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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04712-2024-TCE-S1 Sumilla: “(…) las bases integradas constituyen las reglas del procedimientodeselecciónyesenfuncióndeellasquedebe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones”. Lima, 21 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 21 de noviembre de 2024 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 11625-2024.TCE y 11636-2024.TCE ACUM, sobre los recursos de apelación interpuestos por las empresas la empresa DISEÑOS PROYECTOS METALMECANICOS Y CONSTRUCCION S.A.C. y M&M DISTRIBUCIONES GENERALES E.I.R.L., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 209-2024-GRA-1, para la “Adquisición e instalación de vidrios paralaobra: Mejoramientodel servicioeducativode laIE.40158 elGranAmauta PP. JJ El Porvenir, distrito de Miraflores, Arequipa, Arequipa”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1 1. El 18 de setiembre de 2024 , el Gobierno Regional de Arequipa – Sede Ce...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04712-2024-TCE-S1 Sumilla: “(…) las bases integradas constituyen las reglas del procedimientodeselecciónyesenfuncióndeellasquedebe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones”. Lima, 21 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 21 de noviembre de 2024 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 11625-2024.TCE y 11636-2024.TCE ACUM, sobre los recursos de apelación interpuestos por las empresas la empresa DISEÑOS PROYECTOS METALMECANICOS Y CONSTRUCCION S.A.C. y M&M DISTRIBUCIONES GENERALES E.I.R.L., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 209-2024-GRA-1, para la “Adquisición e instalación de vidrios paralaobra: Mejoramientodel servicioeducativode laIE.40158 elGranAmauta PP. JJ El Porvenir, distrito de Miraflores, Arequipa, Arequipa”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1 1. El 18 de setiembre de 2024 , el Gobierno Regional de Arequipa – Sede Central, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 209-2024-GRA-1, para la “Adquisición e instalación de vidrios para la obra: Mejoramiento del servicio educativo de la IE. 40158 el Gran Amauta PP. JJ El Porvenir, distrito de Miraflores, Arequipa, Arequipa” con un valor referencial de S/ 329,435.43 (trescientos veintinueve mil cuatrocientos treinta y cinco con 43/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. DichoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodelTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 377-2019-EF y demás modificaciones, en adelante el Reglamento. El 9 de octubre 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 11 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a la empresa EXTRALUM E.I.R.L. en adelante el 1https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/fichaSeleccion/fichaSeleccion.xhtml?id=70dd623d-69c1-4aec- 8d10-9f0428ddceab&ptoRetorno=LOCAL Página 1 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04712-2024-TCE-S1 Adjudicatario, por el monto de S/ 327,500.00 (trecientos veintisiete mil quinientos con 00/100 soles), según el siguiente resultado: Postor Calificada Precio ofertado (S/) Puntaje Resultado EXTRALUM E.I.R.L. SI 327,500.00 105.00 1° Adjudicado METALNOX EDMA S.R.L. SI 347,213.00 99.04 2° Respecto al Expediente N° 11625/2024.TCE 2. Mediante Escrito s/n , presentado el 18 de octubre de 2024 y subsanado mediante Escrito s/n , presentado el 21 del mismo mes y año, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa DISEÑOS PROYECTOS METALMECANICOS Y CONSTRUCCION S.A.C. en adelante el Impugnante 1, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, ii) seretrotraigaelprocesoalaetapadeadmisión,evaluaciónycalificacióndeofertas, y iii) se otorgue la buena pro a su representada. Para sustentar dichas pretensiones, el Impugnante 1 formuló los argumentos que se resumen a continuación: Respecto a su oferta: i. De acuerdo al Acta de admisión, evaluación, calificación y Otorgamiento de la Buena Pro del 11 de octubre de 2024, el órgano encargado de las contrataciones no admitió su oferta por lo siguiente: ii. El “numeral 1.9. Plazo de entrega del capítulo I”, no indica cuando inicia el plazo de entrega, pues solo indica lo siguiente: 2Según toma razón electrónico. 3Según toma razón electrónico. Página 2 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04712-2024-TCE-S1 iii. Lasbases integradasnoestablecieron cuando inicia el plazode entrega, solo indican en concordancia con lo establecido en el expediente de contratación, por ello, no era obligación consignar desde cuando iniciaba el plazo de entrega. iv. Asimismo, del formato del Anexo N° 4 que se encuentra en las bases integradas no indica la obligación de consignar desde cuando inicia el plazo contractual, solo se puede observar que se debe consignar el plazo de entrega, mas no desde cuando iniciaría este. v. La no admisión de su oferta se realizó de forma subjetiva, pues, dicha interpretación no fue aplicada para la oferta de la empresa METALNOX EDMA S.R.L., procediendo a admitir su oferta, pese a que tampoco establecía desde cuando iniciaba el plazo de entrega. vi. El órgano encargado de las contrataciones debió admitir su oferta y otorgarle la buena pro, pues fue el único postor que cumplió con los requisitos de calificación y cuya oferta era menor a la del Adjudicatario y a la de la empresa METALNOX EDMA S.R.L., quien quedó en segundo lugar. Respecto a la oferta del Adjudicatario. vii. Respecto a la experiencia del postor en la especialidad, el Adjudicatario no cumplió con adjuntar los documentos que establecen las bases integradas, como son: i) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, ii) voucher de depósito, iii) nota de abono, iv) reporte de estado de cuenta, y v) cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o cancelación en el mismo comprobante de pago”, pese a ello, el órgano encargado de las contrataciones realizó una interpretación subjetiva de la oferta del Adjudicatario. viii. El Adjudicatario presentó a folios 7 y 8 de su oferta un cheque, documento no válido para acreditar la experiencia del postor, pues, el cheque no es un documento emitido por alguna entidad del sistema financiero, sino por la parte que suscribe el cheque. ix. Asimismo, en el folio 6 de la oferta presentada por el Adjudicatario, adjuntó una constancia de pago de cheque, más no un voucher de depósito, nota de Página 3 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04712-2024-TCE-S1 abono o algún documento de “abono” emitido por una entidad del sistema financiero, siendo así, dicho documento tampoco constituye un documento válido para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, pues no fue un documento requerido para acreditar la experiencia de postor. Es por ello que el órgano encargado de las contrataciones debió descalificar la ofertadelAdjudicatario;sinembargo,leotorgólabuenapro,realizandouna interpretación a la constancia de pago de cheque. x. Por otro lado, señala que en el folio 5 de la oferta presentada por el Adjudicatario, también presentó una constancia de pago de comisión por estudio de doc. de Persona Jurídica, más no un voucher de depósito, nota de abono o algún documento de “abono” emitido por una entidad financiera. Siendo así, nuevamente el documento no constituye uno de los documentos requeridos para acreditar la experiencia del postor. Respecto a la oferta de la empresa METALNOX EDMA S.R.L. (empresa que ocupo el segundo lugar en el orden de prelación) xi. La empresa METALNOX EDMA S.R.L. no cumple con acreditar la experiencia del postor en la especialidad, pues, no acredita la experiencia, conforme se señaló en las bases integradas: “se consideran bienes similares a los siguientes: Venta y/o suministro y y/o venta e instalación de vidrios y/o mamparas y/o cristales laminados, templados”; sin embargo, la empresa presentó como parte de su experiencia del postor, un contrato de obra, el cual no corresponde a la experiencia requerida, pues, en los requisitos de calificación establecen que la experiencia deberá ser en “bienes similares” y no“obras”,siendoasí,elcontratopresentadonodebióserconsideradopara acreditar la experiencia de la empresa METALNOX EDMA S.R.L., debiendo ser descalificada. 3. Mediante el Decreto del 23 de octubre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 1, el cual fue notificado a través del toma razónelectrónicodelSEACEel24delmismomesyaño.Asimismo,secorriótraslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante 1 que tengan interés legítimo en la resolución 4Según toma razón electrónico. Página 4 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04712-2024-TCE-S1 emitida por el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. A través del Escrito s/n , presentado el 29 de octubre de 2024 ante el Tribunal, el Adjudicatario, señaló lo siguiente: Respecto a la oferta del Impugnante 1: i) La decisión del órgano encargado de las contrataciones, es correcta y se ajusta a las reglas definitivas contenidas en las bases integradas, por tanto, en este extremo debe declararse improcedente el recurso de apelación. ii) El numeral 7 - Plazo de entrega del requerimiento contenido en el Capítulo III - Requerimiento de la Sección Específica de la Bases Integradas del procedimientodeselección,establecióque“(…)Elplazodeentregadelbien, incluida la instalación será hasta sesenta (60) días calendarios contados desde el día siguiente de notificada la Orden de Compra y/o suscrito el contrato (…)” iii) En cuanto al cómputo del plazo de entrega, el requerimiento que forma parte de las bases integradas, ha previsto (2) supuestos: a) que se compute desdeeldíasiguientedenotificadalaordendecompra,yb)quesecompute desde el día siguiente de suscripción del contrato. iv) De acuerdo a dicho texto acotado, para ofertar un plazo de entrega, los postores tenían tres (3) alternativas: a) ofertar el plazo indicado que se computa desde el día siguiente de notificada la orden de compra, b) ofertar el plazo indicando que se computa desde el día siguiente de suscripción del contrato, y c) ofertar el plazo indicando en ambos supuestos. v) En el presente caso, el Impugnante se ha limitado a ofertar únicamente sesenta (60)díascalendario, sin indicar a cuál de los supuestos o a ambos se sujeta; en consecuencia, durante una eventual ejecución contractual, no se sabríasisuplazoofertadosecomputaríadesdeeldíasiguientedenotificada la orden de compra, o desde el día siguiente de la suscripción del contrato o cualquiera de esas formas. vi) La decisión del órgano encargado de las contrataciones, se encuentra debidamente sustentada y es correcta, la misma que no ha sido desvirtuada 5Según toma razón electrónico. Página 5 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04712-2024-TCE-S1 por el Impugnante en su recurso de apelación, por tanto, el Tribunal debe confirmar su no admisión. vii) Al no haberse desvirtuado el motivo de la no admisión de la oferta del Impugnante, este carece de legitimidad procesal conforme se encuentra previsto en el literal g) del numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento. Respecto a su oferta: viii) Respecto al requisito de calificación referido a la experiencia del postor en la especialidad, señalan que las bases integradas del procedimiento de selección, en el numeral 3.2 requisitos de calificación del capítulo III, indicaron que se podía acreditar la experiencia de la siguiente manera: a) con contratos u órdenes de compra y su respectiva conformidad o constancia de prestación, y b) con comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago. ix) En el caso de su oferta, el requisito de calificaciónse acreditó sujetándoseal segundo supuesto, esto es, comprobante de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente con voucher de depósito y otros documentos emitidos por Entidad del sistema financiero que acredite su abono. x) El comprobante de pago incluido en su oferta, corresponde a la factura electrónica N° E001-13 del 14 de julio de 2023, emitida a nombre de la empresa MAVIL CONTRATISTAS GENERALES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por el monto de S/. 