Documento regulatorio

Resolución N.° 4716-2024-TCE-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa M & T SERVICIOS CORPORATIVOS S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado supuestos documentos falsos o adulterado...

Tipo
Resolución
Fecha
21/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04716-2024-TCE-S2 Sumilla: “Por tanto, de la documentación e información obrante en el expediente administrativo, este Colegiado considera que las declaraciones del señor Justo German Paredes Salas, así como la respuesta remitida por el señor Julio Cesar Huaroc Vargas mediante el Escrito S/N del 22 de noviembre de 2024, generan convicción suficiente respecto a la falsedad del documento cuestionado”. Lima, 22 de noviembre de 2024 VISTO en sesión del 22 de noviembre de 2024 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 10552/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa M & T SERVICIOS CORPORATIVOS S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado supuestos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, en la etapa de presentación de ofertas, que le permitió adjudicarse la buena pro del Ítem N° 6 del Concurso Público N° 13-2023-MTC/20 – Primera Convocatoria, por relación de ítems, convocado por el Proyecto Especial de Infraestructura de...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04716-2024-TCE-S2 Sumilla: “Por tanto, de la documentación e información obrante en el expediente administrativo, este Colegiado considera que las declaraciones del señor Justo German Paredes Salas, así como la respuesta remitida por el señor Julio Cesar Huaroc Vargas mediante el Escrito S/N del 22 de noviembre de 2024, generan convicción suficiente respecto a la falsedad del documento cuestionado”. Lima, 22 de noviembre de 2024 VISTO en sesión del 22 de noviembre de 2024 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 10552/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa M & T SERVICIOS CORPORATIVOS S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado supuestos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, en la etapa de presentación de ofertas, que le permitió adjudicarse la buena pro del Ítem N° 6 del Concurso Público N° 13-2023-MTC/20 – Primera Convocatoria, por relación de ítems, convocado por el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional – Provias Nacional, para la contratación del: “Servicio de alquiler de camionetas para la seguimiento y monitoreo de la supervisión de obra”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. SegúnelSistemaElectrónicodeContratacionesdelEstado(SEACE),el31demarzo de 2023, el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional – Provias Nacional,enadelantelaEntidad,convocóelConcursoPúblicoN°13-2023-MTC/20 – Primera Convocatoria, por relación de ítems, para la contratación del: “Servicio de alquiler de camionetas para la seguimiento y monitoreo de la supervisión de obra”, con un valor estimado total ascendente a S/ 1´023,083.20 (un millón veintitrés mil ochenta y tres con 20/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Página 1 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04716-2024-TCE-S2 El Ítem N° 6 tuvo como objeto la contratación del “Servicio de alquiler de camioneta para la supervisión de la obra: Mejoramiento de la carretera Santa María – Santa Teresa – Puente Hidroeléctrica Machupicchu, Ítem A”. Dichoprocedimiento se convocó alamparodelTexto ÚnicoOrdenadode la LeyN° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. La presentación de ofertas se llevó a cabo vía electrónica el 8 de mayo de 2023, y, el 24 del mismo mes y año, se realizó -a través del SEACE- el otorgamiento de la buena pro del Ítem N° 6, a favor de la empresa M & T SERVICIOS CORPORATIVOS S.A.C., por el monto de su oferta ascendente a S/ 79,020.00 (setenta y nueve mil veinte con 00/100 soles). El 27 de junio de 2023, la Entidad y la empresa M & T SERVICIOS CORPORATIVOS 1 S.A.C.,enadelanteelContratista,suscribieronelContratoN°71-2023-MTC/20.2 , por el monto ascendente a S/ 302,580.00 (trescientos dos mil quinientos ochenta con 00/100 soles), el cual tuvo como objeto, entre otros, el Ítem N° 6 del procedimiento de selección, en adelante el Contrato. 