Documento regulatorio

Resolución N.° 4715-2024-TCE-S3

Procedimiento administrativo sancionador seguido al señor OSCAR WILLIAM INCIO PASACHE, por su presunta responsabilidad al haber presentado como parte de su cotización, supuesta documentación falsa ...

Tipo
Resolución
Fecha
21/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4715-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de la documentación cuestionada ante la Entidad; y, ii) la falsedad o adulteración y/o información inexacta contenida en la documentación cuestionada, siempre que se encuentre vinculada al cumplimiento de un requisito o a la obtención de unaventajaenelprocedimientodeselecciónoenlaejecución contractual”. Lima, 22 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 22 de noviembre de 2024, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2241-2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al señor OSCAR WILLIAM INCIO PASACHE, por su presunta responsabilidad al haber presentado como parte de su cotización, supuesta documentación falsa o adulterada y/ocon información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000360-2021, emitida por la PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS, para la contratación d...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4715-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de la documentación cuestionada ante la Entidad; y, ii) la falsedad o adulteración y/o información inexacta contenida en la documentación cuestionada, siempre que se encuentre vinculada al cumplimiento de un requisito o a la obtención de unaventajaenelprocedimientodeselecciónoenlaejecución contractual”. Lima, 22 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 22 de noviembre de 2024, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2241-2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al señor OSCAR WILLIAM INCIO PASACHE, por su presunta responsabilidad al haber presentado como parte de su cotización, supuesta documentación falsa o adulterada y/ocon información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000360-2021, emitida por la PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS, para la contratación del “Servicio especializado en Planeamiento”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 30 de marzode 2021,laPRESIDENCIA DEL CONSEJODE MINISTROS,en adelante laEntidad, emitió la Orden de Servicio N° 0000360-2021, por el monto de S/ 27,000.00 (veintisiete mil con 00/100 soles), para brindar el “Servicio especializado en Planeamiento”, en adelante la Orden de Servicio, a favor del señor OSCAR WILLIAM INCIO PASACHE, en adelante el Contratista. Dicha Orden de Servicio, fue emitida en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225 , y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Oficio s/n presentado el 31 de marzo de 2022 ante la Mesa de Partes Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad comunicó que el Contratista 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 13 de marzo de 2019; texto normativo que compila la Ley N° 30225, y sus modificatorias dispuestas a través de los Decretos Legislativo N° 1341 y 1444. 2Obrante a folio 3 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4715-2024-TCE-S3 incurrió en causal de infracción, al haber presentado un presunto documento falso o adulterado en el marco de la Orden de Servicio. Para tal efecto, a través del Informe s/n del 22 de marzo de 2022, la Entidad señaló lo siguiente: ● Mediante correo electrónico de fecha 26 de marzo de 2021, el Contratista remitió su la documentación que acredita el cumplimiento del perfil requerido de acuerdo al punto VI de los términos de referencia, por lo cual, a fin de acreditar su experiencia presentó, como parte de su Currículum, el “CERTIFICADO DE TRABAJO DE FECHA 30 DE SETIEMBRE DE 2009”, en el cual se alude a que laboró desde el 02 de enero de 2001 hasta el 30 de setiembre de 2009, siendo su último puesto Analista II – Medios y Presupuesto–DivisióndeMarketing,LimaenelBancodeCréditodelPerú;documento que además contiene el logo y datos de la referida institución. ● Al respecto, señala que en el marco de la fiscalización posterior a los documentos presentados por el Contratista, mediante Oficio N° D000655-2021-PCM-OA y Oficio N° D000881-2021-OA de fecha 16 de agosto de 2021 y 04 de octubre de 2021, respectivamente, la Oficina de Abastecimiento de Entidad solicitó al Banco de Crédito del Perú – BCP que confirme la veracidad del CERTIFICADO DE TRABAJO DE FECHA 30 DE SETIEMBRE DE 2009, presuntamente expedido por la referida institución, a fin de acreditar experiencia. Precisa que, como respuesta, a través de la Carta S/N de fecha 29 de octubre de 2021, el BCP manifestó lo siguiente: “[…] luego de la evaluación de su consulta y de la verificación en nuestros