Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4711-2024-TCE-S6 Sumilla: “(…) considerando que el cronograma de entrega se encuentrarecogidoenelnumeral11delasespecificaciones técnicas (numeral 3.1 del capítulo III, correspondiente a la sección específica de las bases integradas), se advierte que el plazo ofertado por el Impugnante, en los términos expuestos (de 10 días calendario), se ajusta al plazo requerido para la primera entrega (establecido como máximo dentro de los 60 días calendario, contados a partir del día siguientede lafirma del contrato), así comoal plazo requerido para la segunda entrega y las siguientes (establecido como máximo a los 15 días calendario contados a partir del día siguiente de publicada la orden de compra)”. Lima, 21 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 21 de noviembre de 2024 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10981/2024.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Cardio Perfusión E.I.R.L., contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simpl...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4711-2024-TCE-S6 Sumilla: “(…) considerando que el cronograma de entrega se encuentrarecogidoenelnumeral11delasespecificaciones técnicas (numeral 3.1 del capítulo III, correspondiente a la sección específica de las bases integradas), se advierte que el plazo ofertado por el Impugnante, en los términos expuestos (de 10 días calendario), se ajusta al plazo requerido para la primera entrega (establecido como máximo dentro de los 60 días calendario, contados a partir del día siguientede lafirma del contrato), así comoal plazo requerido para la segunda entrega y las siguientes (establecido como máximo a los 15 días calendario contados a partir del día siguiente de publicada la orden de compra)”. Lima, 21 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 21 de noviembre de 2024 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10981/2024.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Cardio Perfusión E.I.R.L., contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 46-2024- ESSALUD/CEABE – Primera convocatoria; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 12 de setiembre de 2024, el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 46-2024-ESSALUD/CEABE - Primera convocatoria, efectuada para la contratación de “Suministro del producto farmacéutico gadoterato de meglumina 0.5 MMOL/ML x 15 ML-AM para los Establecimientos de Salud de las Redes Asistenciales de ESSALUD desierto en la Subasta Inversa Electrónica N° 07- 2024-ESSALUD/CEABE-1 ”,conunvalorestimadodeS/3057912.00(tresmillones cincuenta y siete mil novecientos doce con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su 1 Cabeprecisarquela SubastaInversa Electrónica N°7-2024-ESSALUD/CEABE-1 fueconvocada el18deabril de 2024; sin embargo, el 9 de mayo de 2024 la Entidad declaró desierto el procedimiento de selección debido a que solo se contaba con una oferta registrada y válida. Página 1 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4711-2024-TCE-S6 Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 24 de setiembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 3 de octubre del mismo año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimientodeselecciónalaempresaCorporaciónKLDPerúSociedadAnónima Cerrada - Corporación KLD Perú S.A.C., en lo sucesivo el Adjudicatario, por el importe de S/ 2 979 594.00 (dos millones novecientos setenta y nueve mil quinientos noventa y cuatro con 00/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : ETAPAS Evaluación POSTOR Orden de Admisión Puntaje prelación Calificación y Precio total resultados obtenido Corporación KLD Perú Sociedad Anónima Cerrada Admitido S/ 2 979 100 1 Calificado –CorporaciónKLD 594.00 (Adjudicatario) Perú S.A.C. Cardio Perfusión No admitido - - - No admitido E.I.R.LTDA. 2. MedianteEscritoN°1,presentadoel14deoctubrede2024antelaMesadePartes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado con Escrito N° 2, el 16 del mismo mes y año, el postor Cardio Perfusión E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando como pretensiones que se deje sin efecto la no admisión de su oferta, se declare no admitida y/o descalificada la oferta del Adjudicatario, se revoque la buena pro que se le otorgó y, como consecuencia de ello, que esta le sea adjudicada. Para sustentar las pretensiones, realiza los siguientes fundamentos: 2 Informaciónextraída del “Acta de aperturade ofertas, admisión, evaluacióny calificacióndeofertas” del2 de octubre de 2024. Página 2 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4711-2024-TCE-S6 Respecto a la pretensión referida a que se deje sin efecto la decisión del comité de selección de declarar no admitida su oferta. Manifiesta que el comité de selección señaló en el “Acta de apertura de ofertas, admisión, evaluación y calificación de ofertas” que no admitió su oferta, debido a que el plazo que ofertó en su Anexo N° 4 – Declaración jurada del plazo de entrega, no se encuentra conforme a lo establecido en el numeral 1.9 del capítulo I de las bases integradas. Al respecto, advierte que el comité de selección no precisó concretamente en qué extremo del Anexo 4 se detectó el vicio, lo que evidencia una indebida motivación respecto a la no admisión de su oferta. Con relación a ello, señala que, de acuerdo al formato del Anexo N° 4 – Declaración Jurada de plazo de entrega obrante en las bases integradas, debe consignarse el plazo ofertado sin ninguna formalidad adicional. En esa línea, considera que bastaría que exista una referencia al total de las entregas y al plazo en que éstas se entregarán, después de ser requerida para la primera y siguientes