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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04710-2024-TCE-S1 Sumilla: “(…) esta Sala considera que la decisión de la Entidad de declarar la pérdida de la buena pro a favor del Impugnante,materializadaenelInformeN°001347-2024- OAB-OGA-SG/MC, del 27 de setiembre de 2024, notificado al Consorcio Impugnante mediante Carta N° 000811- 2024-OGA-SG/MC, el 30 de ese mismo mes y año, no encuentra sustento, para el caso en concreto, en los términos previstos en las bases integradas del procedimiento de selección, pues la particularidad de los documentosencuestión,nopermitenexigirla legalización consular de los mismos”. Lima,21denoviembrede2024. VISTO en sesión del 21 de noviembre de 2024 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10975/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO OPEN NETWORK SYSTEM S.A.C.- BUSINESS TECHNOLOGY S.A., conformado por las empresas OPEN NETWORK SYSTEM S.A.C. y BUSINESS TECHNOLOGY S.A., en el marco de la Licitación Pública N° 003-2024- MC-1, para la “Adquisición e implementación de equipamiento d...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04710-2024-TCE-S1 Sumilla: “(…) esta Sala considera que la decisión de la Entidad de declarar la pérdida de la buena pro a favor del Impugnante,materializadaenelInformeN°001347-2024- OAB-OGA-SG/MC, del 27 de setiembre de 2024, notificado al Consorcio Impugnante mediante Carta N° 000811- 2024-OGA-SG/MC, el 30 de ese mismo mes y año, no encuentra sustento, para el caso en concreto, en los términos previstos en las bases integradas del procedimiento de selección, pues la particularidad de los documentosencuestión,nopermitenexigirla legalización consular de los mismos”. Lima,21denoviembrede2024. VISTO en sesión del 21 de noviembre de 2024 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10975/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO OPEN NETWORK SYSTEM S.A.C.- BUSINESS TECHNOLOGY S.A., conformado por las empresas OPEN NETWORK SYSTEM S.A.C. y BUSINESS TECHNOLOGY S.A., en el marco de la Licitación Pública N° 003-2024- MC-1, para la “Adquisición e implementación de equipamiento de red principal en alta disponibilidad para el centro de datos del Ministerio de Cultura”, llevada a cabo por el el Ministerio de Cultura; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 5 de julio de 2024, el Ministerio de Cultura, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 003-2024-MC-1, para la “Adquisición e implementación de equipamiento de red principal en alta disponibilidad para el centro de datos del Ministerio de Cultura”, con un valor estimado de S/ 1’383,256.81 (un millón trecientos ochenta y tres mil doscientos cincuenta y seis con 81/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04710-2024-TCE-S1 El 13 de agosto de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 19 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO OPEN NETWORK SYSTEM S.A.C.- BUSINESS TECHNOLOGY S.A., por el monto de S/ 729,446.22 (setecientos veintinueve mil cuatrocientos cuarenta y seis con 22/100 Soles). El 1 de octubre de 2024, la Entidad publicó en el SEACE, la Carta N° 000811-2024- OGA-SG/MCM, del 30 de setiembre del mismo año, por la cual comunicó su decisión de declarar la pérdida de la buena pro otorgada al CONSORCIO OPEN NETWORK SYSTEM S.A.C.- BUSINESS TECHNOLOGY S.A. 2. Mediante Escrito s/n,presentado el 14 de octubre de 2024 y subsanado mediante Escrito N° 02, presentado el 15 del mismo mes y año, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el CONSORCIO OPEN NETWORK SYSTEM S.A.C.- BUSINESS TECHNOLOGY S.A., conformado por las empresas OPEN NETWORK SYSTEM S.A.C. y BUSINESS TECHNOLOGY S.A., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la pérdida de la buena pro, solicitando: i) se ratifique la obligación de las partes de perfeccionar el contrato al haber transcurrido más de dos (2) días hábiles desde que se presentó la subsanación de las observaciones, ii) se desestime la declaratoria de pérdida de la buena pro efectuada por la Entidad, iii) se precise que los documentos privados emitidos en el exterior están amparados por el principio de presunción de veracidad y están sujetos a verificación posterior; y, iv) en el supuesto negado que no se amparen sus pretensiones, se declare nulo el procedimiento de selección. Para dicho efecto, el Consorcio Impugnante expuso los siguientes argumentos: 2.1. Cuestiona el hecho que la Entidad alega que los certificados presentados no contienen la formalidad para adquirir validez, pero no precisa cuál es esa formalidad. 2.2. En ese sentido, señala que las capacitaciones técnicas como los de PMP o ITL, son realizadas por entidades privadas que operan a nivel mundial y no están sujetas a la jurisdicción de algún Estado. Por ello,los ciudadanos peruanos pueden estudiar y certificarse vía internet (virtualmente) en cualquiera de estos cursos, sin tener la necesidad de viajar al extranjero. Página 2 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04710-2024-TCE-S1 2.3. Agrega que, para validar la autenticidad de los certificados oficiales, se puede realizar vía online en las páginas web de las entidades certificadoras, a través de los apellidos de los profesionales, el QR que aparece en el certificado y/o el número de registro en sus respectivas páginas web. 2.4. En atención a ello, indica que a los dos (02) días hábiles siguientes de la subsanación de las observaciones, la Entidad debió comunicarle si tenía algún problema con los documentos presentados en vía de subsanación; sin embargo, el 30 de septiembre del 2024, se le comunicó la pérdida de la buena pro a través de la Carta N° 000811-2024-OGA-SG/MC. 2.5. Con relación a ello, sostiene que la pérdida de la buena pro es resultado de un procedimiento irregular y viciado, porque la Entidad no cumplió con el procedimiento previsto en el artículo 141 del Reglamento, pues no le comunicó las observaciones a los documentos que se presentó en vía de subsanación. 2.6. Solicita tener en cuenta los pronunciamientos emitidospor el Tribunal en las Resoluciones N° 985-2020-TCE-S1, N° 748-2019-TCE-S3, N° 627-2020- TCE-S4,N°631-2019-TCE-S1,enlasqueelrecursodeapelaciónsedeclaró fundado, porque la Entidad no cumplió con el procedimiento de perfeccionamiento del contrato previsto en la normativa. 2.7. Con relación a la pérdida de la buena pro, señala que las conclusiones de laEntidadnosoncorrectasdebidoaquesícumplióconpresentar,dentro del plazo, las traducciones de todos los certificados que se encontraban en idioma extranjero,tal como se le solicitó, las cuales fueron efectuadas porunatraductoracolegiadacertificadaporelColegiodeTraductoresdel Perú, tal como lo establece la normativa aplicable. 2.8. Siendo así, considera que la Entidad no ha realizado una adecuada valoracióndelosdocumentosquepresentóparasubsanarlaobservación sobre la falta de traducción de los certificados que acreditaban la capacitación del personal que propuso. Por lo tanto, se solicita que se deje sin efecto lo resuelto por la Entidad, es decir, la pérdida de la buena pro. Página 3 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04710-2024-TCE-S1 2.9. Asimismo, solicita que se valore el criterio desarrollado por el Tribunal en la Resolución N° 03413-2022-TCE-S5, en la cual ha recogido lo dispuesto en el Artículo 49 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, respecto a la presentación de los documentos sucedáneos de los originales que sustentan una oferta en el caso específico de las contrataciones. Señala que en dicha resolución el Tribunal cita la norma indicando que “las copias simples de los documentos serán aceptados estén o no certificados por notarios, funcionarios o servidores públicos en el ejercicio de sus funciones”. 2.10. Sobre ello, precisa que dichas certificaciones no generan ningún efecto legal, solo demuestran el nivel de competencia en funciones específicas. Por ello, los certificados presentados por el recurrente no necesitan ser apostillados, debido a que su autenticidad y validez pueden ser fácilmente corroborados a través del portal web que es público y de libre acceso. 2.11. También refiere que, en el artículo 433 del Decreto Supremo N° 076- 2005-RE, se establece que los funcionarios consulares ejercen “función notarial” fuera del país y también son funcionarios y servidores públicos, por lo que la Ley N° 27444, ya ha establecido que no se necesitan documentos originales o legalizados por notario o cónsul para el cumplimiento de los requisitos correspondientes a la tramitación de procedimientos administrativos seguidos ante cualquier Entidad, como es el caso de los procedimientos de contratación pública. 2.12. Además, señala que dichas copias están amparadas en el principio de presunción de veracidad, privilegiándose su verificación posterior. Bajo ese contexto, sostiene que la normativa de la Ley N° 27444 debe prevalecer sobre el Decreto Supremo N° 076-2005-RE que aplica la Entidad y sobre las bases estándar aprobadas por una directiva, por lo que solicita que el Tribunal corrija esta situación y deje sin efecto la pérdida de la buena pro. 2.13. Bajo dichas consideraciones, sostiene que la exigencia que plantea la Entidad, en el presente caso, crea una barrera burocrática al establecer que se presenten documentos legalizados bajo la función notarial de los cónsules sobre documentos que emiten privados en el exterior; pues se afecta a las pequeñas empresas y a los profesionales peruanos que no Página 4 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04710-2024-TCE-S1 tienen recursos para hacer legalizaciones consulares de los certificados de capacitación emitidos en los países de origen de las empresas, sobre todo cuando están relacionados con tecnologías de la información. Más aun cuando la veracidad de dichos documentos puede ser validada mediante medios digitales en los sitios web de las empresas emisoras o a través de correo electrónico. 