2. Mediante Oficio N° 993-2023-MTC/20.2 del 24 de octubre de 2023, presentada el mismo día ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad solicitó el inicio de procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista, por haber incurrido en causal de infracción al presentar supuesta documentación falsa, en el marco del procedimiento de selección. Para efectos de sustentar su denun3ia, adjuntó, entre otros documentos, el Informe N° 1677-2023-MTC/20.3 del 18 de octubre de 2023, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: • A través del Oficio N° 2226-2023-MTC/20.2.1 del 5 de septiembre de 2023,en el marco delprocedimientodefiscalización posterior, la Entidad requirió a la Escuela de Operadores – Maquinaria Pesada, a fin de que 2Véase folios 780 a 785 del expediente administrativo en formato PDF. 3Véase folio 3 del expediente administrativo en formato PDF. 4Véase folios 490 a 491 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04716-2024-TCE-S2 confirme la veracidad y/o exactitud del certificado emitido por la Escuela de Conductores y Operadores del 18 de noviembre de 2022, otorgado a favor del señor Jonior Oliver Chaucca Inca por participar y aprobar en el curso de Manejo Defensivo, con una duración de ocho (8) horas lectivas, suscrito por los señores Justo Paredes Salas y Julio Cesar Huarco Vargas, como Promotor e Instructor, respectivamente. 5 • En respuesta, mediante Carta S/N del 15 de septiembre de 2023, recepcionada a través del correo electrónico6 econtractuallog6@pvn.gob.pe el mismo día, el señor Justo Germán Paredes Salas,en calidad de instructor de OPERPERU, brindó respuesta a la solicitud de información efectuada, indicando que el certificado otorgado al señor Jonior Oliver Chaucca Inca: “…es completamente FALSIFICADO”. Asimismo, el sello y el logo de su empresa: “…son completamente FALSOS”. Agrega que su representada se encuentra suspendidadesde el2018 hastala fecha, por lo cual noha podido realizar ni otorgar ningún tipo de capacitaciones y/o certificaciones. • A través del Informe Técnico N° 241-2023-MTC/20.2.1 del 12 de octubre de 2023, el jefe de Logística de la Oficina de Administración de la Entidad concluyó que el Contratista habría transgredido el principio de presunción de veracidad, al haber incurrido en la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, consistente en presentar documentación falsa y/o adulterada. 3. Con Decreto del 19 de julio de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista,por su presunta responsabilidad al haber presentado supuestos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, en la etapa de presentación de ofertas, que le permitió adjudicarse la buena pro del Ítem N° 6 del procedimiento de selección convocado por la Entidad; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, consistente en: Documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta: 5Véase folio 493 del expediente administrativo en formato PDF. 7Véase folio 494 del expediente administrativo en formato PDF. 8Véase folios 859 a 864 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04716-2024-TCE-S2 i) Certificado9de participación y aprobación del curso “Manejo Defensivo” del 18 de noviembre de 2022, supuestamente emitido por la Escuela de Conductores y Operadores Oper Perú, a favor del señor Jonior Oliver Chaucca Inca, presentado por el Contratista el 8 de mayo de 2023 -a través del SEACE- en la documentación que forma parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección (Ítem N° 6), a fin de acreditar la capacitación del personal calve para la prestación del servicio conforme a las Bases Integradas. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 10 4. Mediante Escrito S/N del 26 de octubre de 2023, presentado el 2 de agosto de 2024 ante el Tribunal, el Contratista presentó sus descargos a las imputaciones formuladas en su contra, en los términos siguientes: • El documento cuestionado fue remitido al señor Justo Germán Paredes Salas vía correo electrónico, por lo que el mismo fue escaneado, habiéndose podido distorsionar en tamaño o legibilidad. Por tanto, la apreciación respecto a que su firma se habría insertado de otro documento puede resultar una apreciación inexacta. • El presunto documento falso fue suscrito por el señor Justo Germán Paredes Salas en calidad de Promotor y no de Instructor. Sin embargo, la respuesta la da en calidad de tal, lo que genera dudas respecto a la veracidad de la declaración del mismo. • El documento cuestionado no solo está suscrito por el señor Justo Germán Paredes Salas, sino también por el señor Julio Cesar Huaroc Vargas. Sin embargo, la Entidad no ha cursado documento alguno a este último, situación que no debería generar una convicción categórica respecto a la veracidad del citado documento. • De acuerdo a lo declarado por el señor Justo Germán Paredes Salas, la empresa capacitadora está suspendida desde el 2018. Sin embargo, no 9Véase folio 599 del expediente administrativo en formato PDF 1Véase folios 875 a 880 del expediente administrativo en formato PDF Página 4 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04716-2024-TCE-S2 adjunta ningún documento que respalde dicha aseveración, por lo que dicho extremo no puede ser considerado por insuficiencia probatoria. • En conclusión, las pruebas producidas por la Entidad respecto a la veracidad del documento presuntamente falso no contienen elementos de probanza que hagan afirmar que el documento resulte falso, por lo que la insuficiencia probatoria debe generar el archivamiento del presente procedimiento administrativo sancionador, en resguardo del principio in dubio pro administrado y la presunción de la inocencia. • Cabe resaltar que, ante la falta de respuesta por la Entidad respecto a la ejecución del Ítem N° 6 del Contrato, mediante Carta Notarial del 28 de octubre de 2023, comunicó la resolución parcial del Contrato, respecto del referido Ítem, por las razones expuestas. • Finalmente, adjuntó, entre otrosdocumentos, una constancia del 15 de noviembre de 2023 suscrita por el señor Julio Cesar Huaroc Vargas, a través de la cual señaló que el señor Jonior Oliver Chaucca Inca efectivamentellevóelcursomateriadecertificación,segúnloconsignado en el documento cuestionado. 