entregas. Al respecto, precisa que el Anexo N° 4 – Declaración jurada de plazo de entrega que presentó en su oferta no tiene ningún vicio, toda vez que cuando hace referencia que los bienes se entregarán en los diez (10) días calendario, se está mejorando el plazo solicitado por la Entidad, que exige un plazo máximo de sesenta (60) días calendario para la primera entrega y, quince (15)días calendario para las siguientes; es decir, su representada ofrece a la Entidad un plazo excepcionalmente corto para obtener los bienes requeridos. Añade, que en dicho anexo se señaló que el plazo estará “conforme al cronograma de entrega establecido en las bases del procedimiento”, lo que considera que es suficiente para entender que las prestaciones se realizarán en doce (12) meses, de acuerdo a los Anexos A y B. En ese sentido, señala que, al haber indicado que se respetará el cronogramadeentregasyquecadaunadelasmismasserealizarándentro de los diez (10) días calendario, se está mejorando lo solicitado por la Entidad. Página 3 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4711-2024-TCE-S6 En ese sentido, solicita que se declare la invalidez del “Acta de apertura de ofertas, admisión, evaluación y calificación de ofertas”, dado que no expresó cuál era el vicio incurrido en el Anexo N° 4, puesto que, a su criterio,alseñalarendichoanexoquelosbienesseentregaránendiez(10) días calendarios y, de acuerdo con el cronograma establecido en las bases integradas, cumplió con lo solicitado por la Entidad. Respecto a la pretensión referida a que se desestime la oferta del Adjudicatario. Sostiene que el Adjudicatario en el Anexo N° 4 presentado en su oferta, señaló que se comprometía a entregar los bienes según lo indicado en los Anexos A y B; sin embargo, refiere que, tales anexos no señalan a los cuántos días de la notificación de la orden de compra se hará entrega de los bienes. Conrelaciónaello,precisaquesibienenlosanexosAyBpuedeapreciarse que existen doce (12) entregas, no se sabe a los cuántos días de que sea notificada la orden de compra se hará la entrega de los bienes. En tal sentido, señala que el Adjudicatario no ha ofertado un plazo de entrega para todos los bienes, toda vez que la Entidad no puede conocer cuántos días calendario deberá esperar, luego de emitida la orden de compra para recibir los bienes, lo que es un vicio insubsanable que debió dar lugar a que se declare no admitida la oferta de aquél. 3. Con decreto del 18 de octubre de 2024, debidamente notificado en el SEACE el 21 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de transferencia interbancaria expedida por el Banco de Crédito del Perú, para su verificación y custodia. 4. El 24 de octubre de 2024, la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal N° 00000350-2024-GCAJ/ESSALUD, emitido por la Gerencia Central de Asesoría Página 4 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4711-2024-TCE-S6 Jurídica,enelqueindicósuposiciónrespectoaloshechosmateriadecontroversia planteado en el recurso de apelación, de acuerdo a lo siguiente: Sobre la pretensión referida a que se deje sin efecto la no admisión de la oferta del Impugnante. Señala que, de acuerdo a las bases integradas, los bienes tienen un plazo máximo de entrega, respecto a la primera, se indica que debe realizarse dentro de los sesenta (60) días y la segunda y en adelante dentro de los quince (15) días calendarios como máximo, debiendo tal aspecto consignarse en el Anexo N° 4, cuya presentación es de cumplimiento obligatorio para los postores. Sostiene que, de la revisión de la oferta del Impugnante, verifica que éste declaró expresamente en su Anexo N° 4 que cumpliría con entregar los bienes objeto del procedimiento de selección en el plazo de diez (10) días calendarios, conforme al cronograma de entrega establecido en las bases integradas. Indica que el plazo ofertado por el Impugnante no trasgrede los plazos solicitados por la Entidad; más bien se encuentra dentro de los mismos. Con relación a ello, hace referencia a la Resolución N° 3177-2019-TCE-S2, en la cual se analizó un caso similar al presente. Sobre la pretensión referida a que se desestime la oferta del Adjudicatario. Señala que, efectuada la revisión del Anexo N° 4 presentado por el Adjudicatarioen su oferta, se adviertequeéste declaró expresamente que se comprometía a entregar los bienes objeto del procedimiento de selección de conformidad a lo indicado en los Anexos A y B, sin consignar el plazo ofertado de entrega. Refiere que el Adjudicatario se comprometió a entregar los bienes de acuerdo a lo indicado en los Anexos A y B; sin embargo, tales anexos solo hacenreferenciaalacantidaddeentregas,bienesypuntosdedistribución, y no a un plazo ofertado de entrega, por lo que no se tiene certeza cuál es el plazo para la primera y segunda entrega. ConcluyequeelplazoofertadoporelImpugnante,notransgredelosplazos solicitados por la Entidad, sino más bien se encuentra dentro de lo Página 5 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4711-2024-TCE-S6 requerido. Por su parte, respecto del Anexo N° 4 presentado por el Adjudicatario, señala que no cumple con lo exigido en las bases integradas. 