Documento regulatorio

Resolución N.° 7720-2025-TCP-S3

Recurso de apelación interpuesto por la empresa CONSTRUCCIONES RCJ EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 1-2025-MDC/CS, convocada por la Mun...

Tipo
Resolución
Fecha
12/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07720-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…), para la acreditación de laexperiencia, las bases integradas solicitaron la presentación de contratos y sus respectivas conformidades, constancias, certificados o cualquier otra documentación que acrediten de manera fehaciente la experiencia del personal ofertado (…)”. Lima, 13 de noviembre de 2025. VISTO en sesión de fecha 13 de noviembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 9166/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa CONSTRUCCIONES RCJ EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 1-2025- MDC/CS, convocada por la Municipalidad Distrital de Catacaos, para la ejecución de la obra “Mejoramiento y ampliación del servicio de movilidad urbana en Jr. Zepita, Distrito de Catacaos de la Provincia de Piura, Departamento de Piura, I Etapa (cuadra 1 y 2)”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 31 de enero de 2025, la Municipalidad Distrital de Catacaos, en adelante la...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07720-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…), para la acreditación de laexperiencia, las bases integradas solicitaron la presentación de contratos y sus respectivas conformidades, constancias, certificados o cualquier otra documentación que acrediten de manera fehaciente la experiencia del personal ofertado (…)”. Lima, 13 de noviembre de 2025. VISTO en sesión de fecha 13 de noviembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 9166/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa CONSTRUCCIONES RCJ EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 1-2025- MDC/CS, convocada por la Municipalidad Distrital de Catacaos, para la ejecución de la obra “Mejoramiento y ampliación del servicio de movilidad urbana en Jr. Zepita, Distrito de Catacaos de la Provincia de Piura, Departamento de Piura, I Etapa (cuadra 1 y 2)”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 31 de enero de 2025, la Municipalidad Distrital de Catacaos, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 1-2025-MDC/CS, para la ejecución de la obra “Mejoramiento y ampliación del servicio de movilidad urbana enJr.Zepita,Distritode Catacaos de laProvinciade Piura,Departamentode Piura, I Etapa (cuadra 1 y 2)”, con un valor referencial de S/ 2’164,208.08 (dos millones ciento sesenta y cuatro mil doscientos ocho con 08/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018- EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 20 de febrero de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y el 26 de mayo del mismo año se publicó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO EJECUTOR DEL NORTE, integrado por las empresas INVERSIONES ARBCOR S.R.L y EXAMOVA MAQUINARIAS Y SERVICIOS Página 1 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07720-2025-TCP- S3 E.I.R.L.; asimismo, se declaró no admitida la oferta de la empresa CONSTRUCCIONES RCJ EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. MedianteescritoN°1presentadoel5demarzode2025anteelTribunal,elpostor CONSTRUCCIONES RCJ EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, el cual culminó con la Resolución N° 02469-2025-TCE-S2 del 7 de abril de 2025 que resolvió, entre otros, revocar la no admisión de la oferta de la empresa CONSTRUCCIONES RCJ EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, teniéndola por admitida, disponiendo al comité de selección proceda con su evaluación y calificación. Posteriormente, el 10 de abril de 2025, la Entidad declaró desierto el procedimiento de selección, así como no admitida la oferta de la empresa CONSTRUCCIONES RCJ EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. Ante ello, con escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, ingresados el 21 y 23 de abril de 2025 ante el Tribunal, la empresa CONSTRUCCIONES RCJ EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA interpuso recurso de apelación contraladeclaratoriadedesiertodelprocedimientode selección,solicitando que: i) se revoque el acto impugnado, ii) se disponga que el comité de selección realice la evaluación y calificación de su oferta, en atención a lo resuelto en la Resolución N° 02469-2025-TCE-S2del 7 de abrilde2025, yiii)se tengapor calificadasu oferta en esta instancia administrativa y, de corresponder, se otorgue la buena pro a su favor. Dichoprocedimiento recursivo culminó conla emisión de la Resolución Nº03683- 2025-TCP-S2 del 26 de mayo de 2025 que dispuso, entre otros, dar cumplimiento a lo señalado en la Resolución N° 02469-2025-TCE-S2 del 7 de abril de 2025, y una vez efectuada la evaluación y calificación, se otorgue la buena por al postor que ocupe el primer lugar en el orden de prelación. Así, el 30 de mayo del mismo año se publicó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO SAN JOSÉ (conformado por las empresas Coar Ingenieros SAC y Constructora Jhad S.A.C); asimismo, se descalificó la oferta delaempresaCONSTRUCCIONESRCJEMPRESAINDIVIDUALDERESPONSABILIDAD LIMITADA. Con escrito N°1 y subsanado con escrito N° 2, presentados el 6 y 10 de junio de 2025anteelTribunal,laempresaCONSTRUCCIONESRCJEMPRESAINDIVIDUALDE Página 2 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07720-2025-TCP- S3 RESPONSABILIDAD LIMITADA interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro,el cual culminó con la Resolución N° 4618-2025-TCP-S3 del 3 de julio de 2025 que resolvió, entre otros, revocar la descalificación de la oferta de la empresa CONSTRUCCIONES RCJ EMPRESA INDIVIDUALDE RESPONSABILIDAD LIMITADA, teniéndola por calificada, disponiendo al comité de selección que efectúe nuevamente el sorteo electrónico para el desempate de las ofertas, conforme a los criterios establecidos por la norma. Ante ello, el 7 de julio de 2025, se publicó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa CONSTRUCCIONES RCJ EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. Con posterioridad a ello, se aprecia que el 5 de agosto de 2025 se publicó en el SEACE la CartaN° 11-2025/MDC-OGAyF-OA,mediante la cual la Entidad declaró la pérdida automática de la buena pro otorgada a favor de la empresa CONSTRUCCIONES RCJ EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, debido a que no subsanó las observaciones formuladas contra la documentación presentada para la suscripción del contrato. Mediante escrito N° 1 presentado el 13 de agosto de 2025, y subsanado mediante escrito N° 2, presentado el 15 del mismo mes y año ante el Tribunal, la empresa CONSTRUCCIONES RCJ EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, interpuso recurso de apelación contra la pérdida de la buenapro,solicitando: i)se deje sin efecto la Carta N° 011-2025/MDC-OG A y F - OA del 5 de agosto de 2025, a través de la cual se declaró la pérdida de la buena pro, ii) se le otorgue un plazo para la subsanación de observaciones y iii) se disponga el perfeccionamiento del contrato. Dicho procedimiento recursivo culminó con la emisión de la Resolución N°06136- 2025-TCP-S1 del 15 de setiembre de 2025 que dispuso, entre otros, revocar la pérdida de la buena pro, contenida en la Carta N° 11-2025/MDC-OGAyF-OA del 5 de agosto de 2025, disponiendo a la Entidad evalúe si corresponde el perfeccionamiento del contrato, conforme a lo establecido en el artículo 141 del Reglamento. Así, el 30 de setiembre de 2025, la Entidad publicó en el SEACE el Acta N° 11- 2025/AS-SM-1-2025-MDC-CS-1, el Informe N° 990-2025/MDC-OGA-PMMV y sus adjuntos,mediantelacualdeclarólapérdidaautomáticadelabuenaprootorgada a la empresa CONSTRUCCIONES RCJ EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD Página 3 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07720-2025-TCP- S3 LIMITADA debido a que no subsanó las observaciones formuladas contra la documentación presentada para la suscripción del contrato. 2. Mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 7 y 10 de octubre de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la empresa CONSTRUCCIONES RCJ EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en adelante el Impugnante, solicitó se revoque la pérdida de la buena pro y se disponga a la Entidad que proceda con la suscripción del contrato, en base a los siguientes argumentos: • El 24 de julio de 2025, mediante Carta N° 0138-2025/C.RCJ E.I.R.L., su representada presentó ante la Entidad los documentos para la suscripción del contrato. • Mediante Carta N° 008-2025-ABAST-MDC e Informe N° 555-2025-MDC- GTDI-SGI, notificados vía correo electrónico el 30 de julio de 2025, la Entidad comunicó a su representada lasobservaciones formuladasa los documentos presentados para la suscripción del contrato, otorgándole el plazo de un (1) día para tales efectos. • “Con fecha 1 de agosto de 2025 a las 14:11:39 horas, mi representada presentó por mesa de partes la Carta N° 0141-2025/C.RCJ E.I.R.L., en la cual se precisaba que se estaba adjuntando la CARTA N° 0140- 2025/C.RCJ E.I.R.L. que contiene la documentación en físico referida a la subsanación de las observaciones había sido presentada vía virtual a la dirección electrónica logistica.catacaos2023@gmail.com, que corresponde a la Oficina de Abastecimientos de la Municipalidad Distrital de Catacaos, con fecha 31 de julio de 2025 a las 6:52 p.m.”. Sobre la experiencia de laespecialista enseguridad en obra y salud enel trabajo. • “En el Informe N° 744-2025-MDC-GTDI-SGI, emitido por la Sub Gerencia de Infraestructura,se indicaque el“incumplimiento” conlasubsanación de las observaciones es por dos motivos: 1) Por que la Experiencia N° 04 de la profesional propuesta como ESPECIALISTA EN SEGURIDAD EN OBRA Y SALUD EN EL TRABAJO no acredita la misma. 2) Una supuesta incoherencia respecto del plazo de ejecución de la obra en los cronogramas alcanzados”. Página 4 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07720-2025-TCP- S3 • Como parte de los documentos para la suscripción del contrato, su representada presentó, entre otros, el Certificado de Trabajo del 31 de julio de 2023 (experiencia N° 4), a efectos de acreditar la experiencia de la señora SENAYLA ZAPATA COBEÑAS, ofertada para el cargo de especialista en seguridad en obra y salud en el trabajo. • Mediante Informe N° 555-2025-MDC-GDTI-SGI, la Entidad observó el Certificado de Trabajo del 31 de julio de 2023 (experiencia N° 4), señalando que: “Experiencia 04.- No cumple, Elaboración de Expediente (Proyecto)”,noexistiendootrodetalle algunorespectode laobservación a la experiencia N° 04”. • A efectos de subsanar la citada experiencia, su representada presentó copia del “Subcontrato para la ejecución de movimiento de tierras, estructuras,arquitecturayespecialidadeslocalescolarGenaroMartínez Silva - ARCC - Pedregal – Catacaos”. • “(…) en el Informe N° 744-2025-MDC-GTDI-SGI, emitido por la Sub Gerencia de Infraestructura, concluye: “Teniendo en cuenta, que de la documentación adjunta se pueden inferir hasta tres “fechas de inicio” del periodo laborado en dicha obra, no es posible determinar con exactitud el periodo real laborado por la Ing. ZAPATA COBEÑAS SENAYLA”. • “(…) debemos manifestar que en el numeral 19.2 del Capítulo III, de las bases integradas del presente procedimiento de selección, se establece queelprofesionalespecialistaenseguridadenobraysaludeneltrabajo, deba tener una experiencia de 24 meses (computado desde la fecha de la colegiatura) (…)”. • “(…) en el Informe N° 744-2025-MDC-GTDI-SGI, emitido por la Sub Gerencia de Infraestructura, se indica textualmente lo siguiente: “… en su experiencia N° 04 el SUBCONTRATO PARA LA EJECUCIÓN DE MOVIMIENTO DE TIERRAS, ESTRUCTURAS, ARQUITECTURA Y ESPECIALIDADES LOCAL ESCOLAR GENARO MARTINEZ SILVA EN LA CIUDAD DE PIURA, dicho SUB CONTRATO está suscrito el 26 de agosto del 2022, con lo cual debe entenderse que su ejecución debió iniciarse a partir del 27 de agosto del 2022 o en su defecto el mismo día de su Página 5 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07720-2025-TCP- S3 suscripción, por tanto la experiencia del personal que participó en la ejecución de la obra debía computarse a partir de dicha fecha…”. • La Entidad “(…) no cuestiona la participación de la referida profesional en la ejecución de la obra referida a esta experiencia N° 4; además que al Certificado de Trabajo, se ha adjuntado el contrato de la ejecución de la obra; por lo tanto las oficinas competentes de la Municipalidad Distrital de Catacaos, debieron realizar una valoración total de toda la documentación alcanzada para la firma de contrato, tanto la presentada en la CARTA N° 0138-2025/C.RCJ E.I.R.L., de fecha 24/07/2025, como la CARTA 041-2025/C.RCJ E.I.R.L., de fecha 01/08/2025), y tal como se señala en el Informe N° 744-2025-MDC- GTDI-SGI, emitido por la Sub Gerencia de Infraestructura, la experiencia acreditada debe considerarse a partir del día siguiente de suscrito la ejecución del contrato, es decir desde el 27/08/2022, con lo que la experiencia acreditada de la profesional propuesta como INGENIERA ESPECIALISTA EN SEGURIDAD Y SALUD OCUPACIONAL, sería de 338 días calendarios (contados del 27/08/2022 al 31/07/2023); por lo que teniendo en consideración que las otras experiencias no han sido cuestionadaselcuadrodeexperienciaacreditadaporlaprofesionalING. SENAYLA ZAPATA COBEÑAS, (…)”, la experiencia acreditada sería de 2 años 7 meses y 22 días. • “(…) tenemos que admitir que hemos cometido un error de digitación y/oerrormaterialenelcuadroquesepresentóconfolio024delaCARTA N° 0138-2025/C.RCJ E.I.R.L., de fecha 24/07/2025, ya que la fecha de inicio de la experiencia contenida en el Certificado de Trabajo emitido por la Empresa EPCM EXPERTS S.A.C. referida a la Experiencia N° 04, en donde debió colocarse como fecha de inicio el 27/08/2022 y fecha de termino el 31/07/2025, situación que ha sido adecuadamente precisada por la Sub Gerencia de Infraestructura en su Informe N° 744-2025-MDC- GTDI-SGI, en la cual ha indicado que la fecha de inicio debe ser considerada a partir del 27 de agosto de 2022, no obstante dicho error no descalifica o deslegitimiza toda la experiencia adquirida por la profesional ESPECIALISTA EN SEGURIDAD EN OBRA Y SALUD EN EL TRABAJO, debido a que se ha presentado en la documentación para perfeccionamiento del contrato toda la documentación necesaria para que se valore la fecha neta de trabajo, situación que debió hacerlo el área de contrataciones”. Página 6 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07720-2025-TCP- S3 Sobre la incongruencia del plazo ofertado. • La observación formulada por la Entidad mediante Informe N° 555- 2025-MDC-GDTI-SGI “(…) estaba referida exclusivamente al monto del cronograma valorizado (S/ 1,947,787.29) que no coincidía con el monto ofertado (S/ 1,947,787.28); no habiendo observación alguna respecto del plazo como ahora lo señala la misma Sub Gerente de Infraestructura”. • “(…) mediante Carta N° 0141-2025/C.RCJ E.I.R.L., en la cual se precisaba que se estaba adjuntando la CARTA N° 0140-2025/C.RCJ E.I.R.L., se adjuntó el cronograma de avance de obra valorizado corregido de acuerdo a la observación detallada por la Sub Gerencia de infraestructura (…)”. • “(…) en el fundamento 46 de la Resolución N° 06136-2025-S1, que resolvió nuestro recurso de apelación sobre la pérdida de la buena pro, se indica: “Por otro lado, cabe señalar que no toda la documentación vinculada al contrato debe ser objeto de revisión durante la etapa del perfeccionamiento. En efecto, existen documentos que, conforme al artículo 176 del Reglamento, se revisan durante la etapa de ejecución del contrato, específicamente en el marco de la supervisión de la obra. Por