2.14. En ese ordende ideas,consideraque amparar esaposición generaríauna contradicción por la que en los procedimientos de contratación pública no se promovería la alta especialización de los profesionales peruanos, menos aún en temas de tecnologías de punta de alta complejidad, pues no todos tienen la posibilidad de efectuar importantes gastos para realizar la legalización consular de sus especializaciones. 2.15. Asimismo, señala que los certificados oficiales se pueden validar vía online en las páginas web de las entidades certificadoras, por lo que la Entidad pudo haber consultado en los sitios web de las certificadoras, la autenticidad y validez de los certificados de capacitación presentados. 2.16. También solicita tener en consideración la Resolución N° 01354-2024- TCES1,del19deabrildel2024,portratarsedeuncasosimilaralpresente. 2.17. En atención a dichos argumentos, considera que el área respectiva de la Entidad debió aceptar la documentación presentada y someterla a fiscalizaciónposteriorencaso quedarandudassobre suautenticidad;por esa razón solicita al Tribunal que deje sin efecto la pérdida de la buena pro. 2.18. Finalmente, en caso no se acojan sus demás argumentos, solicita que se valore que los documentos solicitados para la firma del contrato, relacionados con la sustentación de la capacitación del personal clave, debieron haber formado parte de los factores de evaluación, tal como se dispone en las bases estándar, mas no constituir la etapa de perfeccionamiento del contrato en otra etapa de evaluación del procedimiento; situación que, considera, constituye un vicio de nulidad del procedimiento de selección. Al respecto, solicita que, en virtud del principio de predictibilidad se aplique el criterio desarrollado en la Resolución N° 00052-2024- TCE-S3, en el cual se declaró la nulidad del procedimiento de selección por este mismo motivo. Página 5 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04710-2024-TCE-S1 3. Con Decreto del 17 de octubre de 2024, notificado a través del toma razón electrónico del SEACE el 18 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación del Consorcio Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita un informe técnico legal en el que debía indicar su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Consorcio Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. El 23 de octubre de 2024, la Entidad registró en el SEACE, el Informe N° 001543- 2024-OGAJ-SG/MC e Informe N° 001473-2024-OAB-OGA-SG/MC, a través de los cuales expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: i) Señala que a través del Informe N° 001473-2024-OAB-OGA-SG/MC, la Oficina de Abastecimiento, en su condición de órgano encargado de las contrataciones de la entidad, ha señalado que los documentos presentados por el Consorcio Impugnante, como lo es el certificado PMP (Project Management Professional) del “Jefe de Proyecto del Servicio” y el certificado vigente enadministracióndel personal clave indicado como “Especialista de instalación y migración de Switches Core”, solicitados en el numeral 5.3 de las Especificaciones Técnicas de las bases integradas, corresponden a documentos emitidos en el extranjero, lo cual fue determinado en el Informe N° 001347-2024-OAB-OGASG/MC, que declara la pérdida de la buena pro. ii) Agrega que el Consorcio Impugnante no cumplió con subsanar la totalidad de todas las observaciones comunicadas mediante Carta N° 001288-2024-OAB-OGASG/MC, subsistiendo la observación del literal k), sobre la formación académica del personal clave, debido a que no presentó los certificados,incumpliendo con laformalidaddecertificación y apostillado, conforme a lo establecido en el Decreto Supremo N° 076- 2005-RE - Reglamento Consular del Perú, el cual se consignó como importante en las bases integradas, lo que devino en declarar la pérdida Página 6 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04710-2024-TCE-S1 automática de la buena pro por causas atribuibles al Consorcio Impugnante. iii) En relación con la pérdida de la buena pro, señala que el numeral 2.3 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas, precisa cuales son los requisitos para perfeccionar el contrato, entre estos, el previsto en el literal k) Formación académica del personal clave, así como lo señalado en la nota “Importante”, la cual no puede ser modificada ni eliminada en la sección general. iv) Por consiguiente, se ratifica la validez de la observación realizada por la Oficina de Abastecimiento respecto al literal k) sobre la formación académica del personal clave (numeral 5.3 de las Especificaciones Técnicas), precisando además que la formalidad es la certificación y apostillado, conforme a lo establecido en el Decreto Supremo N° 076- 2005-RE - Reglamento Consular del Perú, el cual se consigna como importante en las bases integradas del Procedimiento de Selección. v) En esa línea, se verificó que el Consorcio Impugnante presentó, para el perfeccionamiento del contrato, y su subsanación, con relación a lo solicitado en el literal k) del numeral 2.3 del Capítulo II de las bases integradas, la siguiente documentación: i) copia simple de la certificación PMP (Project Management Professional), del personal clave indicado como “Jefe de Proyecto del Servicio”; y, ii) copia simple de certificación vigente en administración y/o configuración de Switches y/o equipos de comunicaciones 14 (de la marca ofertada), del personal clave indicado como “Especialista de instalación y migración de Switches Core”. vi) No obstante, se verificó que dichos documentos son privados, suscritos por sus respectivos representantes, y pertenecen a la sede de Proyect Management Institute central que estáubicada en Filadelfia, Pensilvania, EE.UU;porloqueseconsideradeemisiónenelextranjero,yenaplicación de la normativa específica, para que tenga validez en el Perú, deben cumplir con las formalidades previstas para ser legalizada o apostillado, conforme a lo establecido en el Decreto Supremo N° 076-2005-RE - Reglamento Consular del Perú. vii) Al respecto, el Consorcio Impugnante, en su escrito de subsanación de observaciones, consignó, sin mayor sustento, que el certificado del Página 7 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04710-2024-TCE-S1 ingeniero Luis Alberto Yaranga Oscorima, fue emitido por el Project ManagementInstitute,yhasidoexpedidoenelPerú,debidoaquetienen sede en este país; indicando que la página web de la citada entidad es pmi.org.pe, y el domicilio de otra entidad autorizada es en el distrito de Miraflores, Lima - Perú. viii) De igual modo, sobre el certificado del señor Piero Salinas, indica que ha sido expedido por la sucursal en el Perú de Aruba de Hewlett Packard Enterprise Company, cuya sede se ubica en el distrito de San Isidro, Lima - Perú, conforme se puede verificar de consulta RUC de la SUNAT, concluyendo que no requieren de la formalidad consular. Más aún si, según refiere, dichos certificados pueden ser validados a través de las páginas web de las entidades certificadoras. ix) Anteello,señalaquelaveracidadyvigenciadeloscertificadosrequeridos para el jefe de proyectos y el especialista de instalación y migración de switches core (los cuales pueden ser validados a través de la página web de las empresas certificadoras, de acuerdo a lo señalado por el área usuaria), no han sido materia de cuestionamiento en el presente expediente, sino que, éstos deben contar con la formalidad consular establecida en el Decreto Supremo N° 076-2005-RE - Reglamento Consular del Perú, consignada como importante en las bases integradas, esdecir,debenestarlegalizadosporlosfuncionariosconsularesperuanos competentes, cuyas firmas deben ser autenticadas y posteriormente legalizadas por el área correspondiente de legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú, a fin de surtir los efectos legales en el Perú, y formar parte del perfeccionamiento del contrato. x) Agrega que, en un caso similar del Certificado PMP, el Tribunal a través de la Resolución N° 04432-2022-TCE-S6, reafirma lo anteriormente mencionado, en donde se puede verificar que el Tribunal hizo la consulta al Ministerio de Relaciones Exteriores respecto a la formalidad establecida en el Decreto Supremo N° 076-2005-RE; respecto del cual, informaron que los documentos extranjeros paraser válidos en territorio nacional deben ser apostillados por la autoridad competente del Estado del que emana el documento. En tal sentido, los documentos que no cumplan con la formalidad antes mencionada, carecen de efecto legal respecto de su origen para cualquier tipo de proceso o procedimiento dentro del marco legal peruano. Página 8 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04710-2024-TCE-S1 xi) En ese sentido, según refiere, se ha verificado que los documentos presentados por el Consorcio Impugnante presentan firmas manuscritas, y de acuerdo a la Resolución N° 04432-2022-TCE-S6, para este caso en particular, el certificado emitido por Proyect Management Institute de Pennsylvania in United States, así como el Certificado emitido por Aruba Education Services, sí constituyen documentos sujetos a legalización o apostilla por ser emitidos en el extranjero. xii) Asimismo, señala que la Oficina de Abastecimiento, mediante correo electrónico de fecha 24 de setiembre de 2024, realizó consulta al MinisteriodeRelacionesExteriores,respectoalDecretoSupremoN°076- 2005-RE; y, en respuesta, mediante correo electrónico del 30 de ese mismo mes y año, el referido Ministerio indicó que todo documento extranjero debe venir apostillado desde su país de origen de esa forma el documento tendría validez directamente en cualquier institución del Perú. xiii) En ese sentido, de acuerdo a lo indicado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, corresponde al Consorcio Impugnante, realizar la gestión necesaria que todo documento extranjero debe venir apostillado desde su país de origen, a fin de que tenga validez directamente en cualquier institución de Perú. xiv) Por consiguiente, señala que el Consorcio Impugnante no ha fundamentadolegalyfehacientementeelmotivoporelqueelCertificado emitido por el Proyect Management Institute de Pennsylvania in United States y el Certificado emitido por Aruba Education Services, no debían ser legalizados por los