitido la ficha técnica del producto denominado gavión colchón 5.00x2.00×0.50, siendo la información obrante en ella veraz y exacta. • Con respecto a la especificación de las tolerancias del producto, adjunta copia de la carta de fecha 8 de noviembre de 2024 dirigida el Tribunal por solicitud del Adjudicatario, donde presenta el sustento técnico de las observaciones realizadas a la ficha técnica. 14. Mediante escrito s/n presentado el 18 de noviembre de 2024, el Impugnante absolvió el traslado efectuado con decreto de 8 de noviembre de 2024 en los siguientes términos: • Señalaque, antela aparenteinconsistencia técnica delas bases, debe predominar el requerimiento de la mayor cantidad de alambre de amarre, es decir, del 7% en relación con el peso del gavión,dado que, considerandosualtura(0.50m),estaeslacantidadconsideradacomo Página 15 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4719-2024-TCE-S5 técnicamente suficiente de acuerdo al mercado; siendo este un aspecto que todas las partes en el procedimiento deberían considerar. • Aunado a lo anterior, más allá de las denominaciones del gavión que se mencionan con relación a la cantidad de alambre de amarre requerido, debe predominar el señalamiento de la medida de altura del gavión: 0.50m, ya que esta medida no es objeto de cuestionamiento; es decir, resulta claro para todas las partes que el gavión requerido por la Entidad corresponde a uno de altura de 0.50m; por lo tanto, la cantidad del alambre de amarre que debe prevaleceresladel7%.Eneseentender,quedaclaroquelospostores debían acreditar una cantidad de alambre de amarre del 7% en relación con el peso del gavión. Sin embargo, la oferta del Adjudicatario es totalmente imprecisa y confusa en este extremo, existiendo con esta oferta la posibilidad de que este postor entregue, en unahipotética ejecución contractual,el alambre deamarreenuna cantidad del 6%. • Resalta que la oferta ganadora formará parte del contenido del contrato, y la situación descrita definitivamente conllevaría a serias controversias en ejecución contractual, generando riesgo de que no se logre la finalidad pública de la contratación. • Reitera que esta situación de imprecisión debió conllevar a la no admisión de la oferta del Adjudicatario, por lo que su petitorio debe ser declarado fundado. • En contraste con lo anterior, la oferta de su representada es totalmente clara y precisa en todo extremo. • Enesesentido,consideraquesehaconfiguradoelsupuestodehecho regulado en el literal b) del Art. 128.1 del Reglamento que señala lo siguiente: “Cuando en el acto impugnado se advierta la aplicación indebida o interpretación errónea (…) de los documentos del procedimiento de selección o demás normas conexas o complementarias, declara fundado el recurso de apelación y revoca el acto impugnado.” Por ende, considera que no existe realmente un vicio de nulidad. • Finalmente, reitera su pedido de revocación del acto de admisión de la oferta del Adjudicatario y de otorgamiento de la buena pro, Página 16 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4719-2024-TCE-S5 otorgándose esta a su representada, quien es una empresa con amplia y reconocida experiencia en el rubro de la gavionería. 15. Mediante Informe N° 0435-2024-GRAP/U.E.GRI/META-140/R.D-RRTG presentado el 18 denoviembre de 2024,la Entidad absolvió eltrasladoefectuado con decreto de 8 de noviembre de 2024 en los siguientes términos: • Respecto de las características técnicas del componente de alambre, lasbaseshacenunadescripcióndelosporcentajesdeacuerdoalpeso del gavión tipo colchón, mencionándose así las más referenciales de 9% para 1.0 m de altura y 7% para 0.50 m de altura, pero específicamente el gavión solicitado es de 6%; haciéndose hincapié en que para los gaviones tipo colchón el porcentaje a requerir es de 6%, ya que se separó al final del enunciado y se inició otro enunciado por el siguiente signo ortográfico (.)así como se ve en lostérminos de referencia de las bases integradas. • Así también se indica en el punto 5. CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS del CAPITULO III - requerimiento, específicamente en ALAMBRE DE AMARRE, haciéndose referencia al 6% en peso para gaviones tipo colchón. Por tanto, no existe incongruencia sobre este punto. • La Entidad concluye que las bases no contravienen el numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento ni el principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley, pues pude advertirse que el 6% de alambre se muestra en todo el capítulo III de las bases. 