200,540.00. xi) Dicha factura fue cancelada mediante Cheque N° 16284752 9 018 721 0721045242 16 del 15 de julio de 2023, y en su reverso aparece la conformidad de pago suscrita por funcionario del Banco de la Nación. xii) También se acreditó conel voucherde pago del Banco de laNación (Entidad del sistema financiero) por el monto de S/. 200,540.00. Página 6 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04712-2024-TCE-S1 xiii) Bajo las reglas de las bases integradas, se acreditó plena y suficientemente la experiencia del postor en la especialidad por el monto de S/. 200,540.00, la misma que es válida teniendo la condición de micro y pequeña empresa. xiv) RespectoalvoucherdepagoquehacereferenciaalESTUDIODOC.PERSONA JURÍDICA,lamismaquecorrespondeaunpagoaparte,elqueserealizópara queelBancodelaNaciónatravésdeunfuncionariootorguelaconformidad de pago, cuyo sello y firma se colocó al reverso del cheque mediante el cual se canceló la factura electrónica N° E001-13 del 14 de julio de 2023. xv) En consecuencia, se encuentra plenamente acreditada la experiencia del postor en la especialidad. Respecto a la oferta de la empresa METALNOX EDMA S.R.L. (empresa que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación). xvi) La oferta de la empresa METALNOX EDMA S.R.L., no debió ser admitida por el mismo motivo que se declaró no admitida la oferta del Impugnante; sin embargo,dicha situaciónno afecta alresultado final con elotorgamientode la buena pro al Adjudicatario. 5. Mediante Escrito s/n , presentado el 29 de octubre de 2024 ante el Tribunal, el Impugnante 1, presentó argumentos adicionales a fin de ser considerados por la Sala, al momento de resolver. 6. El 30 de octubre de 2024 , la Entidad registró, de manera extemporánea, en el SEACE, el Informe N° 002-2024-GRA/OL/AS-N° 209-2024-GRA-1, a través del cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: Respecto a la oferta del Impugnante 1: i. De la verificación del Control electrónico de requisitos se advierte que el postor no cumplió con la subsanación de los requisitos de admisibilidad. ii. El criterio respecto al plazo de entrega es aplicado para la calificación y admisión, en tal sentido, el Impugnante 1 no cumplió con lo solicitado en las bases integradas. 6Según toma razón electrónico. 7Según toma razón electrónico. Página 7 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04712-2024-TCE-S1 8 7. AtravésdelDecreto del31deoctubrede2024,setuvoporapersonadoalpresente procedimiento, al Adjudicatario en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 8. Mediante Decreto del31 de octubre de 2024, se dejó a consideración de la Sala los argumentos adicionales presentados por el Impugnante 1. Respecto al Expediente N° 11636/2024.TCE 10 9. Mediante Escrito N° 1 , presentado el 18 de octubre de 2024 y subsanado medianteEscritoN°2 ,presentadoel22delmismomesyaño,enlaMesadePartes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa M&M DISTRIBUCIONES GENERALES E.I.R.L. en adelante el Impugnante 2, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, ii) se ordene la admisión y calificación de su oferta y iii) se le otorgue la buena pro. Para sustentar dichas pretensiones, el Impugnante 2 formuló los argumentos que se resumen a continuación: Respecto a la oferta del Adjudicatario: i. En el folio 33 de las bases integradas se exigen requisitos y perfil que debe cumplir el proveedor, conforme se aprecia: 8Según toma razón electrónico. 9Según toma razón electrónico. 10Según toma razón electrónico. 11Según toma razón electrónico. Página 8 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04712-2024-TCE-S1 ii. Precisan que, sobre dichos requisitos, no se indicaron en qué momento o etapa debían ser acreditados, ya que no están dentro de los requisitos de presentación obligatoria, tampoco se encuentran dentro de los requisitos para la suscripción del contrato, y no forman parte de los requisitos de calificación, en ese sentido, hay una vulneración al principio de transparencia e igualdad de trato. iii. El Adjudicatario no presentó los documentos sobre el “taller de operaciones ni equipamiento” señalados como requisitos, y que se puede verificar de la revisión de la oferta del Adjudicatario. En ese sentido, le genera extrañeza que el comité de selección haya admitido, calificado y evaluado la oferta del Adjudicatario, pues no cumplía con el requisito. Respecto a su oferta: iv. La Entidad declaró su oferta no admitida vulnerando el principio de la debida motivación. v. La primera causal de no admisión, está referida a que, como parte de los documentos de presentación obligatoria para la admisión de ofertas, se presente, entre otros, la Declaración jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas contenidas en el numeral 3.1 del Capítulo III de la sección Específica - Anexo No 3. vi. Ensuoferta,enelfolio14,sepuedeapreciarquecumplióconpresentardicha declaración. vii. Su Anexo N° 3 fue presentado yno pueden declararlo no admitido porque no habría cumplido supuestamente con adjuntar de manera correcta el documento que acredita la propiedad o arrendamiento de local destinado a almacén-taller. viii. Acreditaron un almacén taller, y dicha acreditación debió formar parte de los requisitos de calificación-equipamiento estratégico; sin embargo, no fueron consignados dentro de las bases. ix. Respectoalrequisitodecalificación-experienciadelpostorenlaespecialidad, señalan que sí cumplieron con acreditar su experiencia en la especialidad. En los folios 22 al 31 de su oferta, presentaron los siguientes documentos: a) Página 9 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04712-2024-TCE-S1 Contrato N° 123-2022-GR-APURIMAC/DRA, b) Factura Electrónica N° E001-8, c) estado de cuenta, y d) comprobante de retención electrónico N° E001- 13245. x. Concluye que, se sujetaron al cumplimiento de las bases, y su oferta económica fue la más baja. 10. Mediante el Decreto del 24 de octubre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 2, el cual fue notificado a través del toma razónelectrónicodelSEACEel25delmismomesyaño.Asimismo,secorriótraslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso a notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante 2 que tengan interés legítimo en la resolución emitida por el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 11. A través del Escrito s/n , presentado el 29 de octubre de 2024 ante el Tribunal, el Impugnante 1, señaló lo siguiente: i. Se evidencia del Acta de Admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro, incongruencia en la oferta del Impugnante 2, y además que no cumple con los requerimientos técnicos mínimos. ii. Los motivos de la descalificación de la oferta del Impugnante 2 fueron que la Entidad solicitó un taller; sin embargo, este presentó un contrato de alquiler de un almacén, evidenciándose el incumplimiento. iii. El Impugnante 2, presentó en su oferta un contrato de alquiler de local, en el que se indicó que el objeto del contrato es el siguiente: “(…) 1.1. Por el presente contrato, el arrendador otorga en arrendamiento el/los inmuebles a favordelarrendatario,elcualdeclaraconocerloplenamente,1.2.Porsuparte, el arrendatario se obliga a pagar la renta en la forma y oportunidad pactada enlacláusulaterceradelpresentecontrato,1.3.Laspartesdeclaranqueel/los inmuebles serán destinados al uso de almacén - taller, 1.4. El arrendador otorga el área de 148 m para ser utilizada por el arrendatario”. 12Según toma razón electrónico. Página 10 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04712-2024-TCE-S1 iv. En el numeral 1.3 se indicó que el inmueble se usará de “almacén-taller”; sin embargo, el inmueble presentado por el Impugnante 2 no puede ser usado como almacén-taller, dado que se encuentra ubicado en una zona urbana y corresponde a una casa ocupada por terceros, conforme a la verificación realizada por su personal, cuya evidencia se procederá a adjuntar de forma posterior. v. Encontró incongruencias en los documentos presentados por el Impugnante 2, dado que la huella dactilar de la propietaria se encuentra totalmente en color negro no evidenciándose huella alguna, que, pese a no ser requisito, hace dudar sobre su veracidad. vi. LanoadmisióndelaofertadelImpugnante2fueefectuadadeformacorrecta, pues el inmueble presentado no corresponde a ningún almacén- taller, sino a una vivienda conforme se establece en la partida registral. 12. El 30 de octubre de 2024 , la Entidad registró, de manera extemporánea, en el SEACE, el Informe N° 001-2024-GRA/OL/AS-N°209-2024-GRA-1, a través del cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: Respecto a la oferta del Impugnante 2: i. El Impugnante 2 presentó un contrato de arrendamiento de local con una persona privada donde no se evidencia o verifica si el que suscribe es el mismoporquenoadjunta algúndocumentoque lo identifique.De laconsulta con el DNI, aprecian que el contrato es suscrito por una persona que cuenta con RUC con baja definitiva. ii. La firma colocada por la señora María Nancy Delgado Pacheco no es legible, siendo responsabilidad del Impugnante 2 verificar los documentos antes de su presentación. iii. Según las bases integradas debe cumplir con lo siguiente “(…) deberá contar con 1 taller de operaciones (…)”. En este contexto, la verificación y cumplimientodelo solicitado enelnumeral 6de lasEETTes para la ejecución y prestación del objeto de la contratación, ya que el área usuaria realizará visitas en las instalaciones externas al proyecto. 