tanto, las observaciones respecto al programa de ejecución de obra (CPM) el cual presenta la ruta crítica, el calendario de avance de obra valorizado, sobre el calendario de adquisición de materiales e insumos, y sobre el calendario utilizado de equipo, no constituyen requisitos para el perfeccionamiento del contrato, sino que deben ser presentados y evaluados con posterioridad a su firma, conforme al desarrollo del servicio o ejecución de la obra”. • “(…) nuestra representada reafirma que el plazo de ejecución ofertado es el que se presentó en el anexo N° 04, folio 008 de nuestra oferta el cual se indicó que era de sesenta (60) días calendarios, además que las observaciones planteadas en este caso al plazo del programa de ejecución de obra (CPM), se debieron presentar en su debido momento y/o en todo caso si existiere alguna incongruencia se debe tomar en cuentaloindicadoenelfundamento46delaResoluciónN°06136-2025- S1 (…)”. Página 7 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07720-2025-TCP- S3 3. Con decreto del 14 de octubre de 2025, debidamente notificado el 15 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar elrecursointerpuesto,alospostoresdistintosdelImpugnantequepudieranverse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente, expedido por el Banco de la Nación, presentado por el Impugnante para su verificación y custodia. 4. Mediante Oficio N° 378-2025-MDC-GM presentado el 20 de octubre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad adjuntó el Informe N° 1055-2025/MDC-OGAJ-PMMV, el Informe N° 1117-2025-MDC-GDTI y el Informe N° 800-2025-MDC-GDTI-SGI, mediante los cuales absolvió el traslado del recurso de apelación. A través del Informe N° 1055-2025/MDC-OGAJ-PMMV, la Entidad informó, principalmente, lo siguiente: • Con Informe N° 744-2025-MDC-GDTI-SGI, la Sub Gerencia de Infraestructura señaló que: “(…) En ese sentido, se precisa que el personal clave especialista de seguridad en obra y salud en el trabajo en su experiencia N° 04 el SUBCONTRATO PARA LA EJECUCIÓN DE MOVIMIENTO DE TIERRAS, ESTRUCTURAS, ARQUITECTURA Y ESPECIALIDADES LOCAL ESCOLAR GENARO MARTINEZ SILVA EN LA CIUDAD DE PIURA, dicho SUB CONTRATO está suscrito el 26 de agosto del 2022, con lo cual debe entendersequesuejecucióndebióiniciarseapartirdel27deagosto del 2022 o en su defecto el mismo día de su suscripción, por tanto, la experiencia del personal que participó en la ejecución debía computarse en dicha fecha . ahora bien, en el cuadro donde se declarar la experiencia del profesional se indica que la experiencia respecto a la ejecución de dicha obra inicia desde 26/05/2022 al 31/07/2023, lo cual resultaría imposible pues no podría ejecutarse labores enun contratoqueaun no ha sido suscrito.Porotrolado, el certificado de trabajo adjunto indica un periodo laboral desde el 19 de marzo del 2022 al 31 de julio del 2023. Por tanto, existe una incongruencia respecto a la fecha de inicio del periodo laborado. Página 8 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07720-2025-TCP- S3 Teniendo en cuenta, que de la documentación adjunta se pueden inferir hasta tres “fechas de inicio” del periodo laborado en dicha obra no es posible determinar con exactitud el periodo real laborado por la Ing. ZAPATA COBEÑAS SENAYLA. Y, respecto a los requisitos de los literales k, l y m Si bien es cierto que el programa de ejecución de obra (CPM), el calendario de adquisición de materiales e insumos, y el calendario de utilización de equipo, son documentos que serán evaluados con posterioridad al perfeccionamiento, luego de la revisión de la documentaciónpresentadacomosubsanación,sehaverificadoque el programa de ejecución de obra (CPM) entregado por su representada establece un plazo de ejecución de 61 (sesenta y un) días calendario, plazo de ejecución que excede el plazo ofertado en el Anexo N° 04 – Declaración jurada de plazo de ejecución de obra, el cual fue de 60 (sesenta) días calendario, lo cual es concordante con el plazo en el expediente técnico” (…) En tal sentido, el programa de ejecución presentado, el calendario de adquisición de materiales e insumos, y el calendario de utilización de equipo, al haberse proyectado sobre un plazo de sesenta y un (61) días calendarios, resultan incongruentes con el plazo ofertado. (…)”. (sic) • Recomienda que se declare la nulidad del procedimiento de selección “(…)porlainterferenciade laejecuciónde la obra: Rehabilitación redde agua potable, estación de bombeo de aguas residuales y colectores del distrito de Catacaos, provincia de Piura, departamento de Piura”, I etapa” por el Consorcio BPO, para la verificación de las cotas de fondo de la que no coinciden la profundidad de buzones ni el sentido de flujo y los buzones que no han sido renovados por la Entidad (2024); respetando las actividades de no excavaciones en la cuadra 1 y 2; asimismo, por la desactualización de los precio vigentes del expediente técnico, dado que han transcurrido cerca de 13 meses de su aprobación (…)”. 5. Con decreto del 22 de octubre de 2025, la Secretaría del Tribunal verificó que la EntidadnoregistróenelSEACEelinformesolicitado;sinembargo,dejóconstancia que el 20 de octubre de 2025, presentó ante el Tribunal el Oficio N° 378-2025- MDC-GM, el Informe N° 1055-2025/MDC-OGAJ-PMMV, el Informe N° 1117-2025- MDC-GDTI y el Informe N° 800-2025-MDC-GDTI-SGI; asimismo, remitió el Página 9 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07720-2025-TCP- S3 expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles, lo declarelistopararesolver.Dichoexpedientefuerecibidoel23deoctubrede2025. 6. A través del decreto del 24 de octubre de 2025, se convocó a audiencia pública para el 3 de noviembre de 2025. 7. Mediante Carta N° 43-2025-MDC-OGAYF-OApresentada el 29 de octubre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 8. Con escrito N° 3 presentado el 3 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 9. El 3 de noviembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con asistencia del representante del Impugnante y de la Entidad. 10. A través del decreto del 3 de noviembre de 2025, a efectos que la Sala cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver solicitó a la Entidad: i) Copia de la Carta N° 0138-2025/C.RCJ E.I.R.L. y sus anexos, ii) Copia de la Carta N° 008- 2025-ABAST-MDC, así como el Informe N° 555-2025-MDC-GTDI-SGI y sus anexos, iii) Copia de la Carta N° 0141-2025/C.RCJ E.I.R.L. y sus anexos, y, iv) toda la documentación correspondiente a la suscripción del contrato con los cargos de recibido correspondientes, así como los correos electrónicos que se hubiesen enviado;debiendoadjuntartodoslosanexosqueincluyendichascomunicaciones. 11. Con escrito N° 4 presentados el 4 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante reiteró lo señalado en sus escritos anteriores; asimismo, presentó alegatos adicionales señalando, principalmente, lo siguiente: • “(…) desde el 14 de enero del 2022, la profesional ZAPATA COBEÑAS SENAYLA obtuvo su títulode INGENIERO CIVIL, y la colegiatura de la Ing. ZAPATA COBEÑAS SENAYLA, ha sido otorgada el 26 de mayo del 2022, razón por la cual, el certificado de experiencia de folio 015, ha sido otorgado con fecha anterior (19 de marzo de 2022), sin embargo, la ingeniera consignó en el cuadro de la experiencia (folio 024 de la Carta N° 0138-2025/C.RCJ E.I.R.L,recepcionadaporlaEntidadconfecha24 de julio del 2025), que su experiencia es a partir del día de la fecha de su Página 10 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07720-2025-TCP- S3 colegiatura,estoes,desdeel26demayode2022,locualesconcordante con lo exigido en las bases integradas”. • “(…) la fecha real de la experiencia acreditada debe ser desde la firma del subcontrato (26/08/2025); pues, cabe precisar que a la fecha de presentación de la documentación inicial para el perfeccionamiento del contrato, nuestra representada no contaba con copia del contrato para la ejecución del SUBCONTRATO PARA LA EJECUCIÓN DE MOVIMIENTO DE TIERRAS, ESTRUCTURAS, ARQUITECTURA Y ESPECIALIDADES LOCAL ESCOLAR GENARO MARTINEZ SILVA - ARCC - PEDREGAL – CATACAOS, a fin de poder verificar la fecha de su suscripción; sin embargo, en la entrega de documentación de la subsanación de las observaciones que fuera alcanzada a la Municipalidad Distrital de Catacaos mediante CARTA 0141-2025/C.RCJ E.I.R.L. de fecha 01/08/2025, si se anexó una copia del referido subcontrato y en la cual se verificó que el mismo fue suscrito con fecha 26/08/2022; por lo tanto, la fecha real de experiencia de esta profesional en la ejecución de esta obra, seria desde la suscripción del subcontrato hasta el 31/07/2023, es decir desde el 26/08/2022 hasta el 31/07/2023”. • Asimismo, se pronunció respecto a la nulidad invocada por la Entidad, señalando que aquella no corresponde. También adjuntó copia de los documentos generados en el marco de la formalización de la relación contractual. 