16. Por decreto del 18 de noviembre de 2024 se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la admisión de oferta y buena pro otorgada a favor del Adjudicatario, en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la Página 17 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4719-2024-TCE-S5 vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o 1 referencial sea igual o superior a cincuenta (50)UIT ,o se tratede procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 18 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4719-2024-TCE-S5 Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque,enelpresentecaso,elrecursodeapelación ha sido interpuesto en el marco de una Licitación Pública cuyo valor estimado asciende a S/ 1 272 800.00 (un millón doscientos setenta y dos mil ochocientos con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actosque no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el marco de su absolución del recurso, el Adjudicatario señala que la oferta del Impugnante debe ser declarada improcedente por haber cuestionado las bases integradas, que es un documento del procedimiento de selección comprendido entre los actos no impugnables. Sin embargo, de la revisión de los cuestionamientos del Impugnante, se verifica quedichopostorha interpuestorecursodeapelación contralaadmisióndeoferta y buena pro otorgada a favor del Adjudicatario, actos que no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. Por tanto, el cuestionamiento efectuado por el Adjudicatario sobre la improcedencia del recurso resulta infundado. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse Página 19 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4719-2024-TCE-S5 notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, en el caso de subastas inversas electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado en dicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que,definidalaofertaganadora,elórgano acargodelprocedimientodeselección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto, dado que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de una licitación pública, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 10 de octubre de 2024, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó a través del SEACE el 26 de setiembre de 2024. 2 El 7 y 8 de octubre fueron días no laborable y feriado, respectivamente. Página 20 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4719-2024-TCE-S5 Ahora bien, mediante escrito s/n, subsanado con escrito s/n presentados el 10 y 14 de octubre de 2024, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación. Por lo tanto, ha quedadoacreditado que el recurso en cuestión fue presentado en el plazo legal establecido. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisióndel recurso de apelación, se apreciaque este aparece suscrito por el gerente del Impugnante, el señor Juan Fernando Arias Oblitas. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Delosactuadosqueobranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento,noseadvierteningúnelementoapartirdelcualpodríainferirse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Página 21 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4719-2024-TCE-S5 Adicionalmente en elnumeral 123.2delartículo123del Reglamento seestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la admisión de oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, pues tales actos afectan directamente su legítimo interés en acceder a la buena pro del procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante ha solicitado lo siguiente: a) Revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario, y, en consecuencia, se le revoque la buena pro otorgada. b) Se le otorgue la buena pro. De la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, este Colegiado considera que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: Página 22 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4719-2024-TCE-S5 4. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, se deje sin efecto la buena pro. • Se le otorgue la buena pro. El Adjudicatario solicita lo siguiente: • Se declare infundado el recurso impugnativo. • Se revoque la admisión de la oferta del Impugnante. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Página 23 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4719-2024-TCE-S5 Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso de apelación el 17 de octubre de 2024, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , contando con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 22 de octubre del mismo año. Al respecto, se advierte que el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento yabsolvió el traslado del recurso con fecha 22 de octubre de 2024, esto es, dentro del plazo legal. Por tanto, en la fijación y desarrollo de los puntos controvertidos serán considerados los planteamientos del Impugnante y del Adjudicatario. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i) Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario, y, en consecuencia, dejar sin efecto la buena pro. ii) Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Impugnante, y, en consecuencia, dejar sin efecto la buena pro. iii) Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de esclarecer la presente controversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las 3 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 24 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4719-2024-TCE-S5 normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso yparticipación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 8. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones del Estado, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobrelabasedecriteriosycalificacionesobjetivas,sustentadasyaccesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado,constituyendo un parámetro objetivo, claro,fijo ypredecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenariomás idóneo en el que, dentro de Página 25 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4719-2024-TCE-S5 un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 9. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular lasespecificacionestécnicas,términosdereferenciaoexpedientetécnicodeobra, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación.Asimismo,los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, y las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico de obra deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 10. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose paratal efecto losfactoresdeevaluación enunciados en las bases. 11. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieronelprimerysegundolugar,segúnelordendeprelación,verificandoque cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplanconellos;salvoque,delarevisióndelasofertas,solosepuedaidentificar una (1) que cumpla con tales requisitos. Tratándose de obras, el comité de Página 26 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4719-2024-TCE-S5 selección debe identificar cuatro (4) postores que cumplan con los requisitos de calificación. 12. De lasdisposiciones glosadas, se desprende que,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico de obra cuyafunción es asegurar a la Entidad que la propuesta del postor garantiza estándares mínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien, servicio u obra, objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta de la evaluación que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así que la Entidad tiene el deber de evaluar las ofertas conforme a las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico de obra y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en estas se exige. 13. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, correspondequeesteColegiadoseavoquealanálisisdelospuntoscontrovertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario, y, en consecuencia, dejar sin efecto la buena pro. 14. En el marco de su recurso, el Impugnante solicita que la oferta del Adjudicatario seadeclaradacomonoadmitidasobrelabasedelossiguientescuestionamientos: i. El postor presenta incongruencias en su oferta respecto de la cantidad de alambre de amarre. ii. El Adjudicatario presentó una ficha técnica de la marca PRODAC con información que sería inexacta, al ofertar un gavión tipo colchón con una altura de 0.50m, un bientécnicamente irreal conforme a la Norma Técnica Peruana NTP 241.125. Página 27 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4719-2024-TCE-S5 iii. ElAdjudicatarioofertaungaviónconunacantidadderevestimientode245 g/m2,queexcedeelvalorestablecidoenelrequerimientodeláreausuaria, así como la norma técnica que lo regula. A continuación, se analizan los referidos cuestionamientos. i. Respecto de la cantidad de alambre de amarre ofertada por el Adjudicatario 15. El Impugnante señala que en el numeral 5 de las especificaciones técnicas de la página 20 de lasbases integradas,con relación al alambre de amarre,se solicitó lo siguiente: “COMPONENTE ALAMBRE: Su cantidad con relación al peso de los gaviones tipo colchón es de 9% para 1m de altura y 7% para 0.5m de altura, para los gaviones colchón es de 6%. Así, se tiene definido en las especificaciones técnicas de las bases integradas que para el gavión con altura de 0.50m el porcentaje de alambre de amarre a ser suministrado es del 7% con relación al peso de los gaviones. Sin embargo, el Adjudicatario presenta inexactitudes en su oferta, pues en el folio 12 de su ficha técnica declara ofrecer para el alambre de amarre la cantidad de solo el 6% (mínimo) con relación al peso de los gaviones colchón; mientras que en folio 13 de su ficha técnica, para la misma característica de alambre de amarre, ofrece y reconoce que para gaviones caja de altura 0.50m el porcentaje de alambre de amarre es 7%, y para gaviones colchón, sin precisar la altura, será de 6% de alambre de amarre con relación al peso de los gaviones, lo que contradice abiertamente al folio 12 de la misma ficha técnica del Adjudicatario. Porende,noresultaclarocuálesfinalmenteelporcentajedecantidaddealambre de amarre que este oferta, haciendo esta oferta imprecisa dado que sus alcances no pueden ser precisados. Esto, alega, se traduciría en costos mayores para la Entidad, siendo que en una hipotética ejecución contractual el Adjudicatario