13Según toma razón electrónico. Página 11 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04712-2024-TCE-S1 iv. El cumplimiento de dicho requisito se acreditaba con el Anexo N° 3; sin embargo, el Impugnante 2 presentó en su oferta el contrato de arrendamiento del local donde indica que es de uso de “almacén-taller”. 13. A través del Escrito s/n , presentado el 30 de octubre de 2024 ante el Tribunal, el Adjudicatario, señaló lo siguiente: Respecto a la oferta del Impugnante 2: i. La decisión del Órgano Encargado de las Contrataciones-OEC de la Entidad, respecto a no admitir la oferta del Impugnante 2, no fue impugnada en su oportunidad, por lo tanto, ha quedado consentida. ii. El 11 de octubre del 2024 se publicó el otorgamiento de la buena pro en el presente procedimiento de selección, desde cuyo momento se computa el plazoparalainterposicióndelrecursodeapelación(5díashábiles)quevenció el 18 de octubre de 2024. iii. El 18 de octubre de 2024, el Impugnante, presentó su recurso de apelación únicamente contra el otorgamiento de la buena pro declarada a favor del Adjudicatario, y no impugnó la no admisión de su oferta dentro del plazo que tenía para presentar su recurso de apelación, ya que únicamente impugnó el otorgamiento de la buena pro. iv. El Impugnante en ningún momento solicita la revocatoria o nulidad de la no admisión de su oferta, lo cual genera que su recurso de apelación carezca de un requisito de procedencia como es la legitimidad procesal. v. Al no haberse cuestionado o impugnado la no admisión de la oferta dentro del plazo para interponer el recurso de apelación, debe declararse improcedente por carecer de legitimidad procesal conforme se encuentra previsto en el literal g) del numeral 123.1. del artículo 123 del Reglamento de la Ley. vi. Por otro lado, señala que no se admitió la oferta del Impugnante porque ofertó requisitos y un perfil del proveedor, distintos a los exigidos en el CapítuloIII-RequerimientodelaSecciónEspecíficadelas basesintegradasdel procedimiento de selección. 14Según Toma Razón Electrónico. Página 12 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04712-2024-TCE-S1 vii. Las bases integradas del procedimiento de selección, no exigen la presentación de documentos que acrediten los “requisitos y perfil que debe cumplir el proveedor”, por cuanto no se ha previsto requisitos de calificación como equipamiento o infraestructura estratégica; sin embargo, no puede dejarse de lado la intención y declaración del Impugnante 2, en cuanto a que incluye en su oferta un requisito diferente al exigido en las bases integradas. viii. El Impugnante 2 en su oferta declaró y anticipó a la Entidad que pretende ejecutar sus prestaciones, no usando un taller de operaciones, sino un almacén, tal cual se observa en el contrato de arrendamiento adjunto al Anexo N° 3- Declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas de su oferta. ix. El contrato de arrendamiento fue suscrito el 14 de julio de 2024, cuando aún no se había convocado el procedimiento de selección, asimismo, dicho contrato no precisa dónde se encuentra el bien objeto de arrendamiento. x. Según lo establecido en el numeral 73.2 del artículo 73 de la Ley, el Órgano Encargado de las Contrataciones-OEC determinó que la oferta del Impugnante 2 no responde a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de lasespecificaciones técnicasespecificadas en lasbases; por lo tanto, el impugnante carece de legitimidad procesal. Respecto a su oferta. xi. Las bases integradas no establecen la acreditación de los aspectos señalados sobre requisitos y perfil que debe cumplir el proveedor, de tal forma que corresponde a la etapa de ejecución contractual la verificación del cumplimiento de este requisito, siendo que su no prestación no altera en nada, el resultado de la admisión, calificación y evaluación de su oferta. xii. El recurso de apelación es irrelevante y no puede generar ninguna consecuencia jurídica ni modificar el resultado del procedimiento de selección, especialmente el otorgamiento de la buena pro. 14. Mediante Decreto del 31 de octubre de 2024 , se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Adjudicatario en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 15Según Toma Razón Electrónico. Página 13 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04712-2024-TCE-S1 15. A través del Decreto del 31 de octubre de 2024 , se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Impugnante 1 en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 17 16. Mediante el Decreto del 31 de octubre de 2024, se precisó que la Entidad registró el Informe Legal N° 002-2024-GRA/OL/AS-N°209-2024-GRA-1, de forma extemporánea, en atención a la solicitud efectuada con Decreto N° 575075. Asimismo, se dispuso acumular los actuados del expediente administrativo N° 11636/2024.TCE al Expediente administrativo N° 11625/2024.TCE y remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por la Vocal Ponente el 4 de noviembre del mismo año. Respecto al Expediente N° 11625/2024.TCE-11636/2024.TCE (Acum.) 18 17. Mediante el Decreto del 6 de noviembre de 2024, se programó audiencia pública para el 12 del mismo mes y año, a las 9:00 horas. 19 18. A través del Escrito s/n , presentado el 11 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, el Adjudicatario acreditó a su representante para la audiencia pública programada. 19. Mediante el Escrito s/n , presentado el 12 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, el Impugnante 1 acreditó a su representante para la audiencia pública programada. 20. El 12 de noviembre de 2024 , se llevó a cabo la audiencia pública programada con la asistencia del representante legal del Impugnante 1 y el abogado del Adjudicatario. 21. A través del Decreto del 12 de noviembre de 2024, se declaró el expediente listo para resolver. 22. Mediante Escrito s/n , presentado el 20 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, el Impugnante 1, presentó argumentos adicionales a fin de ser considerados al momento de resolver. 16 17Según Toma Razón Electrónico. 18Según toma razón electrónico. 19Según toma razón electrónico. Según toma razón electrónico. 20Según toma razón electrónico. 21Según toma razón electrónico. 22Según toma razón electrónico. 23Según toma razón electrónico. Página 14 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04712-2024-TCE-S1 24 23. A través del Decreto del 21 de noviembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala, los argumentos adicionales presentados por el Impugnante 1. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, los recursos de apelación interpuestos por el Impugnante 1 y 2 en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigenciadelaLeyyelReglamento,cuyasdisposicionessonaplicablesalaresolución del presente caso. A. Procedencia de los recursos. 2. El artículo 41 de la Ley, establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de AcuerdoMarco, solopueden darlugar a la interposición delrecurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios, en sede administrativa, están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedenciadeunrecurso,respectivamente;enelcasodelaprocedencia,seevalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, aefectosde verificar laprocedencia de losrecursosde apelación,es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si los recursos interpuestos son procedentes. 24Según toma razón electrónico. Página 15 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04712-2024-TCE-S1 a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trata de procedimientos de selección cuyo valor estimadooreferencialessuperioracincuenta(50)UIT,asícomodeprocedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso los recursos de apelación han sido interpuestos en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado es S/ 329,435.43 (trescientos veintinueve mil cuatrocientos treinta y cinco con 43/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece, taxativamente, los actos que no son impugnables tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración, iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, los Impugnantes interpusieron recurso de apelación contra la no admisión de sus ofertas, contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando se revoque la misma, se retrotraiga el proceso a la etapa de admisión, evaluación y calificación de ofertas, se admita y califique su oferta, y se les otorgue la buena pro; por consiguiente, se advierte que el acto impugnado no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento, establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado dichos actos, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultoresindividualesy comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Página 16 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04712-2024-TCE-S1 En ese sentido, de la revisión del SEACE se aprecia que el otorgamiento de la buena pro, fue notificado a todos los postores el 11 de octubre de 2024; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, los Impugnantes contaban con plazo de cinco (5) días hábiles para interponer sus recursos de apelación, esto es, hasta el 18 de octubre de 2024. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto por el Impugnante 1, mediante el escrito s/n, presentado el 18 de octubre de 2024, y subsanado mediante escrito s/n, presentado el 21 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal; esto es, en el plazo legal. Asimismo, el Impugnante 2, interpuso el recurso de apelación, mediante escrito N° 1, presentado el 18 de octubre de 2024, y subsanado mediante escrito N° 2, presentado el 22del mismo mes yaño, ante la Mesa de Partes del Tribunal; esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión de los recursos de apelación interpuestos, se aprecia que estos aparecen suscritos por los gerentes generales de los Impugnantes, esto es: en el caso del Impugnante 1, la señora Yanina Olin Llerena, conforme al Asiento A00001 de la Partida N° 11392169 que obra en el expediente. Asimismo, en el caso del Impugnante 2, la señora Cristina Condori Huamán, conforme el Asiento B0002 de la Partida N° 11241264 que obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten elementosapartirdeloscualespuedainferirseque los Impugnantesseencuentren impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierten elementos a partir de los cuales podría inferirse que los Impugnantes se encuentran incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. Página 17 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04712-2024-TCE-S1 g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. Los Impugnantes cuentan con interés para obrar y legitimidad procesal, debido a que la decisión de la Entidad de no otorgarles la buena pro afecta de manera directa sus intereses de contratar con aquella. Sin embargo, a efectos de cuestionar la buena pro, primero deberán revertir su condición de no admitidos en el procedimiento de selección. En este punto, se debe tener en cuenta que el Adjudicatario señaló que el Impugnante 2 en ningún momento solicita la revocatoria o nulidad de la no admisión de su oferta, lo cual, genera que su recurso de apelación carezca de un requisito de procedencia como es la legitimidad procesal. Precisa que, al no haber cuestionado o impugnado la no admisión de la oferta dentro del plazo para interponer el recurso de apelación, debe declararse improcedenteporcarecerdelegitimidadprocesalconformeseencuentraprevisto en el literal g) del numeral 123.1. del artículo 123 del Reglamento de la Ley. Al respecto, cabe precisar que el Impugnante 2, mediante el Escrito N° 1, si bien no solicita en sus pretensiones la revocación de la no admisión de su oferta, se debe tener en cuenta que, mediante el Escrito N° 2 (escrito de subsanación) presentadodentrodelplazodedos(2)días(22deoctubrede2024),ensusegunda pretensión solicita que se ordene la admisión y calificación de su oferta, además de ello, desarrolla en su escrito los argumentos referidos a porqué se le debe admitir su oferta, y concluye, nuevamente, solicitando la admisión y calificación de su oferta. En ese sentido, el Impugnante 2, sí tiene legitimidad procesal, para interponer el presente recurso de apelación. Sin perjuicio de ello, conforme se ha señalado en los párrafos anteriores, el Impugnante 2 debe revertir su condición de no admitido para poder solicitar la buena pro. Siendo así, lo indicado por el Adjudicatario no corresponde ser amparado. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, los Impugnantes no fueron los ganadores de la buena pro. Página 18 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04712-2024-TCE-S1 i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. Cabe indicar que, a través de los recursos de apelación, los Impugnantes han solicitado que se revoque el otorgamiento de la buena pro; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. 11. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. A. Petitorio. 12. El Impugnante 1 solicita a este Tribunal que: Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. Se retrotraiga el proceso a la etapa de admisión, evaluación y calificación de ofertas. Se le otorgue la buena pro a su representada. 13. El Impugnante 2 solicita a este Tribunal que: Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. Se ordene la admisión y calificación de su oferta. Se le otorgue la buena pro. 14. El Adjudicatario solicita a este Tribunal: Se declare infundados los recursos de apelación. Se ratifique la buena pro a su favor. A. Fijación de puntos controvertidos. 15. Habiéndoseverificadolaprocedenciadelrecursopresentadoyelpetitorioseñalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o Página 19 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04712-2024-TCE-S1 al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichosescritos,sinperjuiciodelapresentacióndepruebasydocumentosadicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtuddelcual “aladmitirel recurso,el Tribunalnotificaatravés del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal, que se pronuncie sobre el recurso de apelación debe contener, entre otra información, "la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación". Ahora bien,de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 16. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad y a los demás postores, respecto del Expediente N° 11625/2024.TCE, el 24 de octubre de 2024 a través del SEACE, razón por la cual aquellos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 29 de mismo mes y año para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que con Escrito s/n,presentado el 29 de octubrede 2024,es decir dentro del plazo, el Adjudicatario solicitó su apersonamiento y absolvió el recurso de apelación; en consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos, deben tomarse en cuenta los aspectos propuestos por el Impugnante 1 y el Adjudicatario. Por otro lado, respecto del Expediente N° 11636/2024.TCE, el recurso de apelación fuenotificado a la Entidad ya los demáspostores,el 25de octubre de2024a través del SEACE, razón por la cual aquellos con interés legítimo que pudieran verse Página 20 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04712-2024-TCE-S1 afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 30 de mismo mes y año para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que con Escrito s/n, presentado el 30 de octubre de 2024, el Adjudicatario solicitó su apersonamiento y absolvió el recurso de apelación; en consecuencia, para la determinación delos puntos controvertidos, deben tomarse en cuenta losaspectos propuestos por el Impugnante 2 y el Adjudicatario. 17. En consecuencia, los puntos controvertidos materia de análisis, son los siguientes: i. Determinarsicorresponde revocarla decisióndelórganoencargadode las contrataciones de no admitir la oferta del Impugnante 1, y si como consecuencia de ello, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro y retrotraer el procedimiento a la etapa correspondiente. ii. Determinarsicorresponde revocarla decisióndelórganoencargadode las contrataciones de no admitir la oferta del Impugnante 2, y si como consecuencia de ello, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro y retrotraer el procedimiento a la etapa correspondiente. iii. Determinar si el Adjudicatario cumple con acreditar la experiencia del postor en la especialidad, conforme a las bases integradas y si, como consecuencia de ello, corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario. iv. Determinar si la empresa METALNOX EDMA S.R.L. (empresa que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación) cumple con acreditar la experiencia del postor en la especialidad, conforme a las bases integradas. v. Determinar a quién corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección. A. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas: 18. Como marco referencial,es preciso tener en cuenta que el análisisque efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de Página 21 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04712-2024-TCE-S1 gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 19. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia y que este se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 20. También, es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y, es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación,conlafinalidadquelaEntidadpuedaelegirlamejorofertasobrelabase de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa,quetienecomoobjetivoevitarconductasrevestidasdesubjetividad Página 22 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04712-2024-TCE-S1 que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es precisorecordarquelas exigenciasdeordenformalysustancialquelanormativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar elescenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, seequilibreel óptimo usodelos recursospúblicos ysegarantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 21. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, y las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 22. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionalesycondiciones delasespecificacionestécnicasespecificadasenlasbases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a lasofertaspara asídefinir elorden de prelación, aplicándose para tal efecto los factores de evaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer y segundo lugar según el orden de prelación, verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. El numeral 75.2 del mismo artículo dispone que si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitosdecalificación,elcomitédeselecciónverificalosrequisitosdecalificación Página 23 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04712-2024-TCE-S1 de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplan con ellos; salvo que, de la revisión de las ofertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos. 23. De las disposiciones glosadas, se desprende que, de manera previa a la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurar a la Entidad que la propuesta del postor garantiza estándares mínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro a lamejoroferta delpostorque cumplacon los requisitosde calificación. Tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar laspropuestas conforme a las especificaciones técnicas y criteriosobjetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en éstas se exige. 24. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer puntocontrovertido:Determinarsicorresponderevocar ladecisión delórgano encargado de las contrataciones de no admitir la oferta del Impugnante 1, y si, como consecuencia de ello, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro y retrotraer el procedimiento a la etapa correspondiente. 25. De acuerdo al “Acta de Admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro”, registrada en el SEACE el 11 de octubre de 2024, el órgano encargado de las contrataciones determinó no admitir la oferta del Impugnante 1, por lo siguiente: Página 24 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04712-2024-TCE-S1 Tal como se aprecia, el órgano encargado de lascontrataciones no admitió la oferta del Impugnante 1, pues señala que presentó el Anexo N° 4 de forma errónea e inexacta, ya que no establece cuando iniciaría la prestación, tal y como se requiere en el numeral 1.9 Plazo de entrega del capítulo I de las bases integradas. 26. Frente a dicha decisión, el Impugnante 1 refiere que el “numeral 1.9. Plazo de entrega del capítulo I”, no indica cuando inicia el plazo de entrega. Señala que las bases integradas no establecieron cuándo iniciaba el plazo de entrega, solo indicaba en concordancia con lo establecido en el expediente de contratación, por ello, no era obligación consignar desde cuando iniciaba el plazo de entrega. Asimismo, refiere que el formato del Anexo N° 4 que se encuentra en las bases integradas, tampoco indica la obligación de consignar desde cuando inicia el plazo contractual, solo se puede observar que se deberá consignar el plazo de entrega, mas no desde cuando iniciaría este. Página 25 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04712-2024-TCE-S1 Precisan que la no admisión de su oferta se realizó de forma subjetiva, pues, dicha interpretaciónnofueaplicadaparalaofertadelaempresaMETALNOXEDMAS.R.L., procediendo a admitir su oferta, pese a que tampoco establecía desde cuando iniciaba el plazo de entrega. Por último, señalan que el órgano encargado de las contrataciones debió admitir su oferta y otorgarle la buena pro, pues, fue el único postor que cumplió con los requisitos de calificación y cuya oferta era menor a la propuesta del Adjudicatario y la empresa METALNOX EDMA S.R.L., quien quedó en segundo lugar. 