12. Mediante decreto del 6 de noviembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala la información presentada por el Impugnante con escrito N° 4. 13. Con decreto del 6 de noviembre de 2025, se declaró al expediente listo para resolver. II. SITUACIÓN REGISTRAL: Sobre el Impugnante: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se aprecia que, a la fecha, el proveedor CONSTRUCCIONES RCJ EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con RUC N° 20525400892) cuenta con inscripción vigente como ejecutor de obra; asimismo, no tiene sanción vigente que le impida participar en procedimientos de selección y/o contratar con el Estado. Página 11 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07720-2025-TCP- S3 III. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 1-2025-MDC/CS. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar lascontrataciones directas ylas actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. i. La entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso 1La Unidad Impositiva Tributaria. Página 12 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07720-2025-TCP- S3 los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto en el marco de la Adjudicación Simplificada, cuyo valor referencial asciende al monto de S/ 2’164,208.08 (dos millones ciento sesenta y cuatromildoscientosochocon08/100soles),resultaquedichomontoessuperior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. ii. Sea interpuesto contra alguno de los actos no impugnables El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante solicitó se revoque la perdida de la buena pro y se disponga a la Entidad que proceda con la suscripción del contrato; por lo que, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. iii. Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Página 13 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07720-2025-TCP- S3 De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En ese sentido, de la revisión del SEACE se aprecia que la revocatoria de la buena pro otorgada al Impugnante se publicó el 30 de setiembre de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos y el aludido Acuerdo de Sala Plena, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 7 de octubre de 2025. Al respecto, del expediente fluye que, mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 7 y 10 de octubre de 2025 , respectivamente, ante la MesadePartesVirtualdelTribunal,elImpugnanteinterpusorecursodeapelación, es decir, dentro del plazo estipulado en la norma vigente. iv. El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Edwin Richard Castro Jiménez, en calidad de titular gerente del Impugnante. v. El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. vi. El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 2El 8 de octubre fue feriado. Página 14 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07720-2025-TCP- S3 vii. El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar debido a que la decisión de la Entidad de declararle la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección afecta de manera directa su interés de contratar con la Entidad; asimismo, cuenta con legitimidad procesal para cuestionar dicha decisión, toda vez que, en un primer término, le fue otorgada la buena pro del procedimiento de selección. viii. Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, si bien eI Impugnante fue adjudicado con la buena pro, posteriormente se declaró la pérdida de esta a su favor. ix. Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Como se aprecia de lo reseñado, el Impugnante solicitó se revoque la perdida de la buena pro y se disponga a la Entidad que proceda con la suscripción del contrato; en ese sentido, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: Página 15 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07720-2025-TCP- S3 De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente: i. Se deje sin efecto la pérdida de la buena pro. ii. Se disponga a la Entidad que se proceda con la suscripción del contrato. C. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres(3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos alimpugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del Página 16 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07720-2025-TCP- S3 recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según loshechosalegadosporelimpugnanteensurecursoyporlosdemásintervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 6. En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificado a laEntidad y a los demás postores el 15 de octubre de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 20 de octubre de 2025. 7. De la revisión del expediente administrativo, no se advierte que algún postor con interés legítimo se haya apersonado al presente procedimiento recursivo; por lo que, a fin de determinar los puntos controvertidos, es preciso indicar que solo serán considerados los cuestionamientos que el Impugnante haya formulado en su recurso de apelación. Cabe mencionar que cualquier otro cuestionamiento formulado en un escrito posterior a la presentación del recurso, no podrá formar parte de los puntos controvertidos por los cuales se pronunciará este Tribunal, conforme a las disposiciones normativas antes citadas. 8. Por lo tanto, en el marco de lo indicado, el punto controvertido a esclarecer es: i. Determinar si corresponde revocar la decisión de la Entidad de declarar la pérdida automática de la buena pro otorgada al Impugnante, así como disponer la suscripción del contrato. D. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: 9. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de Página 17 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07720-2025-TCP- S3 la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 10. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión de la Entidad de declarar la pérdida automática de la buena pro otorgada al Impugnante, así como disponer la suscripción del contrato. 11. Al respecto, cabe señalar que, según el “Acta 11-2025/AS-SM-1-2025-MDC-CS-1” del 30 de setiembre de 2025 e Informe N° 990-2025/MDC-OGAJ-PMMV, y adjuntos,publicadosel 30 de setiembre de 2025 en el SEACE, la Entidad declaró la pérdidade labuenaprootorgada al Impugnante, según seapreciaa continuación: “Acta 11-2025/AS-SM-1-2025-MDC-CS-1” “(…) (…)”. Informe N° 990-2025/MDC-OGAJ-PMMV “(…) Página 18 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07720-2025-TCP- S3 (…)”. Página 19 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07720-2025-TCP- S3 Como se puede apreciar, la Entidad revocó la prueba pro otorgada al Impugnante, debido a que: ✓ Existe incongruencia en la experiencia N° 4 correspondiente a la señora Senayla Zapata Cobeñas. ✓ Por incongruencia entre el plazo ofertado mediante el Anexo N° 4 (60 días)yelplazoconsignado enelprogramadeejecuciónde obra (61días calendario). En ese sentido, este Colegiado procederá a analizar cada uno de los citados cuestionamientos. i) Respecto a la incongruencia en la experiencia N° 4 correspondiente a la señora Senayla Zapata Cobeñas. 