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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7719-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) el impedimento previsto en el tipo 4.D del artículo 30 de la nueva Ley, objeto de análisis en el presente procedimiento, ha limitado su alcanceúnicamente alregistrodesancionesquederiven de infracciones vinculadas a la actuación de la persona sancionada en materia de contratación pública.” Lima, 13 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 13 de noviembre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 13402/2024.TCP. sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor NUNURA CHERO JHON MICHAEL, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido de acuerdo a Ley y por haber presentado información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio Nº2022-L17123 , emitida por la Municipalidad Provincial del Callao; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. Con decreto del 8 de julio de 2025, se inició procedimiento administrativo sancionador contra el señor NUNURA CHERO JHON MICHAEL (con RUC N° 10437393805)...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7719-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) el impedimento previsto en el tipo 4.D del artículo 30 de la nueva Ley, objeto de análisis en el presente procedimiento, ha limitado su alcanceúnicamente alregistrodesancionesquederiven de infracciones vinculadas a la actuación de la persona sancionada en materia de contratación pública.” Lima, 13 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 13 de noviembre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 13402/2024.TCP. sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor NUNURA CHERO JHON MICHAEL, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido de acuerdo a Ley y por haber presentado información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio Nº2022-L17123 , emitida por la Municipalidad Provincial del Callao; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. Con decreto del 8 de julio de 2025, se inició procedimiento administrativo sancionador contra el señor NUNURA CHERO JHON MICHAEL (con RUC N° 10437393805), en adelante el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal q)inciso 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la ley, y por haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Locación de Servicio N° 2022-L17123 del 14.09.2022 , en 1 adelante,laOrden deServicio,emitidapor la Municipalidad ProvincialdelCallao,en adelante la Entidad; infracciones que estuvieron tipificadas en los literalesc) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. El documento cuestionado con información inexacta consiste en: • Declaración jurada denopercibirotros ingresosdel Estado, mediante la cual, el señor NUNURA CHERO JHON MICHAEL en el mes de setiembre de 2022, declaró no percibir otros ingresos del Estado . 1Obrante a folios 55 del expediente adjunto al decreto de inicio. 2 Obrante a folios 45 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 1 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7719-2025-TCP- S3 Asimismo, se dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente administrativo. Comosustentoparadisponereliniciodelprocedimientoadministrativosancionador contra el Contratista, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones (hoy Tribunal de Contrataciones Publicas), en adelante el Tribunal, valoró la denuncia formulada por 3 la Entidad a través del Oficio N°181-2024-MPC-OGAC , presentado el 12 de diciembre de 2024 ante mesa de parte del Tribunal, al cual adjuntó, entre otros documentos, el Informe N°6-2024-MPC-OAG-OLG-AMF del 2 de octubre de 2024, que señala lo siguiente: - De la verificación efectuada en la Plataforma del Buscador de Proveedores del Estado, se constató que, al 30 de septiembre de 2024, el Contratista se encuentra impedido para contratar con el Estado. - De la consulta realizada al Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles, disponible en el portal institucional de la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR, dentro del módulo de Consulta Ciudadana de fecha 8 de octubre de 2024, se verificó que el Contratista registra dos sanciones: la primera impuesta por la Autoridad Nacional del Servicio Civil, y la segunda por la Municipalidad Distrital de La Perla, vigente desde el 16 de agosto de 2022. Esta última sanción fue dispuesta por el Poder Judicial, constituyendo un impedimento permanente para contratar o prestar servicios al Estado, conforme se aprecia en el referido registro. 