27. Por otro lado, el Adjudicatario señaló que la decisión del órgano encargado de las contrataciones,escorrectayseajustaalasreglasdefinitivascontenidasenlasbases integradas,por tanto, en este extremo debe declararse improcedente el recurso de apelación. Precisa que el numeral 7-Plazo de entrega del requerimiento contenido en el Capítulo III- Requerimiento de la Sección Específica de la Bases Integradas del procedimiento de selección, estableció que “(…) El plazo de entrega del bien, incluidalainstalaciónseráhastasesenta(60)díascalendarios contados desde eldía siguiente de notificada la Orden de Compra y/o suscrito el contrato (…)” Asimismo, refiere que en cuanto al cómputo del plazo entrega, el requerimiento que forma parte de las bases integradas, ha previsto de (2) supuestos: a) que se compute desde el día siguiente de notificada la orden de compra, y b) que se compute desde el día siguiente de suscripción del contrato. Señala que, de acuerdo a dicho texto acotado, para ofertar un plazo de entrega, los postores tenían tres (3) alternativas: a) ofertar el plazo indicado que se computa desdeeldíasiguientedenotificadalaordendecompra,b)ofertarelplazoindicando que se computa desde el día siguiente de suscripción del contrato, y c) ofertar el plazo indicando en ambos supuestos. Sostiene que, en el presente caso, el Impugnante 1 se ha limitado a ofertar únicamente sesenta (60) días calendario, sin indicar a cuál de los supuestos o a ambos se sujeta; en consecuencia, durante una eventual ejecución contractual, no se sabría si su plazo ofertado se computaría desde el día siguiente de notificada la ordendecompra,odesdeeldíasiguientedelasuscripcióndelcontratoocualquiera de esas formas. Página 26 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04712-2024-TCE-S1 Precisan que la decisión del órgano encargado de las contrataciones, se encuentra debidamente sustentada y es correcta, la misma que no ha sido desvirtuada por el Impugnante 1 en su recurso de apelación, por tanto, el Tribunal debe confirmar su no admisión. Por último, refieren que, al no haberse desvirtuado el motivo de la no admisión de la oferta del Impugnante 1, este carece de legitimidad procesal conforme se encuentraprevistoenelliteralg)delnumeral123.1delartículo123°delreglamento de la Ley. 28. Porsuparte,laEntidad,medianteelInformeN°002-2024-GRA/OL/AS-N°209-2024- GRA-1,señalóquedelaverificacióndelControlelectrónicoderequisitosseadvierte que el postor no cumplió con la subsanación de los requisitos de admisibilidad. Asimismo, precisa que el criterio respecto al plazo de entrega es aplicado para la calificación y admisión, en tal sentido, el Impugnante 1 no cumplió con lo solicitado en las bases integradas. 29. Ahora bien, a fin de resolver la controversia planteada por el Impugnante 1, cabe traer a colación lo señalado en lasbases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se someten los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 30. Según lo establecido en el literal e) del numeral 2.2.1.1. Documentos de presentación obligatoria del Capítulo II de las bases integradas, se exigió, entre otros, la presentación de lo siguiente: Página 27 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04712-2024-TCE-S1 31. De igual manera, corresponde reproducir el formato del Anexo N° 4, contenido en la parte final de las bases integradas: Página 28 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04712-2024-TCE-S1 Conforme se aprecia, de acuerdo al formato del Anexo 4-Declaración Jurada de Plazo de Prestación del Servicio, se debe consignar, entre otros, el plazo ofertado. 32. Ahora bien, respecto al plazo de entrega, el numeral 1.9 del capítulo I de las bases integradas, precisó lo siguiente: Nótese que, las bases de procedimiento de selección precisaron respecto al plazo de entrega que los bienes materia de la presente convocatoria serían entregados en el plazo de sesenta (60) días calendarios, en concordancia con lo establecido en el expediente de contratación. 33. Por otro lado, en el numeral 3.1. de las especificaciones técnicas del Capítulo III- Requerimiento, se precisó lo siguiente: Conforme se aprecia, en la sección de las especificaciones técnicas de las bases integradas se indicó nuevamente como plazo de entrega: 60 días calendarios. 34. Siendo así, y luego de haber fijado las condiciones establecidas en las bases, correspondeverificarsielImpugnante1cumplióconloestablecidoen aquellas.Por tal motivo, se muestra a continuación el Anexo N° 4-Declaración jurada de plazo de entrega que presentó en su oferta: Página 29 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04712-2024-TCE-S1 Conforme se aprecia, el Impugnante 1 a través del Anexo N° 4-Declaración jurada de plazo de entrega, se comprometió a entregar los bienes objeto del presente procedimiento de selección en el plazo de sesenta (60) días calendarios. 35. No obstante, el órgano encargado de las contrataciones indicó que el Impugnante 1 no había establecido en el Anexo N° 4 cuándo iniciaría la prestación, según el numeral 1.9 Plazo de entrega del capítulo I de las bases integradas. Página 30 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04712-2024-TCE-S1 Al respecto, conforme a lo expresado en el numeral 1.9 del Capítulo I de la Sección Específica de las bases integradas, se señaló que “Los bienes materia de la presente convocatoria se entregarán en el plazo de sesenta (60) días calendarios”, plazo que ha cumplido con ofertar el Impugnante 1, conforme se ha desarrollado el análisis de los fundamentos anteriores. 36. Por lo tanto, esta Sala considera que, en este extremo, la observación del órgano encargado de las contrataciones no contiene sustento suficiente. 37. Asimismo,elAdjudicatariohaseñaladoqueelImpugnante1sehalimitadoaofertar únicamente sesenta (60) días calendarios, sin indicar a cuál de los supuestos o si a ambos se sujeta (desde el día siguiente de notificada la Orden de Compra y/o suscrito el contrato); en consecuencia, durante una eventual ejecución contractual, no se sabría si su plazo ofertado se computaría desde el día siguiente de notificada la orden de compra, o desde el día siguiente de la suscripción del contrato o cualquiera de esas formas. Al respecto,este Colegiado considera que en el numeral 3.1.de lasespecificaciones técnicas del Capítulo III-Requerimiento, se estableció que, la entrega del bien será de sesenta (60) días calendario contados desde el día siguiente de notificada la ordendecompray/osuscritoelcontrato,porlocualesunacondiciónyaestablecida y determinada en las Bases integradas, no siendo aplicable lo señalado por el Adjudicatario, dado que no corresponde que se señale a qué supuesto se acoge el postor; pues la referencia a, desde cuándo se cuenta el plazo de entrega es una condición ya determinada en las bases, por lo que no constituye un motivo suficiente para no admitir la oferta del Impugnante 1. Por tanto, se concluye que el Anexo N° 4 presentado por el Impugnante 1 es válido y no adolece de defecto alguno que pueda dar lugar a la no admisión de su oferta, cumpliendo con lo indicado en las bases integradas. 38. En este punto, es oportuno recalcar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. 39. Por lo tanto, se colige que el Impugnante 1 cumple con lo requerido en el literal e) del numeral 2.2.1.1. Documentos para la admisión de la oferta del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas. En consecuencia, corresponde declarar Página 31 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04712-2024-TCE-S1 fundado el recurso de apelación en este extremo y, como consecuencia, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la decisión del órgano encargado de las contrataciones de no admitir la oferta del Impugnante 2, y si como consecuencia de ello, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro y retrotraer el procedimiento a la etapa correspondiente. 40. De acuerdo al “Acta de Admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro”, registrada en el SEACE el 11 de octubre de 2024, el órgano encargado de las contrataciones determinó no admitir la oferta del Impugnante 2, por lo siguiente: Página 32 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04712-2024-TCE-S1 Tal como se aprecia, el comité de selección no admitió la oferta del Impugnante 2, porque: i) El Anexo N° 3 que presentó en su oferta contiene un contrato de arrendamiento; sin embargo, dicho contrato hace referencia a un “almacén-taller”, hecho que se contradice con lo requerido en las bases del procedimiento, toda vez que se solicitó un “taller de operaciones”, y ii) no cumplió con acreditar de manera fehaciente su experiencia según lo considerado en las bases integradas (la experiencia del postor en la especialidad se acreditará con copia simple de (i) contratos u órdenes de compra, y su respectiva conformidad o constancia de prestación o (ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente). 41. Frente a dicha decisión, el Impugnante 2 refiere que en el folio 33 de las bases integradasseexigenrequisitosyperfilquedebecumplirelproveedor, sinembargo, no se indicó en qué momento o etapa debían ser acreditados, ya que no están dentrodelosrequisitosdepresentaciónobligatoria,tampocoseencuentrandentro delosrequisitosparalasuscripcióndelcontrato,ynoformanpartedelosrequisitos de calificación, en ese sentido, hay una vulneración al principio de transparencia e igualdad de trato. Asimismo, señala que el Anexo N° 3 sí fue presentado y no pueden declarar no admitida su oferta porque no habrían cumplido supuestamente con adjuntar de manera correcta el documento que acredita la propiedad o arrendamiento de local destinado a almacén-taller. Refierenqueacreditaronunalmacéntaller,ydicha acreditacióndebióformar parte de los requisitos de calificación-equipamiento estratégico; sin embargo, no fueron consignados dentro de las bases. Precisan que respecto al requisito de calificación-experiencia del postor en la especialidad, sí cumplieron con acreditar su experiencia en la especialidad, en los folios 22 al 31 de su oferta, y presentaron los siguientes documentos: a) Contrato N° 123-2022-GR-APURIMAC/DRA, b) Factura Electrónica N° E001-8, c) estado de cuenta, y d) comprobante de retención electrónico N° E001-13245. Concluyenquesesujetaronalcumplimientodelasbases,ysuofertaeconómicafue la más baja. 42. Por otro lado, el Impugnante 1, señaló que la descalificación de la oferta del Impugnante 2 fue porque la Entidad solicitó un taller; sin embargo, este presentó un contrato de alquiler de un almacén, evidenciándose