12. En relación a ello, con motivo de la interposición del recurso de apelación, conforme a lo señalado en los antecedentes, el Impugnante manifestó que, a efectos de subsanar la experiencia N° 4, su representada presentó copia del “Subcontratoparalaejecucióndemovimientodetierras,estructuras,arquitectura yespecialidadeslocalescolarGenaroMartínezSilva-ARCC-Pedregal–Catacaos”. Añadió que, mediante Informe N° 744-2025-MDC-GTDI-SGI, la Subgerencia de Infraestructura indicóque la experiencia acreditada debe considerarsea partir del día siguiente de suscrita la ejecución del subcontrato (27 de agosto de 2022); en ese sentido, la experiencia total acreditada sería de 2 años, 7 meses y 22 días. Agregó que, existe un error dedigitación y/o material enel cuadrode experiencia, debido a que debió consignarse como fecha de inicio el 27 de agosto de 2022. Asimismo, con escritos N° 4 presentados el 5 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnanteagregó que, la señora SENAYLA ZAPATA COBEÑAS obtuvo su colegiatura como ingeniera civil el 26 de mayo de 2022; razón por la cual, dicha señoraconsignóenelcuadrodeexperiencialafechadel26demayode2022como inicio de la experiencia N° 4. Añadió que, se debe considerar como fecha de inicio el 26 de agosto de 2022, fecha en la que se suscribió el subcontrato, por lo que la experiencia a considerar es del 27 de agosto de 2022 al 31 de julio de 2023. Página 20 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07720-2025-TCP- S3 13. Por su parte, al absolver el recurso de apelación, a través del Informe N° 1055- 2025/MDC-OGAJ-PMMV, la Entidad señaló lo siguiente: • Con Informe N° 744-2025-MDC-GDTI-SGI, la Sub Gerencia de Infraestructura señaló que: “(…) Enese sentido,se precisaque el personalclave especialistade seguridad en obra y salud en el trabajo en su experiencia N° 04 el SUBCONTRATO PARA LA EJECUCIÓN DE MOVIMIENTO DE TIERRAS, ESTRUCTURAS, ARQUITECTURA Y ESPECIALIDADES LOCAL ESCOLAR GENARO MARTINEZ SILVA EN LA CIUDAD DE PIURA, dicho SUB CONTRATO está suscrito el 26 de agosto del 2022, con lo cual debe entenderse que su ejecución debió iniciarse a partir del 27 de agosto del 2022 o en su defecto el mismo día de su suscripción, por tanto, la experiencia del personal que participó en la ejecución debía computarse en dicha fecha . ahora bien, en el cuadro donde se declarar la experiencia del profesional se indica que la experiencia respecto a la ejecución de dicha obra inicia desde 26/05/2022 al 31/07/2023, lo cual resultaría imposible pues no podría ejecutarse labores en un contrato que aun no ha sido suscrito. Por otro lado, el certificado de trabajo adjunto indica un periodo laboral desde el 19 de marzo del 2022 al 31 dejuliodel2023.Portanto,existeunaincongruenciarespecto a la fecha de inicio del periodo laborado. Teniendo en cuenta, que de la documentación adjunta se pueden inferir hasta tres “fechas de inicio” del periodo laboradoendichaobranoesposibledeterminarconexactitud el periodo real laborado por la Ing. ZAPATA COBEÑAS SENAYLA. Y, respecto a los requisitos de los literales k, l y m Si bien es cierto que el programa de ejecución de obra (CPM), el calendario de adquisición de materiales e insumos, y el calendario de utilización de equipo, son documentos que serán evaluados con posterioridad al perfeccionamiento, luego de la revisión de la documentación presentada como subsanación,sehaverificadoqueelprogramadeejecuciónde Página 21 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07720-2025-TCP- S3 obra(CPM)entregadoporsurepresentadaestableceunplazo de ejecución de 61 (sesenta y un) días calendario, plazo de ejecución que excede el plazo ofertado en el Anexo N° 04 – Declaración jurada de plazo de ejecución de obra, el cual fue de 60 (sesenta) días calendario, lo cual es concordante con el plazo en el expediente técnico” (…) En tal sentido, el programa de ejecución presentado, el calendario de adquisición de materiales e insumos, y el calendario de utilización de equipo, al haberse proyectado sobre un plazo de sesenta y un (61) días calendarios, resultan incongruentes con el plazo ofertado. (…)”. (sic) • Recomienda que se declare la nulidad del procedimiento de selección “(…)porlainterferenciade laejecuciónde la obra: Rehabilitación redde agua potable, estación de bombeo de aguas residuales y colectores del distrito de Catacaos, provincia de Piura, departamento de Piura”, I etapa” por el Consorcio BPO, para la verificación de las cotas de fondo de la que no coinciden la profundidad de buzones ni el sentido de flujo y los buzones que no han sido renovados por la Entidad (2024); respetando las actividades de no excavaciones en la cuadra 1 y 2; asimismo, por la desactualización de los precio vigentes del expediente técnico, dado que han transcurrido cerca de 13 meses de su aprobación (…)”. 14. A fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, es preciso traer a colación lo previsto en las bases integradas del procedimiento de selección, toda vez que estas constituyen las reglas a las cuales se sometieron los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de revisar las ofertas y conducir el procedimiento. 15. Al respecto, de la revisión de las bases integradas se aprecia que, a través del numeral 2.5. del Capítulo II de la Sección Especifica de las bases integrada, la Entidad requirió como documentos para la suscripción del contrato, lo siguiente: “(…) Página 22 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07720-2025-TCP- S3 (…)”. Página 23 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07720-2025-TCP- S3 16. Como se puede apreciar, como parte de los documentos para la suscripción del contrato se requirió, entre otros, los contratos y su conformidad, constancias, certificados o cualquier otro documento que acredite de manera fehaciente la experiencia del personal clave. 17. Asimismo, el literal A.3 del numeral 3.2 del requerimiento establece que, para el caso del personal clave requerido como especialista en seguridad en obra y salud en el trabajo, los postores debían acreditar 24 meses de experiencia computados desde la fecha de la colegiatura, conforme se aprecia a continuación: “(…) (…)”. 18. Al respecto, a efectos que este Colegiado cuentecon mayores elementosde juicio al momento de resolver solicitó a la Entidad copia de los documentos para emitidos en el marco de la formalización de la relación contractual, para lo cual solicitó, lo siguiente: “(…) 1. Copia de la Carta N° 0138-2025/C.RCJ E.I.R.L. y sus anexos, presentada el 24 de julio de 2025 ante la Entidad, mediante la cual el Impugnante presentó los documentos para la suscripción del contrato, la cual debe contar con el sello de recibido o documento que acredite su recepción por parte de la Entidad. 2. Copia de la Carta N° 008-2025-ABAST-MDC, así como el Informe N° 555- 2025- MDC-GTDI-SGI y sus anexos, enviados mediante correo electrónico al Impugnante el 30 de julio de 2025, a través de los cuales la Entidad notificó al Impugnante las observaciones formuladas a la documentación presentada para la formalización del contrato, debiendo adjuntar el correo de notificación al Impugnante, donde se verifique la fecha de notificación. 3. Copia de la Carta N° 0141-2025/C.RCJ E.I.R.L. y sus anexos, presentada el 1deagostode2025antelaEntidad,mediantelacualelImpugnantepresentó Página 24 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07720-2025-TCP- S3 los documentos para la subsanación de las observaciones formuladas a la documentación presentada para la suscripción del contrato, la cual debe contar con el sello de recibido o documento que acredite su recepción por parte de la Entidad. 