5. Mediante Escrito N° 1-2024-KLD, presentado el 25 de octubre de 2024 ante el Tribunal, el Adjudicatario solicitó su apersonamiento al procedimiento administrativo como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación, conforme a lo siguiente: Refiere que en el numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se requirió como documentos para la admisión de la oferta, que los postores presenten el “Certificado de buenas prácticas de distribución y transporte (BPDT)”, el cual tiene relación con lo establecido en el numeral 4.1.6 de los requerimientos técnicos mínimos de las mismas bases. Con relación a ello, señala que el Impugnante presentó en su oferta el Certificado de Buenas Prácticas de Distribución y Transporte de la misma empresa; sin embargo, no presentó el Certificado de Buenas Prácticas de Distribución y Trasporte de la empresa Signia Soluciones Logísticas S.A.C., empresa con la que contrató el servicio de distribución y transporte como se expone en su contrato de locación de servicio de almacenamiento y distribución, en su cláusula sexta (de la distribución). En ese sentido, señala que el Impugnante no cumplió con la presentación de un requisito obligatorio para la admisión de la oferta. Por otro lado, manifiesta que el Impugnante no cumple con lo establecido en el numeral 1.9 del capítulo I de las bases integradas, toda vez que el Anexo N° 4 que presentó en su oferta no expresa de manera clara e indubitable si el plazo ofertado corresponde a la primera entrega o a las siguientes, situación que no resulta subsanable, de conformidad con lo señalado en el literal a) del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento. 6. Con decreto del 28 de octubre de 2024, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y se dejó a consideración de la Sala los argumentos expuestos por aquél en el Escrito N° 1-2024-KLD, presentado ante el Tribunal el 25 del mismo mes y año. Página 6 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4711-2024-TCE-S6 7. Mediante decreto del 28 de octubre de 2024, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 8. Por medio del decreto del 30 de octubre de 2024, se programó audiencia pública para el 7 de noviembre del mismo año. 9. Mediante Escrito N° 1, presentado el 4 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para participar en la audiencia programada. 10. A través del Escrito N° 02-2024-KLD, presentado el 5 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, el Adjudicatario formuló argumentos adicionales, señalando principalmente lo siguiente: Ratifica que el Anexo N° 4 – Declaración jurada de plazo de entrega presentado por el Impugnante en su oferta no cumple con lo requerido en las bases integradas. Señala que, de conformidad con el numeral 11 del acápite 3.1 del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se han establecido tres tipos de plazos: i) el plazo general, que es de doce (12) meses, ii) los plazos específicos para cada una de las entregas, sesenta (60) días calendarios para la primera y de quince (15) para las demás entregas restantes, y iii) el plazo de entregapara los “pedidos de urgencia”, plazo de entrega previsto como no mayor a siete (7) calendarios computados desde el día siguiente de notificada la orden de compra respectiva. Con relación a ello,indica que en la declaración jurada de plazo de entrega eraobligatorioformularundeterminadoplazodeentregaparalospedidos de urgencia. Sostiene que el Impugnante en su Anexo N° 4 ha consignado un plazo de entrega bajo los siguientes términos “en el plazo de diez (10) días calendarios conforme el cronograma de entrega establecido en las bases del procedimiento”, de lo cual pueden inferirse dos aspectos: i) que ha omitido formular un plazo de entrega para los pedidos de urgencia o ii) el plazo de entrega ofertado para los pedidos de urgencia es igual al de los demás plazos, es decir, de diez (10) días calendarios. Página 7 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4711-2024-TCE-S6 Así, señala que, en uno u otro aspecto, la declaración jurada del plazo de entrega del Impugnante es inválida. Agrega que, con el plazo de entrega de los pedidos de urgencia se busca satisfacer oportunamente una eventual o posible necesidad, tan igual o más importante que las demás entregas programadas; por lo tanto, si el Impugnante omitió en sudeclaraciónjurada de plazo de entrega consignar un plazo para los pedidos de urgencia, debe ratificarse la decisión del comité de selección de declarar no admitida la oferta del Impugnante. 11. Mediante Escrito N° 3, presentado el 7 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, el Adjudicatario acreditó a su representante para participar en la audiencia programada. 12. El 7 de noviembre de 2024, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Impugnante, del Adjudicatario y de la Entidad. 13. Con decreto del 7 de noviembre de 2024, a fin de contar con mayores elementos para resolver, se requirió a la Entidad que remita un informe técnico legal complementario en el cual se pronuncie sobre los cuestionamientos formulados por el Adjudicatario contra la oferta del Impugnante. 14. Mediante decreto del 7 de noviembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala el Escrito N° 2-2024 presentado ante el Tribunal el 5 del mismo mes y año. 15. A través del Escrito N° 3, presentado el 13 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, el Impugnante presentó mayores argumentos, señalando lo siguiente: Señala que de conformidad al Acuerdo de Sala Plena N° 002-2012 en aplicación al principio de preclusión procesal, no es posible que las partes incorporen hechos no alegados oportunamente. Con relación a ello, precisa que el escrito presentado por el Adjudicatario, a través del cual realiza cuestionamientos a la oferta del Impugnante, fue presentado el 25 de octubre de 2024; es decir, al cuarto día hábil de admitido el recurso de apelación, por lo que su presentación ha sido extemporánea. En consecuencia, no corresponde tomar en consideración los cuestionamientos que el Adjudicatario haya realizado a la oferta del Impugnante. Página 8 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4711-2024-TCE-S6 Señala que la Entidad no debió de dar a conocer la oferta de su representada, toda vez que fue declarada no admitida; sin embargo, el Adjudicatario tuvo acceso a dicha oferta. 