archivos informamos que OSCAR WILLIAM INCIO PASACHE, laboró en nuestro Banco; sin embargo, las fechas del certificado adjunto difieren de la registradaennuestrabasededatos;siendoquesuperiododentrodelBancocomprende desde el 02 de enero de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2008, siendo su último cargo de ANALISTA II PRESUPUESTO Y MEDIOS”. ● Añade que, a partir de lo anterior, se presume la existencia de la infracción establecida en la normativa de contrataciones del Estado, evidenciándose un beneficio económico por parte del proveedor, causando un detrimento ocasionado a los fines y objetivos de la entidad, producto de la presentación de documentación para acreditar el cumplimiento del perfil para la contratación del servicio. 3Obrante a folio 4 al 10 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4715-2024-TCE-S3 3. Con Decreto del 27 de diciembre de 2023, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado un documento falso o adulterado y/o con información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio, infracciones tipificadasen los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Documento presuntamente falso o adulterado y/o con información inexacta: i) Certificado de Trabajo de fecha 30 de setiembre de 2009 emitido por el Área de Gestión y Desarrollo Humano del Banco de Crédito del Perú – BCP, presentado por el señor OSCAR WILLIAM INCIO PASACHE en el marco de la Orden de Servicio Nº 0000360-2021. Para dicho efecto, se dispuso notificar al Contratista para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. MedianteInformeN°001-2024-OWIP ,presentadoel17deenerode2024atravésdelaMesa de Partes Digital del Tribunal, el Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, señalando lo siguiente: ● Refiere que luego de su relación contractual con el Banco de Crédito BCP, optó por cursar estudios de MBA desde octubre de 2009, sin laborar con una entidad privada desde su desvinculación con elBCP,porlocualhizocaso omisoalperiodo que indicaba la constancia extendida (noviembre de 2008), los cuales fueron firmados por funcionarios del área de Gestión y Desarrollo Humano del BCP. ● Asimismo, señala que, dentro de los requisitos de los Términos de Referencia, en el marco de la Orden de Servicio, se requería una “experiencia general mínima de cinco (05) años en el sector público y/o privado, por lo cual, en cumplimiento de dicho requisito,supersonanorequeríasumarmayoresañosdeexperienciaprofesional,toda vez que cumplía con dicho mínimo de años, inclusive con las constancias/certificados deotrasentidadesprivadasopúblicas,comoconstabaensuCVdocumentadoremitido el 26 de marzo de 2021. ● Adicionalmente, señala que el 23 de marzo de 2022, luego de que la Oficina de abastecimiento de la Entidad le comunique los hechos cuestionados, el BCP le emitió 4Obrante a folio 108 al 109 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4715-2024-TCE-S3 una constancia actualizada, con el objetivo de aclarar el periodo contractual con dicha entidad financiera. Sin embargo, tal omisión y/o confusión de información, conllevó a no continuar con los servicios prestados a la Entidad, los cuales mantenía desde octubre de 2019. ● Porotraparte,señalaquenohapresentadodocumentosfalsosoadulterados,todavez que sí existió vínculo laboral con el BCP, como este ha manifestado en respuesta a lo solicitado por la Entidad, dando fe que la constancia cuestionada ha sido válidamente expedida por el órgano o agente emisor correspondiente. Sin embargo, respecto a la información inexacta, considera que sí existió un error en la información concerniente al periodo que indicó la entidad en la constancia inicial (expedida el 30.11.2008), toda vez que no hubo una utilización y/u observación del documento por su parte. ● Finalmente, solicitó al Tribunal resolver a su favor el presente procedimiento. 5. Por decreto del 20 de agosto de 2024, se tuvo por apersonado al presente procedimiento administrativo sancionador al Contratista y por presentados sus descargos; asimismo, se dispusoremitirelexpediente a la Tercera Sala delTribunalpara queresuelva,siendorecibido el 22 de agosto del mismo año. 6. Con decreto del 5 de noviembre de 2024, a fin que la Tercera Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, se requirió lo siguiente : 5 “A LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS: Mediante documento s/n del 31 de marzo de 2022, remitió, entre otros, el Informe s/n del 22 de marzo de 2022; y, de la revisión del numeral 3.11 de dicho documento, se aprecia que, como respuesta a los Oficios N° D000655-2021-PCM-OA y D000881-2021-OA, através de la Carta s/n de fecha 29 de octubre de 2021, el Banco de Crédito del Perú manifestó lo siguiente: “[…] luego de la evaluación de su consulta y de la verificación en nuestros archivos informamos que OSCAR WILLIAM INCIO PASACHE, laboró en nuestro Banco; sin embargo, las fechas del certificado adjunto difieren de la registrada en nuestra base de datos; siendo que su periodo dentro del Banco comprende desde el 02 de enero de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2008, siendo su último cargo de ANALISTA II PRESUPUESTO Y MEDIOS”, sin embargo, no adjuntó dicha Carta (emitida por el BCP). 