Documento regulatorio

Resolución N.° 4745-2024 -TCE-S5

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el proveedor PEREZ HIDALGO PIETRO FRANCOISE por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado a pesar de estar impedido co...

Tipo
Resolución
Fecha
21/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4745-2024 -TCE-S5 Sumilla: “(…) Sobre el particular, con relación al impedimento establecido en el numeral ii) del literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley, están impedidos para contratar con el Estado, el cónyuge y los parientes del hasta el segundo grado de consanguinidad y afinidad del regidor, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo, y hasta 12 meses después de que ésta haya dejado el cargo”. Lima, 22 de noviembre de 2024. VISTO en sesión de fecha 22 de noviembre de 2024 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 1438/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el proveedor PEREZ HIDALGO PIETRO FRANCOISE por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado a pesar de estar impedido conforme a la Ley,en el supuesto previsto en el numeral ii) del literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado documentaci...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4745-2024 -TCE-S5 Sumilla: “(…) Sobre el particular, con relación al impedimento establecido en el numeral ii) del literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley, están impedidos para contratar con el Estado, el cónyuge y los parientes del hasta el segundo grado de consanguinidad y afinidad del regidor, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo, y hasta 12 meses después de que ésta haya dejado el cargo”. Lima, 22 de noviembre de 2024. VISTO en sesión de fecha 22 de noviembre de 2024 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 1438/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el proveedor PEREZ HIDALGO PIETRO FRANCOISE por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado a pesar de estar impedido conforme a la Ley,en el supuesto previsto en el numeral ii) del literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado documentación con información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 541-2021-OFICINA DE ABASTECIMIENTOS, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE ICA-SEDE CENTRAL; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De conformidad con la información registrada en el portal web “Buscador Público de Órdenes y Servicio del Seace” , el Gobierno Regional de Ica-Sede Central en adelante la Entidad, el 24 de abril de 2021 emitió a favor del señor Pérez Hidalgo Pietro Francoise (con R.U.C. N° 10750657040), en adelante el Contratista, la Orden de Servicio 541-2021-OFICINA DE ABASTECIMIENTOS, para la “Contrataciónde unpersonalde apoyoparael árealegaldel PRETT”,porelmonto de S/ 1,800.00 (Mil ochocientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en la que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. 1 De acuerdo con la Ficha SEACE. Página 1 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4745-2024 -TCE-S5 2. Mediante Memorando N° D000122-2023-OSCE-DGR del 3 de febrero de 2023 y presentado el 16 del mismo mes y año, a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en causal de infracción, al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello. A efectos de sustentar su denuncia, remitió el Dictamen N° 84-2023/DGR-SIRE de 3 fecha 16 de enero de 2023, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: De los impedimentos para contratar con el Estado: - Conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del TUO de la Ley, indica que cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones iguales o inferiores a 8 UIT, entre otros, los Regidores, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. - Asimismo, de conformidad con el literal h) del acotado dispositivo legal, dichoimpedimentoseextiendealcónyuge,convivienteolosparienteshasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, en el mismo ámbito y por igual tiempo que el indicado en el párrafo precedente. Del grado de parentesco y la configuración del impedimento para contratar con el Estado - Agregó que, de acuerdo a la normativa de contratación pública vigente, el señor Pietro Francoise Pérez Hidalgo (hijo) al ser familiar que ocupa el 1° grado de consanguinidad, con respecto de la señora Clyde Maribel Hidalgo Diaz, se encuentra impedido de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial de su pariente, durante el periodo detiempoqueestaúltimaejercióelcargodeRegidoraProvincial,hastadoce (12) meses después de concluido. 