estaría en la posibilidad de entregar menor cantidad de alambre de amarre al solicitado en las bases integradas para un gavión de 0.5m de altura; ya que un 6% de alambre de amarre con relación al peso de un gavión de 0.50m de altura sería técnicamente Página 28 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4719-2024-TCE-S5 insuficiente, generando posiblemente controversias en la etapa de ejecución contractual, y afectando el cumplimiento oportuno y eficiente de la finalidad pública de la contratación en perjuicio de la Entidad. Invoca a este respecto la Resolución N° 0413-2023-TCE-S2, donde se señala que no es obligación del comité de selección interpretar los alcances de una oferta; siendo exclusiva responsabilidad del postor, formularla de manera correcta, con la finalidad de que la información que esta contenga sea clara; siendo únicamente responsabilidad del postor formular correctamente su oferta de manera concordante con la información delasbases integradasycon lanormativa técnica aplicable. Invoca además la Resolución N° 1555-2020-TCE-S1, en que el Tribunal expone que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección a cuyas disposiciones quedan sujetos tantos las entidades como los postores. Por ello, solicita que se declare la no admisión de la oferta y que se deje sin efecto la buena pro otorgada a dicho postor. 16. En su absolución del recurso, el Adjudicatario afirma que en el folio 12 y 13 de su oferta se puede verificar fehacientemente que el bien ofertado por su representada cumple con lo requerido por la Entidad en lo referente a las características del bien según lo indicado en las bases integradas. Sostiene que su representada cotizó el producto con su distribuidor autorizado, y que la ficha técnica ha sido válidamente emitida para los efectos del caso. 17. Por su parte, la Entidad refiere que en el Informe N° 415-2024- GRAP/U.E.GRI/META 140/RO-RRTG el residente e inspector de obra ha señalado lo siguiente: "COMPONENTE ALMBRE: su cantidad con relación al peso de los gaviones tipo colchón es de 9% para 1m de altura y 7% para 0.5m de altura, para los gaviones tipo colchón es de 6%. Al respecto para el gavión con altura de 0.50 m el porcentaje de alambre de amarre a ser suministrado es de 7% en relación al peso de los gaviones", tal como también se tiene del numeral 5 de las especificaciones técnicas del capítulo III (requerimiento) de la sección especifica de los documentos del procedimiento de selección. Por ello, considera que el recurso impugnativo debe ser declarado infundado en todos sus extremos. Página 29 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4719-2024-TCE-S5 18. Previo al análisis de la controversia, el Tribunal estima necesario pronunciarse sobre el presunto vicio de nulidad identificado en las bases integradas del procedimiento de selección, al haberse advertido una contradicción en la especificacion del bien referida a la cantidad de alambre para los gaviones colchones. 19. Así, dado que tal circunstancia implicaría una contravención del numeral 29.1. del artículo 29 del Reglamento y del principio de transparencia que rige en las contrataciones púbicas, entre otras garantías legales aplicables al procedimiento de selección, este Tribunal corrió traslado al Impugnante, al tercero administrado yalaEntidadparaqueexpresaransuposiciónsobreelreferidovicio,otorgándoles un plazo de cinco (5) días hábiles para presentar sus respectivas absoluciones. 20. Cabe señalar que el referido traslado fue absuelto por el Adjudicatario mediante escrito s/n presentado el 11 de noviembre de 2024, por el Impugnante mediante escrito s/n presentado el 18 de noviembre de 2024, y por la Entidad mediante el Informe N° 0435-2024-GRAP/U.E.GRI/META-140/R.D-RRTG presentado en la misma fecha, bajo los argumentos reseñados en los antecedentes de la presente resolución. 21. Ahora bien, de la revisión de las especificaciones técnicas de las bases integradas se aprecia información contradictoria que supondría el quebrantamiento del principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley de ContratacionesdelEstado,LeyN°30225 yqueimplicaríaunaimposibilidaddeque este Colegiado pueda resolver la presente controversia, con base a las reglas establecidas en las bases integradas. 22. Específicamente, se tiene por un lado que el bien solicitado, “gavión tipo colchón 5.00 x 2.00 x 0.50”, debía contar con 0.50 m de altura, entre otros aspectos técnicos, como se extrae de la propia descripción del bien y de las propiedades físicas del requerimiento que se reproducen parcialmente a continuación: Página 30 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4719-2024-TCE-S5 23. Por otro lado, en el marco de las especificaciones técnicas del componente “alambre” del gavión tipo colchón requerido, se indicó lo siguiente: 24. Así, entre las características del componente de alambre, se indicó que “su cantidad con relación al peso de los gaviones tipo colchón es de 9% para 1.0 m de alturay7%para0.50mdealtura;agregándoseenlaoraciónsiguienteque“[p]ara los gaviones colchones es de 6%”. 