3 4Obrante a folios 2 del expediente adjunto al decreto de inicio. Obrante a folios 20 al 40 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 2 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7719-2025-TCP- S3 Página 3 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7719-2025-TCP- S3 - Conforme se advierte del Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles, disponible en el portal institucional de la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR, el Contratista registra dos sanciones: la primera referida a privación de la función pública, y la segunda, a una sentencia con impedimento permanente para prestar servicios al Estado, conforme a lo establecido en el inciso 1 del artículo 36 del Código Penal. En tal sentido, se concluye que el Contratista se encuentra impedido de contratar con el Estado. - De la información publicada en el portal del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), se advierte que el Contratista, durante el período comprendido entre los años 2022 y 2024, ha percibido ingresos por el monto total de S/ 202 916,00 (doscientos dos mil novecientos dieciséis con 00/100 soles), presuntamente mientras se encontraba impedido de contratar con el Estado. Página 4 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7719-2025-TCP- S3 Página 5 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7719-2025-TCP- S3 - Asimismo, se advierte que el Contratista habría presentado información inexacta al suscribir y presentar la Declaración Jurada de no percibir otros ingresos del Estado, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución Política del Perú. En efecto, se advierte que el Contratista declaró no percibir ingresos del Estado, pese a que mantuvo vínculos contractuales con diversas entidades públicas en el periodo comprendido entre el 14 de septiembre de 2022 y el 28 de agosto de 2024. 2. Con decreto del 12 de agosto de 2025, la Secretaría del Tribunal dejó constancia sobre la notificación del decreto de inicio a el Contratista, remitido vía casilla electrónica el 17 de julio de 2025, según constancia de lectura publicada en el Toma Razón Electrónico. Asimismo, dejó constancia que el Contratista no se apersonó ni presentó descargos, haciendo efectivo el apercibimiento en su contra; y, dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala para que resuelva. Página 6 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7719-2025-TCP- S3 II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativadelContratista,porhabercontratadoconelEstadoestandoimpedido para ello y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, infracción que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1. del artículo 50 del TUO de la Ley (norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos imputados). Cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna respecto de la infracción tipificada en el literal c) 2. En primer orden, ante los frecuentes cambios normativos producidos en la normativa de contratación pública, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica unavaloraciónintegraldeloselementosyhechosqueconfluyenenelcasoconcreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedorimputadonolohayasolicitado,dadoquelosprincipiosdelprocedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio. Página 7 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7719-2025-TCP- S3 En atención a ello, corresponde que, en el caso objeto de evaluación, se determine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables a los imputados. 3. En atención a lo expuesto, en el presente caso, sibien el procedimiento se inició por la presunta comisión de la infracción que estuvo establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos materia de imputación; cabe mencionar que, el 22 de abril de 2025 entró en vigor la nueva Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069, en adelante la nueva Ley, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; siendo así, corresponde verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 4. Cabe resaltar que la infracción por contratar estando impedido estuvo prevista en el literalc)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,cuyatipificaciónessimilar a la contenida en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley. 5. Ahora bien, el presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo50de laLey,entantoque elContratista alafechadelperfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad [], a través de la Orden de Servicio, habría estado impedida de contratar con el Estado, al encontrarse registrada en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles, con destitución vigente, sanción impuesta por el Hospital Nacional Arzobispo Loaiza, ello, conforme lo estipula el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, el cual señala lo siguiente: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) q) En todo proceso de contratación, las personas inscritas en el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles (REDERECI), sea en nombre propio o a través de persona jurídica en la que sea accionista u otro similar, con excepción de las empresas que cotizan acciones en bolsa. Asimismo, las personas inscritas en el Registro Nacional de Abogados Sancionados por Mala Práctica Profesional y en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido, por el tiempo que establezca la ley de la Página 8 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7719-2025-TCP- S3 materia; así como en todos losotros registros creados porLey que impidan contratar con el Estado. (…)” (El énfasis es agregado) 6. En relación con la normativa vigente, se advierte que el Tipo 4.D del numeral 30.1 del artículo 30 de la nueva Ley ha contemplado el impedimento imputado a el Contratista en los siguientes términos: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: (…) 4. Impedimentos derivados de sanciones administrativas, civiles y penales, o por la inclusiónenotrosregistros: elalcancedelimpedimentoparacontratarconelEstado es aplicable a las personas naturales o jurídicas, conforme a las siguientes precisiones: (…)”. 