2 3Obra a folio 22 al 32 del expediente administrativo sancionador en PDF. Página 2 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4745-2024 -TCE-S5 Sobre el cargo desempeñado por la señora Clyde Maribel Hidalgo Díaz: - Precisó que, el domingo 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y provinciales del Perú 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes regidores provinciales para el periodo 2019-2022. - Al respecto, según información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que la señora Clyde Maribel Hidalgo Díaz fue elegida como Regidora Provincial de Ica, Región Ica, para el periodo 2019- 2022. - Por consiguiente, la señora Clyde Maribel Hidalgo Díaz se encuentra impedida de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Regidora Distrital y hasta doce (12) meses después de culminado De la vinculación con el señor Pietro Francoise Pérez Hidalgo: - De la información consignada por la señora Clyde Maribel Hidalgo Diaz en la Declaración Jurada deIntereses,se aprecia que consignóqueel señor Pietro Francoise Pérez Hidalgo -identificado con DNI 75065704 - es su hijo. Sobre el proveedor Pietro Francoise Pérez Hidalgo: - Por otro lado, de la revisión de la sección “información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el señor Pietro Francoise Pérez Hidalgo, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Servicios desde el 27 de junio de 2019. - De la información obrante en el SEACE, la cual también puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, durante el periodo de tiempoquelaseñoraClydeMaribelHidalgoDiazejercióelcargodeRegidora provincialdeIca,elproveedorPietroFrancoisePérezHidalgo(hijo),contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. - Por lo tanto, señala que existen indicios de la comisión de infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUOde la Ley. Página 3 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4745-2024 -TCE-S5 3. Mediante decreto del 28 de junio del 2023 , se solicitó previamente a la Entidad, cumpla con remitir lo siguiente: ● Un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, en la supuesta comisión de la infracción consiste en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, debiendo señalar de forma clara y precisa en el cual de los supuestos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, normativa vigente a la fecha de emitirse la Orden de Servicio N° 541-2021-OFICINA DE ABASTECIMIENTOS del 22 de abril de 2021. ● Asimismo, sirva informar si (i) la Orden de Servicio corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley; ii) si deviene de un procedimiento de selección; o iii) de un único contrato, de ser el caso, indicarcuálesycuántasson las órdenesderivadasdedichoprocedimiento de selección o de ese único contrato. ● Copia legible de la Orden de Servicio emitida a favor del Contratista. ● CopialegibledelarecepcióndelaOrdendeServicio,dondeseaprecieque fue debidamente recibida por el Contratista. En caso la Orden de Compra/Servicio haya sido enviada al/a la mencionado Contratista por correo electrónico, sírvase remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas del Contratista y de la Entidad. ● EncasodelareferidadelaOrdendeServiciohayasidoemitidaenelmarco de un procedimiento de selección de un único contrato, deberá remitir copia legible a todas las ordenes de servicio emitidas a favor del Contratista. ● Señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. 4 Obrante a folio 34 al 36 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4745-2024 -TCE-S5 Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los siguientes documentos: ● Cotización y/u oferta presentada por el señor Jonathan Alfredo Peralta Ortiz, debidamente ordenada y foliada. ● Documento medianteel cual presentó la referidacotización y/u oferta, en el cual se puede advertir el sello de recepción de la Entidad. ● Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. Asimismo, dicho decreto fue notificado al Órgano de Control Institucional de la Entidadparaque, enelmarco de susatribuciones,coadyuve con la remisión de la documentación requerida. En esesentido, seotorgóa la Entidad elplazodediez (10)díashábiles paraque cumpla con la información solicitada, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 5 4. Mediante Informe N° 446-2023-GORE-ICA-SGASG del 25 de julio de 2023 , presentado el 8 de agosto del mismo año, a través de la Mesa de Partes Digital del OrganismoSupervisordelasContratacionesdelEstado –OSCE,laEntidadcumplió con remitir la información requerida en el Decreto del 28 de junio de 2023, adjuntando entre otros, los siguientes documentos: 6 o Comprobante de pago N° 491-0001 del 30 de abril de 2021 . o Orden de Servicio N° 541, del 22 de abril de 2021 . 7 8 o Recibo por Honorarios electrónico N° E001-26 27 de abril de 2021 . o Conformidad de servicio del 27 de abril de 2022 . 9 10 o Anexo N° 03 Carta de Propuesta técnica-esconómica . 5 Obra a folio 51 al 55 del expediente administrativo en formato PDF. 6 Obra a folio 70 del expediente administrativo en formato PDF. 7 Obra a folio 71 del expediente administrativo en formato PDF. 8 Obra a folio 72 del expediente administrativo en formato PDF. 10 Obra a folio 75 del expediente administrativo en formato PDF. Obra a folio 81 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4745-2024 -TCE-S5 11 5. Con Oficio N° 000621-2023-CG/OC5340 del 21 de agosto de 2023 , presentado el 7desetiembredelmismoaño,atravésdelaMesadePartesDigitaldelOrganismo SupervisordelasContratacionesdelEstado-OSCE,laEntidadatravésdesuÓrgano de Control Interno de la Entidad, remite nuevamente la información requerida en el decreto del 28 de junio de 2023. 