25. De este modo, se advierte contradicción en las especificaciones del bien en el extremoenquesesolicita,porunlado,unacantidadde7%para0.50mdealtura, siendo esta precisamente la altura del gavión tipo colchón objeto de convocatoria; mientras que luego, contradictoriamente, se señala que “[p]ara los gaviones colchones es de 6%”. 26. Cabe señalar que, si bien en una página posterior de las especificaciones técnicas se hace referencia a que el alambre de amarre debe corresponder al 6% en peso para gaviones tipo colchón,ellono permiteexplicar la supuesta contradicción que Página 31 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4719-2024-TCE-S5 existiría con la exigencia de 7% de alambre para 0.50 metros de altura. 27. Por tanto, se advierte información contrapuesta sobre la cantidad del componente alambre requerido para el bien, al no encontrarse claro si el porcentaje solicitado esde 7%,como se indicaenla penúltima oración delpárrafo citado que refiere a la altura del propio gavión tipo colchón, o de 6%, como indica la última oración haciendo referencia al mismo bien. 28. La mencionada incongruencia implica una contravención del numeral 29.1. del artículo 29 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N°344-2018-EF y modificatorias, según el cual las especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico de obra, que integran el requerimiento, deben contener la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación. 29. Asimismo, se ha contravenido el principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado, conforme al cual las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores. 30. Dichas infracciones normativas acarrean la nulidad del procedimiento, conforme alodispuestoenelartículo44delaLey,considerandoque elvicioadvertidorecae sobre un aspecto de las especificaciones técnicas -la cantidad de alambre de amarre- que forma parte de las controversias. Ello por cuanto, precisamente, el Impugnante ha argumentado que, a diferencia de su propuesta, la oferta del Adjudicatario incumple con el porcentaje de alambre requerido (7%), existiendo en las bases integradas dos exigencias distintas sobre este aspecto, lo que impide determinar el real alcance de lo requerido y, sobre todo, aplicar las mismas reglas a los postores, con base al principio de igualdad de trato. Página 32 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4719-2024-TCE-S5 31. En torno a ello, el artículo 44 de la Ley dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declarará nulos los actos expedidos cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescritaenlanormativaaplicable,debiendoexpresarenlaresoluciónqueexpida, la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. 32. Cabe precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada enla propia acción,positivau omisiva,de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. 33. En el presente caso, conforme se ha señalado, la irregularidad de las bases consiste en la contradicción advertida en las especificaciones del bien en el extremo en que se solicita, por un lado,una cantidad de 7%para 0.50 mde altura, que corresponde a la altura del gavión tipo colchón objeto de convocatoria; mientras que, contradictoriamente, se señala también que la cantidad para dicho bien es de 6%”, lo que ha dado lugar a diversas interpretaciones sobre las reglas aplicables a los postores. 34. De este modo, la actuación de la Entidad vulneró el numeral 29.1. del artículo 29 del Reglamento y el principio de transparencia previsto en el artículo 2 de la Ley, lo que ha generado parte de la presente controversia. 35. En torno al caso, el Impugnante ha manifestado que la incongruencia anotada no debería dar lugar a la nulidad del procedimiento porque la característica de las basesquedebeprevalecereslaqueindicaqueelporcentajedealambrarequerido para los gaviones colchón es de 7%,yaque ello representa una mayor cantidad de alambre,loquesuponeunamejorprestación.Sobreello,correspondeseñalarque no existe ninguna especificación del requerimiento de las bases en dicho sentido, es decir, en que una sección de las bases tenga validez por encima de otras en torno a la característica de cantidad de alambre de amarre. Recuérdeseque sobre Página 33 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4719-2024-TCE-S5 este componente se señala que “su cantidad con relación al peso de los gaviones tipo colchón es de 9% para 1.0 m de altura y 7% para 0.50 m de altura; agregándose en la oración siguiente que “[p]ara los gaviones colchones es de 6%”. Se trata así de dos indicaciones contradictorias, por cuanto el gavión tipo colchón es precisamente de 0.5m de altura, por lo que puede entenderse tanto que el porcentaje requerido es de 7% (como interpretó el Adjudicatario), en función de la penúltima oración citada, como de 6%, de la lectura de la última (tal como interpreta la Entidad y el Adjudicatario). 