16. Mediante Escrito N° 4, presentado el 13 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, el Impugnante presentó argumentos adicionales, indicando lo siguiente: Señala que en su oferta presentó el certificado de buenas prácticas de distribución y transporte a nombre de su representada, sin embargo, no adjuntó y/o presentó el certificado de buenas prácticas de distribución y transporte del almacén de la empresa Signia Soluciones Logística S.A.C.. Con relación a ello, indica que el referido certificado de buenas prácticas esi)undocumentoemitidoporunaentidadpública,ii)hasidoemitidocon fecha anterior a la presentación de ofertas, y iii) además de haber sido referenciado en su oferta, en concordancia con el artículo 60 del Reglamento, la no presentación de dicho documento es subsanable. Agregaqueesundocumentosubsanable,todavezquehasidoemitidopor DIGEMID el 24 de marzo de 2024, fecha anterior a la presentación de ofertas (24 de setiembre de 2024). 17. Con decreto del 13 de noviembre de 2024, se declaró el expediente listo para resolver. 18. Mediante Informe Legal N° 00000380-2024-GCAJ/ESSALUD, presentado el 13 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, la Entidad brindó atención al requerimiento de información formulado por el Tribunal el 7 de noviembre de 2024,indicando lo siguiente: Señala que las bases integradas requirieron como documento de presentación obligatoria para la admisión de la oferta el “Certificado de Buenas Prácticas de Distribución y Transporte (BPDT)” en el cual se estableció, entre otros aspectos, copia del mencionado certificado y que en caso de que un tercero brinde servicios de distribución y transporte al postor, se deberá, además, presentar la copia simple del Certificado de BPDT vigente del tercero y el documento que acredite el vínculo contractual vigente entre ambas partes. Página 9 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4711-2024-TCE-S6 Precisa que, efectuada la revisión de la oferta del Impugnante, se advirtió que el Certificado N° 09-2024 “Buenas Prácticas de Distribución y Transporte”, únicamente señala que la Droguería Sigma Soluciones Logística brindará el servicio de almacenamiento del almacén ubicado en Urb. Industrial Las Praderas. Asimismo, refiere que considerando que lo cuestionado por el Adjudicatario es de índole técnico, se requirió al área técnica de la Entidad que emita opinión; en respuesta, mediante Informe N° 00001385-2024- SGDNCPF-GECBE-CEABE/ESSALUD la Sub Gerencia de Determinación de Necesidades y Control de Productos Farmacéuticos de la Gerencia de Estimación y Control de Bienes estratégicos de la Central de Abastecimiento de Bienes Estratégicos, manifestó que el Impugnante cumplió con presentar el Certificado de Buenas Prácticas de Distribución y Transporte (BPDT), de conformidad con lo establecido en las bases integradas del citado procedimiento de selección; toda vez que, no se verifica que en el citado certificado la empresa Signia Soluciones Logística S.A.C. brinde el servicio de distribución y transporte. En ese sentido, concluye que el Impugnante cumplió con presentar el Certificado de Buenas Prácticas de Distribución y Transporte (BPDT), de conformidad con lo requerido en las bases integradas del procedimiento de selección. 19. A través del Informe N° 00001385-2024-SGDNCPF-GECBE-CEABE/ESSALUD, presentado el 13 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, la Entidad indicó lo siguiente: Señala que el Impugnante presentó en su oferta el CBPDT N° 090-2024, el cual cumple con lo requerido en las bases integradas, toda vez que no se verifica que en dicho certificado se consigne “con prestación de servicios de Distribución y Transporte brindado por Signia Soluciones Logísticas S.A.C.”. Precisa que no corresponde al Impugnante presentar el Certificado de Buenas Prácticas de Distribución y Transporte (BPDT) de la empresa Signia Soluciones Logística S.A.C. Página 10 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4711-2024-TCE-S6 20. Con decreto del 18 de noviembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala el Escrito N° 3, presentado ante el Tribunal el 13 de noviembre de 2024 por el Impugnante. 21. Mediante decretodel 18de noviembre de2024, se dejó a consideraciónde la Sala el Escrito N° 4, presentado ante el Tribunal el 13 de noviembre de 2024 por el Impugnante. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el postor Cardio Perfusión E.I.R.L. contra la no admisión de su oferta, el otorgamiento de la buena pro y la admisión de la oferta del Adjudicatario, en la Adjudicación Simplificada N° 46-2024-ESSALUD/CEABE – Primera convocatoria. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. Página 11 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4711-2024-TCE-S6 a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto a una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado total asciende a S/ 3 057 912.00 (tres millones cincuenta y siete mil novecientos doce con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección yla admisióndel Adjudicatario;por consiguiente, se advierteque el acto objeto de cuestionamiento no se encuentra comprendido en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella 3 El procedimiento de selección se convocó el 12 de setiembre de 2024, por el cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria aplicable es la del año 2024, la cual asciende a S/ 5 150.00, según lo aprobado mediante Decreto Supremo N° 309-2023-EF. Al respecto, cincuenta (50) UIT ascienden a S/ 257 500.00. Página 12 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4711-2024-TCE-S6 debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda -, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una adjudicación simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para 4nterponer su recurso de apelación, el cual vencía el 14 de octubre de 2024 , considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el 3 del mismo mes y año. Al respecto, se aprecia que el Impugnante presentó su primer escrito el 14 de octubre de 2024, subsanándolo el 16 del mismo mes y año, es decir, dentro de los dos días hábiles posteriores; en ese sentido, se aprecia que cumplió con interponer su recurso dentro de los plazos descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación,se aprecia que este aparece suscrito por la señora Virginia del Pilar Salas del Águila de Rainusso, apoderada del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 4 día no laborable para los trabajadores del sector público, a nivel nacional. Asimismo, el 8 de octubre de 2024 fue feriado nacional por conmemorarse aniversario del Combate de Angamos. Página 13 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4711-2024-TCE-S6 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se aprecia que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación, a través del cual se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. En relación con ello, el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento establece que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. La oferta del Impugnante ha sido declarada no admitida; en ese sentido, el referido postor cuenta con interés para cuestionar la no admisión de su oferta, supeditándose su pretensión referida a que se le otorgue la buena pro y la admisión del Adjudicatario a que este revierta su condición de no admitido en el procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante se declaró no admitida. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. Página 14 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4711-2024-TCE-S6 El Impugnantesolicitócomo pretensionesque sedeje sinefecto lano admisiónde su oferta, se declare no admitida la oferta del Adjudicatario, se revoque la buena pro y, como consecuencia de ello, que esta le sea adjudicada; por tanto, de la revisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación,seapreciaqueestos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: Se deje sin efecto la no admisión de su oferta. Se declare no admitida y/o descalificada la oferta del Adjudicatario. Se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Asimismo, de la revisión de la absolución al recurso de apelación se advierte que el Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: Se confirme la no admisión de la oferta del Impugnante. Se confirme la buena pro otorgada a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de Página 15 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4711-2024-TCE-S6 absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 21 de octubre de 2024, por lo cual el traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el día 24 del mismo mes y año. Al respecto, se aprecia que el Adjudicatario recién se apersonó al presente procedimiento el 25 de octubre de 2024, verificándose que su absolución se efectuó de forma extemporánea. Por tanto, los puntos, controvertidos únicamente se formularán en función de lo manifestado por el Impugnante en su recurso impugnativo. 5. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: Determinar si corresponde dejar sin efecto la no admisión de la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, declararla admitida y revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. Determinar si corresponde desestimar la oferta del Adjudicatario. Página 16 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4711-2024-TCE-S6 Determinar si corresponde otorgar al Impugnante la buena pro del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. Además de lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde dejar sin efecto la no admisión de la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, declararla admitida y revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. 9. Considerando que el Impugnante ha cuestionado la no admisión de su oferta, resulta pertinente traer a colación las razones por las que el comité de selección adoptó tal decisión, las cuales se recogen en el “Acta de apertura de ofertas, admisión, evaluación y calificación de ofertas” de fecha 2 de octubre de 2024, el cual tiene el siguiente tenor: *Información extraída del “Acta de apertura de ofertas, admisión, evaluación y calificación de ofertas” de fecha 2 de octubre de 2024 Página 17 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4711-2024-TCE-S6 Deacuerdoaloqueseapreciaenelacta,elcomitédeseleccióndecidiónoadmitir la oferta del Impugnante, debido a que el plazo consignado en el Anexo N° 4 – Declaración jurada de plazo de entrega, no se encuentra conforme con lo requerido en las bases integradas. 10. Frente a ello, el Impugnante ha señalado que la no admisión de su oferta es una decisióndelcomitédeselecciónquenoseencuentradebidamentemotivada,toda vez que no ha precisado qué extremo del plazo ofertado en su Anexo N° 4 no se ajusta a lo requerido en las bases integradas del procedimiento de selección. Sostiene que el plazo que oferta no tiene ningún vicio, toda vez que cuando hace referencia a que los bienes se entregarán “en el plazo de diez días calendarios, conforme al cronograma de entrega establecido en las bases del procedimiento”, está mejorando el plazo requerido por la Entidad, pues está ofreciendo un plazo excepcionalmente corto para la entrega de los bienes, que se realizará en doce (12) meses, de acuerdo a los Anexos A y B. 11. Por su parte, el Adjudicatario señala que el plazo de entrega ofertado por el Impugnante en su Anexo N° 4, no se ajusta a lo requerido en el numeral 1.9 del capítulo I de las bases integradas, toda vez que no expresa de manera clara e indubitable si el plazo que ofrece corresponde a la primera entrega o las siguientes;asimismo,precisaquedeconformidadconelliterala)delnumeral60.2 del artículo 60 del Reglamento, dicha situación no es subsanable. 