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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4749-2024 -TCE-S5 Sumilla: “(…) resulta pertinente señalar que, para determinar la falsedad o adulteración de un documento —y desvirtuar la presunción de veracidad del documento presentado ante la Administración Pública— este Tribunal ha sostenido, en reiterados pronunciamientos, que es necesario verificar que aquel no haya sidoexpedido por el órgano o el agente emisor correspondiente, que no haya sido firmado por quien o quienes aparecen como suscriptores del mismo, o que habiendo sido expedido, haya sido adulterado en su conteni”. Lima, 22 de noviembre de 2024. VISTO en sesión de fecha 22 de noviembre de 2024 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 2317/2022.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la proveedora ANGGIOLINA LLULIANA PINEDO MUÑANTE, por su responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados y/o información inexacta, como parte de suoferta, en el marco de la Orden deServicioNº511-2019,emitidaporelORGANISMODEEVALUACIONYFISCALIZACION AMB...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4749-2024 -TCE-S5 Sumilla: “(…) resulta pertinente señalar que, para determinar la falsedad o adulteración de un documento —y desvirtuar la presunción de veracidad del documento presentado ante la Administración Pública— este Tribunal ha sostenido, en reiterados pronunciamientos, que es necesario verificar que aquel no haya sidoexpedido por el órgano o el agente emisor correspondiente, que no haya sido firmado por quien o quienes aparecen como suscriptores del mismo, o que habiendo sido expedido, haya sido adulterado en su conteni”. Lima, 22 de noviembre de 2024. VISTO en sesión de fecha 22 de noviembre de 2024 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 2317/2022.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la proveedora ANGGIOLINA LLULIANA PINEDO MUÑANTE, por su responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados y/o información inexacta, como parte de suoferta, en el marco de la Orden deServicioNº511-2019,emitidaporelORGANISMODEEVALUACIONYFISCALIZACION AMBIENTAL – OEFA, infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley modificada por Decreto Legislativo N° 1444; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De conformidad con la información registrada en el portal web “Buscador Público de Órdenes y Servicio del Seace” el 1 de marzo de 2019, el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, en adelante la Entidad, emitió a favor de la señora Anggiolina Lluliana Pinedo Muñante (con R.U.C. N° 10077529158), en adelante la Contratista, la Orden de Servicio N° 511-2019, por el monto de S/ 20,000.00 (veinte mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en la que se realizó se encontraba vigente la LeyN° 30225, Leyde Contratacionesdel Estado, modificada por Decreto Legislativo N° 1444, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y en adelante el Reglamento. Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4749-2024 -TCE-S5 2. Mediante Oficio N° 00073-2022-OEFA/OAD-UAB y el Formulario de Solicitud de 2 Aplicación de Sanción – Entidad/Tercero , ambos presentados el 6 de abril de 2022, a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que la Contratista habría incurrido en causal de infracción, al haber presentado documentación falsa como parte de su cotización, en el marco de la orden de servicio. A efect3s de sustentar su denuncia, remitió el Informe N° 007-2022-OEFA-OAD- UABEC de fecha 4 de abril de 2022, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: - Que en el marco de las contrataciones sin proceso o sin procedimiento, se emitieron diversas órdenes de servicios a través del cual se contrató a la señora Anggiolina Lluliana Pinedo Muñante, siendo una de ellas la Orden de Servicio N° 511-2019. - Refiere que mediante Informe de Visita de Control N° 003-2022- OCI/5684- SVC del 21 de febrero de 2022, el Órgano de Control Institucional, comunicó a la Unidad de Abastecimiento, la identificación de una situación adversa respecto al quebrantamiento de veracidad del título profesional de la señora Anggiolina Lluliana Pinedo Muñante. - En atención al requerimiento de información formulado por el Órgano de Control Institucional, la Universidad San Martin de Porres, remitióel Oficio N° 035-2022-SG-USMP atravésdel cual indicó que el título profesional seria presuntamente falso, pues si bien la señora Anggiolina Lluliana Pinedo Muñante cursó estudios en la referida universidad, solo se tenía referencia de la misma hasta el 4to ciclo. - Señala que de acuerdo a los requisitos establecidos en los términos de referencia para la contratación de los servicios de la señora Anggiolina Lluliana Pinedo Muñante, se solicitó que el postor cumpla con lo siguiente “Profesional Titulado en Administración y/o Economía”. 