4. Sírvase remitir toda la documentación correspondiente a la suscripción del contrato con los cargos de recibido correspondientes, así como los correos electrónicos que se hubiesen enviado; debiendo adjuntar todos los anexos que incluyen dichas comunicaciones. (…)”. 19. Sin embargo, hasta la fecha la Entidad no cumplió con lo requerido; no obstante, el Impugnante presentó los documentos solicitados a través del escrito N° 4 presentados el 5 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, por lo que, la emisión del presente pronunciamiento se efectuará en atención a la documentación que fue presentada por el Impugnante, bajo responsabilidad de la Entidad. Porlotanto,lafaltadecolaboraciónserácomunicadatantoalTitulardelaEntidad, como a su Órgano de Control Institucional, a efectos que dispongan lo pertinente ante la inobservancia delo establecido en el artículo 87del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2029-JUS. 20. Ahora bien, es preciso dejar constancia que, no es materia de controversia la oportunidad de presentación de los documentos para la suscripción del contrato. En relación con ello, mediante el fundamento 44 de la Resolución Nº 06136-2025- TCP- S1 del 15 de setiembre de 2025, la Primera Sala del Tribunal señaló que: “(…) 44. En ese sentido, al haberse verificado que el Impugnante sí cumplió con presentar la subsanación de los documentos requeridos para el perfeccionamiento del contrato dentro del plazo, en la forma y por el medio establecido, correspondía a la Entidad proceder con la revisión de dicha documentación. No obstante, se advierte que la Entidad no efectuó tal revisión, al considerar que los documentos fueron presentados de manera extemporánea. (…)”. Cabe mencionar que, en el marco del anterior recurso de apelación, la Entidad no efectuó tal revisión, al considerar que los documentos fueron presentados de manera extemporánea; por lo que, considerando lo establecido en el numeral Página 25 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07720-2025-TCP- S3 129.1 del artículo 129 del Reglamento, se debe tener en cuenta que, la resolución dictada por el Tribunal es cumplida por las partes sin calificarla y bajo sus propios términos. En tal sentido, esta Sala, en estricto cumplimiento de la citada resolución, procederá a verificar lo idoneidad de la revisión efectuada por la Entidad a los documentos presentados por el Impugnante para la suscripción del contrato. 21. Ahora bien, de la documentación que obra en el expediente administrativo se aprecia que, mediante Carta N° 138-2025/C.RCJE.I.R.L. presentada el 24 de julio de 2025 ante la Entidad, el Impugnante presentó la documentación para la suscripción del contrato, conforme se aprecia a continuación: Página 26 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07720-2025-TCP- S3 22. Como se puede apreciar, como parte de los documentos para la suscripción del contrato, el Impugnante presentó aquellos que tienen por finalidad acreditar la Página 27 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07720-2025-TCP- S3 experiencia del personal clave ofertado, estando entre otros, la documentación para acredita la experiencia de la señora SENAYLA ZAPATA COBEÑAS, ofertada como especialista en seguridad en obra y salud en el trabajo, conforme se aprecia a continuación: 23. Al respecto, mediante el “Cuadro de experiencia acreditada – especialista en seguridad y salud en el trabajo”, en adelante Cuadro de Experiencia Acreditada, el Impugnante resume las experiencias que presentó para acreditar los 24 meses de experiencia requeridos por las bases integradas. Así,para el casode la experienciaN° 4, seadvierteque elImpugnanteúnicamente presentó el Certificado de trabajo del 31 de julio de 2023, emitido por la empresa EPCM EXPERTS S.A.C., a favor de la señora SENAYLA ZAPATA COBEÑAS, por haber laborado como ingeniera especialista en seguridad y salud ocupacional en el “Proyecto de ejecución movimiento de tierras, estructuras, arquitectura y especialidades – local escolar Genaro Martínez Silva – ARCC PEDREGAL – Catacaos”, del 19 de marzo del 2022 hasta el 31 de julio de 2023, conforme se aprecia a continuación: Página 28 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07720-2025-TCP- S3 Página 29 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07720-2025-TCP- S3 24. De otro lado, se aprecia que, mediante Informe N° 555-2025-MDC-GDTI-SGI del 30 de julio de 2025,notificada de forma adjunta ala CartaN° 8-2025-ABAST-MDC, mediante correo electrónico del 30 de julio de 2025, la Entidad comunicó al Impugnante las observaciones formuladas en contra de la documentación presentada para la suscripción del contrato, otorgándole para tales efectos el plazo de un (1) día hábil para su subsanación. Así,delalecturadelInformeN°555-2025-MDC-GDTI-SGIseapreciaquelaEntidad observó tres (3) de las cuatro (4) experiencias correspondientes a la señora SENAYLA ZAPATA COBEÑAS, conforme se aprecia a continuación: “(…) (…) (…)”. 25. Antelasdiversasobservaciones formuladas,formandoparte de estaslasreferidas alasexperienciasdelaseñoraSENAYLAZAPATACOBEÑAS,el1deagostode2025, el Impugnante presentó ante la Entidad la Carta N° 141-2025/C.RRCJ E-I-R-L., mediantelacualadjuntólosdocumentosparalasubsanacióndelasobservaciones formuladas a la documentación presentada para la suscripción del contrato. Así, mediante Carta N° 140-2025/C.RRCJ E.I.R.L. presentada conoportunidad de la subsanación de las observaciones ante la Entidad, con respecto a las observaciones formuladas a las experiencias N° 2, 3 y 4 de la señora SENAYLA ZAPATA COBEÑAS, el Impugnante manifestó lo siguiente: “(…) Página 30 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07720-2025-TCP- S3 Página 31 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07720-2025-TCP- S3 Página 32 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07720-2025-TCP- S3 (…)”. 26. Como se puede apreciar, mediante el citado documento, el Impugnante presentó los argumentos para sustentar el levantamiento de las observaciones formuladas a lasexperienciasN°2,3y4;así,con respecto alaexperiencia N° 4,elImpugnante únicamente señaló que esta sí corresponde a la ejecución de una obra y no a la elaboración de un expediente técnico, lo cual se desprende del subcontrato suscrito con la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios, documento que adjuntó a efectos de acreditar lo señalado. Cabe precisar que, el único documento que adjuntó el Impugnante para levantar la observación formulada a la experiencia N° 4 fue el “Subcontrato para la ejecución de movimiento de tierras, estructuras, arquitectura y especialidades del localescolarGenaroMartínez Silvaenlaciudadde Piura”, suscrito el 26deagosto de 2022, entre la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios y la empresa EPCM EXPERTS S.A.C., en adelante el subcontrato, en cuyo numeral 3 se precisa queelplazodeejecucióndelaobraesde165díascalendarioyquesecontabilizan a partir del día siguiente de la fecha de la firma del subcontrato, esto es, desde el 27 de agosto de 2022, conforme se aprecia a continuación (se grafica el extremo pertinente): “(.) (…)”. “(…) Página 33 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07720-2025-TCP- S3 (…)”. 27. Ahora bien, ante ello, en el numeral 1.8 del Informe N° 990-2025/MDC-OGAJ- PMMV, que trae a colación el Informe N° 744-2025-MDC-GDTI-SGD, con respecto a las observaciones realizadas a las experiencias N° 2, 3 y 4 de la señora SENAYLA ZAPATA COBEÑAS, al sustentar la pérdida de la buena pro, la Entidad indicó lo siguiente: Informe N° 990-2025/MDC-OGAJ-PMMV “(…) Página 34 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07720-2025-TCP- S3 (…)”. En adición a lo expuesto, con oportunidad de la pérdida de la buena pro, de forma adjunta al Informe N° 990-2025/MDC-OGAJ-PMMV, la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 744-2025-MDC-GDTI-SGD, a través del cual, con respecto a la experiencia N° 4, el Subgerente de Infraestructura de la Entidad manifestó lo siguiente: “(…) (…)”. 