36. Por otro lado, el Adjudicatario argumenta que existe conocimiento claro sobre las características técnicas que forman parte del requerimiento del bien, cuya formulación, incluso, ha contado con el acompañamiento de la Contraloría General de la República por intermedio del Órgano de Control Institucional del Gobierno Regional de Apurímac - Sede Central. Asimismo, indica que ello ha sido materia de revisión en el Tribunal en el Expediente N° 7829-2024-TCE con resultado plasmado en la Resolución N° 2912-2024-TCE-S6. Sin embargo, la resolución invocada no contiene un pronunciamiento sobre la incongruencia en la característica del porcentaje de alambre, que es la incongruencia identificada por este Tribunal con ocasión del recurso bajo conocimiento. Por ende, la aludida resolución no puede relevar a este Colegiado de pronunciarse sobre irregularidades que no fueron identificadas con anterioridad, que han dado lugar a la presente controversia, por lo que cabe emitir la correspondiente declaratoria de nulidad para la subsanación del vicio. Del mismo modo, la circunstancia de que el Órgano de Control Institucional del Gobierno Regional de Apurímac - Sede Central hubiera acompañado la formulación del requerimiento no es óbice para que este Tribunal, en ejercicio de las facultades otorgadas por Ley, efectúe el controlde legalidadquecorrespondefrentea laocurrenciadeviciosquevulneran los principios de la contratación pública. 37. Por su parte, la Entidad señala que las bases hacen una descripción de los porcentajes de acuerdo con el peso del gavión tipo colchón, mencionándose así las más referenciales de 9% para un 1.0 m de altura y 7% para 0.50 m de altura, y que específicamente el porcentaje para el gavión solicitado es de 6%. Señala ademásqueen el requerimiento sehizoal 6% enpeso para gaviones tipo colchón. Por tanto, considera que no existe incongruencia sobre este punto. 38. Sobre ello, corresponde señalar que no existe ninguna indicación en las bases que Página 34 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4719-2024-TCE-S5 aluda al carácter referencial del porcentaje de 7% para 0.50 m de altura – altura que corresponde a gaviones tipo colchón-. Por ende, de una lectura directa del requerimiento no es posible entender que el porcentaje de 7% para 0.50 m de altura sea solo referencial y que el de 6% para gaviones tipo colchón sea la definitiva, como alega la Entidad. Tampoco puede ello colegirse del hecho de que ambas indicaciones se encuentren expresadas en oraciones diferentes, pues no existe ninguna expresión que aclare que una característica prevalezca sobre la otra. 39. En tal sentido, contrario a lo que sostienen las partes y la Entidad, este Tribunal estima que existe una incongruencia insalvable de las bases en el extremo de la característica de porcentaje de alambre de amarre, lo que infringe el deber de claridad a que refiere el numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento yel principio de transparencia previsto en el artículo 2 de la Ley, determinando la nulidad del procedimiento de selección. 40. Cabe señalar que la trascendencia del vicio incurrido por la Entidad impide disponer la conservación del acto, dado que la falta de claridad sobre el requerimiento referido al porcentaje de alambre de amarre incide directamente sobre la presenta controversia, dado que la incongruencia sobre su alcance no permite a este Tribunal emitir un pronunciamiento fundado en derecho sobre el cuestionamientodel Impugnante querefierealpresunto incumplimientode dicha característica en la oferta del Adjudicatario. 41. Por otro lado, debe señalarse que este Tribunal, al momento de resolver la controversia, debe sujetarse a la información obrante en los documentos del procedimiento de selección que determinan las condiciones de la contratación, por lo que no es permisible que en esta etapa la Entidad formule aclaraciones sobre el sentido de la característica bajo análisis que no constaron de forma clara y consistente en las bases del procedimiento, conforme se ha sustentado en fundamentos precedentes. 42. Por estas consideraciones, al amparo de lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que el vicio en que se ha incurrido -contravención de normas de carácter imperativo- afecta sustancialmente la validez del procedimiento de Página 35 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4719-2024-TCE-S5 selección y generó la presente controversia, este Colegiado estima pertinente declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de convocatoria, previa reelaboración de las bases integradas, a fin de que se corrija el vicio advertido, de acuerdo con las observaciones consignadas en la presente resolución y con lo dispuesto en la normativa de contrataciones del Estado vigente. En esa línea, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de las controversias planteadas en el recurso de apelación. 