5El20desetiembrede2024,sepublicóenelTomaRazóndelpresenteexpedienteadministrativosancionador, que la Cédula de Notificación N° 64540/2024.TCE fue devuelta, debido que no fue posible la notificación dirigida a la empresa Roca Ingeniería de la Construcción S.A.C. con motivo de haberse mudado hace siete (7) años. Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4715-2024-TCE-S3 Porlotanto, se requiere que remitacopiaclaray legible de la Cartas/nde fecha29 de octubrede 2021, emitida por el Banco de Crédito del Perú, en que se aprecie sello de recepción de su representada o del documento que acredite ello. AL BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ: • Sírvase informar de manera clara y precisa si emitió o no el Certificado de Trabajo de fecha 30 de setiembre de 2009. • Sírvase precisar si la información contenida en dicho documento es veraz o no en todos sus extremos. • Sírvase precisar si los señores Edgar Tamay M. y Julio Flores Oré suscribieron el documento en mención. Para tales efectos, es oportuno señalar que, mediante documento s/n del 31 de marzo de 2022, la PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS remitió, entre otros, el Informe s/n del 22 de marzo de 2022; a través del cual comunicó que, a través de la Carta s/n de fecha 29 de octubre de 2021, como respuestaalos Oficios N° D000655-2021-PCM-OA y D000881-2021-OA, surepresentadamanifestólo siguiente: “[…] luego de la evaluación de su consulta y de la verificación en nuestros archivos informamos que OSCAR WILLIAM INCIO PASACHE, laboró en nuestro Banco; sin embargo, las fechas del certificado adjunto difieren de la registrada en nuestra base de datos; siendo que su periodo dentro del Banco comprende desde el 02 de enero de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2008, siendo su último cargo de ANALISTA II PRESUPUESTO Y MEDIOS”. Por lo tanto, se requiere lo siguiente: • Sírvase confirmar la información contenida en la Carta s/n de fecha 29 de octubre de 2021; y remitir copia de dicho documento. AL SEÑOR EDGAR TAMAY M: • Sírvase informar si suscribió o no el Certificado de Trabajo de fecha 30 de setiembre de 2009. • Sírvase precisar si la información contenida en dicho documento es veraz en todos sus extremos. AL SEÑOR JULIO FLORES ORÉ: • Sírvase informar si suscribió o no el Certificado de Trabajo de fecha 30 de setiembre de 2009. Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4715-2024-TCE-S3 • Sírvase precisar si la información contenida en dicho documento es veraz en todos sus extremos. 7. Mediante Oficio N° D000797-2024-PCM-OGA, presentado el 11 de noviembre de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió la documentación requerida mediante decreto del 5 de noviembre de 2024. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, el análisis de la responsabilidad del Contratista por haber presentado, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta en el marco de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; norma vigente al momento de suscitarse los hechos denunciados. Normativa aplicable 2. Conforme ha sido mencionado, el presente procedimiento administrativo sancionador está referido a la presunta responsabilidad del Contratista, por haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada e información inexacta, hecho que se habría configurado el 26 de marzo de 2021, fecha en que el Contratista presentó los documentos en el marco de la Orden de Servicio. De lo expuesto, se aprecia que, la normativa vigente es el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, normativa aplicable al presente caso. Naturaleza de la infracción. 3. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores y/o Contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o la CentraldeComprasPúblicas –PerúCompras, siemprequedichainexactitudestérelacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Porsuparte,elliteralj)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey N°30225,establece que los agentes de la contratación, incurrirían en infracción susceptible de sanción, cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al tribunal, al Registro Nacional Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4715-2024-TCE-S3 de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. 4. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas debenestarexpresamentedelimitadas,paraque,deesamanera,losadministradosconozcan en qué supuestos sus acciones pueden dar lugar a una sanción administrativa. Dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir, - para efectos de determinar responsabilidad administrativa - la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 5. Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar - en principio - que los documentos cuestionados (falsos o adulterados y/o con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4715-2024-TCE-S3 Unavezverificadodichosupuesto,yaefectosdedeterminarla configuracióndelainfracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales , y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o de información inexacta, que no haya detectado en su momento éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante o postor o Contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de laLey, son los únicos sujetospasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que aquel agente haya actuado de forma directa o a través de un representante; consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. 6. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, un documento falso es aquél que no fue expedido por supuesto órgano o agente emisor o suscrito por supuesto suscriptor, es decir por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o autor o suscriptor; y un documento adulterado será aquel que, siendo válidamente expedido, ha sido modificado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios 6 Por el principio de presunción de veracidad, consagrado en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar y artículo 42 de la Ley N° 27444, refiere que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, respecto a su propia situación, así como de contenido veraz para fines administrativos, salvo prueba en contrario. Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4715-2024-TCE-S3 de interpretación recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario OficialElPeruanoel2dejuniode2018;casocontrario,laconductanoserápasibledesanción. 7. En cualquier caso, la presentación de documentación falsa o adulterada e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. 8. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presentecaso,seencuentrareguladoporelnumeral4delartículo67delTUOlaLPAG,norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificados todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneospresentadosy lainformaciónincluida enlosescritosyformulariosque presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. 9. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO del LPAG,lapresunciónde veracidad admite prueba en contrario,en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 10. Conforme a lo expuesto, en el presente caso, se atribuye responsabilidad al Contratista, por haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta a la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio, consistente en: Presunta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta i) Certificado de Trabajode fecha 30 de setiembre de 2009 emitido por elÁrea de Gestión y Desarrollo Humano del Banco de Crédito del Perú – BCP, presentado por el señor OSCAR WILLIAM INCIO PASACHE en el marco Orden de Servicio Nº 0000360-2021. Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4715-2024-TCE-S3 11. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de la documentación cuestionada ante la Entidad; y, ii) la falsedad o adulteración y/o información inexacta contenida en la documentación cuestionada, siempre que se encuentre vinculada al cumplimiento de un requisito o a la obtención de una ventaja en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 12. Sobre el particular, obra en el expediente copia de la cotización presentada ante la Entidad por el Contratista, mediante correo electrónico del 26 de marzo de 2021. Dicha cotización incluye el documento cuestionado. En ese sentido, corresponde avocarse al análisis para determinar si la documentación cuestionada es falsa o adulterada y/o contiene información inexacta, y si ésta se encuentra vinculada al cumplimiento de un requisito o a la obtención de una ventaja. Sobre la supuesta falsedad o adulteración del documento descrito en el numeral i) del fundamento 10 13. Al respecto, el documento cuestionado obrante en la oferta del Contratista es el siguiente: i) Certificado de Trabajo de fecha 30 de setiembre de 2009. Se adjunta el documento cuestionado para mayor verificación: 7Obrante a partir del folio 42 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4715-2024-TCE-S3 14. Sobre el particular, es oportuno señalar que el documento es cuestionado en base a la denuncia contenida en el Oficio s/n y anexos del 31 de marzo de 2022, en que la Entidad señalóque,deacuerdoalresultadodeunafiscalizaciónposterior,dichodocumentoresultaría serfalsooadulteradoy/oconcontenidoinexactodebidoaqueelsuscriptordelmismo[Banco de Crédito del Perú], a través de la Carta s/n de fecha 29 de octubre de 2021, indicó una información diferente a la consignada en dicho documento; sin embargo, no adjuntó tal comunicación por parte del referido emisor. 