5. Con Decreto del 21 de agosto de 2024, se tuvo por apersonado al Contratista ante el procedimiento administrativo sancionador iniciado en su contra y por presentados sus descargos. Asimismo, se remitió el expediente a la Segunda Sala para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 22 del mismo mes y año. 13 6. Mediante Decreto del 9 de octubre de 2024, a fin de recabar más información relevante en el presente procedimiento administrativo, este Colegiado requirió al señor Julio Cesar Huaroc Vargas, para que cumpla con informar de manera clara y precisa, en el plazo de tres (3) días hábiles, si suscribió o no el documento cuestionado. 7. Con Decreto 14del 11 de noviembre de 2024, se requirió a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, para que cumpla con informar,enelplazodedos(2)díashábiles,desdequéfecha laempresa OPER 1Véase folio 881 del expediente administrativo en formato PDF 13éase folios 897 a 898 del expediente administrativo en formato PDF 1Véase folios 903 a 904 del expediente administrativo en formato PDF Página 5 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04716-2024-TCE-S2 PERÚ E.I.R.L. (con R.U.C.N° 20527990824) se encuentra con suspensióntemporal. 8. AtravésdelOficioN°004533-2024-SUNAT/7J0500 del15denoviembrede2024, presentado el 18 del mismo mes y año ante el Tribunal, la SUNAT respondió el requerimiento de información efectuado, indicando que la empresa OPER PERÚ E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20527990824) solicitó suspensión temporal de sus actividades por última vez el 31 de julio de 2019, permaneciendo en dicha condición desde entonces hasta el 31 de octubre de 2024, fecha en que se dio de baja de oficio. 9. Con Escrito S/N del 22 de noviembre de 2024, presentado el mismo día ante el Tribunal, el señor Julio Cesar Huaroc Vargas respondió el requerimiento de información efectuado, indicando que su persona no tiene vínculo laboral ni ha sido trabajador de la empresa OPER PERÚ E.I.R.L., por lo que desconoce la situación de certificación en Manejo Defensivo del señor Jonior Oliver Chaucca Inca. Asimismo, indica que recurrirá a las instancias jurisdiccionales pertinentes a fin de hacer valer sus derechos. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, el análisis de la responsabilidad del Contratista por haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta ante la Entidad, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de las infracciones. 2. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y, en caso de Entidades, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación 1Véase folios 906 a 907 del expediente administrativo en formato PDF 1Véase folios 917 a 920 del expediente administrativo en formato PDF Página 6 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04716-2024-TCE-S2 o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Por su parte, literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que los citados agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de imposición de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administradosconozcan enqué supuestos susaccionespuedendar lugar auna sanción administrativa. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso el Tribunal, analiceyverifique sienel caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (falso o adulterado y/o con información inexacta) fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Página 7 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04716-2024-TCE-S2 Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de lasinfracciones, correspondeverificarsiseha acreditado lafalsedad,adulteración o inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Es decir, basta con verificar la presentación del documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que realizó la falsificación o adulteración del documento, o que introdujo la información inexacta. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, pues son los únicos sujetos pasibles de responsabilidadadministrativaen dichoámbito, yaseaqueelagentehayaactuadodeformadirectaoatravésdeunrepresentante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte la falsedad o adulteración e inexactitud en su contenido de la documentación presentada. 6. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, un Página 8 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04716-2024-TCE-S2 documento falso es aquel que no fue expedido por su supuesto órgano o agente emisor o suscrito por susupuesto suscriptor, es decir, por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; y, un documento adulterado será aquel documento que, siendo válidamente expedido, haya sido modificado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de 17 selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018/TCE. 7. En cualquier caso, la presentación de documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, yel numeral 51.1 del artículo 51 del TUOde la LPAG,presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que los tipos infractores se sustentan en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de 17 exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo.rial se agota en la realización de una conducta, sin que se Página 9 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04716-2024-TCE-S2 procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones. 8. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado documentación supuestamente falsa o adulterada y/o con información inexacta, consistente en el documento siguiente: Documentos presuntamente falsos o adulterados y/o con información inexacta: i) Certificado departicipación y aprobación del curso “Manejo Defensivo” del 18 de noviembre de 2022, supuestamente emitido por la Escuela de Conductores y Operadores Oper Perú, a favor del señor Jonior Oliver Chaucca Inca, presentado por el Contratista el 8 de mayo de 2023 -a través del SEACE- en la documentación que forma parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección (Ítem N° 6), a fin de acreditar la capacitación del personal calve para la prestación del servicio conforme a las Bases Integradas. 9. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de las infracciones materias de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la falsedad o adulteración o inexactitud del documento presentado, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 10. Sobre el particular, respecto a la presentación efectiva de los documentos cuestionados, obra en el expediente administrativo la oferta presentada por el Contratista a través del SEACE, en el marco del procedimiento de selección; con Página 10 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04716-2024-TCE-S2 ello, se ha acreditado la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad, lo cual tuvo lugar el 8 de mayo de 2023. En ese sentido, corresponde avocarse al análisis para determinar si el mismo es falso o adulterado y/o contiene información inexacta. Respecto a la falsedad o adulteración y/o información inexacta en su contenido del documento cuestionado. 11. Al respecto, como se ha detallado en los antecedentes, se ha cuestionado la veracidad y/o autenticidad del siguiente documento: Teniendo en cuenta ello, dicho documento fue presentado a fin de acreditar la experiencia del personal clave, siendo ello un requisito de calificación, según lo exigido en las Bases Integradas del procedimiento de selección. Página 11 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04716-2024-TCE-S2 10. Sobre tal documento, en el marco de la fiscalización posterior efectuada por la Entidad, a través del Oficio N° 2226-2023-MTC/20.2.1 del 5 de septiembre de 2023, esta última requirió a la Escuela de Operadores – Maquinaria Pesada, a fin de que confirme la veracidad y/o exactitud del documento cuestionado. En respuesta, mediante Carta S/N del 15 de septiembre de 2023, recibida vía correo electrónico el mismo día, el señor Justo Germán Paredes Salas, en calidad de instructor de OPER PERU, brindó respuesta a la solicitud de información efectuada, indicando que el documento cuestionado: “…es completamente FALSIFICADO”. Asimismo, el sello y el logo de su empresa: “…son completamente FALSOS”.Finalmente,agregaquesurepresentada seencuentrasuspendidadesde el 2018 hasta la fecha, por lo cual no ha podido realizar ni otorgar ningún tipo de capacitaciones y/o certificaciones. Para mayor detalle, se adjunta la imagen siguiente: Página 12 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04716-2024-TCE-S2 11. Conforme a lo ya evidenciado, debe recordarse que, para determinar la falsedad o la adulteración de un documento, conforme este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos, se requiere acreditar que éste no haya Página 13 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04716-2024-TCE-S2 sido emitido o suscrito por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento comosu autoro suscriptor;o que, siendo válidamente emitido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. Así, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— se toma en cuenta, como un importante