43. En tal sentido, toda vez que este Tribunal dispondrá la nulidad del procedimiento de selección, corresponde devolver la garantía que fue presentada por el Impugnante al interponer su recurso de apelación, en virtud de lo señalado en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 44. De otro lado, a fin de salvaguardar los intereses de la propia Entidad y atendiendo al interés público tutelado a través de las contrataciones públicas, este Colegiado considera pertinente poner la presente resolución en conocimiento del Titular de laEntidadparalaadopcióndelasaccionesqueresultenpertinentes,todavezque, enelpresentecaso,sehaadvertidounviciodenulidadqueafectalatransparencia del procedimiento de selección. 45. Finalmente, en el marco del procedimiento de apelación el Impugnante cuestionó la veracidad de la información contenida en la ficha técnica del producto denominado “Gavión colchón – Bezinal 2000 – 5.0 x 2.0 x 50.50 m” de la marca PRODAC, obrante en los folios 12 y 13 de su oferta, en la que se especifica que la tolerancia para la altura de los gaviones, incluidos los de 0.50 m, es de ±10%, lo queelImpugnanteconsiderócomoinformacióninexactadadoqueno seajustaría a las características establecidas en la norma técnica NTP 241.125. 46. En torno a ello, con el objeto de contar con mayores elementos para resolver, el TribunalrequirióalaempresaPRODUCTOSDEACEROCASSADOSA-PRODACS.A., emisora de la ficha técnica cuestionada, informar si esta ha sido emitida por dicha compañía y si totalidad de la información contenida en ella es veraz y exacta, incluida la especificación sobre tolerancias del producto. 47. La empresa consultada dio respuesta al requerimiento mediante carta s/n presentada el11denoviembrede2024,confirmandola veracidaddeldocumento Página 36 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4719-2024-TCE-S5 y de las características técnicas ahí consignadas. 48. Por tanto, este Tribunal estima que no existen indicios de inexactitud de la oferta del Adjudicatario en el extremo cuestionado por el Impugnante. 49. Por otro lado, mediante escrito s/n presentado el 11 de noviembre de 2024 en el marco de la absolución del traslado de nulidad, el Adjudicatario solicitó el inicio de un procedimiento administrativo sancionador contra el Impugnante por supuesta presentación de información inexacta en su oferta. El Adjudicatario relaciona dicho pedido con el cuestionamiento formulado en su absolución del recurso contra la ficha técnica del Impugnante, donde afirmó que el producto gavión caja – galmac presentado por este postor difiere de lo solicitado por las bases. 50. En torno a ello, sin perjuicio de considerar que la sola alegación de un incumplimiento de la oferta no implica la existencia de indicios de información inexacta de la misma, este Tribunal estima pertinente requerir a la Entidad que efectúe la fiscalización posterior de la ficha técnica obrante en los folios 16 a 17 de la oferta del Impugnante a fin de determinar si existen indicios de inexactitud y/o falsedad del documento que den mérito a la apertura de expediente administrativo sancionador contra dicho postor; debiendo remitir al Tribunal los resultados de dicha fiscalización en un plazo no mayor de treinta (30)díashábiles. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contratacionesdel Estado, según lodispuestoen la Resolución N° D000103-2024-OSCE- PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único OrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecreto SupremoN°082-2019-EF,asícomolosartículos20y21delReglamentodeOrganización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: Página 37 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4719-2024-TCE-S5 LA SALA RESUELVE: 1. DECLARAR LA NULIDAD de la Licitación Pública Nº 1-2024-GRAP-1, para la: “Adquisición de Gavión tipo colchón para la obra Mejoramiento y ampliación del serviciodeaguade riego- presaPeruanita,distritode SanJerónimo - Andahuaylas - Apurímac”, debiendo retrotraerse el procedimiento de selección a la etapa de convocatoria, previa reelaboración de las bases administrativas, para lo cual se deberá aplicar los parámetros establecidos en la normativa de contratación pública y en la presente Resolución; por los fundamentos expuestos. 2. Devolver la garantía presentada por el postor PROMAINGSA S.A.C. (con RUC N° 20600616235) para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3. Poner la presente Resolución en conocimiento del Titular de la Entidad para la adopción de las acciones que resulten pertinentes, conforme a lo señalado en la fundamentación. 4. Disponer que la Entidad lleve a cabo la fiscalización posterior de la ficha técnica obranteenlosfolios16a17dela ofertadelpostor PROMAINGSAS.A.C. (con RUC N° 20600616235), de conformidad con lo señalado en el fundamento 50. 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVEVOCALHÁVEZ SUELDO ROY NICK ÁLVOCAL CHUQUILLANQUI DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chávez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui Página 38 de 38