28. Como se puede apreciar, la Entidad tuvo por subsanada las experiencias N° 2 y 3; asimismo, no validó la experiencia N° 4 por la incongruencia aludida en loscitados informes, debido a que, del subcontrato, del cuadro de experiencia y del certificado de trabajo, sedesprenden hasta tres(3) fechasde inicio delperiodo de experiencia. En ese sentido, se aprecia que con las tres (3) experiencias validadas, la señora SENAYLA ZAPATA COBEÑAS solo acreditaría 1 año 8 meses y 22 días de experiencia, por lo que no alcanzó los 24 meses (2 años) de experiencia solicitada Página 35 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07720-2025-TCP- S3 por lasbases integradas,siendo este el motivo dela presente controversia, la cual busca validar ante esta instancia la experiencia N° 4. 29. Ahora bien, con respecto a la acreditación de la experiencia N° 4, se procede a resumir en el siguiente cuadro la información señalada en los párrafos precedentes: DocumentospresentadosconlaCartaN°138- Observación Documento 2025/C.RCJE.I.R.L. para la suscripción del formulada mediante presentado para la contrato. el Informe N° 555- subsanación con 2025-MDC-GDTI-SGI. Carta N° 140- 2025/C.RRCJ E.I.R.L. Certificado de Cuadro de Observación de la Subcontrato suscrito Trabajodel31dejulio Experiencia Entidad: el 26 de agosto de de 2023. Acreditada elaborado 2022. por el Impugnante: Periodo de Periodo de “No cumple, Numeral3:elplazose experiencia:del19de experiencia:del26de elaboración de inicia al día siguiente marzo de 2022 al 31 mayo de 2022 al 31 expediente de la firma del de julio de 2023. de julio de 2023. (proyecto)”. subcontrato. 30. En este punto, corresponde señalar que, el Impugnante indicó que existe un error en el Cuadro de Experiencia Acreditada, debido a que sobre la experiencia de la señora SENAYLA ZAPATA COBEÑAS se consignó la fecha del 26 de mayo de 2022 (fecha posterior a la que obtuvo la colegiatura – 25 de mayo de 2022) cuando debió declarar 27 de agosto de 2022, día siguiente de la suscripción del subcontrato. En este punto, es oportuno precisar que el citado Cuadro de Experiencia Acreditada es un documento declarativo del Impugnante, el cual no acredita experiencia alguna, es decir, que lo que esta Sala tendrá que verificar es la idoneidad y claridad del certificado de trabajo presentado para acreditar la experiencia N° 4, en conjunto con los documentos vinculados a dicha experiencia (Cuadro de Experiencia Acreditada y el subcontrato presentado en la subsanación). 31. Como se puede apreciar, como parte de los documentos para la suscripción del contrato, a efectos de acreditar la experiencia de la señora SENAYLA ZAPATA COBEÑAS, el Impugnante presentó el Certificado de trabajo del 31 de julio de Página 36 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07720-2025-TCP- S3 2023, en el cual se señala que el periodo de experiencia es del 19 de marzo de 2022 al 31 de julio de 2023; no obstante, en el cuadro de experiencia consignó el periodo del 26 de mayo de 2022 al 31 de julio de 2023, advirtiéndose una divergencia en la fecha de inicio, situación que no fue explicada con motivo de la presentación de los documentos para la suscripción del contrato. Asimismo, se aprecia que la Entidad observó dicha experiencia debido a que no correspondía a la ejecución de una obra; en ese sentido, es con motivo de la subsanación que el Impugnante precisa que dicha experiencia sí deriva de la ejecución de un contrato, lo cual se acredita con el “Subcontrato para la ejecución de movimiento de tierras, estructuras, arquitectura y especialidades del local escolar Genaro Martínez Silva en la ciudad de Piura”, suscrito el 26 de agosto de 2022, entre la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios y la empresa EPCM EXPERTSS.A.C.,elcual,segúnindicó,daríaorigenal aludidocertificadodetrabajo. Cabe mencionar que, el numeral 3 del citado subcontrato precisa que el cómputo del plazo inicia a partir del día siguiente de la suscripción del citado subcontrato, es decir, a partir del 27 de agosto de 2022. 32. Aunadoaello,setieneque,conmotivodesusalegatosadicionales,elImpugnante manifestó que con Informe N° 744-2025-MDC-GDTI-SGD, la Entidad señaló que se debe considerar como fecha de inicio el 27 de agosto de 2022. Si bien mediante el citado informe la Entidad señaló que el subcontrato se suscribió 26 de agosto de 2022, por lo que su ejecución se inició el día siguiente o el mismodíadela suscripción,locierto esquetambiénadvirtióunaincongruencia con respecto a las fechas de inicio consignadas en el Cuadro de Experiencia Acreditada (26 de mayo de 2022) y en el certificado de trabajo (19 de marzo de 2022), para concluir que existen hasta tres fechas de inicio de la experiencia N° 4. Aefectosquesetengaunamejorapreciacióndeloseñalado,seprocedeagraficar nuevamente el extremo pertinente del Informe N° 744-2025-MDC-GDTI-SGD: “(…) Página 37 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07720-2025-TCP- S3 (…)”. 33. De otro lado, cabe recordar que el Impugnante señala que el error advertido en el Cuadro de Experiencia Acreditada obedece a un error material, debido a que la señora SENAYLA ZAPATA COBEÑAS consignó la fecha de su colegiatura. 34. Al respecto, es necesarioprecisar que, eldocumento que documentoque requirió las bases integradas para acreditar la experiencia del personal clave es, entre otros, la copia de la constancia o del certificado detrabajo, por loque, el hecho de que el Cuadro de Experiencia Acreditada contenga un error material no resulta determinante; sin embargo, no puede soslayarse que existe una discrepancia entre el inicio de la experiencia en el certificado del trabajo (19de marzode 2022) y el citado cuadro (26 de mayo de 2022). En consecuencia, el periodo de la experiencia que se encuentra en discusión es el consignado en el certificado de trabajo, aspecto sobre el cual el Impugnante no emitió pronunciamiento, pese a que aquel estaría considerando experiencia cuando la señora SENAYLA ZAPATA COBEÑAS no se encontraba colegiada y habilitada como ingeniera. 35. En este contexto, es preciso recalcar que, para la acreditación de la experiencia, las bases integradas solicitaron la presentación de contratos y sus respectivas conformidades, constancias, certificados o cualquier otra documentación que acrediten de manera fehaciente la experiencia del personal ofertado. Página 38 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07720-2025-TCP- S3 En ese sentido, a efectos de acreditar de manera fehaciente los 24 meses (dos años) solicitados como experiencia para el especialista en seguridad en obra y salud en el trabajo, el Impugnante debía presentar cualquiera de los documentos listados en las bases integradas. 36. Ahora bien, de la documentación presentada para la suscripción del contrato, mediante Carta N° 138-2025/C.RCJE.I.R.L., se aprecia que, a efectos de acreditar la experiencia N° 4, el Impugnante presentó el Certificado de trabajo del 31 de juliode2023,enelque se señalaquelaexperiencia delaseñora SENAYLAZAPATA COBEÑAS es del 19 de marzo del 2022 hasta el 31 de julio de 2023. No obstante, con oportunidad de la subsanación de las observaciones formuladas a los documentos presentados para la suscripción del contrato, el Impugnante presentó el subcontrato suscrito el 26 de agosto de 2022, del cual derivaría la experiencia detalla en el Certificado de trabajo del 31 de julio de 2023. Así, de este escenario que se encuentra en el cuadro graficado en fundamento previo,seadviertelaexistenciadedistintasfechassobreeliniciodelaexperiencia; siendoestas, 19 demarzo de2022 (según lo indicado en el certificado detrabajo), 26 de mayo de 2022 (según lo detallado en el Cuadro de Experiencia Acreditada) y 26 o 27 de agosto de 2022 (que deriva del subcontrato según lo señalado por la Entidad), información que no puede ser interpretada por la Entidad para determinar el alcance de la experiencia N° 4. Al respecto, es preciso