6. A través de decreto del 20 de octubre de 2023, se dispuso lo siguiente: ● Se incorporó al presente expediente copia de los siguientes documentos: i) la captura de pantalla del portal web INFOGOB 12 Observatorio para la GobernabilidaddelJuradoNacionaldeEleccionesendondeseregistraque la señora Clyde Maribel Hidalgo Diaz fue elegida como Regidora Provincial de Ica, Región Ica, en las Elecciones Regionales y Municipales 2018; ii) Reporte simplificado de publicación de la Declaración Jurada de Intereses 13 de la señora Clyde Maribel Hidalgo Diaz , obtenido de la consulta en el portal web de la Contraloría General de la República; y iii) consultas del Servicio de Consultas en Línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil- RENIEC, correspondiente a las personas Pérez Hidalgo Pietro Francoise y Clyde Maribel Hidalgo Diaz . 15 ● Se inició procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, porsusupuestaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestando impedido conforme a la Ley, en el supuesto previsto en el numeral ii) del literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 delTUOdelaLey,yporhaberpresentadodocumentaciónconinformación inexacta, en el marco de la Orden de Servicio, hechos imputados en el literal c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. ● Se notificó al Contratista para que, dentro del plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolverelprocedimiento conladocumentaciónobranteenelexpediente. 7. Mediante decreto del 21 de agosto de 2024, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento del señor Pietro Francoise Pérez Hidalgo (con R.U.C. N° 11 Obra a folio 203 del expediente administrativo en formato PDF. 12 Obra a folio 243 del expediente administrativo en formato PDF. 13 Obra a folio 244 al 246 del expediente administrativo en formato PDF. 14 Obra a folio 247 al expediente administrativo en formato PDF. 15 Obra a folio 248 al expediente administrativo en formato PDF. Página 6 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4745-2024 -TCE-S5 10750657040), al haberse verificado que no ha cumplido con presentar sus descargos en atención al decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra, a pesar de haber sido notificado mediante edicto publicado en el Diario Oficial El Peruano el 5 de agosto de 2024, siendo recibido por la vocal el 22 de agosto de 2024. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello,hecho que habría tenido lugar el 22 deabril de 2021; fecha en la cual la Entidad generó la Orden de Servicio y por haber presentado información inexacta como parte de su propuesta técnica presentada a la Entidad el 12 de abril de 2021, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1delartículo50delTUOdelaLey,normativavigentealmomentodesuscitarse los hechos imputados. Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contratacionesconmontosigualesomenoresa8UIT;todavezque,enelpresente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo el TextoÚnico Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con una Orden de Servicio, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsióndelasconsecuenciasadministrativasqueatítulodesanciónsonposibles de aplicar a un administrado. Página 7 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4745-2024 -TCE-S5 Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración 16 pública con el ordenamiento jurídico . En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada, el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). Aquí, cabe precisar que la norma vigente, a la fecha en la que supuestamente ocurrió el hecho y, por la que se inició el presente procedimiento administrativo a la proveedora, es el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 3. Ahora bien,en el marco de lo establecido en el TUO de la LeyN° 30225, cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 16 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 8 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4745-2024 -TCE-S5 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El énfasis es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Compra, el valor de la UIT ascendía a S/.4,400.00 (cuatro mil cuatrocientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 392-2020-EF; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 35,200.00 (treinta y cinco mil doscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio materia del presente análisis, habría sido emitida por el monto ascendente a S/ 1,800.00 (mil ochocientos con 00/100 soles); es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso, se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación los numerales 50.1 y 50.2 del artículo50delTUOdelaLeyN°30225,elcualestablecerespectoalasinfracciones pasibles de sanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Página 9 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4745-2024 -TCE-S5 Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas–Perú Compras. (…) 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literalesc), i), j) y k), del numeral 50.1 del artículo 50”. [El énfasis y subrayado es agregado] De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, se precisa que dicha facultad sólo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estandoaloseñalado,yteniendoencuentaloexpuesto,elcontratarconelEstado estando impedido, en el marco de una contratación por monto menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho; este Tribunal se encuentra facultado para ejercer su potestad sancionadora respecto a los hechos imputados en el marco de dicha contratación, al encontrarse dentro de lo previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, concordado con lo establecido en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de dicha norma. 