7. Según se advierte, el artículo 30 de la nueva Ley, respecto a los impedimentos Página 9 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7719-2025-TCP- S3 derivados de sanciones administrativas, civiles y penales, o por la inclusión en otros registros[tipo 4.D.] haestablecido que laspersonasnaturalesinscritasenel Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles están impedidas de contratar con el Estado, siempre que la comisión de la infracción este relacionada a su actuación en materia de contratación pública. Asimismo, el alcance de dicho impedimento se encuentra enmarcado a todo proceso de contratación pública a nivel nacional y durante la permanencia en el registro o vigencia de la sanción. 8. Por tanto, se tiene que, en virtud de lo dispuesto en la nueva Ley, el tipo infractor bajo análisis ha variado en el extremo que se restringe a aquellas personas inscritas en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles o el que haga sus veces, por la comisión de infracciones relacionadas a su actuación en materia de contratación pública, aspecto que no se encontraba delimitado en la Ley. 9. En tal sentido, al ser más restrictivo el tipo de infracción (dado que se refiere solo a la comisión de infracciones relacionadas a la actuación en materia de contratación pública),adiferenciadelanormativaanteriorquenorealizabaningunadistinción en el tipo de infracciones sujetas a sanción en contra del administrado y su posterior registro en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles o el que haga sus veces, corresponde aplicar el principio de retroactividad benigna, debiéndose continuar con el análisis de la configuración de las infracciones consistentes en contratar con el Estado encontrándose impedido conforme a ley, bajo lo previsto en la nueva Ley y el nuevo Reglamento. Naturaleza de la infracción 10. El literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, establece que serán pasibles de sanción los participantes, postores, proveedores y subcontratistas que contratenconelEstadoestandoimpedidosparaello,conindependenciadelrégimen legal de contratación aplicable, de acuerdo a lo previsto en el artículo 30 de la citada norma. 11. A partirdeloanterior,setienequelanuevaLeycontempla como supuestodehecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o su formalización a través de una orden de compra odeservicio;y,ii)que,almomentodelperfeccionamientodelarelacióncontractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 30 de la misma Ley. Página 10 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7719-2025-TCP- S3 12. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, debenserinterpretadosenformarestrictiva,nopudiendoseraplicadosporanalogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 30 la nueva Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, sien dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente paratal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si,a la fecha, que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmersa en alguna causal de impedimento. Configuración de la infracción 13. Conforme se indicó anteriormente, para se configure la infracción imputada a el Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 30 de la nueva Ley. 14. Cabe precisar que, respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 15. Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. Página 11 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7719-2025-TCP- S3 16. En tal contexto, ante la ausencia deuna ordendecompra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitidaporcualquieradedichosactores,comoseríalarelacionadaalprocedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos por honorarios emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor,entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. Con relación al perfeccionamiento del contrato entre el Contratista y la Entidad: 17. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, obra en el expediente administrativo, copia de la orden de locación de servicios N°2022-L1712 , emitida por la Entidad a favor del Contratista. Para mejor apreciación, se reproduce el documento: 5Obrante a folio 55 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 12 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7719-2025-TCP- S3 18. Aunado a ello, a fin de acreditar la relación contractual, la Entidad adjuntó, entre6 otrosdocumentos:i)conformidaddeprestacióndeservicioyii)constanciasdepago mediante transferencia electrónica del 18 de octubre de 2022. Para una mejor apreciación, los citados documentos se reproducen a continuación: 6Obrante a folios 43 y 44 del expediente adjunto al .ecreto de inicio Página 13 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7719-2025-TCP- S3 19. En tal sentido, considerando los documentos antes descritos, ha quedado demostrado que la ejecución del servicio objeto de contratación fue brindado por el Contratista, en virtud de la Orden de Servicio emitida el 14 de setiembre de 2022, lo cual se corrobora con los documentos antes reproducidos. 