funcionarios peruanos y refrendados por el Ministerio de RelacionesExterioresdel Perú,pues solo se limitó a señalar que las empresas emisoras contaban con sede en Perú, y por ello no se realizó el mencionado trámite. xv) Por otro lado, sostiene que la Entidad y el Consorcio Impugnante, han cumplidoacabalidadconlosplazoslegalesestablecidosenelartículo141 del Reglamento, empero, el postor adjudicatario tenía el deber de subsanar la totalidad de observaciones comunicadas mediante Carta N° 001288-2024-OAB-OGA-SG/MC, situación que no sucedió; por tanto, por causa imputable al postor, operó la pérdida automática de la buena pro. Página 9 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04710-2024-TCE-S1 xvi) Agrega que, si bien el Consorcio Impugnante señala que a los dos (2) días hábiles siguientes de la subsanación de observaciones, la Entidad debió comunicarle la persistencia de observaciones a los documentos que presentó para la subsanación; no obstante, dicha situación no es un procedimiento que se encuentre contemplado en el Reglamento. xvii) En cuanto a la presentación de traducciones de los certificados presentados por el Consorcio Impugnante, señala que no corresponde pronunciamiento al respecto, dado que la presentación de las traducciones no ha sido motivo de observación para la pérdida de la buena pro. xviii) Respecto de la presentación de documentos sucedáneos de los originales, refiere que, corresponde al Consorcio Impugnante acogerse a la exigencia contenida en el numeral 2.3 de la sección específica de las bases integradas, en el que se indican las formalidades reguladas en el Reglamento Consular del Perú para los documentos extendidos en el exterior, formalidad que corresponde aplicar a los certificados en cuestión, debido a que no fueron emitidos en el Perú. xix) Añade que, las bases integradas forman parte de los documentos derivados del procedimiento de selección que establecen obligaciones entre los postores y la Entidad, y no puede desconocerse la formalidad exigida en la nota importante contenida en el numeral 2.3 de su sección específica,paraefectosde suscribirelcontrato;por loquedesconocertal exigencia supondría vulnerar el principio de legalidad establecido en la norma. xx) En cuanto a la validación de documentos (certificados) vía página web y la fiscalización posterior, refiere que la veracidad y vigencia de los certificados requeridos para el jefe de proyectos y el especialista de instalación y migración de switches core, no han sido materia de cuestionamiento,sinoque,éstosdebencontarconlaformalidadconsular establecida en el Decreto Supremo N° 076-2005-RE - Reglamento Consular del Perú. xxi) En relación con la nulidad del Procedimiento de Selección, donde se solicita tener en cuenta la ResoluciónN° 052- 2024-TCE-S3, señalaque en Página 10 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04710-2024-TCE-S1 dicho pronunciamiento el Tribunal resuelve declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección al no haber incluido, entre otras observaciones, la capacitación del personal clave dentro de los requisitos de calificación, corresponde a un procedimiento de selección por Adjudicación Simplificada para la contratación de un servicio en particular. xxii) En ese sentido, resalta que el recurso de apelación no contiene un desarrollo detallado de las razones por las que solicita la revocación de la pérdida de la buena pro y demás petitorios que menciona, pues solo alude sin sustento alguno, a resoluciones del Tribunal en las que se resuelven casos similares al presente, no encontrándose correctamente motivada y sustentado su recurso de apelación, hecho que el Tribunal debe tener en consideración para resolver. 5. Por Decreto del 25 de octubre de 2024, se precisó que la Entidad registró el Informe Legal N° 001543- 2024-OGAJ-SG/MC e Informe N° 001473-2024-OAB- OGA-SG/MC,enatenciónalasolicitudefectuadaconDecretodel17deesemismo mes y año; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 28 del mismo mes y año. 6. Mediante el Decreto del 31 de octubre de 2024, se programó audiencia pública para el 7 de noviembre del mismo año. 7. El 7 de noviembre de 2024, se llevó a cabo la audiencia pública programada, con la participación de los representantes del Consorcio Impugnante y la Entidad. 8. Con Decreto del 7 de noviembre de 2024, se requirió lo siguiente: “(…) AL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES 1) Teniendo en cuenta lo establecido en el Decreto supremo N° 076-2005-RE, con relación a la legalización de los documentos públicos y privados extendidos en el exterior; sírvase informar si es posible legalizar documentos privados emitidos de forma digital en el exterior (como certificados, títulos y/oconstancias de estudios dediplomados, cursos, seminarios, etc.) ante los funcionarios consulares peruanos; de ser afirmativa la respuesta, sírvase indicar el trámite a seguir para efectuar dicha legalización. Página 11 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04710-2024-TCE-S1 2) Sírvase informar para la validez en el Perú de los documentos denominados: i) “certificado otorgado a Luis Alberto Yaranga Oscorima por la cual se le otorga la credencial global en Project Management Professional (PMP)" del 20 de julio de 2023; y, ii) Título otorgado a favor de Piero Salinas, como profesional en conmutación acreditado por Aruba (ACSP), se requiere contar con la formalidad establecida en el Decreto supremo N° 076-2005-RE, teniendo en cuenta que dichos documentos habrían sido emitidos vía online (digital). (se adjunta copia de los mencionados documentos) (…) A ARUBA A HERLETT PACKARD ENTERPRISE COMPANY Considerando que en el marco de la LICITACIÓN PÚBLICA Nº 003-2024-MC-1, efectuado por el MINISTERIO DE CULTURA, para la “Adquisición e implementación de equipamiento de redprincipal en alta disponibilidad para el centro de datos del Ministerio de Cultura”, el CONSORCIO OPEN NETWORK SYSTEM S.A.C. - BUSINESS TECHNOLOGY S.A. conformado por las empresas OPEN NETWORK SYSTEM S.A.C. y BUSINESS TECHNOLOGY S.A., ha presentado como parte de la documentación requerida para el perfeccionamiento del contrato, el documento denominado “Título otorgado a favor de Piero Salinas, como profesional en conmutación acreditado por Aruba (ACSP)" del 8 de agosto de 2022. Para tal efecto, SE LE REQUIERE que en su respuesta precise lo siguiente: 1) Confirmar si el documento antes señalado fue emitido y/o suscrito a nombre de su representada. 2) En caso de ser afirmativa su respuesta en la pregunta anterior, sírvase informar y acreditar la modalidad en que fue expedido, emitido y/o remitido al beneficiario, es decir, si fue otorgado de forma física, virtual, online, etc. 3) Asimismo, sírvase informar cuál de las Sedes pertenecientes a su instituto, fue la que habría expedido el título otorgado a favor del señor Piero Salinas. 4) Sírvase confirmar la veracidad de la información que obra en el certificado antes mencionado. 5) Informar si el mencionado documento ha sido adulterado en su contenido, de ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir el documento originalmente emitido y/o suscrito. (…) A PROJECT MANAGEMENT INSTITUTE Considerando que en el marco de la LICITACIÓN PÚBLICA Nº 003-2024-MC-1, efectuado por el MINISTERIO DE CULTURA, para la “Adquisición e implementación de equipamiento de redprincipal en alta disponibilidad para el centro de datos del Ministerio de Cultura”, el CONSORCIO OPEN NETWORK SYSTEM S.A.C. - BUSINESS TECHNOLOGY S.A. conformado por las empresas OPEN NETWORK SYSTEM S.A.C. y BUSINESS TECHNOLOGY S.A., ha presentado como parte de la documentación requerida para el perfeccionamiento del contrato, el documento denominado Página 12 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04710-2024-TCE-S1 “certificado otorgado a Luis Alberto Yaranga Oscorima por la cual se le otorga la credencial global en Project Management Professional (PMP)" del 20 de julio de 2023. Para tal efecto, SE LE REQUIERE que en su respuesta precise lo siguiente: 1) Confirmar si el documento antes señalado fue emitido y/o suscrito a nombre de su representada. 2) En caso de ser afirmativa su respuesta en la pregunta anterior, sírvase informar y acreditar la modalidad en que fue expedido, emitido y/o remitido al beneficiario, es decir, si fue otorgado de forma física, virtual, online, etc. 3) Asimismo, sírvase informar cuál de las Sedes pertenecientes a su instituto, fue la que habría expedido el certificado otorgado a favor del señor Luis Alberto Yaranga Oscorima. 4) Sírvase confirmar la veracidad de la información que obra en el certificado antes mencionado. 5) Informar si el mencionado documento ha sido adulterado en su contenido, de ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir el documento originalmente emitido y/o suscrito. (…)”. A la fecha de emisión del presente pronunciamiento, el MINISTERIO DE RELACIONESEXTERIORES,ylasempresasARUBAAHERLETTPACKARDENTERPRISE COMPANY y PROJECT MANAGEMENT INSTITUTE, no han brindado respuesta a lo solicitado. 9. Con Decreto del 12 de noviembre de 2024, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley,establece que lasdiscrepancias que surjan entre laEntidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y, las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Página 13 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04710-2024-TCE-S1 Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El inciso 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública cuyo valor estimadoesdeS/1’383,256.81(unmillóntrecientosochentaytresmildoscientos cincuenta y seis con 81/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 1 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 14 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04710-2024-TCE-S1 4. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osu integración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y; v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra la pérdida de la buena pro materializada por la Entidad en la Carta N° 000811-2024- OGA-SG/MCM, del 30 de setiembre de 2024; por lo tanto, no se configura esta causal de improcedencia del recurso. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El inciso 119.2 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles siguientes de tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En ese sentido, de la revisión del SEACE se aprecia que el Impugnante fue notificado con la decisión de la Entidad de declarar la pérdida de la buena pro el 1 de octubre de 2024; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Consorcio Impugnante contaba con el plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 15 de octubre de 2024. 6. Siendo así,dela revisióndel expediente seapreciaque elrecursode apelación fue interpuesto mediante el Escrito s/n que presentó el 14 de octubre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal (subsanado con el escrito N° 2 presentado el 15 del mismo mes y año), esto es, dentro del plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 7. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante, esto es, por el Página 15 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04710-2024-TCE-S1 señorJuanOctavioArteagaÑique,conformealAnexoN°5–Promesadeconsorcio que obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten elementos a partir de los cuales pueda inferirse que las empresas integrantes del ConsorcioImpugnanteseencuentrenimpedidasdeparticiparenelprocedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 9. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse que las empresas integrantes del Consorcio Impugnante se encuentran incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 10. ElConsorcioImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesalpara impugnar la pérdida de la buena pro que le fue otorgada, toda vez que dicha decisión de la Entidad afecta de manera directa su interés legítimo de contratar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 11. En el caso concreto, si bien la buena pro fue otorgada al Consorcio Impugnante, posteriormente la Entidad declaró la pérdida de dicha adjudicación, acto que precisamente es objeto de impugnación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. 12. Cabe indicar que, a través del recurso de apelación, el Consorcio Impugnante ha solicitado que se revoque la pérdida de la buenapro declarada por la Entidad,y se perfecciones el contrato; petitorio que guarda conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso. Página 16 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04710-2024-TCE-S1 13. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio. 14. El Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se ratifique la obligación de las partes de perfeccionar el contrato al haber transcurrido más dos (2) días hábiles desde que presentó la subsanación de las observaciones. • Se desestime la declaratoria de pérdida de la buena pro efectuada por la Entidad. • Se precise que los documentos privados emitidos en el exterior que no generan obligaciones están amparados por el principio de presunción de veracidad y están sujetos a verificación posterior. C. Fijación de puntos controvertidos. 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Página 17 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04710-2024-TCE-S1 Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 16. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad y a los demás postores el 18 de octubre de 2024 a través del SEACE, razón por la cuallospostoresconinteréslegítimoquepudieranverseafectadosconladecisión del Tribunal tenían hasta el 23 del mismo mes y año para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, cabe señalar que, al haberse impugnado la pérdida de la buena pro, no es posible identificar algún otro postor con un interés legítimo y directo que pudiera ser afectado con la decisión de esta Sala. 17. En consecuencia, el único punto controvertido consiste en determinar si la decisión de la Entidad consistente en declarar la pérdida de la buena pro otorgada al Consorcio Impugnante se adoptó conforme a lo establecido en la normativa aplicable y en las bases integradas del procedimiento de selección. D. Análisis. Consideraciones previas: 18. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. Página 18 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04710-2024-TCE-S1 19. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 20. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas,sustentadasy accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Página 19 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04710-2024-TCE-S1 Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 21. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferencia oexpedientetécnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 22. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose para talefecto los factoresde evaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieronelprimerysegundolugar,segúnelordendeprelación,verificandoque cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplanconellos;salvoque,delarevisiónde lasofertas,solosepuedaidentificar Página 20 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04710-2024-TCE-S1 una (1) que cumpla con tales requisitos. 23. De lasdisposiciones glosadas, se desprendeque,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurara laEntidadque lapropuestadelpostor garantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta de la evaluación que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en estas se exige. 24. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis del punto controvertido fijado. Único punto controvertido: Determinar si la decisión de la Entidad consistente en declarar la pérdida de la buena pro al Consorcio Impugnante se adoptó conforme a lo establecido en la normativa aplicable y en las bases integradas del procedimiento de selección. 25. De la revisión de la información contenida en el SEACE, se aprecia que, el 19 de agosto de 2024, se registró el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Impugnante; asimismo, el 2 de setiembre del mismo año, la Entidad registró el consentimiento de dicha adjudicación. No obstante, el 1 de octubre de 2024, la Entidad registró el Informe N° 001347- 2024-OAB-OGA-SG/MC del 27 de ese mismo mes y año, a través de la cual se declaró la pérdida de la buena pro otorgada a favor del Consorcio Impugnante, según se aprecia a continuación: Página 21 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04710-2024-TCE-S1 (…) Página 22 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04710-2024-TCE-S1 (…) Página 23 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04710-2024-TCE-S1 26. Frente a dicha comunicación, el Consorcio Impugnante, a través de su recurso, cuestiona que la Entidad alegue que los certificados presentados no contienen la formalidad para adquirir validez, sin precisar cuál es dicha formalidad. En ese sentido, señala que las capacitaciones técnicas como las de PMP o ITL, son realizadas por entidades privadas que operan a nivel mundial y no están sujetas a la jurisdicción de algún Estado. Por ello, los ciudadanos peruanos pueden estudiar y certificarse vía internet (virtualmente) en cualquiera de estos cursos sin tener la necesidad de viajar al extranjero. Página 24 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04710-2024-TCE-S1 Agrega que, la autenticidad de los certificados oficiales se puede validar víaonline en las páginas web de las entidades certificadoras, a través de los apellidos de los profesionales, elQRqueapareceenelcertificadoy/o elnúmerode registro en sus respectivas páginas web. En atención a ello, indica que, a los dos (02) días hábiles siguientes de la subsanación de las observaciones, la Entidad debió comunicarle si tenía algún problema con los documentos presentados en vía de subsanación; sin embargo, el 30 de septiembre del 2024, se le comunicó la pérdida de la buena pro a través de la Carta N° 000811-2024-OGA-SG/MC. Con relación a ello, sostiene que la pérdida de la buena pro es resultado de un procedimiento irregular y viciado, porque la Entidad no cumplió con el procedimiento previsto en el artículo 141 del Reglamento, pues no le comunicó las observaciones a los documentos que se presentó en vía de subsanación. Solicita tener en cuenta los pronunciamientos emitidos por el Tribunal en las Resoluciones N° 985-2020-TCE-S1, N° 748-2019-TCE-S3, N° 627-2020-TCE-S4, N° 631-2019-TCE-S1,en loscualeselrecursode apelación sedeclarafundadocuando la Entidad no cumple con el procedimiento de perfeccionamiento del contrato previsto en la normativa. Conrelaciónalapérdidadelabuenapro,señalaquelasconclusionesdelaEntidad no son correctas debido a que sí cumplió con presentar, dentro del plazo, las traducciones de todos los certificados que se encontraban en idioma extranjero, tal como se le solicitó, las cuales fueron efectuadas por una traductora colegiada certificada por el Colegio de Traductores del Perú, tal como lo establece la normativa aplicable. Siendo así, considera que la Entidad no ha realizado una adecuada valoración de los documentos que presentó para subsanar la observación sobre la falta de traducción de los certificados que acreditaban la capacitación del personal que propuso. Por lo tanto, se solicita que se deje sin efecto lo resuelto por la Entidad, es decir la pérdida de la buena pro. Asimismo, solicita que se valore el criterio desarrollado por el Tribunal en la Resolución N° 03413-2022-TCE-S5, en la cual ha recogido lo dispuesto en el Artículo 49 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, respecto a la presentación de los documentos sucedáneos de los originales que sustentan una Página 25 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04710-2024-TCE-S1 oferta en el caso específico de las contrataciones. Señala que en dicha resolución el Tribunal cita la norma indicando que “las copias simples de los documentos serán aceptados estén o no certificados por notarios, funcionarios o servidores públicos en el ejercicio de sus funciones”. Sobre ello, precisa que dichas certificaciones no generan ningún efecto legal, solo