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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0788-2026-TCP-S6 Sumilla: “(…)lanulidadconstituyeunafigurajurídicaquetieneporobjetoproporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento deseleccióndecualquierirregularidadquepudieradificultarlacontratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 23 de enero de 2026. VISTO en sesión del 23 de enero de 2026 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 11049/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO GEOVIAL, conformado por los proveedores GRUPO GEOMAQ S.A.C. y CONSTRUCTORA DURAN S.A.,en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 48-2025-C-MPC-1 - Primera Convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 20 de noviembre de 2025, la Municipalidad Provincial de Cusco,en adelante la Entidad,convocó la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 48-2025-C-MPC-1 - Primera Convo...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0788-2026-TCP-S6 Sumilla: “(…)lanulidadconstituyeunafigurajurídicaquetieneporobjetoproporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento deseleccióndecualquierirregularidadquepudieradificultarlacontratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 23 de enero de 2026. VISTO en sesión del 23 de enero de 2026 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 11049/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO GEOVIAL, conformado por los proveedores GRUPO GEOMAQ S.A.C. y CONSTRUCTORA DURAN S.A.,en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 48-2025-C-MPC-1 - Primera Convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 20 de noviembre de 2025, la Municipalidad Provincial de Cusco,en adelante la Entidad,convocó la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 48-2025-C-MPC-1 - Primera Convocatoria, efectuada para la contratación de la ejecución de la obra: “Ejecución de obra; renovación de puente en el (la) camino vecinal ruta CU-1291 (Puente Cotahuaycco y Huallpachaca) en la localidad de Huillcarpay, distrito de San Sebastián, provincia y departamento de Cusco, con CUI 2640106”, con una cuantía de contratación ascendente a S/ 2 426 417.89 soles (dos millones cuatrocientos veintiséis mil cuatrocientos diecisiete con 89/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0788-2026-TCP-S6 Según el cronograma del procedimiento de selección, el 1 de diciembre de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 11 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al postor Consorcio Ariel, integrado por los proveedores Servicios Generales Bailón S.A.C. y Fortaleza Mam Contratistas S.A.C., en lo sucesivo el Consorcio Adjudicatario, por el importe de S/ 2 305 097.01 (dos millones trescientos cinco mil noventa y siete con 01/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : 1 Precio ofertado Postor Admisión Calificación Factores de Orden de S/ Resultado evaluación prelación Consorcio Ariel Admitido Califica 93 1 S/ 2 305 097.01 Adjudicatario Consorcio Geovial Admitido Descalificado - - - Calificado Consorcio Virgen de la Puerta No admitido Califica - - - Descalificado 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 18 de diciembre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado el 22 del mismo mes y año, a través del Escrito N° 2, el Consorcio Geovial, integrado por los proveedores Grupo Geomaq S.A.C. y Constructora Durán S.A., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando como pretensiones que se revoque la descalificación de su oferta,que sea calificada y evaluada, se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, y se le adjudique la buena pro, de corresponder. Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: 1 Información extraída del “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección” del 11 de diciembre de 2025. Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0788-2026-TCP-S6 Sobre los cuestionamientos a la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario Respecto a la experiencia del personal clave propuesto • Señala que, la experiencia del personal clave propuesto (residente de obra) no corresponde a la subespecialidad exigida, ya que las obras “Construcción PuentePasarelaComunidadNativaSanLorenzo”y“CreaciónPuentePeatonal Rosalina e instalación Puente Peatonal Tincoc” son consideradas por naturaleza vías urbanas y no obras viales. • Señala que, al descontar dicha experiencia (748 días), la experiencia del personal clave propuesto que acredita el Consorcio es por 1 032 días, lo cual equivale a 2.83 años, tiempo menor al requerido en las bases integradas (4 años). Respecto al equipamiento estratégico • ElcompromisodealquilerosimilarpresentadoporelConsorcioAdjudicatario no acredita la disponibilidad del equipamiento estratégico, ya que no tiene la firma del propietario o arrendador; lo cual, a su criterio, resulta insubsanable. Sobre la descalificación de su oferta • Precisa que, de acuerdo a su oferta el requisito de calificación del equipamiento estratégico será acreditado con ocasión de la suscripción del contrato; sin embargo, indica que, el comité descalificó su propuesta, pese a que las bases integradas no establecieron que dicho requisito será sujeto a verificación con ocasión de la etapa de calificación de ofertas, sino para la suscripcióndelcontrato;ademásque,losfactoresdeevaluaciónincorporados se circunscriben a la experiencia adicional del personal clave, sin que se extienda al equipamiento estratégico. Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0788-2026-TCP-S6 3. Por medio del decreto del 23 de diciembre de 2025, debidamente notificado en el SEACEelmismodía,mesyaño,laSecretaríaTécnicadelTribunaladmitióatrámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respectode los hechos materia de controversia, en el plazo detres(3)díashábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, se remitió el expediente a la Sexta Sala para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente; además, se programó audiencia para el 6 de enero de 2026; y, por último, se dispuso remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. 4. A través del Informe Técnico N° 01-2025-COMITÉ DE SELECCIÓN, registrado en la ficha SEACE del procedimiento el 30 de diciembre de 2025, la Entidad indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Consorcio Impugnante, en el siguiente sentido: Sobre los cuestionamientos a la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Respecto a la experiencia del personal clave propuesto • Señala que, el Consorcio Adjudicatario presentó doce (12) certificados del personal clave propuesto (residente de obra) que equivalen a 2 257 días, de los cuales solo se consideró 1 509 días, bajo el mismo criterio del recurso de apelación; por lo que, la experiencia acreditada por dicho postor es de 50.30 meses; además que, no se le otorgó puntaje por experiencia adicional. Respecto al equipamiento estratégico Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0788-2026-TCP-S6 • Alega que, la falta de firma en la documentación presentada por el Consorcio Adjudicatario para acreditar el requisito de calificación del equipamiento estratégico es un supuesto subsanable, ya que no altera el contenido esencial de su oferta. Sobre la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante • Indica que, el requisito de calificación del equipamiento estratégico no se acredita para la suscripción del contrato, ya que en las bases integradas se ha considerado como factor de evaluación la experiencia adicional del personal clave. 5. El 30 dediciembre de2025,la Entidad acreditó asu representante que participará en la audiencia programada. 6. A través del Escrito S/N, presentado el 30 de diciembre de 2025 ante el Tribunal, elpostorConsorcioAriel,integradoporlosproveedoresServiciosGeneralesBailón S.A.C. y Fortaleza Mam Contratistas S.A.C. solicitó su apersonamiento como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso impugnativo, a través del cual, señaló lo siguiente: Sobre la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante Respecto al equipamiento estratégico • Anota que, en las bases integradas se ha considerado como factor de evaluación la experiencia adicional del personal clave, por lo que, la acreditación del requisito de calificación del equipamiento estratégico correspondía efectuarlo en la presentación de su oferta. Respecto a la experiencia del postor en la especialidad Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0788-2026-TCP-S6 • Indica que, el contrato de colaboración empresarial que obra en la oferta del ConsorcioImpugnantecontienelosporcentajes,peronolasobligacionesalas que se comprometieron cada uno de los consorciados, conforme lo exige las bases integradas. Respecto a la experiencia del personal clave (residente de obra) • Sostiene que, la experiencia del personal clave (residente de obra) propuesto por el Consorcio Impugnante es traslapada, con lo cual, solo acredita 4.24 años. 7. El 5 de enero de 2026, el Consorcio Impugnante y el Consorcio Adjudicatario acreditaron a sus representantes que participarán en la audiencia programada. 8. Por medio del decreto del 6 de enero de 2026, se requirió a la Entidad que remita un informe técnico legal donde se pronuncie sobre los cuestionamientos realizados por el Consorcio Adjudicatario contra la oferta del Consorcio Impugnante. 9. Medianteeldecretodel9deenerode2026,seadvirtióunposibleviciodenulidad enelprocedimientodeselección,yaque,enelacápitedelrequisitodecalificación “experiencia del postor en la especialidad”, además de haberse consignado como subespecialidad “obras” cuando, de acuerdo a la especialidad requerida, correspondía “obras viales”, se incluyó solo una de las tipologías de dicha subespecialidad. Por tales razones, se trasladó los posibles vicios de nulidad al Consorcio Impugnante, al Consorcio Adjudicatario y a la Entidad, a efectos de que se pronuncien en el plazo de cinco (5) días hábiles. 10. A través del Informe Técnico N° 01-2025-COMITÉ DE SELECCIÓN, presentado el 9 de enero de 2026 ante el Tribunal, la Entidad reiteró su posición sobre el recurso de apelación. Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0788-2026-TCP-S6 11. Con decreto del 12 de enero de 2026, se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario en calidad de tercero administrado, y se dejó a consideración de la Sala los alegatos presentados por aquel. 12. Por el decreto del 13 de enero de 2026, se dejó a consideración de la Sala el Informe Técnico N° 01-2025-COMITÉ DE SELECCIÓN presentado por la Entidad. 13. Con decreto del 16 de enero de 2026, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la descalificación de su oferta, así como contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0788-2026-TCP-S6 establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) 2 UIT ycuando setratedeprocedimientosparaimplementaroextender la vigencia de los catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de una licitación pública abreviada para obras, cuya cuantía de contratación asciende a S/ 2 426 417.89 soles (dos millones cuatrocientosveintiséismilcuatrocientosdiecisietecon89/100soles),resultaque dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia 2 El procedimiento de selección fue convocado el 20 de noviembre de 2025; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2025, el cual asciende a S/ 5 350.00 soles, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 260-2024- EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 267 500.00 soles. Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0788-2026-TCP-S6 de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoque la descalificación de su oferta, ésta calificada y evaluada, se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, y se le adjudique la buena pro, de corresponder; por consiguiente, se adviertequelosactosobjetodecuestionamientonoseencuentrancomprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 307 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales a), c), d), e) y f) del artículo 306 – Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0788-2026-TCP-S6 identificación del Consorcio Impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso yla inscripciónen el Registro de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) díashábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación de lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública abreviada, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 18 de diciembre de 2025, considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el 11 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que el 18 de diciembre de 2025, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación, debidamente subsanado el 22 del mismo mesaño; en consecuencia, cumplió con losplazosdescritosenlosartículos 304 y 307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el Consorcio Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación,se aprecia que este aparece suscrito por la señora Jenny Aurora Fiestas Pérez, representante común del Consorcio Impugnante. e) El Consorcio Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que alguno de los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0788-2026-TCP-S6 f) El Consorcio Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Impugnante ha cuestionado la decisión del comité de descalificar su oferta, además de cuestionar el otorgamiento de la buena pro, por lo que la impugnación no se encuentra inmersa en el presente supuesto de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Consorcio Impugnante fue descalificada en el procedimiento de selección. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Consorcio Impugnante solicitó como pretensiones que se revoque la descalificaciónde suoferta, ésta calificada yevaluada, se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, y se le adjudique la buena pro, de corresponder. Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0788-2026-TCP-S6 En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El Consorcio Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone, viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la descalificación de su oferta habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 4. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta. Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0788-2026-TCP-S6 • Se califique su oferta. • Se evalúe su oferta. • Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro otorgada a favor del Consorcio Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se confirme la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante. • Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor. • Se declare infundado el recurso de apelación. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebasy documentosadicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0788-2026-TCP-S6 el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dados los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 23 de diciembre de 2025, razón por la cual los postores afectados contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 30 del mismo mes y año . Precisamente, se aprecia que, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento el 30 de diciembre de 2025, es decir, dentro del plazo reglamentarioprevisto; cabemencionarque,dichopostor noplanteóargumentos de defensa, pero sí efectuó cuestionamientos a la oferta del Consorcio Impugnante, los cuales deben tenerse en cuenta al momento de formular los puntos controvertidos. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes. ➢ Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante. ➢ Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Impugnante por los cuestionamientos planteados por el Consorcio Adjudicatario y, en consecuencia, revocar la buena pro otorgada a favor del Consorcio Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Impugnante. 3 Téngase en cuenta que, el 25 de diciembre de 2025 fue declarado feriado en atención a lo establecido en el Decreto Legislativo N° 713, por celebrarse la festividad de Navidad; y el 26 de diciembre de 2025, fue declarado día no laborable para el sector público, en atención a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 042- 2025-PCM. Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0788-2026-TCP-S6 D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia e igualdad de trato. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante. 10. Corresponde traer a colación el “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección” del 11 de diciembre de 2025, donde el comité señaló el motivo de su decisión, bajo los siguientes términos: Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0788-2026-TCP-S6 Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0788-2026-TCP-S6 Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0788-2026-TCP-S6 Como se advierte del contenido del acta, el comité indicó que descalificó la oferta del Consorcio Impugnante, debido a que este último no acreditó el requisito de calificación de equipamiento estratégico, respecto del cual, según indica, debió adjuntarcopiadedocumentosquesustentenlapropiedad,posesión,compromiso de compra, venta o alquiler u otro documento que acredite que la maquinaria y/o equipamientoestarádisponibleparalaejecucióndelproyecto,yaque,deacuerdo con el literal b) del numeral 72.0 del artículo 72 del Reglamento, tal requisito de calificación se acredita en la suscripción del contrato, salvo que se hayan elegido factores de evaluación (experiencia específica adicional del personal clave o formación adicional de este último). 11. Al respecto, el Consorcio Impugnante alegó que, de acuerdo a su oferta el requisitode calificacióndel equipamientoestratégico será acreditado conocasión de la suscripción del contrato; sin embargo, indica que, el comité descalificó su propuesta, pese a que las bases integradas no establecieron que dicho requisito será sujeto a verificación con ocasión de la etapa de calificación de ofertas, sino para la suscripción del contrato; además que, los factores de evaluación incorporadossecircunscribenalaexperienciaadicionaldelpersonalclave,sinque se extienda al equipamiento estratégico. 12. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario señaló que, en las bases integradas se ha consideradocomofactordeevaluaciónlaexperienciaadicionaldelpersonalclave, por lo que, la acreditación del requisito de calificación del equipamiento estratégico correspondía efectuarlo en la presentación de su oferta. 13. A su turno, mediante el Informe Técnico N° 01-2025-COMITÉ DE SELECCIÓN, registrado en la ficha SEACE del procedimiento el 30 de diciembre de 2025, la Entidad manifestó que, el requisito de calificación del equipamiento estratégico no se acredita para la suscripción del contrato, ya que en las bases integradas se ha considerado como factor de evaluación la experiencia adicional del personal clave. Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0788-2026-TCP-S6 14. Ahora bien, de manera previa al análisis de fondo y considerando que este Colegiado ha corrido traslado a las partes de un posible vicio de nulidad en el procedimiento de selección,en virtud de la facultad atribuida mediante elartículo 70 de la Leyya lo establecido en el literald)del numeral 313.1 del artículo313 del Reglamento, resulta pertinente analizar lo indicado. 15. De la revisión del apartado B.2 del numeral 3.4 de los términos de referencia, contenidos en el Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, se aprecia que, en relación al personal clave, se requirió lo siguiente: Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0788-2026-TCP-S6 Comopuedeverse,deacuerdoalasbasesintegradas,elpersonalpropuestocomo residente de obra debía acreditar una experiencia mínima de 48 meses computados desde la colegiatura, como ingeniero residente o residente o ingeniero supervisor o supervisor o ingeniero inspector o inspector o ingeniero jefe de supervisión o jefe de supervisión o la combinación de estos, de la especialidad y subespecialidades indicadas en el requisito de calificación A. 16. Asimismo, en el al apartado A “experiencia del postor en la especialidad” del numeral 3.4 de los términos de referencia, contenidos en el Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, se aprecia que se requirió lo siguiente: Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0788-2026-TCP-S6 Nótese que, se consideró como especialidad a las obras viales, puertos y afines; como subespecialidad a “obras”; y, como tipología a “puentes”. 