12. A su turno, a través del Informe Legal N° 00000350-2024-GCAJ/ESSALUD, publicado en el SEACE el24 de octubre de 2024, la Entidad refirió que, deacuerdo a las bases integradas los bienes tienen un plazo máximo de entrega, la primera entrega debe realizarse dentro de los sesenta (60) días, la segunda y en adelante dentro de los quince (15) días calendarios como máximo, debiendo tal aspecto consignarse en el Anexo N° 4 que presenten los postores. En relación con ello, sostiene que el Impugnante en su Anexo N° 4 declaró expresamentequeentregaríalosbienesobjetodecontrataciónenelplazodediez (10)díascalendario,conformealcronogramadeentregasestablecidoenlasbases integradas, lo cual considera que no transgrede lo requerido por la Entidad, sino que más bien se encuentra dentro de los límites. 13. Según se desprende de los argumentos señalados, la controversia gira en torno a determinar si el plazo de entrega ofertado por el Impugnante para la entrega de Página 18 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4711-2024-TCE-S6 los bienes, cumple con lo exigido en las bases integradas del procedimiento de selección. 14. A fin de esclarecer la controversia aludida, resulta pertinente traer a colación lo señalado en las bases integradas definitivas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Alrespecto,seadviertequeenelnumeral1.9delcapítuloIdelasecciónespecífica de las bases integradas, sobre del plazo de entrega se dispuso lo siguiente: *Información extraída de la página 15 de las bases integradas 15. Asimismo, en el numeral 11 de las especificaciones técnicas (numeral 3.1 del capítulo III, correspondiente a la sección específica de las bases integradas), respecto del cronograma y plazos de entrega se estableció lo siguiente: Página 19 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4711-2024-TCE-S6 *Información extraída de la página 29 de las bases integradas En esa línea, considerando que en las bases se ha previsto que los bienes cuentan con doce (12) entregas mensuales, teniendo en cuenta las cantidades referenciales consignadas en el cuadro de distribución y por redes asistenciales, señalados en los Anexos A y B, tales anexos se reproducen a continuación: *Información extraída de la página 31 de las bases integradas Página 20 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4711-2024-TCE-S6 *Información extraída de la página 32 de las bases integradas 16. Aunado a ello,se advierte que en el numeral 2.2.1.1 de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, se requirió como documentación de presentación obligatoria, entre otros, para la admisión de las ofertas, el Anexo N° 4 – Declaración Jurada de Plazo de entrega, conforme se advierte a continuación: (…) *Información extraída de la página19 de las bases integradas En adición, las referidas bases adjuntan el mencionado Anexo N° 4, el cual tiene el siguiente tenor: Página 21 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4711-2024-TCE-S6 *Información extraída de la página 52 de las bases integradas Nóteseque,sibienseaprecia,demodoadicionalalplazoofertado,unareferencia a la modalidad llave en mano, ella no resulta aplicable al caso concreto, pues, de la información contenida en las bases, no se aprecia que dicha modalidad vaya a emplearse en la presente contratación. Por tanto, en dicho documento, los postores debían limitarse a señalar el plazo de entrega ofertado. Asimismo, se advierte que el formato reproducido es claro al indicar que los postores deben comprometerse a entregar los bienes objeto del procedimiento en un plazo determinado. 17. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Impugnante, se advierte que en el folio 67 de su oferta presentó el Anexo N° 4 – Declaración jurada de plazo de entrega, del cual se desprende que aquél se comprometióa entregar los bienes requeridos en el procedimiento de selección en el plazo de diez (10) días calendario, conforme al cronograma de entrega establecido en las bases del procedimiento, conforme se aprecia a continuación: Página 22 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4711-2024-TCE-S6 *Información extraída de la oferta del Impugnante 18. En dicho escenario, teniendo en cuenta las disposiciones contenidas en las bases integradas, se advierte que aquellas consignaron en acápites diferentes (en el numeral 1.9 de la sección específica de las bases y en el numeral 11 del requerimiento), cuáles eran los plazos máximos en los que debía entregarse los bienes objeto de contratación, esto es, en las doce (12) entregas mensuales, considerandolascantidades consignadasenel cuadrodedistribución ypor redes asistenciales, señalados en los Anexos A y B. Sobreelparticular,enlasbasesintegradasseprecisóquelaprimeraentregadebía realizarse como máximo a los sesenta (60) días calendarios, contados a partir del día siguiente de la firma del contrato, y a partir de la segunda entrega y las siguientes, ésta debía efectuarse como máximo a los quince (15) días calendario contados a partir del día siguiente de notificada la orden de compra. 