el incumplimiento. Página 33 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04712-2024-TCE-S1 Precisa que el Impugnante 2, presentó en su oferta un contrato de alquiler de local, enelqueseindicóqueelobjetodelcontratoeselsiguiente:“(…)1.1.Porelpresente contrato, el arrendador otorga en arrendamiento el/los inmuebles a favor del arrendatario, el cual declara conocerlo plenamente, 1.2. Por su parte, el arrendatario se obliga a pagar la renta en la forma y oportunidad pactada en la cláusulaterceradel presente contrato,1.3.Las partes declaranque el/los inmuebles serán destinados al uso de almacén- taller, 1.4. El arrendador otorga el área de 148 m para ser utilizada por el arrendatario”. Al respecto, señala que en el numeral 1.3 se indicó que el inmueble se usará de “almacén-taller”; sin embargo, el inmueble presentado por el Impugnante 2 no puede ser usado como almacén-taller, dado que se encuentra ubicado en una zona urbana y corresponde a una casa ocupada por terceros, conforme la verificación realizada por su personal, cuya evidencia se procederá a adjuntar de forma posterior. Refiere que se encontró incongruencias en los documentos presentados por el Impugnante 2, dado que en el contrato de alquiler de almacén se observa que la huella dactilar de la propietaria se encuentra totalmente en color negro no evidenciándose huella alguna, que, pese a no ser requisito, hace dudar sobre su veracidad. Por último, indican que la no admisión de la oferta del Impugnante 2 fue efectuada deformacorrecta,pues,elinmueblepresentadonocorrespondeaningúnalmacén- taller, sino a una vivienda conforme se establece en la partida registral. 43. Asimismo, el Adjudicatario señaló que no se admitió la oferta del Impugnante 2 porque ofertó requisitos y un perfil del proveedor distintos a los exigidos en el Capítulo III-Requerimiento de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección. Precisa que las bases integradas del procedimiento de selección, no exigen la presentacióndedocumentosqueacreditenlos“requisitosyperfilquedebecumplir el proveedor”, por cuanto no se ha previsto requisitos de calificación como equipamiento o infraestructura estratégica; sin embargo, no puede dejarse de lado la intención y declaración del Impugnante 2, en cuanto a que incluye en su oferta un requisito diferente al exigido en las bases integradas. Página 34 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04712-2024-TCE-S1 Señala que el Impugnante 2 en su oferta declaró y anticipó a la Entidad que pretende ejecutar sus prestaciones, no usando un taller de operaciones, sino un almacén, tal cual se observa en el contrato de arrendamiento adjunto al Anexo N° 3-Declaraciónjuradadecumplimientodelasespecificacionestécnicasdesuoferta. Refierequeelcontratodearrendamientofuesuscritoel14dejuliode2024,cuando aúnnosehabíaconvocadoelprocedimientodeselección,asimismo,dichocontrato no precisa dónde se encuentra el bien objeto de arrendamiento. Por último, refiere que según lo establecido en el numeral 73.2 del artículo 73 de la Ley, el Órgano Encargado de las Contrataciones-OEC determinó que la oferta del Impugnante 2 no responde a las características y/o requisitos funcionales y condicionesde lasespecificacionestécnicasespecificadasenlasbases;porlo tanto, el impugnante carece de legitimidad procesal. 44. Porsuparte,laEntidad,medianteelInformeN°001-2024-GRA/OL/AS-N°209-2024- GRA-1,señalóqueelImpugnante2presentóuncontratodearrendamientodelocal con una persona privada donde no se evidencia o verifica si el que suscribe es el mismo pues no adjunta algún documento que lo identifique. De la consulta con el DNI aprecian que el contrato es suscrito por una persona que cuenta con RUC con baja definitiva. Asimismo, señalan que la firma colocada por la señora María Nancy Delgado Pacheco no es legible, siendo responsabilidad del Impugnante 2 de verificar los documentos antes de su presentación. De acuerdo a las bases integradas el Impugnante 2 debe cumplir con lo siguiente “(…) deberá contar con 1 taller de operaciones (…)”. En este contexto, el taller de operaciones, la verificación y cumplimiento de lo solicitado en el numeral 6 de las EETT es para la ejecución y prestación de la necesidad ya que el área usuaria realizará visitas en las instalaciones externas al proyecto. Siendo así, el cumplimiento de dicho requisito se acreditaba con el Anexo N° 3; sin embargo, el Impugnante 2 presenta en su oferta el contrato de arrendamiento de local donde indica que es de uso de “almacén-taller”. 45. Ahora bien, a fin de resolver la controversia planteada por el Impugnante 2, cabe traer a colación lo señalado en lasbases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se someten los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Página 35 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04712-2024-TCE-S1 Respecto a la admisión de la oferta 46. Según lo establecido en el literal d) del numeral 2.2.1.1. Documentos de presentación obligatoria del Capítulo II de las bases integradas, se exigió, entre otros, la presentación de lo siguiente: 47. Conforme se ha indicado en el “Acta de Admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro”, registrada en el SEACE el 11 de octubre de 2024, el órgano encargado de las contrataciones observó el Anexo N° 3 que presentó en su oferta el Impugnante 2, pues contiene un contrato de arrendamiento que hace referencia a un “almacén-taller”, hecho que se contradice con lo requerido en las bases del procedimiento. 48. Sobre dicho requisito, en el numeral 6 del numeral 3.1. de las especificaciones técnicas, se señaló lo siguiente: Página 36 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04712-2024-TCE-S1 Nótese que, de acuerdo a las especificaciones técnicas, se exigió como uno de los requisitos que los postores debían tener un (1) taller de operaciones, el cual debía ser acreditado con copia de documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compra venta o alquiler u otro documento que acredite la disponibilidad de la infraestructura. 49. Siendo así, y luego de haber fijado las condiciones establecidas en las bases, correspondeverificarsielImpugnante2cumplióconloestablecidoenaquellas.Por tal motivo, se muestra a continuación el Anexo N° 3 - Declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas que presentó en su oferta y el contrato de arrendamiento observado: Página 37 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04712-2024-TCE-S1 Página 38 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04712-2024-TCE-S1 Página 39 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04712-2024-TCE-S1 50. Ahora bien, tal como se ha mencionado en el literal d) del numeral 2.2.1.1. Documentos de presentación obligatoria del Capítulo II de las bases integradas, se exigió, entre otros,la presentación de la Declaración Jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas, la misma que obra en la Oferta del Impugnante 2, por lo que, en efecto, se verifica que la oferta del Impugnante 2, ha cumplido con presentar lo requerido en las Bases para la acreditación de las Especificaciones Técnicas. Página 40 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04712-2024-TCE-S1 51. Sin perjuicio de ello, corresponde señalar que el numeral 6 del numeral 3.1. de las especificaciones técnicas, se requirió que los postores tengan un (1) taller de operaciones, y al respecto, el Impugnante 2 presentó un Contrato de Arrendamiento, cuyo objeto dispone que el establecimiento será utilizado como un “almacén- taller”. Así, es importante mencionar que en efecto las especificaciones técnicas exigieron como uno de los requisitos que los postores debían tener un (1) taller de operaciones , siendo importante mencionar que no se observa ninguna disposición que señale que la infraestructura debe ser de manera exclusiva utilizada como taller, motivo por el cual al presentar el contrato de arrendamientcuyo objeto señala que será utilizado como un “almacén- taller”, y al evidenciar que considera el uso como taller, no podría desestimarse el documento presentado por el Impugnante 2. Asimismo, cabe precisar que en el numeral 6 del numeral 3.1. de las especificaciones técnicas, no se establece la oportunidad en que se debe acreditar el taller de operaciones requerido, motivo por el cual es que dicha acreditación no puede requerirse para la etapa de presentación dela oferta. 52. En este punto, es oportuno recalcar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. 53. Por lo tanto, se colige que el Impugnante 2 cumple con lo requerido en el literal d) del numeral 2.2.1.1. Documentos para la admisión de la oferta del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas. En consecuencia, corresponde declarar fundado el recurso de apelación en este extremo, como consecuencia, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. Tercer punto controvertido: Determinar si el Adjudicatario cumple con acreditar la experiencia del postor en la especialidad, conforme a las bases integradas y si como consecuencia de ello, corresponde descalificar su oferta. 54. El Impugnante 1 señala que, respecto a la experiencia del postor en la especialidad, el Adjudicatario no cumplió con adjuntar los documentos que establecen las bases integradas, como son: i) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, ii) voucher de depósito, iii) nota de abono, iv) reportedeestadodecuenta,yv)cualquierotrodocumentoemitidoporEntidaddel sistema financiero que acredite el abono o cancelación en el mismo comprobante Página 41 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04712-2024-TCE-S1 de pago”, pese a ello, el órgano encargado de las contrataciones realizó una interpretación subjetiva de la oferta del Adjudicatario. Asimismo, el Adjudicatario presentó a folios 7 y 8 de su oferta un cheque, documentonoválidopara acreditar la experienciadelpostor, pues, elcheque no es un documento emitido por alguna entidad del sistema financiero, sino por la parte que suscribe el cheque. Señala que, en el folio 6 de la oferta presentada por el Adjudicatario, adjuntó una constancia de pago de cheque, mas no un voucher de depósito, nota de abono o algún documento de “abono” emitido por una entidad del sistema financiero, siendo así, dicho documento tampoco constituye un documento válido para acreditar la experiencia de postor en la especialidad, pues, no fue un documento requerido para acreditar la experiencia de postor. Es por ello que, el órgano encargado de las contrataciones debió descalificar la oferta del Adjudicatario; sin embargo, le otorgó la buena pro, realizando una interpretación a la constancia de pago de cheque. Por otro lado, refiere que en el folio 5 de la oferta presentada por el Adjudicatario, también presentó una constancia de pago de comisión por estudio de doc. de PersonaJurídica,másnounvoucherdedepósito,notadeabonooalgúndocumento de “abono” emitido por una entidad financiera. Siendo así, nuevamente el documento no constituye uno de los documentos requeridos para acreditar la experiencia del postor. 