demuestran el nivel de competencia en funciones específicas. Por ello, los certificados presentados por el recurrente no necesitan ser apostillados, debido a que su autenticidad y validez pueden ser fácilmente corroborados a través del portal web que es público y de libre acceso. También refiere que, en el artículo 433 del Decreto Supremo N° 076-2005-RE se estableceque los funcionariosconsularesejercen “funciónnotarial” fuera del país ytambién son funcionarios yservidorespúblicos,por loque la LeyN° 27444, yaha establecido que no se necesitan documentos originales o legalizados por notario o cónsul para el cumplimiento de los requisitos correspondientes a la tramitación de procedimientos administrativos seguidos ante cualquier Entidad, como es el caso de los procedimientos de contratación pública. Además, señala que dichas copias están amparadas en el principio de presunción deveracidad,privilegiándosesuverificaciónposterior.Bajoesecontexto,sostiene quela normativade la LeyN° 27444 debeprevalecer sobreelDecreto Supremo N° 076-2005-RE que aplica la Entidad y sobre las bases estándar aprobadas por una directiva, por lo que solicita que el Tribunal corrija esta situación y deje sin efecto la pérdida de la buena pro. Bajo dichas consideraciones, sostiene que la exigencia que plantea la Entidad, en el presente caso, crea una barrera burocrática al establecer que se presenten documentoslegalizadosbajolafunciónnotarialdeloscónsulessobredocumentos que emiten privados enel exterior; pues se afecta a laspequeñasempresas y a los profesionales peruanos que no tienen recursos para hacer legalizaciones consulares de los certificados de capacitación emitidos en los países de origen de las empresas, sobre todo cuando están relacionados con tecnologías de la información. Más aun cuando la veracidad de dichos documentos puede ser validada mediante medios digitales en los sitios web de las empresas emisoras o a través de correo electrónico. En ese orden de ideas, considera que amparar esa posición generaría una contradicción por la que en los procedimientos de contratación pública no se Página 26 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04710-2024-TCE-S1 promovería la alta especialización de los profesionales peruanos, menos aún en temas de tecnologías de punta de alta complejidad, pues no todos tienen la posibilidaddeefectuarimportantesgastospararealizarlalegalizaciónconsularde sus especializaciones. Asimismo, señala que los certificados oficiales se pueden validar vía online en las páginas web de las entidades certificadoras, por lo que la Entidad pudo haber consultado en los sitios web de las certificadoras, la autenticidad y validez de los certificados de capacitación presentados. También solicita tener en consideración la Resolución N° 01354-2024-TCES1, del 19 de abril del 2024, por tratarse de un caso similar al presente. En atención a dichos argumentos, considera que el área respectiva de la Entidad debió aceptar la documentación presentada y someterla a fiscalización posterior en caso quedaran dudas sobre su autenticidad; por esa razón solicita al Tribunal que deje sin efecto la pérdida de la buena pro. Finalmente, en caso no se acojan sus demás argumentos, solicita que se valore que los documentos solicitados para la firma del contrato, relacionados con la sustentación de la capacitación del personal clave, debieron haber formado parte de los factores de evaluación, tal como se dispone en las bases estándar, más no constituir, la etapa de perfeccionamiento del contrato, en otra etapa de evaluación del procedimiento; situación que, considera, constituye un vicio de nulidad del procedimiento de selección. Al respecto, solicita que, en virtud del principio de predictibilidad se aplique el criterio desarrollado en la Resolución N° 00052-2024- TCE-S3, en la que se declaró la nulidad del procedimiento de selección por este mismo motivo. 27. Luego de conocer los argumentos del recurso de apelación, la Entidad señala que a través del Informe N° 001473-2024-OAB-OGA-SG/MC, la Oficina de Abastecimiento, en su condición de órgano encargado de las contrataciones de la entidad, ha referido que los documentos presentados por el Consorcio Impugnante,comoloeselcertificadoPMP(ProjectManagementProfessional)del “Jefe de Proyecto del Servicio” y el certificado vigente en administración del personal clave indicado como “Especialista de instalación y migración de Switches Core”, solicitados en el numeral 5.3 de las Especificaciones Técnicas de las bases integradas, corresponden a documentos emitidos en el extranjero, lo cual fue Página 27 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04710-2024-TCE-S1 determinado en el Informe N° 001347-2024-OAB-OGASG/MC, que declara la pérdida de la buena pro. Agrega que el Consorcio Impugnante no cumplió con subsanar la totalidad de las observaciones comunicadas mediante Carta N° 001288-2024-OAB-OGASG/MC, subsistiendo la observación del literal k), sobre la formación académica del personal clave, debido a que no presentó los certificados, incumpliendo con la formalidad de certificación y apostillado, conforme a lo establecido en el Decreto Supremo N° 076-2005-RE - Reglamento Consular del Perú, el cual se consignó como importante en las bases integradas, lo que devino en declarar la pérdida automática de la buena pro por causas atribuibles al Consorcio Impugnante. En relación con la pérdida de la buena pro, señala que el numeral 2.3 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas,precisa cuáles son los requisitos para perfeccionar el contrato, entre estos, el previsto en el literal k) Formación académica del personal clave, así como lo señalado en la nota “Importante”, la cual no puede ser modificada ni eliminada en la sección general. Por consiguiente, ratifica la validez de la observación realizada por la Oficina de Abastecimiento respecto al literal k) sobre la formación académica del personal clave (numeral 5.3 de las Especificaciones Técnicas), precisando además que, la formalidad es la certificación y apostillado, conforme a lo establecido en el Decreto Supremo N° 076-2005-RE - Reglamento Consular del Perú, el cual se consigna como importante en las bases integradas del Procedimiento de Selección. En esa línea, se verificó que el Consorcio Impugnante presentó, para el perfeccionamiento del contrato, y su subsanación, con relación a lo solicitado en el literal k) del numeral 2.3 del Capítulo II de las bases integradas, la siguiente documentación: i) copia simple de la certificación PMP (Project Management Professional), del personal clave indicado como “Jefe de Proyecto del Servicio”; y, ii) copia simple de certificación vigente en administración y/o configuración de Switches y/o equipos de comunicaciones 14 (de la marca ofertada), del personal clave indicado como “Especialista de instalación y migración de Switches Core”. No obstante, se verificó que dichos documentos son privados, suscritos por sus respectivos representantes, y pertenecen a la sede de Proyect Management Institute Central que está ubicada en Filadelfia, Pensilvania, EE.UU; por lo que se considera de emisión en el extranjero, y en aplicación de la normativa específica, Página 28 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04710-2024-TCE-S1 para que tenga validez en el Perú, deben cumplir con las formalidades previstas paraserlegalizadaoapostillada,conformealoestablecidoenelDecretoSupremo N° 076-2005-RE - Reglamento Consular del Perú. Al respecto, el Consorcio Impugnante, en su escrito de subsanación de observaciones, consignó, sin mayor sustento, que el certificado del ingeniero Luis Alberto Yaranga Oscorima, fue emitido por el Project Management Institute, y ha sido expedido en el Perú, debido a que tienen sede en este país; indicando que la página web de la citada entidad es pmi.org.pe, y el domicilio de otra entidad autorizada es en el distrito de Miraflores, Lima - Perú. De igual modo, sobre el certificado del señor Piero Salinas, indica que ha sido expedido por la sucursal en el Perú de Aruba de Hewlett Packard Enterprise Company, cuya sede se ubica en el distrito de San Isidro, Lima -Perú, conforme se puede verificar de consulta RUC de la SUNAT, concluyendo que no requieren de la formalidad consular. Más aún si, según refiere, dichos certificados pueden ser validados a través de las páginas web de las entidades certificadoras. Ante ello, señala que la veracidad y vigencia de los certificados requeridos para el jefe de proyectos y el especialista de instalación y migración de switches core (los cuales pueden ser validados a través de la página web de las empresas certificadoras, de acuerdo a lo señalado por el área usuaria), no han sido materia de cuestionamiento en el presente expediente, sino que, éstos deben contar con la formalidad consular establecida en el Decreto Supremo N° 076-2005-RE - Reglamento Consular del Perú, consignada como importante en las bases integradas, es decir, deben estar legalizados por los funcionarios consulares peruanos competentes, cuyas firmas deben ser autenticadas y posteriormente legalizadas por el área correspondiente de legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú, a fin de surtir los efectos legales en el Perú, y formar parte del perfeccionamiento del contrato. Agrega que, en un caso similar del Certificado PMP, el Tribunal a través de la Resolución N° 04432-2022-TCE-S6, reafirma lo anteriormente mencionado, en donde se puede verificar que el Tribunal hizo la consulta al Ministerio de Relaciones Exteriores respecto a la formalidad establecida en el Decreto Supremo N° 076-2005-RE; respecto del cual, informaron que los documentos extranjeros para ser válidos en territorio nacional deben ser apostillados por la autoridad competente del Estado del que emana el documento. En tal sentido, los documentos que no cumplan con la formalidad antes mencionada, carecen de Página 29 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04710-2024-TCE-S1 efecto legal respecto de su origen para cualquier tipo de proceso o procedimiento dentro del marco legal peruano. En ese sentido, según refiere, se ha