15. En dicho escenario, a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad que remita copia clara y legible de la Carta s/n de Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4715-2024-TCE-S3 fecha 29 de octubre de 2021, emitida por el Banco de Crédito del Perú, en que se aprecie el sello de recepción de su representada o del documento que acredite ello. 16. En atención al requerimiento formulado, a través del Oficio N° D000797-2024-PCM-OGA del 11 de noviembre de 2024, la Entidad adjuntó la Carta S/N de fecha 29 de octubre de 2021, indicando que ésta fue presentada por mesa de partes virtual con expediente N° 2021- 0051213, el 03 de noviembre del 2021, conforme obra en el reporte del Sistema de Gestión Documental de la PCM; en la cual se advierte que la señora Cecilia Inés Manrique B., subgerente de relaciones laborales de la División de Gestión y Desarrollo Urbano del Banco de Crédito del Perú, indicó lo siguiente: “[…] luego de la evaluación de su consulta y de la verificación en nuestros archivos informamos que OSCAR WILLIAM INCIO PASACHE, laboró en nuestro Banco; sin embargo, las fechas del certificado adjunto difieren de la registrada en nuestra base de datos; siendo que su periodo dentro del Banco comprende desde el 02 de enero de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2008, siendo su último cargo de ANALISTA II PRESUPUESTO Y MEDIOS.” Se reproducen los citados documentos para mayor verificación: Registro de mesa de partes virtual con expediente N° 2021-0051213 Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4715-2024-TCE-S3 Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4715-2024-TCE-S3 Carta S/N de fecha 29 de octubre de 2021 17. En torno a ello, debe tenerse presente que, conforme a reiteradospronunciamientos de este Tribunal, para determinar la falsedad o la adulteración de un documento, es necesario verificar que aquel no haya sido expedido por el órgano o agente que aparece como emisor, Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4715-2024-TCE-S3 o que no haya sido suscrito por quien o quienes aparecen como suscriptores del mismo, o que, habiendo sido debidamente expedido, haya sido adulterado en su contenido. Asimismo, resulta pertinente traer a colación que, para determinar la falsedad de un documento,esteTribunalhasostenidoenreiteradospronunciamientosqueresultarelevante atender a la manifestación efectuada por el supuesto emisor y/o suscriptor, a través de una comunicación, en la que manifieste que el documento cuestionado no ha sido emitido y/o suscrito por éste. 18. En esa línea, este Tribunal considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, debe contarse con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho. En tal sentido, a fin de verificar la configuración de la infracción bajo análisis, corresponde a laautoridadadministrativaprobarloshechosqueseatribuyenaladministrado,amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 19. En ese contexto, a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento,mediantedecretodel5denoviembrede2024,solicitóalpropioemisordel documento cuestionado, Banco de Crédito del Perú y a los señores Edgar Tamay M. y Julio Flores Oré, que informen si emitieron o suscribieron o no, el Certificado de Trabajo de fecha 30 desetiembre de 2009,y precisensilainformacióncontenida endicho documentoes veraz en todos sus extremos. Sinembargo,alafechadeemisióndelpresentepronunciamiento,nosehaatendidoelpedido de información efectuado por este Colegiado. Sin perjuicio de ello, es pertinente traer a colación que, a través de la Carta S/N de fecha 29 de octubre de 2021 (descrita en los fundamentos precedentes), el Banco de Crédito del Perú nonególaemisióndeldocumentocuestionado,sinoquesoloinformósobreelvínculolaboral con el Contratista (en un periodo distinto al consignado en el documento materia de consulta). En este punto, corresponde resaltar que los descargos del Contratista indicaron que el documento cuestionado fue emitido por el BCP, aunque con información diferente a la que correspondía; alegación sobre la emisión que no ha podido ser desestimada por la omisión de la respuesta de la citada entidad financiera. Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4715-2024-TCE-S3 20. En consecuencia, dado que, en el caso concreto, no se cuenta con un pronunciamiento expreso ni existe evidencia suficiente para determinar, de manera fehaciente, que el documento cuestionado sea falso o adulterado, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Contratista, por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, siendo irrelevante emitir pronunciamiento sobre los descargos presentados por el señor OSCAR WILLIAM INCIO PASACHE en este extremo. Sobre la supuesta información inexacta del documento descrito en el numeral i) del fundamento 10 21. Por su parte, respecto a la imputación de información inexacta, debe tenerse en cuenta que aquella supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta y además para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 22. En relación con lo anterior, a partir de la comunicación remitida a la Entidad por el Banco de Crédito del Perú, en el presente caso, se aprecia que si bien el Contratista tuvo un vínculo laboralcondichaentidadfinanciera,conformehaseñaladoaquella,dichaslaboreshantenido lugar en el periodo del 2 de enero del 2001 al 30 de noviembre de 2008; a diferencia de lo consignado en el documento en análisis, cuyo contenido alude al periodo del 2 de enero de 2001 al 30 de setiembre de 2009. Por tal motivo, se advierte que dicho documento contiene información que no resulta no concordante con la realidad. 23. En torno aello,es oportunomencionar que,con ocasión de lapresentaciónde susdescargos, respectoalainformacióninexacta,elContratistaseñalóque,luegodesurelacióncontractual con el Banco de Crédito BCP, optó por cursar estudios de MBA desde octubre de 2009, sin laborar con una entidad privada desde su desvinculación con el BCP, por lo cual hizo caso omiso al periodo que indicaba el certificado extendido (noviembre de 2008), el cual fue firmado por funcionarios del área de Gestión y Desarrollo Humano del BCP. Precisa que, a su consideración, existió un error en la información concerniente al periodo que indicó el banco en la constancia inicial, toda vez que no hubo una utilización y/u observación del documento por su parte. Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4715-2024-TCE-S3 Sobre el particular, no solo se aprecia el reconocimiento de que el periodo consignado en el Certificado de Trabajo de fecha 30 de setiembre de 2009 no se ajusta a la realidad, sino, que el Contratista pretende atribuir la existencia de un supuesto error del banco en la consignación de información, agregando que aquél no utilizó u observó dicho documento en su oportunidad, lo cual denota falta de diligencia de su parte en la verificación de la información que, posteriormente, fue presentada ante la Entidad para pretender acreditar experiencia. En esa línea, aun en el supuesto que se tratase de un error en la consignación de información (sobre lo cual, vale decir, no se tiene mayores elementos que lo sustenten), el Colegiado puede advertir que la normativa contempla la responsabilidad objetiva para la presente infracción, es decir, que este Tribunal debe verificar la sola presentación de información inexacta, más allá de la intencionalidad, la cual sí constituye un criterio de graduación de la sanción. Sin perjuicio de lo indicado, en relación con la presentación del documento materia de análisis, los descargos del Contratista permiten advertir negligencia respecto de su deber de diligencia de comprobar la idoneidad y coherencia con la realidad de la información presentada como parte de su cotización. Con relación al caso que nos avoca, en reiterados pronunciamientos emitidos por este Tribunal, se incide en la importancia que tiene que los proveedores adopten los mecanismos internos de supervisión y control de la documentación que presentan ante las Entidades, el Tribunal, el Registro Nacional de Proveedores, el OSCE y a la Central de Perú Compras, a efectos de evitar que incurran en la conducta recogida en el tipo infractor, ello conforme al deber que poseen, establecido en el numeral 67.4 del artículo 67 del TUO de la LPAG: “Art. 67.- Deberes generales de los administrados en el procedimiento. Los administrados respecto del procedimiento administrativo, así como quienes participen en él, tienen los siguientes deberes generales: (…) 4. Comprobar previamente a su presentación ante la entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad”. Dicha disposición legal obliga a que los proveedores, postores y contratistas sean diligentes en cuanto a la verificación de la autenticidad, veracidad y fidelidad de los documentos y de toda información que presentan, amparada en la presunción de veracidad, dentro del marco de un procedimiento administrativo, como es el caso de un procedimiento de contratación pública; lo que constituye una obligación que forma parte de sus deberes como Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4715-2024-TCE-S3 administrados,yledacontenidoalprincipiodepresuncióndelicitudquerigesusactuaciones ante la Administración. Ello constituye un deber que debe observarse, no pudiendo sustraerse de dicha obligación, máximesielbeneficio(nodetectadoensu momento)esde provechodirectodequien lousa, es decir, de los proveedores, postores, adjudicatarios, contratistas; por lo tanto, resulta razonable (en razón del deber que poseen) que estos sean quienes soporten los efectos de un eventual perjuicio, en caso que la infracción se detecte. 