elemento a valorar, la manifestación de su supuesto emisor o suscriptor. Por su parte,debeprecisarse queel supuestode informacióninexactacomprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad, y que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre. 12. En ese contexto, se tiene que el señor Justo German Paredes Salas, a través de la Carta S/N del 15 de septiembre de 2023, manifestó que la firma contenida en el documento cuestionado fue extraída de algún otro documento, así como el logo de su empresa, concluyendo que es falsificado. Asimismo, señaló que su empresa [Escuelade ConductoresyOperadoresOper Perú,con R.U.C.N° 20527990824], se encuentra suspendida desde el año 2018 hasta la fecha. Sobre la falsedad y/o adulteración del documento cuestionado 13. Al respecto, mediante Escrito S/N del 26 de octubre de 2023, presentado el 2 de agosto de 2024 ante el Tribunal, el Contratista señaló, entre otros aspectos, que el documento cuestionado no solo fue suscrito por el señor Justo GermanParedes Salas, sino también por el señor Julio Cesar Huaroc Vargas, en calidad de instructor, adjuntando, en ese sentido, una constancia suscrita por este último a través de la cual afirma que el señor Jonior Oliver Chaucca Inca: “…participó y aprobóelcursodemanejodefensivoconunaduraciónde08horaslectivas,dictado en las instalaciones del centro de entrenamiento para operadores de fecha 18 de noviembre de 2022, conforme se refleja en el certificado expedido para tal fin”. Para mayor detalle, se adjunta la imagen siguiente: Página 14 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04716-2024-TCE-S2 Ahora bien, de la lectura literal del documento señalado, si bien se indica que el señor Jonior Oliver Chaucca Inca cursó y aprobó el curso de manejo defensivo del 18 de noviembre de 2022, “conforme se refleja en el certificado expedido para tal fin”, no se advierte reconocimiento expreso por parte del señor Julio Cesar Huaroc Vargas de haber emitido y suscrito el Certificado de participación y aprobación del curso “Manejo Defensivo” de dicha fecha, por lo que tal declaraciónnogeneralacertezasuficienteenesteColegiadosobrelaautenticidad del documento cuestionado. Además, no puede soslayarse el hecho que el documento en cuestión fue expedido por la Escuela de Conductores y Operadores OPER PERÚ E.I.R.L., cuyo representante ha negado su autenticidad. 14. Sin perjuicio de lo antes señalado, con el objetivo de generar un mayor grado de certeza sobre tal hecho,mediante decreto del 9 de octubre de 2024, se requirió al señor Julio Cesar Huaroc Vargas, a fin de informar de manera clara y precisa si suscribió o no el certificado de participación y aprobación del curso de “MANEJO DEFENSIVO” del 18 de noviembre de 2022. Página 15 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04716-2024-TCE-S2 En respuesta, se recibió el Escrito S/N del 22 de noviembre de 2024, a través del cual elseñorJulioCesarHuarocVargasindicóque supersonanotienenihatenido vínculo laboral con la Escuela de Conductores y Operadores OPER PERÚ E.I.R.L., porloque“…desconocelasituacióndeCertificaciónenManejoDefensivodelseñor Jonior Oliver Chaucca Inca…”, conforme se advierte en las imágenes siguientes: Comosepuedeadvertir,elseñorJulioCesarHuarocVargas,sibiennohaseñalado expresamente no haber suscrito el documento cuestionado, ha manifestado Página 16 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04716-2024-TCE-S2 desconocer la situación de certificación del señor Jonior Oliver Chaucca Inca, toda vez que no es ni ha sido trabajador de la empresa OPER PERÚ E.I.R.L. Cabe resaltar que el Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador, por lo que tenía conocimiento de la solicitud de información efectuada por este Colegiado y, no obstante, el tiempo transcurrido, no ha aportado otros elementos que generen convicción respecto a que el señor JulioCesarHuarocVargashayasuscritoefectivamenteeldocumentocuestionado. 15. Por tanto, de la documentación e información obrante en el expediente administrativo, este Colegiado considera que las declaraciones del señor Justo German Paredes Salas, así como la respuesta remitida por el señor Julio Cesar Huaroc Vargas mediante el Escrito S/N del 22 de noviembre de 2024, generan convicción suficiente respecto a la falsedad del documento cuestionado. Resulta necesario precisar, si bien el documento cuestionado fue suscrito por el señor Justo German Paredes Salas en calidad de Promotor, la respuesta que dio ante la Entidad la hizo en calidad de Instructor. No obstante, y contrariamente a lo señalado por el Contratista en sus descargos, dicho hecho no genera incertidumbresobrelaveracidaddetaldeclaración,todavezqueelreferidoseñor ha negado haber suscrito el certificado del 18 de noviembrede 2022 [yasea como promotor o instructor], siendo irrelevante el cargo o puesto que ostente en la actualidad. 