verificado que los documentos presentados por el Consorcio Impugnante presentan firmas manuscritas, y de acuerdo a la Resolución N° 04432-2022-TCE-S6, para este caso en particular, el certificado emitido por Proyect Management Institute de Pennsylvania in United States, así como el Certificado emitido por Aruba Education Services, sí constituyen documentos sujetos a legalización o apostilla por ser emitidos en el extranjero. Asimismo, señala que la Oficina de Abastecimiento, mediante correo electrónico de fecha 24 de setiembre de 2024, realizó la consulta al Ministerio de Relaciones Exteriores, respecto al Decreto Supremo N° 076-2005-RE; y, en respuesta, mediantecorreoelectrónicodel30deesemismomesyaño,elreferidoMinisterio indicó que todo documento extranjero debe venir apostillado desde su país de origen de esa forma el documento tendría validez directamente en cualquier institución del Perú. Enesesentido,deacuerdoaloindicadoporelMinisteriodeRelacionesExteriores, corresponde al Consorcio Impugnante, realizar la gestión necesaria que todo documentoextranjero debe venir apostilladodesde su país de origen,a fin de que tenga validez directamente en cualquier institución de Perú. Por consiguiente, señala que el Consorcio Impugnante no ha fundamentado legal y fehacientemente el motivo por el cual el Certificado emitido por el Proyect Management Institute de Pennsylvania in United States y el Certificado emitido por Aruba Education Services, no debían ser legalizados por los funcionarios peruanos y refrendados por el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú, pues solo se limitó a señalar que las empresas emisoras contaban con sede en Perú, y por ello no se realizó el mencionado trámite. Por otro lado, sostiene que la Entidad y el Consorcio Impugnante, han cumplido a cabalidad con los plazos legales establecidos en el artículo 141 del Reglamento, empero, el postor adjudicatario tenía el deber de subsanar la totalidad de observaciones comunicadas mediante Carta N° 001288-2024-OAB-OGA-SG/MC, situación que no sucedió; por tanto, por causa imputable al postor, operó la pérdida automática de la buena pro. Página 30 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04710-2024-TCE-S1 Agrega que, si bien el Consorcio Impugnante señala que a los dos (2) días hábiles siguientes de la subsanación de observaciones, la Entidad debió comunicarle la persistencia de observaciones a los documentos que presentó para la subsanación; no obstante, dicha situación no es un procedimiento que se encuentre contemplado en el Reglamento. En cuanto a la presentación de traducciones de los certificados presentados por el Consorcio Impugnante, señala que no corresponde pronunciamiento al respecto, dado que la presentación de las traducciones no ha sido motivo de observación para la pérdida de la buena pro. Respecto de la presentación de documentos sucedáneos de los originales, refiere que, corresponde al Consorcio Impugnante acogerse a la exigencia contenida en el numeral 2.3 de la sección específica de las bases integradas, en el que se indica las formalidades reguladas en el Reglamento Consular del Perú para los documentos extendidos en el exterior, formalidad que corresponde aplicar a los certificados en cuestión, debido a que no fueron emitidos en el Perú. Añade que las bases integradas forman parte de los documentos derivados del procedimiento de selección que establecen obligaciones entre los postores y la Entidad, y no puede desconocerse la formalidad exigida en la nota importante contenida en el numeral 2.3 de su sección específica, para efectos de suscribir el contrato; por lo que desconocer tal exigencia supondría vulnerar el principio de legalidad establecido en la norma. En cuanto a la validación de documentos (certificados) vía página web y la fiscalización posterior, refiere que la veracidad y vigencia de los certificados requeridos para el jefe de proyectos y el especialista de instalación y migración de switches core, no han sido materia de cuestionamiento, sino que, estos deben contarconlaformalidadconsularestablecidaenelDecretoSupremoN°076-2005- RE - Reglamento Consular del Perú. En ese sentido, resalta que el recurso de apelación no contiene un desarrollo detalladodelasrazonesporlasquesolicitalarevocacióndelapérdidadelabuena pro y demás petitorios que menciona, pues solo alude sin sustento alguno, a resoluciones del Tribunal en la que se resuelven casos similares al presente, no encontrándose correctamente motivada y sustentado su recurso de apelación, hecho que el Tribunal debe tener en consideración para su resolución. Página 31 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04710-2024-TCE-S1 28. Atendiendo los argumentos expuestos por el Consorcio Impugnante y lo señalado porlaEntidad,cabetraeracolaciónlodispuestoenelartículo141delReglamento con relación al procedimiento y plazos para el perfeccionamiento del contrato, tal como se aprecia a continuación: “Artículo 141. Plazos y procedimiento para el perfeccionamiento del Contrato 141.1. Dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que esta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro presenta los requisitos para perfeccionar el contrato. En un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad suscribe el contrato o notifica la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorga un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones se suscribe el contrato. 141.2.CuandolaEntidadnocumplaconperfeccionarelcontratodentrode los plazos establecidos en el numeral precedente, el postor ganador de la buena pro puede requerir a la Entidad que cumpla con perfeccionar el contrato, dándole un plazo de cinco (5) días hábiles, contados desde el día siguiente de recibido el documento mediante el cual se le requiere. Vencido el plazo otorgado,sinquelaEntidadhayaperfeccionadoelcontrato,elpostorganador tiene la facultad de dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro, con lo cual deja de estar obligado a la suscripción del mismo o a la recepción de la ordendecompraodeservicio.Enestesupuesto,laEntidadnopuedeconvocar el mismo objeto contractual en el ejercicio fiscal en el que se realizó la citada convocatoria, bajo responsabilidad. 141.3. Cuando no se perfeccione el contrato por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. En tal supuesto, una vez transcurrido el plazo de consentimiento de la pérdida de la buena pro, el órgano encargado de las contrataciones, en un plazo máximo de dos (2) días hábiles siguientes, requiere al postor que ocupó el siguiente lugar en el orden de prelación que presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el numeral 141.1”. Página 32 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04710-2024-TCE-S1 29. Ahorabien,considerando lasparticularidades delpresente caso,resulta relevante reproducir también el extremo de las bases integradas en el cual se enumeran los requisitos para el perfeccionamiento del contrato (numeral 2.3 de la sección específica de dichas bases): Página 33 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04710-2024-TCE-S1 30. Teniendo ello en cuenta, de la revisión de las actuaciones que tuvieron lugar con posterioridad al consentimiento de la buena pro a favor del Consorcio Impugnante, se identifica la Carta N° 120924-CONSORCIO-19, presentada por aquelalaEntidad el12de setiembrede2024,adjuntando, ladocumentaciónpara el perfeccionamiento del contrato. 31. Asimismo,seidentificaque,atravésdelcorreoelectrónicodel16desetiembrede 2024, la Entidad remitió al Consorcio Impugnante la Carta N° 001288-2024-OAB- OGA-SG/MC con el asunto “se comunica observaciones a documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato derivado de la Licitación Pública N. 003-2024/MC-1”, cuyo contenido se reproduce a continuación: Página 34 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04710-2024-TCE-S1 32. Como se aprecia, la Entidad realizó observaciones a la garantía de fiel cumplimiento del contrato, código de cuenta interbancaria, copia de vigencia de poder, copia del DNI del postor, detalle de precios unitarios, y a los documentos que acreditan la formación académica del personal clave. 33. Asimismo, se aprecia que la Entidad otorgó al Impugnante el plazo máximo previsto en el artículo 141 del Reglamento para que realice la subsanación de dichas observaciones; plazo que vencía el 20 de setiembre de 2024. 34. De esa manera, es posible encontrar en los antecedentes administrativos remitidos por la Entidad, copia de la Carta s/n, presentada el 20 de setiembre de 2024, a través de la cual el Impugnante buscó subsanar las observaciones Página 35 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04710-2024-TCE-S1 realizadas por la Entidad a los documentos que presentó como requisitos para perfeccionar el contrato: Página 36 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04710-2024-TCE-S1 35. Como se aprecia, el Consorcio Impugnante presentó la subsanación de las observaciones dentro del plazo otorgado por la Entidad. No obstante, esta,el 1de octubre de 2024, le notificó su decisión de declarar la pérdida de la buena pro mediante la Carta N° 000811-2024-OGA-SG/MCM. Sobre el cumplimiento del procedimiento regular 36. Llegado a este punto, y atención a los argumentos expuestos en el recurso de apelación corresponde, en primer término, efectuar un análisis con relación al Página 37 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04710-2024-TCE-S1 debido procedimiento llevado a cabo por la Entidad para adoptar la decisión que ahora es objeto de impugnación. Como se ha señalado, la Entidad cumplió con realizar las observaciones a los documentos presentados por el Consorcio Impugnante a los dos (2) días hábiles siguientededichapresentación;asimismo,leotorgó elplazomáximoposiblepara que realice la subsanación de las observaciones; por lo que, hasta este punto, se verifica el cumplimiento del procedimiento regular previsto en el artículo 141 del Reglamento. 