24. En mérito a lo anterior, esta Sala considera que los argumentos del Contratista carecen de asidero y, por ende, no resultan amparables. 25. Bajo tales circunstancias, este Colegiado considera que existen elementos suficientes que acreditan que, en el caso concreto, el Certificado en análisis contiene información inexacta, toda vez que el señor Oscar William Incio Pasache tuvo un vínculo laboral con el Banco de Crédito del Perú en elperiodo del 2 de enerode 2001 hasta el 30 de noviembre de 2008, yno hasta el 30 de septiembre de 2009. Asimismo, se advierte que el cargo consignado en el documento cuestionado señala como último puesto “Analista II- Medios y Presupuesto – División de Marketing”, cuando la entidad financiera señaló en su carta del 29 de octubre de 2021,queelcargodesempeñadoporelContratistafuede“AnalistaIIPresupuestoyMedios”. 26. Ahora bien, debe tenerse presente que, en concordancia con lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 2 de junio de 2018, para la configuración del supuesto de información inexacta, deberá estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente que ello se logre. 27. En el caso concreto, se verifica que el Certificado aludido fue presentado por el Contratista para cumplir con el requisito del “Proveedor y/o personal” contemplado en el numeral VI de los términos de referencia [obrante en el folio 98 del expediente en formato PDF], conforme se aprecia a continuación: Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4715-2024-TCE-S3 (…) Como puede apreciarse, a fin de acreditar el requisito delproveedory/opersonalprevisto en los términos de referencia, el Contratista debía acreditar una experiencia general mínima de cinco (5) años en el sector público y/o privado, y una experiencia específica de haber gestionado tres (03) servicios de consultoría en “gestión por procesos, modernización institucional, mejora continua, dotación de recursos humanos, mapeo de puestos o manual de perfiles y puestos, para el sector público o privado”. Alrespecto,esmenestermencionarque,enejerciciodesuderechodedefensa,elContratista señaló que, a fin de cumplir dicho requisito, no requería sumar mayores años de experiencia Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4715-2024-TCE-S3 profesional, toda vez que cumplía con límite mínimo exigido, inclusive solo con el uso de las constancias/certificados de otras entidades privadas o públicas, como consta en su CV documentado presentado ante la Entidad el 26 de marzo de 2021. Sobre el particular, es pertinente precisar que, en esta instancia, no se discute si el Contratistacumplióonoconlaexperienciarequeridaenbasealosdocumentospresentados como parte de Currículum Vitae (adjunto a su cotización), sino que se viene dilucidando su presunta responsabilidad en la presentación de un documento que contiene información inexacta. En ese sentido, más allá de lo requerido en los Términos de Referencia como experiencia y los documentos presentados por el Contratista para acreditar dicho rubro, lo cierto y concreto es que, de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018.TCE, basta que el cumplimiento del requisito o la obtención de la ventaja o beneficio sea “potencial”. En consecuencia, se tiene que, con la presentación del documento materia de análisis, el Contratista acreditó una experiencia mayor a la que, en realidad, le correspondía e, incluso, perfeccionó la relación contractual, lo cual representó un beneficio o ventaja a su favor. 28. En virtud a ello, esta Sala considera que los argumentos del Contratista carecen de asidero y, por ende, no resulta estimables. 29. Por tanto, en el presente caso, se advierte que el Contratista incurrió en la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, por haber presentado información inexacta ante la Entidad. Graduación de la sanción 30. Al respecto, se tendrá en cuenta lo establecido en el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual indica que las sanciones no deben ser desproporcionadas y que deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse privadas de su derechode proveer alEstado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. 