16. Bajo tales circunstancias, este Colegiado considera que existen elementos suficientespara concluirqueel documentocuestionado esfalso,toda vezqueha sido negado por uno de sus suscriptores, mientras que el otro, a pesar de haber tenido la ocasión, no ha declarado expresamente haberlo suscrito. En consecuencia, corresponde la imposición de sanción por la infracción consistente en presentar documentación falsa a la Entidad. 17. Asimismo, sin perjuicio de haberse determinado la falsedad del documento materia de análisis, corresponde determinar si en el presente caso puede verificarse la inexactitud en su contenido. Sobre la inexactitud de la información contenida en el documento cuestionado 18. En el caso particular, sobre la información contenida en el Certificado de Página 17 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04716-2024-TCE-S2 participación y aprobación del curso “Manejo Defensivo” del 18 de noviembre de 2022, se tiene que el mismo fue emitido por la referida empresa OPER PERU E.I.R.L. No obstante, mediante Carta S/N del 15 de septiembre de 2023, el señor Justo German Paredes Salas comunicó a la Entidad que, la referida empresa se encuentra suspendida desde el 2018 hasta la fecha, por lo cual no ha podido realizar ni otorgar ningún tipo de capacitaciones y/o certificaciones. Alrespecto,elContratistaseñaló,comopartedesusdescargos,queladeclaración del señor Justo German Paredes Salas respecto a que la empresa OPER PERÚ E.I.R.L. está suspendida desde el 2018, no se encuentra respaldada en ningún documento adjunto de la SUNAT, del MINEDU o de la Gerencia Regional de Educación del Cusco, por lo que tal aseveración no debe ser recibida por insuficiencia probatoria. Sobre ello, cabe resaltar que este Colegiado efectuó la revisión respectiva de la plataforma virtual CONSULTA RUC, correspondiente a la empresa OPER PERÚ E.I.R.L., constatando que la misma se encuentra dada de baja provisional de oficio desde el 31 de octubre de 2024, conforme se aprecia a continuación: Para mayor detalle, se adjunta la imagen siguiente: Página 18 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04716-2024-TCE-S2 19. Asimismo, este Colegiado requirió a la SUNAT, a través del decreto del 11 de noviembrede2024,afindeque informendesdequéfechalaempresaOPERPERÚ E.I.R.L. se encontraba con suspensión temporal. En atención de dicho pedido de información, se recibió el Oficio N° 004533-2024- SUNAT/7J0500 del 15 denoviembre de 2024,a través del cual la SUNAT comunicó a este Colegiado que la empresa OPER PERÚ E.I.R.L. “…solicitó la suspensión temporal de actividades por última vez con fecha 31 de julio de 2019, permaneciendo esta condición hasta el 31 de octubre de 2024…”, conforme se Página 19 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04716-2024-TCE-S2 aprecia a continuación: Página 20 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04716-2024-TCE-S2 20. De lo expuesto, se aprecia que la empresa OPER PERÚ E.I.R.L. se encontraba suspendida desde el 31 de julio de 2019 hasta el 31 de octubre de 2024, fecha en que fue dada de baja provisional de oficio. Por tanto, y considerando la fecha de emisióndeldocumentocuestionado,resultaevidentequedichaempresanopudo haber realizado el curso de “Manejo Defensivo”, ni haber emitido, en consecuencia,elCertificadodeparticipación yaprobación del 18denoviembrede 2022. Eneseordendeideas,seconcluyequelainformacióncontenidaeneldocumento cuestionado no coincide con la realidad, toda vez que la empresa emisora no Página 21 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04716-2024-TCE-S2 podría haber realizado el curso de “Manejo Defensivo” al encontrarse con suspensión temporal al momento de emitirse el documento cuestionado. 21. Asimismo, dicho documento fue presentado a fin de acreditar la experiencia del personal clave, siendo ello un requisito de calificación, según lo exigido en las bases integradas del procedimiento de selección, obrante en el expediente administrativo, conforme se aprecia a continuación: Página 22 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04716-2024-TCE-S2 Portanto,habiéndoseconfiguradolosrequisitosparaeltipoinfractorencuestión, corresponde la imposición de sanción por la infracción consistente en presentar información inexacta a la Entidad. 22. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que existen elementos suficientes para acreditar que el Contratista habría incurrido en las infracciones referidas a presentar documentación falsa e información inexacta ante la Entidad,previstas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por lo que corresponde la imposición de sanción en contra de éste, previa graduación de la misma. 