6. En consecuencia, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; por lo que corresponde analizar la configuración de la infracción que ha sido imputada. Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello: Naturaleza de la infracción. 7. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidosparaello,de acuerdocon lo dispuestoen elartículo11del mencionado Página 10 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4745-2024 -TCE-S5 cuerpo normativo. 8. A partir de lo anterior, se tiene que el TUO de la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 9. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. 10. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. Página 11 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4745-2024 -TCE-S5 11. Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley. 12. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción: 13. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 14. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores o iguales a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización deotras actuaciones,siempre que estos mediosprobatoriospermitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (el resaltado es agregado). Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre Página 12 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4745-2024 -TCE-S5 otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no sólo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas yrecibos por honorarios emitidos por elproveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que puedenservaloradosdemaneraindividualoconjunta,segúncorrespondaencada caso. En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista: 15. Habiéndose determinado las consideraciones a tener en cuenta, en el caso concreto, respecto del primer requisito, obra en el expediente administrativo 17 copia de la Orden de Servicio del 22 de abril de 2021, emitida por la Entidad a favor del Contratista, por el monto ascendente a S/ 1,800.00 (mil ochocientos con 00/100 soles), por la contratación del “Contratación de un personal de apoyo para el área legal del PRETT”. A manera de ilustración se reproduce la citada Orden de Servicio: 17 Obra a folio 71 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 13 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4745-2024 -TCE-S5 De la imagen de la orden de servicio, no se advierte sello de recepción por parte del Contratista. Página 14 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4745-2024 -TCE-S5 Deotraparte,delarevisióndeladocumentaciónremitidaporlaEntidadmediante Informe N° 446-2023-GORE-ICA-SGASG del 25 de julio de 2023 , se advierte lo siguiente: 19 o Comprobante de pago N° 491-0001 del 30 de abril de 2021 , emitida por concepto de “recurso directamente recaudado importe que se deposita para el pago por el servicio según se detalla en el recibo de honorarioN°E001-26correspondientealmesdeabrilOrdendeServicio N° 541” [sic]. o Orden de Servicio N° 541, del 22 de abril de 2021 . 20 o Recibo por Honorarios electrónico N° E001-26 27 de abril de 2021 . 21 22 o Conformidad de servicio del 27 de abril de 2022 . 16. Como se puede observar, los documentos mencionados están vinculados con la información detallada en la Orden de Servicio. Además, el Comprobante de Pago hace referencia expresa al objeto de la orden de servicio y al monto por el cual fue emitido. Asimismo, se confirma la conformidad del servicio correspondiente al mes de abril de 2021 y a nombre del Contratista, lo que acredita el perfeccionamiento de la relación contractual en la fecha de emisión de la Orden de Servicio, del 22 de abril de 2021. 17. Sobre el particular, cabe precisar que, conforme al Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, emitido por el Tribunal de Contrataciones del Estado, publicado el 10 de noviembre de 2021 en el diario oficial El Peruano, en los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 18 Obra a folio 51 al 55 del expediente administrativo en formato PDF. 19 Obra a folio 70 del expediente administrativo en formato PDF. 20 Obra a folio 71 del expediente administrativo en formato PDF. 21 Obra a folio 72 del expediente administrativo en formato PDF. 22 Obra a folio 75 del expediente administrativo en formato PDF. Página 15 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4745-2024 -TCE-S5 En atención a ello,yconsiderando lo señalado enel Acuerdo de SalaPlenaN° 008- 2021/TCE, y los documentos antes citados, queda acreditada que la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio fue efectuada por el Contratista y pagada por la Entidad. En consecuencia, resta analizar si al momento de llevarse a cabo la contratación a través de la Orden de Servicio el Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento. En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar el contrato: 18. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista en el caso concreto radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el numeral ii) del literales h) en concordancia con los literales d) del numeral 11.1. del artículo 11 de la Ley, según los cuales: “Artículo 11. Impedimentos 11.1Cualquieraseaelrégimenlegaldecontrataciónaplicable,estánimpedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) d) Los jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) Página 16 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4745-2024 -TCE-S5 h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta dice (12) meses después de concluido; (…)”. (El subrayado y énfasis es agregado). 19. Como se advierte, en los literales d) y h) del artículo 11 de la Ley se establece que: i. Los regidores no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competenciaterritorial,duranteel ejercicio del cargo yhasta doce (12)meses después de haber concluido el mismo. ii. El cónyuge, conviviente y los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los regidores, no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 20. Ahora bien, de acuerdo con los términos de la denuncia contenida en el Dictamen N° 084-2023/DGR-SIRE, el señor Pietro Francoise Peréz Hidalgo es hijo de la señora Clyde Maribel Hidalgo Diaz, quien ostentaba el cargo de regidora provincial de Ica, en el periodo 2019-2022, por lo que se procederá al análisis correspondiente de los impedimentos imputados. Sobre el impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 21. Al respecto, de la revisión de la información obtenida del Observatorio para la Gobernabilidad–INFOGOB,sepuedeapreciarquelaseñoraClydeMaribelHidalgo Diaz resultó electa como Regidora Provincial de Ica, durante las elecciones regionales y municipales llevadas a cabo el año 2018, para el periodo 2019-2022, conforme se muestra a continuación: Página 17 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4745-2024 -TCE-S5 22. Considerando que la señora Clyde Maribel Hidalgo Diaz, desempeñó el cargo de Regidora provincial de Ica desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de2022,seencontrabaimpedidaparaserparticipante,postory/ocontratistapara todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo, conforme a lo dispuesto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 23. Cabe recalcar que la Orden de compra objeto de análisis fue emitida el 22 de abril de2021,esdecirduranteelperiododentrodelacuallaseñora ClydeHidalgotenía impedimento para contratar en el ámbito en el cual ejerció competencia territorial. Sobre el impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 24. Sobre el particular, con relación al impedimento establecido en el numeral ii) del literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley, están impedidos para contratar con el Estado, el cónyuge y los parientes del hasta el segundo grado de consanguinidad y afinidad del regidor, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo, y hasta 12 meses después de que ésta haya dejado el cargo. Página 18 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4745-2024 -TCE-S5 25. En tal sentido, a fin de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en el literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley, en el caso particular se debe acreditar el grado de parentesco. 26. En el caso concreto, de la revisión de la ficha de datos obtenidas del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil-RENIEC del señor Pietro Francoise Pérez Hidalgo,seadviertequeseconsignacomonombredelamadrealaseñoraHidalgo Díaz Clyde Maribel. En consecuencia, considerando la información de RENIEC, causa suficiente convicción queel señor PietroFrancoisePérezHidalgo eshijode la señoraHidalgo Díaz Clyde Maribel (regidora provincial). 27. Ahora bien, cabe recordar que según el numeral ii) del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, el hijo de un regidor se encuentra impedidos para contratar con el Estado en el ámbito de competencia territorial de quienejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 28. Al respecto, con relación la competencia territorial a la que se refiere el literal d) del artículo 11 de la Ley, resulta pertinente anotar que el artículo 40 de la Ley N° 27783, Ley de Bases de la Descentralización, establece que “Las municipalidades son órganos de gobierno local que se ejercen en las circunscripciones provinciales y distritales de cada una de las regiones del país, con las atribuciones, competencias y funciones que les asigna la Constitución Política, la Ley Orgánica de Municipalidades y la presente Ley. (…).” (El subrayado es agregado) 29. Por lo tanto, se advierte que el ámbito de competencia territorial a que hace alusión el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, tratándose del regidordeunaprovincia,sedelimitaenrazóndelajurisdiccióndelamunicipalidad a la que este pertenece; en el presente caso, la municipalidad provincial, que comprende el territorio del respectivo distrito del cercado, de conformidad con lo establecido en las normas de la materia. 