1 2 Obrante a folio 5 al 6 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folio 11 al 41 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4749-2024 -TCE-S5 - Agrega que al ser el documento cuestionado el título profesional de la contratista, con el cual se acreditó uno de los requisitos mínimos solicitados para la ejecución del servicio, ocasionó que los servicios ejecutados por la misma no se hayan realizado por el profesional idóneo para el servicio, además de haberse transgredido el principio de competencia e integridad que rigen las contrataciones públicas. - Finalmente, señala que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 259 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, debe ponerse en conocimiento al Tribunal de Contrataciones para que en el marco de sus competencias determine las responsabilidades por la infracción cometida. Asimismo, adjuntó los siguientes documentos: - Orden de Servicio N° 511-2019 del 1 de marzo de 2019 . 4 - Correo de recepción de la Orden de Servicio . 5 6 - Correo de cotización de requerimiento del 28 de febrero de 2019 remitido por la Contratista al correo de la Entidad. - Documento de cotización de la Contratista. 8 - Oficio N° 035-2022-SG-USMP del 14 de febrero de 2022 . - OficioN°014V-2022-ORA-FCC.AAyRR.HH-USMPdel10defebrerode 9 2022 . 3. Con decreto del 27 de diciembre de 2023 , se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista,por su supuesta responsabilidad al haber presentado supuestos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta en el marco de la Orden de Servicio emitido por la Entidad, infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Documento supuestamente falso o adulterado y/o con información inexacta: 4 Obrante a folio 1273 al 1274 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Obrante a folio 1275 del expediente administrativo en formato PDF. 6 Obrante a folio 1276 del expediente administrativo en formato PDF. 7 Obrante a folio 1277 al 1439 del expediente administrativo en formato PDF. 8 Obrante a folio 8361 del expediente administrativo en formato PDF. 9 Obrante a folio 8362 del expediente administrativo en formato PDF. 10 Obrante a folio 14410 al 14414 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4749-2024 -TCE-S5 - Título Profesional de Licenciada en Ciencias Administrativas , 11 expedido por la Universidad San Martín de Porres del 20 de junio de 1998, a favor de la señora Anggiolina Lluliana Pinedo Muñante. En virtud de ello, se les otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. Mediante decreto del 18 de junio de 2024, se dispuso lo siguiente: - Dejar sin efecto el Decreto del 27 de diciembre de 2023, que dispuso el inicio de procedimiento administrativo sancionador. - Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado presuntodocumentofalsooadulteradoy/oconinformacióninexacta en el marco de la Orden de Servicio emitida por la Entidad, conforme al siguiente detalle: Documento falso o adulterado y/o con información inexacta - Título Profesional de Licenciada en Ciencias Administrativas, expedido supuestamente por la Universidad San Martín de Porres, del20dejuniode1998afavordelaseñoraAnggiolinaLlulianaPinedo Muñante. En ese sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5. Mediante decreto del 21 de agosto de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, al haberse verificado que la Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido notificada el 2 de agosto de 2024, mediante Cédula de Notificación N° 56766-2024.TCE, asimismo, se remitió el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido por la Vocal ponente el 22 del mismo mes y año. 11 Obrante a folio 2325 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4749-2024 -TCE-S5 6. Con decreto del 20 de noviembre de 2024, se incorporó los siguientes documentos: - Oficio Nro 270-2024-AL-USMP la Universidad de San Martin de Porres. - Oficio N° 699-2024-D-FCCAAyRRHH-USMP. - Informe N° 022-2024-GT-FCCAAyRRHH-USMP. - Oficio N° 038-2024-ORA-FCC.AA y RR HH-USMP. - Récord de Notas. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable. 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, el análisis de la responsabilidad de la Contratista por haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada y/o información inexacta en el marco del procedimiento de selección, convocadaporlaEntidad,infraccionestipificadas enlos literalesi)yj)delnumeral50.1del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado; modificada por el Decreto Legislativo N° 1444, norma vigente al momento de suscitarse los hechos denunciados. Primera cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT; toda vez que, en el presente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado; modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, sino que se trata de una contratación que se formalizó con una Orden de Servicio, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de lasconsecuenciasadministrativasqueatítulodesanciónsonposiblesdeaplicaraunadministrado. Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4749-2024 -TCE-S5 Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan” Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico . 3. Ahora bien, en el marco de lo establecido en la Ley N° 30225, modificada por Decreto Legislativo N°1341cabetraeracolaciónlossupuestosexcluidosdelámbitodeaplicaciónsujetosasupervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El énfasis es agregado) En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha, de formalización de la Orden de Servicio N° 511-2019 el valor de la UIT ascendía a S/ 4,200.00 (cuatro mil doscientos con 00/100 Soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 298-2018-EF; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 33,600.00 (treinta y tres mil seiscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio materia del presente análisis, fue suscrito por el monto ascendente a S/ 20,000.00 (veinte mil con 00/100 soles); es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso, se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de 12 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4749-2024 -TCE-S5 aplicación de la Ley N° 30225 modificada por Decreto Legislativo N° 1341 y su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación los numerales 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, modificada por Decreto Legislativo N° 1341, el cual establece respecto a las infracciones pasibles de sanción lo siguiente: “Articulo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, y/o subcontratistas, cuando corresponda, inclusoenloscasosaqueserefiereelliterala)delartículo5delapresenteLey,cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas–Perú Compras. j) Presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP). (…) Para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, de la presente Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del presente numeral [El énfasis y subrayado es agregado] 5. De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en los numerales 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, modificada por Decreto Legislativo N° 1341, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, y subcontratistas que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, se precisa que dicha facultad sólo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 6. Estando a lo señalado, y teniendo en cuenta lo expuesto, el contratar con el Estado estando impedido, en el marco de unacontratación por montomenor a (8) UIT, según la normativavigente al momento de la ocurrencia del hecho; este Tribunal se encuentra facultado para ejercer su potestad sancionadora respecto a los hechos imputados en el marco de dicha contratación, al encontrarse dentro de lo previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley N° 30225, modificada por Decreto Legislativo N° 1341, concordado con lo establecido en los numerales 50.1 del artículo 50 de dicha norma. Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4749-2024 -TCE-S5 7. En consecuencia, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad de la Contratista, en el marco de la Orden de Servicio; por lo que corresponde analizar la configuración de la infracción que ha sido imputada. Segunda cuestión previa: sobre la prescripción de las infracciones 8. De manera previa al análisis de fondo de la controversia, este Colegiado considera pertinente evaluar los plazos de prescripción de las infracciones presuntamente cometidas por la Contratista, conforme a lo dispuesto en el numeral 252.3 de artículo 252 del TUO de la LPAG. 9. Como sostiene Gómez Mercado “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar una sanción impuesta” .3 10. Así, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el trascurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva por parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 11. Entornoaello,caberesaltarqueelnumeral252.1delartículo252delTUOdelaLPAG,prevécomo regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infraccionesadministrativas prescribeenelplazoque establezcanlas leyesespeciales,sinperjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. 12. En ese sentido, se tiene que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor. Ahora bien, el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierte que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. 13. En esa línea, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la norma aplicable, si para la infracción materia de la denuncia se ha configurado o no la prescripción. 