31. Bajo el contexto descrito, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4715-2024-TCE-S3 a) Naturaleza de la infracción: debe tenerse en cuenta que, la infracción referida a la presentación de documentación con información inexacta en la que incurrió el Contratista vulnera los principios de presunción de veracidad, licitud e integridad, los cuales deben regir en los actos vinculados a las contrataciones públicas; pues éstos, junto a la fe pública, son bienes jurídicos merecedores de protección especial, constituyendo los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: revisado el expediente, este Colegiado no puede determinar intencionalidad por parte del Contratista; no obstante, se aprecia falta de diligencia al momento de elaborar su cotización. c) Inexistencia o grado mínimo de daño a la entidad: la presentación de documentación con información inexacta representa un daño, pues se transgrede los principios de veracidad e integridad. Por su parte, la Entidad señaló que la existencia de la infracción establecida en la normativa de contrataciones del Estado, causa un detrimento ocasionado a los fines y objetivos de la entidad, producto de la presentación de documentación para acreditar el cumplimiento del perfil para la contratación del servicio. d) Reconocimiento de la infracción antes de que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: se debe tener en cuenta que, conforme a la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el señor OSCAR WILLIAM INCIO PASACHE (con R.U.C. 10406716690), no cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. f) Conductaprocesal:elContratistaseapersonóalpresenteprocedimientoyformulósus descargos. g) Implementación de un modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225: el presente criterio de graduación no es aplicable al presente caso, debido a la condición de persona natural del Contratista. h) Tratándose de las micro y pequeñas empresas (MYPE), cuando incurran en una Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4715-2024-TCE-S3 infracción como resultado de la afectación de sus actividades productivas o de abastecimiento: al respecto, no obran en el expediente elementos que permitan analizar el presente criterio de graduación. 32. Asimismo, es pertinente indicar que la falsa declaración en proceso administrativo está prevista y sancionada como delito en el artículo 411 del Código Penal; el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico; por tanto, debe ponerse enconocimiento delMinisterioPúblicoloshechos expuestosparaqueproceda conforme a sus atribuciones. En tal sentido, el artículo 267 del Reglamento dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, razón por la cual deberán remitirse al Distrito Fiscal de Lima, copia de la presente resolución y del expediente administrativo, debiendo precisarse que ambos documentos constituyen piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la acción penal. 33. Por último, es preciso mencionar que la comisión de la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, por parte del Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 26 de marzo de 2021, fecha en que se presentó la cotización ante la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Cecilia Berenise Ponce Cosme y Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidasenelartículo59delaLey,así como,losartículos20y21delReglamentodeOrganización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor OSCAR WILLIAM INCIO PASACHE (con RUC. N° 10406716690), por su presunta responsabilidad al haber presentado como parte de su cotización, supuesta documentación falsa o adulterada, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000360-2021, emitida por la PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS, para la contratación del “Servicio especializado en Planeamiento”, infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, por los fundamentos expuestos. Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4715-2024-TCE-S3 2. SANCIONAR al señor OSCAR WILLIAM INCIO PASACHE (con RUC. N° 10406716690), por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los CatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarcoydecontratarconelEstado,porsuresponsabilidad al haber presentado como parte de su cotización, documentación con información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000360-2021, emitida por la PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS, para la contratación del “Servicio especializado en Planeamiento”, infraccióntipificadaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 4. Remitir copia del expediente administrativo, así como copia de la presente resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima, conforme a la fundamentación. Regístrese, comuníquese y publíquese. CECILIA BERENISE PONCE COSME PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO MARLON LUIS ARANA ORELLANA VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Ponce Cosme. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 23 de 23