30. En el caso en concreto, la señora Clyde Hidalgo fue regidora provincial de Ica, por lo que el impedimento de su hijo se encuentra restringido a la competencia territorial de dicha provincia, lo que incluye a la Entidad [Gobierno Regional de Ica], el cual tiene como domicilio fiscal Avenida Cutervo N° 920, distrito y Página 19 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4745-2024 -TCE-S5 provincia de Ica, es decir, dentro de la jurisdicción en la cual la señora Clyde Hidalgo ejerció el cargo de regidora distrital en el periodo 2019 - 2022. Esto evidencia que, al momento del perfeccionamiento de la Orden de Servicio, el 22 de abril de 2021, el contratista estaba impedido de contratar con el Estado, de acuerdo con los literales h) en concordancia con los literales d) del numeral 11.1 artículo 11 del TUO de la Ley. 31. En consecuencia, este Colegiado considera que, en el presente caso, se ha acreditadoqueelContratistaincurrióenlainfracciónconsistenteencontratarcon el Estado estando impedido para ello, la cual se encuentra tipificada en el literal c) delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,porlosfundamentosexpuestos. Sobre la infracción consistente en presentar información inexacta ante la Entidad 32. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción, cuando presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), y siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 33. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exigealórgano que detenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. Página 20 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4745-2024 -TCE-S5 34. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que la información inexacta, fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante, ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. 35. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la información inexacta, contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su presentación; ello en salvaguarda del principio de presuncióndeveracidad,quetutelatodaactuaciónpública,yque,asuvez,integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es deciraquelreferidoalapresentacióndeinformacióninexacta,deberáacreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 36. En cualquier caso, la presentación de un documento con información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Página 21 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4745-2024 -TCE-S5 De manera concordante con lo manifestado, el numeral 50.1 del artículo 50 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo,cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontrolesposteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 37. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado, ante la Entidad, información inexacta como parte de su cotización, consistente en el siguiente documento: - Anexo Nº 07-Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar y de no percibir otros ingresos del Estado del 12 de abril 2021 , suscrito por el señor Pérez Hidalgo Pietro Francoise, mediante el cual declara, entre otros aspectos, lo siguiente: 1. Que, no me encuentro bajo ninguna causal de prohibición o inhabilitado no administrativa no judicialmente para contratar con el Estado, ni en ninguna otra causal contemplada en alguna disposición legal o reglamentaria que determine mi imposibilidad de ser contratado por el Estado. 38. En ese sentido, conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de corroborar la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento que contiene la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información contenidaendichodocumento,siemprequeéstaúltimaseencuentrerelacionada 23 Obrante a folio 79 del expediente administrativo en formato PDF. Página 22 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4745-2024 -TCE-S5 con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 39. En cuanto al primer requisito, obra a folio 68 del expediente administrativo copia del Anexo N° 003 – Carta de Propuesta Técnica – Económica , presentada por el Contratista a la Entidad el 12 de abril de 2021, con el que se incluyó el documento cuestionado materia de análisis [Anexo N° 7 – Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar y de no percibir otros ingresos del Estado emitido el 12 de abril de 2021]. Para mayor abundamiento se reproduce lo siguiente: 24 Obrante a folio 81 del expediente administrativo en formato PDF. Página 23 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4745-2024 -TCE-S5 En atención a lo expuesto, se ha acreditado la presentación efectiva a la Entidad del documento cuestionado. Enese sentido, corresponde avocarseal análisispara determinar si dicho documento contiene información inexacta. 