55. Por su parte, el Adjudicatario, respecto al requisito de calificación referido a la experiencia del postor en la especialidad, señaló que, en el caso de su oferta, el requisito de calificación se acreditó sujetándose al segundo supuesto, esto es, comprobante de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente con voucher de depósito y otros documentos emitidos por Entidad del sistema financiero que acredite su abono. Refiere que el comprobante de pago incluido en su oferta, corresponde a la factura electrónica N° E001-13 del 14 de julio de 2023, emitida a nombre de la empresa Mavil Contratistas Generales E.I.R.L, por el monto de S/. 200,540.00. Asimismo, precisa que dicha factura fue cancelada mediante Cheque N° 16284752 9 018 721 0721045242 16 del 15 de julio de 2023, y en su reverso aparece la conformidad de pago suscrita por funcionario del Banco de la Nación. Página 42 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04712-2024-TCE-S1 Señala que se acreditó con el voucher de pago del Banco de la Nación (Entidad del sistema financiero) por el monto de S/. 200,540.00. Sostiene que, bajo las reglas de las bases integradas, se acreditó plena y suficientemente la experiencia del postor en la especialidad por el monto de S/. 200,540.00, la misma que es válida teniendo la condición de micro y pequeña empresa. Asimismo,señalanquerespectoalvoucherdepagoquehacereferenciaalESTUDIO DOC. PERSONA JURÍDICA, la misma que corresponde a un pago aparte, el que se realizó para que el Banco de la Nación a través de un funcionario otorgue la conformidad de pago, cuyo sello y firma se colocó al reverso del cheque mediante el cual se canceló la factura electrónica N° E001-13 del 14 de julio de 2023. En consecuencia, se encuentra plenamente acreditada la experiencia del postor en la especialidad. 56. Ahora bien, a fin de resolver la controversia planteada por el Impugnante 1, cabe traer a colación lo señalado en lasbases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se someten los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 57. Según lo establecido en el literal B) Experiencia del Postor en la especialidad del numeral 3.2. Requisitos de calificación del Capítulo III de las bases integradas, se exigió, entre otros, la presentación de lo siguiente: Página 43 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04712-2024-TCE-S1 Página 44 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04712-2024-TCE-S1 Conforme a las bases integradas los postores debían acreditar un monto facturado equivalente a S/658,870.86 (seiscientos cincuenta y ocho mil ochocientos setenta con 86/100), exigencia que en el caso de postores que tienen la condición de micro o pequeña empresa asciende a S/. 164,717.70 (ciento sesenta y cuatro mil setecientos diecisiete con 70/100). Para acreditar ello, en concordancia con las bases estándar aprobadas por el OSCE aplicables al presente caso, en las bases integradas se señaló que podían acreditar la experiencia del postor en la especialidad con copia simple de: i) contratos u órdenes de compra, y su respectiva conformidad o constancia de prestación; o ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago correspondientes. 58. Teniendo ello en cuenta, es importante resaltar, en principio, que si bien los proveedores del Estado cuentan con suficientes facultades y libertad para llevar a cabo sus transacciones comerciales adoptando las formas que estimen pertinentes en el marco de la legalidad a efectos de contar con evidencia documental de aquellas, es también cierto que en las bases estándar aprobadas por el OSCE se considera más de una posibilidad a efectos de que dichas operaciones sean acreditadas por un proveedor cuando participe en un procedimiento de selección. De esa manera, nótese que en las bases integradas se establecen dos grupos de documentosparalaacreditacióndelaexperiencia,einclusodentrodeestaseprevé más de una posibilidad, sin limitar en ningún caso un solo tipo de documento; ello con la finalidad de no transgredir el principio de libertad de concurrencia previsto en el literal a) del artículo 2 de la Ley. En esa línea, los postores tienen, en principio, la libertad de decidir por una u otra opción para acreditar su experiencia; a partir de dicha elección, los postores son responsables de que la documentación presentada contenga la información suficiente para demostrar que han llevado a cabo la actividad que precisamente les ha permitido obtener experiencia en determinado rubro, y que por ello han obtenido una determinada contraprestación que debe equivaler, como mínimo y en total, al monto previsto en las bases del procedimiento de selección. 59. Ahora bien, atendiendo a la literalidad de las bases del procedimiento de selección y, con relación al caso concreto, cabe precisar que la cancelación de un Página 45 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04712-2024-TCE-S1 comprobante de pago debe acreditarse con un documento que cumpla dos condiciones;primero,quehayasidoemitidoporunaentidaddelsistemafinanciero; y segundo, que demuestre que el monto pactado con el cliente haya sido abonado a favor del postor. De no cumplir con alguna de estas condiciones, el documento presentado no resulta idóneo para acreditar la cancelación del comprobante de pago presentado y, en consecuencia, este no podrá ser valorado para calcular el monto facturado por el postor. 60. Siendo así, y luego de haber fijado las condiciones establecidas en las bases integradas, corresponde verificar si el Adjudicatario cumplió con lo establecido en aquellas.Portalmotivo,se reproduce elAnexoN°8 ylosdocumentos quepresentó el Adjudicatario en su oferta, para acreditar la experiencia del postor en la especialidad: Conforme se aprecia, el Adjudicatario mediante el Anexo N° 8-Experiencia del Postor en la especialidad para acreditar el requisito de experiencia del postor en la especialidad presenta una Factura emitida a nombre de la empresa Mavil Contratistas Generales E.I.R.L. por el monto de S/. 200,540.00 (doscientos mil quinientos cuarenta con 00/100 soles). Página 46 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04712-2024-TCE-S1 Asimismo, se reproduce la Factura Electrónica N° E001-13 consignada en el Anexo N° 8: Página 47 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04712-2024-TCE-S1 Ahora bien, para acreditar la cancelación de lFactura Electrónica N° E001-13, el Adjudicatario presentó los siguientes documentos: a) Cheque N° 16284752 9 018 721 0721045242 16 del 15 de julio de 2023: b) Conformidad de pago: Página 48 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04712-2024-TCE-S1 c) Voucher del Banco de la Nación de pago de cheque del 20 de julio de 2023: d) Voucher del Banco de la Nación del 20 de julio de 2023: Página 49 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04712-2024-TCE-S1 Conforme se aprecia, para acreditar la cancelación de la Factura Electrónica N° E001-13, el Adjudicatario presentó, el cheque N° 16284752 9 018 721 0721045242 16 del 15 de julio de 2023, por el valor de S/ 200,540.000; emitido por la empresa Mavil Contratistas Generales a su favor, el cual ciertamente lleva el membrete del Banco de la Nación. 61. Llegado a este punto del análisis, se tiene que la controversia radica en determinar si el cheque presentado por el Adjudicatario cumple con las condiciones para acreditar la cancelacióndel comprobantede pago (Factura ElectrónicaN°E001-13), conforme a lo dispuesto en las bases integradas. Siendo así, con respecto a la condición que refiere que el documento debe haber sido emitido por una entidad del sistema financiero, nótese que, si bien el cheque lleva un membrete del Banco de la Nación, no es dicha entidad la que lo emite a favor del Adjudicatario para que este pueda ejecutarlo, sino la empresa contratante, esto es, la empresa Mavil Contratistas Generales. 62. Sobre el particular, es importante traer a colación la definición de cheque que obra en el “Glosario de términos y preguntas frecuentes” al que es posible acceder a 25 través de la página web del Banco Central de Reserva del Perú , conforme a lo siguiente: “CHEQUE Una orden escrita que va de la parte del girador al girado, normalmente un banco, requiriendo pagar una suma especificada a pedido del girador o de un tercero especificado por el girador. Los cheques se pueden utilizar para liquidar pagos (deudas) y para retirar dinero de los bancos”. 63. En la misma línea, de la información que obra en la página web de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP , es posible identificar la siguiente definición de cheque: “¿Qué es el cheque? Es un título valor que constituye una orden de pago del girador a una empresa del sistemafinanciero girada, a fin de que pague con fondos de su 25 Banco Central de Reserva del Perú (s.f.)Glosario de términos y preguntas frecuentes. https://www.bcrp.gob.pe/sistema-financiero/glosario.html. 26 Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (s.f.). Cuenta corriente, infórmate sobre tus derechos. https://www.sbs.gob.pe/Portals/1/jer/SF_C_CTE/CUADERNILLO_BANCA_CUENTAS_CORRIENTES.pdf. Página 50 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04712-2024-TCE-S1 cuenta corriente una cantidad de dinero a favor de un tercero denominado tenedor”. 64. Como se aprecia, la información que obra en los portales web tanto del Banco Central de Reserva del Perú como de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, ratifican lo anteriormente expuesto por esta Sala en el sentido que el cheque no es un documento emitido por la entidad financiera cuyo logo o membrete aparece en el titulo valor, sino que, tal como ha sucedido en el caso concreto, es la empresa Mavil Contratistas Generales (girador) la que emite el cheque y requiere u ordena al Banco de la Nación (girado) que, con cargo a fondos de su cuenta, pague al Adjudicatario el monto correspondiente a la Factura Electrónica N° E001-13. Naturalmente, el talonario del cual se extrae el cheque cuenta con el logo y otros mecanismos de seguridad requeridos por la entidad financiera a la cual se ordena el pago, los cuales serán verificados por esta al momento en que el título valor es ejecutado(cobrado);noobstante,ellonolaconvierteenlaemisoradeldocumento. 65. Porotrolado,conrelaciónaldocumentoConformidaddepago,asícomoelVoucher del Banco de la Nación de pago de cheque del 20 de julio de 2023, presentado por el Adjudicatario para acreditar la cancelación de la Factura Electrónica N° E001-13, cabe mencionar que estos documentos se encuentran vinculado al pago del mencionado cheque delBanco de laNación,es masde sucontenido seobservaque no poseen información que los vinculen con la Factura Electrónica N° E001-13, motivoporelcualnopuedenacreditarlacancelacióndelmencionadocomprobante de pago presentando. En ese sentido, no pueden ser valorados para calcular el monto facturado por el postor para acreditar la experiencia del postor en la especialidad. 