20. Por tanto, se advierte que concurre el primer requisito, esto es, que el Contratista perfeccionó la relación contractual con una entidad del Estado. Ahora bien, corresponde verificar si, cuando se formalizó el contrato, aquella se encontraba dentro de alguno de los impedimentos establecidos en el referido artículo 30 de la Ley. Con relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar el contrato 21. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación al Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el Tipo 4D del numeral 30.1 del artículo 30 de la nueva Ley, según el cual: “Artículo 30. Impedimentos para contratar Página 14 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7719-2025-TCP- S3 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: (…) 4. Impedimentos derivados de sanciones administrativas, civiles y penales, o por la inclusiónenotrosregistros: elalcancedelimpedimentoparacontratarconelEstado es aplicable a las personas naturales o jurídicas, conforme a las siguientes precisiones: (…)”. 22. Conforme a la disposición citada, se encuentran impedidas para contratar con el Estado, las personas naturales inscritas en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles o el que haga sus veces, por la comisión de infracciones relacionadas a su actuación en materia de contratación pública. 23. En cuanto a dicho registro, el artículo 263 del TUO de la LPAG, indica que el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles consolida toda la información relativa al ejercicio de la potestad administrativa sancionadora disciplinaria y funcional ejercida por la entidades de la Administración Pública, así como aquellas sanciones penales impuestas de conformidad con los artículos 296, 296-A primer, segundo y cuarto párrafo; 296-B, 297, 382, 383, 384, 387, 388, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401 del Código Penal, así como el artículo 4-A Página 15 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7719-2025-TCP- S3 del Decreto Ley 25475 y los delitos previstos en los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Legislativo 1106. 24. Por su parte, el numeral 2.1 del artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1295 establece que las sanciones de destitución o despido que queden firmes o que hayan agotado la vía administrativa, y hayan sido debidamente notificadas, acarrean la inhabilitación automática para el ejercicio de la función pública y para prestar servicios por cinco (5) años, no pudiendo reingresar a prestar servicios al Estado o empresa del Estado, bajo cualquier forma o modalidad, por dicho plazo, siendo obligatoria su inscripción en el Registro Nacional de Sanciones contra servidores civiles. Su inscripción en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles es obligatoria. También es obligatoria la inscripción en el Registro la inhabilitación cuando se imponga como sanción principal, una vez que se haya agotado la vía administrativa o que el acto haya quedado firme; y que el acto haya sido debidamente notificado. A su turno, el numeral 2.2. del referido artículo, señala que las personas con sentencia condenatoria consentida y/o ejecutoriada, por alguno de los delitos previstos en los artículos 382, 383, 384, 387, 388, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397,397-A,398,399,400y401delCódigoPenal,nopuedenprestarserviciosafavor del Estado, bajo cualquier forma o modalidad. La inscripción de la condena en el Registro de Sanciones para servidores civiles es obligatoria. En caso se encuentren bajo alguna modalidad de vinculación con el Estado, aquella debe ser resuelta. 25. En adición a ello, el artículo 3 de la citada disposición señala que las sentencias consentidas y/o ejecutoriadas, por alguno de los delitos previstos en los artículos 382, 383, 384, 387, 388, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401 del Código Penal deberán ser notificadas por el Poder Judicial a la Autoridad Nacional del Servicio Civil para que ésta proceda a realizar la inscripción en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles, en el plazo que establezca el Reglamento. Al respecto, resulta pertinente señalarque, medianteelDecreto Legislativo N°1367, se ampliaron los alcances de los Decretos Legislativos N° 1243 y N° 1295, modificándose en consecuencia los artículos 2 y 3 del Decreto Legislativo N° 1295. Dicha modificación tuvo por finalidad incorporar nuevos supuestos de delitos 7Decreto Legislativo que modifica el artículo 242 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y establece disposiciones para garantizar la integridad en la Administración Pública, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de diciembre de 2016. Página 16 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7719-2025-TCP- S3 comprendidos en el impedimento para prestar servicios al Estado, bajo cualquier forma o modalidad. En ese sentido, se incluyeron, además de los delitos previamente establecidos, aquellosprevistosenlosartículos296y296-Aprimer,segundoycuartopárrafo,296- B y 297 del Código Penal, así como el artículo 4-A del Decreto Ley N° 25475 y los delitos previstos en los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Legislativo N° 1106. 