19. Entornoaello,talcomoseapreciaenelAnexoN°4–Plazodeentregapresentado en la oferta del Impugnante, este consignó que se comprometía a entregar los bienes requeridos en el procedimiento de selección en el plazo de diez (10) días calendario, conforme al cronograma de entrega establecido en las bases del procedimiento. Página 23 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4711-2024-TCE-S6 20. Asimismo, considerando que el cronograma de entrega se encuentra recogido en el numeral 11 de las especificaciones técnicas (numeral 3.1 del capítulo III, correspondiente a la sección específica de las bases integradas), se advierte que el plazo ofertado por el Impugnante, en los términos expuestos (de 10 días calendario), se ajusta al plazo requerido para la primera entrega (establecido como máximo dentro de los 60 días calendario, contados a partir del día siguiente de lafirmadelcontrato),asícomo alplazo requeridopara lasegundaentregay las siguientes(establecidocomomáximoalos15díascalendariocontadosapartirdel día siguiente de publicada la orden de compra). 21. Del mismo modo,se apreciaqueel plazo consignado en el Anexo N°4 de su oferta por el Impugnante se ajusta a los plazos establecidos por la Entidad en las bases integradas del procedimiento de selección; y, debe señalarse una vez más que el procedimiento no se encuentra sujeto a ningún tipo de modalidad, por lo que no le era exigible un detalle de las entregas que iba a realizar en virtud del cronograma consignado por la Entidad, bastando para tal efecto, ofertar un plazo que vaya acorde con lo requerido por la Entidad; situación que precisamente ocurre en el caso en concreto. 22. Por lo tanto, este Colegiado concluye que el Impugnante ha cumplido con el requisitodeadmisión“plazodeentrega”deconformidadconloestablecido enlas bases integradas del procedimiento de selección. 23. En virtud del análisis efectuado, en el presente caso, corresponde dejar sin efecto la decisión del comité de selección de declarar no admitida la oferta del Impugnante; asimismo, considerando que no existen otras observaciones al cumplimientodelosrequisitosdeadmisióndedichopostor,corresponde declarar admitidadichaofertayrevocarlabuenaprootorgadaalAdjudicatario.Porende, el recurso de apelación resulta fundado en este extremo. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde desestimar la oferta del Adjudicatario. 24. El Impugnante cuestiona que la oferta del Adjudicatario debió ser desestimada, por cuanto el plazo de entrega de los bienes que propuso no se ajusta a lo consignado en las bases del procedimiento de selección, toda vez que habría consignado en su Anexo N° 4, que se comprometía a entregar los bienes según lo indicado en los Anexos A y B; sin embargo, tales anexos no señalan a los cuántos días de la notificación de la orden de compra se hará entrega de los bienes. Página 24 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4711-2024-TCE-S6 Entalsentido,señalaqueelAdjudicatarionohaofertadounplazodeentregapara todos los bienes; asimismo, refiere la Entidad no puede conocer cuántos días deberá esperar, luego de emitida la orden de compra para recibir los bienes, lo que resultaría insubsanable. 25. Cabe precisar que el Adjudicatario no se pronunció respecto al presente cuestionamiento. 26. Por su parte, la Entidad a través del Informe Legal N° 00000350-2024- GCAJ/ESSALUD, publicado en el SEACE el 24 de octubre de 2024, refirió que, de la revisión del Anexo N° 4 – Declaración jurada de plazo de entrega presentada por el Adjudicatario en su oferta, se advirtió que aquél declaró expresamente que se comprometía a entregar los bienes objeto del procedimiento de selección en conformidadaloindicadoenelAnexoAyAnexoB,sinconsignarunplazoofertado de entrega. Asimismo, sostiene que, si bien el Adjudicatario se comprometió a entregar los bienes de acuerdo a lo indicado en los anexos A y B, se advierte que tales anexos solo hacen referencia a la cantidad de entregas de los bienes y puntos de distribución,ynoaunplazoofertadodeentrega;porloqueconsideraqueelplazo ofertado por aquél no se ajusta a lo requerido en las bases integradas, toda vez que no se tiene certeza sobre cuál es el plazo para la primera y segunda entrega. 27. Según se desprende de los argumentos señalados, la controversia gira en torno a determinar si el plazo de entrega ofertado por el Adjudicatario para la entrega de los bienes, cumple con lo exigido en las bases integradas del procedimiento de selección. 28. A fin de esclarecer la controversia aludida, resulta pertinente traer a colación nuevamente lo señalado en las bases integradas definitivas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas a las cuales se deben someter los participantesy/opostores,asícomoelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Al respecto, tal como se reprodujo en los fundamentos 14 y 15 de la presente Resolución, en el numeral 1.9 del capítulo I de la sección específica de las bases integradas y en el numeral 11 de las especificaciones técnicas (numeral 3.1 del capítulo III, correspondiente a la sección específica de las bases integradas), se señaló que, el requerimiento cuenta con doce (12) entregas mensuales, de los Página 25 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4711-2024-TCE-S6 cuales, la primera entrega de los bienes debía realizarse como máximo a los sesenta (60) días calendario, contados a partir del día siguiente de la firma del contrato y, a partir de la segunda y las siguientes entregas, debía efectuarse como máximo a los quince (15) días calendario contados a partir del día siguiente de notificada la orden de compra. 29. Aunado a ello,se advierte que en el numeral 2.2.1.1 de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, se requirió como documentación de presentación obligatoria, entre otros, para la admisión de las ofertas, el Anexo N° 4 – Declaración Jurada de Plazo de entrega (véase la imagen del fundamento 16). 