23. Sin perjuiciode lo antes señalado, resultanecesario precisarque el Contratista, en el marco del presente procedimiento administrativo sancionador, remitió el Escrito S/N del 26 de octubre de 2023, presentado el 2 de agosto de 2024 ante el Tribunal, el cual adjuntó una constancia supuestamente suscrita por el señor Julio Cesar Huaroc Vargas, a través de la que afirmó que el señor Jonior Oliver Chaucca Inca participó y aprobó el curso de manejo defensivo dictado en las instalaciones del centro de entrenamiento para operadores el 18 de noviembre de 2022, conforme se refleja en el certificado expedido. No obstante, de la revisión de la documentación obrante en el expediente administrativo, se advierte que el señor Julio Cesar Huaroc Vargas, mediante el Escrito S/N del 22 de noviembre de 2024,no solo ha negado haber trabajado para la empresa OPER PERÚ E.I.R.L., supuesta emisora del documento cuestionado, sino desconocer por completa la situación descrita en el mismo, evidenciándose una aparente incongruencia con la realidad. Dicho hecho, a juicio de este Colegiado, genera indicios suficientes de la comisión de la infracción consistente en presentar documentos falsos e información inexacta ante el Tribunal. 24. Por tanto, este Colegiado considera que corresponde disponer la apertura de un nuevo expediente administrativo sancionador en contra del Contratista, al haber remitido ante el Tribunal la Constancia del 15 de noviembre de 2023, supuestamente suscrita por el señor Julio Cesar Huaroc Vargas, documento presuntamente falso, adulterado y/o con información inexacta, en el marco de la tramitación del presente expediente administrativo. Concurso de infracciones Página 23 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04716-2024-TCE-S2 25. En el presente caso, las infracciones cuya comisión se ha determinado, consisten en la presentación de documentación falsa e información inexacta, conforme se abordó en los fundamentos precedentes. En ese sentido, de acuerdo al artículo 266 del Reglamento, en caso los administrados incurran en más de una infracción en un mismo procedimiento de selección o en la ejecución de un mismo contrato, se aplica la sanción que resulte mayor. Bajo dicha premisa normativa, en el presente caso, se advierte que concurren las infracciones previstas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 26. Así se tiene que, de acuerdo con lo establecido en el literal b)del numeral50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, a la infracción referida a la presentación de informacióninexactale correspondeunasancióndeinhabilitacióntemporalno menor de tres (3) meses ni mayor a treinta y seis (36) meses, en tanto que para la infracción referida a la presentación de documentación falsa o adulterada se ha previsto una sanción no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. 27. Porconsiguiente,enaplicacióndelartículo266antescitado,correspondeimponer la sanción de mayor gravedad, esto es, la prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, referida a la presentación de documentación adulterada;siendoelloasí,lasanciónaimponerserádenomenor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Graduación de la sanción 28. Bajo el contexto descrito, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: debe tenerse en cuenta que la infracción en la que ha incurrido el Contratista vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad, los cuales deben regir en los actos vinculados a las contrataciones públicas; éstos, junto a la fe pública, son bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. Página 24 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04716-2024-TCE-S2 b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en el expediente, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no por parte del Contratista, en la comisión de la infracción atribuida. c) Inexistencia o grado mínimo de daño a la Entidad: se debe tener en consideración que el daño causado se evidencia con la presentación del documento falso y con información inexacta, puesto que su realización conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad en perjuicio del interés público y del bien común, pues se ha afectado la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública. En el caso particular, el daño causado se verifica al constatarse que se presentó un documento adulterado y con información inexacta ante la Entidad, creando una falsa apariencia de veracidad en la documentación presentada como parte de su oferta. d) Reconocimiento de la infracción antes de que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones antes de que fueran detectadas. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se aprecia que el Contratista registra antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal, conforme al detalle siguiente: INHABILITACION INICIO FIN PERÍODO RESOLUCIÓN FECHA TIPO 06/05/2014 06/12/2014 7 MESES 518-2014-TC-S3 28/03/2014 TEMPORAL f) Conducta procesal: debe tomarse en cuenta que el Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y formuló descargos a las imputaciones efectuadas en su contra. g) Adopción e implementación de un modelo deprevención: no obra en el expediente elemento alguno que permita determinar que el Contratista Página 25 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04716-2024-TCE-S2 hayaadoptadounmodelodeprevenciónquedisminuyasustancialmente el riesgo de incurrir en las infracciones determinadas. h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE: en el caso particular, de la consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, se advierte que el Contratista se encuentra registrado como micro empresa, conforme al siguiente detalle: No obstante, de la documentación obrante en el expediente administrativo, no se ha acreditado afectación alguna a sus actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, por lo que el presente criterio de graduación de la sanción no resulta aplicable. 29. Asimismo, se tendrá en cuenta lo establecido en el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual indica que las sanciones no deben ser desproporcionadas y que deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse privadasdesuderechodeproveeralEstadomásalládeloestrictamentenecesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. 30. Ahorabien,es pertinente indicarque la falsificación dedocumentos constituyeun ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico. Mientras que, la falsa declaración en un procedimiento administrativo constituye también un ilícito penal tipificado en el artículo 411 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la administración de justicia y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado. Por tanto, debe ponerse en conocimiento del Página 26 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04716-2024-TCE-S2 Ministerio Público los hechos expuestos para que proceda conforme a sus atribuciones. En tal sentido, el artículo 267 del Reglamento dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, razón por lacual deberán remitirse alDistrito Fiscal de Lima, copia de la presente resolución y de los folios indicados en la parte resolutiva del presente pronunciamiento, debiendo precisarse que el contenido de tales folios constituye las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la acción penal. 31. Finalmente, luego del análisis realizado y la fundamentación expuesta, cabe concluir que en el presente caso corresponde sancionar al Contratista, por la comisión de las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, la cual tuvo lugar el 8 de mayo de 2023, fecha de presentación del documento falso y con información inexacta contenido en la oferta recibida por la Entidad, en el marco del procedimiento de selección. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales Cristian Joe Cabrera Gil y Daniel AlexisNazaziPazWinchez,atendiendoalaconformacióndelaSegundaSaladelTribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° 056-2021- OSCE/PRE del 9 de abril de 2021, la Resolución N° D000090-2022- OSCE/PRE del 21 de mayo de 2022, la Resolución N° D000240-2023-OSCE-PRE del 12 de diciembre de 2023, la Resolución N° 000103-2024-OSCE/PRE del 2 de julio de 2024 y en ejercicio de las facultades conferidasenel artículo59delTexto Único Ordenadodela LeyN° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa M & T SERVICIOS CORPORATIVOS S.A.C. (con R.U.C. N° 20454239645), por el período de treinta y siete (37) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa y con información Página 27 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04716-2024-TCE-S2 inexactaenlaetapadepresentacióndeofertas,enelmarcodelConcursoPúblico N°13-2023-MTC/20–PrimeraConvocatoria,porrelacióndeítems,convocadopor el Proyecto Especialde Infraestructura de Transporte Nacional – Provias Nacional, para la contratación del: “Servicio de alquiler de camionetas para la seguimiento y monitoreo de la supervisión de obra”; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto ÚnicoOrdenado de la LeyN° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 3. REMITIR copia del presente pronunciamiento a la Secretaría del Tribunal, para la apertura de expediente administrativo sancionador en contra de la empresa M & T SERVICIOSCORPORATIVOSS.A.C.(con R.U.C. N°20454239645),por lapresunta comisión de la infracción consistente en presentar documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta ante el Tribunal de Contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en los fundamentos 23 y 24. 4. Remitir copia de los folios 1 a 920 del expediente administrativo en formato PDF, así como copia de la presente resolución al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima,paraque,conformeasusatribuciones,inicielasaccionesquecorrespondan. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CRISTIAN JOE CABRERA GIL PRESIDENTE DOCDIGITALMENTEDO Página 28 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04716-2024-TCE-S2 ss. Cabrera Gil. Flores Olivera. Paz Winchez. Página 29 de 29