señalar que, el documento que acredita la experiencia es el certificado de trabajo (documento emitido porel empleador), mas no elCuadro de Experiencia Acreditada (documento que fue elaborado por el Impugnante a efectos de resumir el total de la experiencia presentada). Asimismo, si bien el certificado de trabajo puede ir acompañado de documentos que aclaren o complementen su contenido, lo cierto es que, en el presente caso, tanto el Cuadro de Experiencia Acreditada como el subcontrato generan incertidumbre sobre el alcance real de la experiencia, pese a que era responsabilidad del Impugnante guardar diligencia al momento presentar los documentosparalasuscripcióndecontrato,debiendoverificarquelainformación sea congruente entre sí. En este punto, es necesario indicar que, el Impugnante principalmente señaló que existió un error material en el Cuadro de Experiencia Acreditada (documento que, Página 39 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07720-2025-TCP- S3 como se ha indicado, no resulta relevante para efectos de la acreditación de experiencia), debido a que debió consignarse como fecha correcta 26 de mayo de 2022 (debido a que el 25 de mayo de 2022 obtuvo su colegiatura); sin embargo, dicha posición no resulta coherente con la información consignada en el certificado de trabajo presentado para la suscripción del contrato, pues aquel expresa una experiencia como ingeniera especialista en seguridad y salud ocupación desde el 19 de marzo de 2022 al 31 de julio de 2023, sin precisar el Impugnante la razón de dicha discordancia en la información; situación que no puede ser interpretada por la Entidad o este Tribunal. Aunado a ello, se suma un elemento discordante adicional que fue presentado en la subsanación por el Impugnante, que es el subcontrato, que también permite advertir que ni el 19 de marzo de 2022 ni el 26 de mayo de 2022 sería la fecha de inicio, debido a que la ejecución del subcontrato inició el 27 de agosto de 2022. Sobre el particular, cabe indicar que los postores son responsables por el contenido de los documentos para la formalización de la relación contractual, lo que determina una obligación para estos, en el sentido de que la información presentada no induzca al error o la incertidumbre, toda vez que no es competencia ni responsabilidad de la Entidad, ni de este Tribunal, interpretar o corregir el alcance de los documentos que se presentan como parte de la subsanación, apreciándose que, en el presente caso, la principal discordancia surgió con la presentación del subcontrato. En adición a ello, el Impugnante también sostiene que debe considerarse como fecha de inicio el 27 de agosto de 2022 hasta el 31 de julio de 2023, es decir, pretende que parael inicio de la experiencia se considereel subcontratodel 26 de agosto de 2022 y para el final de la misma lo indicado en el certificado de trabajo. En relación con lo expuesto, es preciso recalcar que, para la acreditación de la experiencia del personal, las bases integradas solicitaron la presentación de contratos y sus respectivas conformidades, constancias, certificados o cualquier otra documentación que acrediten de manera fehaciente la experiencia del personal ofertado. En este contexto, primero resulta necesario resaltar la expresa incongruencia de inicio de la experiencia entre el certificado de trabajo (19 de marzo de 2022 cuando la señora propuesta ni siquiera estaba colegiada ni habilitada como ingeniera) y el subcontrato del 26 de agosto de 2022; documentos de los cuales no se aprecia que se acredite fehacientemente el inicio de la experiencia. Página 40 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07720-2025-TCP- S3 En adición a lo expuesto, en cuanto al término de la experiencia, esta Sala aprecia que también existe incongruencia, toda vez que, según el certificado de trabajo aquella concluyó el 31 de julio de 2023; sin embargo, conforme al subcontrato presentado, elplazo deejecución soloes de165días,es decir,del 27de agosto de 2022 al 8 de febrero de 2023. En otras palabras, en el supuesto negado que esta Sala validase la fecha de inicio de la experiencia conforme al subcontrato, pese a la incongruencia advertida, no podría soslayarse que el mismo subcontrato es discordante con el certificado respecto a la fecha de término de la experiencia, razón por la que esta Sala no puede validar la experiencia N° 4 considerando el subcontrato, conforme fue requerido por el Impugnante. Cabe mencionar que el pronunciamiento de este Tribunal se sujeta a la información obrante en el expediente, resultando responsabilidad del Impugnante haber presentado los documentos pertinentes y adecuados ante la Entidad para la suscripción del contrato. 37. Por los fundamentos expuestos, este Colegiado concluye que, en efecto, la experiencia N° 4 resulta incongruente, no correspondiendo validar la misma; por lo tanto, considerando que la Entidad únicamente validó tres de las cuatro experiencias presentadas, las cuales hacen un total de 1 año 8 meses y 22, se aprecia que el Impugnante no acreditó los 2 años de experiencia solicitada por las bases integradas, para el caso del personal clave requerido como especialista en seguridad en obra y salud en el trabajo. 38. Conforme al análisis efectuado, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el otro cuestionamiento que sustenta la pérdida de la buena pro (sobre la incongruencia entre el plazo ofertado mediante el Anexo N° 4 y el plazo consignado en el programa de ejecución de obra). 39. En consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso interpuesto por el Impugnante. 40. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. Página 41 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07720-2025-TCP- S3 41. Atendiendoaello,correspondeejecutarlagarantíapresentadaporelImpugnante por la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo establecido en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento. 42. Sin perjuicio de lo señalado, es preciso indicar que, ante esta instancia la Entidad manifestó la existencia de causales de nulidad, debido a la interferencia de la ejecución de la obra “Rehabilitación red de agua potable, estación de bombeo de aguas residuales y colectores del distrito de Catacaos, provincia de Piura, departamento de Piura”, I etapa” y por la desactualización de los precios señalados en el expediente técnico; sin embargo,no ha desarrollado o sustentado debidamente los hechos que determinarían un vicio de nulidad, ni la normativa que se estaría vulnerando. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el proveedor CONSTRUCCIONESRCJEMPRESAINDIVIDUALDERESPONSABILIDADLIMITADA,en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 1-2025-MDC/CS, convocada por la Municipalidad Distrital de Catacaos, para la ejecución de la obra “Mejoramiento y ampliación del servicio de movilidad urbana en Jr. Zepita, Distrito de Catacaos de la Provincia de Piura, Departamento de Piura, I Etapa (cuadra 1 y 2)”, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. Confirmar la pérdida de la buena pro declarada contra el proveedor CONSTRUCCIONES RCJ EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. Página 42 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07720-2025-TCP- S3 1.2. Ejecutar la garantía presentada por el proveedor CONSTRUCCIONES RCJ EMPRESAINDIVIDUALDERESPONSABILIDADLIMITADAparalainterposición de su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el 3 Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . 3. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de ControlInstitucional,afindequerealicen lasaccionesquecorrespondanrespecto de la renuencia de su representada en atender los requerimientos de información cursados por el Tribunal, conforme a lo detallado en el fundamento 19. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. 3 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de .elección Página 43 de 43