14. En atención a dichas disposiciones, en primer lugar, se debe determinar cuál es el plazo de prescripciónqueestablecíalaLeyosuReglamento,paralocualespertinenteremitirnosalnumeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, que se reproduce a continuación: 13García Gómez De Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho Administrativo, (9), 207-214. Recuperado a partir dehttps://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13 Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4749-2024 -TCE-S5 “Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.4 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)” (El énfasis es agregado) 15. De lo manifestado en los párrafos anteriores, se desprende que, el plazo de prescripción para las infracciones materia de análisis, prescriben a los tres (3) y siete (7) años respectivamente. 16. Así, debe tenerse en cuenta que el artículo 224 del Reglamento, establece que la prescripción se suspende: i. Con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. Si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. ii. En los casos establecidos en el numeral 223.1 del artículo 223, durante el periodo de suspensión del procedimiento administrativo sancionador. En dicho escenario, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, deben tenerse presente los siguientes hechos: • El 28 de febrero de 2019 , la Contratista presentó la documentación cuestionada como parte de su cotización, en tal fecha se habría cometido la infracción tipificada en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, el 28 de febrero de 2019, se inició el cómputo del plazo para que se configure la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 28 de febrero de 2022 [literal i] y el 28 de febrero de 2026 [literal j], respectivamente. • Mediante Oficio N° 00073-2022-OEFA/OAD-UAB presentado el 6 de abril de 2022 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad comunicó al Tribunal que la Contratista habría incurrido en infracción al presentar como parte de su cotización supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, de acuerdo a lo previsto en los literales i) y j) del artículo 50 de la Ley. 17. De lo expuesto, habiéndose iniciado el cómputo de plazo de prescripción el 28 de febrero de 2019, el vencimiento de los tres (03) años previsto en la Ley, referente a la infracción consistente en presentar información inexacta [literal i], tuvo como término el 28 de febrero de 2022, fecha anterior a la oportunidad en la que se efectúo la denuncia de la presentación de información 14 Obrante a folio 1276 del expediente administrativo en formato PDF. Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4749-2024 -TCE-S5 inexacta [la comunicación de la supuesta infracción fue presentada el 6 de abril de 2022], por lo que, en este extremo, ha operado la prescripción de la infracción. 18. Por tanto, corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción referida a la presentación de información inexacta imputada a la Contratista, por los argumentos expuestos. 19. En ese sentido, de conformidad con el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, norma que otorga a la administración la facultad para declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada consistente en presentar información inexacta ante la Entidad. En consecuencia, en este extremo, al haber operado el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad administrativa de la Contratista por haber presentado documentación con información inexacta. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad los hechos expuestos para que actúe conforme a sus atribuciones, en caso corresponda la determinación de eventuales responsabilidades funcionales, por lo señalado precedentemente. Asítambién,conformealodispuestoenelliteralc)delartículo26delReglamentodeOrganización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076- 2016- EF, debe ponerse en conocimiento de la Presidencia del Tribunal sobre la prescripción de la infracción antes mencionada. 20. Por otro lado, respecto a la infracción consistente en presentar documentación falsa [literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley], es preciso señalar, que ésta aún no ha prescrito; toda vez que, el plazo prescriptorio previsto en el Reglamento, es de siete (7) años, el mismo que se encuentra suspendido desde la presentación de la denuncia ocurrida el 6 de abril de 2022, hasta el vencimiento del plazo con que cuenta el Tribunal para emitir resolución. 21. En ese sentido, considerando que, en el presente caso, no ha operado la prescripción de la infracción referida a la presentación de documentación falsa, corresponde este Colegiado emitir su pronunciamiento sobre el fondo del asunto materia de análisis, de acuerdo a los fundamentos expuestos. Naturaleza de la infracción 22. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que los proveedores, participantes, postores o contratistas, incurren en infracción susceptible de sanción cuando presentan documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, o al Registro Nacional de Proveedores (RNP). Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4749-2024 -TCE-S5 Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en infracción administrativa los proveedores, participantes, postores o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siemprequeestérelacionadaconel cumplimientodeunrequerimientoofactordeevaluaciónque le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 23. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadorade este Tribunales el detipicidad,previstoenel numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administrados conozcan en qué supuestos sus acciones pueden dar lugar a una sanción administrativa. Dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir, - para efectos de determinar responsabilidad administrativa - la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto,eladministradoqueessujetodelprocedimientoadministrativosancionadorharealizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 24. Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar - en principio - que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se haacreditado la falsedad o adulteración o inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración o inexactitud; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4749-2024 -TCE-S5 tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales , y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que aquel no haya sido expedido o suscrito por quien aparece como emisor; o que, pese a ser válidamente expedido o suscrito, posteriormente fue adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 25. En cualquier caso, la presentación de documentación falsa o adulterada e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. 26. Demaneraconcordanteconlomanifestado,elnumeral4delartículo67delTUOdelmismocuerpo legal, estipula como uno de los deberes generales de los administrados, la comprobación de la autenticidad, de manera previa a su presentación ante la Entidad, de ladocumentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 27. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocidaenelnumeral1.16 delmismoartículo,cuando,enrelación conelprincipiodeprivilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 15 Por el principio de presunción de veracidad, consagrado en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar y artículo información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, respecto a su propia situación, así como de contenido veraz para fines administrativos, salvo prueba en contrario. Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4749-2024 -TCE-S5 28. Conforme a lo expuesto, en el presente caso, se atribuye responsabilidad a la Contratista, por haber presentado como parte de su cotización, presuntos documentos falsos o adulterados a la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio, consistente en: Documento presuntamente falsos o adulterados i. Título Profesional de Licenciada en Ciencias Administrativas , expedido supuestamente por la Universidad de San Martín de Porres del 20 de junio de 1998, a favor de la señora Anggiolina Lluliana Pinedo Muñante. 29. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de la documentación cuestionada ante la Entidad; y, ii) la falsedad o adulteración y/o información inexacta contenida en la documentación cuestionada, siempre que se encuentre vinculada al cumplimiento de un requisito o a la obtención de una ventaja en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 30. Sobre el particular, de la documentación obrante en el expediente administrativo, fluye que el documento cuestionado fue presentado por la Contratista el 28 de febrero de 2019, a través del correo electrónico “anggie_pinedo@hotmail.com” como parte de su cotización [obrante a folios 1276 del expediente administrativo y a folios 7 de su CV], en el marco de la Orden de Servicio. Conforme se visualiza a continuación: 16 Obrante a folio 2325 del expediente administrativo en formato PDF. Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4749-2024 -TCE-S5 31. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado, resta determinar si obran en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido dicho documento. Respecto a la supuesta falsedad o adulteración de los documentos cuestionados 32. Sobre el particular se cuestiona la veracidad la veracidad del “Título Profesional de Licenciada en Ciencias Administrativas, expedido supuestamente por la Universidad de San Martín de Porres del 20 de junio de 1998, a favor de la señora Anggiolina Lluliana Pinedo Muñante”, que para mejor ilustración, se reproduce a continuación: Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4749-2024 -TCE-S5 33. Sobre el particular, el Órgano de Control Institucional de la Entidad, en el marco del desarrollo