37. Ahora bien, en cuanto a lo alegado por el Consorcio Impugnante en el sentido que la pérdida de la buena pro es resultado de un procedimiento irregular y viciado, porque la Entidad no cumplió con el procedimiento previsto en el artículo 141 del Reglamento, pues no le comunicó las observaciones a los documentos que se presentó en vía de subsanación; es importante resaltar que, en virtud del artículo 141 del Reglamento, a los dos (2) días hábiles siguientes de subsanadas las observaciones, debe suscribirse el contrato; sin embargo, nótese que la condición para que ello ocurra es que las observaciones deben haber sido levantadas previamente por el postor ganador de la buena pro. Por lo tanto, si la Entidad identifica que finalmente el postor ganador no cumplió con subsanar alguna de las observaciones formuladas, no puede suscribir el contrato, sino que, en aplicación del inciso 141.3 del artículo 141 del Reglamento, debe considerar que el postor perdió la buena pro, y notificar dicha decisión a través del SEACE. En talsentido,enel casoconcreto se tieneque lapresentacióndelos documentos para la subsanación por parte del Consorcio Impugnante tuvo lugar el 20 de setiembre de 2024; razón por la cual, en caso de encontrar la documentación conformeysubsanadaslasobservaciones,laspartesdebieronsuscribirelcontrato hasta el 24 de setiembre de 2024; sin embargo, ello no ocurrió, pues, al día siguiente (esto es, el 1 de octubre de 2024), la Entidad notificó al Consorcio Impugnante su decisión de declarar la pérdida de la buena pro. Alrespecto,cabeañadirqueelartículo141delReglamentonocontemplaunplazo específico para que la Entidad pueda adoptar y notificar la decisión de declarar la pérdida de la buena pro, pues, en el inciso 141.3, únicamente se prevé que, cuando no se perfeccione el contrato por causa imputable al postor, este pierde automáticamente la buena pro. Página 38 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04710-2024-TCE-S1 Siendo así, en el presente caso, esta Sala no identifica alguna situación que configure algún vicio en el procedimiento para perfeccionar el contrato empleado por la Entidad, tal como lo alega el Consorcio Impugnante. 38. Es importante señalar también que, el Consorcio Impugnante alega que los documentos solicitados para la firma del contrato, relacionados con la sustentación de la capacitación del personal clave, debieron formar parte de los factores de evaluación, tal como se dispone en las bases estándar, más no requerirse para el perfeccionamiento del contrato, lo que, según considera, constituye un vicio de nulidad del procedimiento de selección. 39. Sinembargo,enelcasoconcretoestaSalanoidentifica,almenosenlatramitación del procedimiento regular, alguna contravención a la normativa aplicable por partede la Entidad,másaún silasbases integradasse ciñen a lo establecido en las bases estándar, en donde se contempla los factores que son objeto de evaluación en cada etapa del procedimiento de selección, por lo que la evaluación de la capacitación del personal clave, no es un requisito que deba ser evaluado en la etapa correspondiente a los factores de evaluación. En todo caso, el Consorcio Impugnante tuvo la oportunidad de formular las consultas u observaciones respectivas en la etapa correspondiente, dado que en esta instancia no corresponde cuestionar las reglas previstas en las bases integradas. 40. Por lo que lo alegado por el Consorcio Impugnante debe ser desestimado. Sobre el supuesto incumplimiento de los requisitos para perfeccionar el contrato 41. Ahora bien, conforme se aprecia del Informe N° 001347-2024-OAB-OGA-SG/MC, del 27 de setiembre de 2024, notificado al Consorcio Impugnante mediante Carta N° 000811-2024-OGA-SG/MC, del 30 de ese mismo mes y año, la pérdida de la buena pro se sustentó en la falta de legalización de los documentos que acreditan la capacitación del personal clave conforme a lo dispuesto en el Reglamento Consular aprobado mediante Decreto Supremo N° 076-20058-RE, considerando que habrían sido emitidos en el extranjero. Página 39 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04710-2024-TCE-S1 42. De la información que obra en el expediente administrativo, se advierte que el ConsorcioImpugnantepresentólossiguientesdocumentosparaacreditarelliteral k), del numeral 2.3 del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases Integradas: a) Certificado de PMP del personal propuesto como Jefe de Proyecto del Servicio: b) certificación vigente en administración y/o configuración de Switches y/o equipos de comunicaciones como Especialista de instalación y migración de Switches Core: Página 40 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04710-2024-TCE-S1 43. De lo antes expuesto, este Tribunal advierte que los certificados no están legalizados por funcionarios consulares peruanos y refrendados por el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú, conforme lo establece la “nota importante” del numeral 2.3 del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases Integradas, siendo dicha situación la que justamente ha generado la controversia que debe ser dilucidada en esta instancia. 44. Siendo así, corresponde traer a colación el Reglamento Consular del Perú aprobado mediante Decreto Supremo N° 076-2005-RE, en cuyos artículos 508, 509, 514, 515 y 516, establecen lo siguiente sobre la legalización de firmas: Artículo 508.- Los documentos públicos y privados extendidos en el exterior, para surtir efectos legales en el Perú, deben estar legalizados por los funcionarios consulares peruanos competentes para hacerlo, y cuyas firmas deben ser autenticadas posteriormente por el área correspondiente de legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú. Artículo 509.- Además de la legalización de los documentos que se señalan en el artículo anterior, los interesados deberán cumplir con los requisitos adicionales que contemple la legislación peruana para la validez en el Perú de los documentos extendidos en el exterior. Página 41 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04710-2024-TCE-S1 Artículo 514.- Los funcionarios consulares sólo legalizan firmas que hayan sido debidamente registradas y verificadas. En caso contrario, deben exigir al interesadoque obtengatodas las firmas intermedias que seannecesarias hasta llegar a la de un funcionario reconocido. Artículo 515.- En toda legalización de firma, debe figurar el nombre, cargo oficial y nombre de la persona jurídica que representa, y el lugar donde se desempeña el funcionario cuya firma se legaliza. Artículo 516.- La legalización de firmas tiene como único efecto autenticar la firma y el carácter oficial de la autoridad otorgante, sin entrar a pronunciarse sobre el contenido del documento. Sin embargo, el funcionario consular podrá rehusarlalegalizacióndelafirma,cuandoelcontenidodeldocumentoenforma manifiestaseaunactoilícitocontrarioalordenpúblico,alamoralpública,alas buenas costumbres del Estado o al procedimiento que corresponde conforme al ordenamiento legal del Perú. 45. Nótese que, el Reglamento Consular del Perú establece que, para que un documentopúblico o privado extendido en el exterior pueda surtir efectos legales en el Perú debe estar legalizado por los funcionarios consulares peruanos competentes, cuyas firmas deben ser autenticadas y posteriormente legalizadas por el área correspondiente de legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú; asimismo, precisa que, deberán cumplir con los requisitos adicionales que contemple la legislación peruana para la validez en el Perú de los documentos emitidos en el exterior. 46. En el presente caso, es importante señalar que, de la revisión de los documentos que el Consorcio Impugnante presentó adjuntos a la Carta N° 120924- CONSORCIO-19, no es posible identificar que los certificados de capacitación del personal clave propuesto cuenten con la legalización consular y el refrendo del Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú. 47. Sobre ello, resulta pertinente señalar que, como parte del numeral 2.3 de la sección específica de lasbases integradas(enconcordancia con lasbases estándar aplicables al presente caso), que contiene el listado de requisitos para el perfeccionamiento del contrato, se incluyó la siguiente regla: Página 42 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04710-2024-TCE-S1 48. Como se aprecia, en las bases se incluyó una disposición normativa prevista en el Reglamento Consular del Perú, aprobado mediante Decreto Supremo N° 076- 2005-RE, por la cual, para que los documentos públicos y privados extendidos en el exterior tengan validez en el Perú, deben estar legalizados por los funcionarios consulares peruanos y refrendados por el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú, salvo que se trate de documentos públicos emitidos en países que formen parte del Convenio de la Apostilla, en cuyo caso bastará con que estos cuenten con la Apostilla de la Haya. 49. Sobreel particular y,conrelación alo solicitadopor el Consorcio Impugnantepara que dicha regla no se aplique en el presente caso, corresponde señalar, en primer término, que, conforme a lo dispuesto en la primera disposición complementaria final de la Ley, esta y su reglamento prevalecen sobre las normas del procedimiento administrativo general, de derecho público y sobre aquellas de derecho privado que le sean aplicables. Asimismo, cabe señalar que en el inciso 47.3 del artículo 47 del Reglamento, se establece que el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando, obligatoriamente, los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. Precisamente, en las bases estándar aprobadas por el OSCE, se contempla la exigencia de que los documentos extendidos en el exterior que se presenten para acreditar requisitos para el perfeccionamiento del contrato deben haber sido previamente legalizados por los funcionarios consulares y refrendados en el Perú por el Ministerio de Relaciones Exteriores, salvo aquellos documentos públicos en los que es posible consignar el apostillado de la Haya. 50. En tal sentido, por remisión de lo dispuesto en el artículo 47 del Reglamento y, de lo dispuesto en lasbases estándar aprobadaspor el OSCE, lasbases integradas del presente caso exigen que, para perfeccionar el contrato, la documentación debe Página 43 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04710-2024-TCE-S1 sujetarse a la exigencia de la legalización consular, cuando corresponda, es decir, cuando se verifique que se trata de documentos extendidos en el exterior y que no se haya optado por la Apostilla de la Haya, disposición que, al formar parte del bloquenormativoenmateriadecontrataciónpúblicayencontrarsebajoelámbito de la Ley y su Reglamento, prevalece sobre lo establecido en el TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en cuyo artículo 49 se le otorga el mismo valor probatorio que a los originales a las copias simples acompañadasdeladeclaraciónjuradadeladministradoacercadesuautenticidad. 