26. Asimismo, en el artículo 5 del mismo texto normativo se estableció que es la Autoridad Nacional del Servicio Civil la que administra el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles, y quien efectúa la supervisión de conformidad a las normas de la materia. 27. De la revisión de la información contenida en el expediente, se apreciael reporte del 8 “RegistroNacionaldeSancionescontraServidoresCiviles”del 8deoctubrede2024 , conforme se reproduce a continuación: 8Obrante a folio 101 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 17 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7719-2025-TCP- S3 9 28. Asimismo, obra en el expediente el Oficio N° 006782-2024SERVIR-GDSRH del 26 de enero de 2024, de la Gerencia de Desarrollo del Sistema de Recursos Humanos de la Autoridad NacionaldelServicio Civil – SERVIR,mediante elcual,enatención al Oficio 10 N°284-2024/MPC-OGAF-OLAG , señaló que se realizó la consulta correspondiente en el Registro Nacional de Sanciones Contra Servidores Civiles (RNSSC). Al respecto, indicó que cuatro de las personas consultadas, entre ellas el Contratista, registran sanciones disciplinarias y penales (inhabilitación e impedimento legal). Asimismo, se remitió las consultas efectuadas y copias de los documentos que sirvieron para la inscripción de dichas sanciones. De otro lado, la Gerencia de Desarrollo de SERVIR precisó que, respecto a las sanciones penales, se inscriben las inhabilitaciones dispuestas por el Juez Penal que se encuentran reguladas, principalmente, en los numerales 1, 2 y 9 del artículo 36 del Código Penal, así como las condenas penales por determinados delitos que conllevan un impedimento para prestar servicios en el Estado establecido en el numeral 2.2. del Decreto Legislativo N°1295, modificado por el Decreto Legislativo N°1367, y en el artículo 1 de la Ley N°29988, modificado por el Decreto de Urgencia N°019-2019. Así también, refiere que, para el caso de las condenas penales a las que se refiere el numeral 2.2. del Decreto Legislativo N°1295, es obligación del Poder Judicial notificar a SERVIR las sentencias consentidas y/o ejecutoriadas, para que se inscriban en el RNSSC, de conformidad con el numeral 3.2. del Decreto Legislativo. De esta señala que, existe diferencia en la inscripción de inhabilitaciones dispuestas por el juez penal de la inscripción de las condenas penales por determinados delitos que conllevan al impedimento legal para prestar servicios en el Estado. Así, se concluye que, la sanción penal de inhabilitación penal es impuesta por el juez penal en la sentencia y se sujeta al plazo que en ella se fije, de manera que, es temporal, mientras que el impedimento legal que conlleva la condena penal por determinados delitos estipulados en el numeral 2.2. del Decreto Legislativo N°1295, modificado por el Decreto Legislativo N°1367, y el artículo 1 de la Ley N°29988. 29. A partir de ello, corresponde señalar que, en el presente caso, conforme lo ha 9Obrante a folios 94 al 100 del expediente adjunto al decreto de inicio. 10Obrante a folios 499 al 500 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 18 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7719-2025-TCP- S3 indicado la Entidad en su denuncia, el Contratista registra dos sanciones : una de ellascorrespondealainhabilitaciónimpuestaporel juezpenal,mientrasque laotra, de naturaleza permanente, constituye un impedimento legal derivado de una condena penal por el delito tipificado en el artículo 382 del Código Penal, el cual se encuentra comprendido en el numeral 2.2 del Decreto Legislativo N° 1295. 30. Ahora bien, de los actuados en el expediente, se verifica la sentencia de primera instanciadel25deoctubrede2019,emitidaporelPrimerJuzgadoPenalUnipersonal de la Corte Superior del Callao, la cual se encuentra contenida en la N°1, así como la sentencia de conformidad de la misma fecha, contenida en la Resolución N°2. Mediante dichas resoluciones se sentenció al señor Nunura Chero Jhon Michael (el Contratista) como autor de delito contra la Administración Publica – corrupción de funcionarios, en la modalidad de concusión, en agravio del Estado Peruano. A continuación, para una mejor compresión, se reproduce los extractos pertinentes de ambas resoluciones: Resolución N°1 (…) 1Según registros obrantes a folios 102 y 218 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 19 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7719-2025-TCP- S3 (…) (…) (…) (…)”. Resolución N°2 Página 20 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7719-2025-TCP- S3 31. Asimismo, se