40. En atención a ello, se tiene que el Contratista ha presentado el documento objeto de cuestionado en la fecha consignada en el mismo, esto el 12 de abril de 2021, en tal sentido, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido. Página 24 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4745-2024 -TCE-S5 41. Ahora bien,cabe precisar, que la inexactitud deldocumento materiade análisisse encuentra relacionado a la configuración del supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley, en el cual se habría encontrado inmerso el Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual con la Entidad. Conforme a lo expuesto, se evidencia que en el Anexo N° 7 – Declaración Jurada denotenerimpedimento para contratarydenopercibirotrosingresosdel Estado emitido12deabrilde2021[documentocuestionado],elContratistadeclaró:“Que no me encuentro bajo ninguna causal de prohibición o inhabilitación ni administrativa ni judicialmente para contratar con el Estado, ni en ninguna otra causalcontempladaenalgunadisposiciónlegaloreglamentariaque determine mi imposibilidad de ser contratado con el Estado"; no obstante ello, tal como se ha evidenciado en los fundamentos 15 al 31 de la presente resolución, a dicha fecha el Contratista seencontraba impedidodecontratar conel Estado,de conformidad con el literal h) en concordancia con el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 42. Al respecto, al haberse determinado que la información contenida en el documento cuestionado no concuerda con la realidad, corresponde analizar si la misma se encuentra relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio, independientemente de que ello se logre. 43. Sobre el particular, resulta pertinente traer a colación que, conforme a reiterados pronunciamientos, es criterio adoptado por el Tribunal que, para la configuración de la infracción referida a la presentación de información inexacta, no se requiere necesariamente un resultado efectivo favorable a los intereses del administrado, resultando suficiente que la información inexacta pueda representar potencialmente un beneficio o ventaja al administrado que la presenta; criterio que fue uniformizado en el Acuerdo N° 02-2018/TCE expedido en Sesión de Sala Plena, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 2 de junio de 2018. 44. En ese sentido, conforme se advierte, al 12 DE ABRIL de 2021, fecha en la cual el Contratista presentó su propuesta económica ante la Entidad adjuntando el documentoobjetodecuestionamiento,aquelseencontrabaimpedidodeacuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1. del Página 25 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4745-2024 -TCE-S5 artículo11delTUOdelaLey;por ende,lainformacióncontenidaenlaDeclaración Jurada no es concordante con la realidad. 45. Por otro lado, debe precisarse que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad, y que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual, independientemente de que ello se logre. 46. En el caso particular, se verificó que la presentación del documento cuestionado sirvió para cumplir con la exigencia prevista por la normativa de contratación pública, lo que permitió que se emita la Orden de Compra correspondiente, advirtiéndose la existencia de un beneficio concreto. 47. Por lo expuesto, se ha verificado que el documento cuestionado contiene información inexacta, configurándose la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Concurrencia de infracciones 48. En ese sentido, de acuerdo con el artículo 266 del Reglamento, en caso los administrados incurran en más de una infracción en un mismo procedimiento de selección y/o en la ejecución de un mismo contrato, se aplica la sanción que resulte mayor. En el caso que concurran infracciones sancionadas con multa e inhabilitación, se aplica la sanción de inhabilitación. 49. Bajo dicha premisa normativa, en el presente caso, se advierte que concurren las infracciones previstas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Así, se aprecia que, tanto a la infracción por contratar con el Estado estando impedido para ello, como a la referida por presentar información inexacta, les corresponde como sanción, la inhabilitación temporal; por consiguiente, al no existir diferencia alguna que beneficie al administrado, se aplicará la sanción de inhabilitación prevista para los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Página 26 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4745-2024 -TCE-S5 TUO de la Ley; siendo ello así, el rango de la sanción a imponer será no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. Graduación de la sanción 50. Sobre el particular, debe tenerse presente que, de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que los proveedores no deben verse privados de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. 51. En ese contexto, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturalezadelainfracción:lainfraccióncometidareferidaalapresentación de información inexacta vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad que deben regir todos los actos vinculados a las contrataciones públicas.Dichos principios, junto a la fepública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. Mientras que, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido, materializa el incumplimiento de parte del proveedor de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicasdetransparenciaygarantizareltratojustoeigualitariodepostores, sobrelabasedelarestriccióny/oeliminacióndetodosaquellosfactoresque puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la evaluación de las ofertas y selección de proveedores. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: respecto a este criterio de graduación, de la documentación obrante en el expediente administrativo, se puede apreciar que no existen elementos probatorios que acrediten la intencionalidad en la comisión de las infracciones, objeto de análisis, por parte del Contratista. Página 27 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4745-2024 -TCE-S5 c) La inexistencia o grado mínimo de daño a la Entidad: debe tener en consideración que el daño causado se evidencia con el solo perfeccionamiento de la relación contractual y presentación de la información inexacta, puesto que su realización conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, al haberse afectado la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, nose advierte documento algunoporel cual el Contratistahaya reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones antes que fueran detectadas. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratistano cuenta con antecedentes de una sanción registradaporparte del Tribunal de Contrataciones del Estado. f) Conducta procesal: debe tenerse en cuenta que el Contratista no se apersonó al procedimiento ni presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley: de la revisión a la documentación que obra en el expediente, no hay información que acredite el presente criterio de graduación. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE : de la revisión del expediente, no se advierte información que acredite el presente criterio de graduación. 52. Es pertinente indicar que la falsa declaración en un procedimiento administrativo 26 constituye también un ilícito penal tipificado en el artículo 411 del Código Penal , 2En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis 26nitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. le corresponde probar, violando la presunción de veracidad establecida por ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.” Página 28 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4745-2024 -TCE-S5 el cual tutela como bien jurídico la administración de justicia y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado. Por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que proceda conforme a sus atribuciones. En tal sentido, el artículo 267 del Reglamento dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, razón por la cual deberán remitirse al Distrito Fiscal de Lima Este, copia de la presente resolución y de los folios indicados en la parte resolutiva del presente pronunciamiento, debiendo precisarse que el contenido de tales folios constituye las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la acción penal. 53. Por último, es del caso mencionar que la comisión de las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto SupremoN°082-2019-EF,cuyaresponsabilidadhaquedadoacreditada,tuvolugar el 12 de abril de 2021, con la presentación de la Carta de propuesta técnica - económica quecontieneeldocumentocuestionado cuyainformacióninexactaha quedado acreditada, y el 22 de abril de 2021, con la emisión de la Orden de Servicio. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui,atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE- PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único OrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecreto SupremoN°082-2019-EF,asícomolosartículos20y21delReglamentodeOrganización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de2016;analizadoslosantecedentesyluegodeagotadoeldebatecorrespondiente,por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor PEREZ HIDALGO PIETRO FRANCOISE (con R.U.C. N° 10750657040), con inhabilitación temporal por el periodo de cuatro (4) meses en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para Página 29 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4745-2024 -TCE-S5 implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, estando en el supuesto de impedimentoprevistoenelliteralh)enconcordanciaconelliterald)delartículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado información inexacta, como parte de su propuesta económica, en el marco de la contratación efectuada mediante laOrdendeServicioN°541-2021-OFICINADEABASTECIMIENTOSdel22.04.2021, por el monto de S/ 1,800.00 (mil ochocientos con 00/100 soles), emitida por el Gobierno Regional de Ica-Sede Central; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución, por los fundamentos expuestos. 2. Remitir copia de los folios 2 al 30, 70 al 81, 243 al 248 del presente expediente administrativo, así como copia de la presente resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Ica, para que, conforme a sus atribuciones, disponga las acciones que correspondan. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chávez Sueldo Álvarez Chuquillanqui Página 30 de 30