51. Ahora bien, cabe señalar que el criterio desarrollado en la Resolución N° 03413- 2022-TCE-S5, no resulta aplicable al presente caso, pues en dicha oportunidad se otorgó validez de un original a una copia de carta fianza (para garantizar un adelanto) que finalmente fue verificada como falsa, aplicando lo dispuesto en el 2 artículo 49 del TUO de la Ley N° 27444 ; situación distinta a la que se presenta en el presente caso, en el que resulta aplicable una regla específica sobre los documentos extendidosen el exterior,los que, para tener validez como requisitos paraperfeccionarelcontrato,debencontarconciertasformalidades reguladasen el Reglamento Consular del Perú. De esa manera, no es posible desconocer la exigencia contenida en el numeral 2.3 de la sección específica de las bases integradas y aplicar en su lugar lo dispuesto en una norma del procedimiento administrativo general, tal como solicita el Consorcio Impugnante, pues ello desconocería la prevalencia normativa prevista en la primera disposición complementaria de la Ley. 52. Teniendo ello en cuenta, corresponde verificar los documentos que, según la Entidad, requerían de la legalización consular y determinar si, en efecto, por su naturaleza y características, debían necesariamente cumplir con dicha formalidad para ser considerados válidos en el Perú. 53. Así, de la revisión de los certificados enumerados en el fundamento 42 supra, se verifica que corresponden a certificaciones otorgadas por compañías dedicadas a desarrollar determinados softwares y a capacitar a los profesionales del rubro, quienes, luego de aprobar las exigencias que aquellas establecen, obtienen una determinada certificación de especialización e incluso por determinados niveles. 2 Elloconsiderandoqueelproveedordenunciadoalegócomopartedesudefensa(antelaimputacióndepresentación de documento falso), que lo que había presentado era una copia y no el original de la carta fianza. Página 44 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04710-2024-TCE-S1 54. De igual manera, se aprecia que los documentos que son objeto de análisis no permiten identificar que hayan sido emitidos en un lugar geográfico en específico y, por lo tanto, en un determinado país, pues, si bien hacen referencia a organizaciones extranjeras, lo cierto es que fueron generadas por sistemas informáticos y obtenidos por los profesionales interesados desde sus propios lugares de residencia, esto es en el Perú, tal como se puede ver en las siguientes imágenes: Página 45 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04710-2024-TCE-S1 Página 46 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04710-2024-TCE-S1 55. En este punto cabe precisar que, si bien la Entidad ha remitido las consultas que en su oportunidad efectuó al Ministerio de Relaciones Exteriores respecto de los documentos cuestionados, dicho Ministerio indicó lo siguiente: Página 47 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04710-2024-TCE-S1 Nótese que el Ministerio de Relaciones Exteriores señala que todo documento extranjero debe estar previamente Apostillado desde su país de origen; sin embargo, dicha respuesta no resulta precisa respecto de aquellos otros documentos que han sido emitidos de forma digital. 56. En atención a lo expuesto, mediante Decreto del 7 de noviembre de 2024, se solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores, informar si es posible legalizar documentos privados emitidos de forma digital (como certificados, títulos y/o constancias de estudios de diplomados, cursos, seminarios, etc.) ante los funcionarios consulares peruanos; y, a su vez, se le solicitó informar si para la validez en elPerúde losdocumentosdenominados: i) “certificadootorgado a Luis Alberto Yaranga Oscorima por la cual se le otorga la credencial global en Project Management Professional (PMP)" del 20 de julio de 2023; y, ii) Título otorgado a favor de Piero Salinas, como profesional en conmutación acreditado por Aruba (ACSP), se requiere contar con la formalidad establecida en el Decreto Supremo N° 076-2005-RE, teniendo en cuenta que dichos documentos habrían sido emitidos vía online (digital). Página 48 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04710-2024-TCE-S1 No obstante, el mencionado Ministerio no ha brindado respuesta a lo solicitado, pese a que fue notificado el 12 de noviembre de 2024, mediante cédula de notificación N° 96895/2024.TCE 57. Aunado a ello, la Entidad no ha aportado medios probatorios, información, ni ha demostrado con documentación objetiva las razones porlas cuales consideró que los certificados presentados por el Consorcio Impugnante habrían sido “extendidosenelexterior”yque,porende,sehabríacumplidoconelpresupuesto para exigir la formalidad que establece el Reglamento Consular del Perú, más aún si, en el presente caso, no se ha desvirtuado que dichos certificados fueron generados por sistemas informáticos y obtenidos por los profesionales interesados desde sus propios lugares de residencia, esto es, en el Perú. 58. Por las consideraciones expuestas, esta Sala no aprecia elementos que permitan probar de manera inequívoca que los certificados del personal clave, presentados por el Consorcio Impugnante, acompañados de su traducción, mediante la Carta N° 120924-CONSORCIO-19, sean documentos extendidos en el exterior y que, por lo tanto, deban cumplir con las formalidades previstas en el Reglamento Consular delPerú.Esdecir,elsupuestoquecorrespondealcasoenconcretonosesubsume en la regla prevista en las bases integradas que exigen que, para perfeccionar el contrato, la documentación debe sujetarse a la exigencia de la legalización consular, cuando corresponda, es decir, cuando se verifique que se trata de documentos extendidos en el exterior y que no se haya optado por la Apostilla de la Haya, por lo que, para el presente caso, no podría aplicarse. 59. En consecuencia, esta Sala considera que la decisión de la Entidad de declarar la pérdida de la buena pro a favor del Impugnante, materializada en el Informe N° 001347-2024-OAB-OGA-SG/MC, del 27 de setiembre de 2024, notificado al Consorcio Impugnante mediante Carta N° 000811-2024-OGA-SG/MC, el 30 de ese mismo mes y año, no encuentra sustento, para el caso en concreto, en los términos previstos en las bases integradas del procedimiento de selección, pues la particularidad de los documentosen cuestión,no permiten exigir la legalización consular de los mismos. 60. Sin perjuicio de lo expuesto, resulta pertinente poner de conocimiento los hechos expuestos al Ministerio de Relaciones Exteriores, para los fines que considere pertinentes. Página 49 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04710-2024-TCE-S1 61. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del inciso 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación y, por su efecto, revocar la pérdida de la buena pro declarada por la Entidad. 62. Bajo ese contexto, habiéndose desvirtuado los motivos por los que la Entidad consideró que el Consorcio Impugnante no cumplió con los requisitos para perfeccionar el contrato, corresponde disponer que, conforme a lo dispuesto en elinciso141.1delartículo141delReglamento,yenelplazodedos(2)díashábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, la Entidad suscriba con el Consorcio Impugnante el contrato derivado del procedimiento de selección. 63. Finalmente, considerando que el recursode apelación será declarado fundado, en aplicación de lo dispuesto en el literal a) del inciso 132.1 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Consorcio Impugnante como requisito de admisibilidad de su medio impugnativo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Lupe Mariella Merino De La Torre y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD de la misma fecha, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO OPEN NETWORK SYSTEM S.A.C.- BUSINESS TECHNOLOGY S.A., conformado por las empresas OPEN NETWORK SYSTEM S.A.C. y BUSINESS TECHNOLOGY S.A., en el marco de la Licitación Pública N° 003-2024-MC-1, convocada por el Ministerio de Cultura,parala“Adquisicióne implementacióndeequipamientode redprincipalen alta disponibilidad para el centro de datos del Ministerio de Cultura”, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: Página 50 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04710-2024-TCE-S1 1.1 Revocar la decisión plasmada en el Informe N° 001347-2024-OAB-OGA- SG/MC, del 27 de setiembre de 2024, notificado al CONSORCIO OPEN NETWORK SYSTEM S.A.C.- BUSINESS TECHNOLOGY S.A. mediante Carta N° 000811-2024-OGA-SG/MC, del 30 de ese mismo mes y año, publicada en el SEACE el1deoctubredelmismoaño, por lacual laEntidaddeclara lapérdida de la buena pro otorgada al referido Consorcio. 1.2 Disponer que, en el plazo máximo de dos (2) días hábiles, la Entidad suscriba con el CONSORCIO OPEN NETWORK SYSTEM S.A.C.- BUSINESS TECHNOLOGY S.A., el contrato derivado de la Licitación Pública N° 003-2024-MC-1. 1.3 Disponer la devolución de la garantía presentada por el CONSORCIO OPEN NETWORK SYSTEM S.A.C.- BUSINESS TECHNOLOGY S.A., para la interposición de su recurso de apelación. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Ministerio de Relaciones Exteriores, para los fines pertinentes. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA VOCALTE MERINO VOCAL TORRE DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino De La Torre. Página 51 de 51