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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4717 -2024-TCE-S2 Sumilla: “(…) mediante el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal, por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de servicio [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor.” (sic) Lima, 22 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 22 de noviembre de 2024, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1993-2022.TCE sobre procedimiento administrativo sancionador generado la empresa Hospitec S.A. por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo con el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11delaLey,enelmarcodelaOrdendeServicioN° 1111-2021-UNIDADDELOGÍSTICAem...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4717 -2024-TCE-S2 Sumilla: “(…) mediante el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal, por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de servicio [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor.” (sic) Lima, 22 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 22 de noviembre de 2024, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1993-2022.TCE sobre procedimiento administrativo sancionador generado la empresa Hospitec S.A. por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo con el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11delaLey,enelmarcodelaOrdendeServicioN° 1111-2021-UNIDADDELOGÍSTICAemitida porelGobiernoRegionaldeLima-HospitalHuacho-Huaura-OyónyServiciosBásicosdeSalud; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 24 de agosto de 2021, el Gobierno Regional de Lima - Hospital Huacho-Huaura-Oyón yServiciosBásicosdeSalud,enadelantelaEntidad,emitiólaOrdendeServicioN° 1111- 2021- UNIDAD DE LOGÍSTICA, a favor de la empresa Hospitec S.A., en adelante el Contratista, para la “Servicios Prestados a los Pacientes”, por el importe de S/ 2,000.10 (dos mil con 10/100 soles) en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien comprendió un monto inferior a las ocho (8) unidades impositivas tributarias (UIT), se realizó bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000176-2022-OSCE-DGR del 16 de marzo de 2022, presentado el 18 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Directora de Gestión de Riesgos 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en pdf. Página 1 de 15 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4717 -2024-TCE-S2 delOSCE,informóqueelContratistahabríaincurridoenlainfracciónreferidaacontratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 11 de la Ley. A fin de sustentar su comunicación, remitió, entre otros documentos, el Dictamen N° 082-2022/DGR-SIRE del 16 de marzo de 2022, en el cual se señala lo siguiente: i. El señor Carlos Ernesto Bustamante Donayre, fue elegido el 27 de julio de 2021, comoCongresistadelaRepública,paraelperiodoparlamentario2021-2026;por lo que, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y afinidad del señor Carlos Ernesto Bustamante Donayre, se encontraban impedidos de contratar con el Estado desde el 27 de julio de 2021, hasta doce (12) meses después de que cese en sus funciones como Congresista de la República, de acuerdo al literal k) del artículo 11 de la Ley. ii. De la Declaración Jurada de Intereses del señor Carlos Ernesto Bustamante Donayre, se advierte que aquel declaró como hermano, al señor César Enrique Bustamante Donayre; además, de la información del Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que el Contratista tiene como representante legalalseñorCésarEnriqueBustamanteDonayre,ycomoaccionistamayoritario, al Congresista de la República, señor Carlos Ernesto Bustamante Donayre. iii. Asimismo, de la revisión de la sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se advierte que el Contratista, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de bienes y servicios como persona jurídica desde el 9 de agosto de 2018. iv. Además,segúninformaciónregistradaenelBuscadordeProveedoresdelEstado de CONOSCE, se aprecia que el Contratista tendría como accionista y representante legal al señor César Enrique Bustamante Donayre (con el 39%,) y como accionista mayoritario al señor Carlos Ernesto Bustamante Donayre (con el 60%); información se condice con la consignada en la Partida Registral N° 00028517 a nombre del Contratista. v. En ese sentido, precisa que el Contratista contrató con el Estado, cuando se encontraba impedido para ello, pues contrató durante el periodo en el cual el César Enrique Bustamante Donayre, hermano de Carlos Ernesto Bustamante Donayre, se desempeñaba como Congresista de la República; por lo que, 2Obrante a folios 3 al 10 del expediente administrativo en pdf. Página 2 de 15 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4717 -2024-TCE-S2 concluye que ha incurrido en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. ConDecretodel31deagostode2023 ,previoaliniciodelprocedimientoadministrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos que cumpla con remitir un informe técnico legal de su asesoría, sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, dondedebíaseñalardeformaclarayprecisaencual(es)dela(s)infraccionestipificada(s) en el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, estaría inmerso dicho contratista y en cuál de los impedimento habría incurrido, asimismo, remitir copia legible de la Orden de Servicio, de la documentación que acredite que se incurrió en causal de impedimento, y de la cotización presentada por el Contratista. Asimismo, solicitó que, en el supuesto de haber presentado información inexacta, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, señalar y enumerar de forma clara y precisa que documentos contendrían la información inexacta, así como remitir la documentación que acredite tal infracción. A efectos de remitir tal documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 4. ConDecretodel5dediciembrede2023sedispusoiniciarprocedimientoadministrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo con el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Así también, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos en caso de incumplimiento del requerimiento. 