17. Atendiendo a lo expuesto, es oportuno remitirnos a las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, según las cuales el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” debía contener la siguiente información: Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0788-2026-TCP-S6 18. Según se desprende de la figura a la vista, lasbases estándar prevén que el comité u oficial de compra deben consignar la especialidad y subespecialidades correspondientes que se considerarán para acreditar el requisito de experiencia del postor en la especialidad. Adicionalmente, se aprecia una nota importante para la entidad contratante, la cual señala que, las especialidades y subespecialidades deben consignarse de acuerdo con lo previsto en el artículo 157 del Reglamento, y el listado aprobado porlaDirecciónGeneraldeAbastecimientodelMinisteriodeEconomíayFinanzas. Así también, se advierte como precisión sobre la consignación de subespecialidades, que esta incluye todas las tipologías relacionadas según el Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0788-2026-TCP-S6 listado antes mencionado y, a su vez, se indica que, en caso de que se requiera incluir una tipología afín, deberá precisarse de forma específica en las bases qué tipologías afines serán consideradas, las cuales necesariamente deberán estar relacionadas con la subespecialidad respectiva y las tipologías de esta. 19. De ese modo, es importante señalar que, según lo dispuesto en el numeral 157.3 del artículo 157 del Reglamento, la subespecialidad y la tipología se establece en un listado aprobado por la Dirección General de Abastecimiento del Ministerio de Economía y Finanzas mediante resolución. 20. En concordancia con lo anterior, mediante la Resolución Directoral N° 0016-2025- EF/54.01, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 10 de mayo de 2025, se aprobóellistadodesubespecialidadesytipologíasdeobrasyconsultoríadeobras, cuyo extremo relacionado a la especialidad “viales, puertos y afines”, se muestra a continuación: Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0788-2026-TCP-S6 Nótese que, el listado contempla como subespecialidades relacionadas a la especialidad “viales puertos y afines”, las siguientes: (i) Obras viales, (ii) Vías urbanas, (iii) Infraestructura ferroviaria, (iv) Infraestructura aeroportuaria, (v) Infraestructura portuaria, (vi) Infraestructura pesquera, (vii) Obras para transporte, y (viii) Obras rurales. Asimismo, se contempla como tipologías relacionadas a la subespecialidad “obras viales” a las siguientes: (i) Carreteras nacionales, departamentales y provinciales, (ii) Puentes, (iii) Viaductos, (iv) Intercambios viales a desnivel, (v) Túneles, y (vi) afines. Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0788-2026-TCP-S6 21. Hasta aquí lo expuesto, según la información registrada en la plataforma del SEACE, se aprecia que el objeto de la convocatoria consiste en la contratación de una ejecución de obra orientada a la renovación de puente en el (la) camino vecinal ruta CU-1291 (Puente Cotahuaycco y Huallpachaca) en la localidad de Huillcarpay, distrito de San Sebastián, provincia y departamento de Cusco. 22. Atendiendo a lo anterior, debe recordarse que, en las bases integradas del procedimiento de selección, se contempló como alternativas de subespecialidad “obras” y tipología “puente”. En ese contexto, se tiene que, contrario a lo dispuesto en el artículo 157 del Reglamento, en las bases integradas del procedimiento de selección,en el acápite del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, se ha consignado como subespecialidad “obras” cuando, de acuerdo a la especialidad requerida, correspondía “obras viales”; además de ello, se incluyó solo una de las tipologías de dicha subespecialidad. 23. En tal sentido, mediante el decreto del 9 de enero de 2026, se trasladó el referido vicio de nulidad a las partes, a efectos de que se pronuncien en un plazo de cinco (5) días hábiles, en atención a la disposición prevista en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento. No obstante, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, las partes no cumplieron con pronunciarse sobre el vicio de nulidad detectado. 24. Bajo dicho contexto, es importante precisar que la norma no faculta a que las entidades efectúen interpretaciones respecto de aquella información que debe consignar el oficial de compra o el comité, según corresponda, en las bases del procedimiento de selección; por el contrario, en su artículo 157 del Reglamento prevé –de forma clara– que las subespecialidades y las tipologías se determinan en función de lo establecido en el listado aprobado mediante resolución por la Dirección General de Abastecimiento del Ministerio de Economía y Finanzas. Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0788-2026-TCP-S6 25. Lo antes advertido denota que, al elaborar las bases del procedimiento de selección, elcomitéefectúounainterpretacióndela indicaciónprovenientedelas basesestándarrespectodelainformaciónquedebíaserconocidaporlospostores a efectos de determinar qué documentación debían presentar para acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. 26. En ese entender, resulta evidente que, tal cual han sido elaboradas las bases materia de análisis, no existe claridad sobre los posibles tipos de experiencias que podían presentar los postores, a fin de acreditar el monto facturado indicado en lasbases,porloquedichosupuestonoaseguraquelaevaluaciónquecorresponde efectuar al comité sea el resultado de la aplicación de criterios objetivos. 27. Dicha actuación supone el incumplimiento de la obligación que emana de lo previstoenelartículo 53del Reglamento, apartirdel cuallosevaluadores,en este caso, el comité, debía elaborar los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que emita la Dirección General de Abastecimiento. 28. Sobre ello, es necesario acotar que el uso de las bases estándar es de carácter obligatorio para las entidades en los procedimientos de contratación pública. En ciertos extremos, dichos documentos consignan instrucciones respecto a la informaciónquedebecompletarse,locualesimplementadoporlaEntidadacorde alasnecesidadesdecadacontratación.Ahorabien,elestablecimientodeestetipo de información tiene como fin estandarizar requisitos que las entidades soliciten para cada tipo de contratación, así como facilitar la redacción de las bases del procedimiento y, por ende, su comprensión por parte de todos los agentes intervinientes en la contratación. 29. Frente a un escenario como el descrito, la normativa prevé la posibilidad de corregiractoscontrariosasusdisposiciones.Alrespecto,lanulidadconstituyeuna figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0788-2026-TCP-S6 que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. Por lo expuesto, debe advertirse que el literal b) del numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley, establece que en los casos que conozca el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos por las Entidades, cuando contravengan normas legales, debiéndose expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. 30. Como se ha indicado previamente, se advierte que existe un vicio en el procedimientodeselección,que contravienelodispuestoenlosartículos55 y157 del Reglamento; además de los principios de libertad de concurrencia, transparencia y facilidad de uso y competencia, establecidos en los literales h), i) y j) del artículo 5 de la Ley, vicio que resulta trascendente, pues se ha evidenciado la falta de claridad en las exigencias contenidas en la sección específica de las bases integradas;dichadeficienciahacenecesarioque sereformulenlasbases,en relación a la subespecialidad y tipologías contempladas para acreditar el monto facturado acumulado establecido en los requisitos de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” y “Experiencia del personal clave”, de forma tal que no contravenga la normativa de contratación pública. 31. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido enelartículo70delaLey,concordanteconlodispuestoenelliterald)delnumeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndose el mismo a la etapa de convocatoria,previareformulacióndelasbases,aefectosquesecorrijalosvicios detectados en los fundamentos anteriores. 32. Adicionalmente, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0788-2026-TCP-S6 Titular de la Entidad la presente resolución, a fin de que conozca el vicio advertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité y a las áreas que intervengan en la elaboración de los documentosquerecogenlasbases,queactúendeconformidadconloestablecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 33. Finalmente, toda vez que se ha declarado la nulidad del procedimiento de selección,enatencióndelodispuestoenelliteralb)delnumeral315.3delartículo 315 del Reglamento, corresponde devolver la garantía otorgada por el Consorcio Impugnante por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000090-2025-OECE- PRE del 16 de diciembre de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 48- 2025-C-MPC-1 - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Cusco, retrotrayéndose a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a la fundamentación. Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0788-2026-TCP-S6 2. Devolver la garantía presentada por el Consorcio Geovial, integrado por los proveedores Grupo Geomaq S.A.C. y Constructora Durán S.A., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad, conforme a lo señalado en la fundamentación 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DÍAZ VOCAL VOCAL DOCDIGITALMENTEDO DOCUDIGITALMENTEO MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 29 de 29