aprecia en el expediente la sentencia de vista del 17 de noviembre de 2020, contenida en la Resolución N°8 , mediante la cual se declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por el señor Jhon Michael Nunura Chero contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2019. Del mismo modo, obra en el expediente el Auto N° 15 del 26 de febrero de 2021, 13 contenida en la Resolución N°15 , mediante el cual se declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por el Contratista, así como la Resolución N° 09 14 del 5 de agosto de 2022, a través de la cual se dispuso el cumplimiento de lo ejecutoriado en la sentencia de primera instancia de fecha 25 de octubre de 2019. A continuación, para una mejor ilustración, se transcriben los extractos pertinentes de los referidos documentos: 12Obrante a folios 175 al 201 del expediente adjunto al decreto de inicio. 13Obrante a folios 203 al 207 del expediente adjunto al decreto de inicio. 14Obrante a folios 2019 al 211 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 21 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7719-2025-TCP- S3 Resolución N°8 (…) Resolución N°15 Página 22 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7719-2025-TCP- S3 (…) Resolución N°9 Página 23 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7719-2025-TCP- S3 (…)”. Deotrolado,espertinenteseñalarque,obraenelexpedienteelOficioN°1013-2017- 15 39-0701-JR-PE01 del 5de agosto de 2022, a través del cual el Primer Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia del Callao dispuso la inscripción de la inhabilitación del señor Jhon Michael Nunura Chero, conforme se muestra a continuación: 15Obrante a folios 103 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 24 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7719-2025-TCP- S3 32. Enesesentido,delainformaciónreseñada,esteColegiadoapreciaque elContratista fue inscrito en el Registro Nacional de Sancionescontra Servidores Civiles,por haber sido sancionado con impedimento permanente para prestar servicio en el Estado — al haber recaído sentencia condenatoria en su contra como autor de la comisión de delito contra la Administración Pública en la modalidad de concusión en agravio del Estado Peruano. Dicha sanción tiene carácter permanente y rige desde el 12 de agosto de 2022. 33. Sin embargo,se verificóque el delito cometido por el Contratista, consistió en haber actuado indebidamenteen el ejercicio de sus funciones como Jefe dePersonal dela Municipalidad Distrital de La Perla, abusando de la posición que dicho cargo le confería. En tal condición, obligó a la servidora señora Ana Evelyn Herrara Lupe, quien se encontraba bajo su dependencia, a entregar indebidamente una parte de su remuneración, con la finalidad de mantener su vínculo laboral en la referida Entidad. 34. En este punto, conviene recordar que el impedimento previsto en el tipo 4.D del Página 25 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7719-2025-TCP- S3 artículo 30 de la nueva Ley, objeto de análisis en el presente procedimiento, ha limitado su alcance únicamente al registro de sanciones que deriven de infracciones vinculadas a la actuación de la persona sancionada en materia de contratación pública. 35. En tal sentido, al haberse verificado que la conducta atribuida al Contratista se originó en el ejercicio indebido de sus funciones, al haber obligado a una servidora bajo su dependencia a entregar una parte de su remuneración —cuya regulación y naturaleza difieren de aquellas propias del ámbito de la contratación pública—, este Colegiado determina que el Contratista no habría incurrido en el impedimento que le fue imputado. 36. Por tanto, al no encontrarse el Contratista inscrito en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles, por la comisión de infracciones relacionadas a su actuación en materia de contratación pública, y en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde declarar no ha lugar la imposición de sanción en contra de aquélla. En consecuencia, se ha acreditado que el Contratista no incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedida para ello, prevista en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción: 37. Según el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el Tribunal impone sanción, por presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo SupervisordelasContratacionesdelEstado(OSCE)yalaCentraldeComprasPúblicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja obeneficioen el procedimiento de selección o enlaejecución contractual.TratándosedeinformaciónpresentadaalTribunaldeContratacionesdel Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. Página 26 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7719-2025-TCP- S3 38. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadoradelTribunaleseldeculpabilidad,previstoenelnumeral10delartículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. 