5. Por Decreto del 11 de junio de 2024, se dispuso notificar el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador al Contratista, al domicilio registrado en el RNP, sito en JR. PIURA NRO. 1067 INT. F LIMA LIMA MIRAFLORES, para que dentro del plazodediez(10)díashábiles,cumplaconpresentarsusdescargos,bajoapercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 3Obrante a folios 13 al 15 del expediente administrativo en PDF. Página 3 de 15 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4717 -2024-TCE-S2 6. Por medio del escrito s/n presentado el 5 de agosto de 2024, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Contratista se apersonó y presentó sus descargos, bajo los siguientes términos: • Señala que, la ejecución del servicio en el marco de la Orden de Servicio, se llevó a cabo en el marco de servicios para el equipo automatizado de microbiología del laboratorio central del Hospital de Huacho, los cuales se viene realizando desde septiembre de 2016. Siendo que, formarían parte de un servicio complementario brindado desde hace cinco (5) años a la Entidad, esto es, antes de la elección del señor Carlos Ernesto Bustamante Donayre como Congresista de la República. • Asimismo, refiere que la Entidad le solicitó la devolución de S/2,000.10 (dos mil con 10/100 soles), por concepto de la ejecución del servicio. Ante lo cual, el 13 demayode2022,medianteCartas/nHOSPITECremitiólaNotadeCréditoE001- 6, que representa la anulación de la Factura E001-24 por el monto antes mencionado, y la constancia de transferencia bancaria. En consecuencia, no se habría configurado la infracción imputada en su contra, dado que la contraprestación de servicio, fue devuelta en su integridad. Además, señala que en dicha carta informó a la Entidad que el señor Ernesto Bustamante renunció a sus acciones y a su puesto como miembro del directorio el 12 de noviembre de 1998, información que no ha sido actualizada en el RNP. • Refiereque“SeríailegalquesesancioneaHOSPITECbajounatipificaciónqueno le puede ser imputable por no subsumirse en la conducta realizada. Los hechos descritos no calzan con el supuesto de hecho tipificado en la falta invocada en el inciso c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones, al no existir un contrato válido que vincule a HOSPITEC con el Gobierno Regional.” (sic) • Invoco los principios de buena fe y licitud, señalando que su actuación no pretendía generar perjuicio a la Entidad. • Solicitó el uso de la palabra. 7. Con Decreto del 21 de agosto de 2024, se tuvo por apersonado al Contratista y por Página 4 de 15 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4717 -2024-TCE-S2 presentadossusdescargos,dejándoseaconsideracióndelaSaladelTribunallasolicitud de uso de la palabra, y por acreditados a sus representantes. Además, se tuvo por presente loexpuestopor elContratista,respectoapresentarsusalegatosdesudefensa en el transcurso del presente procedimiento administrativo sancionador; y se tuvo por señaladoeldomicilioprocesaldelContratista,dejandoconstanciaquelasnotificaciones oactosemitidosporelTribunal,seráncomunicadosatravésdelTomaRazónElectrónico conforme al numeral 267.3 del artículo 267 del Reglamento en concordancia, a los numerales 3), 4), 5) y 6) de la Directiva Nº 008-2012/OSCE/CD, aprobada mediante Resolución Nº 283-2012-OSCE/PRE del 18 de setiembre de 2012. Asimismo,sedispusoremitirelexpedienteadministrativoalaSegundaSaladelTribunal, siendo recibido el 22 del mismo mes y año. 8. Con Decreto del 5desetiembrede2024,seconvocó audienciapúblicaparael día11del mismo mes y año. 9. Mediante escrito s/n presentado el 11 de setiembre de 2024, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Contratista acreditó a su representante para hacer uso de la palabra en audiencia pública. 10. Pormediodelescritos/npresentadoel16desetiembrede2024,antelaMesadePartes Digital del Tribunal, el Contratista solicitó la reprogramación de la audiencia pública, debido a que -según refiere- el día 11 del mismo mes y año, tuvo conocimiento, vía correo electrónico, que el Tribunal efectuó la audiencia pública, no habiendo sido debidamente notificado de dicha actuación. 11. AtravésdelDecretodel12desetiembrede2024,setuvoporreprogramadalaaudiencia pública para el día 18 del mismo mes y año, la cual se llevó a cabo con la participación del representante del Contratista. 12. A fin de contar con mayores elementos de convicción, este Colegiado -con Decreto del 23 de setiembre de 2024- requirió lo siguiente: “(...) AL GOBIERNO REGIONAL DE LIMA - HOSPITAL HUACHO-HUAURA-OYÓN Y SERVICIOS BÁSICOS DE SALUD: - Sírvase remitir copia clara, completa y legible de la Orden de Servicio N° 1111-2021- UNIDAD DE LOGÍSTICA del 24.08.2021, emitida a favor de la empresa HOSPITEC S.A., debidamente recibida por aquella (constancia de recepción). Página 5 de 15 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4717 -2024-TCE-S2 En caso la notificación de la referida orden de servico, haya sido efectuada de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir el acuse respectivo, así como la fecha de remisión del mismo, y las direcciones electrónicas de la empresa HOSPITEC S.A. y de su institución. - Sírvase remitir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, recibos por honorarios, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de su institución, entre otros, que acrediten la ejecución de la Orden de Servicio N° 1111-2021- UNIDAD DE LOGÍSTICA del 24.08.2021. - Sírvase remitir copia clara, completa y legible de los términos de referencia correspondientes a la Orden de Servicio N° 1111-2021- UNIDAD DE LOGÍSTICA del 24.08.2021, emitida a favor de la empresa HOSPITEC S.A. - Sírvase remitir copia clara, completa y legible de la cotización presentada la empresa HOSPITEC S.A., en el marco de la contratación efectuada con la Orden de Servicio N° 1111- 2021- UNIDAD DE LOGÍSTICA del 24.08.2021. - Sírvase remitir copia clara, completa y legible del documento por el cual, la empresa HOSPITECS.A.,presentósucotizaciónenelmarcodelacontrataciónefectuadaconlaOrden de Servicio N° 1111-2021- UNIDAD DE LOGÍSTICA del 24.08.2021; dicho documento deberá contar con sello de recibido por parte de su institución. En caso la cotización haya sido recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión del mismo, así como las direcciones electrónicas de la empresa HOSPITEC S.A. y de su institución. Cabe indicar que, a la fecha del presente pronunciamiento la Entidad no cumplió con atender el requerimiento formulado por el Tribunal. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente procedimiento, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidadadministrativaalhabercontratadoconelEstadoestandoenelsupuesto de impedimento previsto en el literal k) en concordancia con el literal a) y h) del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Cuestión Previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. Página 6 de 15 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4717 -2024-TCE-S2 1. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente,esteTribunalconsiderapertinenteseñalarsucompetenciaparadeterminar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT; toda vez que, en el presente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, sino que se trata de unacontrataciónqueseformalizóconunaordendeservicio,realizadafueradelalcance de la normativa antes acotada. 2. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico . En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho,dentrodelasfacultadesqueleesténatribuidasydeacuerdoconlosfinespara los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 4 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 7 de 15 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4717 -2024-TCE-S2 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). Aquí, cabe precisar que la norma vigente a la fecha en la que supuestamente ocurrió el hecho y por la que se inició el presente procedimiento administrativo al Contratista es la Ley y su Reglamento. 3. Ahora bien, en el marco de lo establecido en la Ley cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco.” (sic) [El énfasis es agregado]. En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Servicio, el valor de la UIT ascendía a S/ 4,400.00 (cuatro mil cuatrocientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 392-2020-EF; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT, es decir, por encima de los S/ 35,200.00 (treinta y cinco mil doscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio materia del presente análisis, fue emitida por el monto ascendente a S/ 2,000.10 (dos mil con 10/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso, se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley y su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el cual establece respecto a las infracciones pasibles de sanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, Página 8 de 15 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4717 -2024-TCE-S2 postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del numeral 50.1 del artículo 50.” (sic) [El énfasis es agregado]. De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para hacerlo, se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, según dicho texto normativo, dicha infracción es aplicable también a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de dicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 6. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, el contratar con el Estado estando impedido para hacerlo, en el marco de una contratación por monto menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanciónporelTribunal,alencontrarseenelsupuestoprevistoenelliterala)delnumeral 5.1delartículo5delaLey,concordadoconloestablecidoenelnumeral50.1delartículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la contratación formalizada mediante la Orden de Servicio y corresponde analizar la configuración de la infracción que le ha sido imputada. Sobre la infracción de contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley Naturaleza de la infracción Página 9 de 15 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4717 -2024-TCE-S2 7. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que la Ley contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 8. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 9. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, por la restricción de derechos que implica su aplicación a las personas, dichos impedimentos deben ser interpretadosenformaestricta,nopudiendoseraplicadosporanalogíaasupuestosque Página 10 de 15 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4717 -2024-TCE-S2 no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionólarelacióncontractualatravésdelaOrdendeServicio,elContratistaestaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 10. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté inmerso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 11. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la LeyyelReglamentorespectodelprocedimientodeperfeccionamientodelcontrato.Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento contractual es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite ello y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 12. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, únicamente obra en el expediente administrativo, el reporte de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), donde se aprecia el registro de la Orden de Servicio que habría sido emitida por la Entidad a favor del Contratista, por el importe de S/ 2,000.10 (dos mil con 10/100 soles); conforme se advierte a continuación: Página 11 de 15 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4717 -2024-TCE-S2 Sin embargo, dicho sistema no permite a este Colegiado tener certeza respecto de la recepción de aquella por parte del Contratista, no habiendo brindado, la Entidad, información adicional que sea relevante para el análisis del presente extremo. 13. En atención a ello, a fin de contar con mayores elementos de juicio, este Tribunal mediantelosdecretosdefechas31deagostode2023y23deoctubrede2024,requirió a la Entidad, que remita copia de la Orden de Servicio debidamente recibida por el Contratista, u otros documentos de carácter financiero que acrediten la contratación efectiva de aquel, en virtud de la Orden de Servicio. Sin embargo, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha cumplido con remitir lo solicitado. 14. En ese sentido, este Colegido no cuenta con elementos suficientes para determinar que el Contratista recibió efectivamente la Orden de Servicio y, por ende, la fecha exacta en que se habría producido tal hecho. 5 15. Sin perjuicio de ello, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE , medianteelcualseestablecieroncriteriosparaacreditarlaexistenciadeuncontratoen contrataciones por montos menores a 8 UIT: “1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidaddelacomisióndelainfraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatoriospermitanidentificardemanerafehacientequesetratadelacontrataciónporlaque se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El énfasis es agregado) Nótese que, mediante el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal, por mayoría, ha 5Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 12 de 15 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4717 -2024-TCE-S2 establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de servicio [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 16. En ese sentido, respecto al primer criterio, como se precisó anteriormente, la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación solicitada; por lo que, no obra en el expediente administrativo elementos que acrediten la configuración del referido criterio. 17. Por otro lado, sobre el hecho de verificar bajo cualquier otro medio de prueba que permita identificar de manera fehaciente la contratación, el Acuerdo hace referencia que “ante la ausencia de una regulación expresa para determinar cuándo debe entenderse por perfeccionado el contrato en estos casos, y en aplicación del principio de verdad material previsto en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, la LPAG), la Sala a cargo del procedimiento sancionador puede recurrir a la verificación de otros documentos que permiten afirmar que existe una relación contractual entre la Entidad y el proveedor imputado”. 18. Además, de la revisión del expediente administrativo no se aprecia documentación adicional como la conformidad, comprobantes de pago u otros documentos de similar naturaleza que permitan acreditar, fehacientemente, el perfeccionamiento de la relación contractual que es objeto de cuestionamiento. Enrelaciónaello,elnumeral4delartículo248delTUOdelaLPAG,consagraelprincipio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 19. Por tanto, en el caso concreto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar si se ha perfeccionado la Orden de Servicio, consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de iden ficar si el Contra sta habría contratado con la En dad estando impedido en el marco de la Orden de Servicio, toda vez que la En dad no ha cumplido con remi r la Página 13 de 15 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4717 -2024-TCE-S2 documentación requerida que permita acreditar el perfeccionamiento de la relación contractual. En vista de lo expuesto, carece de relevancia emi r pronunciamiento respecto a los descargos formulados por el Contra sta toda vez que, no se ha configurado la imputación de cargos en su contra. 20. Al respecto, la falta de colaboración por parte de la En dad, al no haber cumplido con remi r documentación solicitada, debe ponerse en conocimiento de su Titular y de su Órgano de Control Ins tucional, a efectos que adopten las medidas que resulten per nentes en el marco de sus respec vas competencias. 21. En consecuencia, este Colegiado considera que, en el presente caso, no se cuentan con loselementosdeconvicciónsuficientesqueacreditenqueelContra stahabríaincurrido en causal de infracción pificada en el literal c) del numeral 50.1 del ar culo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción en su contra, bajo responsabilidad de la En dad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales Cristian Joe Cabrera Gil y Daniel Alexis Nazazi PazWinchez,atendiendoalaconformacióndelaSegundaSaladelTribunaldeContrataciones delEstado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°056-2021-OSCE/PREdel9deabrilde2021, laResoluciónN°D000090-2022-OSCE/PREdel21demayode2022,laResoluciónN°D000240- 2023-OSCE-PRE del 12 de diciembre de 2023, la Resolución N° 000103-2024-OSCE/PRE del 2 de julio de 2024 y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa HOSPITEC S.A. (con R.U.C. N° 20300831215), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N°1111-2021- UNIDAD DE LOGÍSTICA, del 24 de agosto de 2021, para la “Servicios Prestados a los Pacientes”, emitida por el Gobierno Regional de Lima - Hospital Huacho-Huaura-Oyón y Servicios Básicos de Salud; por los fundamentos expuestos. Página 14 de 15 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4717 -2024-TCE-S2 2. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, en atención a lo expuesto en la presente resolución, para las acciones que correspondan. 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CRISTIAN JOE CABRERA GIL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cabrera Gil. Flores Olivera. Paz Winchez. Página 15 de 15