de sus servicios de control a los documentos presentados por la Contratista ante la Entidad, obtuvo el OFICIO N° 035-2022-SG-USMP del 14 de febrero de 2022 a través del cual la Universidad de San Martin de Porres [supuesta Entidad emisora], remite el Oficio N° 014V-2022-ORA- 18 FCC.AAyRR.HH.USMP en el cual manifestó lo siguiente: 17 Obrante a folio 14394 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 18 Obrante a folio 14395 del expediente administrativo sancionador en formato PDF Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4749-2024 -TCE-S5 “(…)A surequerimiento,informóa ustedque laseñoritaPinedoMuñante Anggiolina Lluliana, con número de matrícula 000092201228 cursó estudios en nuestra Facultas, Escuela Profesional de Administración, desdeelsemestreacadémico1992-2,hastaelsemestreacadémico1994- 1, teniendo como referencia 4to ciclo. Por la referencia expuesta, la fotocopia del Grado de Titulo que adjunta sería presuntamente falsa. Este informe corresponde a la Oficina de Registros Académicos, sugiriendo esperar el informe de la Oficia de Grados y Títulos (…)” Para mayor abundamiento se reproduce el referido documento a continuación: Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4749-2024 -TCE-S5 Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4749-2024 -TCE-S5 34. Al respecto, cabe precisar que si bien la misma Universidad de San Martin de Porres [supuesto emisor del documento cuestionado] expresó que el Título Profesional de la Contratista, sería presuntamentefalso,enelmismodocumentosesugirióesperarelinformedelaOficinadeGrados Títulos. 35. Asimismo, a través de decreto 20 de noviembre de 2024, se incorporó al presente expediente el OficioNro270-2024-AL-USMP del21deagostode2024,remitidoporlaUniversidaddeSanMartín de Porres, a través del cual, entre otros, alcanzó el Informe N° 022-2024-GT-FCCAAyRRHH-USMP en el cual la Oficina de Grados y Títulos de la referida casa de estudios, preciso expresamente lo siguiente: “(…) tengo a bien informar que PINEDO MUÑANTE ANGGIOLINA LLULIANA no aparece en nuestros registros como graduada ni titulada. (…) Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4749-2024 -TCE-S5 Se reproduce el documento en mención: 36. Al respecto, resulta pertinente señalar que, para determinar la falsedad o adulteración de un documento —y desvirtuar la presunción de veracidad del documento presentado ante la Administración Pública— este Tribunal ha sostenido, en reiterados pronunciamientos, que es necesario verificar que aquel no haya sido expedido por el órgano o el agente emisor correspondiente, que no haya sido firmado por quien o quienes aparecen como suscriptores del mismo, o que habiendo sido expedido, haya sido adulterado en su contenido. Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4749-2024 -TCE-S5 37. En el caso concreto, se cuenta con la manifestación de la Universidad de San Martín de Porres, que, en su calidad de presunto emisor del documento cuestionado, ha señalado que, si bien la Contratista cursó estudios en dicha institucióndesdeelsemestreacadémico1992-2hastael1994-1,alcanzandocomo referencia el 4.º ciclo, no figura en sus registros como graduada ni titulada. Por este motivo, este Colegiado considera que se ha desvirtuado el principio de veracidad que respaldaba el título profesional del20 de junio de 1998 [materia de análisis], concluyendo que dicho documento es falso. 38. Por lo expuesto, de acuerdo con la valoración conjunta de los medios probatorios obrantes en el expediente, este Colegiado concluye que el documento materia de análisis constituye documento falso, configurándose la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Graduación de la sanción 39. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 40. En tal sentido, a efectos de aplicar la sanción a imponerse a la Contratista, debe considerarse los criterios que están establecidos en el artículo 226 del Reglamento, respecto de la graduación de la sanción. Así tenemos que: a) Naturaleza de la infracción: debe tenerse en consideración que la infracción consistente en presentar documentos falsos, en la que han incurrido la Contratista vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad, los cuales deben regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas; dichos principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4749-2024 -TCE-S5 b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de conformidad con la valoración realizada por este Colegiado a los medios probatorios obrantes en el expediente administrativo, se puede advertir que la Contratista presentó documentofalso, a efectos de obtener un beneficio [la emisión de la Orden de Servicio]. c) Lainexistenciaogradomínimodedañocausado alaEntidad: lapresentación de documentación falsa representa un daño, pues se transgrede los principios de veracidad e integridad, en los cuales se desenvuelven los participantes, postores, contratistas y sub contratistas en todo procedimiento de contratación pública. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual la Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), la Contratista cuenta con antecedentes de haber sido sancionado con inhabilitación temporal y/o definitiva en sus derechos de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado. Conforme al siguiente detalle: Inhabilitaciones INICIO FIN PERIODO RESOLUCION FEC. TIPO INHABIL. INHABIL. RESOLUCION 1818-2024- 23/05/2024 23/05/2027 36 MESES 15/05/2024 TEMPORAL TCE-S6 2130-2024- 17/06/2024 17/06/2027 36 MESES TCE-S6 06/06/2024 TEMPORAL 28/06/2024 28/07/2027 37 MESES 2295-2024- 20/06/2024 TEMPORAL TCE-S6 3134-2024- 20/09/2024 DEFINITIVO 12/09/2024 DEFINITIVO TCE-S5 3955-2024- 25/10/2024 DEFINITIVO TCE-S2 17/10/2024 DEFINITIVO Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4749-2024 -TCE-S5 f) Conductaprocesal: alrespectolaContratistanoseapersonóalprocedimiento administrativo sancionador, ni presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 dela Ley: al respecto, en el expediente, no obra información que acredite que se haya adoptado o implementado algún modelo de prevención conforme lo establece el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley. h) QueeladministradotengalacondicióndeMicroyPequeñaEmpresa(MYPE), y que se haya visto afectado de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria : el presente criterio de graduación corresponde para los casos en los que el administrado tenga la condición de MYPE. De la verificación efectuada, la Contratista no cuenta con inscripción en el Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa. 41. Asimismo, es pertinente indicar que la presentación de documentación falsa en el procedimiento administrativo constituye ilícito penal previsto y sancionado en el artículo427delCódigoPenal;elcualtutelacomobienjurídicolafuncionalidaddel documento en el tráfico jurídico; por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que proceda conforme a sus atribuciones. 42. En tal sentido, el artículo 229 del Reglamento, dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, razón por lacual deberán remitirse al Distrito Fiscal de Lima, copia de los folios 3 al 42, 946 al 1099, 14365 al 14382 y el 14374 al 14406 del expediente administrativo; así como, copia de la presente Resolución, debiendo precisarse que los contenidos de dichos folios constituyen las piezas procesales sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal. 43. Cabe mencionar que la comisión de las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, tuvo lugar el 28 de febrero de 2019, fecha en la cual el la Contratista presentó ante la Entidad el documento cuestionado como parte de su oferta. 19Incorporado como criterio de graduación de la sanción a través de la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 28 de julio de 2022. Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4749-2024 -TCE-S5 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y el Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contratacionesdel Estado, según lodispuestoen la Resolución N° D000103-2024-OSCE- PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único OrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecreto SupremoN°082-2019-EF,asícomolosartículos20y21delReglamentodeOrganización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la prescripción de la infracción imputada a la señora ANGGIOLINA LLULIANA PINEDO MUÑANTE (con R.U.C. N° 10077529158), consistenteenhaberpresentadocomopartedesucotización,documentacióncon información inexacta en el marco de la Orden de Servicio N° 511-2019, emitida el 1 de marzo de2019, por el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, conforme a los fundamentos expuestos. 2. SANCIONAR a la señora ANGGIOLINA LLULIANA PINEDO MUÑANTE (con R.U.C. N° 10077529158), con inhabilitación definitiva en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su presunta responsabilidad al haber presentado como parte de su cotización documentación falsa, en el marcode la Orden deServicio N°511-2019, emitida el 1 de marzo de 2019 por el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por Decreto Legislativo N° 1341; conforme a los fundamentos expuestos. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4749-2024 -TCE-S5 4. Disponerquela presenteresolución seapuesta enconocimientode laPresidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, conforme a la fundamentación. 5. Remitir al Ministerio Público - Distrito Fiscal de Lima, copia de la presente resolución, así como de los folios 3 al 42, 946 al 1099, 14365 al 14382 y el 14374 al 14406delexpedienteadministrativo(ArchivoPDF),paraqueprocedaconforme a sus atribuciones. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chávez Sueldo Álvarez Chuquillanqui Página 24 de 24