66. Por lo tanto, habiéndose determinado que el cheque presentado por el Adjudicatario para acreditar la cancelación de la Factura Electrónica N° E001-13, es undocumentoqueno hasidoemitidopor unaentidaddelsistemafinanciero yque, por lo tanto, no cumple una de lascondiciones previstas en lasbases integradas, no es posible considerar dicho documento para acreditar la experiencia del mencionado postor, correspondiente a la venta que habría efectuado a favor de la empresa Mavil Contratistas Generales. 67. Siendo así, corresponde amparar lo alegado por el Impugnante 1 en el sentido que el cheque del Banco de la Nación presentado en el procedimiento de selección no es undocumentoemitido poruna entidaddel sistemafinanciero,correspondiendo, Página 51 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04712-2024-TCE-S1 por lo tanto, declarar fundado este extremo del recurso presentado y, como consecuencia, descalificar la oferta del Adjudicatario. Cuarto punto controvertido: Determinar si la empresa METALNOX EDMA S.R.L. (empresa que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación) cumple con acreditar la experiencia del postor en la especialidad, conforme a las bases integradas. 68. El Impugnante 1 señala que la empresa METALNOX EDMA S.R.L. no cumple con acreditar la experiencia del postor en la especialidad, pues, no acredita para la experiencia a “bienes similares”, conforme se señaló en las bases integradas: “se consideran bienes similares a los siguientes: Venta y/o suministro y y/o venta e instalación de vidrios y/o mamparas y/o cristales laminados, templados”; sin embargo,laempresapresentócomopartedesuexperienciadelpostor,uncontrato de obra, el cual no corresponde a la experiencia requerido, pues, en los requisitos de calificación establecen que la experiencia deberá ser en “bienes similares” y no “obras”, siendo así,el contrato presentado no debió ser considerado para acreditar la experiencia de la empresa METALNOX EDMA S.R.L., debiendo ser descalificada. 69. Por su parte, el Adjudicatario señaló quela oferta de la empresa METALNOX EDMA S.R.L., debió ser no admitida por el mismo motivo que se declaró no admitida la oferta del Impugnante; sin embargo,dicha situación no afecta al resultado final con el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 70. Ahora bien, a fin de resolver la controversia planteada por el Impugnante 1, cabe traer a colación lo señalado en lasbases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se someten los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 71. Según lo establecido en el literal B) Experiencia del Postor en la especialidad del numeral 3.2. Requisitos de calificación del Capítulo III de las bases integradas, se exigió, entre otros, la presentación de lo siguiente: Página 52 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04712-2024-TCE-S1 Página 53 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04712-2024-TCE-S1 Conforme a las bases integradas los postores debían acreditar un monto facturado equivalente a S/658,870.86 (seiscientos cincuenta y ocho mil ochocientos setenta con 86/100), por la venta de bienes iguales o similares al objeto de la convocatoria, exigencia que en el caso de postores que tienen la condición de micro o pequeña empresa asciende a S/. 164,717.70 (ciento sesenta y cuatro mil setecientos diecisiete con 70/100). Asimismo, se especificó que se consideran bienes similares a los siguientes: venta y/o suministro y/o venta e instalación de vidrios y/o mamparas y/o cristales laminados, templados. Para acreditar ello, en concordancia con las bases estándar aprobadas por el OSCE aplicables al presente caso, en las bases integradas se señaló que podían acreditar la experiencia del postor en la especialidad con copia simple de: i) contratos u órdenes de compra, y su respectiva conformidad o constancia de prestación; o ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago correspondientes. 72. Siendo así, y luego de haber fijado las condiciones establecidas en las bases, corresponde verificar si la empresa METALNOX EDMA S.R.L. cumplió con lo establecido en aquellas. Por tal motivo, se reproduce el Anexo N° 8 y los documentosquepresentó laempresaMETALNOXEDMAS.R.L.(empresaqueocupo elsegundolugarenelordendeprelación)ensuoferta,paraacreditarlaexperiencia del postor en la especialidad: Página 54 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04712-2024-TCE-S1 Nótese que, la empresa METALNOX EDMA S.R.L. (empresa que ocupo el segundo lugar en el orden de prelación), para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, presentó en su Anexo N° 8 los siguientes documentos: i) la orden de compraN°673emitidaporelconceptodelbienvidriotemplado,ii)FacturaN°F001- 360 emitida por el concepto de ventana de vidrio y iii) Factura N° F001-365 emitida por el concepto de ventana de vidrio. Ahora bien, se aprecia a folios 19 y 20 de la oferta presentada por la empresa METALNOX EDMA S.R.L. (empresa que ocupo el segundo lugar en el orden de prelación), el siguiente contrato: Página 55 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04712-2024-TCE-S1 Página 56 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04712-2024-TCE-S1 Nótese que, sibien el documento reproducido tiene el título “Contrato deobra”,se aprecia que dicho documento hace referencia en su cláusula primera a la fabricación e instalación de: 54 unidades de ventanas en sistema moduglass y 40 unidades de ventanas con sobre, es decir, no se evidencia que el contrato tenga el objeto de una obra como señala el Impugnante 1, pues más bien el objeto cumple con lo requerido en las Bases a efecto de acreditar experiencia en bienes similares: venta y/o suministro y/o venta e instalación de vidrios y/o mamparas y/o cristales laminados, templados. . 73. Siendo así, no corresponde amparar lo alegado por el Impugnante 1 en el sentido que no se evidencia que la empresa la empresa METALNOX EDMA S.R.L. (empresa Página 57 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04712-2024-TCE-S1 queocupoelsegundolugarenelordendeprelación)haya incumplidoconacreditar el requisito de calificación deexperienciadelpostor enla especialidad,porlo tanto, corresponde declarar infundado este extremo del recurso presentado, y como consecuencia de ello, se ratifique su calificación. Quintopuntocontrovertido:Determinaraquiéncorrespondeotorgarlabuenaprodel procedimiento de selección. 74. Conforme a lo analizado en el segundo punto controvertido, se ha determinado la admisión de la oferta del Impugnante 1, pues, según el análisis realizado, presentó el Anexo N° 4-Declaración jurada de plazo de entrega, de acuerdo a lo establecido en las bases integradas. Asimismo,sehadeterminadolaadmisióndelaofertadelImpugnante2,deacuerdo al análisis realizado, pues sí cumplió con lo requerido en el literal d) del numeral 2.2.1.1. Documentos para la admisión de la oferta del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas. Siendo así, como consecuencia de ello, se ha revocado la buena pro otorgada al Adjudicatario. 75. Ahora bien, de la revisión efectuada al Acta de verificación de ofertas electrónicas para su admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, se advierte que el comité de selección no realizó la verificación de los requisitos de calificación y evaluación de las ofertas de los Impugnantes 1 y 2, pues éstas no fueron admitidas, por lo que le corresponde proseguir con la revisión de las indicadas ofertas, asignándoles el puntaje correspondiente para después calificarlas.Ellopermitirádeterminar un nuevoordendeprelación yque se otorgue la buena pro a quien corresponda. Por lo tanto, corresponde declarar infundado este extremo de los recursos impugnativos. 76. En ese sentido, en atención de lo dispuesto en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento, y considerando que se procede a declarar fundados los recursos de apelación interpuestos por el Impugnante 1 (fundado en el primer y tercer punto controvertido, e infundado el cuarto y quinto punto controvertido) y por el Impugnante 2 (fundado en el segundo punto controvertido e infundado el quinto punto controvertido), corresponde devolver la garantía otorgada por los Impugnantes 1 y 2 para la interposición de sus recursos de apelación. Página 58 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04712-2024-TCE-S1 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de las vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADOS los recursos de apelación interpuestos por las empresas DISEÑOS PROYECTOS METALMECANICOS Y CONSTRUCCION SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - DIMETCO S.A.C. y M & M DISTRIBUCIONES GENERALES E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 209-2024-GRA-1, para la “Adquisición e instalación de vidrios para la obra: Mejoramiento del servicio educativo de la IE. 40158 el Gran Amauta PP. JJ El Porvenir, distrito de Miraflores, Arequipa, Arequipa”, fundado en el primer, segundo y tercer punto controvertido, e infundadoelcuartoyquintopuntocontrovertido,porlosfundamentosexpuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1 Revocarladecisióndelcomitédeseleccióndedeclarar noadmitidalaoferta presentada por la empresa DISEÑOS PROYECTOS METALMECANICOS Y CONSTRUCCION SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - DIMETCO S.A.C., debiendo declararla admitida. 1.2 Revocarladecisióndelcomitédeseleccióndedeclarar noadmitidalaoferta presentada por la empresa M & M DISTRIBUCIONES GENERALES E.I.R.L., debiendo declararla admitida. 1.3 Ratificar la calificación de la oferta de la empresa METALNOX EDMA S.R.L. 1.4 Revocar el otorgamiento de la buena pro a la empresa EXTRALUM E.I.R.L. 1.5 Declarar descalificada la oferta de la empresa EXTRALUM E.I.R.L. Página 59 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04712-2024-TCE-S1 1.6 Disponer que el comité de selección prosiga con la revisión de las ofertasde las empresas DISEÑOS PROYECTOS METALMECANICOS Y CONSTRUCCION SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - DIMETCO S.A.C. y M & M DISTRIBUCIONES GENERALES E.I.R.L., asignándole el puntaje correspondiente para luego calificarlas, determine un nuevo orden de prelación y otorgue la buena pro a quien corresponda. 2. Devolver la garantía presentada por las empresas DISEÑOS PROYECTOS METALMECANICOS Y CONSTRUCCION SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - DIMETCO S.A.C. y M & M DISTRIBUCIONES GENERALES E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 60 de 60