30. Ahora bien,de la revisión de la oferta del Adjudicatario,se advierteque éste en su Anexo N° 4 – Declaración jurada de plazo de entrega propuso, de manera general, que se comprometía a entregar los bienes objeto del presente procedimiento de conformidad a lo indicado en el Anexo A y Anexo B, conforme se aprecia a continuación: *Información extraída de la oferta del Adjudicatario Página 26 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4711-2024-TCE-S6 Nótese que, en la declaración a la vista se hace referencia al Anexo A – Cuadro referencial de requerimiento mensual por ítems y al Anexo B – Cuadro de distribución de ítems por redes asistenciales, los cuales se reproducen a continuación: *Información extraída de la página 31 de las bases integradas *Información extraída de la página 32 de las bases integradas 31. En tal sentido, se aprecia que en los cuadros antes reproducidos no se precisa los plazos de entrega de los bienes, sino, la cantidad que corresponde suministrar mensualmente y los puntos de distribución; por ello, la acotación que hace el Adjudicatario en su Anexo N° 4 no da cuenta del plazo que oferta para la entrega de los bienes. 32. Por tanto, del Anexo N°4 - plazo de la oferta, presentado por el Adjudicatario en su oferta, no se aprecia que haya ofertado un plazo que cumpla con los parámetros consignados en las bases del procedimiento de selección para la entrega de los bienes requeridos por la Entidad. Página 27 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4711-2024-TCE-S6 33. En esa línea,se concluyeque,en el caso concreto,el Adjudicatario no cumplió con acreditar debidamente el requisito de admisión contemplado en el literal f) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas; por lo cual, debe declararse fundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en este extremo, por lo que corresponde desestimar la oferta del Adjudicatario. TERCERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorrespondeotorgarlabuenaprodel procedimiento de selección al Impugnante. 34. Como última pretensión,el Impugnante solicitóque se leotorgue la buenaprodel procedimiento de selección. 35. En relación con ello, debe tenerse en cuenta que el Impugnante ha revertido su condición de no admitido, y actualmente se encuentra admitido; asimismo, se advierte que esta es la única oferta válida, ya que la oferta del Adjudicatario ha sido desestimada.Por ende, corresponde que el comité de selección continúe con la evaluación y calificación de la oferta del Impugnante y, de corresponder, se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. En tal sentido, es pertinente tener en cuenta que el artículo 8 de la Ley reconoce al comité como al órgano colegiado encargado de seleccionar al proveedor que brinde los bienes, servicios u obras requeridos, por lo cual compete a este a efectuar dicha actuación; sin perjuicio de que la decisión respecto a la evaluación y calificación correspondiente pueda ser cuestionada posteriormente ante el Tribunal. Por tanto, este extremo del recurso resulta infundado. 36. Por último, dado que se ha declarado fundado en parte el recurso de apelación, debe devolverse la garantía que se presentó para su interposición, conforme a lo establecido en el artículo 132 del Reglamento. 37. Sin perjuicio de lo señalado, cabe mencionar que el Adjudicatario cuestionó, de manera extemporánea, la oferta del Impugnante; por lo que este Colegiado considera pertinente comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad, a efectos que verifique y, de corresponder, actúe conforme a sus competencias y atribuciones. Página 28 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4711-2024-TCE-S6 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Díaz y la intervención de las vocales Mariela Nereida SifuentesHuamányMarlonLuisAranaOrellanaenreemplazodelavocalPaolaSaavedra Alburqueque, según Rol de Turnos de Vocales de Sala Vigente, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuestoenlaResoluciónN°D000103-2024-OSCE-PREdel1dejuliode2024,publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declararfundadoenparte elrecursode apelación interpuestoporelpostor Cardio Perfusión E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 46-2024- ESALUD/CEABE - Primera convocatoria; fundado en el extremo referido a que se deje sin efecto su no admisión, se desestime la oferta del Adjudicatario y se revoque la buena pro de este; e infundado, en el extremo referido a que se le otorgue la buena pro. En consecuencia, corresponde: 1.1. Dejar sin efecto la decisión del comité de selección de declarar no admitida la oferta del postor Cardio Perfusión E.I.R.L., y tenerla por admitida. 1.2. Tener por no admitida la oferta del proveedor Corporación KLD Perú Sociedad Anónima Cerrada– Corporación KLD Perú S.A.C. 1.3. Revocar la buena pro que se otorgó al proveedor Corporación KLD Perú Sociedad Anónima Cerrada – Corporación KLD Perú S.A.C. 1.4. Disponer que elcomité de selección continúe el procedimientode selección con la evaluación y calificación de la oferta del postor Cardio Perfusión E.I.R.L., y de corresponder, le otorgue la buena pro. 2. Devolver la garantía presentada por el postor Cardio Perfusión E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. Página 29 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4711-2024-TCE-S6 3. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin que realicelas acciones de su competencia, conforme al fundamento 37 4. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE . 5 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE 5 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 30 de 30