39. En tal contexto, debe tenerse presente que, conforme al numeral 50.3 del artículo 50 de la Ley, la responsabilidad derivada de la infracción referida a la presentación de información inexacta es objetiva. Sobre este punto, corresponde precisar que, la responsabilidad objetiva prescinde decualquierevaluaciónoanálisisdelfactorsubjetivodelinfractor,esdecir,leresulta irrelevante analizar la intencionalidad,imprudencia, negligencia ofalta dediligencia, 16 pues basta verificar la conducta calificada como infractora , que, en el presente caso, en principio, es presentar información inexacta. 40. Aunado a lo anterior, y conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. 41. Ahora bien, respecto al principio de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 42. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 1MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica. Lima, 2021, p. 474. Página 27 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7719-2025-TCP- S3 43. Atendiendo a ello, en el presente caso, en primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las ContratacionesdelEstado(OSCE)oalaCentraldeComprasPúblicas(PerúCompras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. 44. En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. 45. En tercer lugar, en el caso de la documentación presentada ante Entidades, deberá verificarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre; mientras que en los demás casos (OSCE, Tribunal y RNP), deberá estar vinculado al cumplimiento del procedimiento correspondiente. 46. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la inexactitud imputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de la infracción: 45. Enelcasomateriadeanálisis,seimputaalContratistahaberpresentado,comoparte de su cotización, supuesta información inexacta, contenida en: Página 28 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7719-2025-TCP- S3 • Declaración jurada de no percibir otros ingresos del Estado, mediante la cual, el señor NUNURA CHERO JHON MICHAEL en el mes de setiembre de 17 2022, declaró no percibir otros ingresos del Estado . 46. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuracióndelainfracciónmateriadeanálisis,debeverificarselaconcurrenciade dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 47. Ahora bien, corresponde verificar – en principio- que el documento cuestionado fue efectivamente presentado ante la Entidad.De esta manera, obra en el expediente la declaración jurada que habría sido presentada, conforme se muestra a continuación 48. Así, obra en el expediente el documento mediante el cual el Contratista habría 17Obrante a folios 45 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 29 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7719-2025-TCP- S3 18 remitido su propuesta económica – la cual incluiría el documento cuestionado - el 14 de setiembre de 2022, conforme se detalla a continuación: 49. Al respecto, corresponde señalar que, si bien se aprecia el documento a través del cual el Contratista presentó su “propuesta económica”, lo cierto es que del contenido del mismo no se advierte, de manera fehaciente, la presentación de la declaración jurada en cuestión, como parte de los requisitos exigidos para la contratación. En efecto, el documento contiene información relativa al monto y la forma de pago. Esta observación adquiere mayor relevancia si se considera que el sello de recepción consignado en la propuesta no registra el número de folios presentados, máxime si de la solicitud de cotización 19 efectuada por la Entidad únicamente requiere la remisión de dicha cotización según términos de referencia. Asimismo, cabe precisar que en el expediente no obran los términos de referencia que permitan advertir que la citada declaración jurada haya sido requerida expresamente por la Entidad. 50. En consecuencia, en el caso que nos ocupa, no habiéndose acreditado, de manera fehaciente, la presentación efectiva del documento cuya inexactitud se imputa al Contratista, este Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del primerpresupuestoexigidoporeltipoinfractorparalaconfiguracióndelainfracción 18 19Obrante a folios 48 del expediente adjunto al decreto de inicio. Obrante a folios 49 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 30 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7719-2025-TCP- S3 imputada; por lo que corresponde, declarar no ha lugar a la imposición de sanción administrativacontraelContratistaporlainfracciónqueestuvotipificadaenelliteral i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelvocalponenteDannyWilliam RamosCabezudoylaintervencióndelosVocalesMarlonLuisAranaOrellanay CésarAlejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE- PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025- OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor NUNURA CHERO JHON MICHAEL (con RUC N° 10437393805), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido de acuerdo a Ley y por haber presentado informacióninexactacomopartedesucotización,enelmarcodelaOrdendeLocación de Servicio N° 2022-L17123 del 14.09.2022; infracciones que estuvieron tipificadas en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley y el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Arana Orellana. Página 31 de 31